SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 48/2015

Expediente : No. 1075 - DCA - 2014

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante (s) : José Eduardo Añez Paz

 

Demandado (s) : Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito : Beni

 

Propiedad : Estancias Cotoca y Washington

 

Fecha : Sucre, 21 de abril de 2017

 

Magistrado 2do. Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 38 vta., subsanada fs. 43, impugnando la Resolución Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013, auto de admisión de fs. 44 y vta., contestación de los demandados y tercero interesado, fundamentos de la réplica, los antecedentes del proceso de saneamiento, la SCP No. 0701/2016, todo lo inherente al caso; y,

CONSIDERANDO I : Que, José Eduardo Añez Paz, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013, que dirige contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, refiriendo que dentro del proceso de saneamiento se le han vulnerado sus derechos, legal y constitucionalmente reconocidos, que expone en varios puntos, bajo los siguientes argumentos:

I.1.- Señala como antecedentes de dominio, en su calidad de sub adquiriente, que el predio "ESTANCIAS COTOCA" es una sola unidad productiva de los procesos agrarios tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria de los predios: "PALMA FLOR", "SAN NICOLAS", "CONQUISTA", "VICTORIA", "LOS ALAMOS" Y "ARCELY", así como de las posesiones denominadas "SAN JORGE" Y "CAMBA PICARO", sin expedientes.

I.2.- En cuanto a la relación de hechos y de derecho :

I.2.1.- Argumenta sobre la presunta licitación Internacional y Adjudicación, que mediante Resolución Administrativa RES-ADM No. 0040/99 El INRA, habría adjudicado a la empresa KAMPSAX A/S DENMARK, representada en Bolivia para la firma del contrato por KAMPSAX S.A., sucursal Bolivia, un contrato de diversos servicios de saneamiento, para una superficie de 423.500 ha comprendidas en los municipios de San Borja y Reyes del Departamento del Beni.

I.2.2.- Sobre la Avocación , señalan que mediante Resolución Administrativa RA-CS No. 0002/99 de 6 de septiembre de 1999, la Dirección Nacional de INRA, habría dispuesto la AVOCACION en los actos de ejecución de procedimiento de saneamiento CAT SAN, dentro de las circunscripciones definidas en el contrato con la Empresa KAMPSAX S.A., dentro de las cuales estuviera el área de saneamiento objeto de la demanda.

I.2.3.- DETERMINATIVA DE ÁREA e INSTRUCTORIA.- Señala que el 14 de octubre de 1999, el INRA libra Resolución Administrativa Nº RES-ADM-153/99, misma que DETERMINA como área de saneamiento INTEGRADO AL Catastro Legal (CAT-SAN), la superficie de 423.500 ha ubicadas en las secciones municipales de Reyes y San Borja, de la provincia José Ballivián del departamento del Beni. Asimismo emite Resolución Instructoria RCS Nº 007/2001 de 30 de mayo de 2001, y que dicha Resolución no aclara expresamente que los funcionarios acreditados para desarrollar el trabajo por cuenta del INRA serán dependientes de una Empresa Privada, es decir no servidores públicos.

I.2.4.- PERICIAS DE CAMPO .- De acuerdo a la FICHA CATASTRAL, firmados por el INRA y KAMPSAX en varios ejemplares, uno principal y varios accesorios, en los que recoge la información relativa, entre otros aspectos a la producción y marca de ganado, consignando claramente la cantidad del ganado que se encontraba en la propiedad, en la suma de 3500 cabezas de ganado bovino de raza Nelore, 30 cabezas de ganado equino criollo, 9.900 ha de pasto, además de 60 porcinos, 80 aves de corral y 2,2 ha de frutales. Insertando asimismo el dibujo de la marca impresa en el ganado y su registro. Así también se consigna la existencia de Infraestructura y Equipos: 18 casas, 4 bretes, 6 corrales, 4 galpones, alambrados, 16 potreros, 2 tractores, 7 sembradoras, 2 fumigadoras y 1 Rome Plow. Que tanto el formulario principal como los formularios subsidiarios denominados FICHA CATASTRAL, llevan un anexo en hoja blanca adicional, sin membretado, con la firma del mismo Willy Aruquipa Flores Asistente Legal y de Christian Rodríguez Gutmann Supervisor Legal.

I.2.5.- Sobre el INFORME DE CAMPO señala que fue suscrito por Rodríguez Christian, y que la información relativa a la marca de ganado y su registro fue proporcionada oralmente por el encuestado y que consigna el dibujo de la marca del ganado y su registro.

I.2.6.- Sobre la Evaluación Técnico Jurídica. Este informe valorativo, señala que los Títulos Ejecutoriales 704721, 709229, 7190, 368259, 393974, con antecedentes agrarios en los expedientes Nº 41967 (PALMA FLOR), 43596 (CONQUISTA), 33889 (LOS ÁLAMOS), 14872 (SAN NICOLÁS), y 14926 (VICTORIA), se hallarían afectados de vicios de nulidad relativa; por lo que, existiendo cumplimiento total de la FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL, sugiere la emisión de una Resolución Suprema ANULATORIA y de CONVERSIÓN para reconocer el derecho propietario en la totalidad de la superficie mensurada. Con relación al expediente Nº 36672 (ARACELY), se señala que, al no existir piezas procesales no se toma en cuenta para la evaluación. Dicha Evaluación tampoco le intima a la subsanación de alguna documentación que faltare en el proceso, ni menos señala hasta entonces que no se hubiera realizado la verificación del ganado de mi propiedad.

I.2.7.- Sobre la presión sindical de supuesta comunidad Campesina . Refiere que el 30 de julio de 2008, cursante a fs. 489, Francisco Ito Colque, José Luis Bruegmann y Yovana Villar Arce, suscriben una carta dirigida al MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, por la cual hacen referencia a la querella interpuesta por Juan Carlos Cadima Claure, por los delitos de Organización Criminal, Allanamiento, Daño Calificado y Despojo, de la que son sujetos, relatando que para asentarse en el lugar denominado Arroyo Hondo, la directiva solicitó al INRA Nacional un lugar vacante, baldío y sin propietario, siendo remitidos al INRA BENI, donde el Ing. Valerio Cortez les habría entregado un plano indicando el lugar de posible asentamiento, sin propietario alguno, ratificando luego "más aún si estamos posesionados con la orientación del INRA Beni".

Que el 10 de diciembre de 2008, a fs. 428, Francisco Itto, Jose Luis Bruegman, Adelmo Quette y Eddy Franco, supuestos "campesinos", suscriben una nota en papel membretado de una Comunidad Agrícola Agropecuaria "Arroyo Hondo" Resolución Municipal Nº 119/2008, en la que solicitan la paralización e investigación del trámite de saneamiento de "Estancia Cotoca" de Olvis Añez Paz.

De fs. 459 a 460, cursa el Acta de 26 y 27 de julio de 2010, de reunión en el Corregimiento de San Borja, entre varias comunidades de San Borja, afiliadas a la Central Sindical Única de Trabajadores Indígenas Campesinos de San Borja y el INRA representado por Pablo Llusco, Félix Chambilla y José Flores, donde se identifican varios asentamientos nuevos, en consecuencia nuevas comunidades que se sobreponen al área del predio "Estancias Cotoca" de Eduardo Añez; de la cual se desprende el compromiso del INRA de Distribuir Tierras a favor de dichas comunidades nuevas y de revisar la carpeta de saneamiento de "Estancias Cotoca".

Que a fs. 458, consta el Acta de 18 de agosto de 2010, de nueva reunión en el Corregimiento, entre varias comunidades de San Borja, afiliadas a la Central Sindical Única de Trabajadores Indígenas Campesinos de San Borja, con funcionarios del INRA BENI Pablo Llusco y Félix Chambilla, quienes a nombre del INRA asumen el compromiso de que "el 25 o 26 se estaría ingresando al sector de Arroyo Hondo que no tiene saneamiento" (Sic ).

Continua señalando que de fs. 461 a 462 de antecedentes, cursa nota por la que la CSUTCB el 11 de noviembre de 2010 presenta denuncia ante el Viceministerio de Tierras, por supuestos actos fraudulentos en el proceso de saneamiento de Estancia Cotoca, que se sobrepondría a siete comunidades originarias campesinas que conformarían la Central Arroyo Hondo, arguyendo que el fraude tiene que ver con que "no existió, ni existe en la actualidad ningún trabajo agrícola del supuesto propietario, peor todavía no existe ninguna cabeza de ganado y otros animales tal como se declara" (Sic .)

Asimismo, de fs. 470 a 471 cursa nota de denuncia de la Sub Central Campesina Arroyo Hondo al INRA, por la que denuncian vicios fraudulentos en los planos catastrales y dos informes contradictorios del 2001 y 2002, señalando que la ley me daría "derecho sobre la 5063 y fracción del 30% para crecimiento y proyección tendría a su favor 6581 ha."(Sic. ).

I.2.8.- Sobre el Informe Técnico legal UDSABN-N° 049/2011 .

Que, mediante Informe de 25 de enero de 2011, cursante de fs. 475 a 476, Wilfredo Panduro Vaca, Técnico II Jurídico y Javier Flores Jarpa, Técnico II Saneamiento del INRA BENI informan que de acuerdo a las actas de reunión de 26 de julio y 18 de agosto de 2010, una Comisión de la organización campesina procedió a revisar la carpeta predial de "Estancia Cotoca", otorgándosele fotocopias simples del proceso de saneamiento a efectos de que presente posteriormente denuncia por irregularidades en el proceso; la Comisión en oportunidad de revisar la carpeta habría señalado que en pericias de campo no habría ganado bovino, por lo que la Dirección del INRA Beni habría requerido a SENASAG un Informe atendido mediante CITE JDB-751/2010 de 23 de diciembre de 2010. Asimismo, refiere que "debido a los compromisos asumidos en las actas de fecha 26 de julio y 18 de agosto ambas de 2010 por parte de la Dirección Departamental del INRA-BENI y la Dirección Nacional..., se encuentran físicamente las carpetas del predio "Estancias Cotoca" en esta Dirección Departamental, ya que las carpetas nombradas pertenecen a la Dirección Nacional..."

Continua señalando que el 23 de enero de 2011, de fs. 486 a sgtes. Félix Orihuela, Ruber Escalante Martinez, Edwin Douglas Lanza Franco, Durbal Peralta Mosqueira, Daniel Sanjinez Arandia, Francisco Itto Colque, e Isidoro Salvatierra Jaime, presentan denuncia de incorporación de datos falsos en pericias de campo e informe técnico jurídico, en mérito a que "La Comunidad Agropecuaria "Arroyo Hondo" está compuesta por 7 secciones de 20 a 40 familias en cada una de ellas: "Los Tajibos"; "Los Cantaros"; "Eden"; "Fuente de Vida"; "San Francisco"; "El Progreso"; "Zona Central"..." Señalando que "la comisión encargada de realizar las pericias de campo han INCORPORADO DATOS FALSOS EN EL INFORME QUE FAVORECIA A JOSE EDUARDO AÑEZ PAZ puesto que el sub adquiriente nunca ha ocupado más de 5.000,0000 Has. y el saldo era monte - baldío sin FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL ocupado ahora por la Comunidad "Arroyo Hondo". (Sic).

Que la Resolución I-TEC 6105/02 de fecha 16 de Diciembre de 2003 de ""Estancias COTOCA" evaluada por la ex Superintendencia Agraria señala el precio concesional de adjudicación que debía haber pagado el Sr. Añez de acuerdo al compromiso entre su representante (sin poder ) y el ex Director Dr. Alcides Vadillo por concepto del perfeccionamiento de su Derecho propietario de "Estancias COTOCA" signadas con los Códigos Catastrales Nos. 08030201005034 y 08030201005035 el mismo que estaría incumplido motivo por el cual también sería una causal de su reversión." (Sic. ) Por otro lado, sostiene que: "...en virtud a la ocupación de las tierras desde hace algunos años que la hacemos por el abandono, ausencia de posesión y presunción de tierras fiscales se las hace como efecto de lo que prescribe el art...." (Sic .) Finalmente pide: "LA ANULACIÓN PARCIAL DEL PROCESO DE SANEAMIENTO DE ESTANCIAS "COTOCA" A NOMBRE DE JOSE EDUARDO AÑEZ RECONOCIENDO UNICAMENTE LA SUPERFICIE DE 5.000,0000 HAS A SU FAVOR Y EL SALDO DE SUPERFICIE SEA CALIFICADA COMO TIERRA FISCAL PARA SU POSTERIOR DOTACION A FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD "ARROYO HONDO"..."

Que cursan, de manera consecutiva varias notas al INRA, Viceministerios y Ministerios con el mismo fin descrito, construir una parafernalia que intente capturar y quebrantar la voluntad de la administración.

Por lo antes expuesto, entiende plenamente que la voluntad de los funcionarios del INRA pudo haber sido constreñida por causa de la presión sindical ejercida por una supuesta comunidad campesina que, avasallando tierras en saneamiento, con base en derecho de propiedad acreditado por antecedentes agrarios, pudo haber guiado el sesgo en la supuesta "investigación" e inducido a incurrir en vicios procesales, viciando la voluntad de la Administración.

I.2.9.- Sobre la presentación de registro de Marca. Que en julio de 2010, cursante de fs. 436 a 444, y ante un requerimiento verbal de los funcionarios del INRA, mediante mi apoderado en ese momento, Nilo Salces García, presento certificación de marca de fierro, actualizada.

I.2.10.- Sobre su memorial de haber adjuntado Certificados de Vacunación y denuncia de avasallamiento .

