SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a.Nº 105/2017

Expediente : No. 2292 - DCA - 2016

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño

 

Demandado (s) : Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Chuquisaca

 

Propiedad : Comunidad Campesina "La Zapatera" (Parcela N° 151).

 

Fecha : Sucre,3 de octubre de 2017

 

Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño de fs. 33 a 39, subsanaciones de fs. 64 a 66 vta., 72 a 74 y 76, impugnando la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014, auto de admisión de fs. 78 y vta., auto de fs. 81, contestación de los co-demandados de fs. 197 a 201 y vta., de fs. 248 251 y vta., réplica de fs. 263 a 266 y dúplica de fs. 284, demás antecedentes cursantes en el cuaderno procesal; y,

CONSIDERANDO I.-

1. Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 33 a 39 de obrados) impugnando la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014, emitida por Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, cuestionando lo siguiente:

1.1.- En el parágrafo I.- en antecedentes de proceso de saneamiento, parcela N° 151, ejecutado en la comunidad de "la zapatera" del municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, afirmó:

1.1.1.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria dio inició al proceso de saneamiento de la propiedad agraria en la comunidad de "La Zapatera" del Municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, bajo la modalidad de saneamiento Interno en fecha 08 de noviembre de 2011, como consta en el Acta de Inicio de Procedimiento de la Comunidad "La Zapatera" con relación a la Parcela N° 151, durante el desarrollo de las diferentes etapas o fases del saneamiento en sede administrativa ejecutadas por el INRA-CHUQUISACA, en condición de única y exclusiva propietaria presentó la documentación que acreditó su derecho propietario sobre un terreno de 4,000 ha. de superficie ubicado en el interior de la Comunidad "La Zapatera".

1.1.2.- El derecho de propiedad está debidamente registrado en Derechos Reales de Chuquisaca, bajo el folio real y matricula computarizada N° 1.01.1.12.0000686, bajo el Asiento A-1 en fecha 02 de abril de 1993, adquirido mediante compra-venta de sus anteriores propietarios Ignacio Rivero Corchado y Salome Zurita de Rivero, extremo debidamente sustentado y respaldado por el cumplimiento de la función social de la propiedad agraria como se evidenció durante la ejecución del proceso de saneamiento interno a cargo del INRA-CHUQUISACA y por la certificación otorgada en fecha 10 de abril de 2012, reconociéndole como única propietaria del predio agrario, denominado "Comunidad Campesina La Zapatera Parcela 151".

1.1.3. La actora afirmó que en fecha 10 de abril de 2012, Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado le ofrecieron sus servicios para la venta de su terreno a una institución, aclarando que su persona jamás tuvo esa intención de vender, sin embargo, cuando efectuaron los cálculos económicos entre superficie y costos, se presentaron como interesados en comprar la totalidad de su terreno agrario, obviamente se negó por cuanto vive del trabajo de su parcela, trasladándose todos los días al predio para cuidarla, en tal sentido, frente a la insistencia de los interesados (prácticamente desde el año 2007 a 2012) y por su delicado estado de salud (en ese entonces), les preguntó cuánto era lo que estaban dispuestos a pagar, siendo la respuesta y oferta insignificante, por tal razón no estuvo de acuerdo.

1.1.4.- Posteriormente, accedió a firmar el compromiso de transferencia suscribiendo el documento privado entre su persona y los interesados en comprar la parcela agraria (para entonces individualizada como Parcela 151 dentro del proceso de saneamiento) en fecha 10 de mayo de 2012, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, como consta en el formulario notarial N° 010404430 efectuado por ante la Dra. B. Susana Romay Romero, Notaria de 1° Clase del Distrito Judicial de Sucre, en su clausula CUARTA (objeto de transferencia) se consigno que la propiedad estaba en proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, de pleno conocimiento de los interesados según certificado que acreditó tal extremo y una vez CONCLUIDO el proceso de saneamiento, su persona en condición de vendedora promitente firmaría la minuta definitiva en favor de los compradores promitentes, una vez entregados los títulos ejecutoriales, debidamente registrados en Derechos Reales de Chuquisaca, pactándose además entre partes contratantes que los títulos ejecutoriales deberían salir a nombre de su persona por el estado en que se encontraba el proceso de saneamiento (Informe de Cierre).

1.1.5. La actora afirmó que el abogado en el documento de "transferencia de inmueble" a favor de los compradores, incurrió en error apartándose del espíritu agrario y del fondo de la transacción que era de compromiso de transferencia de parcela o fundo agrario (toda vez que el término inmueble se utiliza dentro del radio urbano), considerando que en la clausula CUARTA dispuso que la minuta definitiva de transferencia se firmaría una vez que concluya el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

1.1.6 .- La demandante señalo que el acuerdo suscrito entre partes es de cumplimiento obligatorio, situación no cumplida por los compradores, enterándose posteriormente que su terreno estaría siendo titulado a nombre de Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe, quienes son hijos de los compradores promitentes Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe, por tal razón, se apersono al INRA a objeto de averiguar tal situación, y efectivamente le confirmaron que era cierto, solicitando en consecuencia, la paralización del proceso de saneamiento de la propiedad agraria con relación a la parcela 151 Comunidad "La Zapatera" ubicada en el Municipio de Sucre, aclarando que jamás autorizo la mutación de beneficiarios sobre la parcela y no se opero la traslación de dominio a favor de los supuestos beneficiarios (hijos de los compradores promitentes), que debió realizarse por los medios legales establecidos por ley, sin ser sustituido por ningún formulario sino necesariamente por un contrato de compra venta que nunca se opero.

1.1.7. Frente a sus observaciones y solicitud de paralización del proceso de saneamiento, Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe en fecha 11 de abril de 2016, a nombre de sus hijos presentaron al INRA-CH, memorial con la suma "Presente prueba documental de Derecho Propietario", con aparente seguridad jurídica argumentado que su persona transfirió en su totalidad el terreno agrario objeto del proceso contencioso administrativo, adjuntando para el efecto la minuta de transferencia de 25 de abril de 2011, o sea el documento anterior a la suscrita el 10 de mayo de 2012 (con la finalidad de hacer aparecer como real la transferencia) y otros documentos en copias simples que su persona les facilito con el objetivo de lograr la venta de su propiedad, en vista a su delicado estado de salud, acreditando supuestamente la transferencia ficticia efectuada en favor de los hermanos Quintana Quispe, esa actuación irregular fue respaldada por el dirigente de la Comunidad La Zapatera Luis Valverde Cortes en su condición de Secretario General de la Comunidad con nota de 11 de abril de 2016 donde solicito se evite más dilaciones y continúe el proceso de saneamiento de la Comunidad Zapatera hasta su conclusión.

1.1.8. La actora afirmó que no es competencia de la comunidad y/o autoridad orgánica el reconocimiento o rechazo de documentos y/o derechos o de inducir en error, sino al INRA en uso de sus facultades legales debe determinar en mérito al análisis de antecedentes y actuados procesales, que la Parcela N° 151, le corresponde como única y exclusiva propietaria a su persona, sin embargo, sin una explicación coherente se efectuó el cambio de beneficiarios en la Parcela N° 151 en clara vulneración a la cláusula cuarta del documento de 10 de mayo de 2012, en razón que nunca firmo y menos suscribió la minuta de transferencia en favor de Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe, de su propiedad agraria individualizada como parcela N° 151 y en la supuesta fecha indicada de 25 de abril de 2011, conducta antijurídica que subsume a los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado, en la actualidad en proceso de investigación en la vía penal bajo el FIS: 1602142, situación que no corresponde analizar por ser de competencia distinta a la agraria, la minuta de la aparente transferencia del que se valieron los actuales beneficiarios para despojarle de su propiedad obligándole a no cumplir el compromiso asumido mediante documento de 10 de mayo de 2012.

1.1.9 . Acusó que no fue legalmente notificada con la Resolución Final de Saneamiento, solicitando el cumplimiento de ese actuado procesal al INRA, con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la normativa vigente, por la existencia de parcelas individuales que deberá notificarse personalmente a cada uno de los beneficiarios, por tal razón fue notificada con la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014, como consta en el formulario de notificación, percatándose la consolidación de los beneficiarios (terceros interesados): Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carlos Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe en la Parcela N° 151, despojarle de esa manera de su propiedad y excluirle con un documento de fecha anterior a la legalmente suscrita el 18 de mayo de 2012, aclarando que nunca se operó esa transferencia y menos consentida en favor de esas personas, aunque fuere cierta dicha transferencia, quedo invalidada y nula como efecto del nuevo acuerdo, al que arribó con Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe mediante documento de fecha 10 de mayo de 2012, debiendo adjudicarse la parcela N° 151 Comunidad Zapatera a favor de su persona (Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño) y concluido el proceso de saneamiento (entrega de Título Ejecutorial) recién firmaría la minuta definitiva de transferencia a favor de los compradores, por tratarse de un Compromiso de Transferencia y no de venta real y enajenación perpetua, operándose la Novación de Contrato, constituyéndose el documento de 16 de mayo de 2012 el único válido y no de 25 de abril de 2011, por ser aquella la última transacción realizada, en consecuencia vigente y de cumplimiento obligatorio por haberse modificado el anterior convenio.

1.1.10. De los antecedentes del saneamiento se evidenció que el Secretario General de la comunidad La Zapatera, es pariente de los beneficiarios, quien mediante nota La Paz, marzo 11 de 2016 solicito al INRA reconocer los documentos que presentó y en mérito a eso se evite la dilación del proceso de saneamiento, concluyendo que frente al conflicto existente entre partes por los antecedentes expuestos el dirigente agilizó la titulación de la parcela N° 151 en perjuicio de su persona, sin embargo el INRA no considero que la comunidad y/o autoridad orgánica no está facultada para la calificación y valoración de los documentos presentados por las partes por ser atribución privativa del INRA compulsando fechas, datos y antecedentes necesarios, para adjudicar y/o dotar al verdadero propietario del predio.

1.1.11. Mediante memorial presentado al INRA el 17 de agosto de 2015 sus hermanos Teodoro Fernando, Marco Antonio actuando en representación de Patricia, Tomas, Ana Carolina, Lidia Iris, Valentín Alejandro y Silvia Ortega Avendaño y su persona, reclamaron sobre la Parcela N° 151 de su propiedad adjuntando la documentación que acreditó el derecho propietario, mereciendo el informe legal N° 1227/2015 de 03 de noviembre de 2015 que en conclusiones el INRA dijo en aplicación del principio de Servicio a la Sociedad, intima a los impetrantes (su persona y hermanos) a presentar en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de la notificación con el informe, el documento de transferencia, efectuada en favor de sus padres Alejandro Ortega y Guillermina de Ortega, bajo apercibimiento de rechazarse la solicitud.

1.1.12 . En cumplimiento de esa conminatoria, dentro del plazo señalado (10 días hábiles), presento el memorial de 30 de noviembre de 2015 aclarando que la documentación extrañada se adjunto al memorial 17 de agosto de 2015, donde acreditaron la tradición del derecho propietario, sin embargo, adjuntó nuevamente copias simples de los documentos extrañados, mereciendo el Informe Legal N° 0557/2016, que en la parte de análisis de los antecedentes valoró y dio curso exclusivamente a la solicitud del Secretario General de la Comunidad la Zapatera, como de los actuales beneficiarios quienes presentaron entre otros documentos la minuta de fecha 25 de abril de 2011 haciendo creer que se operó la transferencia en su favor, sin embargo, no presentaron el documento de fecha 10 de mayo de 2012 con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, demostrando de esta manera su malicia y premeditación con la que actuaron.

En el informe legal N° 0557/2016, no se pronunciaron expresamente ni valoraron la documentación presentada por su persona y hermanos, dejándoles en absoluta estado de indefensión, incertidumbre e inseguridad jurídica, sin embargo, concluyeron afirmando que se operó la transferencia a favor de los ahora beneficiarios en contrasentido a la verdad material y la realidad en base a un supuesto ficticio e ilegal.

