SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 84/2017

Expediente: Nº 2333-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Víctor Luís Tufiño Banzer y Gaby Argentina Justiniano de Tufiño

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad : "El Paquio"

 

Fecha: Sucre, 9 de agosto de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 95 a 106 de obrados, interpuesta por Víctor Luís Tufiño Banzer y Gaby Argentina Justiniano de Tufiño, impugnan la Resolución Suprema N° 19337 de 02 de septiembre de 2016, memoriales de contestación a la demanda de fs. 154 a 158 vta.; 164 a 168 vta. y 181 a 185 vta. de obrados, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, Víctor Luís Tufiño Banzer y Gaby Argentina Justiniano de Tufiño demandan en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Suprema N° 19337 de 02 de septiembre de 2016, dirigiendo su demanda en contra de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, manifestando:

1.- Anulación irregular del proceso de saneamiento.-

Conforme a la Resolución Administrativa RES. ADM. RA CAT-SAN Nº 046/2015 de 21 de enero, el Instituto Nacional de Reforma Agraria procede a anular el proceso de saneamiento del predio "el Paquio" hasta la etapa del relevamiento de información en campo, cuanto la Resolución Administrativa RES-ADM Nº 151/93 de 14 de octubre de 1999, estaba viciada de nulidad por no adecuarse a lo previsto por el art. 174 del D.S. Nº 24784, vigente para ese entonces, al no contar con coordenadas, el mismo pone en duda la área determinativa de saneamiento, ese vicio de nulidad según el INRA afectaría la legalidad del proceso de saneamiento, que según los demandantes se habría anulado sin ningún fundamento y no anula la resolución Administrativa RES-ADM 151/93 de 14 de octubre de 1999, cambiando de área de saneamiento CAT-SAN por saneamiento SAN-SIM de oficio, desconociendo su propio argumento de que no era posible identificar si el predio "El Paquio" estaba dentro o fuera del área de saneamiento, estos cambios de procedimiento afectaría al debido proceso y al derecho de propiedad atentando lo previsto por el art. 115-II, 56-I y II, 393 de la C.P.E. como el art. 3-IV de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545.

2.- Incumplimiento al art. 294 del D.S. Nº 29215, respecto al pronunciamiento de la Resolución de inicio de procedimiento.-

Lo previsto por el art. 294-I del D.S. Nº 29215, establece sobre la resolución de inicio de procedimiento, con la intimación a los propietarios y poseedores para que estén a derecho, a fin de contar con la transparencia, el debido proceso, en este entendido el INRA al no haber dictado correctamente la Resolución de Inicio procedimiento, ha vulnerado el debido proceso previsto por el art. 115-II de la C.P.E. con el mismo disminuye su pretensión de contar con el derecho propietario sobre el predio "El Paquio", por lo que piden se incluya su predio en el proceso de saneamiento, pero la Entidad administrativa no ha cumplido con lo previsto por el art. 294 del D.S. Nº 29215, lo que significaría que el INRA podría dictar resoluciones al mismo tiempo como el Inicio de Procedimiento de Saneamiento y la Determinativa de Saneamiento, sin embargo, es una sola resolución RES. ADM. RA SS Nº 109/2015 de 22 de abril, interpretando erróneamente que vulnera el art. 294-I del D.S. Nº 29215, circunstancias que dan a lugar para anular la Resolución Suprema Nº 19337 de 2 de septiembre de 2016, habiendo actuado el INRA con exceso de autoridad.

3.- Irreal Sobreposeción el predio "El Paquio" con la zona de Colonización "F" Central.-

Por Decreto de 25 de abril de 1905 se crea la zona "F" Central de Colonización, al respecto, el informe en conclusiones realiza una errónea afirmación al indicar que el predio "El Paquio" se encontraría dentro la zona "F" Central de Colonización sin que se haya realizado una correcta valoración del Informe Técnico DDSC-CO I-INF. Nº471/2015 de 7 de diciembre, por la ubicación geográfica que se encuentra al momento de la dotación, no puede haber sobreposeción, por voluntad del INRA, por ser una errónea interpretación del Informe en Conclusiones de 20 de enero de 2016, mismo es base para la emisión de la Resolución Suprema Final de Saneamiento, que vulnera el debido proceso, del derecho a la propiedad, de las garantías constitucionales.