Que mediante memorial de su apoderado Nilo Ehisman Salces García, en fecha 23 de marzo de 2011, cursante De fs. 591 a 604, hace referencia a que el predio "Estancias Cotoca" se halla conformado por la unión de varios predios: "San Nicolás", "Victoria", "Camba Pícaro", "Palma Flor", "Conquista", "Los Álamos", "San Jorge" y "Aracely", adquiridos por Compra Venta, de acuerdo a documentación adjunta, haciendo un total de 20.751,8392 ha.; sin embargo, en pericias de campo fue mensurada una cantidad menor de superficie.

Asimismo, presenta varios Certificados de Vacunación de diferentes gestiones, en los que se registra el nombre de varias de las propiedades que son parte de la unidad productiva denominada "Estancias Cotoca": Nº 000349 correspondiente a "San Nicolás" , vacuna para 500 cabezas en diciembre de 2001; Nº 000350 correspondiente a "Victoria" , por la cantidad de 600 cabezas en diciembre de 2001; Nº 000351 correspondiente a "Conquista" , por la cantidad de 450 cabezas en diciembre de 2001; Nº 000352 correspondiente a "Camba Pícaro" , por la cantidad de 250 cabezas en diciembre de 2001; entre otros varios certificados de vacunación. Asimismo, en el citado memorial hace referencia a que la Ley No. 2061 y el D.S. No. 25729 (Ley y Reglamento de SENASAG), no establecían la obligatoriedad de la vacunación del ganado bovino, que en esa gestión sería imposible encontrar vacunado todo el hato ganadero que existía en el país, pues la cantidad de vacunas necesarias recién son provistas como emergencia de la Ley No. 2215 de 11 de junio de 2001, la aprobación del REGLAMENTO TÉCNICO DE PROCEDIMIENTOS PARA LA IMPORTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA VACUNA ANTIAFTOSA por SENASAG el 25 de febrero de 2002 y las sanciones previstas por Decreto Supremo No. 27291 de 20 Diciembre 2003. Que, recién el 20 de febrero de 2002 el SENASAG mediante Resolución Administrativa No. 021/2002 aprueba el calendario anual de vacunación contra la Fiebre Aftosa en todo el territorio nacional.

Asimismo, hace conocer al INRA los avasallamientos que sufre su propiedad.

I.2.11.- Sobre los Informes de solicitudes de Dotación . Señala que el INRA BENI mediante INFORMES TÉCNICOS UCT-BN Nº 094/2010, 095/2010, 096/2010 y 097/2010, señala que las solicitudes de Dotación de la Comunidad Arroyo Hondo y otras se sobreponen a áreas en saneamiento, y algunas de ellas a su propiedad "Estancias Cotoca", recomendando hacer la solicitud de Dotación, una vez concluido el proceso de saneamiento o bien cuando se hayan identificado tierras fiscales disponibles aledañas al área solicitada. Por su parte, el INRA NACIONAL mediante Informe Legal U-DDT-AAHH Nº 343/2010 de 30 de agosto de 2010, señala que la solicitud de Dotación de la Comunidad Agropecuaria Arroyo Hondo se sobrepone a Estancias Cotoca y que será registrada la solicitud en su base de datos para considerarse una vez se inicien los procedimientos de dotación previa las formalidades de ley.

I.2.12.- Sobre la Investigación . Señala que de fs. 649 y sgtes. cursa nota de 7 de febrero de 2011, por la cual la Jefe de la Unidad de Control, Supervisión y Seguimiento del INRA, solicita información al SENASAG sobre el HISTORIAL DE VACUNACIÓN y otros aspectos, obteniendo de dicha institución la respuesta CITE/JDB-035/2011, a la que se adjunta un formulario de base de datos en la que se especifica que en los ciclos 18, 19 y 20 se encuentra registrado su nombre y el de varios de mis puestos ganaderos integrantes de "Estancias Cotoca", con las cantidades de ganado vacunado.

Por otra parte, cursa nota dirigida al Comandante Cantonal de la Policía de San Borja, solicitándole información sobre el registro de marca, mismo que mediante Certificación de fs. 673, de 26 de marzo de 2011 certifica que el 07 de julio de 2010 mi persona solicitó dos registros de Marca de Fierro, ya que las copias se encuentran en el folder de archivo de la gestión 2010; asimismo, manifiesta que "los libros de Marca de Fierro de la gestión 2009 y 2010 años sufrieron deteriorados por completo, debido a la inundación de agua que sufrió el depósito de documentación de este Comando Cantonal" (Sic .). Que adicionalmente, a fs. 674 el mismo funcionario CERTIFICA en fecha 11 de abril de 2011, que en fecha 20 de julio de 2009 Juan Carlos Cadima Claure, en su representación registra cuatro marcas de fierro de la "Estancia Cotoca". Finalmente, a fs. 861 cursa INFORME que remite el mismo Comandante Cantonal de la Policía de San Borja, por el que da respuesta a la solicitud del INRA 237/2011 de fecha 03 de mayo de 2011, aclarando que la fecha de inscripción del registro de marca data de 19 de junio de 1995, a nombre de HOLVIS AÑEZ PAZ, para las propiedades VICTORIA y CAMBA PÍCARO, mismas que son ahora, puestos ganaderos integrantes de "Estancias Cotoca". Cabe hacer notar que Holvis Añez Paz, su padre, es el anterior propietario de los predios que conforman "Estancias Cotoca", ganado y correspondiente marca, que fueron obtenidos y conservados a manera de patrimonio de la familia, siendo la fuente de trabajo y sostén de toda la familia Añez Paz y habiéndome transferido la titularidad poco antes de las Pericias de Campo.

I.2.13.- Sobre el Informe de Catastro . Señala que mediante Informe UCR Nº 0140/2011 de 18 de febrero de 2011 sobre Análisis Multitemporal, la Unidad de Catastro del INRA concluye que: se han identificado áreas probablemente para el uso ya desde el año 1996; uno de los factores que imposibilitó la identificación de otro tipo de áreas es la resolución de las imágenes satelitales Landsat (30 por 30); detallando en un cuadro que en 1996 y 2001 no habría sido identificadas áreas de cultivo, pero si superficies de 13,3541 ha el año 1996 y 80,0296 ha el año 2001 como áreas de uso pecuario, sin abundar en el detalle de que significaría este uso pecuario, si consideraría a este efecto posibles mejoras pecuarias o pasto cultivado o finalmente ganado.

I.2.14.- Señala el Auto que instruye Inspección . Que el 21 de abril de 2011 el Director Nacional del INRA instruye una inspección ocular al predio "Estancias Cotoca", para el 27 y 28 de abril de 2011.

I.2.15.- El Informe de Inspección . Que el informe de inspección ocular N° 042/2011 de 05 de mayo de 2011, cursante a fs. 1364 y sgtes., señala que su representante en la inspección Jorge Ernesto Añez Paz, propuso el conteo de ganado . También señala que "No se pudo verificar toda el área que comprende la superficie mensurada el predio en razón al anegamiento y difícil acceso debido a las condiciones físico-naturales de la zona...se llegó a verificar infraestructura concerniente a áreas de vivienda, corrales, galpones, aserradero (galpón), potreros que mantienen sus divisiones, aserradero, pasto cultivado, frutales antiguos, ganado bovino, equino, porcino y aves...." (Sic ).

I.2.16.- INFORME TÉCNICO UCSS Nº 049/2011. Que a fs. 1379 y sgtes. cursa el Informe de 24 de mayo de 2011, reporta en lo más sobresalientes, que: "...se llegó a verificar: área de vivienda, corrales, tractor, galpones, caminos, pasto sembrado e importantes extensiones de campo arado, además de ganado bovino, equino, porcino y gallinas, tal como se detalla en Informe de Inspección Ocular así como en su respectivo anexo gráfico", y que de las áreas de cultivos identificadas a partir de 2006 coinciden con el asentamiento de la Comunidad Arroyo Hondo.

Este mismo informe da cuenta de que se hubiera realizado un Relevamiento de Información en Gabinete, pero no señala el número de Informe, fecha y los funcionarios que lo realizaron, o es que fue una tarea incluida como parte del Informe 049/2011, adjunta un plano de ubicación de los antecedentes agrarios: Aracely, Conquista, Victoria, Los Álamos, Palma Flor, San Nicolás y El Dorado, sin firma responsable. Que en el caso de que la tarea de Relevamiento de Gabinete hubiera sido parte de esta revisión, no señala la metodología ni la normativa específica aplicada; es más el Informe que refiere ser de revisión, habría sido a la vez de una acción inmediata de realización de una tarea faltante, quedando la duda subsistente a la fecha.

En su punto Complementación al análisis multitemporal se señala: "No se logró realizar tal actividad con el puesto San Jorge en razón a que es un área en posesión de la cual no se tiene certeza de su ubicación", en consecuencia la verificación fue incompleta.

I.2.17.- En referencia al Informe Legal UCSS Nº 050/2011 , señala que a fs. 1402 y sgtes. cursa Informe de 27 de mayo de 2011, de REVISIÓN DEL PROCESO DE SANEAMIENTO DEL PREDIO "ESTANCIAS COTOCA", por el que establece en algunos de los puntos más relevantes de su acápite II CONSIDERACIONES TÉCNICO LEGALES, que: "No se pudo verificar toda el área que comprende la superficie mensurada del predio en razón del anegamiento y difícil acceso debido a las características físico-naturales de la zona"; continúa más adelante; "el campo arado se considera como mejora sin embargo estas áreas se encuentran recubiertas en su totalidad y en todos los casos con pasto natural y el remanente en estado natural sin indicios de actividad ganadera que haya sido constante", continua señalando que "se evidenció la existencia de diferente cantidad de ganado en cada puesto ganadero, sin embargo la existencia de ganado actual en un predio, no prueba de la existencia de ganado en el predio a momento de pericias de campo". Finalmente, refiere que: "en el presente caso se evidencia la falta de acreditación de la propiedad del ganado consignado a momento de pericias de campo, por parte de José Eduardo Añez Paz, al no contar con Registro de Marca del ganado a momento de su verificación, inobservando los arts. 1, 2 y 8 de la Ley 80, por lo que no correspondía ser considerada como carga animal del predio". Asimismo, refiere que intenta justificar que "para comprobar la existencia de ganado a momento de pericias de campo, no se consideró la inspección directa realizada en el predio, por no constituir un medio idóneo , tomando en cuenta que de acuerdo al tiempo transcurrido la realidad de este predio ha cambiado, más aún al tratarse de una actividad ganadera que puede ser dinámica y modificable en el tiempo"; por lo que concluye: que se debe "establecer que el verdadero cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Estancias Cotoca", deberá ser evaluado considerando únicamente la infraestructura, la cantidad de equinos y las 82 ha de forraje existentes a momento de la ejecución de las Pericias de Campo".

I.2.18.- Sobre la RESOLUCIÓN ANULATORIA. Señala que mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 015/2011 de 31 de mayo de 2011, se anulan obrados hasta la Evaluación Técnica Jurídica, disponiendo entre otros aspectos, que "el verdadero cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Estancias Cotoca", deberá ser evaluado considerando únicamente la infraestructura, la cantidad de equinos y las 82 ha de forraje existentes a momento de la ejecución de las Pericias de Campo."

I.2.19 .- Del INFORME EN CONCLUSIONES e INFORME DE CIERRE. Señala que el Informe en Conclusiones cursante a fs. 1468, de 15 de noviembre de 2011, y el correspondiente Informe de Cierre de 16 de noviembre de 2011, cursante A fs. 1493 evacuados por el INRA BENI sin que haya mediado DESAVOCACIÓN, luego de hacer una errónea identificación de vicios de nulidad relativa y absoluta, sin hacer mención a ningún Relevamiento de Información en Gabinete , pues no se refiere a sobreposición alguna entre los antecedentes de los predios titulados. Por otro lado, recoge lo impuesto por Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 015/2011, sin posibilidad de poder cumplir con lo estipulado por el art. 304 del DS 29215, en especial su inciso c) valoración y cálculo del cumplimiento de la FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL, toda vez que ya se había adelantado el criterio a ser empleado ; con estos dos elementos concluye erróneamente que en el caso de "Estancias Cotoca" debe dictarse Resolución Anulatoria de todos los Títulos Ejecutoriales emitidos dentro de los procesos agrarios 20912, 14872, 14926, 33889, 36672, 41967 y 43596, y vía CONVERSIÓN se otorgue un nuevo Título Ejecutorial por la superficie de 301,9687 ha. a ser reconocidas, declarando Tierra Fiscal la superficie de 14.840,5919 ha.

I.2.20 . Sobre el MEMORIAL DE DENUNCIA CONTRA EL INFORME DE CIERRE. Señala que cursa a fs. 1499 el memorial por el que denuncia la presencia de vicios de nulidad en el trámite de saneamiento: 1.- al no constar las Resoluciones operativas en el expediente, 2.- por haber realizado dos veces el Control de Calidad vulnerando el principio NON BIS IDEM; 3.- Por falta de competencia del INRA BENI; 4.- por no haber citado a la Empresa que realizó las pericias de campo para aclarar y a mi padre, quien fue el anterior propietario de los predios que conforman Estancias Cotoca y del ganado; 5.- por no haberme dado la oportunidad de refutar y contradecir las pruebas producidas en la investigación; 6.- por la nula Acta de Inspección Ocular que no verificó toda el área mensurada, no contar el ganado y no verificar el Registro de Marca; 7.- por no considerar que la presentación del Registro de Marca es subsanable; 8.- por no haber determinado la ubicación geográfica del predio Aracely; 9.- por no haber valorado la reinscripción de mi Registro de Marca; 10,. Por no existir verificación en el campo del total del predio Estancias Cotoca, la FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL; 11.- por considerar un nulo informe multitemporal con imágenes satelitales de baja resolución y sin orden del Director Nacional; 12.- al no considerar la carga animal; 13.- al no considerar el manejo de la ganadería en el departamento del Beni; 14.- al no considerar los recursos hídricos; 15.- no considerar el área efectivamente aprovechada en ganadería; 16.- al no considerar el PLUS; 17.- por inexistencia de fraude; 18.- por errores de verificación in situ de la FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL; 19.- por no haber aperturado término de prueba en la investigación; 20.- por falta de motivación en el informe de cierre; 21 nulidad del aviso de 185 de noviembre de 2011; por lo que, en dicha oportunidad pidió: se admita la observación, denuncia y recusación, que se dejen sin efecto los Informes en Conclusiones y de Cierre, se disponga la nulidad de obrados y se realice una nueva encuesta catastral y verificación de FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL. Finalmente solicitó el desalojo de los avasalladores.