1.1.13 .- De la revisión de la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014, en la parte dispositiva en el artículo 3, se evidenció que los beneficiarios (Guetzy Judith, Magaly Carol y Miguel Ángel Quintana Quispe) son subadquirentes, existiendo tradición entre el primer título y los documentos de los actuales beneficiarios, infiriendo que el documento base para la titulación conforme a la Resolución Suprema constituye la minuta de la supuesta transferencia real de 25 de abril de 2011 en favor de los ahora beneficiarios, es decir el INRA dio curso a la solicitud del dirigente de la comunidad, otorgándole pleno valor jurídico a la minuta falsa que presentaron los beneficiarios, que nunca firmo, quedando invalidada el documento de transferencia como efecto de la novación del contrato, evidenciándose en la carpeta predial del procedimiento de saneamiento la calidad de "Poseedora " para finalmente cambiar a los ahora beneficiarios a "Subadquirentes".

1.1.14. El INRA no extremó esfuerzos para convocar a conciliación a las partes en conflicto a objeto de aclarar dudas y/o complementar información, de esta manera viabilizar una solución pacifica y armoniosa entre las partes cuya omisión constituye vulneración de los fines del proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

1.1.15 . El INRA y consiguientemente la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014, le es gravosa al no reconocer su derecho propietario sobre la parcela N°151 de la comunidad "La Zapatera" desconociendo los documentos presentados como realidad de lo acontecido.

II.- Fundamentos de Derecho y Vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales

La actora acusó que durante la sustanciación del proceso de saneamiento y actuados procesales que sirvieron de base para la emisión de la Resolución Suprema N° 12432 de fecha 30 de julio de 2014, no consideraron lo dispuesto en los artículos 3-I; 50-1 núm. 1-a, c, 2-b de la Ley 1715 modificada por la ley N° 3545, 4 inc. a), b), 13, 46 inc. i). 351-V-Inc. d), 468 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007, vulnerando derechos y garantías constitucionales de de acuerdo a lo siguiente:

2.1.- Error Esencial .- La doctrina clasifica al error esencial en "error de hecho y error de derecho", entendida la primera como la falsa representación de los hechos, circunstancias que motivan y constituyen la razón del acto jurídico, como el acto o hecho que una vez valorado al margen de la realidad esta no influye únicamente en la voluntad del administrador sino que constituye la base y fundamento para la toma de la decisión definitiva

2.2. En ese sentido, los beneficiarios hicieron creer al INRA que su persona transfirió su parcela agraria en su favor, cuando en los hechos nunca ocurrió, más aún, no presentaron un documento con reconocimiento de firmas y rúbricas, solamente el sellado por el Notario, en razón que el estampado de ese sello notarial, no requiere como requisito indispensable la presencia de ambas partes para su conformidad sino la sóla intención de pagar el impuesto a la transferencia, extremo que nunca ocurrió, en virtud, que los "beneficiarios" jamás cancelaron esa obligación impositiva alegando que en la minuta consignaron un monto bajo para evitar pagar el impuesto real que al Estado y cumplida esa etapa corresponde protocolizar la minuta con la firma en el protocolo por la vendedora, extremo no cumplido por los ahora beneficiarios porque su persona se negaría a firmar por no reflejar la verdad de lo acontecido entre partes contratantes.

2.3 . Por tal circunstancia, observó oportunamente el cambio de beneficiario sobre su parcela por basarse en una mentira/falacia amañada por los beneficiarios, cuya acción derivó en que el INRA crea que fuesen los legítimos compradores cuando en la realidad jamás se operó la transferencia, sin embargo, fue emitida la Resolución Suprema impugnada, sin ser reconocido su derecho propietario de manera injusta.

3.- Simulación absoluta, al crear un acto aparente de transferencia que no corresponde a ninguna acción y operación real, la cual hace aparecer como verdadero lo contradicho a la realidad.-

3.1 . Este presupuesto deberá entenderse como la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", de la cual se extraen dos aspectos fundamentales cuales son:

1. - La creación del hecho y

2.- La inexistencia de una correspondencia entre el acto creado y la realidad, es decir existencia de relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado.

3.2. Los beneficiarios crearon un acto aparente la transferencia de su propiedad agraria en su favor la que nunca se operó en la realidad y no otra cosa significa el tenor de la cláusula cuarta del documento de compromiso de transferencia de fecha 10 de mayo de 2012 (de fecha posterior a la presentada por los beneficiarios) con formulario Notarial N° 010404430 de reconocimiento de firmas y rúbricas, que acreditó que su persona seria la beneficiaria de la Parcela N° 151 y una vez concluido el proceso de saneamiento de la propiedad agraria recién firmaría la minuta de transferencia definitiva, operándose en el supuesto caso de haber suscrito la minuta de transferencia de 25 de abril de 2011, la novación del contrato, en sentido quedaría sin valor jurídico alguno los documentos firmados con anterioridad.

4.- En el numeral 3.- Pronunciamiento de la organización comunal a través de su secretario general es ajena a la ley por cuanto no le corresponde a esa instancia orgánica la valoración de la documental presentada por las partes ignorando la suya y respaldando de la parte contraria, sin haber sido convocados a conciliación tanto por la comunidad como por el INRA.

4.1 . La Constitución Política del Estado., como Norma Suprema reconoce a la jurisdicción indígena, con independencia y autonomía, pero condiciona su actuar a respetar el derecho a la vida, a la defensa, a la seguridad jurídica, justicia imparcial, como otros derechos y garantías constitucionales normados por el Art. 190-II de la Constitución Política del Estado, por tal razón, no es facultad del dirigente (Secretario General) de la comunidad "La Zapatera" ordenar al INRA que en mérito a la documental presentada por la parte contraria (beneficiarios), valoró y dio eficacia jurídica a una aparente transferencia desconociendo la existencia de otro documento actual que invalidó el anterior, sin embargo, continuaron con la ejecución del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria hasta su titulación

4.2 .- La actora acusó que el reconocimiento de los usos y costumbres no significa la violación de derechos, evidenciándose parcialización con una de las partes en conflicto en razón que no fueron oídos ni escuchados, tampoco consideraron los documentos presentados, en razón que no correspondía al Secretario General de la Comunidad Zapatera efectuar la valoración integral de los medios probatorios constituyéndose en una atribución exclusiva del INRA como corresponde en derecho, tampoco fueron convocados a conciliación las diferencias existentes entre partes por la comunidad y el INRA, solicitada de manera oportuna pero no considerada.

5.- Con relación al numeral 3 (repetido).- Los actos administrativos que cumplidos por el INRA no garantizan el derecho al acceso y tenencia de la tierra en resguardo de los derechos, incurriendo en una injusticia social en base a actos aparentes cuyos reclamos se hizo conocer oportunamente.-

5.1 . El INRA, en conocimiento del conflicto existente, solamente requirió la presentación de documentos a las partes con la finalidad de demostrar sus derechos reclamados, sin embargo no convocó a audiencia de conciliación donde con el intercambio de posiciones y de información se establecería la verdad de los hechos realmente acontecidos, en razón, que la parte contraria se dedico a utilizar documentos legalmente otorgados afines o compatibles con la minuta de supuesta transferencia, con el objeto de sanear el terreno a su favor, sin considerar la existencia de acuerdos y condiciones pendientes de cumplimiento por parte de los compradores promitentes, evadiendo su responsabilidad optó por fraguar una minuta de transferencia para engañar y hacer caer en error a la entidad administrativa.

6.- Inexistencia de una correcta valoración de documentos y derechos debidamente acreditados.-

6.1 .- Con documentación idónea sustentó sus pretensiones conjuntamente con sus hermanos reclamando sus legítimos derechos durante el proceso de saneamiento, sin embargo, el INRA ignoró los fundamentos expuestos en razón que no dio una respuesta cierta, objetiva y valorativa de los cuestionamiento efectuados comprometiendo el manejo confiable y responsable del régimen agrario al omitir una resolución fundada y motivada a sus exigencias, sin argumentar las razones porque no tuvieron derecho sobre el predio y sí la parte contraria.

7.- Omisión en la promoción a conciliación de las partes en conflicto.-

7.1. Correspondía al INRA convocar a audiencia con la finalidad de conciliar posiciones totalmente contradictorias entre las partes con relación:

1. - Oír a las partes sobre sus fundamentos y motivos de cuestionamiento

2.- Recabar mayor información sobre los hechos acontecidos (donde se debido considerar el tema de la novación de contrato),

3. - Identificar el tipo de conflicto existente y

4.- Visibilizar una solución entre partes en resguardo de la paz y armonía social, evitando mayores conflictos sobre la propiedad agraria que constituye uno de los fines del INRA.

8.- En el parágrafo III.- En la vía contenciosa administrativa, impugnó la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014 y petitorio.-

8.1.- En aplicación de los arts. 36 numeral 3 y 68 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, en término hábil, impugnó la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014 emitida por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, demando en la vía contenciosa administrativa, solicitando sea admitida la demanda y previos los trámites de ley declaren PROBADA la demanda, disponiendo en el fondo se efectué un nuevo proceso de saneamiento de la propiedad agraria Comunidad "la Zapatera" ubicada en el Municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca con relación a la Parcela N° 151.

Que, mediante decreto de 27 de octubre de 2016 (fs. 42 del proceso Contencioso Administrativo), se observó la demanda contenciosa administrativa debiendo subsanar la demandante lo siguiente:

1.- Acredite con documentación idónea, en original o fotocopia debidamente legalizada, la diligencia de notificación con la Resolución Suprema que se impugna, sea a fin de determinar si la demanda se encuentra interpuesta dentro del plazo establecido por ley.

2. - Si bien la impetrante expone de manera adecuada los hechos, no adecua de manera correcta el derecho, toda vez que, en la suma: "Fundamentos de derecho y vulneración de derechos y garantías constitucionales" sustenta su pretensión en las causales de nulidad de títulos ejecutoriales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que, deberá dar estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 327 incisos 7 y 8 del Cód. Pdto. Civ.

Concediendo al impetrante el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil a su legal notificación con el presente decreto a objeto de que subsane las observaciones previamente detalladas, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se tendrá a la demanda como no presentada de acuerdo a lo establecido por ley.

Que, mediante memorial de subsanación de la demanda presentada por la actora Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño (64 a 66 y vta.), dice:

9.1 .- El Art. 68 de la ley N°1715 modificada por la ley N° 3545, norma que las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, serán impugnados únicamente ante el Tribunal Agroambiental en proceso contencioso administrativo dentro del plazo de 30 días de la notificación con la resolución impugnada; al respecto, esa norma no especifica de manera expresa cuales serian los motivos o fundamentos de procedencia para la impugnación de una resolución que afecte el derecho de propiedad, interpretando que los motivos para impugnar una resolución administrativa es abierta no estando prohibido por ley, que las causales dispuestas para los procesos de nulidad de títulos ejecutoriales podrían ser invocadas en la impugnación de una resolución que vulnera los derechos de los particulares, con otros motivos que lleven a sustentar tal impugnación, máxime cuando los actos denunciados de vulneración se produjeron dentro del proceso administrativo cuestionado.

9.2.- El proceso contencioso administrativo es tramitado como ordinario de puro derecho en materia agraria, tiene por finalidad el de "Controlar" los actos desarrollados en sede administrativa, dependiente del órgano ejecutivo, es decir que el órgano Jurisdiccional debe revisar si los administradores aplicaron de manera correcta las normas que rigen sus actos durante la sustanciación del proceso de saneamiento en sede administrativa, si adecuaron sus actos a la legalidad, al debido proceso, si aplicaron correctamente la normativa constitucional, sin lesionar los derechos e intereses de los administrados, en el caso de autos cuestionó el accionar del INRA y la determinación de no reconocer su derecho propietario reflejada en la Resolución Suprema impugnada.

9.3. - EL INRA-CHUQUISACA, al emitir el Informe legal N° 0557/2016, debió pronunciarse de manera expresa, clara, fundada y motivada sobre los cuestionamientos realizados por sus hermanos y su persona, no solo referirse a la documental presentada por los beneficiarios otorgándoles toda validez jurídica a sus acciones y exigencias, omitiendo valorar cada uno de los documentos presentados debiendo asignar a cada uno ellos el valor y eficacia jurídica, omisión que vulneró las arts. 3-I de la Ley 1715, art. 4 incs. a) y b), 13 del D.S. 29215, ingresado en total estado de indefensión, infringiendo lo dispuesto en el art. 3-I de la Ley N° 1715, como al debido proceso en sus vertientes a la seguridad jurídica, a una resolución debidamente fundamentada y motivada, informe legal que sugirió que la parcela deberá titularse a nombre de Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe, en desmedro de su legitimo derecho propietario y de sus hermanos, cuyos cuestionamientos y documentos fueron presentados de manera oportuna, donde demostró que la única que cumplió con la función social en la propiedad fue su persona y no los supuestos beneficiarios.

