SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 68/2017

Expediente: Nº 1037-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "Saitillar"

 

Fecha: Sucre, 12 de junio de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Deysi Villagomez Velasco

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 20 a 23 de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierra, impugnando la Resolución Suprema N° 223913 de 2 de septiembre de 2005 y Resoluciones Supremas Rectificatorias y Complementarias Nos. 00668 y 00758 ambas de 17 de julio de 2009, contestación a la demanda, réplica, dúplica, memoriales de terceros interesados, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que, Jorge Jesús Barahona Rojas en representación del Viceministerio de Tierras y posterior apersonamiento de Jhonny Oscar Cordero Núñez en representación de la misma Institución, con la facultad conferida por la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, en la vía contenciosa administrativa impugnan la Resolución Suprema N° 223913 de 2 de septiembre de 2005 y Resoluciones Supremas Rectificatorias y Complementarias Nos. 00668 y 00758 ambas de 17 de julio de 2009, en lo que se refiere al predio "Saitillar", al considerarlas ilegales por haber sido emitidas sin cumplir las exigencias del ordenamiento jurídico vigente en su momento, manifestando lo siguiente:

De la compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que la Resolución Suprema 223913 concretamente en la parte resolutiva numeral 2 inciso d, reconoce al predio "Saitillar" la superficie total de 2.391,6226 ha., en contradicción a los datos reales obtenidos en campo y gabinete, incurriendo en errores y omisiones de fondo y consiguiente ilegalidad en la aplicación de disposiciones legales contenidas en la Ley N° 1715 y el D.S. N° 25763 aplicable en su momento.

Manifiestan que en el trámite del Expediente N° 25082 correspondiente a la propiedad "Taquiperenda" se emitió el Título Ejecutorial Proindiviso N° 474836 a favor de cinco personas con una superficie total de 6700,1250 ha., resultando cada beneficiario con una cuota parte de 1340.0250 ha.

De entre las cinco personas una de ellas, concretamente Olver Gonzales Palavecino, transfiere a Nery Gonzales Guzmán actual beneficiario del predio denominado en saneamiento con el nombre de "Saitillar" la superficie de 1645,2000 ha., asimismo mencionan y observan la transferencia de 1340.0000 ha. al hijo del Nery Gonzales Guzmán por parte de terceras personas que adquirieron dicha superficie de Olver Gonzales Palavecino en base al mismo Título Ejecutorial Proindiviso N° 474836. Señalan también que de la suma de ambas transferencias se tiene como resultado la superficie de 2985.2000 ha.; asimismo indican que el excedente con relación a la superficie reconocida en saneamiento seria de 1051.5976 ha., superficie que debió ser adjudicada, siendo que el beneficiario sólo acreditó la calidad de subadquirente en la superficie de 1340.0250 ha. y no sobre la totalidad de la superficie mensurada del predio; además señalan que el INRA omitió realizar el relevamiento de información en gabinete del Expediente 25082, que de acuerdo con un posterior análisis técnico de mosaico de los antecedentes contenidos en dicho expediente, el predio denominado "Saitillar" estaría sobrepuesto aproximadamente en un 45% del Expediente Agrario N° 25082 correspondiente a la propiedad titulada en lo proindiviso de "Taquiperenda" estando desplazado en un 55 %, aspecto que el INRA no identificó ni tomó en cuenta en gabinete, debiendo haber considerado al beneficiario como poseedor sobre esta superficie y no como subadquirente sobre las 2391.6226 ha. adjudicadas al beneficiario; por todo ello, señalan que el INRA no habría realizado una correcta valoración técnico legal de los documentos de transferencia aportados por el beneficiario en pericias de campo, al momento de realizar la evaluación técnico jurídica tal cual manda el procedimiento agrario, concluyendo que la entidad administrativa habría incurrido en error, omisión e ilegalidad al no realizar una adecuada valoración, por un lado sobre la falta de acreditación de la calidad de subadquirente en dicha fracción y por otro sobre el desplazamiento identificado por informes de imágenes satelitales, por lo que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema impugnada transgreden lo establecido por el art. 64 de la Ley N° 1715 y los arts. 171, 176, 181, 182, 218 y 223 del D.S. 25763; en este sentido los titulares circunstanciales del Viceministerio de Tierras en el ejercicio de sus funciones piden se declare probada la demanda contencioso administrativa presentada, anulando obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley, en primera instancia, por la Autoridad demandada Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial de fs. 81 a 83 de obrados, con los siguientes argumentos:

