SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 082/2017

Expediente: Nº 2252-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Willams Carrizo Aban

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Tarija

 

Predio: Comunidad Campesina Arrozales Parcela 015

 

Fecha: Sucre, 09 de agosto de 2017

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 128 a 135, impugnando la Resolución Suprema 18700 de 18 de junio de 2016, contestación a la demanda, de fs. 317 a 320 vta. y de fs. 333 a 336, memoriales de réplica, dúplica, apersonamiento de terceros interesados, antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO : Que, Willams Carrizo Aban, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Suprema 18700 de 18 de junio de 2016, refiriendo como antecedentes que, durante el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Arrozales, ubicada en el municipio de Bermejo, segunda sección de la provincia Arce del departamento de Tarija, se realizaron todas las actividades propias consistentes en Resolución Determinativa, Resolución de Inicio de procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Informe de Socialización de Resultados, en el marco del D.S. N° 29215 vigente y a cuya conclusión se emitió la resolución ahora impugnada.

Bajo el epígrafe de Los Hechos , refiere que, la resolución ahora impugnada fue puesta a conocimiento del representante de la Comunidad Arrozales, quien a su vez puso a conocimiento de los beneficiarios del saneamiento y que grande fue su sorpresa al constatar que en su parcela fue incluido como beneficiario Hipólito Carlos Abán, situación que ameritó el solicitar se le notifique con la resolución ahora recurrida a efecto de impugnarla en la vía llamada por ley, aclarando que la documentación cursante en el INRA no le hicieron entrega hasta la fecha de presentación de su demanda, razón por la que adjuntaría documentación obtenida del Juzgado Agroambiental de Bermejo.

Ante los hechos mencionados, refiere que toda la comunidad de Arrozales a la que pertenece, se pronunció en el sentido de que Hipólito Carlos Abán pretendiese entrar en dicha parcela sin tener ningún derecho, puesto que la misma fue de propiedad del ahora demandante, que junto a sus hermanos hubiese entrado en posesión desde 1993, aspectos suscritos en acta que presenta adjunto a la demanda.

El nuevo directorio de la comunidad, también se hubiese pronunciado a través de la Resolución 2/2016, la misma que adjunta a la demanda y en la que se desconoce a Hipólito Carlos Abán y respaldan al ahora demandante reconociéndole como único poseedor del predio en cuestión.

Acusa la indebida inclusión de Hipólito Carlos Abán como copropietario de la parcela 015 afirmando que, del contenido del Informe Legal JRV N° 05312/2016 de 18 de abril de 2016, se evidenciaría que se recomienda la inclusión de Hipólito Carlos Abán como copropietario de la Parcela 015 en base a cuatro "documentos" consistentes en, fotocopia de Folio Real, fotocopia de Testimonio de Declaratoria de Heredero, fotocopias de certificados y fotografías de mejoras, sin embargo, refiere que cuatro serían los motivos por los cuales, la inclusión de Hipólito Carlos Abán como copropietario de su predio, sería indebida e ilegal y lo demostraría con prueba idónea conforme a los siguientes argumentos:

1.- La fotocopia de folio real referido no fuese actualizado ya que la fecha de emisión correspondería al 21 de febrero de 2006, es decir, hace más de una década y en el cual figuraría su difunta esposa Remigia Francisca Aban Cruz Vda. de Carrizo y hubiese presentado esta fotocopia de folio real en forma desleal y fraudulenta con el fin de asociar su condición de heredero; sin embargo a través de folio real actualizado, se acreditaría a través del asiento A-2 de 26 de abril de 2006 que, Remigia Francisca Aban Cruz Vda. de Carrizo hubiese transferido su acción y derecho de la parcela 015 a favor de Santiago Cardozo Tejerina y Susana Daysi Aricoma Fajardo, así se tuviese demostrado de la documentación que adjunta a la demanda.

2.- Consecuentemente, no podía asignarse vía sucesión a Hipólito Carlos Abán, un bien agrario que desde hace más de una década ya no formaba parte del acervo herencial de su causante, quedando claro que, al haberse asumido en el Informe JRV N° 0531/2016 la validez de la declaratoria de herederos a efecto de heredar la parcela 015, se lo hizo en forma indebida, puesto que ya había salido del patrimonio herencial de su causante por efecto de la referida transferencia.

3.- Resulta insólito que una Profesional III Jurídico, razone y concluya que unas simples certificaciones y fotografías puedan demostrar el cumplimiento de la Función Social (FS), esto no estuviese contemplado en la ley ni reglamento agrario, lo que constituiría un antecedente nefasto que significaría admitir una forma de verificar la FS no contemplada en norma, pues no otra cosa podría significar el admitir fotografías y certificaciones que bien pueden corresponder a otra parcela con caña de azúcar, como una de las tantas que existen en el lugar, aspectos contrarios a lo dispuesto por el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 que especifica que la FS o FES necesariamente deben ser verificadas en campo, siendo este el medio principal y no a través de fotografías y certificaciones de dudosa procedencia o desde una silla de una funcionaria en La Paz.

4.- El propio Informe JRV N° 0531/2016 refiere que toda la documentación presentada por Hipólito Carlos Abán, son fotocopias simples carentes de validez y eficacia probatoria, a la cual, la funcionaria del INRA asignó una errónea e ilegal valoración que confluyó en la inclusión ilegal del precitado Hipólito Carlos Abán como copropietario de la parcela 015, actitud manifiestamente ilegal que constituye un vicio de nulidad insubsanable.

Acusa mala fe de Hipólito Carlos Abán a tiempo de su apersonamiento ante el INRA nacional refiriendo que, al haber presentado folio real desactualizado, lo hizo malintencionadamente, vulnerando lo establecido en la Constitución Política del Estado (CPE) en lo concerniente a los principios ético-morales de la sociedad plural: "ama llulla" (no seas mentiroso) y concluye sobre el particular indicando que la ley confiere a los órganos de la administración la potestad de sancionar toda forma de fraude procesal maliciosamente maquinado a través del cual sorprendió la buena fe de la funcionaria del INRA, logrando su inclusión como copropietario del predio de autos.

Asevera que, la parcela 015 cumple la Función Social o Económica Social, aspecto debidamente verificado y acreditado in situ a favor de su persona; en este sentido agrega que, conforme a la Ley N° 3545 que modifica e incorpora el parágrafo IV al art. 2 de la Ley N° 1715, disponiendo que, el cumplimiento de la función social o función económica social emerge de las Pericias de Campo recabadas en forma directa en el terreno, resultante de las mejoras, residencia, verificadas conforme a los arts. 164 y 165-I del D.S. N° 29215, del trabajo como fuente fundamental de adquisición de la propiedad agraria en los términos del art. 397 y art. 2 de la Ley N°1715, que en el caso de autos jamás aparece Hipólito Carlos Abán, así también se desprendería de la Evaluación Técnico Jurídica, Ficha Catastral, Registro de la Función Económica Social, Exposición Pública de Resultados y demás actividades emergentes del trabajo de campo así como de la documentación que aparejaría a la demanda de autos que daría cuenta que el prenombrado jamás formó parte de la Comunidad de Arrozales, razón por la que tampoco cumplió la Función Social como se infiriese en el Informe Legal JRV N° 0531/2016.

Refiere que su persona ostentaría el derecho propietario y posesorio sobre la parcela 015 , que conforme al expediente agrario, su padre hubiese sido beneficiario de dotación por parte del estado que constaría en el expediente de 2 de mayo de 1968 y a su fallecimiento hubiesen sido declarados herederos junto a su madre y que luego suscribieron la hijuela con la que se estableció su derecho propietario, corroborado por el certificado de propiedad que adjunta a la demanda.

Añade que además del derecho propietario que aduce, su derecho nace también de la posesión legal que ejerce desde 1993, el mismo año que heredó el predio y sobre el mismo particular cita la Sentencia Agroambiental N° 067/2016.

En conclusión, refiere que el Informe legal N° JRV N° 0531/2016 al recomendar la inclusión de Hipólito Carlos Abán como copropietario de la Parcela 015, es ilegal y manifiestamente lesivo a sus derechos y que el único propietario y legítimo poseedor fuese su persona.

Bajo estos antecedentes pide declarar probada la demanda con relación al predio de autos, nula la resolución impugnada y la exclusión de Hipólito Carlos Abán, como copropietario de la parcela 015, ordenando el otorgamiento del título ejecutorial solo a su favor.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contenciosa administrativa mediante auto de 04 de octubre de 2016, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado a la parte demandada, la misma es contestada en el término de ley, mediante memorial de fs. 317 a 320 y vta., por Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, en los términos siguientes:

Con relación a la supuesta indebida inclusión de Hipólito Carlos Abán en la Resolución Suprema impugnada como copropietario de la parcela 015, en mérito al Informe Legal JRV N° 0531/2016, citando el contenido del parágrafo I del art. 267 del D.S. N° 29215 refiere que, el ahora demandante desconoce esta norma; asimismo, citando el contenido del parágrafo III del art. 52 de la Ley N° 2341 refiere que, si bien la Resolución ahora impugnada se remite al Informe Legal JRV N°0531/2016, entre otros Informes evacuados dentro del proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Arrozales", lo hace en mérito a dicha norma, aspecto que hubiese sido contemplado ya por el Tribunal Agroambiental en las Sentencias Agroambientales S2da. 047/2015 de 1 de septiembre y S2da. N° 065/2015 de 6 de noviembre, que cita como jurisprudencia.