9.4. - El INRA-CHUQUISACA, al otorgarles plena validez y eficacia jurídica a la determinación asumida y nota del dirigente de la comunidad "La Zapatera" del Municipio de Sucre, afirmando que la documentación presentada por los beneficiarios (Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe), consistente en una minuta fraguada y desconocida por su persona, continúo el proceso de saneamiento hasta su titulación, vulnerando de esta manera los Arts. 110-I y 179 de la Constitución Política del Estado, como establece las Sentencias Constitucionales Plurinacional 0041/2014, 1227/2012, 0300/2012, en que señalan: "Todas las jurisdicciones se encuentran debidamente delimitadas no pudiendo usurpar funciones que competen a otras instancias, siendo el común denominador el respecto a los derechos fundamentales, las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, como norma y ley suprema"; en ese contexto, el pronunciamiento y pedido del dirigente de la comunidad La Zapatera del Municipio de Sucre, no se adecuó a la normativa vigente, en consideración que toda determinación de las autoridades orgánicas deberán estar destinadas a asegurar los principios de complementariedad, equilibrio y armonía de sus organizaciones, como la de solucionar los conflictos existentes entre partes, debió para el efecto convocarse a audiencia de conciliación (al tratarse de saneamiento interno) generando de esta manera espacios de diálogo que permitan a las partes encontrar puntos de coincidencia, situación que no sucedió, por tal razón, la solicitud del dirigente de la comunidad no gozó de la legitimidad e idoneidad correspondiente por cuanto no respetó los derechos y garantías constitucionales previstos en la norma suprema vulnerando de esa manera el art. 190-II de la Constitución Política del Estado.

9.5 . La solicitud del dirigente de la comunidad fue parcializada por ser "pariente de los ahora beneficiarios", vulnerando el principio de imparcialidad, en razón que su actitud parcializada afectó su legítimo derecho propietario que le corresponde de acuerdo a la prueba documental presentada, acreditando su posesión legal y el cumplimiento de la función social en su propiedad.

9.6. El INRA conoció las observaciones realizadas por sus hermanos y persona, aclarando que la firma estampada supuestamente en la minuta de transferencia a los beneficiarios no le correspondía, evidenciándose de esa manera que ambas partes reclamaron la misma propiedad existiendo sobre posición de derechos, en ese sentido, debió convocarse a audiencia de conciliación, con la finalidad de recabar mayor información y prueba documental, para averiguar la verdad material de los hechos ocurridos con la exposición de las partes intervinientes, omisión que vulneró los artículos 13, 46 inciso i). 468 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215, privándole de esa manera su derecho propietario.

9.7 . El INRA por el conflicto existente entre partes y falta de conciliación debió separar la carpeta, declarando en conflicto y disponer la ejecución del proceso de saneamiento común de la propiedad agraria, verificando el cumplimiento de la función social emitiendo una resolución fundamentada y no basada en documentos (fraguados) y solicitudes alejadas de la legalidad, atentando el derecho a la propiedad agraria, al debido proceso, seguridad jurídica y la igualdad de oportunidades de las partes

9.8. En relación al fundamento y motivos de impugnación se adecua los hechos ocurridos a las causales establecidas en el Art. 50-I núm. 1-a y c de la ley 1715, ratificándose en los motivos y causales de impugnación de resoluciones administrativas, en razón que no están especificadas esas causales siendo abiertas destinadas a controlar los actos del administrador, como tampoco está prohibidas que las causales de nulidad podrán ser base para el proceso contencioso administrativo.

9.9. Todos los antecedentes expuestos y tachados de anómalos e ilegales, fue la base para la emisión de la Resolución Suprema N° 12432 impugnada, vulnerando el derecho propietario, con afirmaciones alejadas de la verdad y legalidad en razón, que su persona es legítima propietaria de la parcela N° 151 de la Comunidad La Zapatera del Municipio de Sucre, en su condición de única poseedora y cumpliendo con la Función Social, extremo que no está reflejado en la Resolución Suprema impugnada.

9.10 .- Por último, en Petitorio solicito que declaren PROBADA la demanda contenciosa Administrativa, declarando la nulidad de la Resolución Suprema N° 12432 y ordenen que el INRA-CH efectué un nuevo proceso de Saneamiento de la propiedad agraria en la Comunidad Zapatera del Municipio de Sucre, Provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca con relación a la Parcela N° 151.

Que, Mediante decreto de 25 de noviembre de 2016 (fs. 68 del proceso Contencioso Administrativo), se observo la demanda debiendo la actora cumplir con el decreto de fs. 42, respecto al punto 2, concediéndole el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el presente decreto, a objeto que subsane la observación efectuada, bajo apercibimiento de aplicarse lo establecido en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., en caso de incumplimiento, dándose como no presentada la demanda.

10.- Memorial de Subsanación ( fs. 72 a 74 del proceso Contencioso Administrativo), señala:

10.1.- Por disposición del art. 66-I núm. 3 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley N° 3545, establece que el Saneamiento de la Propiedad Agraria tiene como una de sus finalidades: "La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria", en efecto el INRA-CH, al emitir el Informe Legal N° 0557/2016, debió pronunciarse de manera expresa, clara, fundada y motivada sobre los cuestionamientos efectuados por sus hermanos y su persona, sin embargo, se refirieron exclusivamente a la documentación presentada por los beneficiarios otorgándoles toda validez y eficacia jurídica a sus acciones y exigencias omisión que vulnero el art. 66-I núm. 3 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley N° 3545 al no considerar y valorar el documento privado suscrito entre partes (acuerdo transaccional y conciliatorio) de fecha 10 de mayo de 2012 con formulario de reconocimiento de firmas N° 010474430, en desmedro de su derecho propietario e incumplimiento de la normativa referida, dispuso en la Resolución Final de Saneamiento la titulación a favor de Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe, a pesar del acuerdo existente con sus padres (Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado), extremo no considerado por el INRA.

10.2 .- Los beneficiarios. Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe, con la finalidad de sustentar la posesión sobre la propiedad agraria debieron acreditar la antigüedad en la posesión, extremo que jamás cumplieron, toda vez que en su condición de propietaria nunca autorizó el cambio de nombre, de tal manera que el INRA sin su consentimiento no debió acreditar su condición de subadquirentes a los ahora beneficiarios por carecer de legitimación como dispone art. 283 del D.S. N° 29215 y la existencia de fraude en la acreditación de títulos ejecutoriales o expedientes agrarios vulnerando lo dispuesto en el art. 270 del D.S. N° 29215, en desmedro de su derecho propietario.

10.3. - Además se identificó el incumplimiento de la función social de los beneficiarios: Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe, sin considerar que su persona cumplió con la Función Social en su propiedad, vulnerándose de esta manera los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215.

10.4.- Con los antecedentes expuestos precedentemente y actuados administrativos se demostró la vulneración del art. 4 incisos a), c) y d) del D.S. N° 29215.

10.5.- En Petitorio solicitó se declare PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 12432 y ordenen la realización de un nuevo Proceso de Saneamiento de la propiedad agraria en la Comunidad "la Zapatera" del Municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca con relación a la Parcela N° 151.

Que , mediante Memorial de Complementación a Subsanación (fs. 76 del proceso Contencioso Administrativo), expresó:

11. - Habiendo omitido involuntariamente pronunciarme con relación al art. 327 inc. 8) del C.P.C, observado mediante decreto y aclarando que no es viable en el caso de autos, por cuanto no se trata de pedir la entrega de un valor determinado, se está cuestionando el accionar administrativo del INRA, no correspondiendo establecer la cuantía del caso.

Que , Mediante Auto de 16 de enero de 2017 (fs. 78 y vta.) se admitió la demanda

Contenciosa administrativa de fs. 33 a 39 vta., memoriales de subsanación de fs. 64 a 66 vta., de fs. 72 a 74 y de fs. 76 de obrados, interpuesta por Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño contra Juan Evo Morales Aymam Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014 emitida en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), Polígono N° 4, ejecutado en la Comunidad "La Zapatera" del Municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, corriéndose en traslado a los demandados para que contesten dentro de término de ley.

De conformidad a los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E., se dispuso la notificación de terceros interesados Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe, Miguel Ángel Quintana Quispe .y de Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, mediante Auto de 14 de febrero de 2017 (fs. 81 del proceso Contencioso Administrativo), se muto parcialmente el Auto de Admisión de 16 de enero de 2017 cursante de fs. 78 y vta., disponiéndose en consecuencia la separación del proceso al Director Nacional a.i. del INRA del proceso Contencioso Administrativo.

12. - Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño interpuso Recurso de Reposición mediante memorial de fs. 83 del proceso Contencioso Administrativo, señalando:

12.1 . En aplicación del art. 78 de la Ley N° 1715 que regula el régimen de supletoriedad, fue mutado el Auto de Admisión de 16 de enero de 2017 (excluyendo al INRA como tercero interesado dentro del caso de autos), dicha mutación se baso en los arts. 76 de la Ley N° 1715 (sin especificar los principios fundamentales para asumir esa determinación), asimismo se basó el auto de fecha 14 de febrero de 2017 en el art. 3-1 del C.P.E., (aplicable por supletoriedad), impertinente al caso concreto en razón que no está relacionado con revocaciones o mutaciones.

12.2.- Del análisis de antecedentes, se colige que los firmantes de la Resolución impugnada son el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, no obstante la entidad que ejecutó el Procedimiento de Saneamiento, cuestionado es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, constituyéndose en el brazo operativo del S.N.R.A., consiguientemente correspondía disponer la intervención del INRA como demandado, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso.

12.3 . De acuerdo a lo dispuesto en el art. 213 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a materia agraria por el Régimen de Supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715 interpuso Recurso de Reposición contra el Auto de fecha 14 de febrero de 2017 (fs. 81 del proceso Contencioso Administrativo), para que advertidos de lapus calamis, puedan mantener al INRA en calidad de tercero interesado, por consiguiente vigente la disposición de notificarlo dentro del caso de autos.

Que , mediante Auto de 22 de marzo de 2017 (fs. 85 y vta. del proceso Contencioso Administrativo), en la parte resolutiva determino RECHAZAR el recurso de reposición de fs. 83 y vta., de obrados, interpuesto por Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño y confirmando el Auto de 14 de febrero de 2017 cursante a fs. 81 de obrados de conformidad al art. 217 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en atención al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

13. - Guetzi Judith, Miguel Ángel y Magaly Carol Quintana Quispe, mediante memorial (Piden se considere) cursante de fs. 173 a 178 y vta., en su condición de terceros interesados señalaron:

13.1.- Respecto de los antecedentes del proceso de saneamiento de la parcela N° 151, ejecutado en la comunidad de "La Zapatera del municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca

13.1.1.- En el inciso a). La actora Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño con total falta de escrúpulos, recurriendo descaradamente a la mentira, insinúo que ante la negativa de vender la parcela, sus progenitores Eulogio Quintana Humerez y María Judtih Quispe Delgado le hubiesen rogado les venda el lote de terreno con una superficie de 40.000,oo mts2 sito en la Comunidad de "La Zapatera", provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, en razón, que la actora desesperada de vender la parcela, ofreció a quienes podía, prueba de eso, la contradicción en su memorial de demanda reconociendo la intención de vender arguyendo motivos de salud, no otra cosa significa la afirmación verídica sobre el particular: "...otros documentos en copias simples que mi persona le facilitó para que me ayuden en la venta en vista a mi delicado estado de salud..."(textual a fs. 34 vta.), "Confesión espontanea que merece la fe probatoria que le asigna los arts. 1321 del Código Civil, 156 y 157-III del Código Procesal Civil.

13.1.2 . A propósito de las falacias contenidas en los memoriales, no es evidente, en razón, que la actora nunca sembró nada, siendo ellos los que sembraron y mejoraron la parcela desde su compra, situación que podrá ser verificado en cualquier momento por el INRA, extremo que justifica el saneamiento del predio a su favor en mérito a lo prescrito por el art. 397-I de la Constitución Política del Estado que señala: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria..", concordante con arts. 211 y 212 del Código Civil, como tampoco fue evidente que la demandante se trasladaba todos los días al predio (parcelas) para cuidarlas, en razón de su abandono total.