Con relación a lo manifestado en la demanda, señala que de la revisión de la carpeta de saneamiento correspondiente al predio objeto de saneamiento, se ha identificado que junto a los documentos presentados por el beneficiario, cursa un plano de propiedad del año 1981 con sello del Servicio Nacional de Reforma Agraria en el que se consigna como propietario a Olver Gonzales Palavecino, sólo en la superficie de 1.645,200 ha.; asimismo, de la revisión del documento de transferencia realizado por Olver Gonzales Palavecino en el año 1992 se evidencia que la misma no consigna la superficie objeto de la transferencia, indicando sólo que se transfiere lo establecido en la cláusula primera del contrato, por ello la Autoridad demandada señala que debe determinarse que se entiende por "Proindiviso", que según el concepto extraído del diccionario jurídico de Cabanellas se define como: "Estado o situación de una masa de bienes o de una cosa que no ha sido partida, dividida entre sus varios copropietarios", pues dicho término no implica que la cosa deba ser dividida o pertenezca a los copropietarios de manera igualitaria, refiriéndose especialmente a las herencias cuando los coherederos no han efectuado la correspondiente partición. En tal sentido tomando en cuenta lo establecido por el art. 397- I de la CPE y art. 64 de la Ley N° 1715, las propiedades deben cumplir la función social o la función económico social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, por lo señalado pide se tome en cuenta estos aspectos al momento de emitir la sentencia correspondiente.

Por su lado Jorge Gómez Chumacero Director Nacional del INRA, en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en esta ocasión como codemandado, mediante memorial de fs. 109 a 112 vta. responde la demanda, remitiéndose a los documentos que fueron aparejados por el beneficiario al expediente de saneamiento, prueba literal producida al momento de efectuarse el relevamiento en gabinete y generada durante la sustanciación del relevamiento de información en campo, señalando que estos documentos se constituyen en un medio lícito de prueba, en este sentido indica que toda la documentación generada debe ser valorada de acuerdo a la legislación aplicable a momento de llevarse a cabo las actividades de saneamiento de esa época, considerando fundamentalmente el carácter social de la materia agraria buscando favorecer al administrado, siempre y cuando no se vulnere los principios constitucionales consagrados por la C.P.E. Asimismo señala que en los trabajos de campo del predio "Saitillar" se evidenció el cumplimiento de la Función Económico Social; por otra parte, en cuanto al informe de las imágenes satelitales y el análisis técnico de mosaicado de los antecedentes agrarios, indica que estos no fueron puestos a su conocimiento no dándole oportunidad de efectuar su valoración para desvirtuar el mismo provocando su indefensión, además aclara que esta demanda se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, concluyendo que el proceso de saneamiento se ejecutó de acuerdo a la metodología y legislación prevista por la normativa agraria vigente en esa oportunidad, motivo por el cual pide se analice y valore conforme a derecho los datos técnicos del proceso agrario del predio "Saitillar" del que emergen elementos distintos a los propugnados por la autoridad accionante.

Respondida la demanda por ambas autoridades codemandadas en el plazo establecido por ley, la autoridad demandante mediante memorial de réplica cursante de fs. 121 y vta., respecto a la respuesta de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, se ratifica inextenso en los términos de su demanda, reiterando que el beneficiario no acreditó la calidad de subadquirente en la superficie de 1051.5976 ha., correspondiendo bajarle a la calidad de poseedor simple. En cuanto al término jurídico "proindiviso" destaca que esta expresión no implica que la cosa deba ser dividida o pertenezca a los copropietarios de manera igualitaria.

Respecto a la contestación del Director del INRA en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la Autoridad demandante mediante memorial de réplica de fs. 125 y vta., aclara que su demanda no cuestiona el cumplimiento de la FES, sino la falta de acreditación de la calidad de subadquirente del beneficiario sobre la fracción de 1051.5976 ha. y el desplazamiento de 1076.2301 ha. (55%) del predio "Saitillar" con relación al Expediente Agrario N° 25082, indicando que esta superficie debió adjudicarse al beneficiario como poseedor y no como subadquirente, situación que no se dio provocando daño económico al Estado por la falta de pago de precio de adjudicación. En cuanto al carácter social de la materia y la favorabilidad del administrado señala que esta se aplica siempre y cuando no se vulnere las disposiciones administrativas establecidas por el procedimiento agrario.

