SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 054/2017

Expediente: Nº 2227-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Mario Mencia Miranda representado por Aurora Miranda Carballo

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Beni

 

Propiedad: Villazon

 

Fecha: Sucre, 11 de Mayo de 2017

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 8 a 12 vta., interpuesta por Mario Mencia Miranda representado por Aurora Miranda Carballo, por el que impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0509/2016 de 10 de marzo de 2016, memorial de subsanación de fs. 17, Auto de admisión de fs. 19 y vta., contestación del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria de fs. 45 a 47; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I.- Que, la parte actora plantea la demanda contenciosa administrativa bajo los siguientes extremos:

Indica que la Resolución Administrativa impugnada, emerge del proceso de saneamiento efectuado bajo la modalidad SAN SIM de oficio, donde se identificó su pequeña propiedad ganadera y se determinó la ilegalidad de la posesión de Mario Mencia Miranda, habiendose basado en una incorrecta interpretación de la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 y art. 309.III del D.S. N° 29215; a más de haber errores y nulidades en el proceso de saneamiento; aspecto que a continuación describimos.

I.I. Derecho posesorio y cumplimiento de la función social en la etapa de campo por parte del predio Villazón.- Bajo este epígrafe señala, que por el documento privado de compra venta de 25 de mayo de 2015 y otros, el actor acreditó la posesión legal del predio "Villazon"; asimismo, por la declaración jurada de pacífica posesión de 28 de agosto de 2015 habría acreditado la sucesión en la posesión desde antes de la ley N° 1715, continuando la posesión ejercida por el anterior propietario desde el año 1991; documentos que además tendrían el visto bueno de la autoridad natural del lugar, consiguientemente tendría la posesión legal en conformidad con el art. 309.III del decreto reglamentario como a la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545.

Asimismo, el INRA habría verificado el cumplimiento de la función social de acuerdo al art. 2.I y IV de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545 y art. 165.I inc. a) y b) del D.S. N° 29215, pues reside en el lugar y habría cabezas de ganado como pasto sembrado; en ese contexto reitera que su poderdante cumplió con el art. 393 y 397 de la CPE respecto a que la función social y el trabajo es la fuente de garantía de la propiedad agraria.

I.II. Error y nulidades del proceso de saneamiento por la inadecuada valoración e interpretación de la prueba de posesión legal "plasmada" en el informe en conclusiones.- Señala que la prueba obtenida en campo, que demuestra su posesión legal no fue valorada correctamente en el informe en conclusiones de 28 de octubre de 2015, pues en su punto 2 únicamente se mencionó al documento de compra venta de 25 de mayo de 2015, como único medio probatorio de la posesión legal; señalando incoherentemente que no se acredita la compra venta del primer poseedor (Oswaldo Humaday Flores) a favor del segundo (Francisco Garcia Eamara Flores), por lo que no se acreditaría la posesión legal de Mario Mencia Miranda cayendo así en lo dispuesto en el art. 310 del D.S. N° 29215; en ese sentido relata que las pruebas deben ser valoradas conjuntamente, aquellas aportadas por el beneficiario como las obtenidas en campo, en el caso en cuestión se desecharía todo lo obtenido en mérito a la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 y art. 309.III y 159 del D.S. N° 29215.

Igualmente señala, cómo es posible que no se haga mención ni se hayan valorado formularios oficiales levantados por los mismos funcionarios del INRA (Declaración jurada de posesión pacifica del predio y su aclarativa), los cuales indudablemente acreditarían la sucesión en la posesión como la posesión anterior a la ley N° 1715.

Continuando con la acusación de errores, hace alusión al informe multitemporal de imágenes satelitales, indica que de una revisión minuciosa, el anexo 4 del informe en conclusiones se tendría que hay actividad antrópica en el área agrosilvopastoril y por el anexo 2 (PLUS) el predio "Villazon" estaría formado por 3 categorías de suelo, asimismo por los formularios de registro (croquis) y ubicación de mejoras (casa, letrina, etc), probarían que las mejoras están dentro de la clasificación de tierras agrosilvopastoril señalados en el análisis multitemporal, por consiguiente habría actividad antrópica desde 1995, pero de forma contradictoria en el informe en conclusiones (valoración FS) se arribó al criterio de que no se observa actividad antrópica en el área de uso forestal múltiple limitado, es decir no se mencionaría al área agrosilvopastoril donde precisamente se encuentran las mejoras desde 1995.

En ese contexto, en el informe en conclusiones de 28 de octubre de 2015 el INRA omitió valorar la prueba favorable al demandante, por ello refiere que hay una interpretación errónea de la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 y art. 309.III del D.S. N° 29215, lo que vulneraría el derecho propietario y posesorio del actor.

Por lo anteriormente descrito, apoya su pretensión haciendo referencia a la S.A.N. S2da. N° 075/2016 de 2 de agosto, respecto a la ilegalidad de la posesión como la valoración de todo lo identificado en campo.

En ese marco, por los fundamentos expuestos, solicita declarar probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0509/2016 de 10 de marzo de 2016, anulando los actuados hasta el informe en conclusiones.

CONSIDERANDO II.- Que, corrido en traslado, el Instituto Nacional de Reforma Agraria responde negativamente, y efectúa una relación de los argumentos de la demanda, a los cuales contesta señalando que:

Durante las pericias de campo anuladas del predio "Villazon" se apersonó Oswaldo Humaday Flores, pero en el posterior informe de campo de 2015 figura como poseedor el actual demandante, pero no acreditó documentalmente que el primer dueño le haya transferido, tampoco el supuesto derecho propietario del Sr. Francisco Garcia Eamara, quien le transfiere en el año 2015, por lo que no acreditaría posesión anterior a 1996, cayendo consigo en lo descrito en el art. 310 del D.S. N° 29215.

Asimismo, de la identificación de expedientes agrarios, se evidenció que en el área mensurada no cursa registro de antecedentes del predio "Villazon" a nombre de Mario Mencia Miranda.

Igualmente, refiere que elaborado el informe en conclusiones, informe de cierre, socialización de resultado y demás actuados; el demandante en fecha 14 de diciembre de 2015 solicitó aclaración respecto a la propiedad agraria Granja "Villazon", a lo cual mediante Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 76/2016 de 25 de enero de 2016 se consideró la solicitud respecto a la traslación del derecho propietario del predio "Villazon", pero en obrados no cursaría la documentación que acredite dicho aspecto, por ello no habría posesión continuada del predio.

Asimismo, si bien por la declaración jurada de posesión pacífica del predio "Villazon" el actor señala estar en posesión desde 2015, la misma cuenta con el visto bueno de la autoridad natural del lugar, pero en la aclaración de la declaración jurada de posesión pacifica, ésta no llevaría visto bueno de ningún dirigente o autoridad del lugar, tampoco de algún funcionario del INRA; por lo que tampoco se demostró la posesión legal señalada en la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 concordante con el art. 309.I y III del D.S. N° 29215

Respecto a la actividad del predio "Villazón" que el INRA verificó, señala que ninguna de las mejoras es anterior a la ley N° 1715, siendo la más antigua del año 2000, en ese margen, refiere que la verificación directa en campo es el principal medio de prueba según el art. 159 del D.S. N° 29215, siendo los análisis multitemporales solo complementarios, en consecuencia como todas las mejoras son posteriores a la ley N° 1715 no cumple con lo descrito en la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545; siendo entonces sujeto al alcance del art. 310 del decreto reglamentario y en relación con el art. 341.II.2 y art. 346 del D.S. N° 29215, por ello no habría cumplimiento del art. 397 de la CPE.; en ese contexto, solicita declarar improbada la demanda.

Que, habiéndose decretado y notificado para efectos de la réplica, la misma no fue efectuada conforme se tiene del informe de fs. 51.

CONSIDERANDO III.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 186 y 189.3 de la CPE., art. 36.3 de la ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., y art. 13 de la ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011; se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del proceso administrativo de saneamiento.

Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho, por medio de la cual se somete a control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos de la autoridad administrativa que hubieren lesionado los derechos de los particulares o sus intereses, es decir, se activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés público, siendo ésa su principal característica. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de la normativa que regula la tramitación el proceso de saneamiento de tierras y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento, es decir la resolución final de saneamiento.

