SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 98/2017

Expediente: 2320-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Pablo Mario Caballero Franco

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "CERAGRESS"

 

Fecha: Sucre, 3 de Octubre de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 26 de obrados, interpuesta por Pablo Mario Caballero Franco contra Johnny Oscar Cordero Núñez Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contestación a la demanda de fs. 72 a 76 de obrados, réplica de fs. 94 a 96 vta. de obrados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la presente demanda contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RA-ST N° 0158/2016 de 30 de mayo de 2016 dictada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Polígono 101, correspondiente a los predios: Ambue Ari, Ceragress, Chocolatal y El Mechero (Tierra Fiscal), ubicados en el municipio Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, cuyo expediente se encuentra signado con el Nº 44159, acción mediante la cual, respecto al predio "CERAGRESS", se declara como Tierra Fiscal 40.2249 ha., disponiendo el desalojo de esta superficie al considerar a Pablo Mario Caballero Franco como poseedor ilegal; sin embargo por otra parte, se le adjudica 50.0000 ha., superficie clasificada como pequeña propiedad agrícola, razón por la cual el demandante considera que la Resolución Administrativa que ahora impugna es ilegal por lo siguiente:

En primer término señala que durante el proceso de saneamiento demostró el cumplimiento de la Función Social desde 1967, en consecuencia su posesión sería legal, por lo que el INRA habría realizado una incorrecta valoración de la Función Económico Social, toda vez que el D.S. 19274 de 5 de noviembre de 1982 establece en su art. 1 "Quedan revertidas al dominio del Estado todas las extensiones de tierras fiscales que fueron dotadas por el Consejo Nacional de Reforma Agraria o por el Instituto Nacional de Colonización a personas naturales o jurídicas a partir del 17 de julio de 1980 al 10 de octubre de 1982"; al respecto, el actor señala que no se consideró, que el documento que da lugar al derecho propietario del titular inicial Alberto Rojas Dorado, es la Sentencia dictada el 3 de abril de 1980, dictada dentro del trámite social de dotación de los terrenos denominados en ese entonces "El Chocolatal", es decir que fue dictada 4 meses antes que se promulgue el citado Decreto Supremo por lo que no correspondería su aplicación, consiguientemente la Sentencia del 3 de abril de 1980 que dota un total de 1414.9437 ha. de las cuales adquirió por compraventa 94.0000 ha., terreno al cual lo denominó "CERAGRESS", habría sido emitida por autoridad competente siendo completamente legal al ser aprobada el 21 de noviembre de 1980 e inscrita en Derechos Reales bajo la matricula computarizada 7.11.0.00.0000657.

La fundamentación jurídica de la demanda contencioso administrativa se basa en cuatro puntos:

1.Con el rótulo "Violación al debido proceso por falta de fundamentación y motivación en el Informe en conclusiones DDSC-AREA GUARAYOS Nº 687/2011 de 12 de octubre de 2011" citando el art. 68 de la Ley 1715 y el art. 76-I-II-V del D.S. 29215 refiere que el Informe en Conclusiones no es un acto recurrible en la vía contencioso administrativa, por lo que las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas y motivadas sin embargo este informe al igual que la resolución que impugna vulnera el debido proceso en su elemento de congruencia, fundamentación y motivación por lo siguiente: a) Respecto a los vicios de nulidad absoluta del Exp. 44159, en el Informe en Conclusiones en la parte correspondiente a los vicios de nulidad absoluta, identifica como vicios de nulidad absoluta el incumplimiento de normas de creación de áreas de reserva donde se prohíbe el asentamiento con fines agropecuarios, su distribución o expresamente deje sin efecto un proceso agrario en trámite o Título Ejecutorial, cuya previsión se encuentra contemplada en los Decretos Supremos detallados en el Cuadro 1 de la demanda, más el D.S. N° 12268 de 28/02/1975; señalando qué entiende por nulidad, observa que no se fundamentó las razones por las cuales el expediente Agrario Nº 44159 estaría viciado de nulidad absoluta por la aplicación de Decretos Supremos que ni siquiera corresponden al departamento de Santa Cruz, ni a la Reserva Forestal de Guarayos, en tal sentido refiere que no corresponde aplicarlos a su predio. Elaborando el Cuadro 1, señala que no puede haberse vulnerado ninguno de esos decretos debido a que en su mayoría esos decretos eran Reservas Forestales de Inmovilización en el departamento de La Paz y el expediente agrario 44159 corresponde al predio denominado "El Chocolatal" de cuya superficie total, habría adquirido a título de compra venta 90.2249 ha. denominada "Cera Gress" y que el mismo se encuentra ubicado en el departamento de Santa Cruz; destacando que tampoco se habría realizado un análisis del D.S. 26075 de 16 de febrero de 2001 (Tierras de Producción Forestal Permanente), el mismo que abarca la Reserva Forestal Guarayos y que conforme dispone su arts. 2, estaría permitido el reconocimiento de derechos propietarios en ésta área; b) Respecto a los vicios de nulidad absoluta relacionado a la aplicación de los D.S. 19378 de 10 de enero de 1983 y el D.S. 19274 de 5 de noviembre de 1982 (abrogados), refiere que éste último establece un lapso de tiempo en el cual este debe ser aplicado (17/07/1980 a 10/10/1982) siendo que el expediente agrario N° 44159 cuenta con Sentencia de 3 de abril de 1980, es decir que el derecho de propiedad habría sido otorgado 4 meses antes del lapso de tiempo en que debía aplicarse el D.S. 19274. Asimismo, refiere que en el Informe en Conclusiones sugiere la anulatoria del Auto de Vista de 21 de noviembre de 1980 y no así de la Sentencia de 3 de abril de 1980; c) Incongruencia, falta de fundamentación y motivación del Informe en Conclusiones en relación a lo previsto en el art. 309 del D.S. 29215 señala que en campo fue identificado el cumplimiento de la función social y la posesión legal, pero que contradictoriamente sugiere declarar tierra fiscal la superficie de 40.2249 ha. por ser una superficie con posesión ilegal y por recaer en un área protegida, cuestionando la parte de Análisis Técnico Legal del precitado Informe en Conclusiones por cuanto establece que el predio CERAGRESS se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, sin que se establezca cuál el criterio utilizado para llegar a la conclusión de que 50 ha. se encuentran en posesión legal y 49.6339 ha. en posesión ilegal, además observa la falta de análisis y consideración de: el criterio para clasificar a la propiedad como pequeña propiedad agrícola, la existencia de áreas en descanso, la existencia de trabajadores conforme consta en la ficha FES, el empleo de capital suplementario, falta de valoración del contrato de alquiler de una fracción de terreno, identificación y georeferenciación, incumpliéndose de ésta manera lo dispuesto en el art. 168 del D.S. 29215.

2.Bajo el rótulo "Sobre posición con áreas protegidas" , señala que la Reserva Forestal de Guarayos fue creada mediante D.S. 08660, no siendo un área protegida como lo establece el Informe en conclusiones DDSC-AREA GUARAYOS Nº 687/2011 de 12 de octubre de 2011, ya que las áreas protegidas son aquellas declaradas bajo protección del Estado mediante disposiciones legales, con el propósito de proteger y conservar la fauna silvestre, recursos genéticos, ecosistemas naturales, cuencas hidrográficas y valores de interés científico, estético, histórico, económico y social, con la finalidad de conservar y preservar el patrimonio natural y cultural del país conforme lo dispone el art. 60 de la Ley 1333, en tal sentido y al ser las áreas protegidas patrimonio del Estado y ser de interés público las mismas se encuentran bajo un régimen especial de administración especial a cargo del SERNAP, que no es el caso de la Reserva Forestal Guarayos.

3.Con el rótulo "Violación del debido proceso por falta de fundamentación y motivación en la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0158/2016 de 30 de mayo de 2016" , refiere que la misma está compuesta por 13 partes considerativas las cuales hacen mención y realizan una exposición únicamente de la relación de hechos, extrañándose la fundamentación de derecho, por lo que considera que la resolución final de saneamiento carece de justificación en derecho, concluyendo que la misma carece de argumentos y de base legal que respalde su decisión, invocando lo dispuesto en el art. 66 del D.S. 29215, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1762/2014 de 15 de septiembre, relativa al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, señala que la RA-ST N° 0158/2016 de 30 de mayo no refiere cuáles fueron los motivos que llevaron al INRA emitir la precitada Resolución, violando de ésta manera el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.

4. Bajo el rótulo "Incongruencia de la resolución administrativa RA-ST Nº 0158/2016 de 30 de mayo de 2016" , señala que la precitada resolución tiene como fundamento el derecho de propiedad de la Sentencia de 3 de abril de 1980 y no así del auto de Vista de 21 de noviembre de 1980, por lo que considera que la misma carece de análisis coherente, fundamentado y responsable debido a que no se pronuncia respecto a la Sentencia de 3 de abril de 1980, la misma que habría sido emitida 4 meses antes del D.S. 19274 (abrogado), refiriendo que el documento a través del cual se otorga derechos en materia agraria es la Sentencia que otorgó derecho de propiedad al primer propietario y el cual fue posteriormente transferido a su persona.

Por lo expuesto pide se declare Probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0158/2016 de 30 de mayo de 2016, debiendo el INRA realizar un nuevo relevamiento de información en campo y con sus resultados elaborar un nuevo Informe en Conclusiones en el marco de la C.P.E., la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nª 3545 y el D.S. Nº 29215.

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 29 de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado a la autoridad demandada, la misma es respondida por la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de fs. 72 a 76 de obrados, con los siguientes argumentos:

Respecto al primer punto, indica que de la revisión de los antecedentes y el contenido de la demanda, esta se funda en criterios de apreciación subjetiva acerca de las pericias de campo ejecutadas dentro del proceso de saneamiento, que por un lapsus calamis se hizo referencia a los Decretos Supremos que se detallan en el Cuadro 1 de la demanda, reconociendo que no corresponden al departamento de Santa Cruz, no obstante es cierto que en el acápite correspondiente a variables técnicas del Informe en Conclusiones se identificó la sobreposición de los predios mensurados en un 100% sobre la Reserva Forestal Guarayos y la Zona "F" de Colonización, señalando además el D.S. 8660 de la Reserva que establece la prohibición de asentamientos, el D.S. 11615 de 02/07/1974 que designa una nueva región ampliatoria de la Zona "F" contenida en el Decreto Ley de 25 de abril de 1905 denominada San Julián, quedando la reserva forestal "Guarayos" incluida parcialmente en la zona ampliatoria y D.S. 12268 de 28/02/1975 que establece declarar nulos y sin valor alguno, todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio de Reforma Agraria, así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización dentro de la Reserva Forestal de Guarayos, asimismo señala que el Informe en Conclusiones puede ser modificada o subsanada ante la existencia de errores u omisiones, situación que se dio con la emisión del Informe complementarios posteriores, donde se estableció de manera clara que el Exp. 44159 "El Chocolatal", fue tramitado con vicios de nulidad absoluta ya que el mismo cuenta con solicitud de dotación de 20/02/1980 Sentencia de 03/04/1980 y Auto de Vista de 21/11/1980, tramitados ante y por el consejo Nacional de Reforma Agraria que actuó sin competencia al encontrarse ya vigente el D.S. 8660 de 19 de febrero de 1969, que establece la prohibición de asentamiento de colonos de cualquier naturaleza.

Respecto al punto 2 , señala que durante las tareas de relevamiento de información en campo se mensuró una superficie de 90.2249 ha., refiere que si bien la superficie mensurada corresponde a una mediana propiedad agrícola, únicamente se estableció un 34% de cumplimiento de la FES conforme ficha de cálculo de fs. 349, habiéndose determinado como actividad mayor la agrícola siendo ésta la razón de la calificación y recorte realizado a la superficie mensurada, asimismo, señala que de la revisión de los datos de gabinete y campo se determinó la sobreposición del predio mensurado en un 100% sobre la Reserva Forestal Guarayos, estableciéndose que el expediente agrario N° 44159 cuenta con solicitud de dotación de 20 de febrero de 1980, Sentencia de 3 de abril de 1980 y Auto de Vista de 21 de noviembre de 1980, actuados tramitados ante y por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, instancia que habría actuado sin jurisdicción ni competencia, debido a que para entonces estaba vigente el D.S. 8660 de 19 de febrero de 1969, que establece la prohibición de asentamiento de colonos de cualquier naturaleza, por lo que los beneficiarios estarían sujetos a lo establecido en el art. 309.II del D.S. 29215, por lo que el recorte no obedeció a la aplicación del D.S. 19274.

Respecto al punto 3 , señala que de la revisión de la resolución administrativa se evidencia que en ésta se hace una relación de todos aquellos actuados que tuvieron relevancia e incidencia dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento, esto en atención y de conformidad a lo dispuesto en el art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215, por tanto la Resolución objeto de imugnación tiene como fundamento y motivación para su emisión lo inserto y desarrollado en cada uno de los actuados mencionados dentro de su parte considerativa, aspecto que se encuentra sustentado en lo dispuesto en el art. 53.III de la Ley N° 2341, por lo que no se puede aducir falta de fundamentación y motivación dentro de la Resolución Final de Saneamiento cuando esta obedece a todo un proceso, que sustanciado en pleno conocimiento del impetrante, quien tuvo acceso irrestricto a cada actuado realizado, no habiendo presentado memorial de reclamo alguno o uso de los recursos que franquea la ley. Asimismo, refiere que en la primera parte de la resolución se anula el Auto de Vista de 21 de noviembre de 1982 por ser este el actuado judicial superior en jerarquía que se alcanzó dentro del trámite de dotación signado con el expediente N° 44159 "El Chocolatal" habiéndose dispuesto el archivo definitivo de obrados, por lo que la observación resulta inapropiada y no guarda los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad (Especificidad, finalidad del acto y trascendencia).

En ese sentido solicita se declare Improbada la acción contencioso administrativa interpuesta por Pablo Mario Caballero Franco, respecto al predio "CERAGRESS" y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 158/2016 de 30 de mayo de 2016, con costas al demandante.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme al art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, en relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se pasa a considerar la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Pablo Mario Caballero Franco.

1.- En relación a la violación al debido proceso por falta de fundamentación y motivación en el Informe en Conclusiones, debido a que el mismo no cumpliría con lo dispuesto en el art. 68 de la Ley N° 1715 y el art. 76 del D.S. N° 29215; sobre el particular corresponde mencionar que en relación a los vicios de nulidad absoluta del expediente, expresados en el Informe en Conclusiones DDSC-AREA GUARAYOS N° 687/2011 cursante de fs. 467 a 475 de la carpeta de saneamiento, se señala: "De la revisión del proceso agrario se establece que el expediente N° 44159 que sirviera de antecedentes de derecho de los 4 predios acumulados en el presente informe, tiene el siguiente vicio de Nulidad Absoluta: Al incumplimiento de normas de creación de áreas de reserva, donde se prohíbe el asentamiento con fines agropecuarios, su distribución o expresamente deje sin efecto un proceso agrario en Trámite o Título Ejecutorial, previsión contemplada en el D.S. 23547 de fecha 09/07/1993, (...)", al respecto se evidencia que efectivamente los decretos a los que hace mención como vicios de nulidad absoluta, no corresponden al departamento de Santa Cruz, así también lo reconoció la parte demandada cuando en el memorial de respuesta (fs. 73), refiere que tal aspecto fue un lapsus calamis; sin embargo, de la revisión de cada uno de los Decretos Supremos referidos, solo el D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, constituiría la norma relacionada al caso concreto, por cuanto en ésta se establece textualmente lo siguiente: "Artículo 1.- En cumplimiento de los Decretos Supremos No. 07779 de 3 de agosto de 1966 y No. 08660 de 9 de febrero de 1969 y de la Ley General Forestal, se declara nulos y sin valor alguno, todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio de Reforma Agraria, así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios dentro de las Reservas Forestales de El Choré y Guarayos, en el Departamento de Santa Cruz.".

