SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 69/2017

Expediente: N º 2050-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Marina Guzmán Roca y Udo Alberto Eyzaguirre Rapp, representados por Eylin Delgadillo Alandia y Mauricio Paz Barbery

 

Demandado: Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria Tierras

 

Distrito: Beni

 

Propiedad : "Villa El Carmen"

 

Fecha: Sucre, 14 de junio de 2017

 

Magistrado Relator: Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 17 a 20 vlta., memorial de subsanación de fs. 25 a 27, y memorial de fs. 37 a 42; ampliación de la demanda de fs. 67 a 69 interpuesta Eylin Delgadillo Alandia y Mauricio Paz Barbery representantes legales de Marina Guzmán Roca y Udo Alberto Eyzaguirre Rapp propietarios del predio "Villa El Carmen" ubicado en el municipio San Andrés provincia Marbán del departamento del Beni, contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA y su representante legal; los antecedentes procesales que constan en el legajo; y

CONSIDERANDO I: Que, por instrumento Público N° 349/2016 conferido ante la Notaria de Fe Pública N°44 a cargo de la abogada Lilia Gladys Flores Medina del Distrito Judicial de Santa Cruz, los representantes legales de Marina Guzmán Roca y Udo Alberto Eyzaguirre Rapp mediante memorial de fs. 17 a 20 vta., bajo la suma de demanda contenciosa administrativa contra el punto cuarto de la resolución administrativa RA-SS N° 0476/2016 de 3 de marzo de 2016 (sic), aducen mediante técnica accionante lo siguiente:

Que, habiendo sido notificada su mandante con la resolución impugnada el 5 de abril de 2016 señala como antecedentes, que el predio "Villa El Carmen" corresponde al expediente N° 46982 iniciado a nombre de Luisa Indacochea de Céspedes y Víctor Hugo Cuellar Vásquez, con una superficie de 704.4257 ha. (Setecientos Cuatro Hectáreas con Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados) contando con una solicitud de dotación de tierras del año 1975, obtenido por trámite agrario con Sentencia de fecha 25 de octubre de 1975 en la que se declara, probada la demanda de dotación a favor de la señora Luisa Indocochea de Céspedes y Rosauro Céspedes Ibáñez, quienes a través de la minuta de compra venta N° 143 de 22 de diciembre de 1994, transfieren su derecho propietario al Sr. Vitaliano García Meneses quien inscribió su derecho en Derechos Reales bajo la partida 691 el 23 de diciembre de 1994 y que frente a los atropellos el 1 de enero de 2003 el Juez Agrario de Trinidad con Sentencia N° 3/2003 declara probado su derecho propietario por lo tanto nuevamente ratificada la propiedad. Refiere que el 3 de noviembre de 2005 el Sr. Vitaliano Garcia Meneses transfiere su derecho propietario al señor Guido Jacobo Skandar Vargas quien transfiere su derecho propietario a la Sra. Marina Guzmán Roca, el 7 de septiembre de 2007.

Que, mencionan que la Resolución Administrativa RA-SS N° 476/2016 de 3 de marzo de 2016 determina declarar tierra fiscal 704.4257 ha. (Setecientos Cuatro Hectáreas con Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados) de propiedad de sus mandantes, funda su declaración en los siguientes informes: 1. Informe de conclusiones de 18 de enero de 2011, 2. Informe de UDSA BN. N° 84/2011 de 31 de enero de 2011, 3. Informe Técnico UDSABN 734/2016 de 29 de febrero de 2016 y 4. Informe Técnico JRRLL- USB-INF-SAN N° 226/2016 de 29 de febrero de 2016, informes que supuestamente determinan la ilegalidad en la posesión y tierra fiscal.

Que, dentro sus fundamentos de hecho y de derecho solicitan la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 476/2016 de 3 de marzo de 2016 por no ser considerada válida al no cumplir con lo dispuesto por el Art. 27 de la Ley 2341 no contando con los elementos esenciales del acto administrativo según el art. 28 de la Ley 2341 que señala "son elementos esenciales del acto administrativo a) Competencia: ser dictado por autoridad competente b) Causa. Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable c) el objeto: el objeto debe ser cierto lícito y materialmente posible d) procedimiento antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico e) fundamento, deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto consignando además, los recaudos indicados en el inciso b)del presente artículo y f) finalidad, deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico", señalando en consecuencia que la Resolución en cuestión no cuenta con la firma y sello de la autoridad competente.