Que, la naturaleza del proceso contencioso administrativo, al tramitarse en la vía ordinaria de puro derecho conforme a los arts. 775 a 781 del Cód. Pdto. Civ., tiene su origen en el art. 354.II del citado adjetivo civil; del mismo se extrae que se sustanciará en base a pruebas pre constituidas , es decir en base al expediente agrario del proceso de saneamiento del predio "Villazon" situado en la provincia Vaca Diez del departamento del Beni; siendo éste, sobre el cual debe recaer el control constitucional de legalidad.

Siendo así las características de las demandas de puro derecho y del proceso contencioso administrativo, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, las mismas no ameritan su consideración, puesto que ya se tiene la prueba preconstituida (expediente de saneamiento del predio "Villazon"), en esa lógica no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos oportunos por otros medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, a no ser que hubieran sido presentados durante el proceso de saneamiento y que el INRA no los haya considerado .

CONSIDERANDO IV.- Que, de los datos compulsados se establece que el proceso de saneamiento del predio denominado "Villazon", se efectuó bajo la modalidad de SAN SIM de oficio, teniéndose las resoluciones operativas desde el año 2015, en consecuencia se colige que la misma se sustanció en vigencia de la CPE. de 9 de febrero de 2009, ley N° 1715 y su modificatoria ley N° 3545, decreto reglamentario N° 29215.

Que, el art. 393 de la CPE., señala "El estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", en esa misma línea el art. 397 de la norma suprema manda "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria , Las propiedades deberán cumplir con la función social , o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

Que, el art. 232 de la CPE. manda "La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados".

Que, el art. 64 de la ley N° 1715 señala: "el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", por su parte el art. 2.IV de la misma norma especial refiere: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación". (...) "La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso".

Que, el art. 161 del DS. N° 29215 en su parte final describe: "... El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada , siendo el principal medio la verificación en campo".

De las normativas anteriormente referidas, se establece que los propietarios, sean de medianas propiedades, empresas agropecuarias, cualquiera fuese su actividad; en pos de obtener del Estado el reconocimiento de su derecho propietario están sujetos al cumplimiento de la función económica social; la misma que se apreciará durante el trabajo en campo, constituyéndose así, éste en el principal medio probatorio de la función social, y según ella conceder o negar derecho sobre el predio objeto de saneamiento.

CONSIDERANDO V.- Que, efectuada la revisión de la demanda y de los expedientes agrarios, pasamos a desarrollar si la pretensión de la parte actora merece ser tutelada por este Tribunal.

V.I. Respecto al punto I.I que refiere pese haber acreditado documentalmente y vía declaración la posesión legal anterior a la ley N° 1715, el INRA le habría desconocido su derecho.- Al respecto el art. 2.IV de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545 señala "La Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo , siendo este el principal medio de comprobación...", en esa misma línea el art. 159 del D.S. N° 29215 indica "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio , la función social o económico social, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto (...) Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo"; sobre el particular, a fs. 230 cursa declaración jurada de posesión pacífica del predio y su aclaratoria a la vuelta del mismo , del cual se colige que tuviese la posesión respecto de sus anteriores propietarios a partir desde el año 1991, si bien la nota aclaratoria no lleva firma de alguna autoridad del lugar, tampoco sería racional pensar que la misma las hubiera efectuado el propio interesado a su libre albedrio, más aun si el color de la tinta como la caligrafía coindicen con el anterior y posterior formulario (230 y 231) salvando las escrituras en imprenta y carta claro está, a mas de que cronológicamente las fechas anterior y posterior a la nota aclaratoria coinciden con los demás actuados (28 de agosto de 2015) de las pericias de campo; en consecuencia, se deduce que la nota aclaratoria respecto a la posesión fue efectuada en la misma fecha y avalada por la autoridad suscribiente (Strio. General fs. 230) como por el personal del INRA, por lo que es merecedora de toda la fe probatoria que la norma le asigna; además, toda esta documentación señalada se encuentra bajo custodia del INRA, entonces de haber alguna añadidura , modificaciones, borrones y sobrescrituras, ésta sería efectuada por personal del INRA, pues se encuentra fuera del control y alcance del demandante; en consecuencia, se corrobora que la posesión ejercida en el predio "Villazon" tiene una data anterior a la ley N° 1715.

Por otro lado, a fs. 281 anexo 4 del informe en conclusiones se tiene que el año 1995, 2003 y 2013 se observa actividad antrópica en el área agrosilvopastoril (análisis multitemporal), área que ciertamente comprende la mayor parte de la superficie del predio objeto de la demanda (Villazón), 87 ha de las 88 ha aproximadamente, entonces, el análisis mulitemporal efectuado por el INRA solo apoya y/o corrobora lo verificado en campo, que en el predio hubo actividad, en consecuencia ejercicio de la posesión con anterioridad a la ley N° 1715 , por ello asumir el criterio en el informe en conclusiones de que no se demuestra posesión anterior a 1996, no tiene sustento.

Por lo expuesto precedentemente se evidencia que a momento de realizar el informe en conclusiones, la entidad administrativa no realizó un análisis íntegro de todo lo identificado en campo y no observó que la verificación de la legalidad de la posesión se la realiza únicamente en el relevamiento de información en campo y menos aún consideró que el art. 159 del D.S. N° 29215 con relación a los instrumentos complementarios, éstos corroboraron la data de posesión anterior a la vigencia de la ley N° 1715.

V.II. En relación a la verificación del cumplimiento de la Función Social por el INRA; de las fichas y formularios recabados durante las pericias de campo cursantes de fs. 231 a 242, en cuanto a la verificación del cumplimiento de la función social, en lo más saliente se tiene: a fs. 231 vta. ficha catastral en la que se registraron 27 bovinos, 1 equino, pasto e infraestructura; entonces, siendo que la clasificación del predio "Villazón" es pequeña propiedad, al respecto el art. 2.I de la ley N° 1715 señala "El solar campesino, la pequeña propiedad , la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra", en esa misma línea lo conceptualiza el art. 164 del D.S. N° 29215; en cuanto a la verificación de la FS el decreto reglamentario en su art. 165.I. indica: "Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales. a) En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad...", en ese marco, se observa que en el momento de la recopilación de datos en la etapa de campo, en el predio "Villazon" se acreditó el cumplimiento de la Función Social conforme determina el art. 2.I y IV de la ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545.

Sin embargo, cabe señalar lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores (...), cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica , continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", de ello, de un análisis de la normativa citada se infiere que la sola posesión no constituye en lo mas mínimo la garantía del derecho posesorio, así este sea una posesión anterior a la ley N° 1715, sino para que ese derecho posesorio sea respetado, mas allá de la sola posesión anterior, ésta se encuentra condicionada en función a que la posesión ejercida sea de forma pacífica, continuada y sin afectar derechos desde antes de la emisión de la ley N° 1715 , cumplido y verificado estos extremos durante el proceso de saneamiento, es la que en suma constituye la garantía del derecho posesorio agrario.

Ahora bien, del formulario de ubicación de mejoras cursante a fs. 239 en lo más resaltante en cuanto a la data de la mejora se observa en el ítem 4 (frutal) como el año 2000, documental que además cuenta con la firma del representante del predio "Villazon"; en ese marco, la documental obtenida en campo en el que, además se contó con el asentimiento del interesado, se demuestra que las mejoras datan a partir de la gestión de 2000 , los mismos no pueden ser desvirtuados por los informes multitemporales, pues como se tiene dicho, estas son solo complementarias, siendo el principal medio de prueba aquella que fue obtenida durante las pericias de campo conforme también lo señala el art. 2.IV de la ley N° 1715 concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215.

En ese sentido, si bien se evidencia que la posesión tiene una data anterior a la ley N° 1715; sin embargo, en cuanto al cumplimiento de la Función Social bajo los parámetros analizados y en relación a los datos recabados, no se advierte que la misma (FS) haya sido de forma continua , en consecuencia no se ajusta cabalmente a la Disposición Final Octava de la ley N° 3545, es decir a la parte final de la previsión final indicada, que señala "...cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", en ese sentido, por el formulario de mejoras suscrito por el propio representante del predio (fs. 239), sólo genera duda razonable de que la función social no fue ejercida de forma continuada, conforme prevé la normativa especial; en consecuencia corresponderá fallar en ese sentido.

