SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 072/2017

Expediente: Nº 1965-NTE-2016

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante (s): Marta Urquieta Jora

 

Demandado (s): Dominga García Padilla y Juan Carlos Quispe García Representados por José Napoleón Arnau López y Luis Fernando Arnau López

 

Distrito: Cochabamba

 

Propiedad: "Parcela 367"

 

Fecha: Sucre, 7 de Julio de 2017

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda cursante de fs. 57 a 59 vta. de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-173668 de 13 de diciembre de 2010, interpuesto por Marta Urquieta Jora, contra Dominga García Padilla y Juan Carlos Quispe García, Auto de admisión de fs. 68 y vta., contestación de fs. 101 a 115 vta., los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I.- Que, la parte actora señala que la última voluntad de testamento de su difunto esposo declaró que es el único y legitimo propietario de un lote de terreno ubicado en Llauquenquiri de la provincia Quillacollo, la cual fue adquirida por el padre de su esposo y se encuentra registrado en DD.RR. de Quillacollo en fecha 15 de enero de 2005 que contaba con una superficie de 2.314.74 ha , y que debiera ser dividido entre sus hijos y ella (esposa y demandante), siendo su última voluntad; a mas de que el lote de terreno tendría una tradición desde 1948 siendo su primera propietaria María Fuentes, de quien su suegro compró el 15 de enero de 1990 para su difunto esposo y seria registrado el 15 de enero de 2005, pero el año 2008 su suegro se habría conocido con Dominga García Padilla con quien tendría una relación sentimental, además ésta señora tendría un hijo de nombre Juan Carlos Quispe García.

En esa situación, teniendo que viajar por temas de trabajo ella y su esposo al Trópico cochabambino de forma habitual; su suegro falleció el 5 de diciembre de 2013 y por actos de humanidad le brindaron una habitación a la señora Dominga García Padilla (concubina del suegro fallecido), pero luego su esposo tambien (de la actora) falleció el 16 de enero de 2015; sabiendo que su conyugue dejó testamento precedió a tramitar los papeles pero se sorprendió al enterarse que la señora Dominga García Padilla y su hijo Juan Carlos Quispe García de mala fe sanearon a su favor gran parte del lote (0.1825 ha ).

Estas personas se apersonaron como poseedores legales y de buena fe, sabiendo que el lote era de su esposo y que aprovechando la avanzada edad de su suegro y del concubinato sanearon el predio a su favor, también indica que de acuerdo a los planos que acompaña se sobrepondría (lote titulado) al predio de su difunto esposo; acota además que durante el saneamiento se cometió diversas irregularidades, puesto que no se habría notificado a los colindantes, tampoco se habría firmado las actas de colindancia y conformidad aspecto que se acreditaría con el informe de audiencia donde se busco conciliación.

Bajo el epígrafe Fundamentación Jurídica , efectúa transcripción de los arts. 66.I.1, 50.I.1.a) y c) y 2.a) de la ley N° 1715 (error esencial, simulación absoluta y incompetencia) y arts. 198, 199 del reglamento a la ley N° 1715 respecto del contenido de la resolución de reversión y su desestimación de ésta); de ello indica que Dominga García Padilla y su hijo no son poseedores legales menos trabajaron la tierra, no cumplen con la FS., en todo caso actuaron de mala fe puesto que tenían conocimiento que era un predio con tradición agraria y de propiedad de su difunto esposo; además el INRA no debió asumir que el predio estaba en posesión pacifica y continuada por los actuales beneficiarios ya que estaban registrados en derechos reales, no eran tierras disponibles.

Reitera que existe sobreposición a su predio por parte del predio adjudicado a favor de los demandados por lo cual sería un acto jurídico ineficaz y vulneró el principio de seguridad jurídica; por lo que pide declarar probada la demanda y en amparo de los arts. 36.2, 50.I 1.a) y c), 2.a) de la ley N° 1715 y 122 de la CPE. nula el título ejecutorial N° SPP-NAL-173668 de 13 de diciembre de 2010.