I.2.21 .- Sobre el INFORME UDSA-BN-1273/2011. Señala que en respuesta a su denuncia del Informe en Conclusiones y de Cierre, se emite el Informe UDSA-BN 1273/2011 de 24 de noviembre de 2011, por el que, luego de hacer mención solo de algunos de sus puntos planteados, concluye: "No ha lugar a las observaciones presentadas por carecer de argumentos legales para su consideración ". Continua señalando que es necesario recordar los principios de pro acción y de ausencia de formalidad, que rigen en materia de derecho administrativo que tiene eco en los incisos g) e i) del art. 3 del DS 29215 , por el cual la autoridad administrativa tiene el deber de reencausar trámites y procedimientos, no exigiendo requisitos aparte de los legalmente establecidos, además de pronunciarse clara y expresamente sobre las demandas y solicitudes, aspecto que no fue cumplido por el INRA.

I.2.22.- Continua señalando sobre la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 462/2011 de 22 de diciembre de 2011. Que mediante esta Resolución el INRA, con la finalidad de otorgar SEGURIDAD JURÍDICA pone en vigencia para su aplicación a los diferentes procesos en curso, la Guía para la verificación de la función social y función económica social , misma que prevé en su punto "4.2. NULIDAD DE LA VERIFICACIÓN DE LA FES/FS. Que hecha la denuncia por interesados u organizaciones sociales o de oficio a través de informe que recoja elementos de convicción que den cuenta de omisiones en el registro de datos FES, PROCEDERÁ A LA NULIDAD PARCIAL O TOTAL SOBRE REGISTROS FES Y DISPONDRÁ UN NUEVO LEVANTAMIENTO DEL O LOS FORMULARIOS NECESARIOS Y RECEPCIÓN DE PRUEBA REFERIDA A LA TEMÁTICA (FES) CON DATOS ACTUALES , fijando un plazo al efecto y debiendo cursar las citaciones a los interesados, personales o por cédula para éstos fines y con una anticipación no menor a 3 días".

I.2.23.- Que el INFORME TÉCNICO DGS-USB Nº 538/2012 e INFORME LEGAL DGS-JRLL Nº 112/2012. Que cursa a fs. 1663 el Informe Técnico DGS-USB Nº 538/2012 de 26 de noviembre de 2012, por el que el INRA describe como Consideración Técnica que debe aplicarse la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 462/2011 de 22 de diciembre de 2011 que aprueba la "Guía para la verificación del cumplimiento de la Función Social y Económico Social" cuyo punto 5.2 debería aplicarse en el presente caso, para reconocer derecho propietario sobre 500 ha, modificando así el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, que establecía que debía reconocerse únicamente 301,9687 ha.

Que a fs. 1747, cursa el Informe Legal DGS-JRLL Nº 112/2012 de 03 de diciembre de 2012, por el que el INRA establece algunas consideraciones legales respecto del proceso de saneamiento de su predio, señalando una nueva revisión de los vicios de nulidad relativa y absoluta que afectarían los antecedentes agrarios que fundan el dominio propietario de la Unidad Productiva Estancias Cotoca; asimismo, señala que se ha realizado una nueva valoración del cumplimiento de función social de acuerdo a la aplicación de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, para ampliar la superficie a reconocer hasta el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera, es decir hasta 500,0000 ha.

I.2.24.- La DENUNCIA DE IRREGULARIDADES Y ERRORES DE FONDO. Que mediante memorial presentado en fecha 19 de febrero de 2013 y registrado con hoja de ruta 4823, presentó denuncia formal que hasta la fecha no fue respondida y adjuntó varias pruebas no consideradas, entre ellas: Informe Técnico que desvirtúa con argumentos técnico-científicos el Informe UCR Nº 0140/2011 de 18 de febrero de 2011 sobre Análisis Multitemporal, de la Unidad de Catastro del INRA, Acta de Registro de Marca de 2000, Acta Notariada de verificación, Resolución SENASAG Nº 021/2002, Notas Coord. Nal. CAT SAN Nº 341/03 y 367/03;

Refiriendo que IRREGULARIDADES IDENTIFICADAS EN LA ETAPA DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÒN EN GABINETE Y CAMPO:

a) omisión de información y documentación técnica y legal:

-Se omite el Relevamiento de Información en Gabinete, vulnerando los arts. 169 par I inc a) y 171 del Reglamento de la Ley 1715 aprobado por D.S. No. 25763, concordante con el punto 1.2 del Capítulo II de las Normas Técnicas Catastrales, aplicables en su oportunidad; constituyendo VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA según la línea jurisprudencial sentada en Sentencias Agroambientales S2 L Nº 011/2012 de 21 de mayo de 2012, S2 L Nº 003/2012 de 5 de abril de 2012, entre otras.

-No cursan antecedentes de Campaña Pública, en inobservancia del art. 172 del Reglamento de la Ley 1715 aprobado por DS 25763, y Capítulo III punto 2.2-2.3 y Capítulo IV puntos 1 y 2 de las Normas Técnicas Catastrales.

-En PERICIAS DE CAMPO, omisión de levantamiento de información georeferenciada de actividad productiva: mejoras, cultivos, infraestructura, servidumbres de dominio público y servidumbres ecológico legales; omisión de las siguientes fichas: REGISTRO FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL o FICHA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL, CROQUIS DE MEJORAS, REGISTRO DE MEJORAS, FOTOGRAFÍAS DE MEJORAS, además de que KAMPSAX obvió recurrir a otros elementos complementarios y a su análisis. Todo ello vulneró lo dispuesto por los arts. 2 par II de la Ley 1715, y 173, 236 al 239 del Reglamento de la Ley 1715 aprobado por DS 25763, así como los puntos 4.2, 4.2.1, 4.2.1.1, 4.2.1.3, 4.2.2, 4.2.3, 4.2.3.1, 6.2 y 6.4 de la Guía para la verificación de la FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL aprobada por RES ADM 107/2000 de 01 de agosto de 2000; así como los puntos 3, 3.1 (segundo y tercer párrafo), y 3.2 del Capítulo IV y punto 4 del Capítulo VIII de las Normas Técnicas Catastrales aprobada por R-ADM-0095/99 de 15 de julio de 1999; viciando de NULIDAD ABSOLUTA el proceso, de conformidad con las Sentencias Agroambientales S2 L Nº 036/2012 de 17 de agosto de 2012, S2 L Nº 24/2012 de 26 de julio de 2012, S2 L Nº 79/2012 de 28 de diciembre de 2012, entre otras.

-No cursa el levantamiento de Croquis y Monografías de Vértices, Anexos de Conformidad de Linderos, Libretas de campo GPS, Monografía del Punto Geodésico y la planilla de listado de coordenadas, incumpliendo las Normas Técnicas Catastrales vigentes entonces.

-El Informe de Campo Legal de 29 de abril de 2002, contiene inconsistencias, contradicciones y ambigüedades: 1) En su punto 17 "Producción" consigna "forraje pasto" en la superficie de 9900 ha en contradicción con la Sección XVIII "Observaciones" (hoja anexa) de la Ficha Catastral "General" donde aclara que el forraje de pasto natural es de 8212 ha y no las 9900 ha (esta última declarada por apreciación subjetiva del encuestado), dato erróneamente consignado dentro del punto producción cuando se señala a la vez que es pasto natural. 2) En su punto 11 "Observaciones" manifiesta "La información relativa a marca de ganado y su registro fue proporcionada oralmente por el encuestado...el encuestado manifestó que cuenta con 8212,0000 has. de pasto natural", evidenciando la falta de verificación técnica de la FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL en campo; por lo que se denuncia el incumplimiento de los arts. 175 en relación al 173 par I inc c) y 239 par II del Reglamento de la Ley 1715 aprobado por DS 25763; siendo motivación suficiente para disponer nulidad de obrados hasta la etapa de relevamiento de información en gabinete y campo conforme jurisprudencia de las Sentencias Agroambientales S1 Nº 004/2001 de 28 de abril de 2001, S2 Nº 005/2003 de 27 de febrero de 2003, entre otras. 3) El Informe de Campo Técnico de 12 de abril de 2002, confirma que no fue levantado ningún dato técnico que respalde la verificación del cumplimiento de FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL. 4) Por otro lado, la insuficiente documentación técnica fue levantada fuera del plazo dispuesto por la Resolución Instructoria 007/2001 que fija el plazo del 12 al 31 de julio de 2001 y sus Autos ampliatorios de 19 de octubre de 2001 que amplía el plazo hasta el 20 de noviembre de 2001, el primero y Auto de 25 de marzo de 2002 que amplía el plazo hasta el 31 de marzo de 2002. Siendo elaborados: Acta de Conformidad de Linderos el 02 de marzo de 2002 y Croquis Predial el 05 de junio de 2002; estando este último elaborado después del Informe Técnico que ya lo consideró antes de que fuera realice, lo que demuestra que el trabajo fue realizado y verificado, cuando menos con poco profesionalismo, inobservando lo dispuesto por los arts. 383 y 384 del Reglamento de la Ley 1715 aprobado por D.S. No. 25763 y del Capítulo IX, puntos 2 y 3 de las Normas Técnicas Catastrales vigentes entonces.

b) omisión de la verificación del cumplimiento de la función económico social:

Que la Ficha Catastral general y las conexas o referenciales, fueron levantadas en un solo día, 18 de julio de 2001 , resultando humanamente imposible que la información de más de quince mil hectáreas y el conteo de más de tres mil quinientas cabezas de ganado hayan sido contadas y constatadas las marcas impresas, para insertarlas en la Ficha Catastral como verificadas directamente en el terreno, incumpliendo lo previsto por los arts. 2 par II de la Ley 1715, así como arts. 173 par I inc c), 238 par III inc c), 239 par II del Reglamento de la Ley 1715 aprobado por D.S. No. 25763; puntos 4.2, 4.2.1, 4.2.1.1, 4.2.1.3, 4.2.2, 4.2.3, 4.2.3.1, 6.2 y 6.4 de la Guía para la verificación de la FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL aprobada por RES ADM 107/2000 de 01 de agosto de 2000; así como los puntos 3, 3.1 (segundo y tercer párrafo), y 3.2 del Capítulo IV y punto 4 del Capítulo VIII de las Normas Técnicas Catastrales aprobada por R-ADM-0095/99 de 15 de julio de 1999. Por lo que conforme lo sentado jurisprudencialmente por Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 029/2005 de 24 de noviembre de 2005, el INRA está obligado a efectuar un nuevo proceso de saneamiento toda vez que la Fichas Técnicas y Registro de FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL deben ser fiel reflejo de la verificación directa "in situ" y no de las declaraciones del propietario o sus representantes.

Señala también la DENUNCIA DE FLAGRANTES IRREGULARIDADES EXISTENTES EN LA INVESTIGACIÓN REALIZADA POR LA UCSS , denuncia no respondida hasta la fecha, y que el proceso investigativo establece:

1.- una errónea interpretación de las imágenes satelitales, desembocando en un Informe UCR Nº 0140/2011 contradictorio, ambiguo e incompleto, ya que se evidencia que en los periodos 1996 y 2001, no fueron identificadas áreas de cultivo pero si de uso pecuario de 13.3541 el 1996 y de 80,0269 el 2001, afirmación inconsistente pues debido a la Resolución espacial de las imágenes 30mx30m es decir 900 metros cuadrados por cada pixel, resulta IMPOSIBLE apreciar la existencia de ninguna cabeza de ganado para constituir actividad pecuaria discriminándola de la cultivada, cuando la diferencia podría estribar en la existencia de ganado. Que, al no existir un croquis, menos georeferenciado de mejoras que se haya levantado en pericias de campo, es imposible ubicar en esas imágenes o suponer donde se hallaban las mejoras descritas en la Ficha Catastral.

Asimismo, refiere que adjuntó a dicho memorial un estudio pericial realizado de manera particular, se esgrime un argumento técnico que nunca fue considerado, menos rebatido, ni aún siquiera explicado; por el cual demostró que hay una diferencia de superficies valoradas como actividad antrópica por uno y otro técnico, el de Catastro y el particular presentado por su persona; por lo que existe vulneración a lo dispuesto por los arts. 159, 160 segundo párrafo y Disposición Transitoria Primera del D.S. No. 29215, toda vez que no se respalda una correcta verificación de FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL.

Asimismo señala la TERGIVERSACIÓN DE INFORMACIÓN DE SENASAG: Que denunció también la utilización del CITE/JDB-751/2010 de 23 de diciembre de 2010, y no así del CITE/JDB-035/2011 que confirma la existencia de vacunación dentro de varias estancias o puestos ganaderos que conforman la unidad productiva denominada "Estancias Cotoca".

Pero además coloca en evidencia que en julio del 2001 aún no se encontraba obligado ningún ganadero a la vacunación de su ganado, por cuanto es recién el 20 de febrero de 2002, cuando por Resolución Administrativa Nº 021/2001 que SENASAG aprueba el calendario de vacunación contra la fiebre aftosa, constituyéndose en el PRIMER CICLO en todo el Beni entre el 02 de mayo al 30 de junio de 2002.

Así también hizo conocer que, su padre actuó como su representante en algunos procesos de vacunación en representación suya sin mandato, en virtud del art. 59 del CPC.

Se refiere también a la INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LA POLICÍA CANTONAL DE SAN BORJA: Que en el mismo memorial explicó que el 05 de septiembre de 2000, siendo su padre Holvis Añez aún propietario de las "Estancias Cotoca", realizó su primer registro de marca ante la Policía Cantonal de San Borja, revalidándolo el 2010; así también acreditó su condición de socio de ASOGABORJA desde junio de 2001, fecha en la que cumpliendo con lo previsto por el art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 quedó registrada su marca, conforme certificaciones y actas adjuntas.

Que es imprescindible hacer notar que la norma vigente ese momento únicamente preveía que el Registro de Marca debe ser ante Alcaldías Municipales, Inspectoría de Trabajo y Asociaciones de Ganaderos , en consecuencia, el INRA no debería basar su presunción de fraude en la existencia o no de Registro de Marca ante la Policía, toda vez que la Ley no obliga a este Registro policial. Sin embargo, el INRA no considera más que la Certificación de 26 de marzo de 2011 cursante a fs. 673, por la que el Comandante Cantonal manifiesta que el año 2010 solicitó registro de cuatro marcas de fierro a su nombre, pero lo que no dice esta certificación es si indagó en otros libros de Registro de Marca de gestiones anteriores a 2009; por lo que aclaró que el 2010, ante la posible pérdida o deterioro de libros de gestiones anteriores, revalidó nuevamente su registro hecho el 2000, aportando como prueba dos Actas de Verificación de Marcas, realizadas por Notaria de Fe Pública el 16 de diciembre de 2012, que da cuenta de haber encontrado dos fojas del libro de Registro de Marcas a su nombre en la gestión 2000; pruebas que desvirtúan o por lo menos relativizan la Certificación de 26 de marzo de 2011; siendo la prueba que si debió recabar el INRA y que le fue presentada: la emitida por ASOGABORJA.

Por lo que acusó la investigación plasmada en el Informe Legal UCSS Nº 050/2011 de 27 de mayo de 2011 y la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 015/2011 de 31 de mayo de 2011, como realizadas en inobservancia de los arts. 169 de la C.P.E.; arts. 2 parg II y IV de la Ley No. 1715, arts. 173 parg I inc c), 175, 238 parg III inc c) y 239 del Reglamento de la Ley 1715 aprobado por D.S. No. 25763 y arts. 159, 160, 167 par I y II y la Disposición Transitoria Primera del D.S. No. 29215; así como el punto 4.1 Fraude en el cumplimiento de la FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL, de la Guía para la Verificación de la FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL aprobada por Resolución Administrativa Nº 083/2008 de 2 de abril de 2008.

Señala también la IRREGULAR Y PARCIALIZADA INSPECCIÓN OCULAR DE 27 y 28 DE MAYO DE 2011. Manifiesta que el decreto de 21 de abril de 2011 por el que el Director Nacional del INRA instruye realizar una inspección ocular, respecto de los datos levantados durante Pericias de Campo, aspecto que no fue cumplido a cabalidad, cuando el mismo Informe UCSS 050/2011 y Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 015/2011 hacen evidente que no se pudo recorrer la totalidad de superficie del predio, más aún no cursando registro técnico de georeferenciación de mejoras levantadas en Pericias de Campo, por lo que no pudieron confirmar ni desvirtuar la existencia individualizada de las mejoras consignadas en la Ficha Catastral. Peor aún, no constataron "in situ" la existencia o no del ganado y su registro de marca, frutales, 18 casas, 4 bretes, 6 corrales, 16 potreros, 4 galpones, entre otros elementos que debieron ser verificados "con respecto de los datos levantados durante Pericias de Campo ".

Que la inspección de manera falsa y tendenciosa refiere que uno de los elementos fundamentales que corroboraría el supuesto FRAUDE es la verificación de la inexistencia de las 9900 ha de forraje, siendo que tanto la Ficha Catastral como el Informe de Campo aclaran que se trataría de PASTO NATURAL y en ningún momento en pericias se declaró la existencia de pasto cultivado en las superficies de 9900 ha, ni 8212 ha, menos en 1188 ha, por lo que este argumento falta a la verdad . Sin embargo, trató de explicar la razón para que los funcionarios de KAMPSAX hayan podido consignar en los documentos que labraron la Ficha Catastral e Informe de Campo, toda vez que, posiblemente habría sido inducido por las consideraciones que se hacían en ese entonces sobre el pasto natural como parte integrante de la actividad ganadera, hasta el año 2003, como lo demuestran las notas "Coord. Nal. CAT SAN Nº 0341/03 de 17 de abril de 2003 y Coord. Nal. CAT SAN Nº 0367 de 24 de abril de 2003. Este aspecto, que si bien fue consignado correctamente como lo que es, una declaración del encuestado que manifiesta una apreciación subjetiva, debió ser corroborada técnicamente por el INRA o sus representantes en campo la Empresa KAMPSAX, conforme la jurisprudencia sentada mediante Sentencias Agrarias Nacionales S1ª Nº 12/2008 de 29 de agosto de 2008, S2ª Nº 26/2010 de 1 de octubre de 2010, S2ª Nº 27/2010 de 1 de octubre de 2010, S1ª Nº 12/2011 de 18 de marzo de 2011, entre otras. Cabe resaltar que esta declaración, ni siquiera incidió en la valoración de FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL en ningún momento, ya que revisada la Evaluación Técnico Jurídica no se consigna como parte del cumplimiento.

Que, contrariamente el Informe de Inspección Ocular del INRA Nº UCSS Nº 042/2011, manifiesta que se ha verificado únicamente la existencia de 82 ha. de áreas aradas, sin embargo, en su detalle señala haber verificado: 48 ha en Camba Pícaro, 14 ha en La Victoria, 15 ha en La Conquista y 48 ha en San Nicolás, lo que aritméticamente resulta en 125 ha y no 82 ha, como concluye. Además de ello, el mismo Informe contradictoriamente señala haber verificado: áreas de vivienda, corrales, galpones, aserradero, potreros que mantienen sus divisiones, frutales antiguos, pero no da cuenta de haberlos georeferenciado, tampoco los valora, ni hace una descripción detallada georefenciada ni cuantitativa para efectos de ubicación y cálculo de cumplimiento real de FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL. No entendiéndose claramente si las consigna dentro de las 80,0269 ha determinadas como actividad pecuaria, por la Unidad de Catastro en base a revisión de imágenes satelitales, o si las excluye por haber relacionado esta última superficie únicamente al supuesto "forraje cultivado".

Esta inspección es denunciada por incumplir con lo previsto en la actual normativa D.S. No. 29215 que en su arts. 159, 160 segundo párrafo, 167 parg. I y II, y Disposición Transitoria Primera; y 173 parg. I inc c), 175, 238 par III inc. c) y 239 del D.S. No. 25763; que consecuentemente los Informes Técnico UCSS Nº 049/2011 y Legal UCSS Nº 050/2011, y la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 015/2011, haber basado su análisis, conclusiones y disposiciones, en esta inspección ocular que no cumple con los requisitos mínimos para una verificación de cumplimiento de función económico social con instrumentos idóneos , que siendo de orden público y de cumplimiento obligatorio , se encuentra viciada de nulidad absoluta y así toda la investigación sobre supuesto fraude.

Señala a su vez que SE OMITE INVESTIGAR EL AVASALLAMIENTO Y QUE CONTRARIAMENTE LOS AVASALLADORES FUNGEN COMO CONTROL SOCIAL. Que la inspección no solo no se pronuncia sobre el avasallamiento, sino que alienta a los avasalladores a continuar consumando el hecho avasallador, cuando les permite actuar como CONTROL SOCIAL, evidenciando flagrantemente la "presión sindical" de la que fue víctima el INRA, influenciándolo en desmedro de mis derechos y garantías constitucionales.

Señala también la INCONGRUENTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-DN-UCSS Nº 015/2011. Que por los múltiples argumentos expresados en su memorial con Hoja de Ruta 4823, la Resolución RA-DN-UCSS Nº 015/2011 es incongruente porque no anula los formularios de Ficha Catastral, en los que supuestamente se consigna el fraude, no establece los medios idóneos con los que se hubiera evidenciado el verdadero cumplimiento de FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL, se basa en el falso argumento de que se hubiera contrastado la inexistencia de forraje cultivado, cuando lo declarado en Pericias fue forraje natural, toma como elementos contundentes: una Certificación de Registro de Marca policial, y una Certificación de SENASAG, siendo que no eran exigibles legalmente en el momento de Pericias de Campo.

Que la investigación no averiguó en ASOGABORJA o municipio, si había o no Registro, que hubiese sido lo coherente legalmente, como única posibilidad de fundar un eventual fraude con relación a la propiedad del ganado en pericias de campo, en cumplimiento de la Ley 80.

Toma en cuenta el ganado equino, cuando este también debe ser verificado en relación a su Registro de Marca.

Que no establece la DESAVOCACIÓN para que la Dirección Departamental del INRA BENI pueda asumir el cumplimiento de lo resuelto.

Por todo ello, denunció que la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 015/2011 debió ser ANULADA por efecto de lo establecido por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que concuerda con lo previsto por el art. 155 del D.S. No. 29215; y por las mismas razones anulado todo el procedimiento, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Relevamiento de Información en Campo o Pericias de Campo.

LA RESOLUCIÓN SUPREMA 11270

Que de todos los hechos descritos, se pronuncia Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema 11270, por la que, se ANULAN Títulos Ejecutoriales derivados de los expedientes agrarios que constituyen los antecedentes de dominio de Estancias Cotoca, disponiendo que vía CONVERSIÓN únicamente del Título Ejecutorial 143794, se me reconozca derecho propietario en mi favor sobre la superficie de 500 ha; determinando declarar Tierra Fiscal la superficie de 14.641,6237 ha.

De lo expuesto llega al siguiente análisis .-

1.- Que el INRA, no incluye en la carpeta predial, los antecedentes que demuestren que la existencia del Contrato o la Adjudicación del servicio terciarizado, ni de que haya sido legalmente sustanciado, por cuanto en ese momento no existía norma que faculte al INRA a terciarizar el servicio de saneamiento, dado que recién un año más tarde, el art. 382 del Reglamento de la Ley 1715 aprobado por D.S. No. 25763 de 22 de junio de 2000, faculta al INRA a suscribir contratos, habilitar o autorizar a empresas privadas para que las mismas puedan ejecutar las pericias de campo dentro del proceso de saneamiento; y las condiciones para que el personal contratado por la Empresa Kampsax, haya actuado, por una ficción jurídica del Derecho Administrativo, en calidad de servidores públicos; representando al Estado, para la alta función de ejecutar el proceso de saneamiento, tarea privativamente reservada para la Administración Pública del Estado a través del INRA, única entidad con atribuciones específicas para este efecto.

2.- Presume que en el marco de la ejecución de dichos contratos con Empresas que terciarizaron el servicio de saneamiento se habrá estipulado que los profesionales contratados por dichas empresas actuaban en nombre y representación del Estado y del INRA, en aplicación de la definición de servidor público establecida por el art. 4 de la Ley 2027 de octubre de 1999 : "El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a ... otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración"; o en su caso si el trabajo estaba librado al libre albedrío de cualesquier ciudadano contratado por tal Empresa Privada que podía realizar encomienda de tan grande valor e importancia como la de administrar la información de propiedad del recurso más importante del país como es la tierra; en todo caso la plena responsabilidad del trabajo realizado debe recaer en la entidad pública: el INRA.

3.- Que la revisión de la Unidad de Control y Seguimiento, mal llamada de Fiscalización, nos induce a dudar incluso sobre la habilitación de los profesionales que actuaron en Pericias de Campo, si eran funcionarios contratados a momento de Pericias de Campo y si cumplían con los requisitos para representar a KAMPSAX BOLIVIA S.A. y por extensión al INRA. De donde se desprende la necesidad de que el INRA demuestre la acreditación y habilitación de dicho personal, bajo su entera responsabilidad.

4.- Que no cursa en la carpeta predial, la Resolución de Avocación, ni antecedentes que demuestren que para su emisión se hayan seguido los pasos previstos por la sección III del Capítulo III del D.S. 24784 Transferencia de Competencias Orgánicas, vigente al momento de su supuesta otorgación . Tampoco, se tiene evidencia legal de que la AVOCACIÓN haya sido levantada o restituida una eventual la competencia a la Dirección Departamental del Beni , ya sea por revocatoria de Avocación o DESAVOCACIÓN, o por Delegación.

5.- Que no cursa en el expediente, ninguna evidencia de haberse dado cumplimiento a lo previsto en la misma Resolución Administrativa Nº RES-ADM-153/99, que disponía que esta debió comunicarse a las Superintendencias Agrarias y Forestal; así como tampoco la notificación a la unidad de saneamiento de Dirección Nacional ni a la Dirección Departamental del Beni.

La presunta publicación mediante Edicto, tampoco hace referencia en qué medio de circulación nacional y fecha haya sido realizada, si es que lo fue.

6.- Que no cursa en la carpeta predial evidencia de haberse realizado la identificación de antecedentes agrarios y otros aspectos inherentes al Relevamiento de Información en Gabinete, ordenado por el art. 189 del D.S. 24784 vigente en ese momento, por lo que no existe este requisito previo a dictarse la Resolución Instructoria como requisito formal preestablecido en la norma.