4.- La Incorrecta Valoración del INRA sobre el Cumplimiento de la Función Económico Social del Predio "El Paquio".-

Los impetrantes con la documentación adjunta indican haber acreditado que su predio "el Paquio" cumple lo previsto por el art. 166-I del D.S. Nº 29215, la función económico social con la actividad ganadera; durante las pericias de campo se ha demostrado estar autorizado dentro el Plan de Ordenamiento Predial y el de Desmonte y mas haber sido declarado dicho predio como de Reserva Privada de Patrimonio Natural, circunstancias que no fueron considerados como cumplimiento de la FES, según personeros del INRA al encontrarse en sobreposeción con la zona "F" Central de Colonización motivo por el que es declarado como poseedor y no como subaquirente del predio titulado con reconocimiento de la FES; por otro lado en el Informe en Conclusiones no es considera como actividad ganadera, al parecer que los funcionarios no conocen la actividad ganadera en el campo, menos sobre las marcas, cuando el ganado marcado por el anterior propietario, nuevamente es marco por el nuevo propietario, cual se tiene de la documentación acompañada de compra de ganado vacuno; finalmente los demandantes solicitan a este alto Tribunal Agroambiental en función a lo establecido a los arts. 36-3, 68 de la Ley Nº 1715, modificado por Ley Nº 3545, Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. Nº 29215, interpone demanda contencioso administrativo, pidiendo declarar Probada y consiguiente nulidad de la Resolución Suprema N° 19337 de 02 de septiembre de 2016 y sin efecto legal alguno la referida Resolución Suprema Final de Saneamiento.

Que, admitida que fue la demanda por Auto cursante de fs. 113 y vta., corrido en traslado a los demandados; Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su calidad de Tercer Interesada responde de fs. 154 a 158 vta. manifestando: que, la resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN Nº 046/2015 de 21 de abril, amparado en el informe Jurídico DDSC-CO I INF. Nº 856/2015 de 20 de abril, en consideración a que se identifico errores insubsanables con relación a la Resolución Administrativa Nº RES-ADM 151/99 de 14 de octubre de 1999, la misma establece como área CAT SAN, no contando con coordenadas de ubicación lo que contradice al art. 174 del D.S. Nº 24784, disponiendo excluir del área I de los predios "El Paquio" y otros ubicados dentro el área determinativa de la zona "F" mediante Resolución Determinativa Nº RES-ADM-151/99 de 14 de octubre de 1999, con una superficie de 876.000 has. conforme a los datos del proceso se ha modificado la modalidad de saneamiento del área de los predios "El Paquio" y otros, de saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) a Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) amparados en el art. 278-II del D.S. Nº 29215, y también en función al Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-CO I-INF. Nº 858/2015 de 21 de abril, en los polígonos 194 y 195, que se encuentran en el Municipio de Concepción de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, divididos en dos polígonos 194 con la superficie de 2391.3012 has. y del área II el polígono 195 con la superficie de 199.3267 has.; estando entre sus atribuciones del Director Departamental del INRA el de sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios administrativos, como el inicio de Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio, como simultáneamente se emite la Resolución Determinativa de área, en previsión del art. 294-III y IV del D.S. Nº 29215; la tercera interesada indica también, que los presuntamente perjudicados no hicieron las correspondientes impugnaciones en la vía administrativa en su oportunidad mediante los recursos administrativos y en el plazo legal dejando precluir.

Con relación al tercer punto de observación de los demandantes, la Resolución Final es producto del proceso de saneamiento, del análisis técnico jurídico efectuada se evidencia la existencia de sobreposición del predio "El Paquio" con la zona "F" Central de Colonización, encontrándose viciado de nulidad absoluta. Respecto a la incorrecta valoración de la función económico social no se reconoce la actividad ganadera, en cuanto a la existencia de doble marca de 162 cabezas de ganado bobino con marcas diferentes sin haberse presentado la documentación pertinente a INRA menos a SENASAG, finalmente la tercera interesada solicito declarar improbada la demanda disponiendo firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 19337 de 02 de septiembre de 2016, con imposición de costas en función al art. 198-I del Código de Pdto. Civil y 78 de la Ley Nº 1715.