Del memorial de subsanación de fs. 64 a 66 en lo relevante señala que el predio titulado, ésta se sobrepone en un 80% a su predio (esposo), y que los demandados inquilinos sanearon a su favor, aprovechando que constantemente (actora) viajaban al chapare cochabambino, simulando estar en posesión legal, curiosamente el dirigente del lugar, a sabiendas que era un lote con derecho propietario, certifico la posesión, sin tomar en cuenta el antecedente dominial.

Igualmente acota, que la codemandada no tiene posesión anterior a 1996, puesto era inquilina recién desde el 2008, entonces sería una posesión ilegal; igualmente el INRA no habría verificado el cumplimiento de la FES o FS, limitándose a convalidar la certificación del dirigente de entonces; en ese contexto habría vicios de nulidad absoluta insubsanables, con error esencial que destruyo la voluntad y simulación absoluta para apropiarse.

En ese marco, y en mérito a las disposiciones anteriormente referidas añade como vulnerado los arts. 56, "18" de la CPE., Disposición Transitoria Octava de la ley N° "35445" y 310 del D.S. N° 29215, demanda la nulidad del título ejecutorial SPP-NAL-173668 de 13 de diciembre de 2010 y su respectiva cancelación en derechos reales y posterior desalojo del predio.

CONSIDERANDO II.- Que, corrido en traslado, la parte demandada responden a la demanda de acuerdo a los siguientes criterios por intermedio de sus apoderados:

Bajo el epígrafe de antecedentes; indica que el proceso de saneamiento SAN SIM de oficio fue efectuada en cumplimiento de la normativa, sin que se haya vulnerado derechos y garantías constitucionales de la demandante; seguidamente efectúa una transcripción de partes de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0276/2010 de 27 de abril de 2010: indicando que la parte demandada fue adjudicada con el predio en una superficie de 0.1825 ha , por haber demostrado en el saneamiento la posesión legal y cumplimiento de la función social; cuestiona de porque la parte interesada no se apersonó al proceso de saneamiento o interpuso el proceso contencioso administrativo conforme prevé el art. 68 de la ley N° 1715; por ello considera que precluyó el derecho de la demandante puesto que en momento oportuno no observo los supuestos errores u omisiones.

Asimismo, observa que la demanda es contradictoria al afirmar que el predio compró su esposo, luego señala que compró el abuelo de su esposo; de lo que concluye que el terreno fue comprado por Antonio Maita Fuentes y no por el esposo de la demandante, confesión que se adecuaría a lo previsto en el art. 403 y 404.II del Cód. Pdto. Civ. y 157.III de la ley N° 439. Igualmente señala otra contradicción en la demanda que indicaría que el finado Antonio Maita Fuentes al parecer tenía relación sentimental para luego señalar que su representada era concubina, en ese marco afirma que el concubinato genera derecho pero no así una simple relación sentimental.

Con relación a la falta de actuados en el relevamiento de información, indica que no es evidente, además no especifica en que consistieron las supuestas vulneraciones de las normas, por ello mismo el 24 de marzo de 2016 ésta instancia jurisdiccional observó la demanda (requisitos), aspecto que no habría sido subsanada. Igualmente de acuerdo al otrosí tercero de la demanda los actores reconocerían que los demandados viven y trabajan la tierra como poseedores legales cumpliendo la FS en Llaunquinquiri.

En el memorial de subsanación indicó que los actores cambiaron de versión al señalar que Dominga García Padilla era inquilina y no como inicialmente dijeron que tenían relación sentimental y concubinato, siendo que en realidad la parte demandante demostró cumplimiento de la función social; a mas de transcribir algunos artículos de la CPE, ley N° 1715 y su modificatoria ley N° 3545 y D.S. N° 29215; pero no explicaría la relación de hechos con el derecho, no cumple con el art. 327 del adjetivo civil.

En relación a la documental aparejada por la parte demandante , señala que estos prueban que Emeterio Maita Santa Maria (fallecido) y su esposa (viuda) Marta Urquieta Jora tienen como domicilio la localidad de Eterazama (Chapare) y no en Llaukenqueri, por lo que una vez más se demostraría que nunca trabajaron la tierra, sino sus representados. Asimismo en cuanto a la certificación de la OTB Villa Rosedal Dios Es Amor señala que esta pertenece a Colcapirhua y no a la comunidad de Llaukenquiri. Igualmente en cuanto al testimonio de derechos reales, indica que no tiene validez pues no fue registrada la transferencia en el INRA como exige el art. 429 del D.S. N° 29215. En cuanto a la manifestación de última voluntad y declaratoria de herederos al fallecimiento de Emeterio Maita Santa María, relata que la demandante no cumplió con lo previsto en el art. 423 y 424 del D.S. N° 29215.

