SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 104/2017

Expediente: Nº 2458-NTE-2017

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante (s): Julio Negrete Ovando, José Flores Cabrera, Sonia Quevedo Vargas, Erasmo Olivera y Julian Arnez Terrazas representados por José Napoleon Arnau Lopez e Ybett Jimena Mogro Zeballos de Vanoux

 

Demandado (s): Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Lagunillas

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: Lagunillas Parcela 001

 

Fecha: Sucre, 6 de Octubre de 2017

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-010557 y de la resolución administrativa RA-SS N° 1459/2011 y del proceso agrario base para la emisión del título de fs. 174 a 252 vta., interpuesto por Napoleón Arnau López e Ybett Jimena Mogro Zeballos de Vanoux en representación de Julio Negrete Ovando, José Flores Cabrera, Sonia Quevedo Vargas, Erasmo Olivera y Julián Arnez Terrazas, contra Juan Saavedra García, Santos Cordero Choque y Pastor García Rojas, Guillermo Jurí Rojas en su condición de actuales dirigentes y ex dirigentes respectivamente del Sindicato Único de Trabajadores Campesinos de Lagunillas, Auto de admisión de fs. 255 y vta., contestación de los demandados de fs. 405 a 411, de los terceros interesados Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras de fs. 613 a 619, del Instituto Nacional de Reforma Agraria de fs. 634 a 636 vta., de la Presidencia del Estado por medio del Instituto Nacional de Reforma Agraria de fs. 643 a 645 vta., réplica y dúplica, demás antecedentes del proceso, todo lo que convino ver; y,

CONSIDERANDO I.- indica que mediante el titulo objeto de la demanda fue ilegalmente dotado el Sindicato Único de Trabajadores Campesinos de Lagunillas, puesto que el saneamiento sólo se efectuó en el municipio de Pampa Grande y no en el Municipio de Mairana, así se evidenciaría de la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0012/2010 de 11 de enero, en su artículo primero parte dispositiva, por lo que se habría dotado al Sindicato cambiando el numero de polígono de 112 a 221 (Exp. N° I-26559) sin que se haya efectuado el saneamiento y afectando el derecho propietario de sus mandantes en 253 ha ubicado en las comunidades Tres Quebradas y Yerba Buena Militar correspondiente al municipio de Mairana lo cual sería vulneratorio a sus derechos y garantías constitucionales.

I.I. Antecedentes del Proceso de Saneamiento.- Bajo ese rótulo como antecedente y efectuando algunas consideraciones y/o transcripciones de los actuados desarrollados a lo largo del proceso de saneamiento, consistentes en: la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 0753/2007 de 24 de octubre, Resolución Administrativa RES-ADM RA-SS 1129/2009 de 28 de octubre, Informe Técnico Legal de Diagnostico Zona Municipio de Pampa Grande N° 0012/2009 de 19 de octubre, Mosaicado referencial de expedientes y de sobreposición de área de saneamiento, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM RA-SS N° 1115/2009 de 26 de octubre, edicto, Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 012/2010 de 11 de enero de 2010, edicto agrario de la publicación en el diario, acta de taller informativo, acta de inicio de actividades de campaña pública, designación de representantes, carta de citación, ficha catastral, declaración jurada de posesión pacífica del predio, personalidad jurídica del sindicato ahora demandado, acta de reunión del sindicato ahora demandado, certificación respecto a la pertenencia del sindicato, croquis poligonal, predial, actas de conformidad de linderos, Informe técnico de 15 de junio de 2010, Informe complementario de relevamiento de información de campo de 15 de junio de 2010, Informe Técnico de 15 de junio de 2010, Informe DDSC-ARCH-INF. 0512/2010 de 9 de noviembre, Informe en Conclusiones de fs. 54 a 56, aviso público, Informe de Cierre, Informe AVOC-SC N° 02/2011 de 4 de agosto de 2011, providencia de 4 de agosto de 2011, plano catastral NP, decreto de 8 de agosto de 2011, control de la información geográfica de 23 de septiembre de 2011, oficio DGS N° 2805/2011 de 3 de octubre de 2011, Resolución Administrativa RA-SS N° 1459/2011 de 23 de septiembre de 2011, notificación por cedula, informe de observaciones de la dirección de titulación y certificación, resolución administrativa RA-SS N° 0095/2015 de 21 de enero de 2015, notificación por cédula, solicitud de emisión de titulo ejecutorial JRLL-SCS-CI N° 236/2015 de 24 de febrero de 2015, reporte de asignación de número y número alfanumérico; efectúa observaciones, en las que la entidad administrativa habría incurrido, incumplido así la normativa del proceso de saneamiento, lo que afecta el proceso de saneamiento en el fondo, aspecto que sólo sería reparable mediante la nulidad del título ejecutorial; fundamentando su demanda, bajo los siguientes extremos a saber:

I.II. Causales de nulidad absoluta de título ejecutorial.- Indica que durante el proceso de saneamiento se incurrió en diversas irregularidades, las que causan la nulidad del título ejecutorial; en ese contexto, haciendo referencia del art. 50.I.1.a) (error esencial), señala que el Sindicato Único de trabajadores Campesinos Lagunillas, indujo al INRA a cometer error esencial que destruye su voluntad.

I.II.I. Fecha de la posesión.- Refiere que la entidad administrativa reconoció la posesión legal (8 de septiembre de 1996) en base a la declaración jurada de posesión pacífica del predio efectuada voluntariamente por Pastor García Rojas representante del Sindicato, lo que no sería evidente, puesto que la personería jurídica del sindicato recién sería de 24 de septiembre de 2009, además de acuerdo al acta de audiencia de declaración de testigos de 25 de octubre de 2016 hecha por Edwin Rojas Salazar (representante legal del sindicato) en el proceso de desalojo por avasallamiento instaurado por el Sindicato contra la parte ahora actora, en el juzgado agroambiental de Samaipata, la posesión sería a partir del año 2004 o 2005, posterior a la vigencia de la ley N° 1715, declaración y confesión que se adecuaría a lo previsto en el art. 404.I del Cód. Pdto. Civ. y 1321 Cód. Civ.; consecuentemente la declaración cae en un fraude en la antigüedad de la posesión de acuerdo a lo previsto en el art. 268 en relación al art. 310 ambos del D.S. N° 29215, declaraciones que habrían inducido al INRA a incurrir en error esencial que destruyó su voluntad.