CONSIDERANDO II: Que, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en representación del co-demandado Juan Evo Morales , contesta a la demanda de fs. 164 a 168 vta. de obrados con los mismos argumentos del memorial de fs. 154 a 158 vta.; por su parte el co-demandado César Hugo Cocarico Yana , por intermedio de sus apoderados contesta a la demanda con los siguientes argumentos:

Que, habiéndose anulado el proceso de saneamiento del predio "El Paquio" hasta el relevamiento de información en campo, conforme a lo previsto por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, para ello se ha emitido la Resolución RES-ADM-RA-CAT-SAN N° 047/2015 de fecha 21 de abril, por el cual se excluye al predio "El Paquio", modificándose la modalidad, de Saneamiento Integrado al Catastro Rústico Legal (CAT-SAN) a la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) amparados en el art. 278-II del D.S. N° 29215, debido a que no existía predios titulados conforme se encuentra en la parte resolutiva segunda de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA CAT-SAN N° 046/2015 de 21 de abril; que de la revisión del proceso de saneamiento se tiene que los ahora demandantes han participado en todo el procedimiento donde no han tenido ningún reclamo y recién solicitan la nulidad hasta el presente ha precluido este derecho, pero estando presente en todos los procedimientos han convalidado por bien hecha, correspondiendo justificar su pretensión en los principios de legalidad, especificidad o transcendencia y que normas se ha vulnerado así como del daño causado, es más que el predio se encuentra sobrepuesto al área forestal, por lo que resulta incongruente el reclamo de los demandante, solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 19337 de 02 de septiembre de 2016.

Se hace constar que los sujetos procesales intervinientes no han hecho uso del derecho a la réplica, por consiguiente la dúplica.

CONSIDERANDO III: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones dictadas en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los participantes que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos:

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 18454 de 10 de mayo de 2016.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.

1.- Anulación irregular del proceso de saneamiento.-

De la compulsa de los antecedentes con lo demandado por el actor se tiene que Conforme a la Resolución Administrativa RES. ADM. RA CAT-SAN Nº 046/2015 de 21 de enero, el Instituto Nacional de Reforma Agraria procede a anular el proceso de saneamiento del predio "El Paquio" hasta la etapa del relevamiento de información en campo (Pericias de Campo), por cuanto la Resolución Administrativa RES-ADM Nº 151/99 de 14 de octubre de 1999, estaba viciada de nulidad por no adecuarse a lo previsto por el art. 174 del D. S. Nº 24784, vigente para ese entonces, al no contar con coordenadas, el mismo pone en duda el área determinativa de saneamiento, ese vicio de nulidad según el INRA afectaría la legalidad del proceso de saneamiento, que según los demandantes se habría anulado sin ningún fundamento y no lo anula hasta la resolución Administrativa RES-ADM 151/99 de 14 de octubre de 1999, es decir cambiando de área de saneamiento CAT-SAN por saneamiento SAN-SIM de oficio, desconociendo su propio argumento de que no era posible identificar si el predio "El Paquio" estaba dentro o fuera del área de saneamiento, estos cambios de procedimiento afectaría al debido proceso y al derecho de propiedad atentando lo previsto por el art. 115-II, 56-I y II, 393 de la C.P.E. como el art. 3-IV de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545.

En el caso de autos en lo que corresponde a la nulidad de obrados, se debe dejar establecido que es facultad del INRA en aplicación del art. 266- IV (Control de Calidad) del D.S. N° 20215, que indica que la anulación de actuados de saneamiento procederá por irregularidades graves, faltas o errores de fondo, en ese sentido se llega a la conclusión de que el INRA puede anular sus actos por control de calidad y obtener resoluciones que no se encuentren viciadas de nulidad.

