SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 096/2017

Expediente: Nº 2398-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos

 

Demandado (s): Jhonny Oscar Cordero Nuñez Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Otra.

 

Distrito: Tarija

 

Propiedad: La Victoria y Ramos

 

Fecha: Sucre, 12 de Septiembre de 2017

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 34 a 40, interpuesta por Micaela Nicolasa Ramos Castrillo de Ramos por el que impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1739/2016 de 22 de agosto de 2016, Auto de admisión de fs. 43 y vta., memorial de contestación del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria de fs. 105 a 112, memorial del tercero interesado de fs. 70 a 74, réplica y dúplica, memorial de fs. 131 a 132 del tercero interesado; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver; y,

CONSIDERANDO I.- Indica que el Instituto Nacional de Reforma Agraria durante el proceso de saneamiento se incurrió en errores procedimentales; en ese sentido en el levantamiento de la ficha catastral de su predio "Ramos y La Victoria" a nombre de Jaime Jadue Calvo, se consignarían que las mejoras son las mismas para ambos predios, pero de acuerdo a la versión de las autoridades comunarias insertas en el levantamiento de mejoras (fs. 280) las mejoras serian de Micaela Nicolasa Ramos y no de Jaime Jadue, por ello las autoridades no firmaron la ficha catastral del predio "La Victoria", decisión comunaria que debe ser respetada y valorada de acuerdo al art. 397.II de la CPE., señala; en ese contexto el INRA habría valorado erróneamente al atribuir las mejoras a Jaime Jadue Calvo contrariando al art. 13 del D.S. N° 29215.

Bajo el rotulo de falta de formularios adicionales para predios en conflicto y encuesta catastral incompleta , señala: que de acuerdo al art. 272.I del D.S. N° 29215 los formularios adicionales deben ser utilizados para cada predio en conflicto, lo que no habría ocurrido, pues no se establece la pertenencia de las mejoras de los predios "Ramos y La Victoria" en dichos formularios, sino estarían como si las mejoras fuesen de ambas partes haciendo sólo fotocopiar los formularios, con ello el formulario adicional no habría cumplido su función de identificar la pertenencia de las mejoras.

Bajo el rótulo de posesión fraudulenta y errónea valoración de la declaración jurada de posesión y conjunción de posesión: Indica que Jaime Jaude Calvo nunca estuvo en posesión del predio "La Victoria", pero el INRA le consideró como poseedor legal, la cual sería fraudulenta; pues de acuerdo al documento de compra venta del predio "La Victoria" presentado por Jaime Jadue Calvo sería del 11 de septiembre de 2009, pero de acuerdo a la declaración jurada de posesión seria del 15 de agosto de 2009 a mas de no contar con el aval de las autoridades del lugar, entonces indica que la posesión sea anterior a 1996 como señaló el evaluador seria infundado, menos que sea desde 1955, en esa línea existiría serias contradicciones e incongruencias en la valoración de la antigüedad de la posesión. Por lo que no estaría probada que las mejoras fuesen de Jaime Jadue, menos que haya estado en posesión desde antes de 1996.

Por otro lado, de acuerdo a la documental presentada el 26 de julio de 2016 por Jaime Jadue se evidenciaría que éste sólo canceló un anticipo del precio del terreno, en ese marco mal podría valorarse la posesión y las mejoras, por lo que ante la denuncia suya presentada ante el INRA correspondía investigar de acuerdo al art. 268 del D.S. N° 29215, lo cual fue omitido.

Añade que el fraude se tiene demostrado por la negativa de las autoridades de la comunidad Rincon de la Victoria (Secretaria General) en firmar la declaración jurada de posesión pacifica a favor de Jaime Jadue Calvo, pues no lo reconocen como propietario del predio o que esté en posesión, pero a fs. 520 el evaluador indebidamente habría favorecido señalando que las autoridades comunarias no firman por encontrarse el predio en conflicto, lo cual sería una valoración incorrecta y contrario al art. 309 del D.S. N° 29215; a más de que la certificación de continuidad de posesión no habría sido suscrita por autoridades del lugar, justamente por ser una posesión ilegal y por pretender aprovecharse al no haber pagado el precio del terreno.

También acusa que el informe en conclusiones carece de valoración integral de la prueba, puesto que a raíz de la escritura pública de compra venta N° 2027/2009 sesgadamente se aplicó la conjunción de la posesión sólo a favor de Jaime Jadue Calvo sin considerar a Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo quien sería heredera pero que no suscribe dicha escritura pública, consecuentemente no habría conjunción de posesión.

Continua argumentando la errónea valoración de la antigüedad de la posesión, pues de acuerdo al art. 309 del D.S. N° 29215 en concordancia con el art. 92 del Cód. Civ. en el caso presente no existiría certificación de autoridades naturales o colindantes sobre la sucesión o conjunción de posesión, a favor de Jaime Jadue Calvo, a más de que ni los colindantes ni autoridades firmarian las actas de conformidad de linderos porque no lo reconocen como colindante.

Asimismo, habría errónea aplicación del art. 92.I del Cód. Civ. pues la misma sería para herederos y no para quienes adquieren un derecho de propiedad a titulo de compra y venta.

En esa línea la actora señala que es su persona quien cumple la Función Social.

Con el epígrafe de errónea valoración de la Función Social, señala: que en el informe en conclusiones el evaluador solo en base a la escritura pública N° 2027/2009 de transferencia suscrito por Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos y sus hijos determinó cumplimiento de la función social, olvidando que Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo como vendedora no firmó dicho documento de transferencia, a mas de que no se tiene certeza a quien o cuales herederos pertenecen las mejoras, pues tampoco hay transferencia del predio de todos los herederos de Felipe Ramos Inca; en ese contexto el INRA no habría valorada objetivamente los antecedentes del predio, lo cual vulneraria el art. 155 del D.S. N° 29215.

Igualmente acusa de falsedad del derecho invocado por Jaime Jadue Calvo; puesto que como supuesto comprador presentó al INRA la escritura pública de compra y venta N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009, ocultando el documento de 15 de agosto de 2009, siendo que éste último documento no fue invalidado, sería fundamental para señalar improcedente el saneamiento a favor del Jaime Jadue Calvo, puesto que en su cláusula quinta se tendría un saldo a deuda de 65.000 $ las que debería ser cancelado cuando fuese saneado el predio a favor de Micaela Nicolasa Ramos Vda. de Ramos y otros, lo que demostraría que Jaime Jadue Calvo no pagó la totalidad del precio del predio o del terreno por tanto no tendría derecho al predio.

Acota, que el documento de 15 de agosto de 2009 es condicional, en consecuencia mientras no se haya pagado el precio completo o se haya saneado el terreno la propiedad aun seria de los vendedores de acuerdo al art. 495 del Cód. Civ., en consecuencia el derecho invocado por Jaime Jadue Calvo sería falso, a mas de que de acuerdo a la clausula tercera de la minuta de compra venta el predio debió ser saneado a nombre de los herederos Micaela Nicolasa Ramos Vda. de Ramos y otros para luego entregar toda la documentación a favor del comprador (Jaime Jadue Calvo) aspecto que no ocurrió a causa de la irregular forma de actuar de Jaime Jadue Calvo y del personal del INRA.

Bajo la acusación de documento base del proceso de saneamiento nulo; menciona que la escritura pública N° 2027/2009 se encuentra afectada por vicios de anulabilidad por faltar en ella, el consentimiento de Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo, aspecto que no habría sido valorada por el INRA, acota que el caso se viene ventilando en el juzgado agroambiental de San Lorenzo.

Errores u omisiones sin respuesta; bajo ese subtitulado, señala que ante la emisión del informe en conclusiones N° 077/2016 de 30 de mayo de 2016, presentó en fecha 26 de julio de 2016 memorial de denuncia de errores y omisiones, particularmente respecto a la mala valoración del documento base que sirvió a Jaime Jadue, al margen de los vicios de nulidad del documento de 15 de agosto de 2009, pero el INRA continuó con el proceso de saneamiento sin determinar control de calidad o investigación respecto al fraude (art. 160 y 266 D.S. N° 29215) hasta su conclusión a raíz del informe legal DGS-JRV-TJ N° 1488/2016 que a su vez no habría sido aprobado por autoridad competente, además en dicho informe no contendría la debida fundamentación y motivación lo que vulneraria el art. 65, 66, 47.1.c) y 120.I de la CPE.

Igualmente, en el referido informe sólo se habría valorado respecto a la falta o no de la firma del documento por parte de Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo, y no así el contenido del documento donde constaría que el contrato es condicional, lo que vulneraria el art. 115.II y 119.II de la CPE.

En ese marco, señala que la información recabada en pericias de campo es contradictoria, incompleta, no cumple con los arts. 155, 159, 299.a) del D.S. N° 29215, por tanto no podría ser base para el informe en conclusiones menos para la resolución final de saneamiento, por lo que solicita declarar probada la demanda anulando antecedentes hasta las pericias de campo.

CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda mediante Auto de 11 de enero de 2017 cursante a fs. 43 y vta., es corrida en traslado al demandado y tercero interesado.

II.I. Contestación del Tercero Interesado.- Jaime Jadue Calvo por medio de su apoderada Linda Faride Jadue Aramayo, responde negativamente a la demanda bajo los siguientes extremos.

Señala que de acuerdo al documento publico de transferencia, la propiedad como las mejoras y otros le corresponden (tercero) hasta el año 2009, siendo absurdo considerar que no se haya demostrado la propiedad de las mejoras.

En relación a que las fichas catastrales incompletas por falta de formulario adicional; indica que las mejoras se han identificado para cada predio, además su representado hizo conocer que las mejoras han sido compradas de la nombrada señora el año 2009, y las restantes habrían sido construidas por el propio tercero interesado; asimismo los formularios adicionales serian de carácter instrumental, por lo que no puede pretenderse la tutela del derecho formal frente a la sustantiva que es el derecho de propiedad, en ese sentido mal podría acusarse violación de los arts. 13 y 292.a) del D.S. N° 29215 y pretender anular el proceso, pues su incumplimiento ni siquiera serian causal de nulidad.

Respecto a los puntos 3ro, 4to, 5to, 6to y 7mo de la demanda; luego de sintetizar los argumentos de la demanda, indica que los documentos de transferencia no puede ser desconocida de forma unilateral, menos cuestionarse su validez por falta de firma de tercera persona que no participó en el proceso de saneamiento, también señala que el INRA no es un ente cobrador de adeudos o que éste retrase su trabajo a la espera de los resultados de las obligaciones de carácter personal, a más de que las certificaciones de los dirigentes del lugar sólo ratificarían la legalidad de la compra.

Respecto a la acusación de nulidad del testimonio N° 2027/2009, relata que en el proceso de saneamiento la parte actora, inicialmente sostuvo haber sido engañada al firmar la transferencia por ser analfabeta para luego cambiar de criterio sostenido que no firmaron todos los herederos de Felipe Ramos Inca.

Señala que los contratos de transferencia de predios rurales, de acuerdo a los arts. 519, 521, 584, 1286, 1287 y 1289 del Cód. Civ., tienen efectos reales, son bilaterales instantáneos y consensuales, y solo pueden ser modificadas por las partes o autoridad judicial, entonces sería inadmisible desconocer el contrato menos acusar al INRA de mala valoración, como tampoco éste Tribunal ingrese al análisis o desconozca el referido documento de transferencia del predio "La Victoria".

Acota que el comprador de la tierra también adquiere todas sus mejoras, por ello mismo tiene la potestad de utilizar dichas mejoras como parte del cumplimiento de la función social y de la legalidad de la posesión, lo contrario sería dejar en una inseguridad jurídica a quienes compran un predio durante el proceso de saneamiento, pudiendo ser víctimas de vendedores de mala fe, como sería el caso.

También señala que es absurdo pensar que luego de la transferencia, las mejoras existentes no sean utilizadas como parte de la posesión legal, lo que impediría la regularización del derecho propietario, en ese marco reitera los argumentos antes descritos.

Acusa de falta de legitimación activa de la actora para reclamar la invalidez del contrato alegando hechos causados por su propia persona ; señala que la invalidez de la transferencia sólo puede ser reclamado por las supuestas terceras personas afectadas que no suscribieron el documento ni intervinieron en el saneamiento, más no por la actora quien firmó voluntariamente la transferencia (art. 551 Cód. Civ), además de acuerdo al art. 614.3 del Cód. Civ. sería garante de evicción a favor de su representado (tercero); asimismo menciona que la actora debió participar del proceso de saneamiento, aspecto que no habría ocurrido, concluye señalando que el documento es plenamente valido.

Bajo el epígrafe de finalidad del proceso de saneamiento y los efectos jurídicos de obligaciones personales pendientes de cumplimiento reitera que no es posible desconocer un documento de forma unilateral argumentado falta de firma de terceras personas o falta de cancelación total del precio; por ello de acuerdo a las finalidades del proceso de saneamiento éste no puede ser utilizado para declarar nulidades de contratos o cobrar obligaciones, debiendo en todo caso estarse a lo que la justicia agroambiental pronuncia sobre la nulidad de la escritura pública N° 2027/2009.

En esa línea, como efecto de la transferencia del predio y sus mejoras, reitera ser propietario y poseedor legal, no siendo correcto que la demandante via proceso de saneamiento pretenda recuperar un derecho propietario en desmedro del comprador, por lo que solicita declarar improbada la demanda, con costas y costos.

II.II. Contestación de las demandadas.- Eugenia Beatriz Yuque Apaza y Miriam Bozo Quisbert en su condición de Directora Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Supervisora Jurídica respectivamente, contestan a la demanda, bajo los siguientes argumentos a saber:

Haciendo referencia a las resoluciones operatorias, ampliatorias y su publicidad como informes técnicos; señala que durante el saneamiento se notificó a Jaime Jadue Calvo y vía cédula a Fatia Gabriela Fernández Fernández llevándose a cabo los demás trabajos relativas a la etapa de campo, en donde la autoridad comunal no suscribió por que Jaime Jadue Calvo no tendría el documento de transferencia; también se habrían realizado el registro de la ficha catastral del predio "La Victoria" de Jaime Jadue Calvo levantándose demás mejoras llenando los formularios respectivos, pero no fueron suscritos las actas de colindancia debido a que no se le reconocería como colindante a Jaime Jadue Calvo, en esa línea previo informe técnico, jurídico del predio "La Victoria" se continuó con el proceso, recibiéndose documentación, entre ellas de Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos, levantados los formularios para el predio "Ramos" y demás formularios para predios en conflicto; en donde del informe técnico del predio "Ramos" se concluye que el mismo se encuentra en conflicto por sobreposición total con el predio "La Victoria"; en esa línea el informe en conclusiones N° 077/2016 de 30 de mayo, contendría los datos recabados en campo y el análisis respectivo sugiriendo adjudicación para el predio "La Victoria" y declarar la ilegalidad de la posesión del predio "Ramos", teniéndose luego el referente informe de cierre como su difusión pública, en cuya socialización de resultados el beneficiario del predio "La Victoria" mostró su conformidad y disconformidad los representantes de Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos respecto al predio "Ramos" por lo que no firmaron el informe de cierre; concluyéndose con la emisión de la resolución que hoy se demanda, asimismo no se dio curso a la solicitud de control, continuándose el tramite.

Respondiendo a la demanda, en relación a la ficha catastral e identificación de la pertenencia de las mejoras indican que durante los trabajos de campo se recabaron todas los detalles así como la documentación (Testimonio N° 2027/2009) presentada por las partes en conflicto los cuales fueron valorados en el informe en conclusiones, llenando de forma correcta las fichas conforme al art. 299.a) del D.S. N° 29215, además la referida escritura pública también fue presentada por quien ahora pretende desconocer, por ello en conclusiones fue debidamente valorada este aspecto en función de la eficacia de los contratos y del cumplimiento de la función social de Jaime Jadau Calvo.

Respecto a los formularios adicionales y pertenencia de las mejoras indica que del formulario fechada con 3 de mayo de 2013, numeral 2 se ha hecho la debida discriminación de los predios "La Victoria" y "Ramos" identificando las mejoras, a más de que las fotocopias al estar legalizadas fueron tomados en cuenta en la evaluación. En ese marco al atribuirse ambas parte las mejoras, siendo el mismo objeto o predio pero con distinto nombre seria innecesario levantar otro formulario, siendo suficiente un formulario adicional, cumpliéndose así con el art. 272 del D.S. N° 29215.

En cuanto a la data de la posesión legal, indica que en el informe en conclusiones la posesión legal fue valorada de acuerdo al documento de transferencia, deduciendo del mismo la conjunción de la posesión de acuerdo al art. 309 del reglamento agrario, presumiéndose la posesión pacífica y de buena fe del comprador, por tanto sería una posesión legal.

En cuanto a la errónea valoración de la FS, de los antecedentes y/o falta de firma de algunos herederos que vulneraria el art. 155 del D.S. N° 29215; señala que la parte actora desconoce la normativa, pues en pequeñas propiedades la función social se constata entre otras con áreas de descanso, lo que se habría verificado así como apertura de camino, más aun cuando compró el predio con todas las mejoras,

También señala que el documento de 15 de agosto de 2009 referida por la actora, ésta (documento) no fue presentado en el proceso de saneamiento, por lo que no se consideró el mismo; por su parte respecto a la escritura pública N° 2027/2009 señala que no le corresponde al INRA considerar su nulidad o anulabilidad.

Sobre los errores, omisiones sin respuesta; señala que la parte solo hace la denuncia sin especificar cueles fuesen los mismos; en ese marco concluye señalando que el proceso de saneamiento fue llevado a cabo cumpliendo la normativa vigente, por lo que solicitan declarar improbada la demanda.

CONSIDERANDO III.- Que, corrida en traslado con el responde del INRA, la parte actora efectúa su réplica bajo los mismo argumentos de la demanda, denotándose adicionalmente que ante la igualdad de reclamos o elementos probatorios el INRA debió considerar lo manifestado por las autoridades, también señala que las mejoras no son iguales lo cual ameritaría un formulario adicional por cada predio; también refiere que el documento de 15 de agosto de 2009 como la denuncia de irregularidades fue presentada antes de la resolución final de saneamiento, pero no habrían sido valoradas en toda su dimensión.

Tercero interesado.- Indica que los formularios adicionales deben ser analizados tomando en cuente la finalidad de los mismos y la verdad material; añade que la validez del documento público de compra ya mereció el Auto Nacional Agrario S1 N° 32/2017 donde se habría establecido que no tiene vicios de nulidad.

CONSIDERANDO IV.- Que, conforme a lo previsto en los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la CPE., art. 36.3 de la ley N° 1715, modificada por la ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.; es competencia jurisdiccional de éste Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo de saneamiento, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Que, el proceso contencioso administrativo es una demanda tramitada como proceso de puro derecho, por medio del cual se somete a control constitucional de legalidad los actos administrativos de la autoridad administrativa (Instituto Nacional de Reforma Agraria) que hubieren lesionado derechos de los particulares o sus intereses jurídicamente protegidos, es decir opera cuando hay oposición entre los intereses particulares frente al interés del poder público. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de la normativa que regula dicha tramitación, y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento.

Que, la naturaleza del proceso contencioso administrativo, al tramitarse en la vía ordinaria de puro derecho conforme a los arts. 775 a 781 del Cód. Pdto. Civ., fundamento que tiene su origen en el art. 354.II del citado adjetivo civil; del cual se extrae que se sustanciará en base a pruebas preconstituidas, es decir en base al expediente del proceso de saneamiento del predio "La Victoria y Ramos" situado en la provincia Méndez del departamento de Tarija; sobre dicho expediente de saneamiento recaerá efectuar el control constitucional de legalidad.

Siendo así el carácter de las demandas de puro derecho, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resultan ser innecesarias someter a contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba preconstituida (antecedentes del proceso de saneamiento del predio La Victoria y Ramos), en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos, en base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que éstas fuesen presentadas en el proceso de saneamiento pero que no hubieran sido consideradas por el INRA.

CONSIDERANDO V.- Que, efectuado la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "La Victoria y Ramos" se advierte que el mismo fue efectuado bajo la modalidad SAN SIM, teniendo sus actuados iniciales a partir del 20 de julio de 2010, es decir el proceso de saneamiento se efectuó a la luz de la Constitución Política del Estado actual, ley N° 1715 modificada parcialmente por ley N° 3545 y D.S. N° 29215, en ese sentido, la cita de la normativa señalada y otras que correspondiere serán efectuados tomando en cuenta los hechos y actos generados en instancia administrativa como los argumentos planteados ante esta instancia.

Asimismo, se advierte que el reclamo central versa sobre la errónea valoración del instrumento público de transferencia N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009 por faltar en ella la firma de una heredera, atribución de las mejoras y de la FS a Jaime Jadue Calvo, aspectos que no habría sido tomadas en cuenta en toda su dimensión en el informe en conclusiones , al igual que la declaración jurada de posesión, a más de no haberse levantado formularios adicionales para predios en conflicto, falta de fundamentación; teniendo como resultado final, la adjudicación del predio "La Victoria" a favor de Jaime Jadue Calvo y declaración de ilegalidad de la posesión y consiguiente desalojo del predio "Ramos" a Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos; en ese marco se examinará si la pretensión del actor merece tutela; sin perjuicio, de lo señalado, también se consideran los reclamos que emergen del reclamo principal; por lo que previo al desarrollo corresponde referirnos a la normativa pertinente esgrimidos de acuerdo a los argumentos de la demanda y contestación.

Que, entre los principios ético-morales la CPE. en su art. 8.I establece: "El Estado asume y promueve como principios éticos-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla , ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladron (...) ñandereko (vida armoniosa), (...) y qhapaj ñan (camino o vida noble)".

Que, el art. 397.I de la CPE. señala: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; entendimiento concordante con el art. 393 de la misma norma suprema que manda: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda."

Que, el art. 64 de la ley N° 1715 por objeto señala "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o petición de parte",

Que, el art. 2.IV de la ley N° 1715 modificado por ley N° 3545 señala: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación . Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso ".

Que, la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos".

Que, el art. 450 del Cód. Civ. señala: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica"; por su parte el art. 519 del mismo código establece: "El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley ", concordante con la ultima parte de lo señalado el art. 546 del mismo sustantivo civil que refiere "La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente ".

Que, el art. 294.III del reglamento agrario para el proceso de saneamiento, señala: "La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará : (...). Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución (...). En la resolución se dejará constancia que la documentación presentada no implica el reconocimiento de derechos en esta etapa, sino hasta la resolución final de saneamiento...".

Que, el D.S. N° 29215 en su art. 309.III reglamenta: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión , retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes".

De la normativa referida, se establece que en pos de buscar una vida armoniosa, Bolivia se sustenta dentro del paradigma del vivir bien; para cuyo cometido el Estado como los particulares debemos cumplir con los lineamientos principistas y orientadores señaladas a lo largo del texto constitucional; en ese marco, en el ámbito del derecho agroambiental, la garantía de la propiedad o posesión agraria emerge del trabajo como fuente inicial para la adquisición y/o conservación de ese derecho, las cuales deben ser acreditadas mediante prueba idónea (pericias de campo, documentos de transferencia, etc.) y en los plazos o momentos oportunos señalados para ese fin, de acuerdo a normativa.

Igualmente, el reconocimiento del derecho agrario emerge del cumplimiento de la función social o económica, que a su vez puede tener origen en una sucesión en la posesión o en su caso en un contrato de compra y venta, aspecto que necesariamente deben ser demostradas mediante documentación idónea, no pudiendo esta ser desconocida sino por medio de la formas que la misma ley prevé, situaciones que necesariamente deben ser considerados en las etapas correspondientes del proceso de saneamiento, observando la normativa que rige la materia.

Efectuados las consideraciones de orden constitucional y legal, pasamos a desarrollar el caso:

V.I. Respecto a la errónea valoración en el informe en conclusiones del documento de transferencia N° 2027/2009, por faltar en ella la firma de la supuesta heredera Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo.- Efectuado la revisión del informe en conclusiones de 30 de mayo de 2016 cursante de fs. 513 a 523, se advierte en su punto antigüedad de la posesión lo siguiente: "Revisada y analizada la documentación (...) y la generada durante la información de relevamiento en campo , se acredita la posesión anterior a la promulgación de la (...) del predio denominado La Victoria cuyo beneficiario es Jaime Jadue Calvo, acreditando su posesión en virtud al documento de compra venta de terreno, extrayéndose la data de posesión de sus vendedores...", de lo cual claramente se advierte que la documental de transferencia testimonio N° 2027/2009 fue valorada en el referido informe; sin embargo, en cuanto a la falta de firma de Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo en el indicado testimonio, si bien este aspecto no fue considerada por la entidad administrativa, cabe señalar que esa situación en ningún momento de las pericias de campo fue observada o puesta en conocimiento ni en tela de juicio, conforme se puede advertir de las documentales y actas cursante de fs. 163 a 171 vta. y de fs. 278 a 281 vta., tampoco en las fichas catastrales elaborado para ambos partes en conflicto (fs. 114 a 115 y 226 a 227 ambas de 3 de mayo de 2013) levantados en su oportunidad; entonces, más allá de entrar en los pormenores del testimonio N° 2027 queda claro real y evidente que de por medio existe un documento de transferencia que es el testimonio N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009, suscrito entre la hoy actora Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos junto a sus hijos Salome Ramos Ramos, Senovio Ramos Ramos, Dora Ramos Ramos y el ahora tercero interesado (Jaime Jadue Calvo), la misma en términos del art. 519 y 546 del Cód. Civ. es plenamente valido y eficaz entre las partes contratantes, con todos los efectos que el mismo conlleva, hasta mientras no sea disuelta por las partes o autoridad competente, en esa línea mal podría pretenderse que esta instancia de hecho vaya a desconocer el documento señalado, más aun cuando la compra fue realizado de buena fé.

Asimismo, la falta de firma en el referido testimonio de compra y venta no puede constituir un argumento válido y suficiente para que el INRA deje de considerar o valorar el mismo, más aún cuando las partes respectivamente se atribuyen para si las mejoras y el derecho propietario o posesorio del predio, ante tal situación viene a ser de mucha importancia el documento de transferencia, pues constituye principio de prueba para efectos de saneamiento, tomando en cuenta además la buena fe con la que deben ser ejecutado los contratos conforme señala el art. 520 del Cód. Civ., por lo que mal podría alegar la actora que hubiese algún vicio en el referido documento, puesto que el mismo fue suscrito de forma voluntaria por Micaela Nicolasa Ramos de Castrillo juntamente con sus hijos y Jaime Jadue Calvo, en consecuencia la actitud por la que en instancia administrativa como en esta pretendiendo desconocer un instrumento público, sólo denota mala fe y el mismo es contrario a los principios ético morales que proclama nuestra Constitución en su art. 8.

Igualmente, durante el proceso de saneamiento tampoco se advierte que la persona de quien se observa la ausencia de su firma, haya participando durante el saneamiento, aspecto que denota dejadez y aceptación del proceso de saneamiento, puesto que el mismo fue público, también cabe señalar que de la documental adjunta en la carpeta de saneamiento de fs. 299 a 302 consistente en la declaratoria de herederos, curiosamente tampoco figura como heredera Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo, de quien ahora se reclama la ausencia de su firma en el testimonio N° 2027/2009, más por el contrario en la referida declaratoria se encuentran figurando la actora y sus hijos que suscribieron el documento que hoy pretende que se desconozca en esta instancia, aspecto deplorable y contrario al principio ético-moral ama llulla (no seas mentiroso) y ñandereko (vida armoniosa); además, corresponde señalar que dentro del marco de la autonomía de la voluntad, corresponde a cada quien asumir la defensa de sus derechos, dentro los términos y plazos que el propio ordenamiento jurídico establece, puesto que los mismo son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que no es aceptable que nadie pretenda aprovecharse de su propio error, dolo y/o culpa, lo contrario daría curso a vulnerar la seguridad jurídica al que todo individuo tiene derecho, aspecto que sólo puede ser modificado por las formas o procedimientos que la misma norma establece; en suma, nadie puede alegar la vulneración de algún derecho emergente por las propias conductas o hechos que ha realizado; en ese sentido oportuno citar lo que establece el art. 519 del Cód. Civ.: "El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley", a su vez el art. 546 del mismo sustantivo civil señala "La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente ", por lo que el documento de transferencia (testimonio N° 2027/2009) presentado a momento del trabajo de campo y aun a la fecha de hoy, es plenamente valido entre las partes, puesto que no se advierte prueba en contrario que haya dejado sin efecto dicho instrumento público, a más de que no compete a esta instancia menos al INRA cuestionar la validez del referido documento; entonces, respecto a la falta de firma de una supuesta heredera en la instrumental N° 2027/2009 resulta ocioso ingresar en mayor análisis.

V.II. Respecto a que las mejoras no serian de Jaime Jadue Calvo, sino de la parte actora y por ello las autoridades no habrían suscrito la ficha catastral del predio "La Victoria", lo cual sería una mala valoración de las mejoras.- De los antecedentes agrarios, cursa a fs. 280 y vta. acta de levantamiento de mejoras del predio "Ramos", del mismo en ninguna parte se advierte que las autoridades se hayan negado a firmar arguyendo o atribuyendo que las mejoras identificadas fuesen de la parte actora y no de Jaime Jadue, más por el contrario a fs. 280 vta. parte superior señala "... Juana Tapia Secretaria General de la Comunidad Manifiesta que no tiene conocimiento de las mejoras..."; por otro lado en la ficha catastral cursante a fs. 114 del predio "La Victoria" en cuya parte final, señala lo siguiente "la autoridad de la comunidad la Sra. Juana Tapia de Alfaro no le Firmo la Ficha Catastral porque no lo reconoce como comunario de la comunidad Rincón la Victoria" (sic), entonces, el argumento de que las mejoras fuesen de Micaela Nicolasa Ramos no tiene mayor sustento, puesto que las autoridades señalaron desconocer el mismo ; asimismo la falta de suscripción de la ficha catastral por parte de la autoridad obedece a que el hoy tercero interesado Jaime Jadue Calvo no pertenece a la comunidad Rincón la Victoria, y no porque supuestamente se le haya atribuido las mejoras a su favor, como pretende hacer ver la parte actora, resultando ser impertinente el argumento sobre este punto; también cabe señalar que si bien el predio y algunas mejoras correspondían a la vendedora no es menos cierto que éstos fueron transferidos al tercero interesado Jaime Jadue Calvo.

V.III. De los formularios adicionales para predios en conflicto y de la encuesta catastral.- De los antecedentes, la ficha catastral cursante de fs. 114 a 115 como de las actas de levantamiento de mejoras cursante a fs. 170 y vta. de Jaime Jadue Calvo y de fs. 280 y vta. de Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos, éstas evidentemente no permiten establecer con claridad la pertenencia de las mejoras, puesto que ambas partes (actora y tercero) se atribuyen las mismas; en ese contexto lo único cierto es que el predio fue objeto de transferencia conforme se advierte del testimonio N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009, entonces, el levantar un formulario adicional más allá de replicar los datos no permite ni perimiría identificar la pertenencia de las mejoras, resultando en consecuencia intrascendente lo reclamado, sin embargo de lo señalado, se evidencia el respectivo formulario adicional a fs. 171 y vta. y 281 y vta. en copia, debiendo acotarse que la falta del referido formulario no constituye una causal de nulidad (principio de especificidad); igualmente este aspecto fue debidamente analizado en el informe en conclusiones conforme señala el art. 272.I del D.S. N° 29215.

V.IV. Respecto a la posesión fraudulenta e ilegal y errónea valoración de la declaración jurada de posesión y conjunción de posesión.- La doctrina señala que una de las primeras formas de adquirir el derecho de propiedad es la posesión , transferencia, sucesión etc., en ese sentido, cursa a fs. 88 a 90 testimonio de la escritura pública N° 2027/2009 de 11 de septiembre de 2009, sobre una transferencia de terreno , suscrito por la actora Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos, Salome Ramos Ramos, Senovio Ramos Ramos y Dora Ramos Ramos como vendedores y Jaime Jadue Calvo como comprador, si bien la misma no detalla ni específica los pormenores de la compra venta, como tampoco señala que partes del predio o que aspectos de ella estuvieran excluidas o fuera de la transferencia , lo cierto es que el tercero interesado Jaime Jadue Calvo adquirió por contrato de compra y venta el predio hoy objeto de la controversia, en ese marco, se entiende que la documental de transferencia fue realizada de forma voluntaria con la intención por un lado, vender el predio y por otra adquirir dicho predio (art. 510.I del Cód. Civ.); entonces, siendo que la referida documental no contiene alguna clausula de exclusión de mejoras o de otro aspecto parecido, se entiende que la transferencia del predio fue efectuada con todas las instalaciones y/o mejoras que pudieran haber existido en el predio "La Victoria y Ramos", pues en antecedentes no cursa algún documento que demuestre lo contrario, así también se advierte del informe en conclusiones a la que arribó el ente administrativo, al determinar la posesión legal del actual beneficiario, en base al testimonio de transferencia N° 2027/2009.

Asimismo, respecto a la conjunción de la posesión, el art. 309.III del D.S. N° 29215 señala "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión , retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes ", entonces, siendo que el INRA determinó la antigüedad y la legalidad de la posesión sobre la base del documento de transferencia N° 2027/2009, el hecho de que las autoridades del lugar certifiquen, suscriban o no, viene a ser intrascendente, puesto que las certificaciones de las autoridades naturales están orientadas a fin de acreditar el asentamiento y determinar la antigüedad de la posesión más no para certificar la transferencia de la propiedad o de las mejoras, puesto que ello se encuentra implícito en el documento de transferencia. Por su parte el hecho de que exista un pago pendiente del precio del terreno, no corresponde a esta instancia pronunciarse al respecto, debiendo la parte actora acudir a la instancia llamada, si así lo creyere.

V.V. Sobre la supuesta errónea aplicación del art. 92 del Cód. Civ. que solo sería para el tema de la declaratoria de herederos y no así para las propiedades emergentes de un contrato de compra y venta.- Más allá de que la observación pudiera ser considerada como atinente, sin embargo, el mismo no desvirtúa el documento de transferencia existente en el antecedentes agrario, por ello mismo carece de relevancia la referida observación, máxime si la nulidad invocada es emergente de una conducta atribuida a la propia parte actora, aspecto nada razonable ni congruente con los principios ético morales que proclama el nuevo orden jurídico constitucional del país.

V.VI. Respecto a la mala valoración del cumplimiento de la Función Social y antecedentes aspecto que sería contrario al art. 155 del D.S. N° 29215.- Sobre el tema, a más de reiterar la acusación de falta de firma, cabe señalar que cursa de fs. 518 a 519 del informe en conclusiones la valoración de la Función Social, tanto para el predio "Ramos" como para el predio "La Victoria", del cual sin lugar a dudas se advierte que el cumplimiento de la función social fue determinada en función del documento de transferencia N° 2027/2009 suscrito por Micaela Nicolasa Ramos e hijos, en ese sentido a fs. 519 del informe en conclusiones se señala "Cabe hacer mención que conforme a la ficha catastral, croquis de mejoras, formulario de conflicto, los beneficiarios de ambos predios mostraron las mismas mejoras durante el relevamiento de información en campo, sin embargo cabe aclarar que conforme a la documentación presentada por el beneficiario del predio La Victoria, el mismo refiere que compró la propiedad con todas sus mejoras de la Sra. Micaela Nicolasa Ramos e hijos (...) conforme la declaratoria de herederos que presentaron acreditando que el señor Felipe Ramos quien era esposo de la Sra. Micaela", información conclusiva que tomó en cuenta la verificación de las información recabada en pericias de campo, los antecedentes y demás características señaladas en el párrafo segundo del art. 155 del D.S. N° 29215, a lo que oportuno recalcar que en la declaratoria de herederos cursante de fs. 299 a 302 cuya parte resolutiva de fs. 301 entre otras señala declarar: "probada en todas sus partes la demanda interpuesta y en consecuencia herederos forzosos ab-intestato a: Micaela Nicolasa Ramos Castrillo, Senovio Ramos Ramos, Salome Ramos Ramos y Dora Ramos Ramos, de todos los bienes, acciones y derechos que le correspondían y fueron dejados por su esposo y padre el que en vida fue el Sr. Felipe Ramos Inca", extractándose del mismo que la supuesta heredera (Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo) que no habría firmado la transferencia del inmueble, no figura como heredera como se puede advertir a fs. 301, en consecuencia, más allá de que el contrato es ley entre partes y no habiendo disolución de la misma como se puede advertir en antecedentes; en el presente caso, quienes buscan desconocer el documento de transferencia bajo el argumento de una supuesta falta de firma de una copropietaria o coheredera, la persona por quien reclama, ésta no figura en el documentos de declaratoria de herederos, en consecuencia, el INRA al haberse remitido al documento de transferencia efectuó su actos dentro el marco de la legalidad y objetividad conforme señala el art. 309.III del D.S. N° 29215, no advirtiéndose que haya efectuado una errónea valoración.

V.VII. Respecto al documento de 15 de agosto de 2009.- en el considerando anterior señalamos que el control constitucional de legalidad recae sobre lo obrado en el proceso administrativo de saneamiento, en ese contexto, de la revisión de los antecedentes agrarios, se advierte que el referido documento no cursa dentro los documentos que fueron presentados a momento de realizarse los trabajos de campo; debiendo acotarse que todos los documentos del que intentare valerse un interesado, deben ser presentados hasta antes de la conclusión de relevamiento de información en campo de acuerdo al art. 299.b) del D.S. N° 29215, aspecto que la parte actora incumplió, al margen de no encontrarse el documento en ninguna etapa el proceso de saneamiento; asimismo, cabe reiterar que por la naturaleza proceso contencioso administrativo, el control constitucional de legalidad versa sobre los actos y actuados de la entidad administrativa y si estas se enmarcan dentro el ámbito normativo que rige la materia, en ese sentido se puede advertir que el INRA efectuó su accionar de acuerdo a la normativa y la documentación generada y presentada en cada momento de las etapas del proceso de saneamiento, como señala la normativa, justamente para ese cometido el proceso de saneamiento es puesto a conocimiento mediante la resolución de inicio de procedimiento conforme prevé el art. 294 del D.S. N° 29215 y el art. 161 del mismo reglamento que señala "El interesado complementariamente podrá probar a través de todos los medios (...) que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento."; en ese marco, toda documentación que no obre o no fue puesta a conocimiento de las autoridades correspondientes en instancia administrativa, mal se pudiera pretender que esta instancia judicial valore las mismas, pues además de no haber sido puesto a contradicción, se generaría indefensión a la parte contraria, por lo que no corresponde restarle validez a la información y datos generados y recabados durante el proceso de saneamiento del predio "La Victoria y Ramos".

V.VIII. En cuanto a errores u omisiones sin respuesta y la réplica.- Efectuado la revisión de antecedentes, efectivamente cursa de fs. 567 a 571 vta. el memorial de denuncia presentado ante el INRA Tarija en fecha 26 de julio de 2016, la misma mereció la debida consideración y respuesta en los puntos II y III por medio del Informe Legal DGS-JRV-TJ N° 1488/2016 de 19 de agosto de 2016 cursante de fs. 572 a 576; en ese marco, a mas de redundar la parte actora en su argumentación, cabe reiterar que en antecedentes no cursa ni obra documental alguna que haya dejado sin efecto el testimonio de transferencia, mas por el contrario el mismo fue debidamente valorada en el informe en conclusiones, concluyéndose de ella que el derecho propietario y posesorio, como el cumplimiento de la FS emerge a partir de ese documento de transferencia, en ese sentido la denuncia presentada fue respondida en su momento; no habiendo por tanto contravención a los arts. 65, 66, 47 y 120 de la CPE., por lo que se concluye que al no existir documento idóneo que deje sin efecto el testimonio de transferencia N° 2027/2009, el INRA actuó correctamente, no habiendo necesidad de efectuar control de calidad, pues el mismo es facultativo, además la parte actora e su memorial de denuncia se limita a reiterar la falta de firma de una supuesta heredera, mas no desvirtuó que Jaime Jadue Calvo haya estado en posesión legal, por ser el mismo naciente de un contrato de compra y venta; en ese sentido.

En ese contexto, por todo lo anteriormente referido, debe quedar claro que en el presente caso nos encontramos en un proceso contencioso administrativo emergente de un proceso de saneamiento, en esa línea más allá de algunas deficiencias que pudiera existir en el saneamiento, se concluye que el propósito, fines y objetivos de la ley N° 1715 consistente en perfeccionar el derecho propietario, fue cumplida, salvando los derechos de quien legítimamente pudiera alegar mejor derecho, acudir a la vía llamada por ley; por lo que corresponderá fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3 de la CPE., arts. 36.3 y 68 de la ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 1739/2016 de 22 de agosto de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto del predio denominado "La Victoria y Ramos".

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas según corresponda de las piezas del expediente agrario citados en el último considerando, con cargo a la entidad demandada.

No suscribe la Magistrada Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda

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