SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 62/2017

Expediente : No. 2080 - DCA - 2016

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante (s) : Comunidad Indígena Piraicito representada por Adolfo Arias Sánchez.

 

Demandado (s) : Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito : Santa Cruz

 

Propiedad : "Comunidad Indígena Piraicito"

 

Fecha : Sucre, 30 de mayo de 2017

 

Magistrado Relator 2 : Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 30 interpuesta por Adolfo Arias Sánchez en representación de la "COMUNIDAD INDIGENA GUARANI PIRAICITO", memorial de subsanación que cursa a fs. 35 y vta., impugnando la Resolución Suprema No. 16570 de 23 de octubre de 2015, dirigida contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, memoriales de contestación, réplica y dúplica, los antecedentes del proceso de saneamiento; y,

CONSIDERANDO I : Que, Adolfo Arias Sánchez en representación de la "COMUNIDAD INDIGENA GUARANI PIRAICITO", mediante demanda contenciosa administrativa y memorial de subsanación que cursa a fs. 35 y vta., impugna la Resolución Suprema No. 16570 de 23 de octubre de 2015, indicando recuperar su tierra y territorio comunal que el INRA les restó en proceso de saneamiento erróneo y fraudulento, en base a los siguientes fundamentos.

I.1.- Con el rótulo de antecedentes y hechos señala :

Que el INRA después de una serie de intentos fallidos de llevar adelante el saneamiento en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, dicta la Resolución Administrativa de Área Determinada y de Inicio de Procedimiento RES-ADM- RA-SS No. 003/2014 de 23 de enero de 2014, resolviendo sanear en Saneamiento Simple de Oficio el polígono No. 148 con una superficie de 11.707,3223 Ha ubicado en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; instruye además la ejecución del Relevamiento de Información en campo a partir del 30 de enero al 20 de febrero de 2014 e intimar a propietarios, sub adquirentes, poseedores y beneficiarios, apersonarse al proceso de saneamiento.

Que posteriormente dicta la Resolución Administrativa de Área Determinada y de Inicio de Procedimiento RES-ADM.RA-SS No. 388/2014 de 23 de enero de 2014, que resolvió determinar cómo área de saneamiento el polígono No. 148, con la superficie señalada y, que a partir de esas resoluciones se inicia el saneamiento en esa área territorial.

Señala a su vez que existió y existe una gran migración de campesinos de otros lugares del país y que en su área ancestral del PUEBLO INDIGENA GUARANI compuesto por CAPITANIAS y COMUNIDADES INDIGENAS, se llenó de asentamientos y creación de sindicatos agrarios y comunidades campesinas. Ante esos hechos su organización matriz la APG, la Capitanía de Tacovo Mora y sus comunidades, antes de la confrontación decidieron convivir pacíficamente y practicar la buena vecindad con todos los migrantes, sean campesinos o propietarios individuales.

Señala que de este hecho, los hermanos quechuas y aymaras cuando se inicia el saneamiento, estos hermanos no guaraníes, decidieron dividirse en razón de que querían contar con parcelas individuales para cada uno de sus miembros. Es así que por acuerdo interno decidieron separarse, ya que los indígenas no acostumbran a dividir sus tierras y territorio.

Entonces, ellos crearon su SINDICATO AGRARIO PIRAICITO y que dividieron su tierra y territorio de la COMUNIDAD INDÍGENA GUARANI PIRAICITO, haciendo que su tierra no sea continua como muestra el plano de ubicación de fs. 3307 y siguientes de la carpeta de saneamiento.

Asimismo señala que en su territorio ancestral GUARANI, también son aceptados otros terceros como propietarios individuales de asentamiento reciente, colindantes con la COMUNIDAD INDÍGENA GUARANI PIRAICITO, a quienes dieron el mismo trato de buena vecindad.

Pero ese proceso de saneamiento se transforma en erróneo y fraudulento, cuando los funcionarios del INRA realizaron el trabajo de campo, cuando calificaron a la tierra y territorio de la COMUNIDAD INDÍGENA GUARANI PIRAICITO, sin cumplimiento de la FS y con asentamiento ilegal, violentando los arts. 13 y 14 del convenio 169 de la OIT, ratificado por Ley No. 1257 de 11 de julio de 1991. (Transcriben los precitados artículos).

Continua señalando que restaron su tierra y territorio comunal, la parcela íntegra marcada con el No. 20, cuya superficie es de 69,5624 Ha sin considerar las normas citadas, concordantes con el art. 26 de la Ley No. 3760 de 7 de noviembre de 2007 ratificatorio de la Declaración de las Naciones unidas sobre los derechos de los pueblos Indígenas y art. 30 de la C.P.E.

Refiere que a fs. 523 de la carpeta de saneamiento la COMUNIDAD INDÍGENA GUARANI PIRAICITO mediante su Capitanía se apersonó a las oficinas del INRA departamental de Santa Cruz a objeto de manifestar su desacuerdo con los resultados del proceso de saneamiento, situación en la que el INRA respondió señalando que esa área de la Comunidad, se encuentra en conflicto con la propiedad La Poza y El Sindicato Agrario Piraicito (transcribiendo partes de la respuesta del INRA) y que no correspondía según el INRA dar lugar a la observación.

Es así que se pregunta por qué razón los funcionarios del INRA no tomaron en cuenta las normas citadas, aplicables para el saneamiento de las COMUNIDADES INDÍGENAS, dando prioridad a los propietarios privados y sindicatos agrarios campesinos, recientemente asentados.

Señala que la COMUNIDAD INDÍGENA GUARANI PIRAICITO es de existencia ancestral y su tierra y territorio no están necesariamente desmontadas; que las frutas, productos silvestres son útiles para la subsistencia de sus comunarios y estos llaman a la fauna silvestre para que los indígenas tengan oportunidad de contar con carne de monte para la subsistencia de sus familias. En consecuencia, el informe multitemporal citado no es válido para sacar esa conclusión.