Tampoco se tiene evidencia cursante en la carpeta predial, de haberse realizado bajo los parámetros establecidos por el art. 171 del Reglamento de la Ley 1715 aprobado por DS 25763, es decir hasta antes del inicio de las pericias de campo; por lo que se consumó el vicio de nulidad por la omisión de la aplicación de las normas procesales vigentes en esos dos momentos , normas que por definición son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

7.- Que no cursa en la carpeta predial, evidencia de que la Resolución Instructoria haya sido publicada en un medio escrito de circulación nacional ni de su difusión por una radioemisora del lugar de ejecución del saneamiento, contraviniendo lo previsto por el art. 47 del Reglamento de la Ley 1715 aprobado por D.S. No. 25763.

8.- Que el levantamiento de la Ficha Catastral no fue realizado como lo señala la Guía del Encuestador Jurídico, vigente a momento de las pericias de campo; y bajo la perspectiva de la amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional y Tribunal Agroambiental, es decir, como el instrumento más importante de las pericias de campo. Siendo este aspecto, no de responsabilidad del administrado, sino del INRA. (Las negrillas y subrayado son agregadas).

9.- Que la Evaluación Técnico Jurídica es incompleta, pues no valora todos y cada uno de los elementos probatorios de la FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL, porque no toma en cuenta las superficies trabajadas en agricultura, los frutales, ni las superficies con pasto cultivado.

10.- Que la Evaluación Técnico Jurídica soslaya uno de los antecedentes agrarios, para su valoración, no la toma en cuenta, reflejando la falta del Relevamiento de Información en Gabinete y en consecuencia la vulneración del principio de seguridad jurídica y vulnera mi derecho a la defensa y el debido proceso.

11.- Que el fraude, no ha sido cometido ni por su persona, ni por su representante durante las pericias de campo, sino por el ciudadano que en ese momento actuó como representante de la Empresa KAMPSAX y en nombre y representación del Estado (independientemente de la fuente de su remuneración) al levantar información que le sirve al Estado para administrar el recurso tierra. Funcionario que, al momento de las pericias de campo, levantó información que debió haber verificado para luego consignarla en la Ficha Catastral, tal como se señala en la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico en Pericias de Campo y en los arts. 238, 239 y 240 del Reglamento de la Ley 1715 aprobado por D.S. No. 25763 vigente en ese momento. Siendo extensiva la responsabilidad al INRA que, en esa oportunidad, ya debió tomar recaudos correctivos, por cuanto sus funcionarios ya habían revisado la carpeta predial y la Evaluación Técnico Jurídica, en un control de calidad que obviamente realizó, en oportunidad de suscribir la Evaluación Técnico Jurídica por parte de 2 funcionarios de la Dirección Nacional.

12.- Que el INRA no apertura un tiempo para procesar el supuesto fraude, no cito a los encargados o responsables del saneamiento , cuando pudo hacerlo, siendo dos de ellos funcionarios públicos del INRA en el momento de la investigación, para informar y dar cuenta sobre su participación en el supuesto fraude, y menos apertura un periodo para que la parte interesada, (su persona), pudiera asumir defensa y presentar pruebas de descargo. Es decir que, en un proceso unilateral, sin participación de nadie más que el propio juzgador, el INRA, decidió determinar el fraude, vulnerando el derecho a la defensa y a un debido proceso, consagrados constitucionalmente, citando a la SCP 0704/2014 de 10 de abril de 2014.

13.- Que el INRA incurre en vulneración de los principios de verdad material y de buena fe establecidos por el art. 4 de la Ley No. 2341, aplicable supletoriamente por efecto del art. 2 del D.S. No. 29215, bajo el principio jurídico de presunción juris tantum de que la buena fe se presume y quien alegue lo contrario debe probarlo; aspecto concordante con el principio constitucional de presunción de inocencia garantizado por el art. 116 par I de la CPE, por cuanto ha juzgado y sancionado a su persona sin presumir su buena fe. Ha determinado una sanción que afecta directamente su derecho propietario; sin haberle oído en proceso justo, cuando la responsabilidad del correcto levantamiento de información en gabinete y campo y el llenado de las fichas de campo, no le correspondían; en consecuencia, la ausencia de estos documentos no deberían incidir en su contra. Cita a la SCP 1963-2013 de 4 de noviembre sobre el derecho al debido proceso y a la defensa en sede administrativa.

14.- Que el FRAUDE PROCESAL, según concibe el Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, mediante Auto Supremo Nº 296 de 01 de noviembre de 2012, emergente del expediente T-14-09-S, de la Sala Civil Liquidadora, señala: "se entiende por fraude procesal todo artificio, maquinación, ardid o engaño que la malicia humana pueda introducir en el proceso, haciendo víctima del engaño al juzgador, con la finalidad de obtener dolosamente de éste una sentencia, circunstancia dentro la cual, pese al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, si la sentencia es el resultado de una colusión o fraude no se puede cerrar el camino a su revisión, orientación doctrinaria que se refleja en el espíritu del art. 297 del Código de Procedimiento Civil y en la uniforme jurisprudencia de este Supremo Tribunal que ha establecido que, "fraude equivale a engaño, dándose en la tramitación de un proceso cuando una parte ha utilizado artificios, maquinaciones, mentiras". El fraude es el objeto o fin y el engaño un medio para conseguirlo. El fraude procesal consiste en frustrar el proceso, introducir engaño en este para conseguir los derechos que de aquél derivan, en suma constituye fraude a la ley procesal inducir en error no sólo en el proceder sino también en el decidir, por otra parte, en la misma lógica de tal razonamiento, ha establecido también que no sólo las maquinaciones o engaños en los que las partes hicieren incurrir al juzgador pueden ser motivo de fraude procesal, sino, también aquellos actos en los que incurra voluntariamente el juzgador a tiempo de emitir su fallo y que sean ostensiblemente groseros en contra de la ley." Por lo que menciona, que si de fraude se habla, este habría sido cometido por la negligencia de los funcionarios de la Empresa KAMPSAX BOLIVIA S.A., que a momento de las pericias de campo no hubieren verificado la información recolectada y transcrita en la Ficha Catastral, así como también de los funcionarios que realizaron, revisaron y suscribieron la Evaluación Técnico Jurídica; es decir que el INRA aunque no señala expresamente quien hubiera cometido tal fraude, ni le imputa por la comisión de tal hecho, pero le sanciona indirectamente al cercenar su propiedad, cuando el error, omisión o fraude habría sido cometido por los funcionarios dependientes del INRA y de la empresa KAMPSAX BOLIVIA S.A.

Que resulta necesario reflexionar sobre la posibilidad de haber materializado la figura del fraude, figura que además no se halla definida en la normativa agraria, por lo que debemos recurrir subsidiariamente a la doctrina para explicar que la figura de FRAUDE pudiera haber sido materializada dentro de algún TIPO PENAL como es la falsedad material, ideológica o uso de instrumento falsificado, aspecto que debió ser analizado por el INRA, toda vez que se hubiera incurrido en FRAUDE si los documentos idóneos que el INRA requiere para verificar la FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL, hubieren consignado hechos u objetos irreales, y hubiera "fabricado" pruebas de ello para este efecto, por ejemplo fotografías adulteradas o georeferencia de mejoras que comprobadas no hubieren resultado en el lugar que se indicara. El INRA no probó que haya habido la inserción de datos falsos, pues circunscribe la no existencia de ganado a la no existencia de registro a su nombre; sin embargo, al no haberle dado oportunidad de defenderse, obvió la posibilidad de considerar un elemento que presentó posteriormente, como es el Registro de Marca del año 2000 cursante a fojas 2141 al 2046 y de verificar si este documento es probablemente cierto o no.

15.- Que el concepto esgrimido por el Supremo Tribunal boliviano, se adecúa plenamente a la actitud asumida por el INRA, toda vez que, en lugar de disponer la verificación integral del verdadero cumplimiento de la Función Económico Social sesgadamente intentaron direccionar de manera pre juzgadora la valoración de la FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL, a fin de obtener Tierras Fiscales para satisfacer las supuestas necesidades de un grupo de avasalladores, bajo el denominativo de Comunidad Arroyo Hondo, asentados sobre su propiedad, de manera posterior a las pericias de campo y a la Ley 1715, conforme ellos mismos lo confiesan.

16.- Que quedó absolutamente claro que en base a los compromisos hechos por el INRA era necesario obtener Tierras Fiscales para dotar a la Comunidad que le demanda dotación, empujando a la institución a lograrlo aún a costa de vulnerar el ordenamiento jurídico, el Estado de Derecho y las garantías constitucionalmente reconocidas.

17.- Que para basar la posibilidad de FRAUDE en una certificación de SENASAG que haga referencia a la inexistencia de vacunas antiaftosas el año 2001 en el predio Estancias Cotoca, resulta tendencioso de parte del INRA; siendo de conocimiento público que la obligatoriedad de esta vacunación NO fue parte de las exigencias para la verificación del cumplimiento de FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL a momento de las pericias de campo del 2001, cuando en todo el país recién el año 2002 SENASAG dio inicio al calendario anual de vacunación obligatoria contra la fiebre aftosa; por Resolución Administrativa 023/2002 de 25 de febrero 2002, SENASAG aprueba el REGLAMENTO TÉCNICO DE PROCEDIMIENTOS PARA LA IMPORTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA VACUNA ANTIAFTOSA; y no fue sino hasta dos años más tarde, DS 27291 de diciembre de 2003, que fija las sanciones para su incumplimiento.

18.- La contradicción del INFORME LEGAL UCSS Nº 050/2011 de 27 de mayo de 2011 es tal que en una parte expresa que la inspección verificó la existencia de ganado, pero no se contabilizó, debido a que con ello no se prueba que haya existido en el momento de las pericias. Esto equivale a decir que la inspección en el terreno fue parcial e incompleta y no constituyó una auténtica verificación de la función económico social actual, y, si bien se acusa a los funcionarios de la época de pericias y de la Evaluación Técnico Jurídica de no haber constatado la existencia física y material del ganado, pues en esta oportunidad el INRA habría vuelto a incurrir en la misma conducta, con la agravante de que ahora si constituye un acto doloso, malicioso y premeditado, en consecuencia FRAUDULENTO.

Al respecto, cita lo establecido en la normativa vigente en la actualidad, los arts. 159, 160 y 161 del D.S. No. 29215: "Art. 159.- (VERIFICACIÓN EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria .- El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo.- art. 160.- (FRAUDE EN CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO - SOCIAL). Si existiera denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la función económico - social, se realizará una investigación de oficio recurriendo a: a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, mediante el uso de instrumentos complementarios; b) Inspección directa en el predio . El Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante los instrumentos complementarios de verificación previstos en el artículo anterior y otros medios de prueba establecerá el verdadero cumplimiento de la función económico social al momento de haberse verificado la misma y declarará nulo el o los formularios objetados si se comprueba el fraude y el verdadero cumplimiento de la función económico social sustentará la resolución del derecho; sin perjuicio de asumir las acciones o medidas legales en la vía administrativa u ordinaria contra los presuntos responsables.

El INRA al no haber abierto durante su investigación, ninguna posibilidad de que su persona asuma defensa, ha violentado flagrantemente el D.S. No. 29215 en su "Art. 161.- (CARGA DE LA PRUEBA Y OPORTUNIDAD). El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo .

Que tampoco ha observado lo previsto por el "Art. 167.- (ÁREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD GANADERA). I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente : - a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; - b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas. - II. Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas. - El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada. Las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso. - III. Se considera ganado mayor las especies de bovinos, equinos, acémilas y camélidos, y ganado menor, las especies de caprinos y ovinos, la norma técnica incluirá los criterios para determinar la unidad de ganado mayor y de ganado menor. - IV. Para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que resulten de: a) La cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se reconocerá cinco (5) has., diez (10) cabezas de ganado menor equivalen a una cabeza de ganado mayor , y, b) Áreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura".

Es decir que, el INRA no ha dado cumplimiento a lo previsto por la normativa agraria vigente.

Además transgredió los principios elementales de Seguridad Jurídica en su vertiente de Derecho a la defensa.

19.- Que queda claro que, el predio denominado "Estancias Cotoca", se compone de varios puestos ganaderos que devienen de distintos procesos agrarios, que fueron comprados a sus beneficiarios iniciales, y actualmente constituyen una sola unidad productiva, pero que conservan sus nombres originales.

20.- Que, por los registros y certificados de vacunación se hace evidente que la tierra nunca ha dejado de cumplir con la función económico social, con la existencia de ganado en los diferentes puestos de los que se compone la propiedad, lo que le quedó confuso al INRA, y que no convocó a ahora demandante, ni a su padre, para aclarar es el Registro de Marca y si la marca se hallaba impresa en el ganado existente.

21.- Que la Marca de Fierro con la que siempre estuvo signado el ganado en los puestos ganaderos que forman parte de la unidad productiva "Estancias Cotoca", se halla registrada desde 1992, a nombre de su padre Holvis Añez Paz, anterior propietario y actualmente coadministrador de la propiedad, quien le transfirió las propiedades (hoy una sola), conjuntamente el ganado que fue y sigue siendo parte de esta unidad productiva.

22.- Que la inspección ocular de 27 y 28 de abril de 2011 al no realizar el conteo de ganado, es incompleta y atentatoria contra el principio elemental de que el saneamiento de la tierra debe basarse en su prueba fundamental, la verificación en campo, el art 159 in fine del DS 29215 señala: "...Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo."

23.- Que la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 015/2011, adelanta criterio sobre lo que deberá ser evaluado y considerado posteriormente en el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento, por lo que se constituye en una Resolución Final adelantada; que resta luego, cualquier posibilidad de que los funcionarios que evalúen el cumplimiento o no de la FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL y emitan criterio sugerente para fundar una futura Resolución Final, no tengan la mínima posibilidad de razonar en otro sentido que no sea ya el impuesto en esta Resolución. Equiparándose al adelantamiento de criterio por un juez en una causa, en la que se ordena ya cual será el resultado, antes de concluir el proceso. Pero lo más aberrante es que contraría flagrantemente el razonamiento jurisprudencial sentado por el máximo Tribunal en la materia, mediante SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 07/2013 en el que se prevé que el INRA debe verificar in situ la existencia o no de ganado y constatar en campo la marca del ganado y su registro. Así también esta Sentencia establece que el hecho de que exista Registro de Marca reciente no significa ninguna transgresión a la normativa, por cuanto la norma no prevé como requisito de validez: la antigüedad del registro, tornándose en una consideración subjetiva. De los actuados "investigativos" se desprende que ganado siempre existió dentro de los puestos ganaderos que forman parte de la unidad productiva denominada "Estancias Cotoca"; y que la marca que fue declarada y consignada en la Ficha Catastral del año 2001, está registrada desde el 2002.

24.- Que la sed de obtener tierras fiscales "a como dé lugar", pareciera haber cegado la voluntad de la administración agraria, y haberle hecho incurrir en graves vulneraciones a derechos constitucionalmente garantizados, como el derecho a la defensa, igualdad en su vertiente procesal, al debido proceso, al principio de legalidad y de seguridad jurídica y al principio de verdad material.

Que lo que el INRA no pudo averiguar bajo el principio de verdad material lo que aconteció en la realidad, ya fuera por su sesgo motivado en el comportamiento de la institución por parte de organizaciones campesinas o por prejuicios propios de los funcionarios involucrados y, es que el original propietario de la propiedad "Estancias Cotoca", compuesto por los puestos ganaderos: "San Nicolás", "Camba Pícaro", "Conquista", entre otros, que constituyen el elemento principal del ganado existente en él, marcado con el fierro registrado en 1995 a su nombre, que es el elemento accesorio; es de su padre Holvis Añez Paz, de quien ha obtenido la transferencia. Siendo necesario reflexionar sobre el principio jurídico que reza "quien contrata para sí, contrata para sus herederos", en el entendido de que su persona se constituye en el heredero natural sobre los bienes de su padre; reflexión que, obviamente no deja de lado que la apertura de la sucesión no se ha producido, gracias a la bondad divina; pero hace presente el argumento fáctico de que lo que trabajó su padre y le fue transferido, no puede inducir al INRA a entender que una simple formalidad como la de no haber presentado los documentos que prueban la sucesión inter vivos sobre ganado y registro de marca , entre padre e hijo, sirva para extinguir un derecho sobre la tierra, fincado durante décadas por mi señor padre, para beneficio de sus herederos, su familia. Cita para ello la SCP 0818/2014 de 30 de abril de 2014, que trata sobre el debido proceso, derecho a ser oído.

25.- Que en relación a la Resolución Anulatoria en un aspecto refiere que el hecho de que en el momento de revisar la carpeta predial, así como al realizar la Evaluación Técnica Jurídica, los funcionarios encargados del saneamiento, servidores públicos o no, debieron observar el registro de marca, a fin de que fuera subsanado en ese mismo momento.

26.- Que pretender culpar a una Empresa que ya no tiene vigencia hace muchos años, ni como Empresa Habilitada para el Saneamiento, ni menos debe tener existencia en el país; sin haber oído a las partes en un proceso justo, y al funcionario encargado de las pericias de campo, que se encontraba trabajando en el INRA cuando se dicta la Resolución Anulatoria, solo hace evidente su presunción de que se trataba de lograr a como dé lugar anular la consideración de cumplimiento de FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL, para obtener Tierras Fiscales con las cuales cumplir con los compromisos institucionales hechos a sus avasalladores de dotarles las tierras de su propiedad.

Por ello, no percibió que violentaba flagrantemente su derecho a la defensa consagrado por la CPE vigente en su art. 115 - II y por la abundante jurisprudencia constitucional, en cuyo mérito cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0308/2013 de 17 de marzo de 2013.

27.- Que se ha violentado el derecho a la petición salvaguardado por el art. 24 de la CPE, por los memoriales presentados el 05 de abril de 2013, dirigidos al Viceministro de Tierras y al Presidente, que tampoco fueron respondidos hasta la fecha. Que en fecha 04 de febrero de 2013, otro apoderado anterior, en representación de su mandante envío un memorial con argumentos que no fueron atendidos por el INRA, vulnerando expresamente el DERECHO DE PETICIÓN.

28.- Que no existe en el INRA una guía o manual de procedimiento para ejecutar las tareas de la unidad de control de calidad, mal llamada de fiscalización, ya que el único proyecto que existe no fue aún aprobado, quizás sea la razón para la arbitrariedad demostrada en el presente caso.

Cuestionándose : "Cuando el INRA otorga derechos sobre una propiedad ganadera para criar ganado equino en el contexto de productividad de la zona ganadera en la que se encuentra "Estancias Cotoca", nos genera el natural cuestionamiento ¿Por qué solo validar el ganado equino y no el vacuno ? ¿Es que acaso no debe constatarse también la marca en los equinos ? ¿Es decir que el registro de marca si vale para los equinos pero no para los vacunos ? ¿La infraestructura ganadera verificada solo sirve para criar a los caballos pero no para las vacas ? ¿O es que los certificados de vacunación que también incluye a vacas y caballos, solo vale para los caballos y no para las vacas ? ¿El ganado equino es ganado mayor o no lo es ? ¿Cuenta el registro de marca y certificado de vacunación para ambos o solo para unos sí y para otros no ? ¿Cuál la base legal para esta decisión? ¿Está librado a la discrecionalidad de reconocer la parcialidad del ganado, por una benevolencia subjetiva de la unidad de control y fiscalización ? Si esto es afirmativo, entonces ¿por qué no valorar benevolentemente a las vacas que si fueron vistas en campo por (los funcionarios fiscalizadores) la unidad de control y fiscalización y que no fueron contadas ? ¿En qué medida está regulada la benevolencia de los funcionarios del INRA y de la Máxima autoridad del INRA, su decisión es discrecional y arbitraria? ¿Y esa discrecionalidad o arbitrariedad está en su sana crítica? Si esto es así, ¿estará también librada en función de una eventual presión de algún sindicato de avasalladores? Los ciudadanos entonces, estaríamos librados a la posibilidad de que el INRA actúe en algunos casos de una manera y en otros similares, de otra manera? ¿Qué seguridad jurídica es la que tenemos entonces los ciudadanos, si las normas en lugar de tomarse como de carácter general se aplican arbitrariamente?".

Que para definir si el pasto verificado es pasto natural o es cultivado ¿se realizó alguna prueba técnica pericial con un ingeniero agrónomo que pueda dar criterio científico o fue la apreciación subjetiva del declarante o del funcionario?

Todo ello, significa no conocer la realidad de este tipo de propiedades que tienen como Misión, contribuir a la seguridad alimentaria, con la cría de ganado vacuno para el mercado, otro aspecto que en un nuevo Relevamiento de Información de Campo legalmente ejecutado, el INRA deberá verificar, conforme la norma vigente.

Que el informe de la Lic. Luz Marina Ortiz Villarroel señala que "constatándose en el presente caso haberse procedido irregularmente con el registro de una actividad ganadera que no es desarrollada en el predio "Estancias Cotoca "... en tal sentido, no se dio cabal cumplimiento del art. 173 inc. c) del reglamento "aprobado por D.S. No. 25763, concordante con los puntos 46 y 47 de la guía del encuestador..." esta afirmación es temeraria e incongruente, más aún cuando no se define en su apreciación de fondo, cabe la cuestionante: existe actividad ganadera con el ganado equino y con la infraestructura ganadera o es que no existe porque no se desarrolla esta actividad, y la calificación de la propiedad correspondería ser ganadera o agrícola ? o no aplica el principio de que lo accesorio (ganadería equina) sigue la suerte de lo principal (ganadería vacuna), cuando la obligatoriedad contenida en la normativa vigente las equipara en sus deberes; si es que se toma el formulario denominado ficha catastral como el principal indicio del supuesto fraude, debió anularse este documento en su integridad, conforme señala el art. 160 en su último párrafo: "...declarará nulo el o los formularios objetados...", es decir se anuló tácita y únicamente para la consideración del ganado vacuno pero no para el ganado equino?

29.- Con relación a la Resolución Anulatoria ¿será que los funcionarios y aún el Director, cuando adelanta criterio en su Resolución Anulatoria, estará investido de la facultad de pre valorar lo que debería ser propio de la actividad o tarea de Evaluación en el Informe en Conclusiones ? Si esto es así, ¿Para qué ya tomarse la molestia de realizar un Informe en Conclusiones, si la unidad de control de calidad y fiscalización ya lo hizo?

30.- La inspección confiesa que verificó solo el 70% de la superficie de la propiedad , vale decir de 15.000 ha, el 70% equivale a 10.500 ha, 5.250 ha verificadas por día: ¿cómo es humanamente y técnicamente posible recorrer y verificar tal cantidad de superficie por día? un solo técnico y un solo jurídico? pudo el INRA al menos haber trazado el recorrido en un croquis o plano, para demostrarnos cuál fue su recorrido georeferenciado? (coloquialmente llamado trackeado del recorrido) y si supuestamente se hubiera cumplido con el 70% de la verificación de la superficie del terreno, por qué no se hizo, al menos una proyección para el restante 30%?

31.- ¿Por qué se toma en cuenta el forraje que, según la investigadora o fiscal de la unidad de control y fiscalización, ya no tendría actividad permanente, solo para ser más benevolente y humana? La investigadora jurídica insinúa, lo que no hace el técnico, que la propiedad estuviera abandonada a la fecha, pero verificó ganado que no contó, ¿el razonamiento coherente será que los equinos sí estuvieron todos estos años en la propiedad? Si la ganadería es, como lo reconoce la misma investigadora, una actividad dinámica, ¿será posible admitir también que existe una duda razonable de que si hubo ganado cuando el encuestador jurídico hizo su trabajo?

32.- Aún en desmedro de sus intereses, hago notar que el INRA ni siquiera evidencia la posibilidad de que un grupo de indígenas hubieren sido excluidos del proceso de saneamiento; en el caso de ellos, el INRA sostiene que la etapa de campo ha sido superada y que ellos ya no tienen la posibilidad de probar si su asentamiento pudiera ser de antes de 1996, la pregunta obvia es: ¿por qué el ensañamiento en no haberles citado y haberles convocado al menos a ser parte del control social, y a los avasalladores campesinos si? ¿Por qué no se convocó a la organización más grande e importante de la zona como es la organización indígena, por qué en su búsqueda de la verdad material el INRA no admitió la posibilidad de indagar entre las otras autoridades del lugar, instituciones de San Borja, población en general, si la propiedad objeto de saneamiento es conocida por la población como estancia ganadera de mi padre, y que siempre hubo ganadería en el predio?

33.- Que el INRA no le presta igual importancia a la certificación de la asociación de ganaderos de San Borja, que da cuenta de que su persona es afiliado ganadero desde el año 2000 y mi padre lo es de muchas décadas más. No le otorgó la posibilidad de explicar que estas tierras y el hato ganadero que en ellas se encuentran, originalmente pertenecieron a su padre, siendo este aspecto de conocimiento público en la zona donde se ubican las tierras hoy denominadas "Estancias Cotoca". Que todo lo que le pertenece a su padre, también le pertenece por derecho como hijo. De manera temeraria el informe 050/2011 señala contundentemente que el predio no tenía ganado el momento de las pericias de campo, cuando los registros de vacunación señalan que sí existió vacunación del ganado de las propiedades o puestos ganaderos integrantes de "Estancias Cotoca" el 2001.

34.- Que para ser estrictos en la aplicación de la normativa vigente a momento de la pericia de campo, es necesario puntualizar que: la ley 080 no es taxativa en cuanto a que el registro de marca sea "el único medio idóneo para probar la propiedad del ganado", porque lo que textualmente señala es que es un medio , no el único. Al respecto debemos señalar que, no es sino hasta el D.S. No. 29215 de 29 de agosto de 2007, que recién la norma prevé que el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario, de manera que no es posible aplicar retroactivamente este decreto del 2007 al del año 2001.

Por otro lado, es posible que ante la deficiencia normativa de la época de pericias de campo, pudo haberse también aplicado supletoriamente la ciencia madre del derecho, el derecho civil, estando regulado este aspecto en el código civil vigente el 2001, en el art. 77.- (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO). "Los bienes muebles sujetos a registro se rigen por las disposiciones que les conciernen y, en su defecto, por las de los bienes muebles", art. 100.- (LA POSESION VALE POR TITULO ). "La posesión de buena fe de los muebles corporales vale por título de propiedad, salva la prueba contraria.", art. 152.- (POSESION DE BUENA FE ). "El poseedor de buena fe de un mueble corporal adquiere la propiedad del mismo conforme al artículo 101, desde el momento de su posesión". Art. 215 (LEYES ESPECIALES APLICABLES).- En todo cuanto no esté expresamente previsto en este Código, la propiedad agraria se rige por las leyes especiales que le conciernen art. 227- (REBAÑOS). En el usufructo establecido sobre un rebaño, el usufructuario debe reemplazar con las crías los animales de que dispongan o que perezcan de manera que siempre se conserve el número de cabezas originario.

35.- Que si del cumplimiento estricto del art 238 parágrafo III inc. c) del Reglamento de la Ley 1715 aprobado por D.S. No. 25763 se trata, se debe preguntarle al INRA si cumplió con el mismo, en coordinación con el Ministerio del ramo, emitiendo la norma técnica que regule la carga animal.