Bajo el rotulo de fundamentación jurídico de la contestación, reitera que la parte actora no cumplió con la FS, siendo la parte demandada quien trabaja la tierra sembrando papa y maíz, aspecto que sería corroborada por la certificación de la OTB de Llaukenquiri, certificación del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicio Públicos de Agua Potable de Llauquinquiri y declaración jurada voluntaria suscrito por Felicidad Fuentes y Justiniano Lopez Rodriguez de los que se colegiría que la demandada es quien trabaja y reside en el lugar consiguientemente tienen la posesión del predio desde 2 años antes de la publicación de la ley N° 1715.

Igualmente refiere que no es evidente que haya causales de nulidad previstas en el art. 50 de la ley N° 1715, puesto que el saneamiento se llevó cumpliendo el art. 263 (procedimiento común de saneamiento) cumpliéndose a cabalidad con las diferentes etapas del saneamiento

Tampoco habría vulneración del art. 66.I.1de la ley N° 1715, ya que de acuerdo al art. 410.II de la CPE., relata que el INRA aplicó con preferencia la CPE. partiendo de la premisa señalada en el art 397.I de la norma suprema que indica el trabajo como fuente de adquisición y conservación de la propiedad agraria, es así que los demandantes nunca habrían cumplido con la FS; continuando con la contestación hace cita del arts. 2 de la ley N° 1715, 164 y 165 del D.S. N° 29215 destacando que el cumplimiento de la FES o FS fue demostrado por sus representados, mientras tanto la demandante como su difunto esposo jamás estuvieron en posesión sino siempre en viajes, como afirmaría en su demanda por lo que sería una confesión espontanea con pleno valor de acuerdo a la normativa y jurisprudencia nacional (efectúa cita de autos supremos).

Tampoco sería evidente la vulneración del art. 198 del D.S. N° 29215 puesto que, la demandante confundiría los alcances de la reversión de la propiedad agraria (mediana, empresa y no de pequeñas), respecto de las causales de nulidad de titulo ejecutorial previsto en el art. 50 de la ley N° 1715 y en relación al art. 181 del reglamento en actual vigencia. Igualmente no sería cierto la vulneración del art. 199 del reglamento, puesto que el mismo no es aplicable a los procesos de nulidad sino sólo en instancia administrativa en un proceso de reversión; en esa línea niega que su representada sea inquilina, puesto que la actora no presenta contrato de arrendamiento.

Reitera que durante el proceso de saneamiento el INRA cumplió la normativa, no siendo entonces evidente la supuesta simulación absoluta, error esencial, a más de no haber activado el proceso contencioso en su debida oportunidad.

En cuanto a la supuesta violación del art. 66 de la ley N° 1715 y posesión anterior al año 1996, indica que la demandante no acredita como adquirió el predio, si vía adjudicación o dotación, en ese sentido ninguna de las causales de nulidad se ajustan a los argumentos de la demanda, siendo lo único verdadero que la demandante no se apersonó en su momento, por lo que no existe vulneración del derecho propietario establecida en el art. 58 de la CPE. en relación al art. 393 de la misma norma suprema, ya que se cumplió con el art. 291 y sgts. del D.S. N° 29215, más aún si éstas normas son de cumplimiento imperativo; en ese contexto reitera que la demandante y su difunto esposo nunca estuvieron en posesión ni trabajaron la tierra, por lo que solicita declarar improbada la demanda.

Que, corrido en traslado con la contestación, la parte actora no hizo uso del derecho a la réplica, en consecuencia tampoco existe la duplica.