Que, solicitan la nulidad de la resolución RA-SS N° 476/2016 por no contar con los fundamentos debidos y requisitos para ser considerada válida, glosando que los hechos sobre los cuales se funda la declaración de tierra fiscal no son evidentes ni reales toda vez que el informe en conclusiones de 18 de enero de 2011 establece "el incumplimiento absoluto de la función económico social por el punto 2 de las consideraciones legales revisión del proceso agrario 46982 tiene los siguientes vicios de nulidad relativa: a) Incumplimiento al art. 57 del Decreto Supremo 3471 que dispone la notificación con la sentencia b) inexistencia del informe en conclusiones del abogado de titulación sugiriendo la procedencia o rechazo; menciona que al señalar los vicios de nulidad relativa, no puede ser considerado como una nulidad absoluta dado que la sentencia ha sido notificada el 27 de octubre de 1975 como consta en el Testimonio del Consejo Nacional de Reforma Agraria y en cuanto al informe de conclusiones de titulación, refiere que el mismo no es de responsabilidad de los demandantes sino la del abogado de titulación por no emitirlo.

Que, manifiestan que el informe UDSA BN N° 84/2011 de 31 de enero de 2011 señala que de conformidad a lo establecido por el art. 1ro del Decreto Supremo 19378 y 19274: "queda al dominio originario del Estado todas las extensiones de tierras fiscales que fueron dotadas por el Consejo Nacional de Nacional de Reforma Agraria, a partir del 17 de junio de 1980 al 10 de octubre de 1982" resaltando que el proceso Agrario de Dotación cuenta con una sentencia de 27 de octubre de 1981. Haciendo constar su desacuerdo refiriendo que el proceso de dotación otorgado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria ha sido pronunciado el 25 de octubre de 1975, por lo que no se encuentra alcanzada por el Art. 1 del Decreto Supremo 19378 y 19274.

Que, aducen que el informe técnico UDSABN 734/2011 en sus conclusiones y sugerencias señala que de acuerdo a la ubicación del expediente agrario 46982 referente a la razón social Villa El Carmen de propiedad de Luisa Indacochea de Céspedes guarda relación con el relevamiento de información en campo referente al predio "Villa El Carmen" de propiedad del Sr. Udo Eyzaguirre Raap con 100 % de sobreposición aspecto que asombra al demandante en cuanto a la prolijidad del trabajo ya que de la simple revisión de los antecedentes se tiene que el predio "Villa El Carmen" ha sido objeto de varias transferencias desde la primera dotación que ha sido a la señora Luisa Indacochea de Céspedes hasta el actual propietario y demandante.

Que, refieren que el informe técnico JRLL-USB.INF-SAN N° 226/2016 de 29 de febrero de 2016 dentro sus conclusiones simplemente señala que se debe considerar la adecuación catastral del predio a la Nueva Constitución Política del Estado por suponer la no existencia de actividad antrópica antes de 1996 sin embargo no realiza un análisis de toda la documentación presentada y de la inspección al predio de cuyos antecedentes constan en el proceso.

Que, concluyen refiriendo que los Decretos Supremos 19378 y 19274 que pretenden ser aplicados para la reversión de la tierra fiscal al predio Villa El Carmen no corresponde ya que confunden la fecha de otorgación de dotación del predio que fue el 25 de octubre de 1975 y no así el 27 de octubre de 1981; que la base por la cual el informe de conclusiones objeta la dotación son simples nulidades relativas ya que la notificación cursa en el testimonio de la sentencia para la dotación de tierras de la titular Luisa Indacochea de Céspedes y el informe en conclusiones del abogado de titulación hace de su responsabilidad al no ser objetado en tiempo oportuno se convierte en un acto consentido y que al margen de la sentencia para dotación de tierra de 1975 el predio Villa El Carmen también cuenta con una sentencia del Juez Agrario de Trinidad Dr. Ramón Camargo Pedriel de 1 de enero de 2003 que garantiza el derecho propietario del Sr. Vitaliano García Meneses careciendo en consecuencia de fundamento legal según lo dispuesto el art. 28 inc. e) y art. 35 inc. a), c) y d) de la ley 2341 por lo tanto nulo solicitando declare probada la demanda contra el INRA impugnando la resolución administrativa RA-SS N° 476/2016 disponiendo quede sin efecto y reencause el proceso de saneamiento procediendo a una nueva verificación del cumplimiento de la FES.