Señala que el derecho territorial que los pueblos indígenas tienen sobre las áreas de saneamiento SAN TCO, así como el derecho de las comunidades indígenas tienen sobre sus áreas ancestrales, esta garantizada por el parágrafo III del art. 3 de la Ley No. 1715 modificada por Ley No. 3545 y por el numeral 5 del art. 41 de la misma Ley. Por lo que los Informes Técnicos y evaluaciones realizadas por los funcionarios del INRA no son aplicables para el saneamiento de la COMUNIDAD INDÍGENA GUARANI PIRAICITO, pues esta se encuentra al interior del territorio ancestral indígena Guaraní y Capitanía Tacovo Mora.

Por lo que pide finalmente admitir la demanda y se declare Probada la misma, disponiendo la anulación de la Resolución Suprema No. 16570 de 23 de octubre de 2015 y el proceso de saneamiento que lo respalda, hasta el vicio más antiguo.

I.2.- trámite impreso a la demanda :

Admitida como fue la demanda, se corre en traslado a los demandados.

1.2.1 .- Por memorial de fs. 119 a 121 por Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus representantes legales en los siguientes términos:

Refiere que previamente se debe mencionar que durante el saneamiento del predio motivo de autos, se ha evidenciado una sobreposición con otros predios, evidenciándose por lo tanto un conflicto de intereses entre tres predios, que son el predio "La Poza", predio Comunidad Indígena Guaraní Piraicito y el predio "Sindicato Agropecuario Piraicito" y con este antecedente el INRA ha efectuado el análisis correspondiente en cuanto al cumplimiento de la Función Social y/o la Función Económico Social teniendo como resultado la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada.

Citando el contenido textual del art. 13 del Convenio 169 de la OIT, explica que los aspectos referidos en dicha norma son totalmente evidentes, pero también se debe tener presente y especial atención a lo dispuesto por el artículo 14, que fue mencionado también por el demandante, haciendo especial énfasis en el numeral 1 del precitado art. 14 que dispondría: Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan; sin embargo, de acuerdo a los antecedentes del proceso, la Comunidad Indígena Piraicito no ocupa la tierra objeto de la litis de manera tradicional conforme se evidenciaría del informe multitemporal evacuado por el INRA, a través del cual se identifica actividad en el área solo a partir del 2005, lo que también fue objeto de consideración en el Informe en Conclusiones.

Bajo estos antecedentes pide declarar improbada la demanda.

I.2.2.- Que, por memorial de fs. 127 a 130 y vta., se apersona Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito al Testimonio de Poder N° 288/2016 de 18 de mayo de 2016, quien responde negativamente a la demanda en los siguientes términos:

Refiere que si bien se acusa la vulneración de los arts. 13 y 14 del convenio de la OIT, sin embargo, la Comunidad Indígena Piraicito no hubiese demostrado la tradición referida por el art. 14 del referido convenio, aspecto verificado en el relevamiento de campo, acotando que la propiedad agraria es un derecho subjetivo conformado por poderes, limitaciones y deberes, es decir estuviese sujeta a la condición, deber y obligación de cumplir con el trabajo que se considera fundamental para la adquisición de la propiedad agraria y que en el caso concreto al encontrarse la parcela 19 y 20 en conflicto entre la Comunidad Indígena Piraicito, predio la Poza y el Sindicato Agrario Piraicito, el INRA de la forma más imparcial y en cumplimiento al art. 272-I del D.S. Nº 29215 hubiese procedido al llenado de formulario adicionales de áreas o predios en conflicto que cursan de fs. 3321 a 3330 y 4548 de la carpeta de saneamiento, con la participación activa de los predios, habiéndose además intentado la conciliación sin haberse llegado a consensos, razón por la que se procedió a establecer el derecho propietario en base a la documentación presentada en campo, en base a los formularios adicionales de conflicto y a la información multitemporal conforme previene el art. 159, habiéndose establecido en el informe multitemporal que en el área de los predios 19 y 20 solo se verifica actividad antrópica a partir del año 2005, razón por la que en el área referida no se hubiese acreditado posesión legal en los términos del art. 310, demostrándose que la parte demandante no tenía la tradición en el predio y tampoco acreditó posesión legal, motivo por el que el INRA en mérito al análisis legal realizado con los elementos antes descritos, reconoció al predio La Poza 80 ha y declaró la ilegalidad de la posesión en las parcelas 19 y 20 del Sindicato Agrario Piraicito y del área en conflicto de la Comunidad Indígena Piraicito y desde luego declararla como tierra fiscal, razón por la que los argumentos sustentados por el demandante faltan a la verdad .

Refiere que por lo expuesto, considerar a la Comunidad Indígena Piraicito con posesión legal de la parcela 20 significaría la vulneración de la normativa agraria vigente en su art. 310 incurriendo en fraude de la posesión en los términos del art. 268-I del D.S. Nº 29215, además que durante el relevamiento de campo, miembros del predio La Poza adjuntan fotocopias simples de la imputación formal por el delito de tráfico de sustancias controladas en contra de José Velasquez García que forma parte de la Comunidad Indígena Piraicito, por lo que no se podría pasar por alto lo establecido en el art. 158.

En lo concerniente al derecho ancestral sobre su territorio, refiere que la Resolución Determinativa de área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES ADM RA-SS Nºº 003/2014, determina como área de saneamiento simple de oficio, evidenciándose que la modalidad de saneamiento es SAN SIM y no SAN TCO.

Respecto a que los informes técnicos y evaluaciones no son aplicables para el saneamiento de la "Comunidad Indígena Piraicito", pues se encontraría al interior del territorio indígena ancestral, refiere que no debe olvidarse que es la autoridad competente la que determina si un determinado territorio es ancestral, sin embargo la documentación presentada por los beneficiarios durante la etapa de campo NO EVIDENCIA TAL SITUACIÓN por lo que se constituiría en una simple declaración que no es prueba suficiente para acreditar que esos terrenos sean ancestrales, siendo contradictoria con la verdad material que cursa en la carpeta de saneamiento; y agrega, que el Informe Técnico Legal DDSC-COR INF Nº 843/2014 de 10 de junio hubiese sugerido a la impetrante, solicitar la conversión de su derecho a tierra comunitaria de origen conforme lo disponen los arts. 370, 378 y 380 del D.S. Nº 29215, pues existiría una confusión del significado de Comunidad Indígena y territorio indígena ancestral.