Por otra parte, se evidencia que en la carpeta de saneamiento cursan los siguientes actuados:

a)De fs. 35 a 37, cursa Informe de Auditoría Jurídica durante el proceso de intervención nacional del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el 11 de marzo de 1996, en cuyas conclusiones establece: "En mérito a los datos del proceso, de acuerdo al informe técnico de la intervención de fs. 30 y por lo establecido en los DD.SS. 8660 de 19 de febrero de 1969 que en su art. 3ro. señala que es el Ministerio de Agricultura por intermedio de su División forestal el encargado de la administración y manejo de esta reserva fiscal y 116215 de 2 de julio de 1974 que también en su art. 3ro. Señala que ninguna otra autoridad tendrá injerencia en la zona de colonización demarcada para la concesión de tierras; dentro la reserva Forestal Guarayos, por tanto, la suscrita revisora sugiere, por haber actuado el Servicio Nacional de Reforma Agaria en el presente trámite sin jurisdicción y competencia necesarias para dotar dichas tierras y, en cirtud al art. 31 y art, 96 de la Constitución Política del Estado, art. 164 del D.S. 3464 y los Arts. 68 y 69 del D.S. 22407 de 11 de enero de 1990, se remitan obrados ante la Presidencia de la República a efectos de que el Sr. Presidente dicte una Resolución Suprema expresa anulando el presente proceso".

b)A 697 de la carpeta de saneamiento, el Aviso Público de 20 de junio de 2014, que señala: "La socialización de los resultados, se efectuará el día lunes 23 de junio de 2014, a partir de horas 10:30, en las oficinas del INRA Santa Cruz, ubicada en calle Ñuflo de Chávez N° 150 del departamento de Santa Cruz", por el que se da cumplimiento a lo establecido en el art. 305 del D.S. N° 29215

c)A fs. 699 el Informe de Cierre, en el que se evidencia la firma de "Pablo Mario Caballero Franco", quien fue notificado con dicho informe , por lo que se infiere que el beneficiario tuvo conocimiento del Informe en Conclusiones, por lo que la autoridad administrativo dio pleno cumplimiento a la socialización de resultados, conforme se establece el art. 305.I del D.S. N° 29215 que textualmente señala: "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias ." (las negrillas fueron incorporadas).

Es decir, que a partir de dicho actuado el beneficiario adquirió pleno conocimiento de todo lo actuado, estando facultado para realizar las observaciones o denuncias que correspondían, sin que tal aspecto hubiera ocurrido, puesto que revisada la carpeta de saneamiento, se evidencia que hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el beneficio no interpuso ni presentó ningún tipo de observaciones, haciendo entrever que estuvo de acuerdo con todo lo actuado hasta entonces, es decir que convalidó los actos del ente administrativo, que a decir del principio de convalidación implica consentir lo efectuado, deviniendo en la preclusión de la posibilidad de observar o denunciar; en ese sentido, deberá entenderse que el proceso administrativo (proceso de saneamiento) se va desarrollando en una secuencia lógica y cronológica en la que se cierran unas etapas y se inician otras, y en cada una de ellas se ejecutan determinadas actividades, donde los interesados pueden ejercer o no los derechos que les asisten, bajo su entera responsabilidad, por lo que al no haber ejercitado oportunamente el derecho que le asistía al beneficiario, impide a que el mismo sea considerado a efectos de retrotraer o abrir (nuevamente) etapas concluidas o clausuradas, debiendo asumirse el proceso en el estado en el que se encuentre, no existiendo la posibilidad (salvo las excepciones que fija la ley) de modificar la información introducida al proceso de forma oportuna, lo contrario daría lugar a que el proceso administrativo se desarrolle al margen de las normas aplicables al caso y al capricho y voluntad de los administrados, lo cual no es posible en un Estado Constitucional de Derecho, que tiene como uno de sus pilares, el respeto a la seguridad jurídica conforme prevé el art. 178.I de la C.P.E.