36.- MISMO PROCEDIMIENTO ANTE MISMAS CIRCUNSTANCIAS, CASOS SIMILARES .- La Comunicación Interna DGS No 004/2009 de 7 de abril de 2009, previó en su punto 4.1 inexistencia del formulario de registro de función económico social. - si existe documentación complementaria (ficha catastral u otros documentos), que contenga información de cumplimiento de función económico social, validará la falta de registro, hasta agosto de 2007 (D.S. No. 29215). 4.2 registro de marca - para las pequeñas propiedades ganaderas es obligatoria la presentación del registro de marca desde agosto de 2007 -medianas y empresas- en procesos donde las pericias de campo se hayan realizado hasta mayo de 2000 , no será exigible el registro de marca .

Para los casos posteriores se tendrá en cuenta lo siguiente: - en TCO, para otro tipo de procesos (CAT SAN o SAN SIM) cuando no tengan registro de marca (anteriores o actuales), se tomaran en cuenta los certificados de vacunas, registros de altas y bajas u otros, indistintamente el periodo al que correspondan. No se observó el cumplimiento de esta norma interna del INRA para el caso presente; sin embargo, es natural presumir que sí se ha estado aplicando para otros casos, toda vez que esta normativa no ha sido dejada sin efecto formalmente, hasta la fecha. Para lo cual cita a la Sentencia Agroambiental S2a. L. N° 009/2012 de 4 de mayo de 2012, a la Sentencia Agroambiental Nacional S2a. N° 020/2014 de 9 de junio de 2014.

37.- VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE DEBIDO PROCESO EXPRESADO EN LA LEY PREVIA e IRRETROACTIVIDAD .- La investigación sobre FRAUDE efectuada por el INRA, que se halla sustentada en los documentos recabados por ante SENASAG y la POLICÍA CANTONAL DE SAN BORJA, no siendo exigibles a momento de las Pericias de Campo: la obtención de certificados de vacunación, ni el Registro de Marca policial; estos errores se expresan en los instrumentos que como producto consuman tal violación fundamental: el Informe Legal UCSS Nº 050/2011 de 27 de mayo de 2011 y la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 015/2011 de 31 de mayo de 2011, violan lo normado por la CPE en su art. 14 parágrafo IV "nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban", concordante con los arts. 116 parágrafo II "cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior..." y 123 "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo...".

38.- Que tanto la investigación, como la Resolución emergente RA-DN-UCSS Nº 015/2011, además de la etapa de Pericias de Campo y consecuentemente todo el proceso concluido con la Resolución Suprema 11270 evidencian la violación del principio contenido en el art. 155 del D.S. No. 29215 que señala que las normas de la FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL son de ORDEN PÚBLICO, de CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO e IRRENUNCIABLES, con relación a los arts. 238 y sgtes. del D.S. No. 25763 y arts. 166 y sgtes. del D.S. No. 29215, que debieron cumplirse con la constatación de la FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL, en los dos momentos importantes del proceso: Pericias de Campo e Inspección Ocular; que como corolario no se dio cumplimiento en la investigación a lo previsto por la Disposición Transitoria Primera del DS 29215, toda vez que no se no se establecen los medios más idóneos para verificar el cumplimiento de la FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL, es más, no determina la ANULACIÓN de la Ficha Catastral, de hecho dispone recoger solo algunos datos de ella para fundar el cumplimiento de FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL ganadera, tal el caso del ganado equino; vulnerando así los arts. 159, 160 segundo párrafo del mismo D.S. No. 29215.

39.- LA RESOLUCIÓN SUPREMA 11270 DE 10 DE DICIEMBRE DE 2013, CONTIENE ELEMENTOS DE INCONSISTENCIA E INCOGRUENCIA.- Que no solo que el proceso, conforme señala su cuarto párrafo considerativo, "se sujetó al procedimiento previsto en las Leyes Nos. 1715 y 3545, Decreto Supremo Nº 24784...25763 ..."; sino que además según más adelante señala en su noveno párrafo considerativo "se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento : Resolución Instructoria y Pericias de Campo , de conformidad a lo establecido por el Reglamento de la Ley 1715 aprobada por el Decreto Supremo Nº 25763... " es decir que la Resolución expresa que hay conformidad entre la norma y lo ejecutado; aspecto que contradice a la Resolución Anulatoria que establece que las pericias de campo no fueron realizadas conforme a la norma, además no señala la omisión del Relevamiento de Información en Gabinete, generando contradicción y omitiendo voluntariamente un aspecto de la verdad dentro de la redacción de la Resolución y transgrediendo el principio elemental de congruencia , base del debido proceso, para ello cita a la SCP 0704/2014 de 10 de abril de 2014.

40.- La Resolución Suprema 11270 esconde la AVOCACIÓN mediante Resolución RA-CS Nº 0002/99 que fue base para aperturar la competencia del Director Nacional para determinar el área de saneamiento e iniciar el proceso, aspecto que solo puede entenderse en la necesidad de no poder justificar que no hubo DESAVOCACIÓN expresa que habilite la transferencia de competencia a la Dirección Departamental para conocer con el proceso de saneamiento, aspecto que vicia de nulidad los actuados de la Dirección Departamental del BENI, y afecta también con dicha NULIDAD ABSOLUTA a la Resolución Suprema 11270.

41.- Que dicha Resolución Final de Saneamiento dispone Anular Títulos Ejecutoriales con antecedente en Resoluciones Supremas de los expedientes agrarios de Dotación; es decir que solo anularía los Títulos Ejecutoriales y no así ni las Resoluciones Supremas ni los expedientes agrarios, solo los menciona referencialmente como antecedentes pero no determina la anulación expresa de los mismos, conforme lo previsto por el art. 334 inc. a) del D.S. No. 29215. Tampoco señala específicamente cuales de los Títulos estarían supuestamente afectados de nulidad relativa y cuáles de ellos de nulidad absoluta, menos menciona cuales sería dichas nulidades, menos individualiza cuál de los informes contradictorios con relación a la identificación de vicios de nulidad, será el que basa la fundamentación definitiva para la Resolución definitiva, a saber: Informe de Evaluación Técnico Jurídica, Informe en Conclusiones o Informe sobre Consideraciones Legales.

42.- El defecto de no haber realizado un estudio de Relevamiento de Información en Gabinete, previo al levantamiento de información en campo, incide en que también se incurra en otro error de fondo: la determinación discrecional de que sería la superficie comprendida en el Título 143794, la que de los varios puestos ganaderos, tendría cumplimiento de Función Social ganadera, obteniendo con supuesta coherencia en la injusta Resolución la posibilidad de ser CONVERTIDO a un nuevo Título. Sin embargo, en el proceso redireccionado, no habría sido mucho menos incoherente discriminar cuales las superficies de tierra en las que se encuentran las mejoras relacionadas a cada superficie titulada, tomando en cuenta lo previsto por el art. 66 núm. 6 de la Ley No. 1715, concordante con el art. 333 de su Reglamento?

43.- Que no cursa evidencia de haberse respondido memorial presentado el 19 de febrero de 2013, registrado con la Hoja de Ruta 4823, por la que pidió expresamente la revisión técnica y legal del proceso emitiéndose pronunciamiento expreso sobre todas las denuncias y observaciones señaladas, en consecuencia pidió la NULIDAD HASTA PERICIAS DE CAMPO, con ello se violentó el derecho consagrado por el art. 24 de la CPE; pues se denunciaron VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA, que son IMPRESCRIPTIBLES e INSUBSANABLES, que no fueron tomados en cuenta a pesar de advertirlos. Cita como apoyo a la SCP 0447/2014 de 25 de febrero de 2014.

44.- No solo el INRA desoyó mi derecho a petición, sino también todas las otras autoridades a las que denuncié estos hechos, limitándose estas únicamente a pedirle informe al INRA institución que lacónicamente respondió que no correspondía revisar el proceso, porque ya había sido objeto de Control de Calidad.

45.- Que el INRA aplica parcialmente la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, en su punto 5.2 para no quedar en absurdo, amplía la superficie a reconocer señalada en los Informes en Conclusiones y de Cierre, y establece una nueva valoración de la Función Social; pero no se pronuncia sobre la aplicación que debería también, si pudo lo anterior, de lo previsto en su punto 4.2 NULIDAD DE LA VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL/FUNCIÓN SOCIAL que a la letra dispuso: "Hecha la denuncia por interesados u organizaciones sociales o de oficio a través de informe que recoja elementos de convicción que den cuenta de omisiones en el registro de datos FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL, se procederá a la nulidad parcial o total sobre registros FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL y dispondrá un nuevo levantamiento del o los formularios necesarios y recepción de prueba referida a la temática (FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL) con datos actuales , fijando un plazo al efecto y debiendo cursar las citaciones a los interesados (personales o por cédula para éstos fines y con una anticipación no menor a 3 días)." Esta nueva normativa debió de ser aplicada inmediatamente, toda vez que la misma, en su parte considerativa señala la necesidad de realizar ajustes en la normativa de verificación de FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL CON LA FINALIDAD DE OTORGAR SEGURIDAD JURÍDICA dentro de los procedimientos agrarios y en la parte Resolutiva segunda prevé su aplicación a los distintos procesos en curso, por lo que debió motivar inclusive una nueva Resolución que dejara sin efecto la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 015/2011 o ampliara sus alcances de modo que anulara también todos los antecedentes para reiniciar el proceso, con una nueva valoración producto de una nueva verificación en campo, de acuerdo al principio de favorabilidad establecido en el art. 116 par I de la CPE, que establece: "Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.", en este caso al administrado, norma que concuerda con lo establecido por la doctrina administrativa, en caso de duda se estará en pro del administrado, como lo señala Agustín Gordillo, en el Tomo V del Tratado de derecho administrativo y obras selectas Libro III Procedimiento y Recursos Administrativos Capítulo VII "Actos y etapas del procedimiento", punto 12. Criterio a seguirse en caso de duda, que textualmente dice: "Por último, es muy importante recordar que en la duda debe estarse a favor del administrado. Esto, que es un principio elemental de derecho,... " (1ª edición, Buenos Aires, Jorge Alvarez editor, 1964); principio que además está contenido en Sentencias Constitucionales como la SCP 1963/2013 de 04 de noviembre de 2011 que señala:

"En todo caso, al existir contradicción normativa, siendo que una de ellas, vulnera el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa, se debe tomar en cuenta el art. 116 de la CPE, que señala: "..Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado..." (las negrillas y subrayado nos corresponden), además de ello, el art. 154 de la LGA, también contradice el art. 115 de la CPE, pues vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, aspecto concordante con el art. 117 de la norma constitucional que también es confrontada, pues este artículo constitucional, claramente establece que "...ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; y es lógico que no existe un debido proceso cuando se lleva adelante el mismo en ausencia y en desconocimiento del administrado; en consecuencia, si bien mediante la presente acción de amparo constitucional, tal cual se refirió, no puede ser expulsado el art. 154 de la LGA, pero al existir contradicción con el art. 84 del CTB, debe ser aplicada la norma más favorable al administrado o en su caso, dentro del proceso llevado adelante, aspecto concordante tal cual se refirió, con el art. 116 de la CPE que ordena en caso de duda, la aplicación de la norma más providencial; en consecuencia, y reiterando que, al existir confrontación entre normas y en virtud de la aplicación directa de la norma constitucional, en virtud del resguardo de los principios, derechos y garantías establecidos en el texto constitucional, debe regir la norma más favorable tal cual se señaló." Asimismo, debe tenerse presente lo normado vinculantemente por la SCP 2183/2013 de 25 de noviembre de 2013, sobre los ACTOS ADMINISTRATIVOS, RETROACTIVIDAD Y RETROSPECTIVIDAD: "(...) éste Tribunal Constitucional en la SC 0011/2002 de 5 de febrero, expresó lo siguiente: 'Una Ley es retroactiva cuando sus efectos se proyectan sobre hechos, actos o relaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, es decir, cuando incide sobre relaciones jurídicas legalmente establecidas y consagradas. La retroactividad implica la aplicación de una Ley nueva a hechos anteriores a su promulgación. A esta altura del análisis conviene recordar que en la doctrina constitucional se hace una distinción entre la retroactividad 'auténtica' y la 'no auténtica' de la Ley; entendiéndose por la primera la regulación con una nueva disposición una existente situación jurídica con efectos en el tiempo pasado, que sustituyen el lugar de un orden jurídico vigente en períodos anteriores, por una diferente; en cambio se entiende por retroactividad no auténtica conocida también como retrospectividad cuando una Ley regula o interviene en situaciones fácticas aún no concluidas'. Por su parte, la SC 1421/2004 de 6 de septiembre, determinó que: 'Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos. De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados...'". En este sentido es que se desarrolló la SCP 0812/2012 de 20 de agosto, misma que concluyó: "(...)que en materia administrativa y conforme se explicó, el acto administrativo para su validez y eficacia, al tenor del art. 123 de la CPE, rige para lo venidero y no así de manera retroactiva, en el entendido que uno de los principios sobre los que se sustenta la actividad administrativa es el sometimiento pleno a la ley, que implica de parte de la administración pública el adecuar sus actos a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, que a su vez conlleva la certeza de la aplicación estricta del procedimiento establecido en la ley -principio de seguridad jurídica-. Consecuentemente, los actos de la administración pública se rigen por el principio de irretroactividad, cuya finalidad es proteger derechos adquiridos, en el entendido que el reconocimiento de derechos subjetivos definidos o determinados por una ley anterior no pueden ser modificados o afectados por una posterior; cuya excepción, se presenta cuando esa regulación se refiera estrictamente a aspectos de procedimiento, supuesto en el cual se aplica inmediatamente a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigencia " (las negrillas son nuestras) .