Con estos antecedentes concluye que no se podría tachar la resolución impugnada de falta de fundamentación y motivación, más cuando en la misma demanda se hubiese reconocido que la resolución se remite a los informe emitidos durante el proceso de saneamiento y pide declara improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

Que, por memorial de fs. 333 a 336, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, responde a la demanda a través de su representante legal, con los siguientes argumentos:

Que, durante el relevamiento de información en campo, se constató posesión de Remigia Francisca Aban Cruz Vda. de Carrizo y Willams Carrizo Aban en el predio de autos, desde el 04 de mayo de 1993, con cumplimiento de la Función Social (FS) por parte de ambos, arrojando en consecuencia el resultado contenido en el Informe en Conclusiones de 28 de agosto de 2013 debidamente aprobado, en el cual se analiza, considera y corrobora dicha condición técnica legal, razón por la que se sugiere la emisión de la Resolución de Adjudicación en el Predio denominado Comunidad Campesina Arrozales Parcela 015 a favor de los prenombrados poseedores, con el fundamento legal contenido en el mismo, habiéndose realizado el Informe de Cierre que cuenta con la firma del interesado Willams Carrizo Aban y la Socialización de Resultados y cuya publicidad cursaría en obrados.

Que, el 23 de febrero de 2015, Willams Carrizo Aban, mediante nota, solicita actualización de datos y registro de la parcela 015, debido al fallecimiento de su madre, Remigia Aban Vda. de Carrizo; solicitud que recibió respuesta mediante el Informe Legal DDT-U.SAN.INF. No. 359/2015, disponiendo la consideración de Willams Carrizo Aban como único propietario, aclarándose que de la revisión de la solicitud, el interesado no manifiesta ni refiere ninguna transferencia que hubiera realizado su madre Remigia Aban Vda. de Carrizo, en vida.

Refiere asimismo que, de la revisión de antecedentes, se verificaría que mediante memorial de 01 de abril de 2016 presentado ante la Dirección Nacional del INRA, Hipólito Carlos Aban solicita inclusión en el proceso de saneamiento de la Parcela 015 y en caso que no se dé curso formula oposición al proceso de saneamiento, solicitud respondida mediante el Informe JRV N° 0531/2016 de 18 de abril de 2016 debidamente aprobado, cursante a fojas 1723 de antecedentes, en cuyo análisis, ante la documentación presentada por Hipolito Carlos Aban que acredita la condición de heredero de Remigia Francisca Aban Cruz, conforme al Testimonio N° 22/2015, se sugirió su inclusión como copropietario en el predio de autos, habiéndose remitido el indicado Informe JRV N° 053172016 a la Dirección Departamental del INRA Tarija a efectos de conocimiento de parte interesada mediante Nota DGS-JRV-Nº 1345/2016 de 19 de abril de 2016.

Con relación a la nota y memoriales presentados posteriormente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento refiere que, en respuesta se emitió el Informe Legal JRV N° 1506/2016 de 13 de septiembre de 2016 aprobado; y otros cursantes en obrados a los cuales se remite.

Agrega que conforme a los datos del proceso, cuyo análisis consta en el Informe en Conclusiones, se estableció la calidad de poseedores de los beneficiarios de la parcela 015, al no haber acreditado tradición con relación al titular inicial, aspectos que no merecieron observaciones por parte del ahora demandante, hasta el Informe de Cierre.

Concluye indicando que al haberse acreditado la condición de poseedores de Remigia Aban Vda. de Carrizo y Willams Carrizo Aban y luego, haberse constatado la condición de heredero de Hipólito Carlos Abán, respecto de la primera, correspondió su reconocimiento e inclusión como copropietario del predio de autos, más cuando no hubo reclamo alguno respecto a otros derechos que hubiese podido formular el ahora demandante.

Que, en ejercicio del derecho a réplica, ante la respuesta del co-demandando Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial de fs. 357 a 358 y vta., el demandante refiere en lo prominente que, en ninguna parte de la demanda hubiese demandando falta de fundamentación y motivación o una indebida remisión a ciertos informes en la resolución impugnada; y reiterando los argumentos de su demanda, pide declarar probada la misma; con relación a la respuesta del co-demandando Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial de fs. 366 a 369 refiere en lo sustancial que, la Autoridad comunal de la OTB Comunidad Arrozales, jamás asumió conocimiento del Informe JRV N° 0531/2016 y menos su persona como principal afectado, aspecto que no podría ser pasado por alto por el Tribunal Agroambiental, asimismo, el co-demandado guardaría silencio respecto a las fotocopias y el valor probatorio de las mismas, conforme fue demandado y que no fuese cierto que Hipólito Carlos Abán haya demostrado con documentación idónea su calidad de heredero, como infundadamente hubiese sido respondido.

Que, en su oportunidad, los demandados hicieron uso del derecho a dúplica, ratificando los argumentos de su responde.

CONSIDERANDO .- Que, por memorial de fs. 277 a 282 y vta., se apersona el tercero interesado, Hipólito Carlos Abán , quien responde a la demanda en los siguientes términos:

Que, en consideración al acto conminatorio establecido en el Auto de Admisión y a que su persona hubiese sido citado después de los 30 días, se dé por no presentada la demanda.

Que, en mérito al testimonio de declaratoria de herederos, acreditaría su condición de heredero de su esposa con relación al predio de autos, pero que sin embargo conforme a la Escritura Pública N° 085/2015 de 27 febrero de 2015, acreditaría que es co-propietario del predio consignado como parcela 015 de la Comunidad de Arrozales adquirido por compra de Santiago Cardozo Tejerina y Susana Deysi Aricoma Fajardo, quienes a su vez adquirieron por compra/venta de su extinta esposa Remigia Francisca Abán. Y hace notar que dicha venta está consolidada a su favor mediante el proceso de saneamiento en la resolución ahora impugnada.

Señala de igual forma que para demandar en contencioso administrativo no fuese suficiente solo un interés legítimo, sino se debe demostrar la vulneración de algún derecho concreto, que en el caso de autos no se evidenciaría pues no se hubiese violado norma alguna que cause daño a algún derecho del demandante, además que el fundamento del demandante se desvanecería con la existencia del instrumento público N° 085/2015, sin embargo agrega que desde que contrajo matrimonio con Remigia Abán, su persona vino trabajando el terreno cumpliendo la FS, con actividades ganaderas y siembra de caña de azúcar.

En lo concerniente al subtítulo IV de la demanda contenciosa refiere que por su condición de persona de campo, se debe considerar el carácter social de la materia y que no correspondería hablar de mala fe por parte de su persona, sino, la mala fe se encontraría en el demandante, quien a sabiendas que posee el predio con actividades cañeras y ganaderas, hubiese realizado a escondidas el cambio de beneficiario ante el INRA Tarija como si el fuese el único poseedor y heredero de Remigia Francisca Aban, además que él y su extinta esposa hubiesen tenido que trabajar para que el demandante realice sus estudios.

Respecto al Subtítulo V de la demanda concerniente al supuesto incumplimiento de la FES, refiere que la pequeña propiedad solo cumple la FS, aspecto equivocado por parte del demandante, además que no existiese ninguna mejora a favor del mismo, ya que en la carpeta de saneamiento conforme al formulario de mejoras y ficha catastral donde cursa fotografías y datos de su extinta esposa y no del ahora demandante; ingresando al fondo, refiere que su persona cumple la FS conforme lo establece el art. 2 de la Ley N° 1715 y anuncia sobre el particular que adjunta a la demanda prueba consistente en certificaciones, recibos, declaración jurada de anteriores propietarios, guía de movimiento de ganado, que ratificaría lo aseverado.

Bajo estos antecedentes, pide declarar improbada la demanda, en consecuencia firme la resolución impugnada.

Que, por memorial de fs. 343 a 344 y vta., se apersona el tercero interesado Vidal Murillo Rioja , representante de la OTB Comunidad Campesina Arrozales, quien contesta a la demanda en los siguientes términos:

Que, sorprendió a todos los comunarios el hecho de que se haya incluido a Hipólito Carlos Abán, como copropietario en la parcela 015, sin haber nunca poseído, ni menos ser copropietario, ni haber sido jamás comunario del lugar, ni haber participado del saneamiento, lo que denotaría que el INRA estuviese obrando ilegalmente, más cuando Hipólito Carlos Abán, al margen de no participar en el saneamiento, no hubiese suscitado nunca oposición oportunamente, constituyendo una injusticia agraria que se incluya al precitado en la resolución final del proceso, siendo que el Informe legal JRV N° 0531/2016 no reflejaría la verdad material de los hechos, por lo que ratifica que el ahora demandante es el único poseedor y propietario legítimo de la parcela agrícola N° 015, habiendo demostrado el cumplimiento de la FS.

Que, por memorial de fs. 398 a 400 y vta., el demandante se pronuncia sobre la contestación del tercero interesado Hipólito Carlos Abán , indicando en lo prominente que, sobre el pedido de rechazar la demanda, se debe considerar el voto aclaratorio del Magistrado Javier Peñafiel Bravo; que tampoco es evidente la supuesta interposición errónea de la demanda puesto que se identifica la disposición legal vulnerada y el daño ocasionado; en cuanto al testimonio 085/2015, refiere que este documento no fue presentado al INRA para lograr su reconocimiento como co-propietario de la parcela en cuestión, además que dicho documento no fuese oponible a terceros como su persona y que las certificaciones adjuntas expedidas por la Universidad Católica boliviana demostrarían la deshonesta declaración del tercero interesado en el sentido de que el hubiera pagado los costos de la universidad de su persona, pues estas demostrarían que el actor concluyo sus estudios el año 2001, es decir, antes de que su madre se casara con el prenombrado Hipólito Carlos Abán, concluyendo y reiterando que, no se puede heredar ni aplicarse la sucesión en la posesión sobre un bien que ya no forma parte del patrimonio herencial de la causante.

Que, por memorial de fs. 414 a 415, el tercero interesado Vidal Murillo Rioja, en representación de la OTB Comunidad Campesina Arrozales, contesta al pronunciamiento del tercero interesado Hipólito Carlos Abán indicando que, todo lo que existe en la parcela de autos fue trabajado por el ahora demandante, quien cumple la FS y que por el contrario Hipólito Carlos Abán, jamás aparece, ni figura como poseedor del predio y de esto da fe toda la comunidad.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio Comunidad Campesina Arrozales Parcela 015, se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

Que, dada la naturaleza del proceso contenciosos administrativo, al tramitarse en la vía ordinaria de puro derecho, conforme a los art. 775 al 781 del Cod. Pdto. Civ., tiene su origen en el art. 354-II del citado adjetivo, normativa aplicable en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 en ese contexto, en la tramitación del contencioso administrativo se somete a control del legalidad el proceso que consta en la carpeta de saneamiento y no otra documentación que como prueba pueda ser aportada por las partes, tanto adjunta a la demanda o contestación, que dicho sea de paso, no podría restarse validez a los actos generados durante la tramitación del saneamiento, pues los mismos no formaron parte del proceso, por lo que no amerita su consideración, excepto cuando se haya presentado en instancia administrativa y no haya sido considerada en absoluto por el INRA o finalmente, esta documentación sea primordial de manera tal que merezca su consideración en esta instancia en virtud al principio de verdad material.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, por lo que de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la Autoridad Administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de saneamiento, se tiene que el reclamo principal de la demanda estriba en el hecho de haberse dispuesto, a la conclusión del proceso, en la resolución ahora impugnada, la inclusión de Hipólito Carlos Abán como copropietario de la parcela 015, en este sentido corresponde en primera instancia revisar la normativa inherente al saneamiento del predio parcela 015 de la Comunidad Arrozales

Consideraciones de Orden Legal.-

La Constitución Política del Estado (CPE), establece:

Art. 115. ... II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Art. 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

Art. 397. I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades.

La Ley Nº 1715 modificada parcialmente por Ley Nº 3545 establece:

Art. 64.- El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.

Art. 66º (Finalidades). I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; ...

Con relación al cumplimiento de la Función Social (FS), establece:

Art. 2º (Función Económico-Social). I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra. ... IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

El reglamento agrario aprobado por D.S. Nº 29215, con relación al saneamiento de la propiedad agraria y comprobación del cumplimiento de la FS, establece:

Art. 159.- (Verificación en Campo e Instrumentos Complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria .

El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas p or esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo .

Art. 164.- (Función Social). El Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales.

Art. 165.- (Verificación de la Función Social). I. Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales. a) En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad; y b) En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatara la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso.

Art. 296.- (Tareas). I. Esta actividad comprende las tareas de: campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la función social y función económico - social, registro de datos en el sistema y solicitud de precios de adjudicación; que deberán ser ejecutadas dentro del plazo establecido en la resolución de inicio del procedimiento.

Art. 299.- (Encuesta Catastral). La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: a) El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada predio; y b) Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo . Sólo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento .

Art. 304.- (Contenidos). Los contenidos del Informe en Conclusiones, son: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos; b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida . En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición; c) Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social; d) Evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras; ... i) Recomendación expresa del curso de acción a seguir.

Art. 305.- (Informe de Cierre). I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados , asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias.

Art. 309.- (Posesiones Legales). I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo . (Negrilla nuestra).

De la normativa referida precedentemente y en torno a la demanda de autos, en lo prominente se establece que, el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran garantizados constitucionalmente; asimismo, la pequeña propiedad se encuentra garantizada en tanto cumpla la FS; que el saneamiento, como un procedimiento técnico jurídico transitorio, fue establecido para regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, procedimiento mediante el cual, en lo concerniente a la pequeña propiedad, durante el trabajo de campo se verifica el cumplimiento de la FS, siendo la verificación en campo el medio principal e idóneo y que todo otro es complementario al mismo, cuyos resultados son valorados en el Informe en Conclusiones y luego puestos a conocimiento de interesados; asimismo, toda documentación que acredite derecho propietario o posesión legal, debe ser acreditada durante el trabajo de campo hasta la conclusión del mismo y solo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios puede ser presentada hasta antes de emitirse la resolución final del proceso.

ANALISIS DEL CASO CONCRETO. -

De la revisión de la carpeta procesal correspondiente al saneamiento de la Comunidad Campesina Arrozales, se evidencia que durante las pericias de campo, sustanciadas conforme a lo dispuesto en Resolución de Inicio de Procedimiento SAN SIM de oficio DDT-RAIP-SSO N° 033/2013 de 20 de junio de 2013, con relación a la parcela 015, a fs. 191 cursa hoja de Saneamiento Interno en la que constan los nombres de Remigia Francisca Abán Cruz Vda. de Carrizo y Willams Carrizo Abán, con fecha de posesión 04 de mayo de 1993 cuya actividad productiva fuese la agrícola mediante la producción de caña de azúcar; dicho formulario se encuentra suscrito por los interesados, por la Autoridad local de la OTB Cantón Arrozales Mario Arcangel Lerma Churquina y por el Comité de Saneamiento Vidal Murillo Rioja.

Asimismo, de fs. 1392 a 1439, cursa Informe en Conclusiones correspondiente al polígono 445, de 28 de agosto de 2013 aprobado por decreto de fs. 1440, en cuyo punto 4, con relación al predio signado con el Nº 015, respecto a la antigüedad de la posesión, establece que dicho predio, junto a otros de la misma Comunidad Campesina Arrozales, acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, por lo que adquieren la calidad de poseedores legales de buena fe en aplicación del art. 309 del Reglamento de la precitada ley. En el acápite 4.1. respecto a la valoración de la FS, refiere que según datos proporcionados en el Relevamiento de Información en Campo, documentación aportada y datos técnicos se establece el cumplimiento de la FS por parte de los beneficiarios, por lo que en el punto 6. se sugiere emitir resolución administrativa de adjudicación de entre otros, a favor de Remigia Francisca Abán Cruz Vda. de Carrizo y Willams Carrizo Abán, por el predio Comunidad Campesina Arrozales - parcela 015, con superficie de 20.2448 ha, calificado como pequeña propiedad con actividad agrícola.

De fs. 1517 a 1527, cursa Informe de Cierre de 30 de agosto de 2013, en el que de manera resumida constan los resultados expuestos en el precitado Informe en Conclusiones y que se encuentra suscrito por los beneficiarios del saneamiento.

De fs. 1528 a 1531, cusan antecedentes de la publicación en medio radial y el acta concerniente a la socialización de resultados del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Arrozales.

A fs. 1642, cursa nota de 9 de febrero de 2015 por la que Willams Carrizo, en consideración al deceso de su madre Remigia Abán Vda. de Carrizo, solicita la continuidad del trámite de saneamiento de la parcela 015 solo a nombre suyo; la nota también se encuentra suscrita por el Presidente de la OTB.

De fs. 1646 a 1647, cursa Informe Legal DDT-U. SAN.INF. N° 359/2015 de 3 de marzo de 2015 en el que se concluye y sugiere que en mérito a la solicitud presentada y acreditado el fallecimiento de Remigia Aban Vda. de Carrizo, se de continuidad al trámite de saneamiento de la parcela 015, únicamente a nombre de Willams Carrizo Aban, aprobado por decreto de fs. 1648.

De fs. 1683 a 1685 y vta., cursa memorial con cargo de recepción de la Dirección Nacional del INRA, presentado el 01 de abril de 2016, por el que Hipólito Carlos Abán, refiere que en mérito a la documentación que adjunta demostraría su derecho propietario y la calidad de poseedor legal del predio, razón por la que se opone, puesto que su hijastro, de forma malintencionada realizó el cambio de beneficiario ante el INRA aduciendo ser el único heredero de su esposa Remigia, además que el precitado no cuenta con posesión ni trabajo dentro de la parcela, sin embargo solicita que se le incluya como copropietario en la parcela 015 y formula oposición en caso de no ser atendida favorablemente su solicitud.

De fs. 1686 a 1710, cursan fotocopias simples presentadas por Hipólito Carlos Abán con el memorial de fs. 1683 a 1685, entre las que se encuentra al fotocopia de folio real de 24 de febrero de 2006 y del Testimonio N° 22/2015 de la declaratoria de heredero de Hipólito Carlos Abán (esposo) al fallecimiento de Remigia Francisca Abán Cruz, fotografías y certificaciones en fotocopias simples.

A fs. 1723, cursa Informe JRV N° 0531/2016 de 18 de abril de 2016 elaborado por la Profesional III Jurídico de la Dirección General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en cuyo punto III Análisis Legal, se establece primero que, el proceso de saneamiento del predio 015 se encuentra con Proyecto de Resolución Suprema para remitir al Ministerio de la Presidencia y segundo, que habiéndose evidenciado que Hipólito Carlos Abán es heredero legal de Remigia Francisca Abán Cruz en mérito al Testimonio N° 22/2015 y por la certificaciones y fotografías presentadas por las que se demostraría que el prenombrado Hipólito Carlos Abàn cumple la Función Social, por lo que refiere que corresponde dar curso a la solicitud presentada incluyendo a Hipólito Carlos Abán en el predio Comunidad Campesina Arrozales parcela 015.

A fs. 1724, cursa nota DGS-JRV-N° 1345/2016 de 19 de abril de 2016 por la que la Jefe de Región Valles del INRA Nacional, remite el Informe JRV N° 0531/2016 de 19 de abril al Director Departamental del INRA Tarija, a efectos de ponerse dicho informe en conocimiento del interesado .

De los antecedentes descritos precedentemente, se tiene que durante el trabajo de campo efectuado por la Dirección Departamental del INRA Tarija dispuesto por Resolución de Inicio de Procedimiento SAN SIM de oficio DDT-RAIP-SSO N° 033/2013 de 20 de junio de 2013, trabajo efectuado a través del saneamiento interno, lo que se constató fue que en la parcela 015, los beneficiarios, Remigia Francisca Abán Cruz Vda. de Carrizo y Willams Carrizo Abán cumplen la Función Social, efectuando actividad productiva agrícola, aspectos que fueron considerados en el Informe en Conclusiones y replicados en el correspondiente Informe de Cierre, para luego remitir antecedentes a Dirección Nacional del INRA, con la salvedad de haber dispuesto como único beneficiario a Willams Carrizo Abán en razón del fallecimiento de Remigia Francisca Abán Cruz Vda. de Carrizo, sin embargo, ante el apersonamiento de Hipólito Carlos Abán ante la Dirección Nacional del INRA, en mérito a la declaratoria de herederos y considerando las fotografías y certificaciones presentadas por el prenombrado, a través de las cuales demostraría el cumplimiento de la FS, se estableció que correspondía su inclusión como co-propietario del predio 015 en cuestión.

Como fue visto en el acápite de Consideraciones de Orden Legal, el medio idóneo de comprobación del cumplimiento de la FS prevista por el art. 2 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545, art. 164 del reglamento agrario D.S. Nº 29215 y, de la legalidad y antigüedad de la posesión prevista por el art. 309 del precitado reglamento, es durante durante la ejecución del relevamiento de información en campo, conforme estipulan los arts. 159, 164, 165, 296, 309 del reglamento agrario, es decir, durante el trabajo de campo que ejecuta el INRA; asimismo, conforme se tiene de los arts. 304 y 305 del reglamento agrario, los resultados preliminares del saneamiento se deben poner a conocimiento de los interesados a través del Informe de Cierre y durante la socialización de resultados a efecto de que se puedan plantear observaciones o recibir denuncias , en este sentido, en lo que corresponde al saneamiento de la Comunidad Campesina Arrozales ejecutado en consideración de los arts. 64 y 66 de la Ley Nº 1715, como se evidencia de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento descritos precedentemente, esta actividad fue cumplida y una vez concluida, a través del decreto de fs. 1672, el Director Departamental del INRA Tarija, aprueba el trabajo efectuado y dispone la remisión de antecedentes a la Dirección Nacional del INRA junto al Proyecto de Resolución Final del proceso.

Sin embargo, producido el apersonamiento de Hipólito Carlos Abán ante la Dirección Nacional del INRA, a través del Informe JRV N° 0531/2016, evacuado por la funcionaria jurídica de la Dirección Nacional del INRA, quién, sin realizar cita de norma alguna que respalde el análisis efectuado, establece que corresponde la inclusión del prenombrado como co-propietario del predio en cuestión, tomando como fundamento central de su análisis que por las fotografías y certificaciones, además de la declaratoria de herederos el impetrante cumple la Función Social, vulnerando lo establecido por el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 y art. 159 del reglamento aprobado por D.S. N° 29215 que establecen taxativamente que el principal medio de comprobación de la FS, es la verificación directa en el terreno, pues no resulta menos cierto que durante el trabajo de campo efectuado por el INRA Tarija, lo que se evidenció fue el cumplimiento de la FS por parte de Remigia Francisca Abán Cruz Vda. de Carrizo y Willams Carrizo Abán, es decir a través del medio idóneo y principal se constató el cumplimiento de la FS de los prenombrados, pero contrariamente a la norma, en mérito a fotografías y certificaciones, se estableció que Hipólito Carlos Abán cumple la FS y si bien éste, acreditó la condición de heredero, sin embargo, ha de entenderse que el saneamiento no solo implica la acreditación del derecho propietario, sino también la acreditación del cumplimiento del Función Social o Económico Social durante el relevamiento de información en campo, en los términos establecidos en el reglamento agrario, aspectos que no fueron considerados por la Dirección Nacional del INRA a momento de evacuar el precitado Informe JRV N° 0531/2016.

Además se debe tener presente que en materia agraria, más allá de presentar o pretender algún derecho propietario emergente de una declaratoria de herederos, ésta no necesariamente constituye la garantía del derecho invocado, menos demuestra el cumplimiento de la FS; en este sentido es oportuno reiterar que la única garantía del ejercicio del derecho propietario o posesorio agrario, es el trabajo de la tierra conforme a lo señalado por los arts. 393 y 397 de la C.P.E.

La incorrecta inclusión de Hipólito Carlos Abán dispuesta a través del Informe JRV N° 0531/2016, carente de respaldo normativo, se agrava cuando de antecedentes se verifica que, habiéndose emitido el precitado irregular informe, seguramente con la finalidad de no vulnerar el derecho a la defensa, la Jefatura de la Unidad de Región Valles del INRA Nacional dispuso la remisión del referido informe a la Dirección Departamental del INRA Tarija, con la finalidad de que el mismo deba ser puesto a conocimiento del interesado, así consta de fs. 1724, sin embargo, en antecedentes previos a la emisión de la resolución ahora impugnada, no consta que se haya efectuado diligencia alguna por parte de la Dirección Departamental del INRA Tarija a objeto de dar a conocer el precitado informe, en este caso, al directo interesado Willams Carrizo Abán, no obstante de que dicho informe cambia radicalmente el curso de los resultados preliminares del saneamiento del predio de autos disponiendo la inclusión de otro co-propietario, cuando la Dirección Departamental había dispuesto solo la consideración de Willams Carrizo Abán como único beneficiario del predio, aspecto que sin duda alguna vulnera el derecho a la defensa establecido por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y el debido proceso en su vertiente de falta de motivación y fundamentación, pues no otra cosa se deduce de la decisión de la Autoridad que emitió la resolución ahora impugnada, quien toma como fundamento un informe carente de base jurídica en la que se decide la inclusión de un nuevo beneficiario del predio aduciendo que cumple la FS en mérito a fotografías y certificados vulnerando la normativa que en forma explícita manda que la comprobación del cumplimiento de la FS solo se realiza a través de la verificación en el terreno y máxime cuando el varias veces citado Informe JRV N° 0531/2016, es equiparable a un nuevo Informe en Conclusiones, pues cambia diametralmente los resultados de este último, incluyendo como co-propietario del predio a una persona que no fue identificada en campo y al cambiar los resultados preliminares establecidos en el Informe de Cierre, mismo que fue de conocimiento del ahora demandante como resultado preliminar y siendo asimilable el Informe JRV N° 0531/2016, también al informe de Cierre, correspondía haber sido puesto a conocimiento de los interesados a efecto de que planteen sus observaciones o denuncias conforme establece el art. 305 del reglamento agrario y el no haber procedido en esta forma, vulnera el derecho a la defensa, razones que ameritan que el ente administrativo debe reencausar el proceso considerando la documentación recopilada y lo verificado durante el relevamiento de información en campo que acredita e cumplimento de la FS de Willams Carrizo Abán, debiendo este Tribunal, fallar en ese sentido.

Con relación al folio real desactualizado, de fecha 21/02/2006, presentado por Hipólito Carlos Abán, observado por el ahora demandante, al no haber sido objeto de pronunciamiento por parte de la Dirección Nacional del INRA en el Informe JRV N° 0531/2016, no corresponde su consideración.

Con relación a la solicitud formulada por el tercero interesado Hipólito Carlos Abán, en su memorial de apersonamiento cursante de fs. 277 a 282 y vta., en el sentido de darse por no presentada la demanda en consideración al acto conminatorio establecido en el Auto de Admisión de la demanda, habiéndose dispuesto Autos para Sentencia por decreto de 5 de junio de 2017 cursante a fs. 461 de obrados, presupone la convalidación del mismo por parte del prenombrado, a más de que dicho aspecto no puede ser considerado en razón a que el acto, aún efectuado fuera del plazo establecido en el precitado Auto de Admisión, cumplió su finalidad y permitió la participación irrestricta del tercero interesado, no evidenciándose por esta observación, la vulneración del derecho a la defensa.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 128 a 135 de obrados interpuesta por el Willams Carrizo Aban, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 118700 de 18 de junio de 2016, únicamente con relación a la parcela 015, emitida a la conclusión del proceso de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad denominada Comunidad Campesina Arrozales Parcela 015; en consecuencia se anula obrados hasta fs. 1723 inclusive, correspondiente al Informe JRV N° 0531/2016, del proceso de saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reencausar el proceso el proceso de saneamiento conforme a los datos recabados durante el relevamiento de información en campo, la normativa agraria, legal, reglamentaria en vigencia y conforme a los alcances de la presente sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria, de las siguientes piezas procesales: Documental de fs. 49 a 85; 191 a 212; 1392 a 1440; 1517 a 1534; 1641 a 1649; 1682 a 1726.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.