A su vez en uso del derecho a la dúplica tanto la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, así como el Director Nacional del INRA en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, responden a los memoriales de réplica del actor ratificándose in extenso en sus memoriales de contestación a la demanda.

Por otra parte, mediante memorial de fs. 183 a 186 de obrados, Richar Ovidio Gonzales Añazgo en representación de Angelita Añazgo Vda. de Gonzales esposa del beneficiario y tercero interesado Nery Gonzales Guzmán, se apersona al presente proceso contencioso administrativo, pidiendo la nulidad de obrados por el fallecimiento del esposo de su representada, en su condición de tercero interesado, toda vez que considera que habiendo fallecido ya no puede ser tomado en cuenta en el presente proceso, incidente que es rechazado por Auto de 5 de agosto de 2015, cursante a fs. 192 de obrados.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 dispone que una vez emitida las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido, el Viceministerio de Tierras, en merito a sus atribuciones está plenamente legitimada para interponer demandas contencioso administrativo ante esta instancia jurisdiccional.

Que, conforme a lo previsto por los arts. 7, 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dejados en vigencia temporalmente hasta que sean regulados por una ley especializada conforme establece la Disposición Final Tercera del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, corresponde a este Tribunal Agroambiental ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada; en este sentido, de la compulsa de antecedentes, los argumentos expuestos en la precitada demanda, la respuesta de los demandados y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, en vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, habiéndose iniciado el proceso de saneamiento mediante Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO 007/2000, estando en vigencia en ese entonces el anterior reglamento agrario aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, modificado por el D.S. N° 25848 y posteriormente entrando en vigencia el actual reglamento de la Ley N° 1715, aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la mención de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere serán citadas conforme el análisis de los fundamentos de la presente demanda.

En este entendido el art. 64 de la Ley N° 1715 establece que: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte".

Por su parte el art. 171 del anterior reglamento agrario aprobado por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, establecía en cuanto al Relevamiento de Información en Gabinete lo siguiente: "En esta etapa, se llevan a cabo las siguientes actividades: a) La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente; b) La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1.992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas; y c) La representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona.

La identificación en gabinete se realizará desde el dictado de la resolución determinativa por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de las pericias de campo".

Asimismo el art. 176 del anterior reglamento agrario aprobado por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, respecto al alcance del el régimen y procedimiento de evaluación técnico-jurídica durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria establecía: "I. Al día siguiente hábil de recibido el informe de campo, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, instruirán a sus departamentos competentes, la iniciación de la etapa de evaluación técnico-jurídica, debiendo realizarse simultáneamente la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores; de acuerdo a procedimientos establecidos al efecto . (...) ". (Las negrillas son añadidas).

Del mismo modo el art. 181 del anterior reglamento agrario aprobado por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, en cuanto a la revisión de Títulos establecía: "Los departamentos competentes de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de conformidad a lo establecido por el artículo 176 de este reglamento, procederán a: a) La revisión de Títulos Ejecutoriales cursantes en su poder que correspondan a tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, para verificar la legalidad de su otorgamiento o en su defecto la existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta y relativa que los afecten y se evidencien en los mismos, en los expedientes que les sirvieron de antecedente y/o en las pericias realizadas para la definición de su objeto. (...) ".

Igualmente el art. 182 del anterior reglamento agrario aprobado por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, respecto al Informe de Evaluación establecía: "I. Los departamentos competentes, concluida la revisión, elevarán a su Dirección Departamental, informes de evaluación sobre la situación de cada Título Ejecutorial revisado, que precise en el caso de: a) Tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, sí se encuentra exento de vicios o afectado de vicios manifiestos de nulidad absoluta o relativa; b) Tierras cuya superficie sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola, o que correspondan a comunidades campesinas, indígenas y originarias, la regularidad en la emisión del Título Ejecutorial y ocupación del predio por sus titulares; o si presenta sobreposición de derechos, o cualquier irregularidad detectada en el informe de campo; y c) Contenga recomendación sobre el curso de acción a seguir. II. Asimismo, los departamentos competentes elevarán un informe general sobre los títulos ejecutoriales revisados en el área o polígono de saneamiento, individualizando la situación jurídica de cada uno de ellos".

Asimismo el art. 223 del anterior reglamento agrario aprobado por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, respecto a las resoluciones anulatorias y de conversión establece: "La Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión: a) Incluirá los contenidos señalados en el artículo anterior, en relación al titular originario; y b) Conferirá derecho al otorgamiento de nuevos Títulos Ejecutoriales en favor del subadquirente, sobre las superficies que se encuentren cumpliendo la función social o económico-social, incluyendo los contenidos establecidos en los artículos 88 y 89 de este reglamento. Los Títulos Ejecutoriales se otorgarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de este reglamento".

Por su parte el art. 238 del D.S. N° 25763, abrogado por el actual Reglamento Agrario refiriéndose al cumplimiento de la Función Económico Social señalaba: "I. La función económico-social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite. II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo. III. En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; b) En la empresa agropecuaria, además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos; c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca...".

A su vez el art. 105 del D.S. N° 25763, abrogado por el actual Reglamento Agrario refiriéndose al alcance de la adjudicación señalaba: "I. La adjudicación tendrá por objeto constituir, a titulo oneroso, derecho de propiedad sobre Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Medianas Propiedades y Empresas Agropecuarias".

Además el art. 236 del D.S. N° 25763, abrogado por el actual Reglamento Agrario refiriéndose al alcance y verificación de la FS y FES señalaba: "I. La presente sección regula el régimen y procedimiento de verificación del cumplimiento de la función social y económico-social, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Nº 1715. II. Cuando la superficie se encuentre titulada, y el Titulo Ejecutorial no adolezca de vicios de nulidad absoluta o relativa, y no exista conflicto, la verificación del cumplimiento de la función económico-social no afectará la validez del mismo durante el Saneamiento. III. "En los predios cuya extensión fuere igual o menor a 500 hectáreas, se considera necesario para la convalidación y titulación de la totalidad del predio, el cumplimiento de la función económico social en una superficie no menor al 50% de su extensión comprendida en Títulos Ejecutoriales o Procesos Agrarios en Trámite".

De esta manera el art. 198 del D.S. N° 25763, abrogado por el actual Reglamento Agrario, refiriéndose a las posesiones legales establecía: "Se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la función social o económico-social, incluyendo las ejercidas en áreas protegidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida, antes de la promulgación de la Ley Nº 1715. El concepto de "Áreas Protegidas" señalado en el parágrafo anterior comprende las categorías de Parques Nacionales, -reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización, y Reservas de Producción Forestal".

Por su parte el art. 309-III del D.S. N° 29215 vigente, respecto a las posesiones legales, establece: "Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de poseedores legales . (...) " (Las negrillas son añadidas).

Finalmente el art. 292 del D.S. N° 29215, respecto al diagnostico establece: "I. Esta Actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria ; b) Mosaicado de la información existente en la base geo-espacial sobre las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso de suelo, mapa de valores, concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres administrativas, etc. (...) II. Los resultados de esta actividad se expresarán en un informe técnico-legal, planos y anexos que establezcan la recomendación sobre la modalidad de saneamiento y los criterios para su determinación; asimismo, si corresponde, la aplicación del procedimiento especial de saneamiento sin más trámite, el trámite para la identificación de tierras fiscales o con incumplimiento de función económico social o saneamiento interno. Para la realización de esta actividad se podrá recurrir a imágenes satelitales u otros medios tecnológicos complementarios. Cumplida esta actividad se emitirá la resolución determinativa de área de saneamiento conforme al trámite descrito en el Capítulo II, Secciones II, III y IV de este Título." (Las negrillas son añadidas).

Establecida la base legal correspondiente, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio denominado en saneamiento "Saitillar", se constata los siguientes actuados por parte de la entidad administradora.

En fojas 12 de los antecedentes cursa Informe Jurídico sobre identificación en gabinete de 15 de junio de 2000 en el que no se menciona el Expediente Agrario N° 25082, señalando que la Unidad Técnica del INRA SAN - TCO, presentó en un mapa (mosaico) la ubicación geográfica, superficie y límites de los predios consignados en procesos agrarios identificados y las áreas clasificadas existentes en el área predeterminada, mediante mapa, asimismo se evidencia que en el Informe Técnico de 15 de junio de 2000 que cursa a fs. 13, tampoco se menciona al Expediente N° 25082, de lo que se deduce que este antecedente agrario no fue analizado en esa oportunidad, conforme establecía el anterior reglamento agrario.

A fs. 15 cursa memorial presentado al INRA departamental por parte del beneficiario Nery Gonzales Guzmán, mediante el cual solicita la fusión de la sus propiedades "Saitillar" y la "Pampa Taquiperenda".

De fs. 97 a 98 cursa Testimonio de Audiencia de comprobación de posesión, conciliación e inspección ocular del predio "Saitillar" seguido por Nery Gonzales Guzmán.

A fs. 108 cursa documento de transferencia en la modalidad de venta a plazos realizada por Guido Gareca Soruco y Elvy Gareca de Gareca en favor de Henry Gonzales Añazgo, sobre la propiedad que inicialmente pertenecía a Olver Gonzales Palavecino, en el que se indica como superficie la extensión de 1340.0000 ha., según el Título Ejecutorial Pro-indiviso N° 474836, el mismo que cursa en fotocopia a fs. 120 de los antecedentes.

De fs. 110 a 111 cursa Instrumento N° 244/93 Escritura de compra-venta y transferencia de mejoras en la propiedad "Laguna Tarquiperenda" que celebran los esposos Porfirio Saldias Aparicio y Miriam Coca de Saldias a favor de Nery Gonzales Guzmán.

De fs. 112 a 113 cursa Instrumento N° 224/92 de Escritura Pública de compra-venta y transferencia de una parcela de terreno rural ubicado en el lugar denominado "Saitillar" de la localidad de Taquiperenda, que celebran los señores Olver Gonzales Palavecino y Nery Gonzales Guzmán, en fecha 26 de junio de 1992.

A fs. 125 cursa Plano de la Propiedad de Olver Gonzales Palavecino con una superficie de 1645,2000 ha., en el que se consigna sello del SNRA -Juzgado Agrario Camiri con fecha, julio de 1981.

A fs. 131 cursa documento de transferencia de mejoras que vende Porfidio Saldias Aparicio en representación de su madre Silveria Aparicio Moreno en favor de Nery Gonzales.

A fs. 133 cursa documento de transferencia de posesión y trabajos del terreno situado en Taquiperenda (La Pampa) que realizan María Nancy Medina y Armando Heredia Romero de aproximadamente nueve hectáreas a favor de Nery Gonzales.

A fs. 137 cursa carta de Olver Gonzales dirigida a Nery Gonzales referida a la información de la propiedad "Taquiperenda" con fecha 10 de septiembre de 1995.

En fojas 162 a 163 de los antecedentes cursa la Ficha Catastral de la propiedad "Saitillar" de Nery Gonzales Guzmán, con una superficie declarada de 342,9600 ha., que en la casilla de tradición con base en trámite agrario se consigna como propietario con Título a Olver Gonzales Palavecino y otros, asimismo se menciona a Nery Gonzales Guzmán en la casilla de origen de mutación en compra venta.

De fs. 166 a 168 cursa Registro de F.E.S. en el que se consigna como superficie trabajada 4.7097 ha., y como superficie total utilizada 3433,9910 ha. en este Registro se observa sobre escrituras y correcciones.

Por otra parte de fs. 214 a 219 cursa Informe de Campo INFCHASUR-TCO 021/01 de la propiedad "Saitillar" de 26 de junio de 2001.

Finalmente, de fs. 223 a 247 cursa Informe de Evaluación N° 01/02, 013/02, 011/02, 033/02, 021/02 de 17 de julio de 2002, que en lo que respecta al predio "Saitillar" de Olver Gonzales Palavecino consigna como superficie mensurada en pericias de campo 3529,6115 ha. , que en sus conclusiones y sugerencias señala que Nery Gonzales Guzmán, subadquirente del predio "Saitillar", acreditó su derecho propietario, que el Expediente N° 25082, se encuentra afectado de vicios de nulidad que se subsana en la superficie que el predio cumple con la FES, que se ha verificado, que entre la superficie que consta en el Expediente, de 6700.1250 ha. y la mensurada en pericias de campo de 5130.0690 ha. existe una diferencia de 1570.0560 ha. menos.; asimismo indica que se verificó que entre la superficie que consta en documento de 3462.9600 ha. y la mensurada en pericias de campo de 3529.6115 ha. existe una diferencia de 66.6515 ha. en demasía, por lo que sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión sobre la superficie de 2391.6226 ha., superficie que es tomada en cuenta en la Resolución Suprema 223913 de 2 de septiembre de 2005 (fs. 270-277), rectificada y complementada por Resolución Suprema 00668 de 17 de julio de 2009 (fs. 316-317) y Resolución Suprema 00758 de 17 de julio de 2009 (fs. 323-324), ahora impugnadas.

De lo relacionado precedentemente, como resultado de la revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que la Resolución Suprema impugnada reconoce al beneficiario del predio "Saitillar" como subadquierente en la superficie de 2.391,6226 ha., sin tomar en cuenta los datos reales obtenidos en campo y gabinete, descritos líneas arriba, incurriendo en error, omisión e ilegalidad en la aplicación de las disposiciones legales citadas precedentemente, en el momento de haberse cumplido las etapas correspondientes del saneamiento; evidenciándose que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, si bien se menciona como antecedente agrario el Expediente N° 25082, considerando al beneficiario Nery Gonzales Guzmán (fallecido el 21 de junio de 2012 según el certificado de defunción que cursa a fs. 200 de obrados), como subadquirente del predio denominado en saneamiento "Saitillar", al haber realizado la compra de una parte de la propiedad "Taquiperenda", titulada en lo proindiviso a favor de Olver Gonzales y otros, sin embargo no se analizó que el Título Ejecutorial de esta propiedad se emitió en lo proindiviso a favor de cinco personas con la superficie total de 6700,1250 ha., tampoco se tomó en cuenta que los documentos de transferencia presentados en el proceso de saneamiento por el propio beneficiario no se especifica claramente la superficie total que correspondería al titular inicial, en este caso a Olver Gonzales, constatándose además la existencia de otros documentos de transferencia de terceras personas sobre terrenos, posesiones y mejoras en los que no se especifica superficies y de los que no se tiene certeza si corresponderían al mismo antecedente agrario o en todo caso al vendedor Olver Gonzales Guzmán, evidenciándose que la superficie mensurada en saneamiento del predio "Saitillar", excede a la superficie consignada en el plano que cursa en antecedentes (fs. 125 y 126), el mismo que le corresponde al vendedor Olver Gonzales, sobre el cual si se acreditó la subadquirencia con base en el antecedente agrario titulado en lo proindiviso a nombre del mencionado propietario Olver Gonzales, sin embargo en el análisis y valoración de los datos recabados en el saneamiento no se tomó en cuenta que la superficie total mensurada excedía a la superficie que le correspondería al titular inicial Olver Gonzales según los documentos aportados en el saneamiento , infiriéndose consiguientemente que no se efectuó en su debida oportunidad, el análisis técnico legal correcto respecto a este excedente, no habiéndose sobrepuesto en su debía oportunidad con el antecedente agrario que le correspondería, estableciéndose también que no se efectuó una correcta valoración de los documentos de transferencia mencionados, al observarse que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica se consigna diferentes superficie respecto a los predios "Saitillar" y "La Pampa Taquiperenda" que fueron fusionados y mensurados como un sólo predio con el nombre "Saitillar". En este sentido, con relación a la calidad de subadquirente y/o la calidad de poseedor legal del beneficiario respecto al excedente, se infiere que el INRA no identificó ni valoró esta situación, debiendo haberse efectuado en su oportunidad la sobreposición del predio mensurado con el Expediente N° 25082 para determinar si la superficie excedente se encuentra dentro o fuera del área titulada y en su caso establecer la calidad de subadquirente o poseedor legal, para otorgarse nuevo título vía conversión sobre la totalidad de la superficie, si es que se habría comprobado su condición de subadquirente en toda la superficie mensurada, siempre y cuando se sobreponga en un 100% al antecedente previamente identificado; o en su caso, se someta al procedimiento de adjudicación simple, si es que se le consideraría como poseedor legal del excedente, en conformidad a lo que establecía los arts. 197, 208, 209 y siguientes del reglamento vigente en esa oportunidad; aspectos que, de la revisión de los antecedentes, no se tiene evidencia que se haya procedido de esta manera, constatándose que no existe respaldo técnico ni jurídico para determinar la correspondencia entre el antecedente agrario referido con relación a la totalidad del área mensurada del predio "Saitillar", observándose que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica no se efectuó este análisis, aspecto por el cual no hubo un pronunciamiento apropiado al respecto, resultando evidente que no se efectuó un examen preciso respecto al antecedente agrario contenido en el Expediente N° 25082 con relación al excedente y el porcentaje que se tendría de la sobreposición con el predio mensurado.

En este contexto, el art. 218 del D.S. 25763 en su inciso c) establecía que por cada Título Ejecutorial revisado, si correspondiera, se dictará Resolución Suprema "...Anulatoria y de Conversión, cuando el Titulo Ejecutorial esté afectado de vicios manifiestos de nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo la función social o parcialmente la función económico-social en relación al subadquirente ...", luego el art. 223 de dicho decreto señalaba que "...conferirá derecho al otorgamiento de nuevos Títulos Ejecutoriales a favor del subadquirente, sobre las superficies que se encuentre cumpliendo la función social o económico social ...", sin embargo el mismo reglamento establecía también, en el art. 232, que: "... Se dictaría Resolución constitutiva de derecho propietario a favor de poseedores legales y beneficiarios de Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite anulados, que se encuentren cumpliendo la función social o función económico-social..."; subsiguientemente el art. 234 prescribía que: "...La resolución de adjudicación y titulación tendrá el alcance y contenido establecido en los artículos 88 y 89 de este reglamento; con base en el artículo 74 de la Ley N° 1715, especificara el precio de adjudicación de la tierras y estará sujeta a la condición suspensiva de su pago en lugar, tiempo y forma que se determine." (Las negrillas son añadidas); en este sentido, conforme la normativa citada se colige que el ente administrativo debía tomar en cuenta lo regulado por estas disposiciones legales al momento de efectuarse la evaluación de la situación del beneficiario respecto al excedente, constatándose que no se estableció si correspondía considerarle como subadquirente o poseedor legal según la normativa citada, tomando en cuenta el cumplimiento la Función Económico Social del predio, ya que no se acreditó legalmente la tradición de la referida fracción del predio mensurado , no obstante de ello el INRA reconoció erróneamente como subadquirente sobre la totalidad de la superficie de dicho predio, consiguientemente al no haber considerado la calidad de poseedor legal de la fracción excedente del predio, se vulneró lo establecido por las disposiciones reglamentarias citadas precedentemente.

Asimismo se establece que no se efectuó el suficiente análisis respecto a la condición de copropietario en lo proindiviso del vendedor del predio objeto del saneamiento, pues este no era el único dueño de la totalidad del fundo denominado Taquiperenda, debiendo tomarse en cuenta este aspecto en el momento de efectuase la evaluación técnico jurídica del referido predio.

Al margen de lo señalado se observa también que no se valoró debidamente los documentos presentados por el beneficiario, evidenciándose que el predio "Saitillar" fue adquirido por compra venta en más de una ocasión, es así que por una parte adquiere el propio beneficiario y otra por su hijo, tal cual se desprende de la documentación que consta en el expediente de saneamiento, debiendo haberse tomado en cuenta también este aspecto para determinar la posesión y el derecho propietario sobre predio que fue fusionado con el nombre de "Saitillar", coligiéndose consiguientemente que en el proceso de saneamiento no se realizó una verdadera valoración de la situación del beneficiario ya sea como poseedor y/o subadquirente, produciéndose un inadecuado análisis en contraposición a la normativa agraria vigente en su momento. En este sentido cabe puntualizar que el procedimiento de saneamiento debe cumplirse sin omisiones ni irregularidades que vayan en contra de la establecido por la norma, constituyéndose la Evaluación Técnico Jurídica en una etapa importante del proceso de saneamiento, debiendo ésta, ser cuidadosamente procesada puesto que a partir de las conclusiones a que se llegue se determinará el derecho propietario que corresponda, concluyéndose que en el caso de autos es evidente que se produjo una mala evaluación de los datos producidos en el proceso.

Por otra parte se establece también que al no haberse efectuado correctamente el relevamiento de información en gabinete respecto al expediente de referencia, tal cual establecía la normativa reglamentaria vigente en ese entonces, evidenciándose que en su oportunidad no se identificó el Expediente N° 5082, por lo que no se pudo efectuar la sobreposición del predio "Saitillar" de manera precisa respecto al mencionado expediente, aspecto que incidió en la mala valoración de los datos levantados al momento de efectuarse la Evaluación Técnico Jurídica del predio "Saitillar".

Respecto a la intervención de los herederos del tercero interesado cabe señalar que la nulidad de obrados planteada por el representante legal de la esposa del beneficiario del predio "Saitillar", Angelita Añazgo Vda. de Gonzales, fue resuelta por Auto de 5 de agosto de 2015, que ante el fallecimiento del tercero interesado Nery Gonzales Guzmán se designó defensora de oficio, quien en representación de los presuntos herederos se apersonó al proceso expresando sus argumentos que fueron considerados conforme a derecho, según los fundamentos expuestos líneas arriba.

Por las consideraciones precedentes este Tribunal Agroambiental concluye que las Resoluciones Supremas impugnadas en lo que se refieren al predio "Saitillar", que se base en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, el cual no valoró de manera correcta y precisa los datos contenidos en los documentos de transferencia presentados por el beneficiario, no siendo analizados debidamente en su momento, lo que ocasionó una mala valoración en cuanto a la consideración del beneficiario, al tomarle en cuenta como subadquirente respecto a la totalidad de la superficie mensurada, existiendo contradicciones en cuanto al alcance en las superficies realmente acreditadas con tal, vulnerándose de esta manera las disposiciones legales establecidas en el reglamento vigente en el momento de efectuarse la Evaluación Técnico Jurídica, no habiéndose realizado una correcta evaluación de la condición de subadquirente sobre una parte del predio y la condición de poseedor legal de la fracción que no se acreditó tal subadquirencia, correspondiendo por tanto al ente administrativo rectificar dicho aspecto para determinar correctamente en qué proporción el beneficiario tenia la condición de subadquirente y en qué proporción la calidad de poseedor legal conforme la normativa legal citada precedentemente, toda vez que en el relevamiento de información, previo a la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social del predio mensurado, no se identificó ni analizó el Expediente N° 25082; consiguientemente, no se aplicó debidamente las disposiciones reglamentaria que regían en la época que se realizó dicha evaluación, correspondiendo en consecuencia enmendar tales omisiones conforme se tiene expuesto, ante la existencia de imprecisiones en la evaluación de los datos recabados en campo y gabinete lo cual influyó en el resultado del proceso de saneamiento, al no haberse efectuado una correcta evaluación técnica y jurídica de los datos en la etapa correspondiente a la ETJ respecto a la consideración de la subadquirencia y/o posesión legal si correspondía, motivos suficientes que obliga al ente administrativo reconducir el proceso de saneamiento del predio "Saitillar", conforme el conjunto de normas reglamentarias que deben ser acatadas estrictamente por la instancia administrativa, debiendo evaluarse correctamente la condición del beneficiario en base a la información contenida en los antecedentes y conforme la normativa legal pertinente, correspondiendo a éste Tribunal fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3 de la C.P.E., art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley N° 1715, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, falla declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 23 de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, consecuentemente se declara NULA la Resolución Suprema N° 223913 de 2 de septiembre de 2005 y Resoluciones Supremas Complementarias y Rectificatorias Nos. 00668 y 00758 ambas de 17 de julio de 2009, sólo con relación al predio "Saitillar"; en su mérito se anula obrados hasta la Evaluación Técnico Jurídica de fs. 223 a 248 de los antecedentes, quedando subsistente lo obrado respecto a los demás predios, correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria proceder conforme la normativa agraria que corresponda, según el entendimiento de la presente sentencia.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, de los actuados que se mencionan en el último considerando de este fallo, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

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