Agrega que por otro lado, el INRA en cumplimiento de la normativa agraria y protección de los Derechos de la Comunidad Indígena Piraicito procedió a dotar a favor de la misma 47.4389 ha respetando el derecho que le corresponde. Con estos argumento pide declara improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

Que, por memorial de fs. 82 a 85, se apersona el tercero interesado Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien responde a la demanda en idénticos términos que el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

I.3.- Que, en uso del derecho a la réplica , el demandante mediante memorial de fs. 180 a 181, refiere:

1.- Que, la posesión de la comunidad indígena es de mucho antes, incluso sobre lo que ahora es el sindicato y que el sindicato primero se unió y luego se separó, para hacer sanear individualmente y luego poder vender una vez parcelado el terreno, sin embargo la comunidad indígena no fracciona su tierra y viven en armonía con la naturaleza.

2.- La posesión ejercida por la comunidad indígena es para poder aprovechar la fauna y flora silvestre y si bien fuese cierto que a partir de 2005 según imágenes se constatan modificaciones a su monte, esto es debido a que el Estado concedió recursos económicos a las comunidades en compensación a las actividades petroleras, razón por la que el estudio multitemporal no condice y es violatorio de los arts. 13 y 14 de la Ley N° 1257 y del art. 30-I-4-6-15 y II de la CPE.

3.- Que fuese falso que la parcela 20 de su propiedad esté sobrepuesta a tierras del Sindicato Agropecuario Piraicito y del predio La Poza, puesto que el INRA, al emitir criterios anticipados, no solo estos dos terceros, sino muchos otros pretenden apropiarse señalando que estas tierras les pertenecen.

Con estos argumentos, se ratifica en su demanda.

Que, en respuesta al memorial del tercero interesado Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el representante de la comunidad demandante, mediante memorial de fs. 192 a 193, refiere:

En relación a las actividades delictivas referidas por el INRA, asevera que por uno no pueden ser considerados como narcotraficantes las 25 familias que componen la comunidad, cuya responsabilidad del que cometió tales delitos es personal, razón por la que en aplicación de la justicia comunitaria, se expulsó al sindicado de estos actos ilegales de la comunidad.

Que siendo que corresponde al Viceministerio de Tierras el catalogar cual es o no un territorio ancestral de un pueblo o comunidad indígena, esta situación debía haberse informado puesto que la parcela 20 se encuentra al interior de la TCO Tacovo Mora, puesto que lo que pasó es que el INRA procedió con el saneamiento sin haber consultado a la entidad competente en asuntos indígenas del Viceministerio de Tierras, por lo que violentó la ley y el Convenio 169 y el art. 30 de la CPE.

Reitera que no correspondía utilizar los instrumentos complementarios para verificar la FS, puesto que el área está destinada a la caza y pesca de la comunidad, además de obtención de frutos silvestres y es territorio ancestral de la comunidad como expresó anteriormente, con lo que reitera su solicitud de declarar probada la demanda.

Que, en uso del derecho a la dúplica , los representantes del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se ratifican en los términos del responde.

Que, como prueba de reciente obtención , el representante de la Comunidad Indígena Piraicito, a través del memorial cursante de fs. 218 presenta dos documentos pidiendo sean considerados: Atlas de Pueblos y Comunidades Indígenas de Bolivia, que probaría que la Comunidad Indígena Guaraní Piraicito, se encuentra en territorio guaraní y Certificado de 7 de noviembre de 2016 de la CIDOB que certifica que la comunidad indígena pertenece al pueblo guaraní.

CONSIDERANDO III.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36.3 de la ley N° 1715 modificado por la ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189.3 de la C.P.E. y art. 13 de la ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Que, el proceso contencioso administrativo es una demanda de puro derecho, por medio del cual se somete a control constitucional de legalidad los actos administrativos de la autoridad administrativa (INRA) que hubieren lesionado derechos de los particulares o sus intereses jurídicamente protegidos, es decir opera cuando hay oposición entre los intereses particulares frente al interés público. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de la normativa que regula dicha tramitación y que estas se encuentran armonizadas con la C.P.E. y el bloque de constitucionalidad y, si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento.

Siendo así el carácter de las demandas de puro derecho, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, serían innecesarias someter a control constitucional de legalidad, ya que se tiene la prueba preconstituida en los antecedentes del proceso de saneamiento, en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos en base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa.

CONSIDERANDO IV.- Que, el Estado Plurinacional de Bolivia, reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social ; entendimiento que concuerda con el art. 397.I de la CPE que refiere: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

Que, el art. 64 de la ley N° 1715 señala: "el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", por su parte el art. 2.IV de la misma norma especial refiere: "La Función Social o la Función Económico Social , necesariamente será verificada en campo , siendo éste el principal medio de comprobación ". (...) "La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso".

Que, el art. 161 del DS. N° 29215 en su parte ínfima describe: "... El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio de verificación en campo ".

De la normativa señalada, dentro de la formalidad del proceso de saneamiento, establece que las propiedades, pequeñas propiedades, medianas propiedades, empresas agropecuarias, cualquiera fuese su actividad, para el reconocimiento de su derecho propietario se encuentran sujetos al cumplimiento de la Función Social o Económico Social, que se apreciará en el trabajo de campo, que es el principal medio probatorio de dicho cumplimiento.

Sin embargo , tratándose de COMUNIDADES INDÍGENAS de origen ancestral , esas reglas tienen que variar necesariamente relacionadas a la forma de vida, a sus usos y costumbres, que no afecten esa forma de vida, hábitat, en relación a la regulación del derecho propietario de una Comunidad Indígena, un Sindicato y propiedades particulares, en realidad que no afecten su propia existencia como "Comunidad" y la propia "vida" de sus integrantes.

Ahora bien, es necesario efectuar un análisis de la Constitución Política del Estado en vigencia, el convenio 169, la Ley No. 1257, todas en relación a derechos fundamentales que la misma constitución reconoce:

Constitución Política del Estado .-

De acuerdo a lo establecido en el Preámbulo y art. 1 de la C.P.E., Bolivia asume como modelo de Estado: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario (...)", "sin comas", consiguientemente, el "Estado Constitucional de Derecho", se concretizará y materializará en observar la plurinacionalidad y el comunitarismo de sus integrantes, como bases fundamentales del Estado boliviano.