Continuando con la observación respecto a la posesión, relata que de acuerdo al art. 309 del D.S. N° 29215 y Disposición Transitoria Octava (posesiones legales) el Sindicato no demostró con documentación idónea la posesión anterior a la ley N° 1715, puesto que en la declaración jurada refirió estar en posesión a partir de 8 de septiembre de 1996, lo cual sería contradictorio, ya que su personería jurídica del sindicato es del año 2009 y de acuerdo al acta del proceso de desalojo por avasallamiento la posesión sería del 2004 o 2005.

Por otro lado; de acuerdo a la parte resolutiva primera y cuarta de la "Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ASM RA-SS N° 1115/2009 de 26 de octubre de 2009" (sic) el saneamiento sería a los predios comprendidos en el Municipio de Pampa Grande, polígonos 105 y 106, y no en el polígono 112 posteriormente 221; -posteriormente reitera los anteriores argumentos- asimismo, indica que el informe en conclusiones no fue elaborada de acuerdo a los datos existentes en la carpeta predial en razón a que existe fraude en la antigüedad de la posesión de acuerdo al art. 268 del D.S. N° 29215, ya que el Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Lagunillas no demostró posesión legal de acuerdo a la Disposición Transitoria Octava -no indica norma- aspecto que sería vulneratorio de los arts. 155 y 160 del D.S. N° 29215, en relación de la causal de nulidad de error esencial.

Reiterando que la personalidad jurídica del Sindicato es de 24 de septiembre de 2009, posterior a la ley N° 1715, no sería posible considerar que haya estado en posesión legal, además de acuerdo al art. 393 y 397 de la CPE., la parte demandada no demostró haber cumplido con la Función Económica Social, ya que la ficha catastral se encuentra en blanco; en ese marco el INRA dotó sin que exista indicios de actividad agrícola, ganadera y/o empleo sustentable de la tierra, por lo que habría fraude en la posesión como en el cumplimiento de la FES, lo que constituiría error esencial.

Continua, señala que la Dirección Nacional del INRA al emitir la RA-SS N° 1456/2011 (resolución final de saneamiento) actuó sin jurisdicción y competencia, ya que existen tres títulos ejecutoriales en lo proindiviso otorgados a Salvador Mustafá Riojas y otros, Serafina R. de Mustafá y otros, y de Daniel Mustafá Salek y otros, mediante consolidación de 24 de marzo de 1971 con Resolución Suprema N° 149192 de 4 de mayo de 1969, ubicado en el ex fundo tres quebradas, actualmente Municipio de Mairana Tercera Sección, que no fue sujeto a saneamiento, en razón a que el proceso sólo se ejecutó en el Municipio de Pampa Grande Segunda Sección, vulnerando consigo el art. 122 de la CPE., además de no haber posesión legal y cumplimiento de la FES, por estar en blanco la ficha FES

Amparándose en el objeto y la finalidad del proceso de saneamiento (arts. 64 y 66 de la ley N° 1715), reitera que el INRA erróneamente dotó a los actores ya que la antigüedad de la posesión solo sería de algo más de 1 mes y no de 2 años como establece la norma, en ese marco habría fraude en la antigüedad de la posesión, que indujo al INRA a cometer error esencial.

Haciendo una transcripción de los arts. 2, 3, 4 y 6 del D.S. N° 29215, señala que el INRA no cumplió con dichas preceptos normativos, pues ejecutó el proceso de saneamiento en un municipio distinto a lo determinado, dotando al Sindicato Único de Trabajadores Lagunillas predios que no fueron objeto de saneamiento y sin que tenga algún documento de posesión legal, a mas de que sus mandantes nunca fueron notificados con ningún actuado relativo al proceso de saneamiento, lo cual vulneró el derecho a la defensa y propiedad.

Igualmente señala que el INRA vulneró el art. 24 de la CPE concordante con el art. 7 del D.S. N° 29215, puesto que se habría negado a brindar información sobre el proceso de saneamiento, y recién el 23 de mayo de 2016 otorgó fotocopias del proceso, pero no dijeron nada sobre la existencia de 2 polígonos con el mismo número, el cual fue advertido en el informe técnico de 15 de junio de 2010 (fs. 49); posteriormente reitera que el Sindicato ahora demandado no demostró el cumplimiento de la FES, por encontrarse la ficha catastral en blanco (fs. 37); acota que el Sindicato no presentó ningún documento que acredite los planes de uso de suelo, por ello el INRA debió denunciar ante las autoridades correspondientes esa situación; también refiere que sobre el predio saneado no hay prueba de que en el mismo se haya recurrido a instrumentos complementarios conforme señala el art. 159 del D.S. N° 29215; en ese marco ante la falta de actividad agraria o pecuaria e incumplimiento de la FES el INRA debió iniciar un proceso de reversión al Sindicato ahora demandado en conformidad del art. 162 del Reglamento.

Reitera la existencia de fraude en la antigüedad de la posesión por ser la personalidad jurídica, la declaración jurada de posesión y declaración confesaría de la posesión en el proceso de desalojo, de fechas distintas y contradictorias.

Igualmente señala que el INRA no cumplió con los incs. a y b del art. 303 del D.S. N° 29215 respecto de los 30 días de relevamiento de información en relación al informe en conclusiones; también refiere que la entidad administrativa no cumplió con el art. 304 incs. a), c) y d) del Decreto reglamentario puesto que no identificó los antecedentes del derecho propietario primigenio de los predio "Tres Quebradas" y "Yerba Buena Militar" de Salvador Mustafá Rioja y otros con titulo ejecutorial N° 430015 su mandante como subadquirente de los predio.