CONSIDERANDO III.- Que, por disposición del art. 189.2 de la CPE. y art. 36.2 de la ley N° 1715 es competencia de este Tribunal, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; bajo ese entendimiento, se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-173668 emitido el 13 de diciembre de 2010, predio denominado "Parcela 367" ubicado en Quillacollo provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba; amparando su pretensión bajo las causales de nulidad prevista en el art. 50.I 1.a) y c), 2.a) de la ley N° 1715.

Que, por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la ley N° 439, es aplicable a la materia el adjetivo civil, en ese sentido el Cód. Pdto. Civ. en su art. 90.I describe: "Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley".

Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si los actos del administrador se encuentran o no afectados por vicios de nulidad, por ello en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de ley N° 1715 ; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375.1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que hubieran sido presentadas en instancia administrativa y no hubieran sido consideras en su oportunidad.

Bajo este entendimiento legal, el actor debe demostrar las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con la o las causales establecidas en el art. 50 de la ley N° 1715 , ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto pasamos a desarrollar el supuesto abstracto que sería causal de nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-173668 cuestionado por la actora.

Dentro las causales de nulidad invocadas por la parte actora (Art. 50.I.1.a), c) y 2.a) - ley N° 1715) tenemos:

a)Entorno al error esencial: Causal prevista en el art. 50.I.1.a) de la ley N° 1715, sobre el punto, señalar que el error esencial, no es más que la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa, la misma recae sobre la naturaleza del acto administrativo; situaciones que en determinado momento, llegan a constituir la base o razón del acto jurídico o administrativo emitido; en ese sentido se concluye que el acto administrativo o jurídico, viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que el fundamento, la voluntad del administrador y la decisión del acto estuviese inducido o viciado, denotándose además que el error debe ser de tal magnitud y trascendencia, cuya reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.

b)Respecto a la simulación absoluta: Causal establecida en el art. 50.I.1.c) de la ley N° 1715, el cual nos proporciona una aproximación general, señalando que la misma hace referencia a la creación de "un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar elementos esenciales como: a) creación de un acto y b) inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado, en relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, correspondiendo acreditar que, ante la inexistencia del primero, se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan a los segundos.

Por su parte el profesor Fernández de León citado en el A.S. N° 26/2013 de 6 de febrero de 2013 Sala Civil, sobre la simulación dice: "Concierto o inteligencia de varias personas para dar a una cosa la apariencia de otra, fingimiento, ocultamiento"; Alberto Rivera Murillo en su texto Derecho Civil IV Contratos pág. 88 señala: "La simulación pretende la creación de un ambiente o apariencia falsa para inducir a los terceros a error acerca de la verdad del hecho en cuestión". En suma diríamos que la simulación es la acción de representar, hacer aparecer, mostrar alguna cosa o acto que en realidad no existe, con la intensión de esconder una realidad o engañar, pudiendo ser simulación absoluta o relativa, es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter; igualmente un acto simulatorio debe reunir requisitos como: acuerdo de los intervinientes, discordancia intencional e intención de engañar .

c)Nulidad por incompetencia: El art. 50.I.2.a) de la ley N° 1715, señala "Incompetencia en razón de materia , del territorio , del tiempo o de la jerarquía , salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas", respecto a la incompetencia en razón de materia el profesor Serafin Diaz Guasania en su texto Derecho Procesal Agrario Boliviano nos señala: "...la incompetencia en razón de materia, ésta se da cuando el servidor público toma conocimiento de un asunto que no le compete"; por otro lado, la incompetencia en razón de territorio ocurre cuando la autoridad judicial o administrativa asignada a una determinada jurisdicción territorial, asume el conocimiento de un caso que concierte a otra jurisdicción, es decir, emite un acto sin tener respaldo legal, en el caso particular saliendo de su jurisdicción territorial, emitiendo un acto que tiene su efecto o su resultado en jurisdicción territorial ajena, y no en la suya; asimismo, la incompetencia en razón del tiempo esto se da cuando un acto llega a ser emitido fuera del plazo en el cual debió ejecutarse o estando en suspenso el acto administrativo o judicial, pero se emite el acto desoyendo la suspensión; finalmente en cuanto a la incompetencia en razón de jerarquía, puntualizar que esto ocurre cuando una autoridad emite actos sin tener facultad para hacerlo, puesto que determinados actuaciones están reservadas para algunas autoridades de cierto nivel jerárquico, en cuyo caso el acto emergente de una autoridad de distinto nivel jerárquico carece de respaldo legal, consecuentemente es nulo el acto administrativo o judicial.