13.1.3. Por otra parte, sostuvo la demandante que es la única propietaria del lote de terreno, extremo acreditado por la literal de fs. 24-26, no obstante la referida acreditación, es contradictoria y falsa al haber afirmado que el inmueble es de propiedad de sus hermanos Teodoro Fernando, Marco Antonio, Patricia, Tomás, Ana Carolina, Lidia Iris, Valentín Alejandro y Silvia Ortega Avendaño, sin presentar ningún documento que respalde esa situación, cuando en rigor de la verdad todos ellos, incluida la demandante, son propietarios de otra parcela diferente N° 178 de 18,3703 has de superficie (ver fs. 11).

13.1.4 . Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, en procura de lograr la admisión de la demanda contenciosa administrativa atribuyo que el abogado que elaboró el documento de fs. 30 incurrió en error al consignar en el documento como de "Transferencia de Inmueble", sin embargo, debió ser como "Compromiso de Transferencia de Parcela o Fundo Agrario", al respecto los "bienes inmuebles" siguiendo el entendimiento del art. 75 numeral 3 del Código Civil, "Son bienes inmuebles la tierra y todo lo que se halla adherido a ella natural o artificialmente", además que la "propiedad agraria" esta legislada en los Arts. 210. 211. 212. 213. 214 y 215 del C.C.: en consecuencia, el término de "inmueble" no es exclusivo del ámbito urbano, sino también del rural.

13.1.5. Las contradicciones acusadas restan toda credibilidad a las afirmaciones vertidas por la actora en el memorial de demanda, como a continuación se detalla:

a).- La demandante Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño falta a la verdad cuando sostuvo: "...posteriormente sin que se me haya hecho conocer mediante la socialización de resultados de saneamiento, me entere que mi terreno iba a ser titulado a nombre de los señores Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe, motivo por el cual me apersoné ante el INRA a objeto de averiguar tal situación y efectivamente me confirmaron que la misma era cierta,, motivo por el cual tuve que pedir la paralización del proceso de saneamiento de la propiedad agraria en lo concerniente a la parcela N°151 de la comunidad "La Zapatera" del Municipio de Sucre, ya que la persona en ningún momento había autorizado tal mutación de beneficiarios sobre mi parcela (por cuanto no fue ese el acuerdo final suscrito) y nunca se había operado un acto legal, conforme, justo y real de traslación de dominio a favor de los supuestos beneficiarios (hijos de los compradores promitentes), el cual debe necesariamente que realizarse por los medios legales establecidos por ley y que pueda este acto de disposición ser sustituido por ningún formulario sino por una venta que nunca se opero..." (Textual de fs. 34 in fine y la primera parte de fs. 34 vta.,)

A propósito de las falsas aseveraciones transcritas, conforme se evidenció categóricamente de la literal que adjuntaron en calidad de prueba, la actora tuvo pleno y absoluto conocimiento del desarrollo del proceso de saneamiento, quien consciente de la venta efectuada a su favor, durante la socialización de resultados adjuntando copias de cédulas de identidad, se apersono al "INRA" Chuquisaca solicitando expresamente la exclusión como beneficiaria de la parcela N° 151 y consigne a ellos como beneficiarios, dando lugar a la emisión del Informe Legal DDCH-US-INF N° 927/2012, que sugirió el cambio de beneficiario del predio conforme a lo solicitado, pronunciando el INRA la Resolución Final de Saneamiento, aclarando que el Informe no fue objeto de cuestionamiento o impugnación, en el caso sub lite, al no utilizar en forma oportunamente los medios de impugnación dio lugar a la "preclusión" y "convalidación", no procediendo a la revisión o mutación de la Resolución Final de Saneamiento.

13.1.6 . Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño sostuvo: "...Al respecto cabe manifestar que mi persona jamás firmo y menos suscribió minuta de transferencia con Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe, de mi propiedad agraria individualizada como parcela N° 151 y menos en la fecha indicada como 25 de abril de 2011...". (Textual de la última parte de fs. 34 vta., y primera parte de fs. 35).

Las afirmaciones transcritas en el párrafo que precede fueron desvirtuadas por la literal de fs. 28 ofrecida como prueba, que tiene la eficacia jurídica prescrita en el art. 519 del Código Civil. "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento de las partes o por las causas autorizadas por la ley", desestimando de esa manera el intento de negativa de venta alegada por la demandante, estando vigente en tanto y en cuanto no sea judicialmente declarado nulo, rescindido o resuelto, la venta efectuada surte todos sus efectos y no podrá ser desconocido bajo ningún argumento, en ese sentido, toda venta deberá ser cumplida y ejecutada de buena fe conforme lo dispone el art. 520 del Código Civil que dice: "El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino a todos los efectos que deriven conforme a su naturaliza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad", desconociendo la actora la "eficacia" del documento privado de venta de inmueble de fs. 28.

13.1.7 . La actora en forma temeraria les atribuyó la comisión de los delitos de "falsedad material", "falsedad ideológica", "falsificación de documento privado" y "uso de instrumento falsificado", supuesta conducta antijurídica subsumida en los arts. 198, 199, 200 y 203 del Código Penal, en la actualidad en proceso de investigación bajo el FIS 1602142, a propósito es menester señalar que no cometieron ningún delito como se evidenció de la literal que acompañaron de fs. 45 a 60, donde en diferentes resoluciones de grado emitidos por el Ministerio Público "rechazaron" las denuncias formuladas en su contra por la demandante; fallos pronunciados que descartaron completa y definitivamente que el documento de fs. 28 fuese falsificado.

13.1.8. En el inciso c) la actora sostuvo:

"Demostrando de esta manera su malicia y premeditación con la que actuaron , en mérito a lo cual dicho informe legal (N° 0557/2016) OBVIA pronunciarse expresamente sobre la valoración de los documentos presentada por mi persona y mis hermanos dejándonos en absoluta indefensión, incertidumbre e inseguridad jurídica, concluyendo haberse operado la transferencia a favor de los ahora beneficiarios en contrasentido a la verdad y realidad en base a un supuesto ficticio e ilegal...Finalmente y en efecto de todos estos antecedentes de la revisión de la Resolución Suprema N° 12432 de fecha 30 de julio de 2014, en la parte RESOLUTIVA N° 3, sus investiduras podrán evidenciar que la calidad en la que se encuentran los beneficiarios (Guerzy Judth, Magali Carol y Miguel Ángel todos Quinteros Quispe es el de SUBADQUIRENTES , por lo cual se concluye que existiría tradición entre el primer título y los documentos de los actuales beneficiarios, por lo que se infiere que el documento base para la futura titulación conforme a la Resolución Suprema sería la supuesta minuta de transferencia real de fecha 25 de abril del 2011 a favor de los ahora beneficiarios, es decir el INRA dio curso a la solicitud del dirigente de la comunidad así como le otorgó pleno valor a la minuta falsa que presentaron los beneficiarios, la cual nunca firme, que aún fuera, la misma quedo invalidada como efecto de la novación de contrato como lo tengo tantas veces referido, por otro lado llama la atención señores magistrados, que inicialmente la carpeta de saneamiento me habido sido levantado en mi favor en calidad de "POSEEDORA" pese a que presente mis documentos para finalmente cambiar a los ahora beneficiarios a "SUBADQUIRENTES" (Textual de fs. 36 y vta.)"

Al respecto el saneamiento constituye un trámite enteramente administrativo, los documentos presentados por las partes fueron considerados legalmente en el Informe legal DGS-JRV-CHQ. N° 0577/2016, como otros informes evacuados durante el proceso de saneamiento, asignando implícitamente a cada documento la valoración correspondiente, no podrán en esa instancia pronunciarse sobre la "falsedad acusada" o sobre el hecho de que Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño "no firmo el documento" de fs. 28, en ese sentido, el art. 546 del Código Civil, "La nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciados judicialmente", en todo caso, si no intervino en la suscripción del aludido instrumento de fs. 28, debería instaurar proceso de conocimiento u ordinario demandando la anulabilidad del contrato al amparo del artículo 554 inciso 1) del Código Civil (falta de consentimiento), aclarando que la falsificación acusada y el hecho de no haber firmado el documento de arras, no podrán ser dilucidados en el proceso de saneamiento, menos en la vía contenciosa administrativa, instancias carentes de competencia, considerando que el proceso contencioso administrativo deberá ser tramitado como ordinario de puro derecho.

13.1.9 .- Por lo relacionado, no es evidente que la demandante hubiese ingresado en absoluta "indefensión". "Incertidumbre" e "inseguridad jurídica" al operarse la transferencia a su favor como beneficiarios, mediante la minuta privada de fs. 28 donde se evidenció que Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño transfirió en favor de Miguel Ángel Quintana Quispe, Guetzy Judith Quintana Quispe y Magali Carol Quintana Quispe el terreno rústico, sito en Ckarallantayoc, lugar Soncochipa, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, con una extensión de 40.000 (cuarenta mil metros cuadrados).

13.1.10 . Con relación a la pretendida "novación" alegada por la demandante basada en el documento privado de venta de inmueble (ver. fs. 30) no surte ningún efecto jurídico de acuerdo a lo dispuesto por el art. 523 del Código Civil: dice: "Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por ley"; consiguientemente no podrá servir de fundamento para esgrimir una "novación", lo dispuesto en el artículo 353 del Código Civil, "la voluntad de novar no se presume y debe resultar de modo inequívoco", considerando además lo normado el artículo 352 del Código Sustantivo Civil con relación a la -novación objetiva- "Se extingue la obligación cuando se le sustituye por otra nueva con objeto o titulo diverso" preceptos legales aplicables ante la pretensión de la demandante de haberse operado la novación.

14.- En el parágrafo II.-Respeto de los fundamentos de derecho y vulneración de derechos y garantías Constitucionales , los terceros interesados señalaron:

14.1. En el inciso 1°). La demandante acuso la vulneración de derechos constitucionales afirmando que: "...durante la sustanciación de saneamiento así como de los actuados de parte contraria, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014 se han vulnerado y conculcado los siguientes arts. 3-I; 50-I núm. 1-a, c, 2-b de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545: Arts. 4 inc. a), b); art. 351-V inc. d) 468 y sgts. del Reglamento de la Ley 1715 modificada por Ley N° 3545. Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 conforme paso a desglosar..." (Textual de fs. 36 vta.).

14.1.1 .- Del análisis de los numerales 1., 2., 3., 4., y 5., del parágrafo II del memorial de demanda de fs. 33 a 39 de obrados, de forma inequívoca cito al artículo 190-II de la Constitución Política del Estado, referido a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, alusión totalmente ajena a la causa por no ser objeto de cuestionamiento la jurisdicción, la demandante no acuso la violación de ningún derecho o garantía Constitucional, al pronunciarse la Resolución Suprema cuestionada, prueba de ello es que no cito en forma específica ninguna norma constitucional como transgredida, consecuentemente, no argumentó, ni fundamentó en que consistió la violación que acuso.

14.1.2 .- El Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad "La Zapatera", no tuvo intervención en la sustanciación y resolución del proceso de saneamiento, solamente reclamo la celebridad con la finalidad que concluya el saneamiento a la brevedad posible, situación que no constituyte violación al artículo 190-I de la Constitución Política del Estado como acuso la demandante.

14.1.3.- Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño acuso la vulneración de disposiciones legales contenidas en la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto del 2007, aclarando que no está de forma implícita o sobre entendido la violación de la normativa constitucional, en razón, que deberá ser especificada con la cita precisa y la exposición de los fundamentos que la respalden para que sea procedente su cuestionamiento.