En cuanto a la modificación de aéreas de saneamiento y en su caso el cambio de Saneamiento Cat- Sam cambiándola a la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), en este punto es de aplicación el art. 276 del D.S. N° 29215, que manifiesta claramente que, las superficies determinadas como área de saneamiento, podrán ser modificadas hasta la conclusión de la etapa de campo, cuando mediaren razones fundamentadas, en el caso de autos se ha modificado o excluido al predio "El Paquio" en el momento en que ya se encontraba con Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT-SAN N° 047/2015, DE 21 DE ABRIL DE 2015, es decir después de la conclusión de la Etapa de Campo (Pericias de Campo), razón por la cual efectivamente se ha vulnerado el art. 4 inc.c) de la L. N° 2341, por el cual el Ente Administrativo debe apegarse a todas las disposiciones legales que regulan su procedimiento su incumplimiento recae en vulneración del art. 115-II, 56 I y II de la Constitución Politica del Estado, 393 de la C.P.E. como el art. 3-IV de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545

2.- Incumplimiento al art. 294 del D.S. Nº 29215, respecto al pronunciamiento de la Resolución de inicio de procedimiento.-

Lo previsto por el art. 294-I del D.S. Nº 29215, que establece la resolución de inicio de procedimiento, con la intimación a los propietarios y poseedores para que estén a derecho, a fin de contar con la transparencia, el debido proceso, en este entendido el INRA al no haber dictado correctamente la Resolución de Inicio procedimiento, ha vulnerado el debido proceso previsto por el art. 115-II de la C.P.E. con el mismo disminuye su pretensión de contar con el derecho propietario sobre el predio "El Paquio", por lo que piden se incluya su predio en el proceso de saneamiento, pero el INRA no ha cumplido con lo previsto por el art. 294 del D. S. Nº 29215, lo que significaría que el INRA podría dictar resoluciones al mismo tiempo como el Inicio de Procedimiento de Saneamiento y la Determinativa de Saneamiento, sin embargo, es una sola resolución RES. ADM. RA SS Nº 109/2015 de 22 de abril, interpretando erróneamente que vulnera el art. 294-I del D.S. Nº 29215, circunstancias que dan a lugar para anular la resolución suprema Nº 19337 de 2 de septiembre de 2016, habiendo actuado el INRA con exceso de autoridad.

En el caso que nos ocupa, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento y del examen de los mismos se puede establecer que efectivamente no cursa en las carpetas de saneamiento la resolución, solamente se puede encontrar la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 0109/2015 de 11 de junio de 2015,el cual anula obrados dentro del Saneamiento Integrado al Catastro Legal, hasta el vicio mas antiguo, es decir hasta pericias de campo, en ese sentido corresponde manifestar que todas las actuaciones realizadas en sede administrativa no precluyen en el derecho a que todas las actuaciones puedan ser revisadas, examinadas y en su caso anuladas en sede judicial así lo determina el art. 20 -IV de la L. N° 1715, que indica, las resoluciones que agotada en sede administrativa, los actos administrativos que definen derechos pueden ser impugnados mediante proceso Contencioso Administrativo, razón por la cual los actos administrativos que definen derechos no causan estado y son suceptibles de revisión por el Tribunal Agroambiental, asimismo no procede la convalidación de actos administrativos que no deben ser confundidos con actos procesales realizados en sede jurisdiccional, pues los principios de convalidación, de legalidad, especificidad o trascendencia, no se aplican a los actos administrativos pues estos responden a las NULIDADES PROCESALES, es así como refiere el tratadista Eduardo Cuture que se refiere a la clausura de cada una de las etapas PPROCESALES, los actos administrativos no son actos procesales como se tiene indicado en el memorial de contestación.

3.- Irreal Sobre-posesión el predio "El Paquio" con la zona de Colonización "F" Central.-

Por decreto de 25 de abril de 1905 se ha creado la zona "F" Central de Colonización, al respecto, el informe en conclusiones realiza una errónea afirmación al indicar que el predio "El Paquio" se encontraría dentro la zona "F" Central de Colonización sin que se haya realizado una correcta valoración del Informe Técnico DDSC-CO I-INF. Nº471/2015 de 7 de diciembre, por la ubicación geográfica que se encuentra al momento de la dotación, no puede haber sobre posesión, conforme señala el Decreto de 25 de abril de 1905, estas no se son exactas y tampoco se puede establecer la ubicación exacta de la Zona "F" de colonización, esta errónea interpretación del Informe en Conclusiones de 20 de enero de 2016, sirve de base para la emisión de la Resolución Suprema Final de Saneamiento, que vulnera el debido proceso, entendido como una garantía procesal que debe estar presente en toda clase de procesos, no sólo en aquellos de orden penal, de tipo civil, administrativo o cualquier otro.