Asimismo, el art. 2 nos enseña: "Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios , se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales , conforme a esta Constitución y la Ley", (Las negrillas son agregadas) .

Al respecto tomaremos reproducimos definiciones dadas por la CIDH, el DRAE, que son citados por Manuel Ossorio en su Diccionario Jurídico y Raúl Chanamé Orbe en su Diccionario de Derecho Constitucional.

"Derecho al Reconocimiento de sus Instituciones .- La CIDH en el caso: Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay; Senencia de 17 de junio de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas). Ha establecido lo siguiente: 82. "La corte considera que el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas . Sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma que la propia Constitución paraguaya reconoce como peexistente al Estado"" (Las negrillas y subrayado son agregadas), como en el caso boliviano, la Constitución vigente reconoce a las naciones, comunidades y pueblos indígenas como preexistentes al Estado.

"Derecho a la Consolidación de sus Entidades Territoriales .- La CIDH en el caso Comunidad Mayagna (sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua; Sentencia de 31 de agosto de 2001; (Fondo, Reparaciones y Costas). Ha establecido lo siguientes: "149. Dadas las características del presente caso, es menester hacer algunas precisiones respecto del concepto de propiedad en las comunidades indígenas. Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad . Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios ; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente , inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras "" (Las negrillas y subrayado son agregadas) .

El art. 13 establece: "I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos . El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos ", "IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretaran de conformidad con los Tratados Internacionales de derechos Humanos ratificados por Bolivia ", en armonía con lo establecido en el art. 14-III de la misma norma fundamental.

Asimismo el art. 15.I de la C.P.E. establece: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (...)".

En ese sentido los Derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, se tiene garantizado y establecido en el art. 30 de la C.P.E. que manda:

"I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española. II . En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 1.A existir libremente. 2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión. 3. A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación con validez legal. 4. A la libre determinación y territorialidad . 5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado. 6. A la titulación colectiva de tierras y territorios . 7. A la protección de sus lugares sagrados. 8. A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propios. 9. A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados. 10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas. 11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, así como a su valoración, uso, promoción y desarrollo. 12. A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo. 13. Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas tradicionales. 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión. 15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan . 16. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios. 17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. 18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado. III . El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley." (Las negrillas y subrayado son agregadas) .

El art. 394-III de la C.P.E. establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad" (Las negrillas son agregadas).

Sobre lo glosado se tiene lo establecido en los arts. 256 y 410 de la C.P.E., es decir, la Supremacía de la Constitución sobre cualquier otra norma de inferior rango.

Es así que el art. 410-II dispone imperativamente: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa . El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificadas por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes" (Sic.).

Convenio 169 .- "Artículo 1: 1. El presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. 2. La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. 3. La utilización del término "pueblos" en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.

Artículo 2: 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas:

a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

Artículo 3: 1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos. 2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente

Convenio.

Artículo 6: 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Artículo 13: 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término "tierras" en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

Artículo 14: 1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.

Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados."

Sin duda, un gran avance en el reconocimiento de los derecho humanos fundamentales de las comunidades indígenas, también protegido por el Pacto de San José de Costa Rica y otros tratados internacionales.

Ley No. 1257 .-

Artículo Único : "De conformidad con el artículo 59°, atribución 12ª de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Convenio 169 sobre Pueblos indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado en la 76ª conferencia de la Organización Internacional del Trabajo, realizada el 27 de junio de 1989" (Sic .).

Ley No. 3760 .- De 7 de noviembre de 2007 en su artículo único establece: "Artículo Único.- De conformidad con el artículo 59, atribución 12, de la Constitución Política del Estado, se elevan a rango de Ley de la República los 46 artículos de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los pueblos indígenas, aprobada en la 62 Sesión de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), realizada en Nueva York el 13 de septiembre de 2007"

ANALISIS DEL CASO CONCRETO :

De acuerdo con lo acusado por la parte actora, la "Comunidad Indígena Guaraní Piraicito " representada por Adolfo Arias Sanchez, que demanda la Nulidad de la Resolución Suprema 16570 de 23 de octubre de 2015 por irregularidades detectadas desde la Resolución Administrativa RA-SS No. 003/2014 de 23 de enero de 2014 que determinó como área de Saneamiento Simple de Oficio el polígono No. 148 ubicado en el Municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, la Resolución Administrativa de área determinativa e Inicio de Procedimiento RES-AD-RA-SS No. 388/2014 de 23 de enero de 2014, con el mismo sentido que la anterior resolución, y que es a partir de esas resoluciones que se inició el saneamiento.

Que en los trabajos de campo los funcionarios del INRA al verificar la situación de la comunidad, la califican a su tierra y territorio comunal de la COMUNIDAD INDIGENA GUARANI PIRAICITO sin cumplimiento de la FS y con asentamiento Ilegal, vulnerando los arts. 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT.

Al respecto y de la revisión de la Resolución Suprema 16570 de 23 de octubre de 2015, se colige lo siguiente: a) señala en su primer párrafo: "...dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto a los polígonos N° 137 y 148 de los predios actualmente denominados SINDICATO AGRARIO BUEN RETIRO, SINDICATO AGRARIO PIRAICITO, COMUNIDAD INDIGENA PIRAICITO , LA ANGOSTURA, PIRAY, LA POZA, CHUCHEALITO, LA CABAÑA BLANCA, LA ANTITA, PIEDRAS BLANCAS, BUEN RETIRO, LA ARAGUAYA, EL TEMPORAL, EL ENCANTO, BUGAMVILLAS, TIERRA FISCAL y TIERRA FISCAL, ubicados en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz..."; b) asimismo, en su párrafo cuarto limita la normativa a la que se sujetó dicho proceso de Saneamiento Simple de Oficio, sujetándose el mismo de acuerdo al D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 2000, D.S. No. 25848 de 18 de julio de 2000, "vigentes en su oportunidad" y lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007. c) que en el párrafo siete de la Resolución Suprema demandada de nulidad refiere: "Que, se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento: Diagnostico, Planificación, Resolución de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre conforme las disposiciones reguladas mediante D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007..."; d) En la parte resolutiva en el punto 11° declara la ILEGALIDAD DE LA POSESION a la COMUNIDAD INDIGENA PIRAICITO sobre 69.5624 Ha., declarando a su vez en el punto 12° Tierra Fiscal las superficies provenientes del incumplimiento de la función social o económico social, así como la inexistencia de asentamientos humanos en esa área. Más aún en la disposición No. 15 de la Resolución Suprema impugnada, establece el desalojo entre otros de la COMUNIDAD INDIGENA PIRAICITO sobre la superficie con incumplimiento de la Función Social, según corresponda.

Es decir, de la lectura atenta de la precitada Resolución Suprema 16570 de 23 de octubre de 2015 , producto del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, no se pudo identificar ninguna Ley o Resolución de Consulta previa la Tierra y Territorio de la "COMUNIDAD INDIGENA GUARANI PIRAICITO", tal como establece el art. 14 numerales 4, 6 y 15 del Convenio 169 de la OIT, aplicable a la materia y al caso de autos, por imperio de lo establecido en los arts. 1, 2, 13, 30, 256, 394.III y 410 de la C.P.E., evidenciándose la vulneración desde la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 003/2014 de 23 de enero de 2014 y la Resolución Administrativa sobre el Área Determinativa de Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 388/2013 de 22 de noviembre de 2013.

Por otro lado, de la revisión de antecedentes y conforme lo acusado en la demanda, de fs. 523 a xxx, la COMUNIDAD INDIGENA GUARANI PIRAICITO, se apersonó al INRA, manifestando el desacuerdo con el proceso de Saneamiento y sus resultados, por el que el INRA, sin efectuar un análisis detallado y la existencia de "UNA COMUNIDAD", omitiendo lo establecido en los arts. 30, 394.III de la C.P.E., arts. 13 y 14 del convenio No. 169 de la OIT, sobre pueblos y comunidades Indígenas, simplemente señalan como respuesta a la Comunidad Indígena Guarani Piraicito: "...durante el Relevamiento de información en Campo del Polígono 148, se identificó el conflicto de los predios denominados Sindicato Agrario Piraicito parcelas Nros. 012, 019 y 020, La Poza y la Comunidad Indígena Piraicito, los cuales no llegaron a conciliar...".

Cabe mencionar que este actuar del INRA y los demás supuestos propietarios de los predios "La Poza", "Sindicato Agrario Piraicito", que son personas que tienen un asentamiento reciente en el área de la "Comunidad Indígena Guarani Piraicito ", quienes con la "omisión" y cabal lectura de la actual constitución que protege a las Comunidades Indígenas, por la preexistencia anterior a la Colonia, establecidos en los arts. 2, 30, 394.III de la C.P.E. y 410 de la misma norma fundamental, actúaron como el "Tarajchi" en contra del "Hornero" , propietario primigenio de las tierras objeto de saneamiento, atentando contra la vida de sus familias, su existencia como Comunidad, su cultura ancestral, del mismo modo que lo hicieron los españoles con nuestros antepasados, pretendiendo desalojar a los legítimos propietarios, quienes no fueron consultados para ser saneadas sus tierras; asimismo, se evidencia de la revisión de antecedentes antes de la emisión de la resolución determinativa de área de saneamiento, resolución Instructoria, que no se efectuó ningún estudio sobre dichas tierras y territorio, menos existe en el expediente agrario que se haya realizado en forma previa dicha consulta, conforme establece el art. 30 núms. 4, 6 y 15 de la C.P.E. , violentando su derecho fundamental a la "vida", "existencia" y pretendiendo con la Resolución Suprema 16570 de 23 de octubre de 2015, desalojarlos de su tierra y territorio ancestral, cuando se debería reubicar a los campesinos organizados en "Sindicatos" a otros lugares y, priorizar la situación ancestral de la "Comunidad Indígena Guaraní Piraicito" .

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido clara al respecto y conforme se ha desarrollado precedentemente; es así que la SCP No. 009/2013 razonó:

"III.4. Sobre la propiedad comunitaria o colectiva en Bolivia

La Constitución Política del Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual por un parte y también de acuerdo con lo previsto en el art. 394.III también hace referencia a la propiedad comunitaria o colectiva, la cual comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas.

Recordemos que Bolivia, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política del Estado, en efecto se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario , para cuya construcción y consolidación son fundamentales los principios de pluralismo jurídico, unidad, complementariedad, reciprocidad, equidad, solidaridad y principios ético morales para terminar con todo tipo de corrupción.

Bolivia, es también un Estado libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos; enunciados que claramente señala tanto el preámbulo de la Constitución como la misma norma constitucional.

Precisamente, con relación a la libre determinación de los pueblos, el Estado la garantiza en el marco de la unidad estatal , es decir, el derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, siempre conforme a la Constitución y a las leyes que desarrollen los preceptos constitucionales. En ese contexto, tal reconocimiento de sus instituciones no es ninguna concesión ni una mera visualización retórica de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, por el contrario, la constitución del Estado, en primer lugar , consagra el origen precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y el dominio ancestral sobre sus territorios.

Con sobrada razón se ha explicado más de una vez que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que el nuevo estado es un Estado en construcción y no es un Estado sólo Unitario, sólo Social de Derecho, sólo Plurinacional o sólo Comunitario; es un Estado Unitario Social de Derechos Plurinacional Comunitario, sin "comas", que se funda, entre otros cimientos, en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.

Para entender la Constitución y algunas construcciones gramaticales expresadas en ella, tal como "naciones y pueblos indígenas originario campesinos", igualmente, debe asumirse que tal expresión no alude ni estrictamente a la naciones o pueblos, como pudiera identificarse unos u otros en diferencia, tampoco a indígenas, originarios o campesinos que pueden o no reclamar para sí tal identidad; se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.

Sobre la propiedad de los pueblos indígenas la normativa internacional estableció que "Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas" (art. 11 del Convenio 107 de la OIT). Al respecto el art. 7 del Convenio 169 de la OIT señaló que "...los pueblos indígenas interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera...", estableciendo en su art. 13.1 que: "...los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación", mientras que en su art. 14.2 y 3 reconoce a favor de los pueblos el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, señalando además el mismo artículo que "Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión", debiendo instituirse al efecto "...procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados".

En ese contexto la jurisprudencia constitucional, estableció "En el marco de dichas normas internacionales y el preámbulo, el art. 2 de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales. En ese ámbito, el art. 30.4), 6) 15) de la CPE, reconoce el derecho a la libre determinación y territorialidad y a la titulación colectiva de tierras y territorios", así la SC 2003/2010-R de 25 de octubre."

En tal sentido no puede soslayarse que el Estado boliviano, dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos del Estado que en su dimensión plurinacional reconoce por una parte los derechos de dichas naciones y pueblos indígenas originarios campesinos y al mismo tiempo, en cuanto a las autonomías establece que éstas se basan precisamente en los territorios ancestrales.

En ese orden y con relación al territorio no puede perderse de vista la uniforme jurisprudencia internacional, así la Sentencia de 15 de junio de 2005 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada en el caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname , estableció que:

"130. Las partes en el presente caso están de acuerdo en que los miembros de la comunidad no tienen un título legal formal - ni colectiva ni individualmente - sobre sus tierras tradicionales en la aldea de Moiwana y los territorios circundantes. Según lo manifestado por los representantes y por Suriname, el territorio pertenece al Estado residualmente, ya que ningún particular o sujeto colectivo tiene título oficial sobre dichos terrenos.

131. Sin embargo, esta Corte ha sostenido que, en el caso de comunidades indígenas que han ocupado sus tierras ancestrales de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias - pero que carecen de un título formal de propiedad - la posesión de la tierra debería bastar para que obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro . La Corte llegó a esa conclusión considerando los lazos únicos y duraderos que unen a las comunidades indígenas con su territorio ancestral. La estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica .

Para tales pueblos, su nexo comunal con el territorio ancestral no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras" (Las negrillas y subrayado son nuestras) .

Por su parte la SCP No. 014/2013-L de 20 de febrero de 2013 razonó:

"III.7.3. Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en el ámbito interamericano Mediante la publicación "Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales-Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos ", de 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, considera que: "Los pueblos indígenas y tribales tienen formas de vida únicas, y su cosmovisión se basa en su estrecha relación con la tierra. Las tierras tradicionalmente utilizadas y ocupadas por ellos son un factor primordial de su vitalidad física, cultural y espiritual . Esta relación única con el territorio tradicional puede expresarse de distintas maneras, dependiendo del pueblo indígena particular del que se trate y de sus circunstancias específicas; puede incluir el uso o presencia tradicionales, la preservación de sitios sagrados o ceremoniales, asentamientos o cultivos esporádicos, recolección estacional o nómada, cacería y pesca, el uso consuetudinario de recursos naturales u otros elementos característicos de la cultura indígena o tribal." Continúa, "Como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 'para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras . La garantía del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas debe tomar en cuenta que la tierra está estrechamente relacionada con sus tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial también ha concluido que los derechos territoriales de los pueblos indígenas son únicos, y abarcan una tradición y una identificación cultural de los pueblos indígenas con sus tierras que ha sido generalmente reconocida". "El derecho a la propiedad bajo el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tiene, por ende, una importancia singular para los pueblos indígenas y tribales, porque la garantía del derecho a la propiedad territorial es una base fundamental para el desarrollo de la cultura, la vida espiritual, la integridad y la supervivencia económica de las comunidades indígenas. Es un derecho al territorio que incluye el uso y disfrute de sus derechos naturales. Se relaciona directamente, incluso como un pre-requisito, con los derechos a la existencia en condiciones dignas, a la alimentación, al agua, a la salud, a la vida, al honor, a la dignidad, a la libertad de conciencia y religión, a la libertad de asociación, a los derechos de la familia, y a la libertad de movimiento y residencia. A lo largo de las Américas, los pueblos indígenas y tribales insisten en que el Estado 'les garantice en forma efectiva su derecho a vivir en su territorio ancestral y poder así no sólo realizar sus actividades tradicionales de subsistencia, sino también preservar su identidad cultural" (las negrillas son nuestras). "De tiempo atrás, los órganos del sistema interamericano han prestado una particular atención al derecho de los pueblos indígenas y tribales a la propiedad comunal sobre sus tierras y recursos naturales, como un derecho en sí mismo, y en tanto garantía del disfrute efectivo de otros derechos básicos. Para la CIDH, 'la protección del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales es un asunto de especial importancia, porque su goce efectivo implica no sólo la protección de una unidad económica sino la protección de los derechos humanos de una colectividad que basa su desarrollo económico, social y cultural en la relación con la tierra'. La Corte Interamericana; a su vez, ha subrayado que los derechos territoriales de los pueblos indígenas se relacionan con "el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y

para llevar a cabo sus planes de vida" (las negrillas son nuestras). Asimismo, una materia central de la cuestión indígena ha sido el tema de la tierra, concepto comprensivo del derecho a la tierra, su uso y conservación. Al respecto, la Corte Interamericana tuvo la oportunidad de resolver sobre esta materia en "el caso Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni, en el cual se alegaba que "el Estado de Nicaragua no había demarcado las tierras comunales de la Comunidad Awas Tingni, ni había tomado medidas efectivas que aseguraran los derechos de propiedad de dicha Comunidad en sus tierras ancestrales y recursos naturales. También se alegaba que el Estado había otorgado una concesión en las tierras de la Comunidad sin su consentimiento y no había garantizado un recurso efectivo para responder a las reclamaciones de la Comunidad sobre su derecho de propiedad. La sentencia de la Corte se hizo cargo del tema del derecho a la propiedad garantizado en el artículo 21.1 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos interpretándolo a la luz de las especiales características del derecho de propiedad de la tierra para los indígenas. En primer lugar, determinó que, conforme a las normas interpretativas aplicables (artículos 21 y 29.b de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, además de los trabajos preparatorios de la Convención y la propia legislación interna de Nicaragua), la Corte podía comprender dentro de la protección del artículo 21 el derecho a la propiedad en el marco particular del derecho de "propiedad comunal" consagrado en la legislación interna de Nicaragua. Este es un primer punto que merece ser destacado, ya que la Corte realizó una interpretación progresiva del derecho de propiedad, en cuanto lo utilizó a la luz de las necesidades del caso concreto, ampliando el contenido tradicional del derecho de propiedad, es decir, como un derecho típicamente individual a una concepción que permitiera comprender dicho derecho a la luz de las instituciones indígenas sobre el derecho de propiedad, como un derecho de ejercicio colectivo y con implicaciones culturales particulares. Una vez determinado el campo conceptual sobre el que se aplicaría el análisis, la Corte pasa a realizar algunas consideraciones respecto de la especial naturaleza del derecho de propiedad de las comunidades indígenas, aplicables a toda la realidad del continente. Destaca la Corte que "entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras". Vale la pena destacar dos cuestiones que claramente establece la Corte que deben considerar los Estados en materia de propiedad indígena. La primera, el reconocimiento de la propiedad colectiva de la tierra en el marco del art. 21.1 de la CADH, fijando como núcleo del derecho la titularidad grupal y comunitaria sobre la tierra, acorde con los criterios generales desarrollados internacionalmente en esta materia. Segundo, la Corte va más allá de la sola fijación del contenido del derecho de propiedad y hace un vínculo directo entre la cultura indígena y el derecho a la tierra, como base para el desarrollo cultural y la preservación del legado y su transmisión a las generaciones futuras, recogiendo una nueva visión del derecho a la tierra, no sólo como un derecho de propiedad, sino como una manifestación cultural. En definitiva, ambos criterios debieran estar presentes en las políticas públicas que implementen los Estados en materia de propiedad indígena para los efectos de cumplir con sus obligaciones internacionales emanadas de la CADH: reconocimiento de la propiedad colectiva de la tierra y su vinculación con los aspectos culturales y de sobrevivencia de los grupos indígenas" (las negrillas son nuestras). Por su parte, la Corte también entra al análisis de un tema central en la propiedad indígena, cual es, cómo acreditar el dominio. Al efecto "la Corte recurre al derecho consuetudinario como el elemento definitorio, reconociendo que 'producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para

que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro'. Es decir, el derecho consuetudinario servirá para determinar el goce y ejercicio del derecho de propiedad, así como criterio de prueba de la titularidad en caso de conflicto, primando por sobre la legislación estatal (título real). El Estado deberá reconocer oficialmente la propiedad de la tierra acreditada mediante el derecho consuetudinario y deberá proceder a registrarla de acuerdo a su derecho interno". "Este es un cambio absoluto de perspectiva; en efecto, a criterio de la Corte, es la legislación nacional la que debe adecuarse al derecho consuetudinario para resolver los conflictos en torno a la propiedad de la tierra y el Estado deberá proveer los mecanismos institucionales y administrativos para hacer efectivo este derecho. Es destacable el hecho que la Corte no sólo reconozca elementos propios de la cultura indígena, sino que extraiga consecuencias prácticas de dicho reconocimiento y obligue al Estado a actuar en consecuencia. La Corte se hace cargo del problema de la efectividad y seguridad en el goce del derecho de propiedad. Aún en el caso de que el Estado reconozca la propiedad indígena, si no toma las medidas adecuadas para su delimitación y demarcación, el derecho no se goza plenamente, manteniéndose a las comunidades en un estado de incertidumbre e inseguridad que el Estado debe reparar. No actuar de esta forma genera una situación de inseguridad y permite acciones del propio Estado que son violatorias de los derechos que emanan de la propiedad de la tierra, como el otorgamiento de concesiones mineras a terceros" (las negrillas son nuestras). Por último, "la Corte hace un vínculo interesante entre el respeto del derecho de propiedad del artículo 21.1 y la obligación general de respeto y garantía del art. 1.1 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en materia de atribución de responsabilidad internacional al Estado. La responsabilidad de organizar el aparato público tomar medidas adecuadas para garantizar el goce y ejercicio del derecho de propiedad indígena es de todo el Estado y sus agentes, de forma tal que "la acción u omisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la Convención Americana". De esta forma, comprometen la responsabilidad del Estado todas aquellas autoridades que no toman las medidas adecuadas para garantizar el derecho a la propiedad de las comunidades indígenas; las que no hacen primar las normas consuetudinarias acerca del goce del derecho, como de su reconocimiento en la legislación interna y en la administración y registro de la tierra; las que omiten tomar las medidas para delimitar y marcar dichos territorios; las que conceden su explotación a terceros, o permiten que esto ocurra. Es decir, cualquier actividad del Estado y sus agentes, ya sea de acción u omisión, que no permita el libre goce y ejercicio del derecho a la tierra sobre la base de las particularidades de la cultura indígena hace incurrir al Estado en responsabilidad internacional". (Las negrillas y subrayado son agregadas) .

Asimismo, es necesario señalar la esencia del Convenio 169 de la OIT, que es precisamente la Consulta y participación constituyen la piedra angular del Convenio 169 .

América Latina arrastra una deuda social de discriminación y falta de oportunidades con los pueblos indígenas y tribales que se refleja en situaciones de pobreza, marginación y escasa participación en los procesos de desarrollo. La consulta previa prevista en el Convenio se refiere principalmente a medidas legislativas y administrativas que puedan afectar directamente a los pueblos indígenas, o a aquellas relacionadas con la exploración o explotación de recursos minerales o del subsuelo en los territorios donde habitan, o como en el caso concreto, a la parcelación de su tierra y territorio, a la división de su tierra y territorio, que atentan directamente con su propia existencia y a lo que reconoció la propia constitución en el preámbulo y los arts. 1, 2, 30, 394.III, 410 de la C.P.E.

Si el proceso de Saneamiento se realizó en la modalidad de "Saneamiento Simple de Oficio", modalidad errada debiendo haberse realizado en la modalidad de SANEAMIENTO DE TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN (SAN-TCO), previa las formas y formalidades inherentes al caso, tratándose de la COMUNIDAD INDIGENA GUARANI PIRAICITO.

El trabajo de campo realizado respecto a dicha Comunidad, ahora demandante, también fue errada, omitiendo lo establecido en el Convenio 169 de la OIT y la C.P.E., ya que es otra la forma de Sanear la Tierra como se dijo para una Comunidad, no pudiendo exigírseles Títulos Ejecutoriales tratándose de Comunidades Ancestrales, preexistentes al Estado, consiguientemente, tampoco puede catalogárseles en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, por las característica descritas precedentemente.