14.2. En el inciso 2°). Afirmaron que no vulneraron la normativa agraria dispuesta en la Ley N° 1715, modificada por la Ley 3545 y el D.S.N° 29215 en base a los siguientes argumentos:

a).- Durante el desarrollo del proceso de saneamiento, no fue vulnerado el art. 3 inciso 1) de la Ley N° 1715, en razón, que no demostró en absoluto que el "supuesto derecho propietario" sobre la parcela N° 151 que arguye la demandante hubiese sido transgredido, en virtud que la aludida parcela les fue transferida a titulo de venta mediante la minuta cursante a fs. 28, documento que tiene la eficacia jurídica prevista por el art. 519 del Código Civil que expresa: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley", siendo necesario considerar que "El documento que no es público por la incompetencia o incapacidad del funcionario o por un defecto de forma vale como documento privado si fue firmado por las partes " como dispone el art. 1288 del Código Civil, en consecuencia, a partir de su suscripción (25 de abril de 2011) son los actuales dueños de la parcela reclamada, que no deberá ser desconocido por el hecho de haberse instaurado proceso contencioso administrativo, considerando que la minuta es válida y vigente al no cuestionarse en absoluto su validez ante la instancia jurisdiccional pertinente mediante la interposición del respectivo proceso ordinario de anulabilidad de documento por ausencia de consentimiento previsto como causal de anulabilidad por el art. 554 inciso 1) del C.C.

b). Conforme estipula el art. 546 del compilado civil, "la nulidad y la anulabilidad de un contrato debe ser pronunciado judicialmente", en ese contexto, en tanto y en cuanto no se cuente con una sentencia firme emitida por el órgano jurisdiccional pertinente que demuestre haberse falsificado la minuta, la misma sigue y seguirá teniendo validez jurídica respecto de sus otorgantes (la vendedora Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño y ellos); en ese sentido, no existe cuestionamiento alguno respecto del derecho propietario que a título de compra les asiste sobre la Parcela N° 151.

c). Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño efectivamente les vendió la parcela de 40.000 mts.2., de superficie sito en la Comunidad de "La Zapatera", en ese contexto, fue ratificad esa situación, con los informes Legales DDCH-US-INF- N° 927/2012 y DGS-JVR-CHQ- N° 0563/2016 adjuntos (ver. Fs. 27 a 32, 34 a 36; 37 a 39 y 42 a 44, afirmando; que aquella solicitó se la excluya como beneficiaria de la Parcela N° 151 y pidió se consigne a ellos como beneficiarios de la misma.- informes que no podrán ser controvertidos en el proceso contencioso administrativo como dispone el artículo 1296-I del Código Civil: "Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y a sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales hacen plena prueba".

d) . Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, no obstante de conocer en forma oportuna el último informe legal, en razón que fue notificada personalmente (ver diligencia aparejado a fs. 36), con los referidos informes no observó o cuestiono guardando silencio, significando implícitamente su conformidad con el tenor y contenido de los mismos.

e).- Tampoco fue vulnerado el art. 50 parágrafo I, numerales 1-a, c. y 2 b. de la Ley N° 1715, en razón, que no fue emitido ningún título ejecutorial emergente de la sustanciación del proceso de saneamiento, causales de "nulidad absoluta" que no son aplicables en Procesos Contenciosos Administrativos.

f). Los casos invocados por la demandante en procura de obtener la nulidad de la Resolución Suprema impugnada, o sea que la voluntad de la administración haya resultado viciada por error esencial que destruya la misma; no corresponde, en razón que la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014 reconoció vía "conversión y adjudicación" como beneficiarios de la Parcela N° 151 de 30.909 mts2 de superficie, en base a la venta efectuada a su favor por Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño mediante minuta (fs. 28 de obrados) y solicitud expresa efectuada por la demandante en sentido de excluirla como beneficiaria de la parcela indicada y se consigne a ellos como beneficiarios, aspectos que descartan la presencia de "error esencial" en la decisión asumida, documento de transferencia que tiene fuerza de ley entre las partes contratantes surtiendo sus efectos en tanto no sea decretado judicialmente su nulidad o anulabilidad.

g) Por los argumentos expuestos probaron ser propietarios de la Parcela N° 151, por la venta que realizo Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño mediante minuta que corre a fs. 28; derecho propietario adquirido a título de compra y la petición expresa efectuada por la actora, en sentido, de que fueron consignados como beneficiarios, justifican plenamente que la Resolución Suprema objeto de la Litis hubiere dispuesto su calidad de beneficiarios de la misma vía "conversión y adjudicación".

h) Con la finalidad de corroborar que la parcela N° 151 transferida a titulo de venta por Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, es su propiedad, adjuntaron a fs. 45 el certificado otorgado por la Comunidad de "La Zapatera", afiliada a la Sub-Contralia de "Soncochipa", afirmando que la comunidad en su conjunto les reconoció a ellos y sus progenitores como a propietarios de la indicada parcela; siendo la demandante quien les presentó a la Comunidad como a propietarios para que se afilen a la Comunidad y cumplan con sus obligaciones sociales, las que cumplen, asistiendo a todas las reuniones comunales, desvirtuando el hecho de hacer creer al "INRA" ser dueños de la Parcela en cuestión.

i) . La venta efectuada a su favor mediante minuta de fs. 28 no constituye un acto aparente que comprende a ninguna operación real, no es un hecho que se hace aparecer como verdadero cuando se encuentra contradicho con la realidad, siendo un documento real que demostró la venta de la parcela N° 151 efectuada a su favor por Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, instrumento que tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no podrá ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por ley, al no haberse declarada nula judicialmente surte efectos jurídicos previstos por ley entre sus otorgantes (vendedora y compradores).

j). constituye un absurdo el pretender que todos los documentos anteriores a la suscripción del documento de 10 de mayo del 2012 queden sin efecto como emergencia de una inexistente "novación" de contrato, en ese sentido, resulta inconcebible afirmar que se opero implícitamente dicha figura jurídica respecto de documentos suscritos con "anterioridad" al 10 de mayo de 2012, considerando que "La voluntad de novar no se presume y debe resultar de modo inequívoco" como norma el art. 353 del Código Civil.

k). Con lo descrito precedentemente la demandante no probo la "simulación absoluta" y la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocados en oportunidad de pronunciarse la Resolución Suprema que se impugna mediante el proceso Contencioso Administrativo.

l).- Los preceptos legales cuestionados en el proceso Contencioso Administrativo no fueron modificados en absoluto por la Ley N° 3545, en consecuencia no existió vulneración de esa normativa acusada por la actora

ll) .- Los argumentos vertidos en el memorial de fs. 33 a 39, que sirvieron de sustento para la instauración del proceso Contencioso Administrativo consistentes en la supuesta vulneración de los artículos 13 incisos a) y b), 46 del inciso i), 351 parágrafo V inciso d) y 468 del Decreto Supremo N° 29215, en el caso de autos, se estableció en forma clara que la actora no cuestiono con relación al derecho de garantizar el acceso y tenencia de la tierra en aras de precautelar los derechos de las presentes y futuras generaciones, ni el manejo confiable y responsable del régimen agrario que permita superar actos de injusticia social y corrupción y clientelismo en la administración del derecho agrario) como estipula el artículo 4 incisos a) y b del Decreto Supremo N° 29215.

14.3 . Por último, solicitaron se declare IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa manteniéndose firme y subsiste la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014.

Que, mediante providencia de 17 de mayo de 2017 cursante a fs. 180, se dio por apersonados a Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe, debiendo hacérsele conocer ulteriores providencias y resoluciones a dictarse en el proceso

15.- Memorial de Contestación efectuada por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma (fs. 197 a 201 y vta.)

En el Parágrafo II Contesta demanda contenciosa administrativa que impugno la Resolución Suprema n° 12432 de 30 de julio de 2014, señaló:

15.1. En el numeral 2.1. Antecedentes del proceso de saneamiento refiere que d urante la sustanciación del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA PARCELA 151 ", se desarrollaron las siguientes actividades y etapas de transcendencia e importancia:

-Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal R-AMD-CAT-SAN N° 001/99 de fecha 1 de junio de 1.999

-Resolución Administrativa Aprobatoria N° DN-ADM-CAT- SAN-010/01 de 18 de junio de 1.999

-Resolución Administrativa N° R-ADM-CAT-SAN-001/2005 de 24 de enero de 2005

-Resolución Administrativa RA-SCH N° 001/2008 de 26 de junio de 2008

-Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 248/2011 de 31 de octubre de 2011

-Certificación de Difusión Radial

-Actuados de Saneamiento Interno

-Actas de conformación de linderos

-Informe Técnico de 25 de octubre de 2012

-Informe Técnico de 07 de septiembre de 2012

-Informe Técnico sobre líneas de alta tensión de fecha 12 de octubre de 2012

-Informe Técnico sobre Autorizaciones Transitorias Especiales de fecha 12 de octubre de 2012

-Informe Técnico de fecha 06 de noviembre de 2012

-Informe de Precios a Valor Concesional de 13 de diciembre de 2012

-Aviso Público para socialización de resultados de fecha 27 de noviembre de 2012

-Certificación de pases y fechas de publicación de aviso público de radio.

-Informé de Cierre

-Acta de Socialización de Resultados de fecha 30 de noviembre de 2012

-Ficha de registro de reclamos de fecha 30 de noviembre de 2012.

-Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014.

15.2.- Con el rotulo especificado en el numeral 2.2.- Argumentos de la demanda contenciosa administrativa, dijo:

Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño se apersonó ante el Tribunal Agroambiental impugnando la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014, basado en los siguientes criterios:

15.2.1. Error esencial y simulación absoluta, al crear un acto aparente de transferencia que no corresponde a ninguna acción y operación real, la cual hace aparecer como verdadero lo contradicho con la realidad.

a) . La demandante cito el error esencial, indicando que los beneficiarios del predio "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA PARCELA 151", hicieron creer al INRA que su persona (la demandante) hubiere transferido su parcela a favor de los mismos, indicando que jamás se opero dicha transferencia.

b). Afirmo la actora que existió simulación absoluta, en el entendido de que los beneficiarios crearon un acto aparente de transferencia de su propiedad agraria en favor de los demandados, situación que nunca se opero, citando a la cláusula cuarta del documento de compromiso de transferencia de fecha 10 de mayo de 2012 (con fecha posterior a la presentada por los beneficiarias) con formulario notarial N° 010404430 de reconocimiento de firmas y rúbricas, mismas que acreditaría que su persona seria la beneficiaria de la parcela N° 151, y una vez concluido el proceso de saneamiento de la propiedad agraria recién firmaría la minuta de transferencia, operándose la novación de contrato, quedado sin valor legal alguno todos los documentos firmados con anterioridad; siendo la minuta de transferencia falaz de 25 de abril de 2011, motivo que llevó al administrador (INRA) a reconocen como subadquirentes a los beneficiarios consignándoseles de esa manera en la Resolución Suprema impugnada, la cual en caso de no existir otro documento de aparente transferencia, nunca hubiesen logrado la titularidad sobre su parcela agraria.

c). Al respecto, sobre el error esencial y la simulación absoluta, desarrolladas y fundamentadas por la parte demandante, es importante aclarar que durante la socialización de los resultados del proceso de saneamiento (fs. 1686 cuerpo 9 de la carpeta de saneamiento), Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, en fecha 30 de noviembre de 2012, se apersono a esa etapa del proceso de saneamiento y en observación jurídica solicito cambiar el nombre en la Parcela 151 en favor Guetzy Judith, Magaly Carol y Miguel Ángel Quintana Quispe, en esa ficha en su parte in fine está firmada por Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño con el número de Cédula de Identidad 1057749 CH., aclarando que la firma de la ficha de registro de reclamos y la del C.I. guardan coincidencia, adjuntándose al formulario, fotocopias de las Cédulas de Identidad de los tres beneficiarios actuales del predio, actuado que permitió establecer con meridiana claridad la inexistencia de error esencial o simulación absoluta, en razón, que no fueron los beneficiarios de la "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA PARCELA 151", quienes solicitaron al INRA el cambio de beneficiario, sino la actora, considerando además que los documentos de transferencia son de fecha anterior a la etapa de socialización con el informe de Cierre (Minuta de transferencia de 25 de abril de 2011 y compromiso de fecha 10 de mayo de 2012), en ese sentido, es incomprensible el cuestionamiento de la demandante efectuada a la minuta de transferencia que realizo en favor de los hermanos Guetzy Judith, Magaly Carol y Miguel Ángel Quintana Quispe, en razón, que Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, solicito el cambio de beneficiarios en la parcela objeto de la demanda.

15.2.2.- Pronunciamiento de la organización comunal a través de su secretario general es ajena a la ley por cuanto no le corresponde a esta instancia orgánica la valoración de la documental presentada por las partes ignorando la mía y respaldo de la parte contraria, sin siquiera haber sido convocados a conciliación tanto por la comunidad por el INRA .

a) Indicó la actora que no correspondía al dirigente (Secretario General) de la comunidad de La Zapatera ordenar al INRA para que en mérito a la documental presentada por la parte contraria (beneficiarios) proceda a la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria hasta su titulación, en ese sentido, el reconocimiento de usos y costumbres no significa la violación de derechos, evidenciándose parcialización con una de las partes en conflicto sin oír, escuchar y revisar documentos de las partes, a efectos de formar un mejor criterio, por cuanto la valoración integral de los medios probatorios corresponde al INRA.

b) Al respecto, esta afirmación carece de veracidad , en razón que en la "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA PARCELA 151 , los resultados del proceso de saneamiento de la parcela se fundó sobre la base del saneamiento interno, posteriormente validado por el INRA, habiéndose emitido el informe en Conclusiones, Informe de Cierre, donde la demandante fue reconocida por la Comunidad como beneficiaria, sin identificarse conflictos, más aún, Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, durante la socialización de resultados solicitó el cambio de beneficiarios sobre la parcela, esa solicitud fue de data posterior a los dos documentos de transferencia que pretende desconocer.