Refiriendo a los arts. 309, 310 y 346 del D.S. N° 29215 señala que el INRA debió declarar la ilegalidad de la posesión del Sindicato, por haber inducido a la entidad al error que destruyó la voluntad del INRA.

I.II.II. Violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.- Señala que el art. 395.II prohíbe la dobles dotaciones, en ese marco el Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Lagunillas ilegalmente se hicieron adjudicar y dotar predios en distintos lugares (La Hoyada y Barrio Nuevo), como en Lagunillas, supuestamente ubicado en el municipio de Mairana, aspecto que se adecuaría a la causal de nulidad instituido en el art. 50.II.2.c de la ley N° 1715; puesto que la propiedad "La Hoyada" parcela 029 fue adjudicada a Cecilia Arce Rojas y Santos Cordero Choque quien también es integrante del Sindicato, al igual que la parcela 052 adjudicada a Asunta Fure Acuña y Pastor Garcia Rojas, la parcela 048 Rosa Jure Acuña y Gabriel Cordero Choque y parcela 059, parcelas 019 y 196 del predio "Barrio Nuevo" adjudicada a favor de Nicolasa Prito Yucra y Castulo Medina Cuellar.

I.II.III. De la avocación.- Indica que la Res. Adm. N° RA-SS 0753/2007 de 24 de octubre de 2007 no fue cumplida respecto a su vistos y considerando en relación a la avocación y el informe técnico legal, decreto de aprobación, omisión que se adecuaría a la causal de nulidad de violación de la ley aplicable y de formas esenciales.

Continuando con las observaciones, señala que no consta la creación de la oficina de Gerencia Operativa del Proyecto Piloto de Santa Cruz y los centros de operaciones al que referiría a parte resolutiva primera y segunda de la indicada resolución, en ese marco no sería posible efectuar el saneamiento sin apoyo logístico.

Añade que por previsión del art. 51.II del D.S. N° 29215 la avocación para que surta efectos debe ser puesta a conocimiento a la Comisión Agraria Nacional o Comisiones Agrarias Departamentales y Director departamental del INRA, así también señalaría la parte resolutiva tercera y cuarta de la citada resolución, lo que no habría sido cumplida, violándose consigo la ley aplicable y las formas esenciales, omisión que sería causal de nulidad.

Haciendo referencia al considerando de la Res. Adm RES-SS 1129/2009 de 28 de octubre, indica que el Director del INRA trató de justificar la aplicación del art. 51.I.b), pero no explica ni establece con claridad en que podría beneficiar la avocación, siendo la misma solo de carácter general.

I.II.III. Simulación absoluta.- Indica que los del Sindicato actuaron con simulación absoluta, al apersonarse afirmando que el predio Lagunillas estaba ubicado en la segunda sección Municipio de Pampa Grande siendo que estaba en la tercera sección Municipio de Mairana, así constaría en la publicación del edicto al señalar apersonarse a los del Municipio Pampa Grande, a más de no existir difusión de edicto vía radio local; acota que la parcela en su mayor parte está en el municipio de Mairana, así también señalaría el informe técnico ANMI de 15 de junio de 2010 al decir que la comunidad -no dice cual- en su mayor parte está en el Municipio de Mairana, lo que habría sido causante de que sus mandantes sean despojadas del predio ubicado en Yerba Buena Militar y Tres Quebradas del Municipio de Mairana Tercera Sección municipal de la provincia Florida, luego reitera la observación sobre la incongruencia de la fecha de posesión por parte del Sindicato ahora demandados, por lo que también habrían actuado simulando estar en posesión desde 8 de septiembre de 1996, lo cual no sería cierto.

Refiere que el predio Lagunillas esta sobrepuesto al área Natural de Manejo Integrado Amboró (ANMI).- Señala que de acuerdo a la documental de fs. 11, informe técnico del consultor de encuesta y mensura de 15 de junio de 2010, Res. Adm. RA-SS N° 1459/2011 de 23 de septiembre, cursantes en el expediente agrario se constata la existencia de sobreposición del polígonos 105 y 106 al área natural protegida, pero no constaría ninguna notificación sobre el punto respecto del polígono 112 luego 221 al Servicio Nacional de Áreas Protegidas, sugiriéndose sujetarse a los previsto en el art. 309 del reglamento, sin embargo, pese a que en el informe de observaciones de la dirección de titulación y certificación fue observada este detalle, pero el informe legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 4/2015 de 6 de enero se limitó a sugerir la emisión de una resolución rectificatoria, rectificado como fuera, este hecho sería vulneradora de la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215 puesto que no observaron las irregularidades cometidas en el saneamiento, dotando forma irregular al Sindicato, por lo que señala que debió ser aplicado el control de calidad previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215, anulando el proceso hasta un inició por no haberse notificado al responsable del área natural de manejo integrado amboró y vulneración del art. 310 del reglamento agrario.

I.II.IV. Vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales y Normativa Agraria.- Aduce vulneración del debido proceso en sus vertientes de legalidad y seguridad jurídica, puesto que de acuerdo al diagnostico previsto en el art. 292 del reglamento agrario se emitió el informe técnico legal de Diagnostico Zona Municipio de Pampa Grande N° 0012/2009 en el cual se preciso como área objeto de saneamiento el municipio de Pampa Grande de la Segunda Sección Provincia Florida, informe coincidente con la resolución determinativa e inicio RES-ADM RA-SS N° 1115/2009, el mosaicado referencial de expedientes ubicados al interior del referido municipio polígonos 105 y 106 (fs. 10), el edicto publicado en el periódico El Mundo, no habiendo constancia de difusión, Aviso publico de informe de cierre, de los que claramente refiere que el saneamiento sería en predios ubicados al interior del municipio de Pampa Grande con los polígonos 105 y 106, y a la zona que comprende el Sindicato Lagunillas polígono 112, pero luego la entidad administrativa de forma ilegal cambiaria el polígono de 112 a 221, estableciendo que la parcela N° 001 Lagunillas estuviera en el Municipio de Mairana tercera sección, siendo que el saneamiento solo se ejecutó en Pampa Grande, a mas de que el Sindicato no demostró FS, por lo que al titular a favor de los demandados, el INRA vulneró el art. 66 de la ley N° 1715 al basarse solo en la declaración jurada desde supuestamente 1996, aspecto que serian causal de nulidad absoluta.

En ese marco habría vulneración del debido proceso al haber el INRA otorgado validez a la declaración jurada desde supuestamente 1996, pese incumplir la FS y la posesión legal conforme al art. 310 del D.S. N° 29215, siendo el único poseedor su propietario inicial y ahora sus mandantes; concluye citando respecto a los fundamentos del fallo la SC N° 0119/2003-R de 28 de enero, SC N° 0854/2013 de 17 de junio, entre otras.

Vulneración del Derecho a la Defensa y debido proceso.- De lo referido, indica vulneración en su vertiente acceso a la justicia y tutela efectiva, puesto que su mandante no fue notificado con el proceso de saneamiento del predio Lagunillas, vulnerando el art. 115.II de la CPE. y convenios internacionales puesto que el derecho a la defensa constituiría como un derecho humano, además de que el derecho-garantía del debido proceso sería aplicable a los sujetos colectivos de derechos (NyPIOC) por lo que debiera considerarse sus propias normas valores y principios de dichos pueblos, así también indicaría la SCP N° 0645/2012 de 23 de julio y demás jurisprudencias de la CIDH, en esa línea reitera vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente acceso a la justicia de su representado como de otras familias (40) que serian propietarios y poseedores legítimos de los predios Tres Quebradas y Yerba Buena Militar, al no haberse apersonado a asumir la defensa de sus derechos como sub adquirentes.

Vulneración del derecho a la propiedad agraria.- Señala que de acuerdo al art. 66 de la ley N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 no es procedente la titulación de tierras cuando afecta derechos legalmente adquiridos, sin embargo el INRA inducido por error las tituló, sin tomar en cuenta que en la etapa de diagnostico no fue identificado el Titulo Ejecutorial N° 430015 de 24 de marzo de 1971 y demás antecedentes registrados en DD.RR. otorgado a favor de Salvador Mustafá Riojas y otros, de quienes su poderdante adquirió los predios, siendo por tanto legitimo propietario del predio Yerba Buena Militar ex fundo Tres Quebradas en una superficie de 352.0000ha , actuando el Sindicato de forma dolosa y fraudulenta al señalar que fuese poseedor legal de la parcela 001 Lagunillas, siendo que no cumplía la FES, a mas de que el art. 393 y 397 de la CPE solo tutela a quien cumple la FS o FES, como también señalaría la SCP N° 2011/2012 y SC N° 0011/2002, en ese contexto manifiesta que quienes trabajan la tierra son sus mandantes y no los demandados (Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Lagunillas) puesto que la ficha catastral levantada en el proceso de saneamiento se encuentra en blanco lo que se traduciría en la inexistencia de alguna actividad, además de que en las comunidades Tres Quebradas y Yerba Buena Militar que son parte del municipio de Mairana existen diversos sembradíos pero que no fue sujeto de saneamiento.

A forma de conclusión señala que el INRA vulneró el derecho de acceso a la adquisición y conservación de la propiedad agraria de sus mandantes previsto en el art. 397.I de la CPE, a mas de no aplicar preferentemente los arts. 56.I, 410.II y 109.I de la CPE concordante con el art. 2 de la ley especial; en esa línea solicita declarar probada la demanda, anulando el titulo ejecutorial N° PPD-NAL-010557, la Res. Adm. RA-SS N° 1459/2011 y el procedimiento de saneamiento del predio 001 "Lagunillas" y cancelación de la partida en DD.RR., con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda por Auto de fs. 255 y vta., la misma luego de corrida en traslado, es respondida de acuerdo a lo siguiente.

II.I. Contestación de la parte demandada.- La parte demandada, por intermedio de su representante Ciprian Miranda Flores, responde negativamente señalando lo siguiente:

Indica que los actores ante el resultado del Auto Nacional Agroambiental N° 07/2017 de 15 de febrero, cambian su estrategia de avasallamiento por la presente demanda; en ese marco indica que el proceso de saneamiento como las resoluciones operatorias entre ellas la avocatoria, fueron efectuados correctamente las cuales deben ser interpretadas de forma integral y no de forma recortada de acuerdo a la conveniencia del actor, careciendo de sustento factico y legal.

Respecto a los antecedentes señala que el cambio de numeración poligonal es atribución del INRA, por lo que no hay infracción alguna; en ese sentido, la demanda ampulosa y desordenada seria fuera de contexto que ante la falta de argumento cuestiona hasta errores de taipeo, modificando indebidamente el texto del art. 51.I.b del D.S. N° 29215 (fs. 175 vta); siendo que la creación de oficina de gerencia operativa fue anterior y que la Res. Adm. RA-SS 1129/2009 determinó su mantenimiento y amplió la avocación que cursa a fs. 3 y 4 del expediente agrario, los cuales no constituyen causal de nulidad.

En relación a la causal de error esencial, señala que los actores se limitan a cuestionar actos de las etapas del saneamiento y no el acto final en la que se hubiera vulnerado la norma y las formas esenciales, pues el titulo fue producto del saneamiento, que en su momento oportuno no fue observado, habiendo por tanto precluido los momentos procesales, tanto en instancia administrativa como en la judicial vía contenciosa, en ese marco no existe violación de la ley, a mas de que el titulo lleva los requisitos esenciales conforme el art. 394 y 395 del D.S. N° 29215.

Continua, e indica que no existe violación de la finalidad que haya inspirado el otorgamiento del título, pues fue otorgado en calidad de propiedad comunal al Sindicato, en razón a que no se contaba con tierras en cantidad suficiente.