En este entendido el vicio que nació en las Resoluciones Administrativas RES-ADM-RA-SS N° 003/2014 de 23 de enero de 2014 y la Resolución Administrativa sobre el Área Determinativa de Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 388/2013 de 22 de noviembre de 2013, vician todo el proceso de Saneamiento , siendo su resultado equívoco, no habiendo cumplido la finalidad del proceso de Saneamiento, menos haber cumplido con normativa constitucional y del convenio 169, en este caso se aplica la "Teoría de los frutos del árbol envenenado".

De acuerdo a los documentos adjuntos en obrados y por los principios constitucionales de razonabilidad y verdad material, de acuerdo al Atlas de Pueblos Indígenas adjunta a fs. 208, las documentales adjuntas de fs. 209 a 216, la certificación cursante a fs. 217, demuestran que la COMUNIDAD INDIGENA GUARANI PIRAICITO, es miembro de la Capitanía Takovo Mora, es considerada en la presente Resolución, no habiendo sido desvirtuada por los demandados o tercero interesado, que tiene relación directa con la vulneraciones detectadas en el proceso de saneamiento, correspondiendo en consecuencia, fallar en ese sentido, anulando la Resolución Suprema 16570 de 23 de octubre de 2015, y el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo.

Asimismo, hacer notar que se tienen elementos que hacen a la viabilidad del proceso contencioso administrativo que impugnan una Resolución Definitiva como es la Resolución Suprema 16570 de 23 de octubre de 2015: a) Deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; b) Determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento; c) Producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos; d) Contra la inactividad de la Administración Pública (INRA); y, e) Actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

En el caso bajo análisis, se evidencia que el INRA decidió directamente la suerte sobre el fondo del Proceso de Saneamiento irregular, por cuanto la "Comunidad Indígena Guaraní Piraicito ", jamás pidió el Saneamiento de sus Tierras para ser considerado como Saneamiento Simple a pedido de parte, menos podría realizarse un Saneamiento Simple de Oficio, por la Característica de la "Comunidad", miembro de la "Comunidad Tacovo Mora", que está sujeta a otra modalidad de Saneamiento, si es que se tendría que sanear esa tierra y territorio ancestral, consiguientemente, se subsume en el primer elemento vulnerado para demandar en Contencioso Administrativo; el segundo elemento, se subsume también, por cuanto con la Resolución Suprema ataca con ésta demanda, determinó la imposibilidad de continuar con un proceso de Saneamiento o regularización de la propiedad agraria, cuyo ente ejecutor como es el INRA, no cumplió con su propia norma, menos observó lo establecido en los arts. 1, 2, 13, 30, 256, 394.III y 410 de la C.P.E., a momento de emitir las Resoluciones Determinativas de área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, Resolución Instructoria, y demás actuados administrativos que concluyeron en la Resolución Final como es la Resolución Suprema 16570; por otro lado, también se evidencia que el tercer elemento señalado precedentemente, ha producido en la "Comunidad Indígena Guarani Piraicito" indefensión , ya que el Proceso de Saneamiento no se sujetó a lo establecido en el Convenio No. 169 de la OIT, lo establecido en el art. 30 núm. 15 de la C.P.E., ocasionando perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de dicha Comunidad ; Así también, los otros dos elementos sobre la inactividad del INRA y las vías de hecho, también se subsumen en el proceso de saneamiento, ya que de la revisión de antecedentes, el INRA a través de sus técnicos en el proceso de saneamiento omitió observar la norma citada precedentemente y cumplir ese mandato Constitucional establecido en el art. 410 de la C.P.E., ocasionando vías de hecho, pretendiendo regularizar actos ilegales, que conllevarían la extinción de toda una comunidad indígena y por ende, de su cultura, tradiciones, cosmovisión, vulnerando el mandato expreso de la C.P.E. en los arts. 30 y 394.III, relacionadas con el Preámbulo y arts. 1 y 2 de la misma norma fundamental.

En éste contexto, existiendo vicio absoluto no susceptible de convalidación desde las Resoluciones determinativas de área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento señaladas, origen del proceso de saneamiento, de acuerdo al entendimiento de la presente Resolución , en consecuencia, los posteriores actuados administrativos de proceso de Saneamiento se desarrollaron con los vicios absolutos detectados , además de no ser correcta en relación a la "Comunidad Indígena Guaraní Piraicito" el Saneamiento Simple (SAN.SIM). Consiguientemente, el INRA debe de reconducir bajo el entendimiento de esta Resolución, la jurisprudencia glosada y, efectuar nuevamente el proceso de saneamiento, cumpliendo lo establecido en la C.P.E., Convenio 169 de la OIT, además efectuar su trabajo con responsabilidad, en sujeción estricta de la normativa señalada precedentemente y a largo de la Resolución.

Además deberá detectar responsabilidades a los operadores y ejecutores del Proceso de Saneamiento, actos regulados por la Ley No. 1178, Ley No. 2341.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189 núm. 3 de la C.P.E., art. 36 nú´m. 3 de la Ley No. 1715 y lo establecido en los arts. 210 del Cód. Pdto. Civ., FALLA:

I.- Declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 26 a 30 interpuesta por Adolfo Arias Sánchez en representación de la "COMUNIDAD INDIGENA GUARANI PIRAICITO", memorial de subsanación que cursa a fs. 35 y vta., dejando sin efecto legal la Resolución Suprema No. 16570 de 23 de octubre de 2015.

II.- En tal sentido, se anula antecedentes hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 0 de antecedentes, debiendo el INRA emitir nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio del procedimiento, previo cumplimiento de las observaciones efectuadas en la presente Resolución, sea debidamente fundamentada y motivada, conforme establecía en su oportunidad el D.S. No. 25763; reencausar el proceso de saneamiento desde ese momento, respetando los derechos y garantías constitucionales, y la normativa desarrollada precedentemente en la parte considerativa.

III.- Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al demandante.

No interviene la Magistrada Dra. Deysi Villagómez Velasco, por ser de voto disidente.

REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE .-

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.