15.3.- Los actos administrativos que cumplidos por el INRA no garantizan el derecho al acceso y tenencia de la tierra en resguardo de los derechos, incurriendo en una injusticia social en base a actos aparentes cuyos reclamos se las hizo conocer oportunamente e inexistencia de una correcta valoración de documentos y derechos debidamente acreditados.

a) La demandante señalo que el INRA, en conocimiento del conflicto existente a más de requerir la presentación de documentos a las partes con la finalidad de reconocer sus derechos reclamados, debió convocar a conciliación con el objetivo de recabar información e intercambio de posiciones de los hechos realmente acontecidos, por cuanto la parte contraria solo se dedico a utilizar documentos legalmente otorgados afines o compatibles con la minuta de supuesta transferencia de su parcela agraria y escondió el documento de compromiso de transferencia ....

b) A esa observación , en el marco de la objetividad de los antecedentes del proceso de saneamiento, se estableció que la demandante solicitó el cambio de beneficiarios (socialización del informe de cierre) y antes del pronunciamiento de la Resolución Final del Saneamiento, solamente cursan memoriales de reclamo de Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, respecto a la "Comunidad Campesina La Zapatera Parcela 178 y no así "Comunidad Campesina La Zapatera Parcela 151", aclarando que los cuestionamientos efectuados sobre la parcela motivo de la demanda Contenciosa Administrativo, fueron posteriores a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

15.4.- Omisión en la promoción a conciliación de las partes en conflicto

a) Refiere que, frente a las posiciones totalmente adversas entre las partes en conflicto, correspondía al INRA convocar a audiencia conciliatoria a fin de poder 1.- oír ampliamente a las partes sobre sus fundamentos y motivos de reclamos.- 2. - recabar mayor información sobre los antecedentes acontecidos (oportunidad en la cual hubiere expuesto la novación de contrato) 3. - identificar el tipo de conflicto existente y 4. - visibilizar una probable solución que acerque a las partes en resguardo de la paz y armonía social.

b) . El INRA afirmo, durante el desarrollo del proceso de saneamiento no existió conflicto entre la demandante y los beneficiarios de la "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA PARCELA 151 , solamente la manifestación de voluntad de Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño de transferir la parcela en favor Guetzy Judith, Magaly Carol y Miguel Ángel Quintana Quispe, situación materializada durante la socialización del informe de cierre, actividad previa a la emisión del Proyecto de Resolución Final de Saneamiento por la Dirección Departamental, antes de esa etapa no existió conflicto de ninguna naturaleza, requisito indispensable para el Saneamiento Interno, plenamente validado en la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014, en el supuesto caso de conflictos en el proceso de saneamiento de la Parcela 151 "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA", seria separada para la ejecución de un procedimiento común, aclarando que los reclamos fueron con posterioridad a la emisión de la Resolución Final del Saneamiento.

15.5.- Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA PARCELA 151

a) El INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta e imparcial conforme se evidencia de la Resolución Suprema objeto de impugnación, traducida en los datos e información recogida de las diferentes etapas del proceso de saneamiento.

b) Se evidencio que la recurrente con las observaciones realizadas pretendió buscar irregularidades al proceso de regularización y perfeccionamiento del derecho propietario sobre la tierra, procurando recuperar un derecho enajenado voluntariamente, sin que el INRA tuviera participación alguna, lo cierto y evidente es que durante el proceso de saneamiento las actuaciones fueron realizadas bajo el principio de legalidad, razonabilidad y congruencia que debe caracterizar a este tipo de procedimientos agrarios, precautelando en todo momento de no viciar de nulidad sus actos procesales en estricta observancia al debido proceso y fundamentalmente sus valoraciones.

c) La demandante con la interposición de la demanda contenciosa administrativa pretendió restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento, con argumentos imprecisos y ambiguos, evidenciándose que los actos del INRA se enmarcaron dentro del marco de legalidad y aplicando correctamente la normativa agraria vigente sujetándose a los datos técnicos del proceso agrario, de los cuales emergen elementos distintos a los cuestionados por la demandante.

d) Por lo expuesto, corresponde remitirse a los antecedentes y actuados cursantes en la carpeta predial del proceso de saneamiento correspondiente al predio "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA PARCELA 151", que fue tramitada en su debida oportunidad, efectuando el adecuado análisis y valoración de los medios probatorios , conforme a la normativa especial concerniente a la materia, observando la aplicación correcta de las normas en la sustanciación del proceso de saneamiento, considerando el carácter social que rige el procedimiento agrario, favoreciendo al administrado siempre y cuando no vulnere los preceptos constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

15.6. En petitorio, solicitó declarar IMPROBADA la acción contenciosa administrativa interpuesta por Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, consecuentemente firme y subsistente la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014, con costas.

16.- Que , mediante providencia de 01 de junio de 2017 (fs. 234) Al II y III, el Magistrado semanero dio por contestada la demanda contenciosa administrativa en forma negativa en los términos suscritos, corriendo en traslado a la parte actora a objeto de la réplica

17 .- Marlen Roció Aguilar Contreras, Vania Kora de Siles y Jimmy Calle Ochoa, mediante memorial cursante de fs. 248 a 251 y vta., contestaron a la demanda contenciosa administrativa en representación de César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

17.1 . En el parágrafo II.- ANTECEDENTES.- dicen:

En fecha 15 de mayo de 2017, mediante Orden Instruida N° 019/2017-A, librada por la Sala Segunda y diligenciada por el Juzgado Agroambiental de la ciudad de La Paz, a horas 18:15 aproximadamente, el Dr. Cesar Hugo Cocarico Yana, fue citado con la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, contra la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), correspondiente a la propiedad denominada "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA" ubicada en el Municipio de Sucre, provincia Oropeza del Departamento Chuquisaca, y dentro del plazo establecido por ley, más el término de la distancia, respondió a la demanda Contenciosa Administrativa.

17.2 . En el parágrafo III. Responde a la acción incoada :

De la revisión del memorial de la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra de la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014, se evidenció los siguientes aspectos.

1.- La demandante afirmo la existencia de error y simulación absoluta al crear un acto aparente de transferencia que no corresponde a ninguna acción y operación real, la cual hace aparecer como verdadero lo contradicho a la realidad.

2. - Señaló que el pronunciamiento de la Organización Comunal a través de su Secretario General es ajena a la ley por cuanto no le corresponde a esa instancia orgánica la valoración de la documental presentada por las partes, además no fueron convocados a la conciliación tanto por la comunidad como por el INRA, por lo que existiría omisión en la promoción a conciliación de las partes en conflicto.-

3. - Asevero que los actos administrativos cumplidos por el INRA, no garantizaron el derecho al acceso y tenencia de la tierra en resguardo de los derechos, incurriendo en una injusticia social en base a actos aparentes, reclamos efectuados oportunamente.

a) Con relación a los puntos 1 y 2.- De la revisión de la carpeta predial, se evidencio que la demandante se apersonó en fecha 30 de noviembre de 2012, conforme consta a fs. 1686 de la carpeta predial, en la ficha de reclamos, solicito el cambio de nombre de la parcela N° 151 a nombre de Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe Y Miguel Ángel Quintana Quispe, debidamente firmada por la demandante, en consecuencia es contradictorio que la demandante afirme la existencia de error y simulación absoluta, cuando la actora fue quien solicito el cambio de nombre.

b). El Procedimiento de Saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el predio "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA", fue ejecutado a través del Procedimiento Especial de saneamiento, es decir "SANEAMIENTO INTERNO", no constituyéndose en una modalidad de saneamiento sino que es aplicable en todas las modalidades de saneamiento y para las comunidades y colonias, reguladas por el Decreto Supremo 29215 norma lo siguiente:

"SECCIÓN III SANEAMIENTO INTERNO

Artículo 351.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). I.- De conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior. Las aéreas de uso común deberán ser tituladas a favor de la colonia. Los titulares de predios con antecedentes o posesión en propiedades medianas o empresas agropecuarias no son objetos de saneamiento interno.

II.- Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias , sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento.

III .- La ejecución del saneamiento interno deberá ser previamente de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria para ser incluido en la resolución determinativa de área y de Inicio del Procedimiento.

La definición del perímetro estará a cargo de esta institución conjuntamente las personas interesadas.

IV. - El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnostico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio".

En ese marco, constituye como una de las condiciones para efectuar el procedimiento especial de (SANEAMIENTO INTERNO) la inexistencia de conflictos al interior de la comunidad, en ese sentido, no hubo conflicto al interior de la "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA ".

c) Al punto 3.- La demandante no demostró objetivamente como la Entidad Ejecutora incurrió en injusticia, en razón, que la "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA", fue desarrollado mediante proceso de saneamiento Interno, al interior de dicha comunidad por la inexistencia de conflictos.

d) La actora acuso la vulneración de garantías constitucionales que no fueron sustentados ni justificados por la inexistencia del nexo de causalidad entre lo demandado, la norma vulnerada y la que deberá aplicarse para reparar lo vulnerado, como interpreto la Sentencia Constitucional 1732/2011-R de 07 de noviembre de 2011.

e). En el parágrafo IV . Conclusión, afirmaron que el Proceso de Saneamiento de la propiedad denominada "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA", cumplió con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, sin vulnerar derechos y garantías constitucionales, la existencia de nulidades, en consecuencia las observaciones efectuadas por la demandante carece de la debida fundamentación, por tal razón, la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014, se sujeto a la normativa que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria.

f) En el parágrafo V. Petitorio ., solicitaron se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014 y sus antecedentes.

Que, mediante decreto de 08 de junio de 2017 (fs. 253 de obrados), con relación a los parágrafos II,III,IV y V, determinando dar por respondida la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado a la actora para la réplica.

18. - Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, mediante memorial de fs. 263 a 266 del proceso contencioso administrativo), ejerció su derecho a la réplica, señalando:

a) Con relación a la fecha de la minuta de la aparente transferencia de su terreno a favor de Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe y de la solicitud de cambio de beneficiario que hubiere solicitado su persona a tiempo de la socialización de resultados constituyo la base del proceso de saneamiento y de la Resolución Suprema que le dejó sin propiedad en desmedro de su legitimo derecho.

b). El proceso de saneamiento interno dio inicio en fecha 31 de octubre de 2011, mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH N° 248/2011 de conocimiento del Secretario General de la Comunidad "La Zapatera", redactada el acta de inicio de saneamiento a horas 08:30 del día 08 de noviembre de 2011 conforme consta en la carpeta predial, clausurándose el proceso de saneamiento interno a horas 20:00 del día 22 de noviembre de 2011, emitiéndose el informe en conclusiones el 07 de noviembre de 2012, socializado el Informe en conclusiones en fecha Viernes 30 de noviembre de 2012 a horas 09:00 en la Comunidad Campesina "La Zapatera", y finalmente en fecha 30 de noviembre de 2012 "hubiere" su persona solicitado el cambio de beneficiarios, en la Comunidad de la Zapatera (aparentemente a tiempo de producirse la socialización de resultados- informe en conclusiones).

c). La fecha de la minuta de la "aparente" transferencia es de 25 de abril de 2011 efectuado antes del inicio del proceso de saneamiento de la propiedad agraria en la COMUNIDAD LA ZAPATERA consiguientemente correspondía que (Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe), se apersonen como propietarios al proceso de saneamiento, situación que no ocurrió en honor a la realidad y verdad, llegando los actuales propietarios a forzar un documento falso en desmedro de su derecho.