Asimismo, señala que el hecho de que los del Sindicato se hayan apersonado al saneamiento de la parcela 001 segunda sección de la provincia Florida y no como en realidad en la tercera sección, ese argumento sería contrario a la logicidad y sana critica, puesto que el INRA cuenta con equipos técnicos (geodesia), por lo que el argumento reiterativo del actor seria insustentable.

Respecto a la sobreposición del predio al área natural Amboró refiere que el mismo consta de forma específica en la Res. Adm. RA-SS N° 0095/2015 que con la rectificación complementa la Res. Adm. RA-SS N° 1459/2011, por lo que no hay simulación; debiendo además valorarse las pruebas en su integridad.

Sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales y normativa agraria; señala que el procedimiento de saneamiento fue público consecuentemente los actores tuvieron la oportunidad amplia de ejercer sus derechos, pese a que sufrieron avasallamiento por los actores, de acuerdo al ANA S2da. N° 07/2017.

Respecto a la seguridad jurídica, señala que la presente demanda es la que vulnera el mismo, puesto que emerge del proceso de desalojo por avasallamiento, causando inseguridad; en ese marco solicita declarar improbada la demanda.

II.II. Ministerio de Desarrollo Rural y Productivo, responde negativamente en calidad de tercero interesado, de la forma siguiente:

Respecto a la avocación que no sería de conocimiento del Director Departamental y fuese en transgresión del art. 21.II del D.S. N° 29215, señala que los demandantes hacen un análisis escueto y manipulado, puesto que durante el proceso de saneamiento los actores tenían los recursos necesarios, pero precluyó ese derecho y las convalidó, al respecto transcribe el SAN S1° N° 071/2015 de 27 de agosto; sin embargo, los actores no presentaron las pruebas de su derecho conforme al art. 13, 159 y 161del D.S. N° 29215.

Por otro lado, tampoco se demostraría como se habría vulnerado el debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la justicia y derecho a la defensa y la propiedad agraria, cual su incidente en el resultado del fallo, no acreditarían el nexo causal, así también el TCP señalaría en la SCP N° 1764/2011-R de 7 de noviembre.

Bajo lo referido, señala que el saneamiento se desarrolló cumpliendo la normativa de la materia, sin vulnerar derechos.

II.III. Contestación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad en calidad de Terceros interesados.- Luego de efectuar un resumen de los puntos de la demanda; refiere que de acuerdo a lo cursante en la documentación presentada, generada y valorada en el proceso de saneamiento del predio "Lagunillas parcela 001", éste fue realizado de acuerdo a los fundamentos legales, habiendo asumido decisiones en cada etapa del saneamiento en base a los arts. 393 y 397 de la CPE, 64, 66 y 67 de la ley N° 1715; en ese marco señala que el caso debe ser resuelto de acuerdo a normativa, considerando el carácter social del proceso agrario.

II.IV. Contestación de la Presidencia del Estado por intermedio del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de terceros interesados.-

La Presidencia del Estado, efectúa su contestación en los mismos términos descritos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

CONSIDERANDO III.- Corrida en traslado con la demanda y contestación, las partes intervinientes en la demanda, efectúan la réplica y dúplica respectivamente:

III.I. Réplica.- Señala que no es evidente que la documental -no dice cual (¿resolución de avocación y nota de remisión?)- cursante en el antecedente agrario, pese a ser fundamental; a más de que no habría sido desvirtuada su demanda, puesto que no se pronunciarían sobre el saneamiento ejecutado en el municipio Pampa Grande y no en el municipio de Mairana; y así sucesivamente señala que la parte demandada no desvirtúa en lo mínimo los argumentos de la demanda; reiterando luego los argumentos planteados en el memorial principal de la demanda.

III.II. Dúplica.- Refiere que la Res. Adm. RA-SS 0753/2007 y Res. Adm. 1129/2009 son de carácter público y cursan en antecedentes del saneamiento, por lo que sería falso la denuncia sobre su inexistencia, siendo además inconsistentes los argumentos sobre la avocación; en ese marco señala que el error esencial debe ser determinante, reconocible que destruya la voluntad del administrador y haya sido de conocimiento y análisis del administrador, de lo contrario no puede ser considerada como error.

Respecto de la simulación absoluta, señala que el INRA efectuó su trabajo de acuerdo a la norma, haciendo operaciones geodésicas y demás actividades, en esa línea, los actores no demostrarían como el error pudo destruir la voluntad del administrador; asimismo, sobre la violación de la ley aplicable, relata que los actores no aportan ni un solo elemento que pruebe que el acto final haya sido efectuado en contravención de la prohibición, por lo que los actores solo buscarían obstaculizar la ejecución de la demanda de avasallamiento; en ese marco la demanda solo sería subjetiva centrada en la transcripción, finalmente señala que bajo el principio de prevalencia debe prevalecer el derecho sustancial sobre lo formal, siendo el mismo un pilar del Estado democrático de derecho de acuerdo al art. 8.II de la CPE. y justicia material señalado en el art. 180.I de la CPE., por lo que solicita declarar improbada la demanda.

CONSIDERANDO IV.- Que, por mandato de los arts. 7, 189.2 de la CPE. y art. 36.2 de la ley N° 1715 es competencia de este Tribunal, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos; en ese contexto se evidencia que la parte actora demanda la Nulidad de Titulo Ejecutorial N° PCM-NAL-010557 de 27 de febrero de 2015, la resolución administrativa final y el proceso que sirvió de base para la emisión del título ejecutorial, respecto del predio denominado "Lagunillas Parcela 001" ubicado en el Municipio de Mairana provincia Florida del departamento de Santa Cruz, amparando su pretensión en las causales de nulidad previstas en el art. 50.I. 1. a), c) y 2. c) de la ley N° 1715 (error esencial, simulación absoluta y violación de la...).

Que, por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la ley N° 439, es aplicable a la materia el adjetivo civil, en ese sentido el Cód. Pdto. Civ. en su art. 90.I describe: "Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio , salvo autorización expresa de la ley", en ese mismo sentido el art. 155 del D.S. N° 29215 en su parte final señala:"Las normas que regulan la función social y la función económico social, son de orden público, por lo tanto son de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdos de partes".

Que, el art. 115.II y 180.I de la CPE. establece el principio del debido proceso, de la misma se entiende que a nadie se lo puede suprimir en sus derechos, sino previo proceso legal e imparcial determinada mediante ley; asimismo la norma suprema en su art. 232 señala que la legalidad es uno de los principios de la administración pública, en ese sentido, las acciones particularmente de las entidades públicas deben estar estrictamente ceñidas a la Constitución a la ley y demás normativas inferiores; de contrapartida el actuar de los particulares o administrados deben ser dentro el marco de la legalidad; de modo que la sociedad boliviana en su conjunto busquemos el vivir bien, bajo los principios orientadores instituidos en el art. 8 de la CPE.

Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si los actos del administrador se encuentran o no afectados por vicios de nulidad, por ello en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de ley N° 1715 ; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283.I del Cód. Civ. "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375.1) señala que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", la misma es aplicable en previsión del régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la ley N° 439; asimismo, tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que fueran presentadas en instancia administrativa y pero que no hubieren sido consideras en su oportunidad.

Bajo los entendimientos descritos, el actor debe demostrar las infracciones que implican nulidad, debiendo vincular su fundamento con la o las causales establecidas en el art. 50 de la ley N° 1715; es decir, probar mediante documentación idónea, los hechos o actos que considera que la autoridad administrativa valoró o consideró de forma errónea o, haya sido emergente de una simulación absoluta es decir se haya calificado como cierto aquello que no es real o haya sido encubierto o, sea producto de una manifiesta incompetencia, sobre cuya base viciada se haya expedido el Titulo Ejecutorial.

CONSIDERANDO V.- Que, de los datos compulsados, se establece que el proceso de saneamiento del predio "Lagunillas Parcela 001", se efectuó bajo la modalidad SAN SIM en lo sustancial en el marco de la actual normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente.

Igualmente de un análisis integral de los argumentos de la demanda, se concluye que los actores fundamentan su pretensión en las causales de nulidad del art. 50 de la ley N° 1715, dando énfasis en las causales de incompetencia, error esencial y simulación absoluta, siendo los demás argumentos accesorios o secundarios que no corresponden a una demanda de esta naturaleza, los cuales no merece mayor consideración en esta instancia; en ese sentido pasamos a resolver la demanda.

V.I. Respecto a que el saneamiento se habría efectuado en un lugar diferente a lo determinado, del cual emerge el titulo ahora objeto de la demanda.- Sobre el punto, inicialmente señalar que si bien los argumentos expuestos particularmente las primeras fs. del memorial de la demanda no fue vinculada específicamente con alguna causal de nulidad señalada en el art. 50 de la ley N° 1715, sin embargo, de un análisis de lo argumentos expuestos sobre la temática, con meridiana claridad se puede concluir que cuestionan la competencia del INRA al haber saneado un predio que específicamente no estuviera comprendida dentro de los alcances de la resolución determinativa de saneamiento.

En ese sentido, previó a resolver el reclamo es oportuno disgregar el entendimiento respecto a la nulidad por incompetencia: así el art. 50.I.2.a) de la ley N° 1715, señala "Incompetencia en razón de materia , del territorio , del tiempo o de la jerarquía , salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas", respecto a la incompetencia en razón de materia el profesor Serafin Diaz Guasania en su texto Derecho Procesal Agrario Boliviano nos señala: "...la incompetencia en razón de materia, ésta se da cuando el servidor público toma conocimiento de un asunto que no le compete"; por otro lado, la incompetencia en razón de territorio ocurre cuando la autoridad judicial o administrativa asignada a una determinada jurisdicción territorial, asume el conocimiento o la resolución de un caso que concierne a otra jurisdicción, es decir, emite un acto sin tener respaldo legal, en el caso particular saliendo de su jurisdicción territorial, emitiendo un acto que tiene su efecto o su resultado en jurisdicción territorial ajena, no establecida o no determinada para sí; asimismo, la incompetencia en razón del tiempo esto se da cuando un acto llega a ser emitido fuera del plazo en el cual debió ejecutarse o estando en suspenso el acto administrativo o judicial, pero se emite el acto desoyendo la suspensión; finalmente en cuanto a la incompetencia en razón de jerarquía, puntualizar que esto ocurre cuando una autoridad emite actos sin tener facultad para hacerlo, puesto que determinados actuaciones están reservadas para algunas autoridades de cierto nivel jerárquico, en cuyo caso el acto emergente de una autoridad de distinto nivel jerárquico carece de respaldo legal, consecuentemente es nulo el acto administrativo o judicial. Por su parte el tratadista Edwin Ramiro Arcienega Biggemann en su texto Instituciones del Código Procesal Civil págs. 8 y 9, sobre la competencia señala "La competencia, es la potestad que tiene un juez o tribunal colegiado para resolver un determinado conflicto; la competencia limita el ejercicio de la jurisdicción ...", también refiere "La competencia territorial o por territorio, tiene sus fundamentos en fueros que comprenden lugares de carácter real, instrumental o personal, establecidos como reglas de competencia. En demandas que contienen pretensiones reales, será competente la autoridad del lugar donde se encuentra el bien litigioso...".

