SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 086/2017

Expediente : No. 1879 - DCA - 2015

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante (s) : Neisa Pinto Céspedes en representación de CV Montero Agropecuaria Ltda.

 

Demandado (s) : Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cacarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito : Santa Cruz

 

Propiedad : "Hacienda Isabela"

 

Fecha : Sucre, 22 de agosto de 2017

 

Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 32 de obrados interpuesta por Neisa Pinto Céspedes en representación de CV Montero Agropecuaria Ltda., que impugna la Resolución Suprema No. 16717 de 23 de octubre de 2015, memoriales de subsanación, Auto de Admisión de fs. 72 a 73, contestación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras de fs. 202 a 204, del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el Director Nacional a.i. del INRA de fs. 245 a 248, del tercero interesado Ronelo Felipe Barbery Flambury, Carolina Barbery Flambury, Daniela BArbery Flambury, Maria Alejandra Barbery Pelaez, Gustavo Barbery Pelaez y Susana Schaneider BAerbery de fs. 476 a 486, de los terceros interesados Nelly Paz Vda. de BArbery y Rosendo Ernesto Barbery Paz de fs. 517 a 527, Auto de Mutación que cursa a fs. 574 y vta., contestación de la defensora de oficio Katia Pamela Quispe Vildoso que cursa a fs. 578, fundamentos de la réplica y dúplica, los antecedentes del proceso de saneamiento, todo lo que convino ver; y,

CONSIDERANDO I : Que, la parte actora plantea su demanda bajo los siguientes extremos:

Como antecedentes, indica que en la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema N° 05650 de 4 de julio de 2011) se determinó anular el Título Ejecutorial N° 715797 con antecedente en la Resolución Suprema N° 195426 de 4 de junio de 1981 del expediente agrario No. 36596 y, vía conversión, otorgar nuevos títulos ejecutoriales a sus actuales titulares, disponiéndose en su cláusula tercera la entrega de los títulos ejecutoriales previo pago de la tasa de saneamiento, habiéndose cancelado la tasa de saneamiento en lo que respecta a la "Hacienda Isabela" el 13 de septiembre de 2011 (Anteriormente parte del predio San Rafael de Nelly Paz Vda. de Barbery), donde la Sociedad declaró su conformidad con la Resolución Suprema N° 05650.

Asimismo, señala que previo el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 972/2015 de 3 de junio de 2015, la Resolución Suprema que demanda su nulidad, resolvió hacer modificaciones y complementaciones a la Resolución Suprema N° 05650 de 4 de julio de 2011, al que observa.

Bajo el rótulo de procedimiento legal del proceso de Saneamiento :

De la transcripción de los arts. 64, 66 y 67 de la Ley No. 1715, del D.S. No. 29215, Ley No. 439 y Ley No. 2341, la parte actora cuestiona la rectificación de errores y omisiones respecto a las resoluciones finales de saneamiento, las mismas deben ser de forma, mas no en el fondo; refiere que además, al emitirse la resolución final de saneamiento, se concluyó el "pleito"; consiguientemente, la entidad administrativa perdió competencia, y sus actos administrativos son nulo, ya que la Resolución Final de Saneamiento se equipara a una cosa juzgada en instancia administrativa; en ese marco en el caso del predio "Hacienda Isabela" el proceso de saneamiento concluyó con la Resolución Suprema No. 05650 de 4 de julio de 2011 siendo la misma ejecutoriada, por tanto, no susceptible de impugnarse en la vía administrativa.

Señala también que los errores de forma que pudieran existir son subsanables en la vía administrativa, pero los errores de fondo sólo en la vía jurisdiccional conforme indica la Disposición Final Vigésima del D.S. No. 29215.

En el caso en estudio, la Resolución impugnada efectuó rectificaciones y complementaciones de fondo que afectan el derecho propietario de la Sociedad CV Mon tero Agropecuaria Ltda. respecto al predio "Hacienda Isabela", cambiando su situación de propietario a poseedor de una superficie total convalidada a convalidar sólo una parte y adjudicar el resto.

Indica también que previo a la emisión de la resolución rectificatoria recurrida, no fueron notificados con algún informe que les otorgue la calidad de poseedor legal o algún precio de adjudicación, pues no se habría omitido consignar el precio de adjudicación, ya que al emitirse su documentación, así señala la parte resolutiva segunda de la R.S. No. 05650 de 4 de julio de 2011 y las modificaciones a dicha resolución son posteriores y hechas fuera de competencia, aspecto corroborable con el Dictamen Técnico Legal de la ABT N° 1006/2015 que fue el resultado de la solicitud del precio de mercado del año 2015 hecho por el INRA, lo que afecta en el fondo, ya que el año 2011 no había solicitud en ese sentido, por tanto tampoco omisión; a más de que CV Montero Ltda., es propietario con antecedente, por ello se le convalidó sus documentos.