d) El INRA no cumplió con la socialización del Informe en Conclusiones en su favor o de los beneficiarios (Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe Y Miguel Ángel Quintana Quispe), por ser su parcela propiedad privada de beneficio individual, cumple con la Función Social, sin embargo, en el acta de socialización de resultados no figura su nombre y firma de aceptación y conformidad con el resultado del saneamiento agrario, figurando en la misma fecha de aparente socialización de resultados como hubiere solicitado el cambio de titulares sobre su parcela a favor de los actuales beneficiarios

e) . Concluyo afirmando sin lugar a dubitaciones que la minuta de transferencia presentado por los terceros interesados/beneficiarios es falso y forzado, en razón que del cotejo de fechas de inicio, conclusión y socialización de resultados, como la firma de la minuta de aparente transferencia es incoherente y contradictoria con los hechos reales, como la valoración de los antecedentes documentales y de actos administrativos observados.

f) Con relación a la inexistencia de una convocatoria a conciliación frente a los conflictos emergentes con relación a la titularidad de su parcela, el INRA debió cumplir señalando audiencia de conciliación o en su defecto declarar en conflicto y no emitir una Resolución Suprema viciada en el fondo por el Procedimiento Administrativo del INRA.

g) Los cuestionamientos efectuados al INRA con relación a la titularidad del derecho propietaria del predio de sus hermanos y de ella, no demostraron ni justificaron por qué no dieron una respuesta eficaz y coherente a las observaciones efectuadas que genere convicción y sustento legal, por haberle dejado en total estado de indefensión no permitiéndole conocer el resultado de sus reclamos a objeto de interponer los recursos jerárquicos correspondientes.

h). Con relación a la identidad de sujetos que intervinieron en la minuta de transferencia (falsa) y en el documento privado de compromiso de transferencia (con los padres de los beneficiarios) consideró que el objeto del contrato es el mismo y no distinto como pretendieron hacer creer los terceros interesados,.

i). Cuando suscribió el documento privado de compromiso de transferencia (conforme a su cláusula cuarta) en fecha 10 de mayo de 2012 con los padres de los beneficiarios: Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado, documento debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas bajo formulario notarial N° 010404430, dos de los beneficiarios eran menores de edad, consiguientemente su persona no podría suscribir una minuta de transferencia en fecha 25 de abril de 2011, con menores de edad (GUETZY JUDITH QUINTANA QUISPE nacida en fecha 23 de noviembre de 1990, MAGALY CAROL QUINTANA QUISPE nacida en fecha 13 de marzo de 1998 y MIGUEL ÁNGEL QUINTANA QUISPE nacido en fecha 03 de agosto de 1994), careciendo de eficacia probatoria y validez jurídica, en ese contexto, no debió constituir la base para la emisión de la Resolución Suprema impugnada.

j) En consecuencia, el INRA no debió considerar a los beneficiarios (terceros interesados) que actuaron en complicidad con los funcionarios del INRA.CH, mesa directiva de la Comunidad "La Zapatera" y sus padres (Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado), despojarle de su propiedad que se materializo con la Resolución Suprema impugnada.

k) Por último argumento, la vulneración de la normativa constitucional y agraria descritas en su memorial de demanda, siendo debidamente fundamentada y suficiente para la nulidad de Resolución Suprema N° 12432 y la nueva ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria con relación a su parcela.

l). Ratificándose en el tenor integro de su memorial de demanda y posteriores memoriales.

Que , Mediante providencia de 27 de junio de 2017 (fs. 268), se dio por ejercido el derecho a la réplica, corriendo en traslado para la dúplica.

19.- Mediante Memorial (fs. 294 a 296 del proceso Contencioso Administrativo), Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en representación de Juan Evo Morales Ayma presentó dúplica, argumentando lo siguiente:

a). De conformidad al Art. 354, Parágrafo II del Código de Procedimiento Civil (Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, aplicado supletoriamente en mérito a lo previsto en el artículo 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, respondo al traslado dispuesto por decreto de fecha 27 de junio de 2017, con la que fue notificada mediante cédula, el día 6 de julio del 2017.

b) . De la lectura del memorial de Réplica, se evidenció que la actora reitero los mismos argumentos esgrimidos en su memorial de demanda, tergiversando los fundamentos expuestos en su contestación a la demanda, sin enervarla ni desvirtuarla, ratificándose in extenso en toda la fundamentación y argumentación esgrimida en el memorial de contestación, solicitando sean valorados en Sentencia.

c) Con relación a la fecha de la minuta de aparente transferencia de su terreno y sobre la solicitud de cambio de beneficiarios, la demandante cito el error esencial, indicando que los beneficiaros del predio "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA PARCELA 151 ", hicieron creer al INRA que su persona (demandante) hubiese transferido su parcela a favor de los beneficiarios.

d) La demandante afirmo la existencia de simulación absoluta, en el entendido de que los beneficiarios crearon una aparente transferencia de su propiedad agraria en su favor, la cual nunca se opero, infiriendo que la minuta de transferencia presentada por los terceros interesados/beneficiarios es falsa y forzada en razón que de acuerdo al cotejo de fechas de inicio, conclusión y socialización de resultados fue incoherente y contradictorio con los hechos reales.

e) Al respecto, sobre el error esencial y la simulación absoluta, desarrollados y fundamentadas por la parte demandante, se aclaro en la socialización de resultados del proceso de saneamiento, conforme consta en la ficha de REGISTRO DE RECLAMOS (fs. 1686 cuerpo 9 de la carpeta de saneamiento) se evidenció que Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, en fecha 30 de noviembre de 2012, se apersono en el proceso de saneamiento y en observación jurídica solicito el cambio de beneficiario de su parcela a favor de Guetzy Judith, Magaly Carol y Miguel Ángel Quintana Quispe, esa ficha está firmada y consignado el número de Cédula de Identidad 1057749-CH.,perteneciente a .Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño (aclarando que la firmas de la ficha de registro de reclamos y la de Cédula de Identidad guardan coincidencia), adjuntando al formulario las fotocopias de cédulas de identidad de los tres beneficiarios del predio, motivo de la demanda contenciosa administrativa.

f). La documentación mencionada es suficiente para avalar las actuaciones administrativas del INRA, y en base al principio de buena fe que rige en materia administrativa y agraria, se estableció con claridad que los beneficiarios de la "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA PARCELA 151 ", son distintos a la ahora demandante, en ese sentido, si consideraba que la documentación (minuta de transferencia) presentada por los terceros beneficiarios es falsa y forzada, debió iniciar proceso en la vía judicial pertinente, no constituyendo el proceso contenciosa administrativa ni es competencia del Tribunal agroambiental, el determinar si un documento es falso o forzado.

20. La recurrente señalo la inexistencia de una convocatoria de conciliación frente a conflictos emergentes con relación a la titularidad sobre su parcela

a) . Los resultados del proceso de saneamiento de la "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA, PARCELA 151" se fundaron sobre la base de saneamiento interno validado posteriormente por el INRA, habiéndose emitido el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, sin identificarse conflictos, posteriormente, Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, en oportunidad de la socialización de resultados, solicito el cambio de beneficiarios sobre la parcela, de data posterior a los dos documentos de transferencia que pretendió desconocer, cuando en la ficha de observaciones pidió el cambio de nombre en favor de los intervinientes de ese acto contractual.

b). Conforme a lo fundamentado en la respuesta al error esencial y la simulación absoluta durante el proceso de saneamiento no existió conflicto entre la demandante y los beneficiarios de la "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA PARCELA 151 ", sino la manifestación de voluntad de Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño de transferir la parcela a favor de Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe Y Miguel Ángel Quintana Quispe, situación considerada durante la socialización del Informe de Cierre, actividad previa a la emisión del Proyecto de Resolución Final de Saneamiento por la Dirección Departamental, antes de esa etapa en la parcela 151 no estuvo en conflicto, requisito indispensable para el Saneamiento Interno de la propiedad agraria, situación considerada y valorada en la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014.

c). En el supuesto caso de existir conflicto en el proceso de saneamiento de la parcela "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA PARCELA 151", está seria separada para su ejecución en procedimiento común, aclarando que los cuestionamientos efectuados por la actora son con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, los pormenores si fue o no engañada por los padres de los beneficiarios de la parcela motivo de la demanda contenciosa administrativa como refiere en su memorial de fs. 2461 a 2465 del cuerpo 13 de la carpeta de saneamiento podrían servir como fundamento para sustanciar una acción ordinaria y no así para un proceso contencioso administrativo.

d). La recurrente, con relación a sus reclamos, afirmo que el INRA ni los demandados, demostraron ni justificaron por qué no dieron respuesta a sus observaciones, dejándoles en total estado de indefensión, sin conocer los resultados de sus reclamos a objeto de hacer prevalecer sus derechos en recurso jerárquico.

Esta observación, en el marco de la objetividad de los antecedentes del proceso de saneamiento, se estableció que la demandante solicitó el cambio de beneficiarios (Socialización del Informe de Cierre) y antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, solamente cursan memoriales de reclamos de Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, respecto de la "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA", PARCELA 178" y no de COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA PARCELA 151", aclarando que los cuestionados efectuados con relación a la parcela motivo de la demanda, son posteriores a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

e).- La parte actora se refiero a la identidad de los sujetos que intervinieron en la minuta de transferencia considerada falsa y el documento privado de compromiso de transferencia con los padres de los beneficiarios de los cuales dos de ellos eran menores de edad, careciendo de eficacia probatoria y validez legal, en consecuencia, ese documento no debió ser la base para la emisión de la Resolución Suprema concluyéndose que los beneficiarios actuaron en complicidad con funcionarios del INRA CHUQUISACA.

Con respecto, a esa situación, se estableció que el INRA no está facultado a emitir pronunciamiento alguno, en razón a la falta de competencia para determinar si un determinado documento es falso y mucho menos establecer si existió complicidad de funcionarios del INRA, en la supuesta comisión de delitos.

f).- En petitorio , solicito sea declarada improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño.

Que , Mediante providencia de 08 de agosto de 2017 (fs. 298 del proceso contencioso administrativo), se determino dar por ejercido el derecho a la dúplica y de conformidad con el art. 354-III del Cód. Pdto. Civ., se decreto Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO II :

2.1. CONSIDERACIONES GENERALES.

Que , el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional, cuyo objeto es de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad, dentro del marco del Estado (Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario), garantizando derechos e intereses legítimos el Tribunal Agroambiental que actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad de los actos en sede administrativa, implementando el equilibrio entre el Poder Público y los administrados que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que, conforme lo previsto por los arts. 7, 8, 186 y 189.3 de la C.P.E., el art. 36.3 de la Ley N°. 1715 modificada por Ley N°. 3545 en relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. y la normativa adjetiva civil del precitado código, aplicados por lo establecido en la Disposición Final Tercera de la Ley No. 439 y art 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, en el marco de las competencias asignadas constitucionalmente, corresponde a éste Tribunal revisar el procedimiento y proceso de Saneamiento que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema 12432 de 30 de julio de 2014.

Que, de acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, el Tribunal Agroambiental bajo el principio del control constitucional de legalidad, y jurisdiccional de los actos administrativos, al asumir competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de revisar que los actos efectuados en sede administrativa, en este caso en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al Polígono N° 004 de la propiedad actualmente denominada "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA", ubicada en el Municipio de Sucre, provincia Oropeza, del departamento de Chuquisaca se haya desarrollado en el marco de sus facultades, atribuciones, conforme a la constitución y a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que dichos actos se ajustaron a la Constitución Política del Estado, Ley N° 1715, Ley N° 2341, reglas pre establecidas, principios constitucionales y de la materia, que estén exentos de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica. En ese contexto, de la lectura atenta de los términos de la demanda, contestación, réplica y dúplica debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, se tiene lo siguiente:

Que, En estricta aplicación del artículo 397 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, se establecerá si existe vulneración o no de la normativa constitucional, procesal y agraria cuestionada en la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño de fs. 33 a 39, subsanaciones de fs. 64 a 66 vta., 72 a 74 y 76, impugnando la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014.

Bajo el principio de control constitucional de legalidad , el Tribunal Agroambiental a través de sus Salas Especializadas se encuentra facultado para controlar jurisdiccionalmente los actos que realizó la Administración Pública (INRA) en el proceso de saneamiento y, si éstos fueron realizados conforme a la Constitución Política del Estado, Leyes y normas aplicables que no sean contrarias a la constitución, con el fin de verificar la legalidad y corrección de sus actos, más aún que sean justos, para así evitar se generen actos contrarios a la norma fundamental, y la descolonización prevista en el art. 2 de la C.P.E., al excesivo ritualismo y formalismo de los reglamentos, así como al ordenamiento jurídico.

