SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 94/2017

Expediente: Nº 1634-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Asociación Civil Colonia Menonita La Honda, representados legalmente por Johan Wiebe Wieler, Daniel Dyck Fehr, Maragaretha Wiebe de Wiebe y Jacob Froese Klassen.

 

Demandados: Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "Asociación Civil Menonita La Honda"

 

Fecha: Sucre, 06 de septiembre de 2017

 

Magistrado 2do Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 15, subsanada por memoriales de fs. 36 a 37 y 42, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1108/2015 de 12 junio de 2015, Auto de Admisión que cursa a fs. 44 y vta., contestación del demandado, fundamentos de réplica y dúplica, los antecedente4s que ilustran el cuaderno procesal; y,

CONSIDERANDO I.- Que, Johan Wiebe Wieler, Daniel Dyck Fehr, Maragaretha Wiebe de Wiebe y Jacob Froese Klassen interponen demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1108/2015 de 12 de junio de 2016, dirigiendo la misma en contra de Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria refiriendo:

I.1.- Con el rotulo de antecedentes de su legitimación y derecho propietario:

Señalan que la Asociación Civil Colonia Menonita La Honda, tiene como antecedente de su derecho de propiedad, la compra y fusión de tres predios a partir del año 1990, fecha desde la que vienen poseyendo y trabajando en el terreno con actividades agrícolas y ganaderas. A la fecha como herederos señalan haber incluido una serie de mejoras en el terreno, demostrando de esta forma la tradición del derecho propietario como subadquirente, demostrando su interés legítimo para accionar, documentación adjunta en antecedentes.

I.2.- Con el rotulo de antecedentes del proceso de saneamiento:

Señalan que el proceso de saneamiento de su predio se llevó con una serie de irregularidades por parte de los funcionarios del INRA, que en gabinete realizaron evaluaciones subjetivas y al margen de la Ley.

Durante la pericia de campo se verificó su posesión pacífica, sin existir conflictos con los vecinos, estando cercado el predio con alambre de púas, evidenciándose hasta entonces la existencia de 1.150 cabezas de ganado vacuno, 80 equinos, 100 ovinos y otros animales de corral, mas de 1.000 hectáreas de cultivos de soya, sorgo y pasto, además como mejoras 6 atajados, caminos interiores, viviendas y otros que son propios de su forma de vida y costumbres.

Toda esa información fue recogida en el lugar del terreno conforme lo establecido por el art. 159 del D.S. N° 29215, acreditando el cumplimiento de la función econó9mica social.

Además se dejó establecido que sus vendedores se encontraban realizando actividades ganaderas desde el año 1990, en los señalados predios, hecho que fue corroborado por la certificación emitida por la autoridad local de la com7unidad, con todo el valor legal señalado por la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, operándose de esta manera la conjunción de posesión conforme al art. 92 del Código Civil, aplicable al caso por el art. 78 de la Ley N° 1715.

Señala que de manera irracional y de manera subjetiva, los funcionarios del INRA, bajo el argumento de que los antecedentes agrarios, base de la transferencia y compra de la propiedad, estarían desplazados en unos 200 kilómetros y que por ello se les hubiere declarado como poseedores ilegales e inclusive se valora a la certificación de posesión del predio otorgado por autoridad local señalando que se refiere solo a los antecedentes agrarios y como están desplazados no tienen relevancia sobre la posesión, es decir que la posesión es solo de los documentos y no del predio, otorgándole mayor valor al informe multitemporal de la imagen satelital que a la certificación de la autoridad comunal sin embargo la norma señala que la información de campo predomina sobre la generada en gabinete.

Tampoco se considera que los antecedentes agrarios sobre derecho de propiedad otorgados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, no contaba con la ubicación exacta del predio, es más los planos ni siquiera cuentan con los puntos o coordenadas exactas del predio9 por lo que el desplazamiento de un antecedentes agrario no puede ser fundamento para declarar su posesión ilegal, más aun, el informe de relevamiento de expedientes en su parte conclusiva es clara al señalar que los expedientes 36985 y 31618 se encuentran como inubicables por falta de datos técnicos.

Tampoco se valoraron correctamente la categoría de simple poseedor señalando que sus primeras viviendas son el año 1998, según examen temporalizado y por lo tanto serían poseedores ilegales; sin embargo, existe la certificación de la autoridad local de que sus vendedores, aunque con documentos desplazados, estuvieron en posesión y con actividad ganadera desde el año 1990, en consecuencia la posesión de sus vendedores se suma a su posesión operándose la conjunción de posesiones conforme al art. 92 del Código Civil, en consecuencia su posesión viene desde 1990 constituyéndose en poseedores legales y cumpliendo con la función económica social.

I.3.- con el rotulo de fundamentos de la impugnación:

Señala los fundamentos de la presente acción tal y como se exponen a continuación: I.3.1.- Con el rotulo de violación del derecho al libre acceso a la tierra y mala valoración de la FES.- Señalan que el art. 397-I de la Constitución Política del Estado, señala que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y establece el derecho al acceso a la tierra de todo ciudadano; asimismo el art. 46-II, de la Constitución Política del Estado, establece como derecho fundamental del hombre a trabajar en una actividad lícita y a la propiedad privada siempre que cumpla con la función social; también señalan que el art. 66-I núm. 1 de la Ley N° 1715, ordena la titulación de tierras como una finalidad del saneamiento de aquellos que se encuentren cumpliendo con la función económica social. Esto quiere decir que la Constitución Política del Estado tutela la actividad agrícola a la que se dedican, por lo que la irresponsabilidad de algunos funcionarios del INRA, no se les puede despojar de su única fuente de trabajo.

Que, los funcionarios del INRA, no realizaron una correcta valoración de los hechos y la información recopilada y aportada, no se valoro la conjunción de posesión y no se valoro la certificación de la autoridad local que acredita nuestra posesión legal y cumplimiento de la FES, solo señalando que los antecedentes agrarios se encuentran desplazados, nos privan del acceso a la tierra, Este hecho vulnera los arts. 56, 393, 397-I y 47 de la C.P.E.

I.3.2.- Con el rotulo de violación al debido proceso y la legítima defensa infringiendo el art. 115-II y 119 de la Constitución Política del Estado:

Señalan que el proceso de saneamiento llevado adelante por el INRA vulneraron, primero la garantía constitucional a la legítima defensa por cuanto no se consideraron y/o anularon los expedientes agrarios (Título, Resolución Suprema y Autos de Vista), de los antecedentes que fueron base de su derecho, sin citar a los beneficiarios con dichos expedientes y sus vendedores, a la vez violaron los arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado, que garantizan su derecho propietario; y, segundo , violaron el debido proceso, es la falta de valoración objetiva y la falta de congruencia en la Resolución que se impugna, en razón de que no se considero la conjunción de posesión y la certificación de una autoridad local con sustento constitucional, afectando con esto a sus derechos sobre su predio, que acreditaron la posesión legal y el cumplimiento de la FES.

I.4.- Con el rotulo de interposición de la acción y petitorio:

Señala que en mérito de los fundamentos expuestos y en sustento de los arts. 36-3 con relación al art. 68 ambos de la Ley N° 1715, interponen Demanda Contenciosa Administrativa, contra la Resolución Administrativa RA_SS N° 1108/2015 de 12 de junio de 2015, dictada por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Jorge Gómez Chumacero, dentro el proceso de saneamiento del predio denominado "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda", demanda que dirigen contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, pidiendo se declare probada y en consecuencia nula la resolución administrativa impugnada.

CONSIDERANDO II.- Por auto de 15 de octubre de 2015 cursante a fs. 44 y vta., se admite la demanda contenciosa administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que dentro del término de ley conteste a la demanda.

II.1.- Por memorial de fs. 85 a 88 y vta. de obrados, el demandado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta negativamente a la demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes fundamentos:

I.1.1.- Señala que producto del proceso de saneamiento el INRA emite la Resolución Administrativa RA-SS N° 1108/2015 de 12 de junio de 2015, que resuelve: 1. Declarar ilegal la posesión de la "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda", sobre la superficie de 11137.4658 hectáreas; 2. Declarar Tierra Fiscal la superficie de 1137.4658 hectáreas, decisión que encuentra sus fundamentos en lo siguientes hechos: 1) Fraude en la acre4ditación de títulos ejecutoriales o expedientes agrario0s; 2) Fraude en la antigüedad de posesión; 3) Existencia de posesión ilegal. Señala que en fecha 06 de noviembre de 2015, los señores Johan Wiebe Wieler, Daniel Dyck Fehr, Maragaretha Wiebe y Jacob Froese Klassen, apoderados de la "Asociación Civil Colo9nia Menonita La Honda", interponen demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1108/2015 de 12 de junio de 2015, argumentando que se hubieren vulnerado garantías constitucionales como el debido proceso y la legítima defensa, siendo estos argumentos carentes de fundamento.

II.1.1.1.- RESPECTO AL DESPLAZAMIENTO DEL EXPEDIENTE AGRARIO:

Señala que el predio denominado "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda" tendría como antecedentes agrarios tres expedientes que son: 1. "Hacienda Germán Busch", con expediente N° 36985, el cual se encontraría ubicada en el cantón El Cerro de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; 2. "El Cántaro" con expediente N° 54172, que se encuentra ubicada en el cantón El Cerro de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, es decir que el expediente agrario se encuentra a 200 km. del predio denominado "Asociación Civil Menonita la Honda"; 3. "La Asunta" con expediente N° 31618 que se encuentra ubicada en cantón El Cerro de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

Refiere que de fs. 38 a 106 de la carpeta de saneamiento cursan fotocopias de los expedientes correspodni9entes a los predios denominados "Haciendo Germán Buch", "El Cántaro" y "La Asunta", en los cuales se tiene que la ubicación geográfica de estos predios corresponde al cantón El Cerro de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz. De la revisión de la información que cursa en la carpeta de saneamiento se verifica que el predio denominado "Asociación civil Colonia Menonita La Honda" se encuentra ubicado en el cantón San Juan de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, es decir que los expedientes agrarios se encuentran desplazados por más de 200 km. Del predio "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda", en tal sentido como ya estableció la jurisprudencia agroambiental, no corresponde considerar como antecedente agrario un expediente que se encuentra desplazado o que no corresponde al predio objeto de saneamiento. Es necesario señalar que el desplazamiento de los expedientes agrarios respecto del predio denominado "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda", no escapa del conocimiento de los propietarios, ya que en la solitud de saneamiento señala de manera textual en el núm. III (Ubicación, Superficie, Colindancias) como ubicación geográfica del predio el cantón San Juan, Primera Sección de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, señalando además que los colindantes no guardan relación con los antecedentes agrarios.

Asimismo aclara que para determinar a qué área, polígono de saneamiento o predio corresponde un antecedente agrario, se realiza un análisis técnico de la información geográfica que contiene un mapa, plano se recurre a coordenadas y a toponimias, lo que permite individualizar en antecedente agrario, así por ejemplo de fs. 55, 62, 69 y 95 de la carpeta de saneamiento cursan fotocopia de los informes técnicos de los predios denominados "El Cántaro", "La Asunta" y "Hacienda Germán Busch", en el cual también se encuentran fotocopias de planos de ubicación que se encuentran insertos coordenadas geodésicas, en consecuencia se puede afirmar categóricamente que la ubicación de los antecedentes agrarios es el cantón El Cerro de la provincia Chiquitos de departamento de Santa Cruz y de los datos de relevamiento en campo se pudo verificar que el predio denominado "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda" se encuentra ubicado en el canton San Juan de la Provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, llegando a la conclusión de que se encuentra desplazado.

II. 1.1.2.- Con el rotulo de FRAUDE EN LA ACREDITACION DEL EXPEDIENTE AGRARIO Y NO CORRESPONDENCIA DEL EXPEDIENTE N° 54172 AL PREDIO DENOMINADO "ASOCIACION CIVIL COLONIA MENONITA LA HONDA":

Señala que la "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda" presenta como antecedente agrario durante el proceso de saneamiento el expediente N° 54172, expediente agrario que no corresponde a la "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda" este expediente corresponde al predio denominado "EL Cántaro", el cual ya fue saneado emitiéndose la Resolución Suprema 10762 de 25 de octubre de 2013, habiéndose emitido en la actualidad el titulo Ejecutorial MPENAL 001330 de 28 de agosto de 2014, es decir que el expediente N° 54172, no solo se encuentra desplazado, sino que no corresponde al predio denominado "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda", hecho que se encuentra previsto por el D.S. No. 29215 en su Art. 270.

II. 1.1.3.- RESPECTO AL ANALISIS MULTITEMPORAL Y LA CERTIFICACION DE POSESION:

Señala que a fs. 231 cursa una certificación de posesión suscrita por el corregidor Ovidio Arteaga, el cual señala que los miembros de la Colonia Menonita la Honda, tiene la posesión pacifica de tres predios que adquirieron de sus propietarios, los señores Ena Barba Pessoa de predio "El Cántaro", Raúl Mariana Fernández y Sra. del predio "La Asunta" y Guillermo Saavedra Goitia y Antonio Valdivia del predio "Hacienda Germán Busch", predios que se encuentran funcionando actualmente sin afectar derechos legalmente adquiridos por el tercero desde el 20 de marzo del 1990, indicando que se extraña esta certificación que acredite la calidad de corregidor el Sr. Ovidio, así como tal como señala la certificación seria corregidor del cantón San Juan, de la provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz; sin embargo, el sello de la certificación corresponde al corregidor de Taperas, preguntándose de que validez gozaría esta certificación?. A Fs. 251, cursa el informe técnico GSC-BID 1512 N° 219/2011 de 13 de junio de 2011, realizado con todas las bases técnicas vigentes en su momento, se ha utilizo imágenes satelitales LANDSAT, de las diferentes gestiones, de las que se determina que en la gestión 1996 en el predio denominado "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda" solo existía una senda, en la gestión 2000 se observa un crecimiento abrupto de la actividad antropica que va creciendo de allí en adelante, citándolo establecido en el Art. 159 del D.S. N° 29215.

II. 1.1.4.- RESPECTO A LA POSESION ILEGAL DE TIERRAS:

Señala que, en el marco de sus competencias el INRA con la finalidad de establecer la antigüedad de la posesión recurrió a instrumento complementarios como es el Informe multitemporal, el que se basa en el análisis de imágenes satelitales que tienen sustento técnico y que a través del Informe Tecnico GSC-BID 1512 No. 219/2011 de 13 de junio de 2011, se estableció la antigüedad de la posesión, lográndose establecer que durante el año 1996 que en el predio únicamente existía una senda de penetración, en la gestión 2000 se observa una senda y actividad antropica mínima y esa partir del año 2006 que se observa desarrollo de actividad antropica en gran escala, que es corroborada por información de campo, ya que a fs. 137 cursa un croquis de registro de vivienda del año 1998 y de los años 2004 al 2006 se introduce cultivos de pasto, soya, sorgo; asimismo de la verificación de campo se aprecia en la fotografía de mejoras de Fs. 138 y 141, observándose mejoras recientes consistentes en desmontes y restos de troncas apiladas en áreas desmontadas. Debiendo considerarse lo establecido en el Art. 310 del D.S. No. 29215 sobre poseedores ilegales.

II. 1.1.5.- RESPECTO A LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO:

Señala que el INRA no realizo el proceso de saneamiento de manera fraudulenta, clandestina y mucho menos ilegal al haber anulado los expedientes agrarios que se pretendió hacer valer como antecedentes en el proceso de saneamiento del predio "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda" al haberse demostrado: 1. Que el predio se encuentra ubicado en el entonces cantón San Juan de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; 2. Que los expedientes agrarios Nos. 36985, 54172 y 31618, se encuentran desplazados en aproximadamente 200 km respecto del predio "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda"; 3. Que el expediente agrario NO. 54172 del predio "El Cántaro" fue presentado en el proceso de saneamiento del predio del mismo nombre, proceso concluido con la emisión del Titulo Ejecutorial MPENAL 001330 de 28 de agosto de 2014; 4. La existencia de fraude en la presentación de expediente agrario, ya que le expediente agrario No. 54172 del predio "EL Cántaro" no corresponde al predio "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda", objeto del saneamiento.

Continúan señalando que ante la flagrante violación al ordenamiento jurídico nacional, no pueden argumentar violación a garantías constitucionales, cuando el INRA obro con transparencia, igualdad y publicidad en la sustanciación del proceso de saneamiento, sin llegar a establecer o mencionar de qué manera se les hubiera violentado sus derechos.

Por lo que finalmente niega todos los extremos señalados en la demanda y pide se declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, con costas.

II. 2 . Mediante providencia cursante a fs. 90 se admite la personería de Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, y la contestación negativa a la demanda, corriéndose en traslado a la parte actora para la réplica.

II.3. Por memorial cursante a fs. 92 a 93 y vta., los demandantes Johan Wiebe Wiler, Daniel Dyck Fehr, Maragaretha Wiebe de Wiebe y Jacob Froese Klassen, presenta replica a la contestación formulada por el Director Nacional a.i. del INRA de fs. 577 a 579 y vta., bajo los siguientes argumentos en concreto:

II.3.1.- Señalan y se reiteran en que durante las pericias de campo se verifico su posesión pacifica, sin existir conflictos con los vecinos, estando cercado el predio con alambre de púas, evidenciándose hasta entonces la existencia de 1.150 cabezas de ganado vacuno, 80 equinos, 100 ovinos y otros animales de corral, mas de 1.000 hectáreas de cultivos de soya, sorgo y parto, además como mejoras 6 atajados, caminos interiores, viviendas y otros que son propios de forma de vida y costumbres.

Toda esa información fue recogida en el lugar del terreno conforme lo establecido por el Art. 159 del D.S. No. 29215, acreditando el cumplimiento de la función económica social.

Además se dejo establecido que sus vendedores se encontraban realizando actividades ganaderas desde el año 1990, en los señalados predios, hecho que fue corroborado por la certificación emitida por la autoridad local de la comunidad, con todo el valor legal señalado por la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, operándose de esta manera la conjunción de posesión conforme al Art. 92 del Cód. Civil aplicable al caso por el Art. 78 de la Ley 1715, situación que el INRA pretende desconocer, argumentando que el corregidor que extendió dicha certificación no hubiere acreditado su designación como miembro del control social, argumento que es subjetivo, intentando desvirtuar nuestra legal posesión y la de los anteriores poseedores del predio "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda", olvidándose lo que señala el parágrafo III del Art. 309 del Reglamento a la Ley INRA, de lo que se tiene que, para determinar la antigüedad de la posesión es suficiente la certificación de la autoridad natural o colindante.

Continua señalando que de manera irracional, bajo el argumento de que los antecedentes agrarios, base de la transparencia y compra de la propiedad, estarías desplazados en unos 200 kilómetros y que por ello se les hubiere declarado como poseedores ilegales e inclusive se valora a la certificación de posesión del predio otorgado por autoridad local señalando que se refiere solo a los antecedentes agrarios y como están desplazados no tiene relevancia sobre la posesión, es decir que la posesión es solo de los documentos y no del predio, otorgándole mayor valor al informe multitemporal de la imagen satelital que a la certificación de la autoridad comunal sin embargo la norma señala que la información de campo predomina sobre la generada de gabinete. Asimismo, por más que no le den el valor legal a la tradición de derecho propietario, no valoran la calidad poseedores señalando que sus primeras viviendas con el año 1998, según examen temporalizado y por lo tanto serian poseedores ilegales; sin embargo, existe la certificación de la Autoridad Local de que sus vendedores, aunque con documentos desplazados, estuvieron en posesión y con actividad ganadera desde el año 1990, en consecuencia la posesión de sus vendedores se suma a su posesión operándose la conjunción de posesiones conforme al art. 92 del Cód. Civil, en consecuencia su posesión viene desde 1990 constituyéndose en poseedores legles y cumpliendo con la función económica social. Además que el mismo examen multitemporal señala que el año 1996 ya existía una senda de penetración, lo que claramente es una muestra de posesión. Con relación la vulneración del debido proceso el INRA no logra desvirtuar los argumentos vertidos en la demanda contenciosa administrativa.

Por lo que finalmente pide se tenga por presentada la réplica y se ratifica en lo solicitado en la demanda principal.

II. 4. Por providencia de fs. 95, en lo principal se tiene por ejercido el derecho a la réplica, corriéndose en traslado a la parte demandada para que este ejerza su derecho a la duplica.

II.5. Por el memorial cursante a fs. 102, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, prestan duplica ratificándose in extenso en el memorial de contestación a la demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 15, aclarando además que la réplica formulada por la parte accionante, no es más que una reiteración del memorial de demanda, por lo que no contiene mayores elementos que puedan ser considerado.

II.6.- Por Providencia de fs. 104, en lo principal se tiene por ejercido el derecho a la duplica, cuyos argumentos serán considerados en su oportunidad.

Asimismo el art. 354-III del Cód. Pdto. Civ., aplicable de manera supletoria instituido en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

II-7.- De fs. 122 a 133 cursa Sentencia Agroambiental Nacional S2a No. 107/2017 de 5 de octubre de 2016 que declaro improbada la demanda contenciosa administrativa.

De fs. 140 a 151 vta. Cursa Resolución Constitucional , pronunciada por el Juez Publico Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 2° de Concepción , provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, emergente de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Johan Wieber Wieber y otros contra la sentencia Agroambiental Nacional precedentemente citada, que en la parte resolutiva CONCEDE EN PARTE LA TUTELA SOLICITADA, únicamente con relación al derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación legal, al no existir una congruencia en relación en lo peticionado, considerado y resuelto, anulado y dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a No. 107/2017 de 5 de octubre de 2016, debiendo emitirse nueva Sentencia, en aplicación directa de lo establecido en el art. 203 de la C.P.E.

CONSIDERANDO III .- Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional, cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de la Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad, dentro del marco del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, garantizando derechos e intereses legítimos el Tribunal Agroambiental actuara con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad e los actos en sede administrativa, implementando el equilibrio entre el Poder Publico y los administrados que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que conforme lo previsto por los Art. 7, 8, 186 y 189.3 de la C.P.E., el Art. 36.3 de la Ley No. 1715 modificada por Ley No. 3545 en relación a los arts. 778 y sgtes. Del Cód. Pdto Civ. Y toda la normativa adjetiva civil del precitado código, aplicados por lo establecido en la Disposición Final TERCERA de la Ley No. 439 y art. 13 de la Ley No. 212 de 23 e diciembre de 2011, en el marco de las competencias asignadas constitucionalmente, corresponde a este Tribunal revisar el procedimiento y proceso de Saneamiento que dio merito a la emisión de la Resolución Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013.

Que, de acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, el Tribunal Agroambiental bajo el principio del Control de legalidad, el Tribunal Agroambiental asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa con la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.

Que, ingresando al análisis de la demanda de fs. 28 a 36 vta., de obrados, en los términos de su redacción y en relación a los puntos identificados en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en la demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1108/2015 de 12 de junio de 2015., contrastado con la cita de la normativa supuestamente vulnerada, se tiene lo siguiente:

1.- Sobre los antecedentes de su legitimación y derecho propietario.

Refieren los actores que el antecedente de su derecho de propiedad proviene de la fusión de tres predios adquiridos a partir de 1990 y que desde ese año poseen y trabajan con actividad agrícola y ganadera.

De la contrastación de este hecho con los antecedentes, cursa a fs. 34 a 88, minuta de transferencia de los predios "El Cántaro", "La Asunta" y "Hacienda Germán Busch" de 14 de diciembre de 2005, documento que cuenta con el reconocimiento de firmas de 14 de diciembre de 2005, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1108/2015 de 12 de junio de 2015, que resuelve: "1. Declarar ilegal la posesión de la "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda", sobre la superficie de 11137.4658 hectáreas; 2. Declarar Tierra Fiscal la superficie de 1137.4658 hectáreas", decisión que fundamenta en los siguientes hechos: 1) Fraude en la acreditación de títulos ejecutoriales o expedientes agrarios; 2) Fraude en la antigüedad de posesión; 3) Existencia de posesión ilegal.

Asimismo se tiene que, en fecha 06 de noviembre de 2015, los señores Johan Wiebe Wieler, Daniel Dyck Fehr, Maragaretha Wiebe y Jacob Froese Klassen, apoderados de la "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda", interponen demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1108/2015 de 12 de junio de 2015, argumentando que se hubieren vulnerado garantías constitucionales como el debido proceso y la legítima defensa, siendo estos argumentos carentes de fundamento por lo que estos aspectos ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Tribunal.

2.- RESPECTO AL DESPLAZAMIENTO DEL EXPEDIENTE AGRARIO:

El predio denominado "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda" tendría como antecedentes agrarios tres expedientes que son: 1. "Hacienda Germán Busch", con expediente N° 36985, el cual se encontraría ubicada en el cantón El Cerro de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; 2. "El Cántaro" con expediente N° 54172, que se encuentra ubicada en el cantón El Cerro de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; 3. "La Asunta" con expediente N° 31618 que se encuentra ubicada en cantón El Cerro de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

Que, de fs. 38 a 106 de la carpeta de saneamiento cursan fotocopias de los expedientes correspondientes a los predios denominados "Hacienda Germán Buch", "El Cántaro" y "La Asunta", en los cuales se tiene que la ubicación geográfica de estos predios corresponde al cantón El Cerro de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz . En el caso que nos ocupa de la revisión de la información que cursa en la carpeta de saneamiento se verifica que el predio denominado "Asociación civil Colonia Menonita La Honda" se encuentra ubicado en el cantón San Juan de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz , es decir que los expedientes agrarios se encuentran desplazados por más de 200 km. del predio "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda", en tal sentido como ya estableció en muchas resoluciones la jurisprudencia agroambiental, no corresponde considerar como antecedente agrario un expediente que se encuentra desplazado o que no corresponde al predio objeto de saneamiento.

Es necesario señalar que el desplazamiento de los expedientes agrarios respecto del predio denominado "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda", no escapa del conocimiento de los propietarios, ya que en la solitud de saneamiento señala de manera textual en el núm. III (Ubicación, Superficie, Colindancias) como ubicación geográfica del predio el cantón San Juan, Primera Sección de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, señalando además que los colindantes no guardan relación con los antecedentes agrarios.

Asimismo del análisis técnico de la información geográfica que contiene un mapa, plano se recurre a coordenadas y a toponimias, lo que permite individualizar en antecedente agrario, así de fs. 55, 62, 69 y 95 de la carpeta de saneamiento cursan fotocopia de los informes técnicos de los predios denominados "El Cántaro", "La Asunta" y "Hacienda Germán Busch", en el cual también se encuentran fotocopias de planos de ubicación insertos coordenadas geodésicas, en consecuencia se puede afirmar categóricamente que la ubicación de los antecedentes agrarios es el cantón El Cerro de la provincia Chiquitos de departamento de Santa Cruz y de los datos de relevamiento en campo se pudo verificar que el predio denominado "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda" se encuentra ubicado en el canto San Juan de la Provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, llegando a la conclusión de que se encuentra desplazado.

3.- RESPECTO AL FRAUDE EN LA ACREDITACION DEL EXPEDIENTE AGRARIO Y NO CORRESPONDENCIA DEL EXPEDIENTE AGRARIO Y NO CORRESPONDENCIA DEL EXPEDIENTE N° 54172 AL PREDIO DENOMINADO "ASOCIACION CIVIL COLONIA MENONITA LA HONDA":

la "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda" presenta como antecedente agrario durante el proceso de saneamiento el expediente N° 54172, expediente agrario que no corresponde a la "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda" este expediente corresponde al predio denominado "EL Cántaro", el cual ya fue saneado emitiéndose la Resolución Suprema 10762 de 25 de octubre de 2013, emitiéndose el titulo Ejecutorial MPENAL 001330 de 28 de agosto de 2014, es decir que el expediente N° 54172, no solo se encuentra desplazado, sino que no corresponde al predio denominado "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda", hecho que se encuentra previsto en el art. 270 del D.S. No. 29215, que al respecto indica: "Cuando se presenten Títulos Ejecutoriales o expedientes agrarios manifiestamente alterados o fraguados y sin respaldo en registros oficiales el Instituto Nacional de Reforma Agraria, además de no ser considerados como antecedentes del derecho propietario, darán lugar a la presunción de ilegalidad de la posesión; sin perjuicio de asumir las acciones legales que el caso amerite", en el presente caso como se tiene del análisis realizado en el punto anterior que se concluye que, se encuentra ubicado en el canto San Juan de la Provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, llegando a determinar que se encuentra desplazado, por lo que es de aplicación el articulo 270 glosado líneas arriba, llegando a la convicción de la existencia de fraude en la acreditación del expediente agrario presentado como antecedente de derecho propietario.

4.- RESPECTO AL ANALISIS MULTITEMPORAL Y LA CERTIFICACION DE POSESION:

Del análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que, a fs. 231 cursa una certificación de posesión suscrita por el corregidor Ovidio Arteaga, el cual señala que los miembros de la Colonia Menonita "la Honda", tiene la posesión pacifica de tres predios que adquirieron de sus propietarios, los señores Ena Barba Pessoa de predio "El Cántaro", Raúl Mariana Fernández y Sra. del predio "La Asunta" y Guillermo Saavedra Goitia y Antonio Valdivia del predio "Hacienda Germán Busch", predios que se encuentran funcionando actualmente sin afectar derechos legalmente adquiridos por el tercero desde el 20 de marzo del 1990.

Que se extraña esta certificación que acredite la calidad de corregidor el Sr. Ovidio Arteaga, quien seria corregidor del cantón San Juan, de la provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz; sin embargo, el sello de la certificación corresponde al corregidor de Taperas , por lo que el certificado no tiene ninguna validez por encontrarse contradicciones que lo descalifican en su apreciación.

Que, a Fs. 251, cursa el informe técnico GSC-BID 1512 N° 219/2011 de 13 de junio de 2011, realizado con todas las bases técnicas vigentes en su momento, se ha utilizo imágenes satelitales LANDSAT, de las diferentes gestiones, de las que se determina que en la gestión 1996 en el predio denominado "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda" solo existía una senda, en la gestión 2000 se observa un crecimiento abrupto de la actividad antropica que va creciendo de allí en adelante, citándolo establecido en el Art. 159 del D.S. N° 29215. Lo que demuestra que no existió actividad en el predio que respalde el antecedente de propiedad, o trabajos realizados en estos predios, siendo los mismos de reciente data aspecto que determina que existe posesión ilegal.

5.- RESPECTO A LA POSESION ILEGAL DE TIERRAS:

Ingresando a resolver este punto corresponde realizar un análisis sobre el régimen de las posesiones, en ese sentido se debe tomar en cuenta el art. 396-II de la Constitución Política del Estado en lo que corresponde al tratamiento de los extranjeros respeto a la dotación de tierras del estado, asimismo en el marco de sus competencias el INRA con la finalidad de establecer la antigüedad de la posesión recurrió a instrumento complementarios como es el Informe multitemporal, que se basa en el análisis de imágenes satelitales que tienen sustento técnico y que a través del Informe Técnico GSC-BID 1512 No. 219/2011 de 13 de junio de 2011, se estableció la antigüedad de la posesión, lográndose establecer que durante el año 1996 que en el predio únicamente existía una senda de penetración, en la gestión 2000 se observa una senda y actividad antropica mínima y esa partir del año 20006 que se observa desarrollo de actividad antropica en gran escala, que es corroborada por información de campo, ya que a fs. 137 cursa un croquis de registro de vivienda del año 1998 y de los años 2004 al 2006 se introduce cultivos de pasto, soya, sorgo; asimismo de la verificación de campo se aprecia en la fotografía de mejoras de Fs. 138 y 141, observándose mejoras recientes consistentes en desmontes y restos de troncas apiladas en áreas desmontadas. En el presente caso por todos los antecedentes del expediente del proceso de saneamiento es de aplicación el art. 310 del D.S. N| 29215, que indica: (POSESIONES ILEGALES), "se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715...", en el presente caso recién se puede actividad antropica de relevancia desde el año 2006 adelante donde se introducen cultivos aspecto que es posterior a la vigencia de la L. N° 1715 que data de 18 de octubre de 1996, razón por la cual efectivamente se trata de posesiones ilegales en las que se debe aplicar el mencionado art. referido.

6.- RESPECTO A LA VIOLACION AL DERECHO A LA LEGÍTIMA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

Que de la revisión de los antecedentes y la contrastación de los términos de la demanda, se puede evidenciar que el INRA no realizo el proceso de saneamiento ilegal al haber anulado los expedientes agrarios que los demandantes pretendieron hacer valer como antecedentes en el proceso de saneamiento del predio "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda", empero se tiene demostrado los siguientes aspectos:

1. Que el predio se encuentra ubicado en el entonces cantón San Juan de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

2. Que los expedientes agrarios Nos. 36985, 54172 y 31618, se encuentran desplazados en aproximadamente 200 km respecto del predio "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda".

3. Que el expediente agrario NO. 54172 del predio "El Cántaro" fue presentado en el proceso de saneamiento del predio del mismo nombre, proceso concluido con la emisión del Titulo Ejecutorial MPENAL 001330 de 28 de agosto de 2014.

4. La existencia de fraude en la presentación de expediente agrario, ya que el expediente agrario No. 54172 del predio "EL Cántaro" no corresponde al predio "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda", objeto del saneamiento.

En relación a la legítima defensa, indica que esta fue vulnerada por haberse anulado los expedientes agrarios sin haberse citado los beneficiarios y a los vendedores, al respecto se debe recordar que conforme al Informe Técnico y Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 719/2015 de 23 de abril de 2015 de control y calidad, que modifica el Informe en Conclusiones, se estableció que los expedientes agrarios Nros. 36985, 54172, 31618 no corresponden al predio objeto de saneamiento, a mas de que el expediente N° 54172 fue anulado a través de la Resolución Suprema N° 10762 de 25 de octubre de 2013, como emergencia del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "El Cántaro". Asimismo, cursa a fs. 333 de la carpeta de saneamiento, la notificación a la apoderada Pilar Soliz de Galindo, con el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN-N° 719/2015, por lo que no existió violación al derecho a la defensa, en razón de que se garantizo la participación en todas las fases del proceso de saneamiento al demandante.

En relación al debido proceso, se señala la vulneración por falta de valoración objetiva y falta de congruencia en la Resolución Final de Saneamiento, debido a que no se considero la conjunción de posesiones y tampoco la certificación de una autoridad local con sustento constitucional, al respecto se debe mencionar que la autoridad administrativa a tiempo de elaborar el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 719/2015, concluyo objetivamente que no existe correspondencia entre los documentos presentados por los beneficiarios para acreditar su derecho propietario y el predio objeto de saneamiento, conclusiones que no fueron desvirtuadas que pese a haber sido notificadas no fueron desvirtuadas, mas cuando el predio mensurado se encuentra ubicado en el entonces cantón San Juan y los documentos presentados hacen referencia al entonces cantón el Cerro, elemento suficiente para concluir con el objeto de la mensura al no guardar relación con el objeto de la documentación presentada por la parte demandante.

Que ante la flagrante violación al ordenamiento jurídico nacional al presentar documentos que no corresponden al predio objeto del saneamiento, no pueden argumentar violación a garantías constitucionales, cuando el INRA obro con transparencia, igualdad y publicidad en la sustanciación del proceso de saneamiento, sin llegar a establecer o mencionar de qué manera se les hubiera violentado sus derechos.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, además de contar con la debida motivación y fundamentación legal, en esa línea no existe omisión alguna que constituya lesión al debido proceso, correspondiendo a este Tribunal fallar en resguardo de la normativa vigente.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc. 3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 15 interpuesta por Johan Wiebe Wieler, Daniel Dyck Fehr, Maragaretha Wiebe de Wiebe y Jacob Froese Klassen, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa Nro. 1108/2015 de 12 de junio de 2015.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas.

No interviene en la presente sentencia el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.