En esa línea se puede establecer que la falencia de la Resolución Determinativa de área en la que no se tiene certeza, al no contar con las coordenadas que haga posible la identificación del predio "El Paquio" que por los antecedentes se encuentra en un área difusa, indefinida, imprecisa e indeterminada, no se tiene certeza de la existencia de alguna sobre posición entre el predio "El Paquio" y el Área de Colonización "F" Central.

4.- La Incorrecta Valoración del INRA sobre el Cumplimiento de la Función Económico Social del Predio "El Paquio".-

La función económico social al interior del predio "El Paquio", durante las pericias de campo se ha demostrado estar autorizado dentro el Plan de Ordenamiento Predial y el de Desmonte y mas haber sido declarado dicho predio como de Reserva Privada de Patrimonio Natural, circunstancias que se deben considerar como cumplimiento de la FES, que si bien según personeros del INRA al encontrarse en sobreposeción con la zona "F" Central de Colonización es declarado como poseedor y no como sub-adquirente, por otro lado no es menos cierto que en el Informe en Conclusiones no se considera la actividad ganadera, el desconocimiento de la actividad ganadera en el campo, sobre las marcas, no se tomo en cuenta el hecho que cuando el ganado marcado por el anterior propietario, es nuevamente marcado por el nuevo propietario, no fue valorado por los funcionarios del ente administrativo, sin embargo por la documentación adjunta de compra de ganado vacuno, así como los datos del proceso se tiene acreditado que el predio "El Paquio" cumple lo previsto por el art. 166-I del D.S. Nº 29215.

Consecuentemente, por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas en la presente resolución, se concluye que la entidad administrativa, ha vulnerado los arts. 115-II, 56-I y II, 393 de la C.P.E. como el art. 3-IV de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545. Debiendo establecer el área de saneamiento mediante una resolución motivada congruente que especifique e identifique al predio "El Paquio", asimismo bajo el principio constitucional se garantiza el derecho a la defensa dentro de los procedimientos jurisdiccionales y/o administrativos, facultando al administrado a presentar pruebas y otros que deben ser considerados a tiempo de emitir resoluciones de acuerdo a lo señalado en el art. 159 y 161 del D.S. 29215.

Por su parte se ha vulnerado también el art. 3-I de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 que establece, se reconoce y garantiza la propiedad privada a favor de personas naturales y jurídicas para que ejerciten sus derechos constitucionales, asimismo el art. 64 de la L. N° 1715 indica que las finalidades de la titulación en los procesos agrarios en trámite, convalidación de títulos ejecutoriales y titulación desposesiones legales, en el caso de autos en la tramitación errada se han cometido errores en su ejecución afectando los derechos constitucionales del demandante, siendo un deber del administrador llevar los tramites sin vicios cumpliendo con los cánones del debido proceso y las normas procedimentales conforme dispone el art. 115-II de la C.P.E., así como el art. 90 del Cód. Proc. Civ., aplicable al caso dentro del régimen de supletoriedad, concordante con el art. 3 inc. b) del D.S. 29215, siendo cierto y evidente las vulneraciones, corresponde fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA: I.- declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 12 a 17, interpuesta por Víctor Luis Tufiño Banzer y Gaby Argentina Justiniano de Tufiño; en consecuencia se declara NULA la Resolución Suprema N° 1933 de 02 de septiembre de 2016.

II.- A tal efecto se anula antecedentes hasta el vicio más antiguo, hasta la Resolución Instructora de Área de Saneamiento área estableciendo con certeza cuáles son las coordenadas y el área de saneamiento que haga posible la identificación del predio

III.- Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas principales, con cargo al INRA.

No suscribe la Magistrada Dra. Deysi Villagomes Velasco, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.