Al respecto, la amplia jurisprudencia emitida por éste Tribunal, a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 7/2017 de 13 de enero de 2017, textualmente señalo: "Respecto al principio de preclusión el autor Alfredo Antezana Palacios en su libro "Lecciones de Derecho Procesal Civil", tomo 1, página 41 señala: "El proceso tiene diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y no está permitido a las partes el regreso a etapas y momentos ya extinguidos. (...). Según Couture, la preclusión puede operarse por las siguientes posibilidades: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) Por haberse ejercido ya una vez; válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha) (...).

De la misma forma la Sentencia Constitucional N° 1065/2013-L de 29 de agosto de 2013 precisa: "Similar criterio contiene la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: "'...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos (...)".

En relación a la incongruencia, falta de fundamentación y motivación del Informe en Conclusiones en relación a lo previsto en el art. 309 del D.S. N° 29215, que revisado el precitado Informe en Conclusiones, se evidencia que en el punto "Conclusiones y Sugerencias", en relación al predio "CERA GRESS", con beneficiario "Pablo Mario Caballero Franco", se recomendó adjudicar la superficie de 50 ha., clasificada como pequeña propiedad agrícola, estableciendo textualmente: "ADJUDICACIÓN, al haberse establecido plenamente la legalidad de las posesiones y el cumplimiento de la Función Social en los restantes tres predios acumulados en el presente informe se SUGIERE emitir la correspondiente Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafo I (...) Declarar las superficies detalladas a continuación, mensuradas en los predio EL CHOCOLATAL, CERA GRESS y EL MECHERO como TIERRA FISCCAL, como superficie con posesión ilegal por recaer en área protegida , según resultado de la evaluación efectuada, de conformidad a los artículos 310, última parte del Decreto Reglamentario N° 29215 (...)" (negrillas y subrayados añadidos) , sobre el particular la autoridad administrativa invoca como fundamentos de su decisión lo preceptuado en los artículos 309 y 310 del D.S. N° 29215, por lo que resulta trascendental la revisión y alcances de dichos preceptos normativos que textualmente señalan: art. 309.I "Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades , solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715" y el art. 310 que establece: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos .", de lo transcrito se puede evidenciar que la autoridad administrativa evidencio que el predio "CERA GRESS" se encuentran sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos (así también concluye el Informe Técnico TA-G N° 048/2017 de 18 de agosto de 2017, de fs. 109 a 112 de obrados, en el punto 3. Conclusiones, numerales 1 y 2; en consecuencia el ente administrativo acertadamente consideró que el predio se encontraba dentro del área protegida) por lo que aplicó lo dispuesto en los precitados artículos en cuanto a la posesión legal de pequeñas propiedades que se encuentran áreas protegidas, sobre el particular el demandante cuestiona que la autoridad administrativa no estableció cuál el criterio utilizado para llegar a la conclusión de reconocer solo 50 ha. y el resto declarar como posesión ilegal, siendo que en el predio existe áreas de descanso, trabajadores, capital suplementario, entre otros, aspectos que hacen ver que el beneficiario cumple la FES, pero siendo que se encuentra dentro de un área protegida se encuentra impedido de ejercer actividad sino en los límites que la propia ley reconoce para pequeñas propiedades, comunidades indígenas campesinas, entre otras; por otra parte conviene recordar que la Disposición Final Vigésima sexta del D.S. N° 29215 establece: "A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el alcance de áreas protegidas comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción Forestal", es decir, que la autoridad administrativa al haber emitido el Informe en Conclusiones en los alcances de los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215 ha obrado correctamente y conforme a derecho.

2.- En relación a la sobreposición con áreas protegidas, sobre el particular y conforme se explicó precedentemente, debe entenderse que las Reservas Forestales, por esencia, son áreas de conservación o protegidas aspecto introducido, de forma expresa, en la redacción de la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215 que textualmente establece: "(ALCANCE DE ÁREAS PROTEGIDAS). A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el alcance de áreas protegidas comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción Forestal" , por lo que cualesquier derecho (vía dotación o adjudicación) otorgado por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria al interior de áreas protegidas contraviniendo sus normas de creación se encuentra viciado de nulidad absoluta aspecto que conlleva la inexistencia del derecho otorgado.

