AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 88/2018

Expediente : Nº 3379/2018

 

Proceso : Recusación

 

Recusante : Fernando Meneses Reyes

 

Autoridad Recusada : Juez Agroambiental de Sacaba

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Sacaba

 

Fecha : Sucre, 15 de noviembre de 2018

 

Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El Auto dictado dentro de la audiencia pública de juicio oral celebrado el 17 de octubre de 2018, dentro del proceso de cumplimiento de contrato, cursante de fs. 30 a 31 (foliación inferior) del expediente de recusación, mediante el cual el Juez Agroambiental de Sacaba no se allanó a la recusación interpuesta en su contra por Fernando Meneses Reyes; demás antecedentes, y todo cuanto convino ver;

CONSIDERANDO: Que, cursa de fs. 29 a 32 vta. (foliación inferior), el Acta de Audiencia Pública en el que consta el incidente de recusación interpuesto por Fernando Meneses Reyes, quien sostiene que, la autoridad judicial tendría enemistad con su persona debido a que dentro del caso del proceso interpuesto por Juan Valencia Aranibar contra Guadalupe Medina tramitado en el Juzgado Agroambiental de Cercado, el Juez Agroambiental de Sacaba actuó en suplencia legal, habiendo expresado su enemistad mediante el decreto de 18 de septiembre de 2018 (fs. 27 vta.), al haberlo multado con la suma de 300 Bs., constituyendo este hecho como una causal sobreviniente.

Manifiesta además que, la actitud del Juzgador se confirma cuando se realizó la audiencia de 05 de octubre, donde hubo "roses" de palabras con su cliente y con el ahora recusante, hechos que dan lugar a la duda de la parcialidad o imparcialidad del Juez Agroambiental de Sacaba en la tramitación de la causa de Cumplimiento de Contrato, puesto que el mismo demostró resentimiento hacia el abogado incidentista, expresando también tener el mismo resentimiento contra la autoridad cuya recusación se pretende. Por lo que conforme al art. 347 num. 4 de la L. N° 439, pide al Juez se inhiba de conocer la tramitación de la causa y se remita el proceso a la autoridad llamada por ley.

CONSIDERANDO: Que, el titular del Juzgado Agroambiental de Sacaba, mediante Auto de 17 de octubre de 2018, cursante de fs. 30 a 31 (foliación inferior) del legajo de recusación, dispuso no allanarse ni aceptar la recusación planteada en su contra, por no concurrir la causal invocada, además de rechazar el contenido de las afirmaciones contenidas en el incidente y ordena la remisión de los antecedentes ante este Tribunal.

Que, el Auto de 17 de octubre de 2018, fue motivo de planteamiento de un recurso de reposición por parte del incidentista, que corrido en traslado con el mismo a los sujetos intervinientes, el Juez Agroambiental de Sacaba resuelve rechazar el recurso de reposición, mediante resolución cursante de fs. 31 vta. a 32 vta. de obrados (foliación inferior).

CONSIDERANDO: Que, corresponde a este Tribunal, de conformidad con el art. 36-4 de la L. Nº 1715, conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agroambientales, incidente que debe ser tramitado conforme disponen los arts. 347 y siguientes de la L. Nº 439, que resulta de aplicación supletoria en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715; debiendo efectuarse el siguiente análisis:

De la revisión de la causal invocada en la recusación se advierte que el art. 347 inciso 4) de la L. N° 439 refiere que: "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataque u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que se hubiere comenzado a conocer el asunto"; el cual resulta concordante con el art. 27 inciso 3) de la L. Nº 025; es decir, que la causal invocada para apartar a un juzgador del conocimiento de la causa, debe cumplir con los requisitos establecidos en la norma transcrita supra, sea esta referida a la enemistad, odio o resentimiento de las partes o sus abogados con la autoridad judicial por hechos conocidos y que además los ataques u ofensas inferidas sean anteriores al conocimiento de la causa .

Ahora bien, en ese orden de análisis, se advierte que el incidentista de recusación asevera la existencia de enemistad, odio o resentimiento del Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Sacaba, sentimientos que a decir suyo fueron puestos de manifiesto por hechos conocidos; de la revisión de obrados es posible advertir que tales afirmaciones no resultan comprobables, puesto que Fernando Meneses Reyes, se limita a indicar que el Juez Agroambiental de Sacaba al emitir el decreto de 18 de septiembre de 2018 cursante a fs. 27 y vta. (foliación inferior) del legajo adjunto, por el que se le impone una multa de Bs. 300 al abogado incidentista al ser su conducta incompatible con la ética profesional, desconociendo el principio de respeto hacia el ser humano, siendo dicho argumento carente de consistencia, puesto que la emisión del indicado proveído, no constituye de ninguna manera un acto de enemistad, odio o resentimiento del Juzgador hacia Fernando Meneses Reyes, puesto que dichos sentimientos deben manifestarse por hechos conocidos, ajenos en todo caso a las actuaciones, providencias y resoluciones que desarrollan y emiten los Jueces en la tramitación y resolución de las causas que son sometidas a su conocimiento, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos de odio o amistad, cuando éstos están sometidos en su actuar únicamente a lo que disponen la C.P.E. y las Leyes, a más de no describir el recusante cuáles son los hechos que amerite considerar como actos de enemistad, odio o resentimiento, que no viene a ser el decreto antes mencionado, como se señaló precedentemente, más al contrario, dicho decreto constituye una actuación amparada en el principio de dirección establecido en el art. 1 núm. 4 de la L. N° 439, en observancia de lo establecido en el art. 24 numeral 7 del mismo cuerpo legal, pues resulta evidente que los argumentos utilizados por el incidentista en el memorial de recurso de reposición cursante de fs. 24 a 27 del expediente de recusación, que mereció el aludido decreto de 18 de septiembre de 2018 resulta incompatible con la ética profesional.

Que, de lo expresado precedentemente, la causal de recusación invocada es manifiestamente improcedente al carecer de fundamento legal y fáctico, correspondiendo por tal desestimar la misma sin más trámite, conforme dispone expresamente el art. 353-IV de la L. Nº 439, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 353-IV de la L. Nº 439, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por Fernando Meneses Reyes contra el Juez Agroambiental de Sacaba; debiendo esta autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento del proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por Álvaro Hermo Riguera contra Lucio Rojas Soliz y Francisca Miranda Coca.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera