SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 91/2017

Expediente: Nº 2294-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Rolf Otto Kasper representado por María Margot Cabrera Justiniano de Mejía.

 

Demandado: Juan Evo Morales, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Beni

 

Propiedad: " Butia"

 

Fecha: Sucre, 29 de agosto de 2017

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 22, subsanada por memorial de fs. 54 a 55 vta., el Auto de Admisión de fs. 57 a 58, contestación de terceros interesados de fs. 95 a 96 vta., fs. 104 a 106 y fs. 153 a 157 vta., contestación de los codemandados de fs. 144 a 148 vta. y de fs. 165 a 168 vta., los fundamentos de la réplica y dúplica, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, María Margot Cabrera Justiniano de Mejía en representación de Rolf Otto Kasper, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 18734 de 8 de junio de 2016, dirigiendo la misma contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y contra Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, refiriendo:

1.- Que, La Resolución Suprema N° 18734 de 8 de junio de 2016 es lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, a más de infringir las normas procesales previstas en la Leyes Nros. 1715 y 3545, el D.S. N° 29215 y el D.S. 25763, al haber emitido el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016 de 5 de febrero de 2016 que en su contenido existen contradicciones, entre las que destaca las siguientes: a) en el numeral 1.- "Antecedentes" sugiere la emisión de Resolución conjunta de conversión (1709.5465 ha.) y adjudicación (967.3770 ha.); b) en el numeral 2. "Consideraciones Técnicas", transcribe y resalta parte de su contenido; para luego señalar textualmente: "Erróneamente se realizó la ubicación del expediente a través de elementos naturales como ser ríos, arroyos, quebradas, lagos, lagunas, siendo que en el Informe Pericial Técnico y Plano del expediente 25941 "Butia", así también el croquis y plano producto del proceso de saneamiento no se identifican en el área los elementos naturales anteriormente descritos, por lo que no correspondía la ubicación del expediente a través de ese método"; asimismo, refiere que en el precitado Informe Técnico Legal, equivocadamente se relaciona el expediente 25941 "Butia" con el predio en proceso de saneamiento "Tres Islas" por cuanto no existiría relación con el mismo.

2.- Que, se habría aplicado infundadamente la sobreposición por superficie entre el expediente y el predio en saneamiento, debido a que en una última metodología de relevamiento utilizado por el INRA se habría aplicado tres parámetros (sin mencionarlos), refiere que no correspondería la aplicación del relevamiento por sobreposiciones de superficies; en tal virtud considera que "la metodología empleada para la referenciación del expediente fue a través de la digitalización del plano del expediente en físico, para su posterior adecuación de la escala a través del cálculo de instancia del perímetro, llevando la información a formato digital (SHP) con referencia espacial WGS-84 UTM Zona 20", continúa describiendo cómo es que el INRA habría realizado la ubicación del expediente, para luego concluir que los errores o imprecisiones de la referenciación del expediente es proporcional a la información que se encuentra en el antecedente de la propiedad; por todo lo mencionado, señala que se habría perjudicado al propietario quien cumple con la FES y las cargas sociales correspondientes, cuestionando la superficie que se pretende declarar Tierra Fiscal debido a que considera que existiría contradicción en el mismo informe; en relación a la sobreposición señala que se debería considerar lo dispuesto en el art. 303 inc. c) del D.S. N° 29215.

3.- Considera incongruente haber considerado el Informe UDSABN N° 1431/2011 de 3 de octubre de 2011, en relación al relevamiento de información en gabinete, debido a que las pericias de campo son del año 2007, señalando que el relevamiento de información en gabinete es una etapa previa a campo, sin embargo se lo realiza tres años después, a más de señalar que dicho informe no hace referencia a sobreposición alguna.

4.- Que, el mismo día fue notificado con la Resolución Suprema N° 18734 de 8 de junio de 2016 y con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016 de 5 de febrero de 2016, por lo que considera que con tal actuación se le habría dejado en total estado de indefensión, por cuanto existiría tres meses de diferencia entre el primero y el segundo, siendo que el precitado Informe contiene errores de fondo que indujeron a error al Presidente del Estado Plurinacional y al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por cuanto en su mérito se emitió la Resolución Suprema impugnada.

5.- Que, las mensuras levantadas para los distintos vértices se encuentran con errores por cuanto no existe ninguna relación entre la fecha en que se firmaron las actas de conformidad de linderos y la mensura realizada por los equipos GPS, señalando que conforme la norma técnica aprobada por el INRA, la mensura del vértice o punto de colindancia debe realizarse conjuntamente la firma del acta de conformidad de lindero, según el art. 65 "Identificación de vértices prediales", en ese sentido considera que la mensura de la propiedad "Butia" quedaría nula al no cumplir con lo estipulado en la norma técnica, describiendo tales aspectos en un cuadro comparativo; ante tales circunstancias, refiere que el predio "Butia", cuenta con mejoras anteriores a la gestión 1996 y que en el Informe en Conclusiones no se menciona sobreposición alguna.

Por todo lo referido, considera vulnerado lo dispuesto en el art. 393 de la C.P.E.; señalando que los actos y resoluciones mencionadas infringen las normas procesales, debido a que al no ejecutarse de manera material, objetiva y conforme manda el ordenamiento jurídico agrario, alguna de las etapas y en particular la Resolución Final de Saneamiento, el procedimiento carece de eficacia jurídica; resaltando que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016 de 5 de febrero de 2016, no es un simple informe, tampoco mero trámite, por cuanto define un derecho propietario, a más de ello señala que debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el art. 298.II del D.S. N° 29215.

Por los fundamentos legales y técnicos expuestos, pide se declare probada la demanda, disponiéndose la anulación de la Resolución Suprema N° 18734 de 8 de junio de 2016 y en consecuencia se emita nueva resolución en base a los resultados del Informe en Conclusiones y de la Socialización de Resultados.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, por memoriales de fs. 144 a 148 vta. y de fs. 153 a 157 vta., la demanda es contestada negativamente, en el término de ley por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia el primero y como tercero interesado el segundo; ambos memoriales en los términos que a continuación se detallan:

1.- En relación al cuestionamiento respecto al contenido del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016 de 5 de febrero de 2016, desglosando su contenido refiere que conforme establece el art. 298.II del D.S. N° 29215 la Resolución Suprema N° 18734 de 8 de junio de 2016 ha resuelto tomar como referencia éste Informe y los demás actuados procedimentales dentro del proceso de saneamiento del predio "Butia", todo de conformidad a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., 2, 64 66 y 67.II num. 1) de la Ley N° 1715, 331.I inc. b), 333 y 396.III inc. c) del D.S. N° 29215.

2.- En cuanto al expediente agrario N° 25941 haciendo una relación de actuados administrativos en el que se consigna tal expediente, señala que el beneficiario acredita su derecho a adjudicación vía conversión, solo la superficie de 1709.3769 ha., no pudiéndose adjudicar la parte restante de 967.3769 ha. porque se vulneraría lo dispuesto en el art. 396.II del al C.P.E., que prohíbe a la o extranjeros adquirir bajo ningún título tierras del Estado. Asimismo, señala que tanto en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016 y su Informe complementario Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 178/2016, se habría verificado que el expediente agrario en cuestión colinda con los predios "Tres Islas" y "Dos Mares", predios que se sobreponen al expediente agrario N° 25941 y debido a que se encuentran con proceso de saneamiento avanzado, no correspondía valorarlos ni salvar derechos; por otra parte, señala que debe tomarse en cuenta el Decreto de 1 de diciembre de 2011 que aprueba el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 1692/2011 de 30 de noviembre de 2011 que reconoce como nuevo beneficiario del predio "Butia" a Rolf Otto Kasper.

En relación a la superficie de 967.3770 ha., correspondiente al Expediente Agrario N° 258941, señala que siendo el beneficiario extranjero, dentro del proceso de saneamiento solo se le reconoce la condición de propietario con antecedentes en título ejecutorial, respecto a las áreas que cumplan con la Función Social, conforme dispone la C.P.E., el D.S. N° 29215 y el Instructivo DN-N° 23/2012 de 23 de marzo de 2012; por lo que la precitada superficie se ha declarado tierra fiscal.

3.- Respecto al cumplimiento de la FES y vulneración del art. 393 de la C.P.E., señala que conforme el art. 396.II de la C.P.E. "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado", asimismo, en relación al art. 399 de la norma suprema refiere que debe entenderse a la posesión como un derecho provisional sujeto a reconocimiento por el Estado, resaltando lo dispuesto en el art. 100.IV del D.S. N° 29215, por lo que el beneficiario al ser extranjero se encuentra impedido constitucional y legalmente para adquirir tierras del Estado sustentándose en el entendimiento asumido en la Sentencia Agroambiental Nacional (SAN) S2 N° 38/2012 de 10 de julio.

4.- En relación a que las notificaciones con la Resolución Final de Saneamiento y el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016, habrían sido practicadas el mismo día, refiere que considerando lo dispuesto en el art. 298.II del D.S. N° 29215, así como los informes legales que se van generando a lo largo del proceso de saneamiento no son de carácter definitivo, sino simplemente referenciales, es que hace referencia a la diligencia de notificación que cursa a fs. 253 de la carpeta de saneamiento.

Finalmente reitera que deberá tenerse presente que las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado, resaltando lo dispuesto en los arts. 14, 108, 180, 396.II de la C.P.E. y 100.IV del D.S. N° 29215; así como los entendimientos asumidos en las Sentencias Agroambientales Nacionales S2° Nros. 38/2012 y 19/2017, por lo que pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme la Resolución Suprema N° 18734 de 8 de junio de 2016.

Que, por memorial de fs. 165 a 168 vta., es contestada en el término de ley por los apoderados de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en siguientes términos:

El demandado no efectúa un adecuado análisis del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016 ni tampoco de la Resolución impugnada, por cuanto reconoce que el beneficiario es subadquirente, en ese sentido el INRA habría aplicado correctamente el control de calidad previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215, por lo que en su mérito fue emitida la Resolución final de saneamiento que en virtud a lo dispuesto en el art. 52.III de la Ley N° 2341 se incorporó al texto de ésta el Informe cuestionado, aspecto que vincula con el entendimiento asumido en la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 47/2015 de 1 de septiembre, relativa a que la aceptación de informes o dictámenes en la resolución servirán de fundamentación de la misma; en esa misma línea también invoca la SAN S2° N° 65/2015 de 6 de noviembre. Por tanto, concluye señalando que el proceso de saneamiento ha cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia.

Que, por memorial de fs. 95 a 96 vta., Ivette Ursula Asper Medina, en su condición de tercera interesada, responde la demanda, señalando que la demanda interpuesta por el Sr. Kasper, afecta sus intereses, asimismo, pone en conocimiento aspectos que considera vicios de nulidad y durante el relevamiento de información en campo (pericias de campo) de los predio "San Antonio de Jora" y "Campo Verde", que estarían dentro del polígono, por tanto, considera que todos los predios del polígono estarían afectados de dichos vicios, debido a que en la red geodésica del INRA Beni, el punto base del polígono 000 no se encontraría registrado en la base de datos. Por otra parte, refiere que no se realizó el relevamiento de información en gabinete como establece el art. 169.I inc. a) y 171 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad); tampoco existen formularios de registro de mejoras y sus respectivas coordenadas, por lo que considera vulnerados los derechos fundamentales previstos en los arts. 115 y 119 de la C.P.E., pidiendo se anule todo el proceso de saneamiento del polígono 000 y se reinicie las pericias de campo en todas las propiedades afectadas.

Que, por memorial de fs. 104 a 106, Diana Erika Asper Medina, en su calidad de tercera interesada como propietaria del predio "Los Tajibos", responde a la demanda, señalando que el proceso de saneamiento de su predio, fue anulado mediante Resolución Administrativa UDSABN N° 89/2015 de 29 de mayo de 2015, por vicios de nulidad, expresando los mismos fundamentos que el memorial de fs. 95 a 96 vta. de obrados, pide se anule todo el proceso de saneamiento del polígono 000, precisamente por la existencia de vicios de fondo y forma insubsanables.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, en relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., se pasa a considerar la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Maria Margot Cabrera Justiniano en representación de Rolf Kasper.

Que revisados los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que cursa de fs. 248 a 252 el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016, en cuyo primer acápite se realiza una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, señalando en su parte final, lo siguiente: "De los actuados y documentación recolectada se elabora el Informe en Conclusiones de fecha 5 de octubre de 2011 en el cual se identifica como titular inicial y derivado al señor Hans Asper Sutter del expediente agrario N° 25941 respecto al predio Butia quien sería de nacionalidad Suiza de acuerdo a la fotocopia de Licencia de conducir adjunta a la carpeta, sugiriendo la emisión de Resolución conjunta conforme el siguiente cuadro:" a continuación se copia el cuadro de datos que cursa a fs. 143 de la carpeta de saneamiento, donde se evidencia que la autoridad administrativa establece como superficie en posesión y sujeta adjudicación, 967.3770 ha., al respecto corresponde destacar que éste acápite 1 hace solo a los antecedentes del proceso de saneamiento. Por otra parte, en la misma carpeta de saneamiento, cursan los siguientes actuados: a fs. 147 el informe de cierre; a fs. 148 el Aviso Agrario de 15 de noviembre de 2011, emitido en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 305 del D.S. N° 29215, por el que se pone en conocimiento de los beneficiarios, los resultados preliminares del proceso de saneamiento, evidenciándose en dicha lista a Hans Asper Sutter como beneficiario del predio BUTIA; de fs. 188 a 190 cursa el Informe complementario de 30 de noviembre de 2011, por el que se considera como beneficiario del predio "Butia" a Rolf Otto Kasper, informe notificado el 30 de noviembre de 2011 conforme cursa diligencia de notificación personal (fs. 193); a fs. 238 cursa Certificación de 11 de enero de 2016 emitida por la Dirección General de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno, por la que se certifica que Rolf Otto Kasper es de nacionalidad suiza con residencia permanente.

De todos los actuados precedentemente señalados, cobra particular importancia la certificación emitida por la Dirección General de Migración, siendo la razón fundamental, por la que se emite el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016, siendo el fundamento de éste lo previsto en los arts. 396.II de la C.P.E., 100.IV del D.S. N° 29215, entre otros. En ese contexto, corresponde dar respuesta a cada uno de los puntos demandados.

1.- a) En cuanto a la denuncia por presunta contradicción existente en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016 de 5 de febrero de 2016, corresponde señalar que revisado el precitado Informe Técnico Legal y buscadas las contradicciones que se acusan se evidencia que las mismas carecen de veracidad debido a que el contenido y estructura del mismo siguen una secuencia lógica que inicialmente describe la relación de actuados procesales emitidos durante el saneamiento, así como los datos que cursan en el Informe en Conclusiones, advirtiendo que hasta entonces no fue realizado el análisis respecto a la nacionalidad del beneficiario; aspecto que resulta trascendental al proceso de saneamiento y por tanto dicho Informe Técnico Legal fue emitido por la autoridad administrativa en ejercicio del control de calidad del proceso de saneamiento llegándose a la conclusión que el beneficiario carece de nacionalidad boliviana, por lo mismo se encuentra impedido de adquirir tierras del Estado conforme la prohibición constitucional prevista en el art. 396.II de la C.P.E., en ese sentido es que a través del Informe Técnico Legal, la autoridad administrativa, recomienda emitir la Resolución Final de Saneamiento, declarando tierra fiscal la superficie de 967.3769 ha., consiguientemente no resulta evidente lo denunciado por el demandante.

Siendo preciso remarcar que el art. 46.III de la L. N° 1715, prescribe: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional ", norma legal que, de forma expresa, incluye un precepto imperativo prohibitivo en sentido de que ninguna persona extranjera natural o jurídica podrá acceder a tierras vía adjudicación y/o dotación, imperativo legal que ante todo se encuentra plasmado en el art. 396.II de la C.P.E. que a la letra expresa: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado ", entendiéndose que los procesos de adjudicación y/o dotación de tierras (fiscales) encuentran sus límites en el mismo ordenamiento jurídico.

b) En relación al método aplicado por la autoridad administrativa para identificar la ubicación del expediente, tal aspecto se encuentra detallado en el punto 2 "Consideraciones Técnicas" del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016, en el que textualmente se establece: "Los planos del Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), son insuficientes para precisar la ubicación, por lo que se recurrió a procedimientos de identificación de elementos naturales, como ríos, arroyos, quebradas, divisorias de aguas, lagos, lagunas, caminos y otros elementos que permitan la ubicación de los predios", de donde se evidencia que la autoridad administrativa recurrió a un método técnico consistente en identificación de elementos naturales; sobre el particular, el demandante observa que ni en el croquis y ni en plano de proceso de saneamiento fueron identificados los elementos naturales a los que hace referencia el método aplicado, pese a que el demandante no fundamenta tal aspecto en normativa alguna que se habría infringido se debe señalar que la metodología técnica para la realización de planos utilizada por el INRA no constituye causal de anulación del proceso de saneamiento. Respecto a la relación del predio "Tres Islas" con el expediente agrario N° 25941 predio "Butia", se debe señalar que conforme el memorándum de notificación cursante a fs. 36 de la carpeta de saneamiento se evidencia que el propietario del predio "Tres Islas" fue notificado el 2 de diciembre de 2006, para que los días 8 y 9 de diciembre de 2006 se presente en los vértices de colindancia de su propiedad, los cuales colindan con las propiedades denominadas "Butia" y "San José", aspecto concordante con los croquis prediales cursante de fs. 65 a 66 y las actas de conformidad de linderos cursantes de fs. 67 a 69 donde se acredita la colindancia del predio "Butia" con el predio "Tres Islas"; por tanto lo acusado por el demandante en cuanto a que la autoridad administrativa no debió relacionar el predio "Tres Islas" con el predio "Butia", según lo descrito precedentemente y conforme los datos que cursan en la carpeta de saneamiento tal acusación no resulta ser verdadera.

2.- Respecto a la aplicación del relevamiento por sobreposiciones de superficies que fue aplicada por el INRA, cuestionando la metodología empleada señalando que por ésta se habría digitalizado el plano del expediente para su posterior adecuación, tal aspecto que carece de prueba relevante que acredite que la sobreposición del plano del expediente y el de saneamiento no sea correcto, más cuando no explica cómo es que éste hecho habría ocasionado perjuicio o en su caso incumplido la normativa legal aplicable al caso, habiendo señalado de manera genérica que debería aplicarse lo dispuesto en el art. 303 inc. c) del D.S. N° 29215, el inciso en cuestión establece: "En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes , salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado la impidan". Sobre la acusación en cuestión, conforme se evidencia de la documentación correspondiente al saneamiento del predio "Butia", el INRA, acumuló al expediente los antecedentes conforme se evidencia de fs. 1 a 21 de la carpeta de saneamiento, razón por la que la acusación carece de sustento, máxime, si como se dijo, no se explica cómo fuese que éste otro aspecto denunciado causare daño cierto e irreparable al ahora demandante.

3.- En cuanto a que el relevamiento de información en gabinete se habría realizado tres años después de haberse llevado a cabo la etapa de pericias de campo, al respecto se debe mencionar que la misma no constituye una causal de nulidad prevista en la normativa legal agraria en vigencia, puesto que esa situación no puede ser considera como causal ni argumento que pueda invalidar el proceso de saneamiento, siendo que la misma fue realizada antes de la emisión del Informe en Conclusiones, conforme se evidencia del Informe UDSABN N° 1431/2011 de 3 de octubre de 2011, cursante de fs. 130 a 133, debiendo considerarse que dicho actuado es un documento preliminar, cuyos fundamentos pueden ser confirmados, refutados y/o complementados en etapas posteriores, por lo que se realización posterior, no constituye fundamento para anular el proceso de saneamiento del predio "Butia".

4.- En relación a la notificación simultanea con la Resolución Final de saneamiento y el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016, se debe mencionar que la simultaneidad de tales actos procesales, resultan inconducente a los fines de garantizar el derecho a la defensa, sin embargo la autoridad administrativa al emitir el precitado Informe Técnico Legal, ha considerado la prevalencia de la prohibición constitucional establecida en el art. 396.II de la C.P.E., que a los fines del proceso de saneamiento, alcanza mayor relevancia por cuanto al ser el beneficiario ciudadano extranjero, se encuentra impedido constitucionalmente de adquirir tierras del Estado, por lo que la actuación preventiva de la autoridad administrativa, resulta esencial a los fines de evitar incurrir en causales de nulidad del proceso de saneamiento, puesto que si aún fuese restituido el derecho a la defensa, la condición de extranjero del beneficiario no cambiará; por tanto el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016, se enmarca en la normativa aplicable al caso y por tanto el mismo está exento de vicios de nulidad.

Asimismo, y conforme lo desarrollado en el punto 1 del presente considerando y de la revisión de antecedentes se concluye que la parte demandante tiene la calidad de extranjero, ingresando por lo mismo, en los límites que fija el ordenamiento jurídico vigente.

5.- Respecto a la denuncia de errores en las mensuras levantadas para los distintos vértices, en razón a que no existiría relación entre las fechas en que se firmaron las actas de conformidad de linderos y la mensura realizada, ésta acusación es formulada de manera genérica por el demandante, sin precisar cuál la normativa que presuntamente estaría incumplida, habiendo señalado simplemente que ésta no cumple la norma técnica aprobada por el INRA en su artículo 65 "identificación de vértices prediales", que revisadas las normas técnicas aprobadas por el INRA, se evidencia que tal denuncia correspondería a la Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008, por la que se aprobó las "Normas técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria, formación del catastro y registro predial", cuyo art. 65 prescribe: "Con la participación de los interesados y los representantes sociales, así como con el apoyo de planos, croquis, fotografías, imágenes de satélite, cartografía, ortofotos, etc., disponible para el efecto, se procederá a identificar físicamente los vértices y límites prediales. Asimismo se procederá a levantar las actas de conformidad de linderos entre los colindantes de los predios que hacen a la identificación y mensura del vértice correspondiente de acuerdo a los formatos y metodología empleada", de donde se evidencia que la denuncia no se ajusta a éste precepto normativo más cuando el demandante señala que no existiría relación de fechas entre las actas de conformidad de linderos y las mensuras de realizadas por los equipos GPS, aspecto que no contempla la norma acusada de incumplida; por tanto resulta improbado lo denunciado por el demandante.

Por lo expuesto se concluye que la autoridad administrativa adecuó sus actos al sentido y alcance del art. 396.II de la C.P.E. concordante con el art. 46.III de la Ley N° 1715, la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 477 y el art. 100.IV del D.S. N° 29215, todo ello, en consideración a que el beneficiario al ser de nacionalidad extranjera se encuentra impedido de adquirir tierras del Estado, en ese sentido no resulta trascendente lo denunciado por el demandante, por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E.; art. 36-3 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, falla declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 22, subsanada por memorial de fs. 54 a 55 vta., interpuesta por Maria Margot Cabrera Justiniano en representación de Rolf Otto Kasper; en consecuencia subsistente la Resolución Suprema N° 18734 de 8 de junio de 2016, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizas con cargo al INRA, según corresponda de las piezas procesales cursante de fs. 1 a 305.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.