Asimismo acota que el hecho de que mediante R.S. No. 05650 se le convalide el derecho propietario sobre una superficie de 1.670.3770 ha , para luego a título de rectificación y/o modificación, mediante R. S. No. 16717 se le convalide sólo 1.457.6220 ha y adjudicarle 212.7547 ha , no es una cuestión de forma, sino de fondo, aspecto que es contrario a las garantías constitucionales del derecho a la propiedad, ya que no había informe alguno por el que se determine que la Sociedad CV Montero Ltda. haya estado en calidad de poseedor, por lo que se tenga que adjudicarle las 212.7547 has .

Falta de fundamentación de la resolución recurrida :

Indica que a nombre de rectificación y modificación, en referencia del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No. 972/2015 de 3 de junio de 2015, se cambió el resultado de fondo del predio "Hacienda Isabela" sin fundamentar los motivos para rectificar o complementar los resultados, menos precisa con claridad y fundamento legal en su parte resolutiva, por ello no señala que no es suficiente invocar el art. 52.III de la Ley No. 2341.

Falta de competencia para modificar el fondo de una resolución ejecutoriada :

Señala que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia como el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, perdieron competencia al emitir la R. S. No. 05650 de 4 de julio de 2011, pudiendo hacer en resoluciones posteriores (Resolución impugnada) solo subsanaciones de forma; por ello el Tribunal Agroambiental podría efectuar un control de legalidad de los actos y determinar vicios de saneamiento, tomando en cuenta la independencia de los órganos de poder (Art. 12 C.P.E.).

Derechos y normas vulneradas :

En éste punto, reitera la acusación de falta de competencia del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia para emitir nueva Resolución Suprema que afecte al fondo del asunto; en cuanto al debido proceso señala que para la sociedad CV Montero Ltda., la Resolución Suprema de 2011 está plenamente ejecutoriada, pues contra ella no puede oponerse ningún recurso. Consiguientemente, no se podría hacer ninguna modificación de fondo; respecto al derecho a la defensa, menciona que la Resolución Suprema hoy impugnada le afecta el derecho a la defensa, puesto que sólo puede impugnar ésta Resolución y no así el de la gestión 2011, ya que la R.S. de 2011 es la principal, por ello, en cumplimiento al art. 266.IV de la C.P.E., indica que no se pueden efectuar cambios sustanciales en la Decisión principal, a más de que al cambiarlos de estatus (poseedor), de no tener obligación de gasto, se le determina cancelar la suma de Bs. 42.926.26.

Reitera que al no ponerles en conocimiento el Informe Técnico legal JRLL-SSCN-INF.SAN N° 972/2015 de 3 de junio de 2015, que es posterior a la R.S. de 2011, le causaron indefensión, ya que éste informe cambió sustancialmente el curso del proceso, más aún, cuando personal del INRA les hubo indicado que no había nada cuando se apersonaron a indagar respecto de la situación del proceso de saneamiento.

En ese contexto, haciendo alusión a terceros interesados, plantea demanda contenciosa administrativa, solicitando revocar totalmente la Resolución Suprema No. 16717 de 23 de octubre de 2015 y el Dictamen Técnico Legal de la ABT DTL-DGMBT N° 1006/2015 de 24 de junio de 2015, con costas.

CONSIDERANDO II : Que, admitida la demanda mediante Auto de 16 de marzo de 2016 que cursa a fs. 72 y 73., es corrida en traslado a los demandados y terceros interesados.

II.I. Contestación de los demandados : Por memorial de fs. 202 a 204 el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda por intermedio de sus representantes legales, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Indica que la Resolución Suprema (Rectificatoria) enuncia en su contenido los errores, pero no cambió lo esencial del asunto, como la superficie de 1670.3770 has , que continua siendo la misma, así como los demás datos; pero, al existir errores advertidos en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 972/2015 y, tomando en cuenta que los predios "San Rafael" y "Hacienda Isabela" vienen de una misma unidad productiva se procedió a la subsanación. Además, la Resolución impugnada tiene suficiente fundamentación en base al Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 233/2015.

Asimismo, indica que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento del art. 69 y 267 del D.S. No. 29215, realizó las rectificaciones y complementaciones con plena competencia, pues no serían de fondo.

A manera de conclusión señala que el proceso de Saneamiento de los predios "San Rafael" y "Hacienda Isabela", se han cumplido con la normativa, producto de ella, es la Resolución Suprema No. 16717 de 23 de octubre de 2015, infundadamente ahora demandada, en ese marco solicita declarar Improbada la demanda.

Por memorial de fs. 245 a 248 el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde a la demanda en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y, por sí, como tercero interesado , bajo los siguientes argumentos:

En cuanto a la falta de fundamentación , indica que se realizó el control de calidad a raíz de un memorial de observación presentada por la copropietaria del predio "San Rafael", Ana Karen Barbery Paz, de ello se tiene el informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 233/2015 de 19 de febrero, donde se hubo efectuado el detalle cartográfico y georeferenciación de los predios "San Rafael" "Mana" y "La Asunta", de cuyo trabajo se emitió el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 972/2015 de 3 de junio 5, sugiriendo se emita Resolución Suprema Rectificatoria; en ese marco se tendría suficiente fundamentación, velando el debido proceso previsto en el art. 115 de la C.P.E. y la verdad material prevista en el art. 134 de la Ley No. 439 y demás principios del art. 76 de la Ley No. 1715.