CONSIDERANDO III.

3. Análisis del caso concreto.

3.1 . De la revisión del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al Polígono N° 004 de la propiedad actualmente denominada "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA PARCELA 151 ", ubicada en el Municipio de Sucre, provincia Oropeza, del departamento Chuquisaca, ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria fue mediante el Procedimiento Especial "saneamiento interno", no constituyéndose en una modalidad de saneamiento sino que es aplicable en todas las modalidades de saneamiento y para las comunidades y colonias, reguladas por el Decreto Supremo 29215 que previene lo siguiente:

"SECCIÓN III SANEAMIENTO INTERNO

Artículo 351.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). I.- De conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior. Las aéreas de uso común deberán ser tituladas a favor de la colonia. Los titulares de predios con antecedentes o posesión en propiedades medianas o empresas agropecuarias no son objetos de saneamiento interno.

II.- Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias , sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento.

III .- La ejecución del saneamiento interno deberá ser previamente de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria para ser incluido en la resolución determinativa de área y de Inicio del Procedimiento.

La definición del perímetro estará a cargo de esta institución conjuntamente las personas interesadas.

IV. - El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnostico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio".

En ese marco, constituye como una de las condiciones para efectuar el procedimiento especial de (SANEAMIENTO INTERNO) la inexistencia de conflictos al interior de la comunidad, en ese sentido, no hubo conflicto al interior de la "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA ", desarrollándose las actividades y etapas de acuerdo a lo siguiente:

1.- Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal R-AMD-CAT-SAN N° 001/99 de fecha 1 de junio de 1.999

2.- Resolución Administrativa Aprobatoria N° DN-ADM-CAT- SAN-010/01 de 18 de junio de 1.999

3.- Resolución Administrativa N° R-ADM-CAT-SAN-001/2005 de 24 de enero de 2005

4.- Resolución Administrativa RA-SCH N° 001/2008 de 26 de junio de 2008

5.- Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 248/2011 de 31 de octubre de 2011

6.- Certificación de Difusión Radial

7.- Actuados de Saneamiento Interno

8.- Actas de conformación de linderos

9.- Informe Técnico de 25 de octubre de 2012

10.- Informe Técnico de 07 de septiembre de 2012

11.- Informe Técnico sobre líneas de alta tensión de fecha 12 de octubre de 2012

12.- Informe Técnico sobre Autorizaciones Transitorias Especiales de fecha 12 de octubre de 2012

13.- Informe Técnico de fecha 06 de noviembre de 2012

14.- Informe de Precios a Valor Concesional de 13 de diciembre de 2012

15.- Aviso Público para socialización de resultados de fecha 27 de noviembre de 2012

16.- Certificación de pases y fechas de publicación de aviso público de radio.

17.- Informé de Cierre

18.- Acta de Socialización de Resultados de fecha 30 de noviembre de 2012

19.- Ficha de registro de reclamos de fecha 30 de noviembre de 2012.

20.- Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014.

En ese contexto, el INRA-CHUQUISACA., aplicó correctamente la normativa agraria y constitucional en el proceso de saneamiento, sin que exista vulneración de derechos y garantías constitucionales acusadas por la demandante.

3.2. El INRA considero los documentos presentados por las partes en el Informe legal DGS-JRV-CHQ. N° 0577/2016, asignando a cada medio probatorio valoración correspondiente, en ese contexto, lo acusado por la demandante de la falsedad del documento de transferencia cursante a fs. 28, no corresponde su consideración en un proceso contencioso administrativo, que tiene la finalidad del control de la legalidad de los actos administrativos realizados en sede administrativa y no está facultado para la valoración de documentos y establecer si son falsos o verdaderos, por tramitarse como proceso ordinario de puro derecho y no de hecho de conocimiento, si la demandante no suscribió el instrumento de fs. 28, debió acudir a la instancia llamada por ley para demostrar ese extremo y no a través del proceso Contencioso Administrativo, por lo que no se otorga esta pretensión.

3.3. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 546 del Código Civil, "la nulidad y la anulabilidad de un contrato debe ser pronunciado judicialmente", de la revisión de obrados y de la carpeta predial, la actora no presento ninguna prueba idónea que acredite que el documento de transferencia cursante a fs. 28 de la Parcela 151 ubicada en la Comunidad La Zapatera, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca de 40.000 mts2 de superficie efectuado a favor de Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe este anulado con sentencia debidamente ejecutoriada (formal y material), en consecuencia tiene eficacia y validez jurídica respecto de sus otorgantes, concordantes con los informes Legales DDCH-US-INF- N° 927/2012 y DGS-JVR-CHQ- N° 0563/2016, donde consta que la actora solicito en forma expresa su exclusión como beneficiaria de la Parcela N° 151 y se consigne el nombre de Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe (fs. 1686 de la carpeta predial) documento que tiene la fe probatoria que le asigna el artículo 1296-I del Código Civil: "Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y a sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales hacen plena prueba", concordante con lo afirmado por la actora en forma textual en la demanda (fs. 34 vta.), "...otros documentos en copias simples que mi persona le facilito para que me ayuden en la venta en vista a mi delicado estado de salud..."en consecuencia, no es evidente lo cuestionado por actora sobre este punto.

3.4. Tampoco la actora demostró que la parcela 151, ubicada en la Comunidad La Zapatera, Municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, fuese de propiedad de Teodoro Fernando, Marco Antonio, Patricia, Tomás, Ana Carolina, Lidia Iris, Valentín Alejandro y Silvia Ortega Avendaño, en razón, que durante el proceso de saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) respecto al Polígono N° 004 de la propiedad denominada "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA" no presento ningún documento que acredite tal extremo.

3.5. Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, afirmo que el abogado que elaboró el documento de fs. 30 consignó el documento como de "Documento Privado de Venta de Inmueble", debió ser como "Compromiso de Transferencia de Parcela o Fundo Agrario", al respecto, con relación a "bienes inmuebles" el art. 75 numeral 3 del Código Civil señala:, "Son bienes inmuebles la tierra y todo lo que se halla adherido a ella natural o artificialmente", considerando que el Código Civil legisla sobre la "propiedad agraria" en los Arts. 210. 211. 212. 213. 214 y 215, en ese contexto, el término de "inmueble" no es exclusivo del ámbito urbano, sino también del rural, en consecuencia, la actora no demostró la vulneración de la normativa constitucional y agraria acusada sobre este punto.

3.6. A lo acusado por la actora que se entero mediante la socialización de resultados de saneamiento, que la Parcela 151 de su propiedad sería titulado a nombre de Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe, situación que es evidente, de acuerdo a lo siguiente:

3.6.1. La actora tuvo pleno y absoluto conocimiento del desarrollo del proceso de saneamiento, apersonándose en la etapa de Socialización de Resultados, declarando en forma voluntaria que se cambie el nombre en la parcela 151 a nombre de Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe, dando lugar a la emisión del Informe Legal DDCH-US-INF N° 927/2012, que sugirió el cambio de beneficiario del predio conforme a lo solicitado, pronunciando el INRA la Resolución Final de Saneamiento en ese sentido, como señala en el artículo 3 de la parte dispositiva en lo que corresponde: "3° ANULAR los Títulos ejecutoriales Individuales y Pro indivisos, con antecedente en la Resolución Suprema 82239 de fecha 13 de marzo de 1959 del trámite de Dotación y Consolidación correspondiente al expediente agrario N° 2266, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía CONVERSIÓN, otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales Individuales y en Copropiedad, sobre las parcelas ubicadas en el departamento de Chuquisaca, provincia Oropeza, Municipio Sucre...", donde se consigno a Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe propietarios de la Parcela 151 vía conversión y adjudicación.

3.6.2. Tampoco la actora Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño demostró con documentación idónea o sentencia debidamente ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada (material y formal), que la firma del documento de transferencia de 25 de abril de 2011 (fs. 28) no era suya, en ese contexto, ese documento tiene validez y eficacia jurídica prescrita en el art. 519 del Código Civil. "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento de las partes o por las causas autorizadas por la ley", en tanto no sea judicialmente declarado nulo, rescindido o resuelto, la venta surtirá todos sus efectos y no podrá ser desconocido bajo ningún argumento, toda venta deberá ser cumplida y ejecutada de buena fe conforme lo dispone el art. 520 del Código Civil que dice: "El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino a todos los efectos que deriven conforme a su naturaliza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad", por tal razón, lo cuestionado por la parte actora en este punto no es evidente.

3.7 . Con referencia lo cuestionado por la actora de inexistencia de una convocatoria de conciliación frente a conflictos emergentes con relación a la titularidad sobre su parcela, no es evidente, en razón a lo siguiente:

3.7.1 . Los resultados del proceso de saneamiento de la "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA, PARCELA 151" se fundaron sobre la base de saneamiento interno, emitiendo el INRA el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, sin identificar conflictos, sin embargo, Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, en oportunidad de la socialización de resultados, solicito el cambio de beneficiarios sobre la parcela, de data posterior a los dos documentos de transferencia (de 25 de abril de 2011, cursante a fs. 28 y de 10 de mayo de 2012 cursante a fs. 30).

3.8 .- Con relación a cuestionado por la actora de la existencia de "novación" basada en el documento privado de venta de inmueble (fs. 30) no surte ningún efecto jurídico de acuerdo a lo dispuesto por el art. 523 del Código Civil que dice: "Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por ley", en ese contexto, el documento suscrito por Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño con Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado es de 10 de mayo de 2012 y el documento de fs. 28 suscrito entre Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol Quintana Quispe y Miguel Ángel Quintana Quispe con la demandante (Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño), no constituye fundamento para esgrimir una "novación", de conformidad a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Civil, "la voluntad de novar no se presume y debe resultar de modo inequívoco", situación que no ocurrió en el caso de autos.

3.9. - Con relación a la vulneración de derechos y garantías constitucionales la actora en la demanda de fs. 33 a 39 de obrados, acuso de vulneración del artículo 190-II de la Constitución Política del Estado, referido a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, situación que no corresponde en razón, que el Procedimiento de Saneamiento Integrado al Catastro legal (SAN-CAT) respecto al Polígono N° 004 de la propiedad "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA" ubicada en el municipio de Sucre, provincia Oropeza, del departamento de Chuquisaca, fue ejecutada mediante saneamiento Interno, debidamente validado todos los actuados o etapas por el INRA-CHUQUISACA, sin que exista vulneración de derechos y garantías constitucionales acusadas por la actora.

3.10. Con relación a lo cuestionado por la actora de error esencial y simulación absoluta, al crear un acto aparente de transferencia que no corresponde a ninguna acción y operación real, la cual hace aparecer como verdadero lo contradicho con la realidad, no es evidente, de acuerdo a lo siguiente:

3.10.1 . Durante la etapa de socialización de los resultados del proceso de saneamiento (fs. 1686 de la carpeta predial), Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño, en fecha 30 de noviembre de 2012, solicito en forma expresa al INRA el cambio de nombre en la Parcela 151 en favor Guetzy Judith, Magaly Carol y Miguel Ángel Quintana Quispe, en esa ficha en su parte in fine está firmada por Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño con el número de Cédula de Identidad 1057749 CH (adjunto a fs. 1687 de la carpeta predial)., aclarando que la firma de la ficha de registro de reclamos y la de Cédula de Identidad guardan coincidencia, estableciéndose en consecuencia con meridiana claridad la inexistencia de error esencial o simulación absoluta, en razón, que no fueron los beneficiarios de la "COMUNIDAD CAMPESINA LA ZAPATERA PARCELA 151", quienes solicitaron al INRA el cambio de beneficiario, sino la misma actora, aclarando que los documentos de transferencia son de fecha anterior a la etapa de socialización de Resultados con el informe de Cierre (Minuta de transferencia de 25 de abril de 2011 (fs. 28) y compromiso de fecha 10 de mayo de 2012 (fs.30), por tal razón, la actora no demostró la simulación absoluta y error esencial en que hubiese incurrido el INRA y los beneficiarios.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en Única Instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorgan el art. 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA :

I.- Declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño de fs. 33 a 39, subsanaciones de fs. 64 a 66 vta., 72 a 74 y 76 de obrados.

II.- En consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema 12432 de 30 de julio de 2014, emitida por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de de Desarrollo Rural y Tierras.

III.- Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las partes pertinentes de antecedentes, según corresponda, con cargo a la parte actora.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-

Fdo.

Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda

Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda