SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 076/2017

Expediente: Nº 2237-NTE-2016

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante (s): Florentino Quispe Aguilar

 

Demandado (s): Casimiro Parra Soliz y Romualda Vargas Galarza

 

Distrito: Cochabamba

 

Propiedad: Colonia Chimboco

 

Fecha: Sucre, 21 de Julio de 2017

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-044594 de 18 de marzo de 2008 de fs. 122 a 125 vta., interpuesto por Florentino Quispe Aguilar, contra Casimiro Parra Soliz y Romualda Vargas Galarza, memorial de subsanación de fs. 134, Auto de admisión de fs. 136, contestación de fs. 173 a 174, réplica y dúplica, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver; y,

CONSIDERANDO I.- Que, en antecedentes señala que mediante Titulo Ejecutorial N° 9297-5 y Resolución Suprema N° 202819 de 4 de septiembre de 1987 se le otorgó en dotación 20 ha de terreno, el mismo se encuentra debidamente registrado en DD.RR.; luego de efectuado varias ventas, el año 1999 transfirió una fracción de 4 ha a su vecino (demandados) quedándose en su poder únicamente 2 y 1/2 ha , superficie que en la actualidad cumpliría la Función Social.

Los Hechos.-

Indica que los demandados a espaldas, cohonestando con algunos dirigentes de la época procedieron al saneamiento bajo la modalidad CAT SAN Colonia Chimboco A, correspondiendo su carpeta el predio 19, donde ilegalmente se habría incluido su parcela de 2 y 1/2 ha a favor de Casimiro Parra Soliz y Romualda Vargas Galarza (demandados) logrando titularse la superficie de 20.6523 ha , aspecto que no les corresponde, puesto que durante el saneamiento ha acompañado dos minutas una de 1993 realizada por Felix Sanchez Veizaga sobre 12 ha y la otra suscrita entre él (actor) y los demandados sobre 4 ha de 1999, en cuya minuta se preciso los limites además sumados ambas transferencias harían la superficie de 16 ha .

En la ficha catastral se consignaría únicamente la transferencia en relación de Felix Sanchez Veisaga y no así del actor, igualmente en observaciones se haría alusión a 2 minutas, que tuviese 20 ha , pero sobre 2 ha no habría documentos, pero haciendo un cálculo serian 18 ha , y el restante 2 sería su predio en donde cumple la FS, en ese contexto y al existir incongruencias el INRA no habría efectuado una valoración correcta. Asimismo, en el croquis predial de forma deliberado no se le habría consignado, a fin de no tomársele la conformidad en los limites, de lo contrario hubiera suscitado oposición, en ese sentido de forma dolosa se habría inducido al error al personal del INRA; en base a declaraciones falsas, en cuanto a la propiedad y posesión, siendo que a Casimiro Parra Soliz y Romualda Vargas Galarza únicamente les corresponden 18 ha (así constaría en la ficha catastral casilla observaciones) y 2 y 1/2 ha les corresponden a actor.

Acota, que con el título obtenido de forma mañosa, Casimiro Parra Soliz le inició un proceso agrario de interdicto de retener la posesión el cual resultó improbado, puesto que se demostró la ilegalidad y falsedad de su pretensión del ahora demandado, puesto que no poseía las 20.6523 ha , por lo que fue declarado infundado en casación.

En ese marco, haciendo referencia normativa al ámbito competencial de éste Tribunal, como así al art. 50.I. 1. a), b), c) y 2. a), b) de la ley N° 1715, solicita sea declarada nulo el titulo ejecutorial SPP-NAL-044594 de 18 de marzo de 2008, como el expediente con referencia al predio 19 y ordenando la cancelación del registro en DD.RR., con pago de costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II.- Que, corrida en traslado, los demandados Romualda Vargas de Parra y Casimiro Parra Solis, responden señalando que desde hace mas de 20 años son poseedores y propietarios de una pequeña propiedad, con una extensión de 20.6523 ha , debidamente saneada, donde se dedican a la producción de bananos, cítricos, etc. y en base a los argumentos de la demanda refieren lo siguiente:

En cuanto al saneamiento haya sido a espaldas y cohonestados por algunos dirigentes y las 2 minutas; indica que el proceso de saneamiento se llevó en la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), siendo de conocimiento público, puesto que fue un saneamiento colectivo, contando con la resolución instructoria respectiva y demás requisitos señalados en la normativa (publicidad en medios de prensa) por lo que el demandante fue debidamente notificada, por el que debió apersonarse a objeto de ejercer y demostrar su posesión respecto de las 2 y 1/2 ha que reclama como suyas, dentro de los plazos previstos, aspecto que no habría efectuado el actor, dejando precluir su derecho.

Respecto a las minutas relata que fueron tomados en cuenta en forma referencial, ya que el proceso de saneamiento no sólo se circunscribe a los documentos, sino que la verificación del cumplimiento de la FES o FS es la que determina derechos, por ello los argumentos de la demanda no pueden anular lo recopilado en campo.

Acota que la demandante se limitó a transcribir el art. 50 de la ley N° 1715 sin explicar con claridad las razones de como existiría error esencial, simulación absoluta ausencia de causa y violación de la ley; por lo que solicita se declare improbada la demanda.

Que, corrido en traslado con la respuesta, la parte actora efectúa su réplica bajo los términos de su demanda, a su vez la parte demandada efectúa la duplica en donde no se advierte mayores elementos sustanciales o diferentes.

CONSIDERANDO III.- Que, por mandato de los arts. 7, 189.2 de la CPE. y art. 36.2 de la ley N° 1715 es competencia de este Tribunal, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos; en ese contexto se evidencia que la parte actora demanda la Nulidad de Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-044594 de 18 de marzo de 2008, respecto del predio denominado "Colonia Chimboco A" ubicado en la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, amparando su pretensión en varias causales de nulidad previstas en el art. 50.I. 1. a), b), c) y 2. b) de la ley N° 1715.

Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si los actos del administrador se encuentran o no afectados por vicios de nulidad, por ello en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de ley N° 1715 ; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283.I del Cód. Civ. "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375.1) señala que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", la misma es aplicable en previsión del régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la ley N° 439; asimismo, tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento.

Bajo este entendimiento, el actor debe demostrar las infracciones que implican nulidad, debiendo vincular su fundamento con la o las causales establecidas en el art. 50 de la ley N° 1715; es decir, probar mediante documentación idónea, los hechos o actos que considera que la autoridad administrativa valoró o consideró de forma errónea o, se haya ejercido alguna forma de violencia sobre el administrador o, se haya calificado como cierto aquello que no es real o haya sido encubierto o, pasando por alto la causa que la motivó a tomar una determinada decisión administrativa y sobre cuya base viciada se haya expedido el Titulo Ejecutorial.

En ese sentido, de la revisión de la demanda se advierte que la misma no guarda debida correspondencia con las causales de nulidad que invoca, sean estas de nulidades relativas o absolutas; pero en mérito al art. 24 de la CPE. pasamos a desarrollar, considerando los siguientes aspectos.

Que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Colonia Chimboco A", éste tiene sus actuados iniciales a partir de 27 de noviembre de 2002 conforme se advierte de fs. 111 a 114, contando con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento CAT SAN RES DET CAT SAN N° 001/2002 de 26 de diciembre de 2002 de 119 a 121 y su aprobatoria del mismo de fs. 129 a 131, Resolución Instructoria R.I. N° 068/2003 de 24 de septiembre de 2003 por el que se intimó a los propietarios, subadquirentes, poseedores y demás interesados apersonarse y ejercer su derecho que consideren que les corresponde, presentando para dicho fin las pruebas o documentación pertinente dentro el plazo previsto para el efecto, el mismo fue de conocimiento público conforme se advierte de la publicación del edicto y su difusión en medios de prensa cursante de fs. 142 a 145, aspecto que denota el cumplimiento del art. 170 y 172 del reglamento agrario vigente en ese entonces (D.S. N° 25763), en ese marco mal podría afirmarse que pudo haber existido cierta actitud en cohonestar con algunos personas a fin de perjudicar a la parte demandante, siendo que el proceso de saneamiento del predio objeto de la demanda, fue de conocimiento público en general.

Por otro lado, el art. 213 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad señala: "La presente Sección regula el procedimiento de exposición pública de resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnico-jurídica, con el objeto de que propietarios, poseedores y personas invocando un interés legal , hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento", en ese contexto, a fs. 906 cursa decreto de 22 de diciembre de 2004 a efectos de realizar la exposición pública de resultados, el mismo fue debidamente publicado (fs. 916) además de publicarse el mismo en un medio de comunicación oral conforme se advierte a fs. 917, cumpliendo con ello lo previsto en el art. 214 y 79.II del reglamento citado precedentemente.

Entonces, de la normativa y los actuados señalados, se infiere que el reglamento agrario vigente en su oportunidad establecía el período en el cual, los interesados en el proceso de saneamiento debían apersonarse al mismo con la finalidad de demostrar su derecho propietario o posesión y participar en las pericias de campo, además se establece la forma de otorgar publicidad a los actuados del proceso de saneamiento, intimando a interesados a través de la notificación por medio del edicto difundido por medios de comunicación oral y escrita a fin de que sean participes en el saneamiento ; al mismo tiempo establecía que durante las pericias de campo entre otras actividades, se procedía a la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social; siendo así, cualquier dejadez o desidia de los interesados no es atinente a la entidad administrativa o a alguno de los beneficiarios, así también se puede entender del art. 1514 del Cód. Civ. que indica "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijada para el efecto"; de todo lo anteriormente desarrollado, pasamos a analizar la demanda de nulidad d titulo ejecutorial.

Respecto a que las incongruencias, mala valoración de antecedentes, del cumplimiento de la FS y declaraciones falsas habrían inducido al error a la entidad administrativa: Efectuado la revisión de la ficha catastral en lo pertinente se extracta los siguientes aspectos: Datos del predio ítem 63 superficie en documento o declarada 18.0000 ha , ítem 67 superficie explotada agrícola 20.000 ha , tenencia ítem 192 subadquirente, en la casilla de observaciones minutas de compra venta indica "... el beneficiario manifiesta tener un total de 20.000 ha , pero que no se realizó el documento por 2.000 ha , superficie con la que se complementaria las 18.0000 ha consignada. Cumple la función social "; en ese contexto, si bien pudiera advertirse alguna contradicción respecto a los datos aportados (documental), levantados y consignados durante la etapa de las pericias de campo, sin embargo, cabe señalar lo que manda el art. 393 de la CPE. "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", de lo que puede colegirse que el Estado otorga las garantías necesarias a la propiedad mientras estas cumplan una función social, de forma que sea compatible con el bienestar común; por su parte el art. 397.I de la CPE. establece: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho , de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", así también establecía los arts. 7.inc. i) y 166 de la CPE. abrogada; en ese sentido todo propietario o quien pretende ejercer algún derecho propietario o posesorio, se encuentra en la obligación de cumplir con la función social de la tierra que no es otra cosa que el trabajo de la tierra ejerciendo alguna actividad productiva agropecuaria, cumplido este cometido es cuando emerge el derecho de adquirir o conservar la propiedad agraria y lo que naturalmente le da el derecho a reclamar y las debidas garantías respecto a la propiedad.

Entonces, más allá de que pudiera calificarse que el INRA incurrió en error, lo evidente es que de acuerdo a los datos de relevamiento obtenidos en la etapa de las pericias de campo, se tienen los siguientes datos relevantes (fs. 602 a 603): ítem VIII producción y marca de ganado "plátano, naranja, mandarina ", ítem IX infraestructura y equipos "casa 2, sembradora 3 fumigadora 2 " y en el ítem X, "núm. 67 superficie explotada agrícola 20.0000 ha" , ítem XIII uso actual de la tierra "núm. 95 frutales " y en el ítem XVIII casilla observaciones "cumple la función social ", de lo que claramente se puede concluir que durante el proceso de saneamiento quien demostró estar cumpliendo con la función social el cual constituye la fuente y garantía para a la adquisición y conservación de la propiedad agraria, no son más que los actuales beneficiarios Casimiro Parra Soliz y Romualda Vargas Galarza; en ese marco, debe quedar claro que el tratamiento de la propiedad agraria y la adquisición o conservación de la misma, no está sujeta solo a la presentación de alguna prueba documental, fundamentalmente su garantía deviene del trabajo y/o utilidad que se haga de la tierra, el mismo deberá estar destinado al bienestar de quién ejerce el derecho propietario o posesorio; en suma diríamos los componentes para el reconocimiento del derecho propietario por una parte emerge de los documentos, antecedentes o tradición agraria y por otra de la posesión legal ejercida con cumplimiento de la función social en los términos que la normativa establece; en ese marco no se advierte que el título ejecutorial que hoy se demanda su nulidad esté cimentado en algún error que pudo existir, sino más por el contrario, ello emergió producto de la verificación de la tradición agraria y principalmente del cumplimiento de la función social como se puedo advertir de las fichas catastrales.

En este sentido, al no cursar en antecedentes documentación a través de la cual se demuestre o permita presumir que el predio haya sido reclamado por el ahora demandante, pese a que en la etapa de Exposición Pública de Resultados muchos otros interesados si efectuaron su reclamo como se puede advertir del informe en conclusiones CAT SAN Plan III N° 030/2005 de 12 de agosto de 2005 al señalar "predios con reclamos en exposición pública considerados" (fs. 1069 a 1072); entonces, se concluye que el ente administrativo, consideró los hechos que fueron de su conocimiento a momento del proceso de saneamiento, aplicó la normativa vigente de entonces y en tal razón, la máxima autoridad administrativa emitió el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-044594 de 18 de marzo de 2008, considerando y valorando toda la información que fue de su conocimiento en el momento en el que se produjeron los hechos, por ello mismo no se puede presumir que haya existido algún error del cual haya emergido la decisión para emitir el Titulo Ejecutorial hoy cuestionado; como se puede reiterar, el mismo (titulo) emerge de la documentación generada conforme a la normativa en vigencia; en ese contexto oportuno precisar que, error esencial no es más que la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa, la misma recae sobre la naturaleza del acto administrativo; situaciones que en determinado momento, llegan a constituir la base o razón del acto jurídico o administrativo emitido; en ese sentido se concluye que la actuación administrativa o jurídica, viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que el fundamento, la voluntad del administrador y la decisión del acto estuviese inducido o viciado, denotándose además que el error debe ser de tal magnitud y trascendencia, cuya reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.

Igualmente el error esencial debe necesariamente constatarse a través de los elementos que fueron generados y hayan sido de conocimiento de la autoridad que emite el acto administrativo, además hayan ingresado al análisis previo a la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda, aspecto que en el caso de autos no ocurre por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador, toda vez que el mismo basó su decisión correctamente, en base a los datos recabados en las etapas correspondientes conforme cursan en antecedentes.

Por otro lado, en el presente caso nos encontramos en un escenario de discusión donde la parte actora, reclama un supuesto derecho de propiedad, sin embargo el demandante, no presentó en ningún momento del proceso de saneamiento y menos en la presente demanda, documento alguno que acredite su derecho en relación al ejercicio de la propiedad y/o posesión con cumplimiento de la función social, en esa situación, cabe recordar al demandante que el proceso de nulidad de titulo ejecutorial no está destinada para remplazar la dejadez o negligencia en la que incurrió durante el proceso de saneamiento, puesto que el mismo fue de conocimiento público, en esa línea corresponde citar lo establecido en el art. 1279 del Cód. Civ. "los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido especifico, que se deducen....", por esta razón no se puede pretender que el órgano competente, sea en el ámbito administrativo o jurisdiccional, se encuentre a disposición suya de forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, tomando en cuenta que el saneamiento es un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme establece el art. 64 de la ley N° 1715.

En relación al interdicto de recobrar la posesión que planteó el ahora demandado; pese a que la misma resultó favoreciendo al ahora demandante, pero no es menos cierto que dicho instituto está destinado a proteger el ejercicio del derecho de posesión, mas no así el derecho de la propiedad como pretende hacer ver la parte demandante, a más de que en este tipo de procesos no se considera la posesión legal en términos como manda la ley N° 3545 que en su Disposición Transitoria Octava señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", entonces más allá de que Florentino Quispe Aguilar (demandante) haya demostrado estar en posesión del predio (gestión 2012 año de la sustanciación proceso interdicto), pues esto es solo eso, es decir sólo corrobora la posesión que en dicha gestión y/o ahora ejerce, pero no desvirtúa que en el momento del proceso de saneamiento haya también estado ejerciendo ese derecho, pues no hay documental alguna en ese sentido.

Por lo señalado, debe quedar claro que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial no sustituye la displicencia y negligencia de las partes, pues el no objetar o activar un mecanismo de defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento de la propiedad agraria, precluyó su derecho, entonces cada interesado debe asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previsto por ley, omisión que no puede ser atribuida a la entidad administrativa y menos constituir el fundamento que sustente un estado de desconocimiento de una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, que como se señaló anteriormente, sólo opera en virtud a causas específicas que deben ser necesariamente probadas en los términos que establece y fija la ley, aspecto que por cierto escasamente cumple la demanda, limitándose a transcribir el art. 50 de la ley N° 1715 y etiquetar las supuestas causales, pero sin vincular ni asociar con los argumentos de la demanda, siendo los mismos propios de un proceso contencioso administrativo; no obstante de ello, se constata que el ente administrativo cumplió con las normas en vigencia, por lo que corresponderá fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36.2 de la ley Nº 1715, modificada por la ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la ley Nº 025, y ley Nº 372 FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Florentino Quispe Aguilar; en tal razón SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° SPPN-NAL-044594 de 18 de marzo de 2018.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas según corresponda de las piezas procesales, referidas en el último considerando.

No suscribe la Mag. Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

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