SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 50/2017

Expediente: Nº 1835-DCA-2015

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandante: Jhonny Oscar Cordero en representación del Viceministerio

de Tierras

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia.

Distrito: Santa Cruz

Predio: "San Antonio"

Fecha: Sucre, 03 de mayo de 2017

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 23 vta. de obrados, interpuesta por Jhonny Oscar Cordero en representación del Viceministerio de Tierras contra, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia impugnando la Resolución Suprema 03751 de 20 de agosto de 2010, memorial de respuesta de fs. 230 a 232, asimismo responde de fs. 242 a 244 vta., replica de fs. 282 a 283, duplica de fs. 288 a 291 vta., antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que por memorial de demanda de fs. 17 a 23 vta., del cuaderno procesal el demandante Jhonny Oscar Cordero en representación del Vice-ministerio de Tierras, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema 03751 de 20 de agosto de 2010, dirigiendo la acción contra Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, argumentando:

Que, de los antecedentes de la Resolución Suprema N° 03751 de 20 de agosto de 2010, se establece que se determino como área de saneamiento la Zona de servicios N° 4 del Departamento de Santa Cruz, provincia Nuflo de Chavez, secciones municipales San Javier y Concepción, con una superficie de 876,000,0000 ha., dentro de esta área se encuentra el predio denominado "San Antonio", con una superficie mensurada de 8404,9188 ha., con antecedente en la Resolución Suprema N° 145761 del expediente agrario N° 15727, correspondiente al predio Patricia Roxana el mismo que se encuentra afectado con vicios de nulidad relativa, cuyo proceso de saneamiento concluye con la emisión de la Resolución Final de saneamiento Resolución Suprema 03751 de 20 de agosto de 2010 que adjudica a José Walter Parada Rivero, en una superficie de 8404,9888 ha., debiendo otorgar título individual sobre el predio "San Antonio".

IRREGULARIDADES E ILEGALIDADES IDENTIFICADAS EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO.-

a).- Relevamiento del expediente N° 15727.

De la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento a fs. 219, consta el informe técnico INRA BID 1512 N° 3070/2010 que indica que en relevamiento de información de gabinete se evidencia sobre-posición con el expediente agrario y con el área de colonización.

El Vice-ministerio de Tierras corroborando el informe mencionado, elaboro un informe INF/VT/DGDT/UNIT/0068-2014 de 31 de julio de 2014 y el informe complementario INF/VT/DGDT/UNIT/0093/2014, de 23 de septiembre de 2014, el mismo que señala que el predio "San Antonio" se encuentra sobrepuesto al área de colonización ZONA F CENTRAL, en un 93% y no en su totalidad.

b).- En la Etapa de Pericias de Campo.

La ficha catastral del predio San Antonio, registra mejoras, además se recopilaran documentos referentes a la posesión, para ser considerados en la evaluación técnica jurídica, esta ficha se encuentra firmada por José Walter Parada Rivero.

En esta parte se registra un total de 2.000 cabezas de ganado con la marca "C", del predio San Antonio, al respecto se evidencia que el propietario de la marca de ganado figura a nombre de José Walter Parada Rivero y Germán Viera Morales en copropiedad, registrada en la Policía de Santa Cruz, institución incompetente conforme señalan los arts, 1 y 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, refiriendo la norma e indicando que se encuentra corroborado con la jurisprudencia que, todo ganadero tiene la obligación de proceder al registro de marcas o señales que usa para la filiación de su ganado, dicho registro para su validez debe ser otorgado por autoridad competente, señalada en el D.S. N° 28303, con lo que se demuestra vulneración del art. 2 de la L. N° 80 de 05 de enero de 1961.