Aclarado el supuesto abstracto, corresponde también a quien pretende la nulidad de un titulo ejecutorial, explicar con claridad las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, el actor debe probar mediante documentación idónea, los actos o hechos que considera que la autoridad administrativa o judicial vulneró, asimismo los actos que permitan dilucidar que la otorgación del título ejecutorial estuvo en franca contravención o adecuación a las causales de nulidad, sobre cuya base se haya expedido el Titulo Ejecutorial que se demanda su nulidad.

CONSIDERANDO IV.- Que, lo acusado en la demanda debe estar vinculado con las causales que establece la ley especial (principio de legalidad), no habiendo entonces, posibilidad de instituir o establecer arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad, en ese sentido, cualquier argumento ajeno a lo establecido en el art. 50 de la ley N° 1715, importa su desestimación sin entrar en mayores consideraciones. Dicho esto, veamos si la demanda impetrada se adecua a alguna de las causales del art. 50 de la ley N° 1715.

De la revisión de la demanda, se advierte que los argumentos expuestos no fueron debidamente vinculadas con las causales de nulidad que invoca como vulneradas, no especifica ni asocia cómo se hubiere incurrido en error esencial, simulación absoluta o en actuaciones fuera de competencia; olvidando que de acuerdo al art. 375. Inc. 1) del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la ley N° 439, corresponde a la parte actora probar el hecho y su pretensión constitutiva de derecho; aspecto que en el análisis escasamente se cumple; sin embargo, en atención al art. 24 en relación con el art. 115 y 189.2 de la CPE. pasamos a considerar la demanda.

Acusa que durante el proceso de saneamiento se habrían cometido diversas irregularidades como falta de notificación a colindantes, falta de actas de colindancia y de conformidad ; sobre los extremos denunciados, pese a que no los relaciona con alguna causal especifica prevista en el ley especial; cabe señalar, en los antecedentes del proceso de saneamiento cursa a fs. 112 decreto de admisión de la solicitud de saneamiento bajo la modalidad SAN SIM de Oficio con aplicación de Saneamiento Interno previsto en el art. 351 del D.S. N° 29215, en mérito a ello de fs. 113 a 117 cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1208/2009 de 18 de noviembre de 2009, el mismo fue difundido (edicto) por medios de comunicación oral y escrita conforme se advierte de fs. 120 y 120-A del antecedente agrario, de lo que se establece que el proceso de saneamiento fue de conocimiento público , por una parte; de las irregularidades que menciona, oportuno señalar que el proceso, particularmente en relación a la etapa de campo, ésta fue llevado a cabo dentro los alcances del art. 351 y sgts. del D.S. N° 29215 (procedimiento de saneamiento interno) y Disposición Final Cuarta de la ley N° 3545, en ese marco el art. 351.IV. del reglamento indica "El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnostico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria...", de ello con claridad se advierte que en un saneamiento interno algunos actuados pueden ser omitidos, teniendo como única condicionante para su validez y eficacía, que dichas actividades sean convalidados por el INRA, aspecto que a fs. 2465 fue validado por decreto de 4 de marzo de 2010, que en lo sustancial indica: "Revisado el informe Técnico (...) y INF. JURIDICO (....), se validan los productos generados durante el Saneamiento Interno"; pero, mas allá de la validación que haya efectuado la entidad administrativa, el reconocimiento del derecho agrario emerge del cumplimiento de la función social o función económico social, la misma debe ser corroborada en la etapa de campo, conforme prevé el art. 159.I del D.S. N° 29215 que establece: " El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", a su vez el art. 165.I del reglamento indicado relata "Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales", aspectos que fueron acreditados en su momento por los ahora demandados, y no así por la actora; en ese sentido debe quedar claro que las observaciones debieron ser cuestionadas en instancia administrativa (recurso revocatoria y jerárquico) o en su defecto en un proceso contencioso administrativo, puesto que una demanda de nulidad de titulo ejecutorial no está destinada a remplazar la negligencia de alguna de las partes, quienes debieron ejercer su derecho en su debida oportunidad.