Ahora bien, aclarado el supuesto abstracto, de la revisión del proceso de saneamiento del predio "Lagunillas Parcela 001", la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM RA-SS N° 1115/2009 de 26 de octubre de 2009 cursante de fs. 12 a 16 del expediente agrario en su resolución primera señala: "...determina como área de saneamiento simple de oficio (...) la zona denominada Pampa Grande, comprendida dentro del Municipio de Pampa Grande ..." y en su resolución cuarta se intima a los interesados que tengan interés con predios comprendidos en dicha área municipal de Pampa Grande a apersonarse al proceso de saneamiento; por su parte mediante la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0012/2010 de 11 de enero de 2010 cursante de fs. 22 a 25 nuevamente mediante su disposición primera se intima a los interesados (propietarios, subadquierentes, beneficiarios, etc.) con predios comprendidos "al interior del municipio de Pampa Grande cantón Pampa Grande, Sección Segunda de la provincia Florida del departamento de Santa Cruz" a ejercer sus derechos, determinación que mereció la publicación de los edictos respectivos conforme se advierte de fs. 26 a 30 del antecedente agrario, en las que se replicó la intimación de apersonamiento a quienes tuvieran algún derecho respecto de predios en el área comprendida conforme señaló la resolución determinativa (municipio de Pampa Grande).

Por otro lado a fs. 49 cursa el informe técnico de 15 de junio de 2010 en cuyo punto 2 (desarrollo) señaló lo siguiente "La resolución determinativa de área de inicio de procedimiento, ubica al predio Lagunillas en el municipio de Pampa Grande, realizando las pericias de campo, se identificó que la comunidad se encuentra en su mayoría en el municipio de Mairana , por esta razón que no puede mantener el número de polígono 112 en dicho municipio..."; asimismo, es por demás claro y especifico el informe complementario de relevamiento de información en campo de 15 de junio de 2010 cursante a fs. 50 el cual en su punto Ubicación Geográfica señala: "Sindicato único de trabajadores campesinos lagunillas Polígono 112, se encuentra ubicado en : Departamento Santa Cruz, Provincia Florida, Municipio Mairana ", aspecto que luego en el informe en conclusiones fue analizada en su punto 3.1 Variables Técnicas donde señala la ubicación actual en el municipio de Mairana de la provincia Florida del departamento de Santa Cruz; a su vez en el informe AVOC-SC N° 02/2011 de 4 de agosto de 2011 cursante de fs. 59 a 60 en su punto III señala "...adicionalmente sustituir la categoría de sección municipal por Municipio de Mairana"

Por su parte la resolución final de saneamiento cursante a fs. 67 a 68 en su parte resolutiva primera señala: "Dotar a favor del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES CAMPESINOS LAGUNILLAS (...) el predio denominado LAGUNILLAS PARCELA 001 (...) ubicada en el municipio Mairana , provincia Florida del departamento de Santa Cruz...".

De todo lo anteriormente señalado, sin lugar a dudas se puede arribar a las siguientes conclusiones: a) al emitir la entidad administrativa las resoluciones operativas entre ellas la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM RA-SS N° 1115/2009 de 26 de octubre de 2009, la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0012/2010 de 11 de enero de 2010 (fs. 22 a 25) y su respectiva difusión por medios de comunicación (edictos), claramente el INRA fijó su radio de acción, es decir delimitó el ámbito competencial territorial de su trabajo, para fines de ejecutar el proceso de saneamiento, lo cual no está más que destinado para aquellos predios ubicados al interior del Municipio de Pampa Grande de la provincia Florida del departamento de Santa Cruz, entendimiento este que no debe ser tomado como desconocimiento del art. 11 del D.S. N° 29215; b) asimismo, al hacerse público el proceso de saneamiento, los interesados con predios en ese municipio (Pampa Grande) fueron debidamente notificadas, por lo que no pueden aducir desconocimiento y/o vulneración del derecho a la defensa; c) curiosamente la resolución final de saneamiento termina otorgando derechos sobre un predio ubicado en un municipio diferente a la inicialmente determinada en la resolución determinativa RES-ADM RA-SS N° 1115/2009, es decir, se emitió la resolución final del cual emerge el titulo objeto de la demanda sobre un municipio (Mairana) que no fue objeto de saneamiento , pues en antecedentes no se advierte resolución alguna por la que se haya incluido al municipio Mairana como parte del proceso de saneamiento; en consecuencia el titulo ejecutorial N° PCM-NAL-010557 y su resolución administrativa emerge de un actuar reñido con las normas y en franca adecuación a la causal de nulidad de incompetencia en razón de territorio señalada en el art. 50.I.2.a) de la ley N° 1715 y en concordancia con el art. 122 de la CPE que señala: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley ", por lo que corresponderá fallar en ese sentido.

V.II. Respecto a que no fue notificado con ningún actuado respecto al inicio del saneamiento, causándoles indefensión.- Siendo evidente que el Municipio de Mairana no fue objeto de saneamiento y tomando en cuenta que el predio "Lagunillas Parcela 001" se encuentra ubicada en dicho municipio (Maiarana), por lógica consecuencia los interesados, poseedores, propietarios o subaquirentes con predios ubicados al interior del municipio de Mairana no se han apersonado al proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, puesto que el destino de la difusión del proceso de saneamiento tanto en su etapa inicial como final (cierre) estuvo destinado para aquellas personas que tenían sus intereses agrarios en el municipio de Pampa Grande, por consiguiente al encontrarse el predio "Lagunillas Parcela 001" del cual emerge el titulo ejecutorial objeto de la demanda, en un municipio diferente a la inicialmente determinada mediante Resoluciones Administrativas, los actores Julio Negrete Ovando, José Flores Cabrera, Sonia Quevedo Vargas, Erasmo Olivera y Julián Arnez Terrazas no tuvieron la mas mínima posibilidad de estar corriente con el proceso de saneamiento menos ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa, aspecto que se traduce en una franca vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa instituidos en el art. 115.II, 117.I y 119 de la CPE., lo cual no puede ser reparado, sino con la declaración de nulidad de dichos actos, puesto que conforme a la amplia jurisprudencia respecto a las nulidades se tiene que donde existe indefensión existe nulidad.

V.III. Respecto a que los dirigentes del Sindicato indujeron al error esencial al INRA a momento de acreditar su posesión legal como en el cumplimiento y cálculo de la FES.- Sobre la temática, a fs. 38 del expediente agrario cursa la declaración jurada de posesión pacifica del predio en cuya parte pertinente señala: "... declaro tener la posesión pacífica (...) desde el día 08 de septiembre de 1996...", en consecuencia, si bien el art. 66.I.1 de la ley N° 1715 señala que las posesiones legales a considerar son de 2 años anteriores a la vigencia de la ley, no es menos cierto que la Disposición Final Primera de la misma ley señala: "Los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios...", en consecuencia, bajo el principio de favorabilidad y en un marco de informalismo son considerados posesiones ilegales solo aquellas posesión que son posteriores a la vigencia de la ley N° 1715, aspecto ampliamente ya superado por los fallos de este Tribunal; por lo que el hecho de que la personería jurídica del Sindicato sea posterior (2009) viene a ser irrelevante, más aún si consideramos que dicho documentos solo formaliza la existencia de un organización, mas no demuestra la antigüedad o fundación; por ello las contradicciones que pudieran advertirse sobre la antigüedad de la posesión no tienen mayor incidencia, máxime si para ese cometido se tiene un formulario especifico el cual es la declaración jurada de posesión pacifica del predio, el mismo acredita que la posesión es anterior a la vigencia de la ley N° 1715, en consecuencia resulta ocioso la acusación del actor.

Asimismo, en cuanto al cumplimiento y cálculo de la FES el INRA hubiera sido inducido al error; la ficha catastral cursante de fs. 37 y vta., efectivamente no reporta ninguna actividad agraria, sin embargo, cabe señalar al actor que el predio que fue objeto de saneamiento es un predio de uso colectivo de una comunidad, por ello la exigencia necesaria de alguna actividad ligada al ámbito agrario, resulta nada razonable; en esa línea no se advierte que al momento de acreditar la posesión como el cumplimiento de la FES o su cálculo haya existido alguna inducción al error.

V.IV. Respecto a que los dirigentes hubieran actuado con simulación absoluta al apersonarse al proceso de saneamiento afirmando que el predio estuviera en el municipio de Pampa Grande.- De la resolución determinativa de área de saneamiento así como la difusión del mismo, se tiene claro que el proceso de saneamiento estuvo destinado para ejecutarse en el municipio de Pampa Grande, en ese sentido si bien en antecedente no existe alguna nota o documento específico que afirme en los términos como lo señala la parte actora; sin embargo, de la revisión de antecedente se puede advertir la descripción de los sellos del Sindicato Único de Trabajadores Campesinos de Lagunillas cursante en los diferentes actuados del proceso de saneamiento (fs. 33, 34, 38, 41 vta., 42, 44 a 48) los cuales claramente refieren lo siguiente: "Lagunillas 2da. Sección Pampa Grande, Prov. Florida", aspecto que si bien no resulta categórico para afirmar la existencia de simulación absoluta, puesto que ello implica intensión de engañar, más aun si se considera el principio de buena fe que rige el accionar del ente público como de los particulares conforme señala el art. 4.e) de la ley N° 2341; pero nótese que estos detalles al señalar la pertenencia de un determinado lugar (municipio) bien pudieron haber inducido al Instituto Nacional de Reforma Agraria a la causal de nulidad de error esencial establecida en el art. 50.I.1.a) de la ley N° 1715.

V.V. En relación a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento.- Si bien la parte actora acusa que el Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Lagunillas se hubieran beneficiado con otros predios en otros lugares, efectuada la revisión de antecedentes no se advierte evidencia alguna en ese sentido, por una parte; a más de que dicha acusación no se encuentra coherentemente vinculada a la causal de nulidad señalada, en consecuencia no corresponde realizar mayor ahondamiento en el tema.

En cuanto a las demás acusaciones, cabe reiterar que no se encuentran suficientemente vinculadas siendo más bien argumentos propios de un contencioso administrativo incluso de carácter netamente de sede administrativa su conocimiento, como por ejemplo lo referente a la avocación, sobreposición con áreas de manejo integrado, falta de control de calidad, o que no se hayan creado una oficina de gerencia operativa, doble dotación, negativa de otorgar fotocopias etc., estas conforme a lo establecido en el art. 320.I del D.S. N° 29215 que indica: "La presente Subsección, regula el régimen de nulidades absolutas y relativas tanto de títulos ejecutoriales y sus respectivos expedientes como de procesos agrarios en trámite, durante la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, con arreglo a la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715...", sobre los cuales no corresponde realizar algún pronunciamiento en esta instancia, por justamente tratarse propias de la sede administrativa y/o contencioso administrativo.

Por todo lo anteriormente desarrollado, se concluye sin lugar a dudas que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutó el proceso de saneamiento en un área que no fue objeto de saneamiento (Municipio de Mairana) mediante una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento conforme manda el art. 275, 280 concordante con el art. 294 del D.S. N° 29215, aspecto que bien pudo haber sido en su momento reconducido, puesto que esa situación fue advertido conforme se tiene del Informe Técnico e Informe Complementario de Relevamiento de Información de Campo, ambas de 15 de junio de 2010 (fs. 49 y 50), sin embargo, sin explicación lógica alguna se prosiguió con el proceso de saneamiento, omisión y/o irregularidad que afecta la validez del Titulo Ejecutorial, puesto que ella emerge de un proceso sobre un área que no fue sometido a saneamiento, por lo que corresponderá fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36.2 de la ley Nº 1715, modificada por la ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la ley Nº 025, y ley Nº 372 FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Julio Negrete Ovando, Jose Flores Cabrera, Sonia Quevedo Vargas, Erasmo Olivera y Jualian Arnez Terrazas; en tal razón NULO el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-10557 de 27 de febrero de 2015 así como el proceso de saneamiento social agrario, en lo pertinente.

Consecuentemente, en ejecución de sentencia emítase la provisión correspondiente dirigida a la Dirección Departamental de Derechos Reales del departamento de Santa Cruz, a efectos de efectuarse la cancelación de la Partida y el Registro correspondiente al Título Ejecutorial PPD-NAL-10557.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas según corresponda de las piezas procesales, referidas en el último considerando.

No suscribe la Mag. Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo .

Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda

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