Que, cumpliendo con la observación que éste tribunal colegiado realizó, según consta en memorial de subsanación de fs. 25 a 27 y memorial de fs. 37 a 42; por intermedio de memorial de fs. 67 a 69 del expediente los representantes legales de los demandantes amplían la demanda nombrando el art. 397 de la CPE, que establece que "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y la conformación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", por lo que los demandantes cumplen con lo establecido por la posesión legal y según los antecedentes domínales de derecho propietario se cumplió con la función económico social y con el asentamiento anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 promulgada el 18 de octubre de 1996, y como lo establece el art. 309 parágrafo I del D.S. 29215 Reglamento de la Ley 1715, modificada por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que dispone que, se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la disposición transitoria Octava de la Ley 3545 y para fines de saneamiento tendrán la condición jurídica de poseedores legales. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizara únicamente durante el relevamiento de información en campo. Así como se demuestra en el formulario de verificación de la función social, adjuntando en las mejoras de la propiedad, donde indica que se identificó una casa residencia que data del año 1996, verificación realizada por el Topógrafo Martín R. Vásquez Albis funcionario del INRA Beni en primera instancia, igual al formulario de registro de mejoras del predio Villa El Carmen de fecha 2 de junio de 2010 donde el INRA observó y verificó que desde el año 1995 existen plantaciones de naranjos datos recabados por funcionarios del INRA BENI Ing. Rider Guzmán Florián asistente técnico del INRA BENI, e Ing. León Lacoa Diederich, responsable técnico de campo del INRA BENI.

Que, la parte demandante señala que la única forma de demostrar la FES es mediante la verificación en campo, como lo establece el art. 159 del Decreto Supremo N° 29215 respecto a la (verificación en campo e instrumentos complementarios) determinando que el INRA verificará de forma directa en cada predio la función social o económico - social, siendo este, el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria, en este caso la verificación en campo es de manera objetiva y no subjetiva. Aseguran que la relación de tradición no ha sido bien considerada en el Informe en conclusiones, siendo que desde el año 1995 hubo plantaciones de naranjo y desde el año 1996 una vivienda en el predio Villa El Carmen, correspondientes al expediente N° 46982 del trámite iniciado a nombre de Luisa Indacochea de Céspedes y Víctor Hugo Cuellar Vásquez con una superficie de 704.4257 ha. y de acuerdo a lo establecido en el art. 309 parágrafo III del D. S. N° 29215 para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primero, admitirá la sucesión en la posesión ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes, por lo tanto se demuestra que desde los primeros propietarios se ha cumplido con la función social y función económico social.

Que, hacen saber que según su criterio, lo fundamental es la verificación en campo que en éste caso se realizó en fecha 2 de junio de 2010 por el INRA constituyéndose las imágenes satelitales en sólo en un medio complementario a la verificación en campo conforme al art. 159 parágrafo II del Decreto Supremo que indica que el INRA podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación como ser imágines de satélite, fotografía aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Por lo que consideran que estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo, puesto que las fichas de saneamiento verificadas en campo sobre la cantidad de hectáreas que les corresponde, habiendo declarado 150 cabezas de ganado, sería con un cumplimiento del 100 % de la FES, solicitando se vuelva a valorar el cumplimiento de la función económica social y se respete lo que establece la normativa agraria (Manual de Verificación de la FES).