Al respecto el registro de marca de ganado, como único medio para probar la propiedad ganadera, el conteo del ganado de propiedad del interesado se realiza en terreno constatando la marca y su registro, no se considera como carga animal del predio cuando no exista el registro de ganado para la consolidación del derecho propietario, en consecuencia en el predio San Antonio se ha vulnerado el art. 238-III- inc. c) del Reglamento aprobado por D.S. N° 25763.

c).- Evaluación Técnica Jurídica.-

La evaluación Técnica Jurídica determina dictar la Resolución Suprema Convalidatorio y de adjudicación con relación al beneficiario José Walter Parada Rivero, en una superficie de 8404.9188 ha. dicha evaluación no se pronuncia respecto al registro de marca de ganado, por lo que estaría afectado de vicios de nulidad por incumplimiento de la Disposición Transitoria Séptima de la L. N° 3545 y el art. 167-I inc. a), art. 304 inc. d) del D.S. N° 29215.

La evaluación técnica no valora los certificados de marca de ganado de fs. 73, por estar registrado en una institución incompetente como es la Policía.

De acuerdo al informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0068-2014 de 31 de julio de 2014 elaborado por la unidad técnica Nacional de Tierras, se establece que el expediente Agrario N° 15727 Patricia Roxana, correspondiente al predio "San Antonio" se encuentra sobrepuesto a la Zona F Central de Colonización por lo que estaría viciado de nulidad absoluta vulnerando el art. 1 del decreto de 25 de abril de 1905 y el art. 31 de la C.P.E.

d).- Informe de Adecuación.-

EL informe de Adecuación sugiere dar por validas las actividades cumplidas con el D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 y N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigentes durante las pericias de campo y que rigió el saneamiento hasta pericias de campo.

El informe de Adecuación tampoco se pronuncia con respecto a la sobre-posición del expediente 15727 al área de colonización Zona F Central por lo que estaría afectado de vicio absoluto de nulidad, tampoco se pronuncia sobre la superficie establecida de 5.000 has., vulnerando el art. 398 de la C.P.E. finalmente no valora los documentos presentados como el registro de marca y señal registrados en la Policía de Santa Cruz institución incompetente, vulnerando el art. 267-I del D.S. N° 29215.

EL Viceministerio de Tierras elaboro el informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0068-2014 de 31 de julio de 2014, que señala que el predio San Antonio se sobrepone a la Zona F Central de Colonización, por lo que el Título 375856 con antecedente en el expediente 15727, del predio San Antonio estaría viciado de nulidad, quedando establecido que el INRA realizo una mala valoración y otorgo derechos que no correspondían incumpliendo el art. 266-I del D.S. N° 29215.

e).- Resolución Final de Saneamiento.-

Al emitirse la resolución final de saneamiento que resuelve anular el título ejecutorial y vía conversión otorgar la superficie de 5016.7300 ha. reconociendo el total de la superficie que excede las 5.000.0000 has. vulnerando la prohibición establecida en el art. 398 de la C.P.E., no correspondía el reconocimiento al ser tierras fiscales que nunca salieron del dominio originario del Estado, con dicho reconocimiento se vulnera el mencionado art. 398 de la C.P.E., por lo que una vez identificadas las irregularidades se sugiere reencausar el proceso de saneamiento, de acuerdo a normas agrarias en vigencia.

Concluye indicando que por los fundamentos expuestos, amparados en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, de 2 de agosto de 2007, solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda disponiendo la nulidad de la Resolución Impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de la evaluación técnica jurídica. CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto de fs. 26 y vta. de obrados y corrida en traslado, es contestaban negativamente, en el término de ley, Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes en representación de Cesar Cocarico Yana en su condición de Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, según consta de fs. 230 a 232 de obrados, en los términos que a continuación se detallan:

Responde a acción incoada:

De la lectura de la demanda Contenciosa Administrativa, manifiesta que el INRA., en la evaluación técnica jurídica, no hace la valoración respecto a la marca de ganado que fue registrado en una institución incompetente como es la Policía, cuando el art. 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961, señala que "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en la H. Alcaldías Municipales de sus residencias, insectorías de trabajo agrario y asociación de ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de rebaños" siendo el precitado artículo, sin embargo no hace mención a la Policía, evidenciándose que no acredito a través de documentación idónea y registrada en la entidad competente, conforme a normativa de orden público y cumplimiento obligatorio.

Por otro lado el Viceministerio mediante informe INF/VT/DGDT/UNIT/0068/2014 de 31 de julio de 2014, señala que el predio San Antonio se sobrepone a la Zona F de Colonización por lo tanto el Título 375856 con antecedente en el expediente 15727 del predio San Antonio estaría afectado de vicio de nulidad absoluta, al haberse realizado el trámite por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, siendo competente el Instituto Nacional de Colonización de acuerdo a ley de 25 de abril de 1905", al respecto en el país se emitió el D.S. de 25 de abril de 1905, que en su art. 1° establece las 8 aéreas de colonización distribuidas en los departamentos de La Paz, Beni, Cochabamba, Santa Cruz y Tarija, definiéndose con la letra F el departamento de Santa Cruz provincias Velasco, Chiquitos y Cordillera.

El Viceministerio de Tierras corroborando el informe técnico INRA BID 1512 N° 3070/2010 de 15 de noviembre de 2010, a través del informe INF/VT/DGDT/UNIT/ 0068-2014, evidenciándose que el INRA habría advertido errores de fondo dentro del proceso de saneamiento incumpliendo las normas vigentes en su oportunidad, como es el D.S. 25763 y el art. 398 de la C.P.E., sobre la superficie máxima que no puede exceder las 5.000 hs. Deben considerar que la resolución impugnada en su art. 1° dispone adjudicar la superficie de 3388.1888 ha., y vía conversión otorga la superficie de 5016.7300 ha., mencionando a tal efecto el art. 397-I El trabajo es la fuente para adquirir y conservar la propiedad agraria, las propiedades deben cumplir con la Función Social y la Función Económico Social, para salvaguardar su derecho.

Con todo lo expuesto solicita emitir la sentencia correspondiente.

Posteriormente mediante memorial de fs. 242 a 244 vta., Fernando Vallejos Cardoso, en representación legal de Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, responde a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que mediante la demanda se plantean observaciones a la substanciación del proceso de saneamiento de tierras rurales dirigidas y realizadas por el INRA, entre otros predios al interior del predio denominado "San Antonio" expresando bajo los siguientes fundamentos:

La parte demandante expresa textualmente que: "De la revisión de los actuados del proceso del predio denominado "San Antonio", se observan y desprenden irregularidades en el procedimiento aplicado, así como en la valoración de los antecedentes agrarios..." conforme se detalla:

a).- Que en contradicción al informe técnico INRA BID 1512 N° 3070/2010 de 15 de noviembre de 2010, el Viceministerio señala que el predio San Antonio esta sobrepuesto al área de colonización Zona F Central en su totalidad, pero también señala que la sobre-posición es sobre un 93.4% y no en la totalidad.

b).- en las pericias de campo se registraron 2.000 cabezas de ganado con la marca "C" del predio "San Antonio", al respecto se evidencia que el registro demarca fue registrado mediante la Policía de la ciudad de Santa Cruz, institución incompetente para dicho fin tal como señala el art. 1 y 2 de la L. N° 80 de 05 de enero de 1961.

c).- La evaluación técnica jurídica de 01 de septiembre de 2003 no se pronuncia respecto al registro de marca de ganado tampoco se pronuncia sobre la sobreposesión del Expediente 15727 a la zona de colonización F Central por lo que estaría afectado de vicio de nulidad, incumpliendo el art. 167.I. inc. a) 304 inc. d) del D.S. N° 29215.

d).- El informe de adecuación, tampoco se pronuncia sobre la sobreposición del expediente N° 15727 al área de colonización Zona F Central, por lo que estaría afectado de vicios de nulidad, tampoco se pronuncia sobre el límite máximo de la propiedad establecida en el art. 398 de la C.P.E.

Finalmente no valora los documentos como certificado de marca y señal registradas en la Policía de Santa Cruz institución incompetente.

e).- Al emitir la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema 03751 de fecha 20 de agosto de 2010 la que resuelve anular el Titulo Ejecutorial N° 375856 y vía conversión otorgar la superficie de 5016.7300 ha., no correspondía su reconocimiento al ser una posesión que por sí sola no implica un derecho adquirido.

Sobre los puntos observados por la parte accionante, se remiten a los diferentes actuados procesales, que luego de ser valorados en observancia de las normas vigentes conforme a derecho.

Que, a su turno las partes hicieron uso del derecho de réplica y dúplica.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 51 y vta., se apersona el tercero interesado, Walter Parada Rivero, posteriormente se apersona Wendy Miranda Quinteros en representación legal de Eduardo Gonzales Arrazola, Rodrigo Gonzales Arrazola, Ramiro Gonzales Arrazola, María Silvia Gonzales Arrazola y Sonia Soruco de Chávez, en su condición de sub-adquirentes, admitidos mediante providencia que cursa a fs. 172 y 176 respectivamente, denunciando lesión a sus derechos, garantías y pide admitir su apersonamiento y adjuntan documentación que respaldan su derecho sobre el predio y respalda su calidad de subadquirentes y por lo tanto Terceros Interesados en el presente proceso.

Dando respuesta a los argumentos referidos por los mencionados Terceros Interesados en sus diferentes memoriales manifestando que la participación de los Terceros Interesados tiene por finalidad la protección de sus derechos. Sin embargo, la cuestión en debate tanto para su substanciación como en razón de los alcances de la sentencia que pudiere dictarse, puede justificar o hacer necesaria la intervención de un tercero.

Ello puede ocurrir a propias instancias del actor, del demandando, o a propia iniciativa del Tercero en conocimiento de la acción promovida o del propio juez que pueda estimar oportuna y razonable la intervención de un tercero. Ello no solo puede ser necesario en razón de los efectos de la sentencia, sino también para poder aportar al proceso elementos que permitan un mejor conocimiento del caso, en aplicación irrestricta del legitimo derecho a la defensa establecida en el art. 119 de la C.P.E., así como de la aplicación del principio de verdad material.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones dictadas en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los participantes que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos:

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 03751 de 20 de agosto de 2010.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.

Que, ingresando al análisis de la demanda de fs. 17 a 23 vta., de obrados, en los términos de su redacción y en relación a los puntos acusados en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en la demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica situación de los Terceros Interesados y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución Suprema N° 03751 de 20 de agosto de 2010., contrastado con la cita de la normativa supuestamente vulnerada, será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.

En cuanto a las IRREGULARIDADES E ILEGALIDADES IDENTIFICADAS EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO.-

a).- en lo que corresponde a la acusación de sobre-posición del predio "San Antonio" al área de colonización ZONA F CENTRAL, en un 93% y no en su totalidad.

De acuerdo al informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0068-2014 de 31 de julio de 2014 elaborado por la unidad técnica Nacional de Tierras, se establece que el expediente Agrario N° 15727 Patricia Roxana, correspondiente al predio Sana Antonio se encuentra sobrepuesto a la Zona F Central de Colonización por lo que estaría viciado de nulidad absoluta vulnerando el art. 1 del decreto de 25 de abril de 1905 y el art. 31 de la C.P.E.

De la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento a fs. 219, contrastando los términos del memorial de demanda se puede verificar que consta el informe técnico INRA BID 1512 N° 3070/2010 que indica que en relevamiento de información de gabinete se evidencia sobre-posición con el expediente agrario y con el área de colonización, esta observación contenida en el mencionado informe que data de 15 de noviembre de 2010, el mismo que señala que el predio "San Antonio" se encuentra sobrepuesto al área de colonización ZONA F CENTRAL, en un 93% y no en su totalidad, empero en el mismo informe en la parte final antes de conclusiones indica textualmente que "Revisada la información grafica digital de Catastro sobre Áreas de Colonización, se pudo verificar que el predio NO SE ENCUENTRA SOBREPUESTO AL ÁREA DE COLONIZACION, en esa línea en el punto 5 del mismo informe en examen en la parte de CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, indica que, "Con el propósito de dar continuidad al proceso de saneamiento, se sugiere tomar en cuenta las Consideraciones Técnicas del presente informe".

Con estas consideraciones se puede ver que en este punto los términos de la demanda no guardan relación con los antecedentes referidos y en especial con el informe de fs. 219 a 220 de obrados.

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento no se puede encontrar en los antecedentes de saneamiento los informes a los que se refiere la demanda indicando que fueron elaborados por el vice-ministerio, INF/VT/DGDT/UNIT/0068-2014 de 31 de julio de 2014 y el informe complementario INF/VT/DGDT/UNIT/0093/2014, de 23 de septiembre de 2014, el mismo que señala que el predio "San Antonio" se encuentra sobrepuesto al área de colonización ZONA F CENTRAL, en un 93% y no en su totalidad, al no encontrar estos informes no se pueden contrastar razón por la cual el Tribunal en función de la objetividad que le caracteriza no puede acoger esta acusación.

b).- En lo que corresponde a la acusación del registro del ganado y marca realizado ante una institución incompetente.

La ficha catastral del predio San Antonio, registra mejoras, además se recopilo documentos referentes a la posesión, para ser considerados en la evaluación técnica jurídica, esta ficha se encuentra firmada por José Walter Parada Rivero.

En esta parte se registra un total de 2.000 cabezas de ganado con la marca "C", del predio San Antonio, al respecto se evidencia que el propietario de la marca de ganado figura a nombre de José Walter Parada Rivero y Germán Viera Morales en copropiedad, registrada en la Policía de Santa Cruz, institución incompetente conforme señalan los arts., 1 y 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, refiriendo la norma e indicando que se encuentra corroborado con la jurisprudencia que, todo ganadero tiene la obligación de proceder al registro de marcas o señales que usa para la filiación de su ganado, dicho registro para su validez deben ser otorgados por autoridad competente, señalada en el D. S. N° 28303, con lo que se demuestra vulneración del art. 2 de la L. N° 80 de 05 de enero de 1961.

Que, el registro de marca de ganado, como único medio para probar la propiedad ganadera, el conteo del ganado de propiedad del interesado se realiza en terreno constatando la marca y su registro, no se considera como carga animal del predio cuando no exista el registro de ganado para la consolidación del derecho propietario, en consecuencia en el predio San Antonio se ha vulnerado el art. 238-III- inc. c) del Reglamento aprobado por D.S. N° 25763.

c).- En cuanto a la Evaluación Técnica Jurídica determina dictar la Resolución Suprema de adjudicación con relación al beneficiario José Walter Parada Rivero, en una superficie de 8404.9188 ha. dicha evaluación no se pronuncia respecto al registro de marca de ganado, por lo que estaría afectado de vicios de nulidad por incumplimiento de la Disposición transitoria Séptima de la L. N° 3545 y el art. 167-I inc. a), art. 304 inc. d) del D.S. N° 29215.

En el caso en examen, de los datos cursantes en la Ficha Catastral cursante de fs. 49 a 50 del expediente de saneamiento, se concluye que en el ítem 46 se consigna la marca que correspondería al ganado identificado en el predio, "San Antonio", adjuntando, a efectos de demostrar el derecho propietario del Ganado, el registro de marca cursante a fs. 43 del expediente de saneamiento, que, de manera textual, refiere: "(...) Fue presente en la División Registros y Archivos dependientes de la Dirección Departamental de Policía Técnica Judicial, los señores José Walter Parada Murillo....sic... a objeto de registrar el Fierro de Marca con el que acostumbra signar su ganado vacuno y caballar(...)", confluyéndose que el mismo no cumple con lo establecido en el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que a la letra expresa: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias , Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", en ésta línea, cabe señalar que toda entidad administrativa se encuentra facultada para ejercer determinadas competencias que necesariamente se fijan por ley y no por la voluntad propia de la entidad administrativa o de quien ejerce su titularidad, lo contrario sería ingresar en los contenidos del art. 122 de la C.P.E. que expresa: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley". La L. N° 80 de 5 de enero de 1961 precisa a la (s) entidad (es) administrativa (s) a la (s) cual (es) se asigna (n) las competencias relativas al registro de marcas, carimbos o señales, no identificándose entre éstas a las entidades dependientes de la Policía Boliviana, institución que carece de competencia para llevar adelante dichos registros, siendo las únicas instancias citadas por ley, las previstas en el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 que textualmente establece: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños".

La evaluación técnica no valora los certificados de marca de ganado de fs. 73, no toma en cuenta que este registro se realizo en una institución incompetente como es la policía, resultando un vicio que amerita ser enmendado por el Tribunal Agroambiental.

d).- En Cuanto al informe de Adecuación sugiere dar por validas las actividades cumplidas con el D. S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 y N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigentes durante las pericias de campo y que rigió el saneamiento hasta pericias de campo.

Que, por Sentencia Constitucional N° 38/2002 de fecha 09 de abril de 2002, en relación a la Resolución Suprema N° 218052 concluye en su CONSIDERANDO V , punto "V.1. En primer término, cabe destacar que la Resolución impugnada, al anular y dejar sin efecto la Resolución Suprema N° 218052 de 30 de julio de 1997 - disposición de la misma jerarquía legal - y otorgar plena validez jurídica a los actos ejercitados y cumplidos por la ex Intervención Nacional del Consejo Nacional de Reforma Agraria y al Instituto Nacional de Colonización, no ha restablecido la vigencia a los Decretos Supremos Nos. 19274 y 19378 . En consecuencia debe entenderse que la disposición legal impugnada no lesiona el principio de la jerarquía normativa vigente en el sistema constitucional boliviano, pues no desconoce, menos anula la abrogación de los Decretos Supremos mencionados dispuesta por el Decreto Supremo N° 24784 de 31 de julio de 1997, simplemente repara un error legal cometido al emitirse la Resolución Suprema N° 218052 de 30 de julio de 1997, de manera que reconoce la validez de los actos que se efectuaron en aplicación de las normas previstas en los Decretos Supremos abrogados durante el tiempo en que estuvieron vigentes, sin que ello importe de modo alguno la nueva aplicación de tales instrumentos en la actualidad, como erróneamente interpreta el solicitante" (las negrillas son nuestras).

Esto quiere decir que si bien existieron los Decretos Supremos Nos. 19274 y 19378, que revirtieron a dominio del estado las dotaciones realizadas entre el 17 de julio de 1980 al 10 de octubre de 1982; sin embargo estos decretos fueron abrogados mediante Decreto Supremo N° 24784, dejando sin efecto las anulaciones realizadas en los Decretos Supremos abrogados ; La Resolución Suprema N° 218052 de 30 de julio de 1997, dispone que quedan revocadas todas las declaraciones de nulidad efectuadas en aplicación de los decretos mencionados abrogados . Que si bien esta Resolución fue Anulada mediante Resolución Suprema N° 218958, empero, la misma no anula lo estipulado en el Decreto Supremo N° 24784 , por lo tanto los Decretos Supremos 19274 y 19378 continúan abrogados y no pudieron ni podrían ser valorados como Anulados , ya que la misma estaría en contra de dicha disposición.

En el caso de autos el informe de Adecuación tampoco se pronuncia con respecto a la sobre-posición del expediente 15727 al área de colonización Zona F Central por lo que estaría afectado de vicio absoluto de nulidad, tampoco se pronuncia sobre la superficie establecida de 5.000 has., vulnerando el art. 398 de la C.P.E. finalmente no valora los documentos presentados como el registro de marca y señal registrados en la Policía de Santa Cruz institución incompetente, vulnerando el art. 267-I del D.S. N° 29215.

Como se tiene dicho líneas arriba, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento a fs. 219, contrastando los términos del memorial de demanda se puede verificar que consta el informe técnico INRA BID 1512 N° 3070/2010 que indica que en relevamiento de información de gabinete se evidencia sobre-posición con el expediente agrario y con el área de colonización, esta observación contenida en el mencionado informe que data de 15 de noviembre de 2010, el mismo que señala que el predio "San Antonio" se encuentra sobrepuesto al área de colonización ZONA F CENTRAL, en un 93% y no en su totalidad, empero en el mismo informe en la parte final antes de conclusiones indica textualmente que "Revisada la información grafica digital de Catastro sobre Áreas de Colonización, se pudo verificar que el predio NO SE ENCUENTRA SOBREPUESTO AL ÁREA DE COLONIZACION, en esa línea en el punto 5 del mismo informe en examen en la parte de CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, indica que, "Con el propósito de dar continuidad al proceso de saneamiento, se sugiere tomar en cuenta las Consideraciones Técnicas del presente informe".

Con estas consideraciones se puede ver que en este punto los términos de la demanda no guardan relación con los antecedentes referidos y en especial con el informe de fs. 219 a 220 de obrados, el mismo que señala que el predio "San Antonio" se encuentra sobrepuesto al área de colonización ZONA F CENTRAL, en un 93% y no en su totalidad, al no encontrar estos informes no se pueden contrastar razón por la cual el Tribunal en función de la objetividad que le caracteriza no puede acoger esta acusación.

En cuanto al máximo de la superficie se debe tomar en cuenta que en el momento en que se realizo el proceso de saneamiento no se encontraba vigente el art. 398 de la C.P.E. que es promulgada el año 2009 es decir nueve años con posterioridad al inicio del proceso de saneamiento, resultando por lo tanto improbado este punto de la demanda.

En cuanto al registro de marca como se tiene desarrollado en el punto c) de la presente resolución según la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 precisa a la (s) entidad (es) administrativa (s) a la (s) cual (es) se asigna (n) las competencias relativas al registro de marcas, carimbos o señales, no identificándose entre éstas a las entidades dependientes de la Policía Boliviana, institución que carece de competencia para llevar adelante dichos registros, siendo las únicas instancias citadas por ley, las previstas en el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 que textualmente establece: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños".

La evaluación técnica no valora los certificados de marca de ganado de fs. 73, no toma en cuenta que este registro se realizo en una institución incompetente como es la Policía, resultando un vicio que amerita ser enmendado por el Tribunal Agroambiental.

e).- En cuanto que al emitirse la resolución final de saneamiento que resuelve anular el titulo ejecutorial y vía conversión otorgar la superficie de 5016.7300 ha. reconociendo el total de la superficie que excede las 5.000.0000 has. Vulnerando la prohibición establecida en el art. 398 de la C.P.E., no correspondía el reconocimiento al ser tierras fiscales que nunca salieron del dominio originario del Estado, con dicho reconocimiento se vulnera el mencionado art. 398 de la C.P.E., por lo que una vez identificadas las irregularidades se sugiere reencausar el proceso de saneamiento, de acuerdo a normas agrarias en vigencia.

Que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por las dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA. tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de "propiedad" y la "posesión", siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido en el art. 397 de la CPE. Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009, siendo rebatida de esa manera la concepción de que la posesión no conlleva un derecho adquirido, resultando pernicioso el pretender que la posesión para ser reconocida como derecho preexistente, debería tener un reconocimiento de la autoridad competente, siendo que no existe un mecanismo legal o tipo de título, menos antes de 2009, mediante el cual la norma prevea que la autoridad competente se limite a reconocer únicamente un derecho de posesión. En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE. sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE. De 2009 y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE. y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE., de lo que se infiere que en el caso de autos no se ha vulnerado el art. 398 de la C.P.E., resultando improbada en esta parte la demanda.

Consecuentemente, por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas en la presente resolución, se concluye que la entidad administrativa, ha vulnerado el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 que textualmente establece: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños".

Al omitir valorar los certificados de marca de ganado de fs. 73 y no tomar en cuenta que este registro se realizó en una institución incompetente como es la policía, resultando un vicio que amerita ser enmendado al haber aplicado normas que fueron derogadas por el D. S. N° 29215, en cuanto al registro de marca que sirvieron de base para las resoluciones impugnadas, siendo cierto y evidente la vulneración, corresponde fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA: I.- declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 17 a 23 vta., interpuesta por Jhonny Oscar Cordero Nuñez en representación del Viceministerio de Tierras; en consecuencia se declara NULA la Resolución Suprema N° 12259 de 1° de julio de 2014.

II.- A tal efecto se anula antecedentes hasta el vicio más antiguo es decir hasta la Etapa de las Pericias de Campo Inclusive, debiendo citar y notificar a los Propietarios, Beneficiarios, Colindantes y a los Terceros sub-adquirentes, con las consideraciones efectuadas en la presente Resolución.

III.- Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas principales, con cargo al INRA.

No suscribe la Magistrada Dra. Deysi Villagomes Velasco por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

A.S.