En cuanto a la competencia , señala que de acuerdo al art. 263 del D.S. No. 29215, el proceso de Saneamiento concluye con la Titulación, consiguientemente, al no haber aún ese actuado y en atención del art. 267 del mismo reglamento, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, tiene plena competencia para emitir una Resolución Rectificatoria.

Respecto al debido proceso y defensa , en relación a que se le cambió del status de propietario a poseedor, indica que son argumentos que no conducen a la verdad, ya que a raíz del Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 233/2015, se detecto sobreposición con otros expedientes agrarios, además, una parte del predio "Hacienda Isabela" no recae sobre sus antecedentes, aspecto que pudo ser verificado por el Geodesta de éste Tribunal, en ese sentido señala que la superficie que es superior a la tolerancia, es de adjudicación o dotación (art. 274 del D.S. No. 29215), pero que en el caso no hay superficie excedente. También añade que no vulneró el derecho a la defensa, ya que a fs. 951 cursa notificación a la representante legal de la Empresa CV Montero Agropecuaria Ltda., reconociéndose además a favor de la citada empresa, la totalidad de la superficie mensurada, por lo que la actora pretende desconocer actos cumplidos.

Concluye que le proceso de Saneamiento bajo la modalidad SAN SIM del predio "Hacienda Isabela", se encuentra apegada a las normas, siendo la Resolución impugnada producto de una valoración correcta y justa, por lo que solicita declarar Improbada la demanda.

II.II.- Contestación de terceros Int eresados:

Por memorial de fs. 272 a 277 vta., Ronelo Felipe Barbery Paz, en condición de tercero interesado responde a la demanda bajo los siguientes fundamentos:

Como antecedente señala que el predio "San Rafael" tiene su origen en el expediente No. 36596 con una superficie de 4921.5112 ha , producto de la sentencia de dotación de 7 de marzo de 1975, Título Ejecutorial No. 715797 de 9 de agosto de 1984, siendo su madre Nelly Paz Mendez Vda., de Barbery, subadquirente.

Relata que de los datos de las pericias de campo se evidencia la Posesión y cumplimiento de la Función Económica Social sobre el predio "San Rafael", con un superficie de 4966.69 ha , así también indica el informe de control de Calidad CDC 322/2002 de 10 de noviembre de 2002; acota que la Empresa Agropecuaria Ltda. como Sub adquirente de una fracción (1670.3770 ha -Hacienda Isabela-) del predio "San Rafael", transferido por Nelly Paz Mendes Vda. de Barbery, se presentó al proceso de Saneamiento, pidiendo ser incluida; en ese contexto, en el informe de evaluación de 19 de noviembre de 2003 se determinó que el predio "San Rafael", tenía vicios de nulidad relativa, pero al cumplir la FES quedaron subsanados y, en mérito a ello se emitió la R. S. Convalidatoria y el Título ejecutorial No. 715797 en copropiedad sobre una superficie de 3296.3168 has , y, 1670.3770 has , a favor de la Empresa Agropecuaria Ltda., respecto al predio "Hacienda Isabela"; posteriormente, erróneamente se hubo señalado que los antecedentes del predio "San Rafael" y "Hacienda Isabela" provenían de otros procesos agrarios (Mana, San Antonio y La Asunta), siendo que el predio "San Rafael" emerge sólo del expediente No. 36596, así refieren también los documentos de transferencia de Nelly Paz Mendes Vda. de Barbery.

Acota que el predio "Mana" al que hace referencia el Informe Técnico INRA BID 1512 NBo. 1921/2010, es producto de un proceso de Saneamiento individual, teniendo su antecedente de dotación; entre otras, en la Resolución Suprema No. 072/1987 de 12 de octubre, con una superficie de 5026.5000 ha , expediente No. 50400 y que al verificarse el cumplimiento de la FES, fue convalidado a favor de Nelly Paz Mendes Vda. de Barbery y sus hijos; sin embargo, inexplicablemente la Resolución Suprema Final de Saneamiento No. 5650 incluye al predio "Mana", anulando sus antecedentes como del predio "La Asunta" por incumplimiento de FES, siendo el mismo fuera de lugar y un error grosero ya que el predio "Mana" cumple la FES en 100%, por ello y para enmendar, es que se emitió la R.S. hoy demandada.

Bajo el rótulo de contesta demanda contenciosa administrativa , señala: que la parte actora contradictoriamente indica que la R.S. No. 5650 tiene calidad de cosa juzgada, siendo que con la misma no fueron notificados (tercero), en ese marco y el art. 267 del D.S. No. 29215 se efectuaron rectificaciones, puesto que no se hubo causado estado, citando sobre el punto la SC No. 1397/2011-R del que se entiende que solo el conocimiento efectivo y personal de la comunicación asegura que no se provoque indefensión, aspecto que en su caso no tuvo, ya que no había sido notificado con la R.S. No. 5650, sino el 10 de diciembre de 2015, al igual que con la resolución hoy impugnada.

Respecto a la oportunidad de subsanar errores , reitera el error en que el INRA habría incurrido en el Informe Técnico INRA BID 1512 No. 1921/2010 al valorar los antecedentes del predio "San Rafael", incluyendo al predio "Mana", siendo el único antecedente el del predio "San Rafael", expediente No. 36596; entonces la rectificación fue necesaria y oportuna, dictada antes de su ejecutoria y por Autoridad competente, que además, no causa perjuicio a CV Montero Agropecuaria Ltda.

Respecto a las modificaciones de fondo , señala que el hecho de incluir al predio "Mana" en la R.S. No. 5650 y disponer la anulación de antecedentes por incumplir la FES, constituye un error de forma, pues no afecta el saneamiento del predio "San Rafael" ni del predio "Hacienda Isabela", no hay recorte ni reversión, ni se afectó el derecho propietario de los dueños de los mismos, más por el contrario, en la R.S. No. 16717 se actualizó los datos técnicos, cumpliéndose el art. 8.I.4) de la Ley No. 1715. Por otra parte, al estar sobrepuesto en parte el expediente del predio "San Rafael" al predio "Hacienda Isabela", lógicamente implica pago para su adjudicación, siendo desproporcional el activar la instancia del Tribunal Agroambiental para "evitar" el pago de una superficie de 212.7547 ha de un total de 1670.3770 ha , lo contrario sería mantener los errores cometidos.

Igualmente señala que la R.S. No. 16717 encuentra su fundamento en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 972/2015, que además es congruente con los hechos y el derecho, por lo que la demanda sería maliciosa.

En relación a la competencia , indica que la Resolución Suprema Rectificatoria no ha modificado ninguna cuestión de fondo, ni se cambiaron las superficies de los predios saneados; solo se subsanó errores de forma efectuada por la autoridad competente; otra pretensión ante el Tribunal Agroambiental, solo sería vulnerar el principio de economía procesal (art. 66.II, Ley No. 439).

Finalmente añade que en previsión del art. 20.IV de la Ley No. 1715 y art. 76.IV y V del D.S. No. 29215, la Resolución Suprema Rectificatoria No. 16717, no podría ser objeto de demanda, pues no define ni afecta derechos, por ser justamente solo Rectificatoria; en ese marco solicita declarar Improbada la demanda.

Que, Telma Carola Añez Zarza en representación de Fabiola Mercedes Flambury de Barbery, Mauricio Enrrique Barbery Flambury, Carolina Barbery Flambury, Daniel Baerbery Flambury, María Alejamdra Barberý Pelaez, Gustavo Barbery Pelaez y Susana Schneider Barbery, en calidad de terceros interesados , se apersona y responde a la demanda bajo los siguientes extremos:

Indica que sus representados son herederos de Gustavo Enrique Barbery Paz, que fue propietario del fundo "San Rafael", señalando que dicho predio tiene sus antecedentes en el expediente No. 36596 de trámite de dotación iniciado el año 1972, concluyendo con el Título Ejecutorial No. 715797 de 9 de agosto de 1984; predio que de acuerdo al Informe Técnico de Control de Calidad CDC 322-2002 de 10 de noviembre de 2003, cumple con la FES, por ello se convalido su antecedente (expediente No. 36596), incluyéndose además a la empresa agropecuaria por ser adquirente de una porción de superficie (1670.3770 ha ) del predio "San Rafael", pero que erróneamente se señaló como antecedentes a los expedientes de los predios "Mana San Antonio y La Asunta", siendo el único antecedente del predio "San Rafael" el expediente No. 36596, tal como se señaló en el memorial de solicitud de saneamiento presentado por Nelly Paz Mendes Vda. de Barbery, es por este motivo que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 19 de noviembre de 2003 efectuó la relación del expediente No. 36596, sugiriendo dictar Resolución Suprema Convalidatoria; en lo demás, respecto a la exposición de antecedentes, coincide con el memorial del primer tercero interesado.

Continuando en su memorial de contestación, con similares argumentos efectuado por Ronelo Felipe Barbery Paz, otro tercero interesado, acotando en cuanto a la oportunidad de que en caso de la imposibilidad de corregir un error de forma en instancia administrativa, sería judicializar la situación y colapsaría el Tribunal Agroambiental; en ese marco, el error fue observado oportunamente por su parte en el memorial de 6 de diciembre de 2014, emitiéndose así la Resolución Suprema Rectificatoria, y que en el caso de anularse la Resolución hoy demandada, se vulneraría el principio de verdad material instituido en el art. 180.I de la C.P.E., demás sentencias constitucionales, como agroambiental, verdad material que es evidente en el error cometido por el INRA al incluir al predio "Mana" dentro del proceso de saneamiento de los predios "San Rafael" y "Hacienda Isabela".