En ese sentido el art. 2 del D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 de creación de la Reserva Forestal Guarayos prescribe: "Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfico delimitada en el presente Decreto", la misma que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 4 de la Ley N° 1700 que textualmente refiere: "(Dominio originario, carácter nacional y utilidad pública) Los bosques y tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado sometidos a competencia del gobierno nacional. El manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación. Sus normas son de orden público, de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable " (las negrillas son incorporadas), en consecuencia debe entenderse que al estar prohibido el asentamiento de colonos (de cualquier naturaleza), menos aún podrían reconocerse derechos sobre la base de actos de posesión, con la salvedad de lo dispuesto en el art. 309.II del D.S. N° 29215. Por tanto, lo denunciado en este aspecto no resulta cierto.

3.- Respecto a la Violación del debido proceso por falta de fundamentación y motivación en la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0158/2016 de 30 de mayo de 2016, señalando que no se habría cumplido con lo previsto en el art. 66 del D.S. N° 29215, relativo al contenido de las resoluciones administrativas en general, sin embargo el demandante no explica de qué manera la Resolución final de saneamiento emitida por la autoridad administrativa lesiónó el derecho fundamental que acusa, tampoco explica cuál es el nexo causal y cómo debió la autoridad administrativa emitir la cuestionada resolución final para que sea revisada en el proceso contencioso administrativo, puesto que simplemente señala que carecería de fundamentación desde el punto de vista del derecho, cuestionando aspectos que fueron debidamente fundamentados en el Informe en Conclusiones (fs. 362 a 369), asimismo, corresponde mencionar que la Resolución final cuestionada se enmarca en los alcances del art. 66 del D.S. N° 29215, por cuanto existe relación de hechos y la fundamentación, siendo la parte resolutiva concordante con la considerativa, sustentada en fundamento legal aplicable a la materia, en ese sentido corresponde invocar el entendimiento emitido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, que establece: "(...)la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo"; de ahí que por mandato del art. 2 del D.S. N° 29215 corresponde invocar el art. 52 parágrafo III de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorpore al texto de ella", norma legal que abre la posibilidad de integrar, en calidad de fundamento y/o sustento de una resolución administrativa, el análisis efectuado en informes, dictámenes y otros emitidos durante el proceso de saneamiento, habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, integrado en la resolución impugnada informes que, en sí, constituyen el sustento de la decisión asumida, quedando acreditado que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, entendiéndose que el sustento de la resolución ahora impugnada tiene como fundamento precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que emitió la entidad administrativa a lo largo del proceso de saneamiento, entendimiento asumido por éste Tribunal en las Sentencias Agroambientales S2 Nros. 29/2015 y 47/2015, entre otras; en ésta línea, el Informe en Conclusiones recomienda declarar al predio como pequeña propiedad agrícola reconociendo un total de cincuenta hectáreas con cumplimiento de la Función Social, precisamente por las razones analizadas en el punto 1 del presente considerando; por tanto, resulta sin sustento el acusarse que la resolución impugnada carece de fundamentación cuando se tiene acreditado que la misma se remite al análisis y recomendaciones efectuadas en los informes que cursan en antecedentes y de forma particular a los informes en conclusiones y de cierre, que como se tiene acreditado guardan coherencia con los datos del proceso.

4.- En relación a la incongruencia que acusa en contra del contenido de la Resolución impugnada, debido a que no se pronuncia respecto a la Sentencia de 3 de abril de 1980, que según refiere habría sido emitido cuatro meses antes de la emisión del D.S. 19274, sobre el particular se evidencia que en el decimo tercer párrafo del CONSIDERANDO (fs. 1005) de la Resolución impugnada, textualmente establece: "Que, los predios de referencia, se encuentran dentro de la Reserva Forestal Guarayos creada mediante D.S. N° 08660 de fecha 19 de febrero de 1969, por lo que deberán sujetarse a lo dispuesto en el art. 309 del Decreto Supremo reglamentario No. 29215 ", aspecto que resulta coherente con lo sugerido en el Informe en Conclusiones, debido a que el predio "CERA GRESS" se encuentra en área protegida, conforme fue descrito en el punto 1 del presente considerando, siendo ésta la principal razón para declarar la ilegalidad de la posesión en la superficie que excede el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola, siendo éste el principal fundamento, aspecto que se advierte en el acápite de "Conclusiones y sugerencias" del Informe en Conclusiones que establece: "El Auto de Vista de fecha 21 de noviembre de 1980 conjuntamente el trámite agrario N° 44159, correspondiente al predio denominado EL CHOCOLATAL y que sirviera de antecedente de derecho, se encuentra afectado por vicio de nulidad absoluta de acuerdo al art. 1° del Decreto Supremo N° 12268 de fecha 28/02/1975 (...)", decreto supremo que conforme fue mencionado en el punto 1 del presente considerando hace referencia a la declaratoria de nulidad de las tierras otorgadas dotación para fines agropecuarios dentro de las Reservas Forestales, que en el presente caso, resulta evidente que el predio "CERA GRESS" se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, aspecto que fue corroborado por éste Tribunal a través del Informe Técnico TA-G N° 048/2017 de 18 de agosto de 2017, cursante a de fs. 109 a 112 de obrados, que luego de realizar el análisis técnico correspondiente concluye señalando: "1. Al margen de que si evidentemente en la zona NORESTE, no puede ser cerrado el polígono que delimita la Reserva Forestal "GUARAYOS" de acuerdo a los datos establecidos en el Decreto Supremo N° 08660 de 19 de febrero de 1969, sin embargo se evidencia que el predio denominado "CERAGRESS" mensurado en el Proceso de Saneamiento SAN-TCO's Pol. 101, se encuentra aproximadamente a 20 km. Al SUD del paralelo 15°30' S. y aproximadamente a 26 km al OESTE del Rio Zapocoz, por lo que se concluye que el predio denominado 'CERAGRESS' se encuentra al interior de los datos establecidos en el Decreto Supremo N° 08660 'Reserva Forestal Guarayos'". Por tanto, resulta evidente que la razón fundamental para declarar la ilegalidad de la posesión y haberse anulado el Auto de Vista de 21 de noviembre de 1980, por la que se aprueba en todas sus partes la Sentencia de 3 de abril de 1980, correspondientes al trámite agrario de dotación N° 44159 de la propiedad denominada EL CHOCOLATAL, es precisamente la sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos y no precisamente el D.S. N° 19274 (abrogado); por lo que dentro de una reserva forestal no es posible constituir derechos de propiedad de medianas propiedades o empresas agrícolas posteriores a la creación de la reserva forestal que en el presente caso, la Sentencia que otorga derecho de propiedad es de 3 de abril de 1980 y la Reserva Forestal Guarayos fue creada por D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, no pudiendo ser considerada dicha superficie con posesión legal conforme dispone el art. 309 del D.S. N° 29215 . En éste ámbito, se evidencia que lo denunciado por el demandante en relación a la falta de congruencia en la Resolución impugnada, no resulta evidente.

Que, por todo lo señalado, queda acreditado que las actividades desarrolladas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el saneamiento del predio denominado "CERA GRESS", se adecuan al procedimiento previsto por los Reglamentos de la Ley 1715 aplicados en su oportunidad, habiéndose cumplido con todas las etapas que señala la normativa en vigencia, actuaciones estas que fueron realizadas en concordancia con otras normas que regulan su ejecución. Por ello, la Resolución Administrativa impugnada motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, 36-3 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley Nº 1715, falla declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 26 de obrados interpuesta por Pablo Mario Caballero Franco, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0158/2016 de 30 de mayo de 2016.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizas con cargo al INRA, según corresponda de las piezas procesales cursante de fs. 1 a 97; de fs. 153 a 160; de fs. 350 a 380; de fs. 437 a 477; de fs. 686 a 1008.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo .

Dra. Deysi Villagomez Velasco Magistrada Sala Segunda

Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda

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