V.III. Bajo el epígrafe de error y nulidades del proceso de saneamiento por la inadecuada valoración e interpretación de la pruebas de posesión legal plasmada en el informe en conclusiones.- Reclama que no habrían sido valoradas las pruebas de forma integral respecto a su posesión legal, tanto las obtenidas en campo como las aportadas por el interesado; al respecto, cabe también señalar, que el art. 309.I del D.S. N° 29215 refiere: "Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545. (...) La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo ", en ese contexto, siendo que el reclamo versa sobre la posesión, nos remitimos al análisis efectuado en el punto V.I de este mismo considerando.

V.IV. Respecto a que no se habría valorado los propios formularios de la declaración jurada la que acreditaría la sucesión en la posesión.- Si bien se tiene por desarrollada en el punto V.I de este considerando, en lo pertinente cabe acotar; el art. 309.III del D.S. N° 29215 señala "Para establecer la antigüedad en la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento certificadas por autoridades naturales o colindantes"; entonces, si bien la parte actora acredita su derecho a partir de un documento privado de compra-venta cursante a fs. 222 y vta. de fecha 25 de mayo de 2015; sin embargo ésta, más allá de hacer una referencia genérica, no ofrece mayores elementos específicos que permitan deducir que hubo la transferencia de mejoras, en relación desde los anteriores propietarios, conforme la normativa prevé, en consecuencia, la acusación en relación a este punto, no tiene mayor trascendencia.

V.V. En relación a que de acuerdo al informe multitemporal habría actividad antrópica en el área agrosilvopastorial desde 1995, pero contradictoriamente el INRA indicaría inexistencia de actividad antrópica en el área forestal.- De la revisión del Informe en Conclusiones y sus anexos, efectivamente se advierte la forma sesgada de efectuar el análisis en relación del anexo 4 mulitetemporal del punto valoración de la función social (fs. 275 a 277) cuyo párrafo último señala "Conforme lo establece la norma señalada precedentemente, se ha realizado el análisis multitemporal con imagen Satelital LANDSAT correspondiente a los años 1995, 2003 (...) y SID 2013 (...), se tiene que No se observa actividad antrópica, dentro del código 5.4, Uso Forestal Múltiple Limitado dentro del predio VILLAZON , así como con el código 4.2 Uso Forestal Múltiple, tal como se muestra en las imágenes (Ver Anexo N° 4 Análisis Multitemporal.)" (sig), siendo objetivos y dentro de un ámbito imparcialidad que debe caracterizar a toda entidad pública, en el mismo el INRA debió incluir o completar el punto señalando que de acuerdo al análisis multitemporal se observa actividad antrópica en el área agrosilvopastoril (PLUES 3.1 fs. 280 y 281) -que además es la superficie mayor como se tiene señalado-, desde el año 1995, así es como refleja el análisis multitemporal cursante a fs. 281; en ese contexto, el Informe en Conclusiones emitido por el INRA no efectúa una valoración objetiva, incumpliendo así el art. 304.c) del D.S. N° 29215, toda vez que al sugerir la ilegalidad de la posesión del demandante considerando sólo una parte, siendo claro la parte menos favorable al actor , se vulnera el principio de integralidad instituido en el art. 76 de la ley N° 1715, contraria a los principios constitucionales de ama llulla (no seas mentiroso) y equilibrio instituidos en el art. 8 de la CPE.; en consecuencia, a más de que esta forma de enfocar y valorar el cumplimiento de la función social induce al error al momento de emitirse la Res. Adm. RA-SS N° 0509/ 2016 de 10 de marzo, en consecuencia corresponderá fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3 de la CPE., arts. 36.3 y 68 de la ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia NULA la Resolución Administrativa R-SS N° 0509/2016 de 10 de marzo de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), del predio "Villazón", anulándose obrados hasta fs. 272 Informe en Conclusiones de fecha 28 de octubre de 2015 inclusive, debiendo efectuar una valoración integral de las pruebas aportadas tomando en cuenta el objeto y la finalidad del saneamiento y que la formalidad incumbe al administrador.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas según corresponda de las piezas del expediente agrario citados en el considerando V, con cargo a la entidad demandada.

No suscribe la Mag. Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

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