Que, mencionan que la actividad que realizan los propietarios en propiedad "Villa El Carmen" no es incompatible, ya que la actividad ganadera a mediana escala es a ramoneo, es decir que el ganado pastea y se alimenta de especies típicas locales del lugar no siendo necesario el desmonte de grandes extensiones forestales, así mismo el plan de uso de suelos se constituye en un plan general de escala a la que se ha construido; siendo en detalle insuficiente para determinar la vocación real del suelo, en otros casos parecidos el INRA no ha valorado este fundamento como incumplimiento de la FES. El 31 de agosto de 2016 la demanda contenciosa administrativa y su ampliación es admitida según consta en obrados de fs. 71 y vta. disponiendo traslado al demandado Jhonny Oscar Cordero Núñez Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria a efecto de que responda en el termino de ley, disponiendo además se remita al Tribunal los antecedentes del proceso de saneamiento simple de oficio SAN SIM respecto al Polígono N° 118 del predio denominado "Villa El Carmen"; de fs. 106 a 108 Jhonny Oscar Cordero Núñez Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, presenta apersonamiento y responde negativamente a los argumentos de la demanda contenciosa administrativa mencionando:

Que, en total desconocimiento de la normativa agraria, en relación a la Ley N° 3241de 23 de abril de 2002 a la que hace referencia no es aplicable a los procesos de saneamiento de tierras, de acuerdo al art. 78 de la Ley N° 1715 por supletoriedad en caso de que existan actos procesales y procedimientos no regulados por la citada normativa se debe aplicar el Código Procesal Civil. A fs. 339 a 341 foliación inferior de la carpeta de saneamiento cursa resolución administrativa RA-SS N° 0476/2016 de 3 de marzo de 2016, debidamente refrendada por autoridades competentes; el abogado Jorge Gómez Chumacero que fungía en esa fecha como Director a.i. del INRA y Elizabeth Quisbeth Apaza Supervisor Jurídico de la Dirección General de saneamiento y titulación del INRA, por lo que se cumplió con lo establecido en el art. 65 del D. S. N° 29215 que señala de manera textual en su inc. a) será dictada por autoridad competente disposición concordante con el art. 77 del D. S. N° 29215 que señala que entre las atribuciones del director nacional en su inciso c) dictar las resoluciones Administrativas y Resoluciones Finales en los procedimientos agrarios administrativos de saneamiento, reversión, expropiación, distribución de tierras fiscales y otros, conforme a la ley y lo dispuesto en el reglamento, por lo que no es sustentable lo que manifiestan los demandantes puesto que se adjunta en original la resolución cumpliendo con las exigencias de la normativa agraria. Menciona que bajo el resguardo del debido proceso, la entidad administrativa en todo momento cumplió con la normativa agraria velando por precautelar el derecho de la colectividad.

Aclarando que el Decreto Supremo 19378, es claro al indicar en su artículo 1, las tierras fiscales revertidas a dominio originario del estado por imperio del artículo 1 del Decreto Supremo 19274 vale decir dotadas por el Consejo Nacional de Reforma Agraria o concedidas por el Instituto Nacional de Colonización, entre el 17 de julio de 1981 al 10 de octubre de 1980, serán objeto de una estadística levantada por ambos organismos a fin de contar con datos exactos sobre superficies y extensiones ilegalmente dispuestas, constituyendo al presente reservas fiscales con destino a futuras dotaciones que se determinaran conforme a ley, se declara expresamente la nulidad en toda forma de derecho de todos los trámites, resoluciones y títulos ejecutoriales emergentes de dichos instrumentos legales expedidos en el mencionado periodo, remitiéndose a los informes emitidos dentro el proceso de saneamiento del predio Villa el Carmen.

Que, respecto al cumplimiento de la posesión legal y con asentamiento anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y función económico social como habrían demostrado en la verificación de campo realizada por el INRA, manifiesta que al haber los demandantes estado en posesión sobre un área destinada a tierras fiscales y que deberían ser dotadas conforme a ley, advierte que son poseedores de forma ilegal del predio enmarcándose en lo establecido en el art. 310 del D.S. N° 29215 que manifiesta que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previstos en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 o cuando siendo anteriores no cumplan la función social o económico social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten los derechos legalmente constituidos, solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa con costas al demandante conforme prevé el parágrafo I del art. 198 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo al art. 78 de la Ley 1715.

CONSIDERANDO II : Que, habiendo sido admitida la presente demanda por Auto de fs. 47 y 48 vta., es corrida en traslado a la parte demandada, que estando legalmente citada con la demanda y admisión en tiempo hábil el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante su representante legal Jhonny Oscar Cordero Núñez, en virtud a la designación como Director Nacional a.i. del INRA, en este sentido se apersona dentro el presente proceso manifestando que:

1.- los demandantes refieren que la Resolución Administrativa RA-SS N° 476/2016 de 03 de marzo, no cumple con lo dispuesto en el art. 27 de la Ley N° 2341, al no contar con los elementos esenciales del acto administrativo como dispone el art. 28, incumpliendo con las formalidades legales, además indica que, el inc. a) al no contar la resolución mencionada con firma y sello de la autoridad competente para darle validez al acto, que los demandantes en total desconocimiento de la normativa agraria en función al art. 78 de la Ley N° 1715 por supletoriedad se aplica el Cód. Pdto. Civil, la resolución impugnada se encuentra debidamente refrendada por autoridad competente en ese entonces por el Director Nacional del INRA lo suscrito por la supervisora jurídica de la Dirección General de Saneamiento y Titulación, consiguientemente se ha cumplido con lo previsto por el Art. 65 del D.S. N° 29215 concordante con el art. 47 del mismo decreto, a este efecto se debe remitir a la carpeta de saneamiento donde se encuentra el original de la aludida resolución.

2.- Asimismo indica los demandantes que el informe en Conclusiones de 18 de enero de 2011 establece el incumplimiento absoluto de la función social, cual se tiene en el expediente agrario 46982, tiene vicios de nulidad relativa y el informe de UDSA BN N° 84/2011 de 31 de enero, se dice que en conformidad al art. 1° del D. S. N° 19378 y el D. S. N° 19274 quedarían bajo el dominio del Estado todas las extensiones de tierras fiscales que fueron dotadas por el Consejo Nacional de Reforma Agraria. El informe Técnico UDSABN 734/2011 de 26 de mayo, e Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 226/2016 de 29 de febrero, no realizaron un análisis de toda la documentación presentada como de la inspección del predio, además de haber indicado que el expediente agrario 46982 tendría vicios de nulidad relativa, al respecto se puede advertir que la entidad administrativa siempre se adecua a la normativa agraria vigente siempre velando los derechos de la colectividad por otra parte destaca y transcribe el contenido del D.S. N° 19378, consecuentemente se remite a los informes elaborados durante el proceso de saneamiento del predio "Villa El Carmen".

3.- Asimismo la parte actora observa que estarían en posesión legal con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 cumpliendo la función económico social, la cual habrían demostrado durante la verificación de campo, que estando los demandantes en posesión sobre el área destinada a tierras fiscales en dotación se encuentran al presente en posesión ilegal cual dispone el art. 310 del D. S. N° 29215; por lo manifestado solicita se declare improbada la presente demanda, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0476/2016 de 03 de marzo, con imposición de costas.

Que, corridos los traslados a su orden la parte actora por memorial de de fs. 112 a 120 hizo uso del derecho a la réplica; así como la parte demandada por memorial a fs.126 y vta. haciendo uso al derecho a la dúplica se apersona Eugenia Beatriz Yuque Apaya, en su condición de Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en ese contexto legal de la revisión exhaustiva de los fundamentos realizados por cada una de las partes éste tribunal toma conocimiento para su correspondiente análisis.

CONSIDERANDO III: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados; el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos:

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a éste Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa N° 476/2016 de 3 de marzo de 2016.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.

Que, ingresando al análisis de la demanda de fs. 17 a 20 vta., de obrados, en los términos de su redacción y en relación a lo acusado en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N°0476/2016 de 03 de marzo de 2016, contrastado con la cita de la normativa supuestamente vulnerada, será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.

1.- Solicita nulidad por no contar con los requisitos de validez de la resolución Administrativa RA-SS N° 476/2016 de 03 de marzo de 2016.

Los demandantes acusan que la Resolución Administrativa RA-SS N° 476/2016 de 03 de marzo de 2016. Adjunta a obrados no cuenta con los elementos esenciales que disponen los arts. 27 y 28 de la Ley N° 2341, norma que indica: "Son elementos esenciales del acto administrativo los siguientes: a) Competencia: Ser dictado por autoridad competente; b) Causa. Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable c) el objeto: el objeto debe ser cierto lícito y materialmente posible d) procedimiento antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico e) fundamento, deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto consignando además, los recaudos indicados en el inciso b)del presente artículo y f) finalidad, deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico, señalando en consecuencia que la Resolución en cuestión no cuenta con la firma y sello de la autoridad competente".

Encontrándose denunciada la validez del documento por no observar el cumplimiento con el inciso c), es decir por no contar con la firma de la autoridad que suscribe, de la revisión de los antecedentes y contrastando con obrados se tiene lo siguiente:

A fs. 3 a 5 de obrados se tiene adjunto el documento Resolución Administrativa RA-SS N° 476/2016 de 03 de marzo de 2016. Que efectivamente no cuenta con la firma de la autoridad que suscribe el documento, esta falta de formalidad efectivamente descalifica la resolución la misma que es causal de nulidad por falta de los requisitos de validez que debe tener un documento público, empero de la lectura de los antecedentes que informan sobre el proceso de saneamiento a fs. 339 a 341, cursa la misma Resolución Administrativa RA-SS N° 476/2016 de 03 de marzo de 2016., que se encuentra firmada por el Abogado Jorge Gómez Chumacero como Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, este hecho debe ser sujeto al siguiente análisis:

Aspectos doctrinales y jurisprudenciales sobre la notificacion:

Doctrinalmente la notificación es el "acto mediante el cual se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial, constituye un complemento ineludible de las vistas y de os traslados, pues solo a partir de las resoluciones que los confieren nace, para su destinatario, la carga de contestarlos" (Diccionario Jurídico consultor Magno de Mabel Goldstein, pág. 389).

La notificación del acto administrativo.- La notificación de los actos administrativos es un mecanismo formal que tiene como objetivo poner en conocimiento de las personas interesadas la propia existencia de un acto administrativo que afecta a sus derechos o intereses. Se trata por lo tanto, de una obligación interpuesta a la administración como es el INRA en el caso que nos ocupa y que se convierte en el derecho para las personas afectadas con ese acto administrativo que dicta el auto o resolución "a los interesados cuyos derechos o interesas sean afectados por aquellos". Consiguientemente, la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que depende la eficacia de aquel, y constituye una garantía tanto para el administrado como por la propia administración.

El art. 70 del D.S. N° 29215, sobre la notificación indica: (Notificación y Publicaciones). Las notificaciones salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma, a)

Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos personales en el domicilio señalado; b) Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal; y c) las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión.

Asimismo corresponde hacer referencia al art. 74 del mencionado D.S. N° 29215 referido a (Nulidad de Notificación).

Toda vez que se hiciere en, contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá efecto desde ese momento. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el servidos público que la emitió.

a).- En el caso de autos, el documento consistente en la Resolución Administrativa RA-SS N° 476/2016 de 03 de marzo de 2016, que cursa sin firma del titular del INRA, data de 03 de marzo de 2016, asimismo la Resolución Administrativa RA-SS N° 476/2016 de 03 de marzo de 2016, que se encuentra en la carpeta de saneamiento de fs. 339 a 341, la parte demandante denuncia que el documento con el que se les notifico consistente en la Resolución Administrativa RA-SS N° 476/2016 de 03 de marzo de 2016, esta no cumplía con las formalidades legales para ser considerado como un documento público valido al no contar con la firma del representante legal del ente emisor, al no cumplir a cabalidad los requisitos de validez para la formación de un documento más aun si se trata de un documento en el que está creando modificando o extinguiendo derechos en este caso el derecho de propiedad sobre la tenencia de la tierra, este debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el art. 1287 del Cód. Civ., que indica que el Documento Publico o autentico es el extendido con todas las solemnidades legales por funcionario autorizado para darle fe pública, en el caso de autos efectivamente el documento que se adjunta a fs. 3 a 5 de obrados no cuenta con la firma o no fue autorizado por el funcionario a cargo del ente emisor de la Resolución que se impugna de la compulsa de este hecho y pese a encontrarse el mismo documento firmado a fs. 339 a 341, aclarando que cualquier documento más aun un documento público debe cumplir con el principio de publicidad y no encontrarse estos documentos en los antecedentes escondidos de los interesados; el hecho de no poner a la vista de los interesados los documentos completos y notificar a los administrados con documentos incompletos sin firmas, conculcan el derecho a la defensa y efectivamente vulneran el debido proceso, por esta razón la denuncia del demandante en el primer punto es acogida por este Tribunal.

b).- Solicita nulidad por no contar con los fundamentos debidos y los requisitos para ser considerada válida la resolución Administrativa RA-SS N° 476/2016 de 03 de marzo de 2016.

Sobre la acusación de los fundamentos con los cuales se funda la declaración de tierra fiscal no son evidentes toda vez que el informe en conclusiones de 18 de enero de 2011 establece "el incumplimiento absoluto de la función económico social por el punto 2 de las consideraciones legales revisión del proceso agrario 46982 tiene los siguientes vicios de nulidad relativa: a) Incumplimiento al art. 57 del Decreto Supremo 3471 que dispone la notificación con la sentencia b) inexistencia del informe en conclusiones del abogado de titulación sugiriendo la procedencia o rechazo; menciona que al señalar los vicios de nulidad relativa, no puede ser considerado como una nulidad absoluta dado que la sentencia ha sido notificada el 27 de octubre de 1975 como consta en el Testimonio del Consejo Nacional de Reforma Agraria y en cuanto al informe de conclusiones de titulación, refiere que el mismo no es de responsabilidad de los demandantes sino la del abogado de titulación por no emitirlo.

2.- En cuanto a la acusación de que el informe en Conclusiones de 18 de enero de 2011 establece el incumplimiento absoluto de la función social , que se tiene en el expediente agrario 46982, tiene vicios de nulidad relativa y el informe de UDSA BN N° 84/2011 de 31 de enero, se dice que en conformidad al art. 1ro. del D. S. 19378 y el D. S. N°19274 quedarían bajo el dominio del Estado todas las extensiones de tierras fiscales que fueron dotadas por el Consejo Nacional de Reforma Agraria. El informe Técnico UDSABN 734/2011 de 26 de mayo, e Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 226/2016 de 29 de febrero, no realizaron un análisis de toda la documentación presentada como de la inspección del predio, además de haber indicado que el expediente agrario 46982 tendría vicios de nulidad relativa, al respecto se puede advertir que la entidad administrativa siempre se adecúe a la normativa agraria vigente siempre velando los derechos de la colectividad; consecuentemente se remite a los informes elaborados durante el proceso de saneamiento del predio "Villa el Carmen".

En el presente proceso de la compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Villa El Carmen", de la revisión de la ficha catastral cursante a fs. 127 y vta. (foliación inferior) indica que se evidencio la existencia de 150 cabezas de ganado vacuno y 3 de ganado equino todos con la marca o símbolo del Certificado de Marca de propiedad de Udo Eizaguirre Rapp y Marina Guzmán Roca de Eizaguirre cursante a fs. 126, con la observación que el interesado presentará los documentos de propiedad en oficinas del INRA Beni, este aspecto llevo a la convicción de clasificar a la propiedad como mediana propiedad con actividad ganadera, aspecto que fue corroborado en el Formulario de Verificación de FES en campo cursante a fs. 128 a 131, de otro lado a fs. 135 de antecedentes del mencionado proceso de saneamiento, se encuentra el formulario "Registro de Mejoras", en el que se tiene como mejoras: una vivienda, galpón, vivienda con galpón, corral de madera, plantaciones de toronjas, potrero, pasto natural alambrada, estos hechos nos llevan a la convicción de la existencia de cumplimiento de la Función Económica Social en el predio y no es como manifiesta el informe en conclusiones que indica que existe "incumplimiento absoluto de la Función Económico Social", estos hechos sin lugar a dudas son vicios de nulidad que deben ser considerados por el tribunal llegando a la conclusión de que se deben enmendar de acuerdo a los datos de los antecedentes de saneamiento.