En ese contexto; a fs. 316 de antecedente cursa levantamiento de datos respecto al predio objeto de la demanda (parcela 367), del cual se extracta los siguiente: "superficie: 0.1714 ha ; actividad productiva: agrícola; forma de adquisición: posesión; tenencia: poseedores; fecha de posesión: enero de 1982; observaciones: La parcela se encuentra con sembradío de maíz ", en consecuencia más allá de la aparentemente falta de actuados, debe tenerse presente que el predio en su momento estuvo cumpliendo la FS y lógicamente en posesión por parte de los actuales beneficiarios; por otra parte, la demandante no acredita con documentación idónea que este actuado (fs. 316) sea falsa o simulada, en consecuencia, las observaciones ingresan en el ámbito de la intrascendencia.

Respecto a la simulación en la posesión de los actuales beneficiarios que además sería de mala fé y/o abuso de confianza; argumento que con dificultad se relaciona con la causal de nulidad de simulación absoluta, sobre el punto, si bien en la demanda señala que posterior al fallecimiento del señor Antonio Maita Fuentes (suegro de la actora) concubino de la ahora demandada, indica que por actos de humanidad lo tenían como inquilina a la señora Dominga Garcia Padilla, sin embargo en antecedentes no cursa prueba alguna de esa aseveración, tampoco en las documentales que adjuntó a momento de presentar la demanda de nulidad se evidencia alguna prueba que corrobore esa afirmación de inquilino (contrato, recibo de alquiler, etc.), olvidando que el art. 1283 del Cód. Civ. señala: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", concordante con el art. 375 inc.1) del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la ley N° 439; en esa línea, los débiles argumentos expuestos, y ante la carencia de pruebas, impiden que este Tribunal pueda pronunciarse positivamente.

Por otro lado; mas allá de señalar que la posesión de los demandados fuese ilegal; de acuerdo a las actas del saneamiento interno respecto al predio en cuestión fs. 316, queda claro que la posesión es anterior a 1996, siendo desde enero de 1983, datos que posteriormente fueron corroborados y evaluados en el informe en conclusiones de 6 de enero de 2010 cursante de fs. 2120 a 2313, además varias parcelas fueron excluidas a raíz de observaciones y conflictos suscitados (fs. 2267 a 2268) entre beneficiarios colindantes, aspecto que la hoy demandante no observó para nada, brillando por su ausencia, siendo su primer actuado de 25 de septiembre de 2014 (fs. 4953 y vta); en ese marco y ante sus afirmaciones en la demanda y memorial de subsanación donde manifiesta que por cuestiones de trabajo vivían en el trópico cochabambino, éstos solo se encuadran a lo previsto en el art. 404.II del Cód. Pdto. Civ., en ese caso no sería lógico pensar que la actora esté en posesión de un predio ubicado en otro lugar, sino los demandados, así se advierte de los actuados; por lo que corresponderá fallar en ese sentido, debiendo además recordar que la tierra es de quien la trabaja , no siendo suficiente la tenencia de titulo como garantía de conservación de la propiedad agraria, como pretende hacer ver la actora.

Asimismo; en el caso de autos, los argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora hace referencia a etapas y actuaciones concluidas en el proceso de saneamiento de la "parcela 367" que feneció con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0276/2010 de 27 de abril de 2010 y no corresponde en la presente su valoración, dado que estas actuaciones propias del proceso de saneamiento debieron se objetadas y/o impugnadas en su momento dentro los plazos que existe en el curso del proceso de saneamiento.

En este sentido, cabe señalar que toda demanda contenciosa administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la Autoridad Administrativa (INRA) en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho, aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, se circunscriben a lo estrictamente esencial y solo a fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad (art. 50 ley N° 1715) invocadas en la demanda; por lo que corresponderá fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36.2 de la ley Nº 1715, modificada parcialmente por la ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la ley Nº 025, y ley Nº 372 FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Marta Urquieta Jora; con costas, en tal razón SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-173668 de 13 de diciembre de 2010.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas según corresponda de las piezas procesales, referidas en el último considerando.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

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