Señala también que cualquier vicio de nulidad pretendida por la parte actora, debe adecuarse a los principios que rigen a las nulidades ampliamente desarrolladas por éste Tribunal Agroambiental.

Añade que la modificación sólo es de forma, por lo que pretender dejar sin efecto la R.S. No. 16717 sería contraproducente, contrario al bien mayor y afectaría no solo al predio "Hacienda "Isabela", sino también al predio "San Rafael" y "Mana", en franca vulneración del principio de proporcionalidad.

Indica también que la Resolución impugnada se encuentra fundamentada, además la parte actora no ligó ni casó la supuesta fundamentación con alguna vulneración de un derecho fundamental.

En cuanto a la competencia , señala que la misma deviene de la C.P.E. y en esa línea, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, actuó con plena Autoridad para subsanar un error de forma, lo contrario, es decir subsanar un error de forma en vía judicial vulneraría el principio de economía procesal; en esa línea refiere que éste Tribunal debe tomar en cuenta el alcance del principio de justicia material, no solo formal, indicando al respecto la SC 2029/2010-R y SAN S2 Bo. 056/2016, solicitando finalmente se declare improbada la demanda.

Que, Nelly Paz Vda. de Barbery y Rosendo Ernesto Barbery Paz , mediante memorial de fs. 517 a 527, responde a la demanda en calidad de terceros interesados, con similares argumentos de los anteriores terceros interesados, solicitando finalmente declarar Improbada la demanda.

Que, por memorial que cursa a fs. 578 y vta., Katia Pamela Quispe Vildoso contesta en calidad de defensora de oficio de Rosa Cristina Barbery Paz de Alpire y María Nelly Barbery Paz, indicando en lo principal que la demanda carece de elementos trascendentes, además, la Resolución Suprema Rectificatoria no vulnera derecho alguno de los demandantes, más por el contrario enmienda errores y omisiones de forma, por lo que solicita declarar Improbada la demanda.

CONSIDERANDO III : Que, corrido en traslado los memoriales que anteceden para el uso del derecho a la Réplica y Dúplica, se tiene lo siguiente:

La parte actora de fs. 283 a 284 vta., efectúa réplica a la contestación del Ministerio demandado, en los siguientes términos: indica que la demanda no es porque ahora se encuentra con la carga de pagar la adjudicación, sino que el reclamo es porque las rectificaciones hechas por la R.S. No. 16717 son de fondo, que vulneraría el art. 67 y Disposición Final Vigésima del D.S. No. 29215, así como el art. 31 de la Ley No. 2341 y art. 226 de la Ley No. 439.

Asimismo refiere que el Ministerio alega el tema de sobreposición, pero no aclara cuales son errores de forma y cuales son de fondo, siendo éste lo fundamental y no así la sobreposición.

Respecto a la competencia para rectificar, señala que de acuerdo al art. 69.I.b) establece el plazo de 3 días para rectificar, pero en el caso se habría modificado a más de 840 días del Informe que hubo detectado el error (Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN No. 0233/2015); es decir, fuera de plazo. En ese marco, indica que solo si se hace la diferencia entre un error de fondo y de forma se podrá saber si la R.S. hoy demandada es o no emitida correctamente.

Replicando al Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia , señala: que no indica del porque sólo sería una rectificación de forma; por otro lado señala que si bien se encuentra previsto el Control de Calidad, pero esta actividad de acuerdo al art. 266.I y Disposición Transitoria Primera del D.S. No. 29215, solo debe ser realizado hasta antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento y no después; además, en cuanto a la competencia, señala que al estar ya emitida la resolución final de saneamiento, los vicios insubsanables solo podrían ser impugnadas en la vía judicial, conforme la Disposición Final Vigésima del D.S. No. 29215.

Añade que se cuestiona el procedimiento posterior a la emisión de la R.S. No. 05650 de 4 de julio de 2011, no señala que el error de sobreposición es un error de forma o de fondo, además de que el Informe JRLL-SCN-INF-SAN N° 233/2015, no indica cuando les notificaron para asumir defensa; luego reitera que el cambio de status de propietario a poseedor es una cuestión de fondo.

Asimismo, señala que no fue notificado con los informes posteriores a la Resolución Final de Saneamiento (R.S. No. 05650) que cambiaron en el fondo el asunto, lo que les causó indefensión.

Que, por medio de sus representantes, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras efectúa dúplica mediante memorial que cursa a fs. 350 y vta., observando que de acuerdo a la estructura organizativa del Poder ejecutivo (D.S. No. 29894), no existe el Ministerio de Desarrollo de Tierras y Bosques (MDTyB), en lo demás se ratifica en su contestación.

CONSIDERANDO IV : Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional, cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la Sociedad, dentro del marco del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, garantizando derechos e intereses legítimos el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad de los actos en sede administrativa, implementando el equilibrio entre el Poder Público y los administrados que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que, conforme lo previsto por los arts. 7, 8, 186 y 189.3 de la C.P.E., el art. 36.3 de la Ley No. 1715 modificada por Ley No. 3545 en relación a los arts. 778 y sgtes. del Cód. Pdto. Civ. y toda la normativa adjetiva civil del precitado código, aplicados por lo establecido en la Disposición Final TERCERA de la Ley No. 439 y art 13 de la Ley no. 212 de 23 de diciembre de 2011, en el marco de las competencias asignadas constitucionalmente, corresponde a éste Tribunal revisar el procedimiento y proceso de Saneamiento que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013.

Que, de acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, el Tribunal Agroambiental bajo el principio del control constitucional de legalidad , el control jurisdiccional de los actos administrativos, al asumir competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de revisar que los actos efectuados en sede administrativa, en este caso en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto del polígono No. 000, correspondiente a los predios "SAN RAFAEL" y "HACIENDA ISABELA", ubicados en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, con expediente agrario No. 36596, se hubo desarrollado en el marco de sus facultades, atribuciones, conforme a la constitución y a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que dichos actos se ajusten a la Constitución Política del Estado, la Ley No. 1715, Ley No. 2341, reglas establecidas, principios constitucionales y de la materia, que estén exentos de vicios que afecten su validez y eficacia jurídic a. En ese contexto, de la lectura atenta de los términos de la demanda, contestación, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, se tiene lo siguiente:

Que, bajo el principio de control constitucional de legalidad , el nuevo modelo de Estado y Justicia establecido por mandato del art. 1 de la C.P.E., habiendo superado al Estado de Derecho por el Estado Constitucional de Derecho, el Tribunal Agroambiental a través de sus Salas Especializadas se encuentra facultado para controlar jurisdiccionalmente los actos que realizó la Administración Pública (INRA) en el proceso de saneamiento precedentemente citado y, si éstos fueron realizados conforme a la Constitución Política del Estado, Leyes y normas aplicables que no sean contrarias a la constitución, con el fin de verificar la legalidad y corrección de sus actos, más aún que sean justos, para así evitar se generen actos contrarios a la norma fundamental, y la descolonización prevista en el art. 2 de la C.P.E., al excesivo ritualismo y formalismo de los reglamentos, así como al ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo al párrafo segundo y tercero de la precitada Resolución Suprema impugnada señala: "Que, en consideración a la revisión de los antecedentes de los predios de referencia y según Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No. 972/2015 de fecha 03 de junio de 2015, corresponde proceder a la rectificación y complementación, de la Resolución Suprema No. 05650 de fecha 04 de julio de 2011, aplicando para ello lo establecido por el artículo 267 parágrafo I del Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545;

Que, es atribución del Presidente del Estado Plurinacional como autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, emitir Resoluciones Supremas como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria de conformidad con los artículos 8 parágrafo I numeral 4) y 67 parágrafo II numeral de la Ley No. 1715"

Resolviendo en consecuencia "1º.- RECTIFICAR y COMPLEMENTAR la Resolución Suprema No. 05650 de fecha 04 de julio de 2011 en virtud al artículo 267 parágrafo I del Reglamento de las Leyes Nros. 1715 y 3545 aprobado por Decreto Supremo Nro. 29215 (...)", detallando los errores u omisiones, así como la Rectificación/complementación según el caso, inmersos dentro de la Resolución Suprema Rectificatoria No. 16717 de 23 de octubre de 2015 de fs. 47 a 49 de obrados.

Asimismo, en el punto 2º de la refería R.S., señala: "Para fines de titulación y asiento legal en el catastro e inscripción del derecho propietario en el registro de Derechos Reales de la circunscripción que corresponda, considérese lo dispuesto en la presente Resolución, debiendo mantenerse firmes y subsistentes los demás datos contenidos en la Resolución Suprema No. 05650 de fecha 04 de julio de 2011" (La negrilla es añadida ).

Así descrita la Resolución Impugnada e identificados los puntos de la demanda se considera y fundamenta lo siguiente:

III.1.- Sobre el procedimiento legal del proceso de saneamiento :

De acuerdo al procedimiento establecido en el proceso de saneamiento, la misma parte actora, en el memorial de demanda refiere que el saneamiento legal de tierras conforme el art. 64 de la Ley No. 1715 tiene por objeto el de regularizar y perfeccionar el derecho propietario de acuerdo a las finalidades establecidas en el art. 66 de la misma Ley No. 1715, sometido a proceso de saneamiento en el que se cumplen etapas tal como establece el art. 263 del D.S. No. 29215, es decir: a) etapa preparatoria; b) de campo; y, c) de Resolución y Titulación.

La etapa de Campo establecido en el art. 295 del D.S. No. 29215 establece las actividades a realizarse como ser, la publicación de la resolución de inicio del procedimiento y que comprende: a) Relevamiento de Información en Campo; b) Informe en Conclusiones; y, c) Proyecto de resolución; así señalado por la parte actora en su memorial de demanda. Más aun, cita los arts. 66, 67 de la Ley No. 1715 respecto a la Resoluciones finales de saneamiento y la atribución del Presidente como máxima Autoridad del INRA la de Dictar Resoluciones Supremas como emergencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

Sin embargo, erradamente cita al "art. 16 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil " (TEXTUAL ), sobre la perdida de competencia, indicando que la "Autoridad Judicial perderá competencia por: 4. Conclusión del pleito " (SIC .). Artículo impertinente en relación al procedimiento administrativo como es el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, pues solo alcanza a procesos en instancia judicial .

Asimismo, señala lo establecido en el art. 52 de la Ley No. 2341 sobre el CONTENIDO DE LA RESOLUCION (Transcripción íntegra del mismo), resaltando de la misma el parágrafo III que establece: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella" (Sic.).

Asimismo, señala el art. 67 del D.S. No. 29215 sobre "Rectificación de errores y omisiones", sin embargo, omiten mencionar los alcances del art. 267.I. párrafo segundo del D.S. No. 29215 que establece: "(...) Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento , la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema rectificatoria y será notificada en secretaria de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria" (Las negrillas y subrayado es nuestra ).

En el caso concreto, si bien el proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA que dio lugar a la Resolución Suprema No. 05650, aparentemente llevado a cabo cumpliendo la normativa agraria y constitucional, sin embargo, a petición de parte, ante de la emisión de Título Ejecutorial, y sin estar dicha resolución cuestionada mediante Proceso Contencioso administrativo por ante el Tribunal Agroambiental o instancia jurisdiccional, conforme establece el art. 267-I ante la denuncia efectuada por parte de uno de los beneficiarios, sin vulnerar el debido proceso, dentro de las facultades y atribuciones de la Máxima Autoridad del INRA como es el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, al evidenciarse errores, verificado mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No. 972/2015 de 3 de junio de 2015 , que en sus conclusiones sugiere proceder a la RECTIFICACION Y COMPLEMENTACION de la Resolución Suprema No. 05650 de 4 de julio de 2011, aplicando para ello el artículo 267 I del Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545, que es de conocimiento de la parte actora, no solo al impugnar la Resolución Suprema Rectificatoria No. 16717 de 23 de octubre de 2015, se ha efectuado conforme al debido proceso, no afectando al fondo de lo resuelto en el proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) del Polígono No. 000 de los predios "San Rafael" y "Hacienda Isabela".

Lo contrario, sería atentar contra derechos de los otros beneficiarios del citado proceso de saneamiento ahora terceros interesados, más aún, los ahora demandantes, omiten mencionar estos errores que solo los benefician y perjudica n a los otros terceros interesados, que sabiamente el INRA, a través del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No. 972/2015 de 3 de junio de 2015 , traducido en la Resolución Suprema No. 16717 de 23 de octubre de 2015, subsanó los precitados errores, no siendo posible la aplicación de la disposición Final Vigésima, por cuanto, esta facultad solo es permisible para el Viceministerio de Tierras, en caso de no ser subsanados los errores en sede administrativa.

Más aun, la Resolución Suprema No. 05650 por los antecedentes descritos no fue impugnada por los ahora demandantes en Proceso Contencioso Administrativo .

Por otro lado, en la misma demanda y memorial de Réplica, refieren que fueron notificados el 2 de septiembre de 2011 donde renunciaron a la impugnación, olvidando que los otros beneficiarios de los otros predios, también tenían derecho a observar en sede administrativa tal como establece el art. 267-I del D.S. No. 29215, y que producto de esa observación, emergió el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No. 972/2015 de 3 de junio de 2015 , traducido en la Resolución Suprema No. 16717 de 23 de octubre de 2015, siendo legal lo resuelto en la Resolución Suprema precedentemente citada, ahora impugnada. Consiguientemente, no existe vulneración al proceso, menos al procedimiento de saneamiento de regularización de la propiedad agraria, objeto del saneamiento.

III.2.- Sobre la falta de fundamentación de la Resolución Impugnada :

De la lectura atenta del memorial de demanda, aun refiera el desconocimiento del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No. 972/2015 de 3 de junio de 2015, traducido en la Resolución Suprema No. 16717 de 23 de octubre de 2015, la misma se encuentra suficientemente fundamentada y apoya en el Informe precedentemente citado que fue incorporado a la Resolución ahora impugnada, no siendo evidente lo denunciado en la demanda, careciendo en consecuencia de sustento y fundamento el mismo.

III.3.- Sobre la Falta de Competencia del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, para modificar el fondo de una Resolución ejecutoriada :

De acuerdo a lo desarrollado en el punto III.1 y III.2 de la presente resolución, de acuerdo a lo establecido en el art. 267.I del D.S. No. 29215 que no fue analizado por los actores, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como máxima Autoridad del INRA, se encuentra facultado para rectificar y modificar errores que pudieran ser detectados mediante control de calidad, en el caso presente, siendo posterior a la emisión de la Resolución Suprema No. 05650, emitiendo correctamente la Resolución Suprema No. 16717 de 23 de octubre de 2015, obró con absoluta competencia, por cuanto no se emitió Título Ejecutorial Alguno, estando dentro de sus alcances y facultades acorde el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la C.P.E., no afectando derecho alguno de los ahora demandantes.

III.4.- Sobre los derechos y normas vulneradas :

Así como se desarrolló en el punto III.1 de la presente Resolución, el proceso y procedimiento de saneamiento se desarrollo bajo la normativa vigente y constitucional, sin embargo, existiendo omisión involuntaria sobre los predios "San Rafael" y "Hacienda Isabela", no siendo de fondo por cuanto se corrigieron errores de forma en la ahora resolución impugnada, no ocasionando como denuncian los actores Indefensión, siendo conocedores de todos los resultados, por cuanto apresuradamente renunciaron a impugnar la Resolución Suprema No. 05650, por cuanto el Control Posterior de Calidad efectuado que emergió en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No. 972/2015 de 3 de junio de 2015, traducido en la Resolución Suprema No. 16717 de 23 de octubre de 2015, no siendo evidente la vulneración al derecho a la defensa por no notificarles con el precitado Informe. Más aun, los actores refieren que funcionarios del INRA "les dijeron que no había nada", sin embargo, al presente proceso no adjuntan ninguna prueba al respecto, siendo subjetiva dicha afirmación.

En este sentido, corresponde dar respuesta a lo extrañado en base al siguiente fundamento:

Que, la Resolución Suprema Rectificatoria de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento, se enmarca dentro lo establecido en lo establecido en la normativa agraria vigente y dentro las facultades establecidas al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el art. 267.I del D.S. No. 29215 que claramente establece: "A solicitud de parte o de oficio , los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos , identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanadas a través de un informe.

Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento , la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema rectificatoria y será notificada en secretaría de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria" (Las negrillas y subrayado son nuestras) ; en el caso bajo análisis, conforme a lo establecido en el art. 266 del D.S. No. 29215, se procedió a control de calidad de los actuados de los procesos de Saneamiento de los predios "San Rafael" y "Hacienda Isabela".

Que, mediante Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 233/2015 de 19 de febrero de 2015, que dio lugar al Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 972/2015 DE 3 DE JUNIO DE 2015 CONCLUYE sugiriendo se emita Resolución Rectificatoria, al evidenciarse errores en el proceso de saneamiento que dieron lugar a la Resolución Suprema Rectificatoria, objeto de la presente demanda contenciosa administrativa. De la revisión de antecedentes se evidencia que estos actuados fueron debidamente notificados a la empres CV Montero Agropecuaria Ltda., así se advierte de la diligencia que cursa a fs. 951 del expediente agrario, sin vulnerar su derecho a la defensa, de los ahora demandantes que no hicieron uso de los medios idóneos de impugnación en su momento, motivo por el que emergió la Resolución Suprema No. 16717 de 23 de octubre de 2015.

CONCLUSIONES:

De lo glosado precedentemente en el caso concreto se puede concluir que:

1.- La Resolución Suprema Rectificatoria No. 16717 de 23 de octubre de 2015, emergente del proceso de Saneamiento del predio "Hacienda Isabela" se encuentra adecuada a la normativa constitucional y de la materia, sin vulnerar derecho alguno de los demandantes.

2.- Que, la valoración Técnica y Jurídica efectuada por el INRA en el proceso de Saneamiento del predio "Hacienda Isabela", es justa y correcta, no dando lugar a interpretación de vicio posterior a la primera Resolución Suprema, que se traduce en los datos de los Informes precedentemente citados.

3.- Que, también es necesario aclarar que el INRA al emitir la Resolución Suprema No. 16717 de 23 de octubre de 2015, fue dictada bajo los principios de razonabilidad y congruencia, no afectando a los demandantes en la superficie total que se les consideró en la Resolución Suprema No. 05650, sin recortarles el mismo, que es amparada en la C.P.E. y la normativa agraria vigente que no es contraria de la constitución.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715,

FALLA:

I.- Declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 32 de obrados interpuesta por Neisa Pinto Céspedes en representación de CV Montero Agropecuaria Ltda.

II.- En consecuencia declara SUBSISTENTE E INCÓLUME la Resolución Suprema No. 16717 de 23 de octubre de 2015.

III.- Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las partes pertinentes de antecedentes, según corresponda, con cargo a la parte actora.

No interviene la Magistrada Dra. Deysi Villagomez al encontrarse con baja médica.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.