3.- El demandante indica que estarían en posesión legal con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 cumpliendo la función económico social cual habrían demostrado durante la verificación de campo , esta afirmación realizada por el demandante después de realizar la contrastación documental y el análisis de la tradición de la posesión y del derecho de propiedad se llega a evidenciar que efectivamente la posesión del predio ahora denominado "Villa El Carmen" data desde antes de la vigencia de la L. N° 1715, por lo que no correspondería la aplicación del art. 310 del D. S. N° 29215; de los antecedentes adjuntos al expediente se evidencia que la tradición y el derecho de propiedad tiene como primer antecedente el testimonio del Juzgado Agrario Móvil que en octubre de 1975, otorga la propiedad del predio denominado "Villa El Carmen" a favor de Luisa Indacochea de Céspedes, el mismo que cuenta con el registro en DD.RR. bajo la partida N° 691, registrado en el libro de propiedades de la Capital y Cercado, de 23 de diciembre de 1994 por la que consta que Rosauro Céspedes Ibáñez y Luisa Indacochea de Céspedes transfieren el predio denominado "Villa El Carmen" a favor de Vitaliano García Meneses, posesión y propiedad que fue objeto de otras transferencias hasta llegar a Udo Alberto Eysaguirre Rapp y Marina Guzmán Roca aspecto que debe ser tomado en cuenta y ser acogido de acuerdo a los datos que informan los antecedentes del expediente, en ese sentido corresponde aclarar que la "posesión" en materia agraria, se constituye un instituto jurídico, con características especiales y particulares diferentes al concepto de materia civil; en ese sentido en la materia "La Posesión" se constituye un derecho, independiente del derecho de propiedad y no un elemento constitutivo de este, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por las dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA. tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de "propiedad" y la "posesión", siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido en el art. 397 de la CPE. Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad , ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio debe ser anterior y no actual o posterior a 2009, En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento, una valoración para el derecho de posesión y el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE. aplicado en sentido de los derechos adquiridos para los predios en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE. de 2009 y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE. y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y/o Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE. En el presente caso, en el Informe en Conclusiones no reconoce los derechos posesorios adquiridos conforme a la actual Constitución, error que es ratificado mediante la Resolución Administrativa RA-SS N° 0476/2016 de 03 de marzo, desconociendo los derechos adquiridos pre existentes al declarar tierra fiscal, consecuentemente existe una mala aplicación del art. 310 del D. S. N° 29215.

Consecuentemente, por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas en la presente resolución, se concluye que la entidad administrativa, ha vulnerado derechos y garantías de los demandantes en especial a los derechos adquiridos antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, en lo referido la posesión y la tradición del derecho de propiedad respecto a los derechos adquiridos antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado, al declarar tierra fiscal el predio denominado "Villa El Carmen", vulnerando la normativa agraria en vigencia, contenida en la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545 y su decreto reglamentario aprobado por D.S. N° 29215, como también el orden público y el cumplimiento obligatorio de las resoluciones y decretos aplicables al caso y que estén vigentes, siendo cierto y evidente las vulneración a garantías constitucionales, corresponde fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3. de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA: I.- declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 25 a 28 vta., subsanada por memorial de fs. 33, interpuesta por Marina Guzmán Roca y Udo Alberto Eyzaguirre Rapp; en consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0476/2016 de 03 de marzo de 2016.

II.- A tal efecto se anula hasta el vicio más antiguo del proceso de saneamiento hasta fs. 5 inclusive y se proceda a realizar una nueva valoración de la Función Económico Social del predio "Villa El Carmen".

III.- Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas principales, con cargo al INRA.

No suscribe la Magistrada Dra. Deysi Villagomes Velasco, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.