CONCLUYENDO EN LO SIGUIENTES PUNTOS: De todo lo ampliamente relacionado anteriormente concluyo que:

1.- Existen vicios procesales desde el inicio del procedimiento en la tramitación de las Resoluciones Operativas, desde la AVOCACIÓN.

2.- No existió Relevamiento de Información en Gabinete que sustente la emisión de Resoluciones Determinativa e Instructoria, por lo que constituye en vicio insubsanable, toda vez que ni siquiera existe constancia de haberse realizado conforme el art. 171 del Reglamento de la Ley No. 1715 aprobado por D.S. No. 25763; o posteriormente, toda vez que el Informe de Revisión 049/2011 no aclara, de haberse incluido esta tarea en el mismo Informe, si se cumplió con lo previsto en el art. 292 del D.S. No. 29215.

3.- La verificación del cumplimiento de la FES, tanto en Pericias de Campo del 2001, como en la Inspección Ocular del 2011, no han cumplido con los requisitos para ser considerada como medios idóneos.

4.-La investigación sesgó sus conclusiones al basarse en la recolección de pruebas no requeridas por el ordenamiento vigente en oportunidad de Pericias de Campo, vulnerando el art. 3 inc. g) del D.S. No. 29215.

5.- El INRA aplicó parcialmente la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, en su punto 5.2, pero no así al punto 4.2 NULIDAD DE LA VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL/FUNCIÓN SOCIAL cuando pudo haber dispuesto un nuevo levantamiento del o los formularios necesarios y recepción de prueba referida a la temática (FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL) con datos actuales , a fin de subsanar los vicios procesales de nulidad y así aplicar el argumento planteado en su propia parte considerativa el de otorgar seguridad jurídica, además de aplicar también el principio de favorabilidad para el administrado, establecido en el art. 116 par I de la CPE, en la Doctrina y SCP 1963/2013 de 04 de noviembre de 2013.

6.- La resolución Suprema 11270 se halla viciada de nulidades que afectan la forma y también el fondo de la misma, constituyéndose en incongruente, y atentatoria de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado.

7.- En suma, la ejecución del proceso de saneamiento en general, respecto de "Estancias Cotoca", ha vulnerado: el derecho a la defensa, a la petición, al debido proceso, a la irretroactividad de la norma, a la favorabilidad del procesado y a la seguridad jurídica , atentando contra el Estado de Derecho, consagrados en el Capítulo I del Título IV, arts. 109 al 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 9 del Pacto de San José de Costa Rica.

8.- Que, el debido proceso y el principio de legalidad reconocidos en instrumentos internacionales, la Constitución Política del Estado y las normas legales y reglamentarias citadas han sido vulnerados por el INRA, por lo que solicita sean debidamente valorados para restituir la legalidad en un estado de derecho y en el marco del control jurisdiccional que corresponde realizar a los actos de la administración.

9.- Finalmente, la Constitución Política del Estado establece en su art. 115 - II el Debido Proceso, entendiéndose que todo proceso judicial o administrativo debe estar sometido al imperio de la Ley, en el caso de la Administración Pública se aplica además el Principio de Legalidad señalado por los arts. 232, 123 y 14 parágrafo IV de la Norma Suprema, ello quiere decir que un proceso administrativo como el que llevó adelante el INRA, con errores DE FONDO , no puede quedar firme al vulnerar tanto el Debido Proceso como el Principio de Legalidad; en todo caso se evidencia que la Garantía Constitucional de la Propiedad Agraria señalada por los arts. 393, 398 y 399 de la CPE, concordantes con el art. 3 - I de la Ley N° 1715 fue vulnerada, como también fue violada la Seguridad Jurídica de la propiedad agraria, art. 4 Inc. d) del Decreto Reglamentario N° 29215. Se ha violentado, el derecho irrestricto a la defensa material. Se ha violentado el derecho al debido proceso, en su vertiente de valoración razonable de la prueba. Se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia. La Resolución de Nulidad es incongruente por cuanto solo se concentrara en anular parte de la etapa, cuando la actividad más importante es la de verificación de FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL a través del llenado de la Ficha Catastral es incongruente porque se circunscribe únicamente a valorar los equinos y no los vacunos, separándolos discrecionalmente, cuando ambos deben ser tomados en cuenta en el marcado y vacunado.

SE VIOLENTO LA SEGURIDAD JURIDICA protegida por Sentencia Constitucional 1534/2003 "Por otra parte, el derecho a la seguridad jurídica, protegida por el art. 7 inc. a) CPE, está entendido como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; representa la garantía de aplicación objetiva de la ley, de modo tal que las personas saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio, pues, la seguridad jurídica, es un requisito para la configuración del orden público dentro del Estado de Derecho (SSCC 982/2002-R, 1381/2002-R, 384/2003-R, 827/2003-R y muchas otras)."

Por lo pide se declare proba la demanda contencioso administrativa.

CONSIDERANDO II: Por Auto pronunciado en fecha 30 de julio de 2014 cursante a fs. 44 y vta. se admitió la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y se corrió en traslado a los demandados Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, así como al tercero interesado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que dentro el término previsto por ley contesten la demanda.

II.1.- Que Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras mediante memorial de fs. 150 a 160 (fax) y original de fs. 165 a 170 responde a la demanda refiriendo que:

El demandante observa que se hubiera realizado dos veces el control de calidad, aspecto que no está prohibido por la norma, mas al contrario el control de calidad tiene por objeto verificar el efectivo cumplimiento de la normativa agraria aplicada en los procesos de saneamiento, por lo que dicho control puede realizarse las veces que se crea conveniente.

Sobre la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES en fechas 27 y 28 de abril de 2011, tal cual menciona el informe de Inspección Ocular UCSS N° 042/2011, personal del Instituto Nacional de Reforma Agraria ingresó al predio objeto de la demanda, en la que manifiestan que no pudieron recorrer el área por completo en razón al anegamiento y difícil acceso, debido a las características físico - naturales de la zona, por lo que si bien la verificación en campo es el principal medio de prueba, no es menos evidente que al haberse ingresado al área y no haberse podido recorrer por completo la misma, la norma permite realizar el uso de instrumentos complementarios; por lo que en el caso, se procedió a realizar el uso de imágenes multitemporales, las cuales arrojaron como resultado lo establecido en el informe UCSS N° 049/2011, año de las realizaciones de las pericias de campo, llegándose a verificar la superficie de 30,0269 ha., destinada a uso pecuario, magnitud menor a la destinada en pericias de campo.

Asimismo, dicho informe señala que por medio de imágenes de satélite de las gestiones 1996, 2001, 2006 y 2010, con relación a los fundos "Palmaflor", "Los Álamos" y "Aracely" de manera referencial, se verificó el área de sobreposición de los antecedentes mencionados con el predio mensurado "Estancias Cotoca", no lográndose verificar actividad antrópica en esas área los años 1996 y 2001.

Asimismo, señala que el predio "Estancia Cotoca" se halla sobrepuesto en un 100% de la zona de colonización Rurrenabaque Eva-Eva declarado por D.S. 11545 de 07/06/1974 y como se observa de los antecedentes que hacen al informe.

En relación a la marca de ganado, señala que durante las pericias de campo fueron anotadas y en la que el ahora recurrente pretende ampararse, no eran de su propiedad sino de propiedad de Olviz Añez Paz, tal cual se puede evidenciar de los certificados de Vacunación, contra la fiebre aftosa de los predios "Victoria", "San Nicolás", "Conquista", "Camba Pícaro" de la gestión 2001 y 2004, por lo que si en su momento el recurrente pretendió hacer valer dichas marcas como suyas al manifestar en su memorial de demanda que supuestamente es heredero del señor Olvis Añez Paz, debió presentar en las pericias de campo, la respectiva declaratoria de herederos, por lo que mal se podrían tomar en cuanta como carga animal las registradas en la ficha catastral al no existir documentación fehaciente del derecho propietario que manifiesta tener Eduardo Añez, no habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961.

Señala también, que es evidente lo señalado en el memorial recepcionado el 23 de noviembre de 2011, que realiza observaciones al Informe de Cierre, pero no es menos evidente que cumpliendo el procedimiento administrativo se emitió el informe UDSA-BN- 1273/2011 por el que se da respuesta a dicha solicitud, rechazando la misma sin vulnerar derecho alguno; si bien la autoridad Administrativa puede reencausar el proceso administrativo, dicho reencause debe obedecer a un justificativo o a la evidencia de vicios de nulidad del proceso de saneamiento, enmarcados en la norma, que se desestimó en su oportunidad.

Que el demandante en su demanda únicamente relata sucesos ocurridos durante el proceso de saneamiento sin fijar con claridad cuales los fundamentos y vulneraciones por parte del INRA, mucho menos señala la norma vulnerada.

Que, en el punto IV.24.1 de la demanda (en la presente resolución en el punto I.2.24 ), el demandante manifiesta que el proceso de saneamiento realizado con relación al predio "Estancia Cotoca", se encontraría con vicios de nulidad al no haberse realizado el relevamiento de información en gabinete; sin embargo a fojas 344 de la carpeta de saneamiento cursa el informe de Evaluación Técnico Jurídico de fecha 24 de julio de 2003, informe este en que se toman en cuenta toda la documentación presentada por los beneficiarios y en base a ellas se realizan las conclusiones y sugerencias.

Que, respecto a las pericias de campo para la verificación de la Función Económico Social, que se realizó en un solo día, y lo alegado por el recurrente es imposible; que de dicha afirmación se evidencia la temeridad con la que actúa el demandante, pues su argumento basa en supuestos y no se presentó evidencia alguna para sostener que dicho trabajo no se lo podía realizar en un solo día, no siendo evidente lo alegado por el demandante.

Que también es evidente que el demandante presento un informe pericial particular, denunciando además la supuesta vulneración a lo dispuesto por el art. 159 y 160 segundo párrafo y Disposición Primera del D.S. No. 29215; Sin embargo, estos aspectos descrito en las citadas normas fueron cumplidas por el INRA, habiéndose usado entre otros como medio complementario para determinar el cumplimiento de la Función Económico Social, las imágenes satelitales instrumento para la emisión del informe UCSS N° 050/2011 de 27 de mayo de 2011, que ahora es observado por el demandante, cuando el INRA se apegó a la normativa mencionada.

Sobre la incongruencia de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 015/2011, cuando la línea jurisprudencia contenida en la SC 0001/2013 - L de 4 de enero de 2013, la citada Resolución Administrativa está acorde a los antecedentes y que no existe vulneración al principio de congruencia, al debido proceso, ni en la Resolución Suprema que ahora es objetada.

Que por D.S. No. 25763 se faculta al INRA a suscribir contratos con empresas privadas para realizar los trabajos de campo, y que la normativa que señala el demandante es del año 2000, las pericias de campo datan del año 2001, por lo que las pericias se encontraban enmarcadas y regidas por la citada norma vigente en ese momento.

Tampoco es evidente que el INRA hay vulnerado los principios de verdad material y de buena fe, por cuanto el representante de José Eduardo Añez Paz, estampo su firma en las fichas catastrales. Y, precisamente buscando la verdad material, se realizaron las respectivas actuaciones que arrojaron como resultado el fraude en el cumplimiento de la FES, habiendo el INRA hecho la investigación correspondiente.

En cuanto al principio de buena fe, no solo es para el servidor público, sino también para el administrado, que al momento de las pericias de campo, fue debidamente aplicado, mas al contrario dicho principio fue vulnerado por el representante del recurrente, comprobado por el INRA emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 015/2011 de 31 de mayo de 2011.

Que por razones obvias la norma no establece que debe entenderse por fraude como tal, pero, si nos habla del fraude en cumplimiento de la Función Social y dicho fraude no debe ser entendido en los términos que pretende hacer ver el recurrente. Se debe entender que existe fraude en el cumplimiento de la FS cuando no se cumplen las prerrogativas establecidas en el artículo 2 de la Ley No. 1715.

Que el demandante pretende la aplicación de la norma sustantiva civil con el objeto de demostrar el supuesto cumplimiento de la Función Económica Social, cuando dichos aspectos deben ser valorados y evaluados de acuerdo a la normativa agraria vigente.

Si bien el art. 2 del D.S. No. 29215 establece la posibilidad de poder hacer uso del Cód. Pdto. Civ., no así la normativa Sustantiva civil.

Por lo que pide considerar lo expuesto a momento de la correspondiente sentencia.

II.2.- Que mediante memorial de fs. 171 a 181 (fax) y original de fs. 190 a 195 el codemandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su representante, responde a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que, sobre la omisión del relevamiento de información en gabinete y su inexistencia hacen que se vulnere los arts. 169 -I inc. a) y 171 del D.S. No. 25763, señala que revisados los antecedentes de la carpeta de saneamiento, cursan de fs. 1379 a 1415 tanto el informe de relevamiento de información en gabinete como el mosaicado de expedientes que hacen referencia los procesos sociales agrarios de Dotación correspondientes a los predios ARACELY, CONQUISTA, VICTORIA, LOS ALAMOS, PALMAFLOR, SAN NICOLAS Y EL DORADO, cuyos expedientes agrarios se hallan signados con los números 36672, 43596, 14926, 33889, 41967, 14872 y 20912 respectivamente, evidenciándose que los mismos se hallan sobrepuestos al predio denominado ESTANCIAS COTOCA; que lo aseverado por el demandante solo pretende empañar un proceso de saneamiento llevado conforme a la normativa agraria y constitucional.

Que si bien el informe de relevamiento de información en gabinete no fue elaborado inicialmente, esta situación no puede ser considerado como causal ni argumento que pueda invalidar el proceso de saneamiento del predio ESTANCIAS COTOCA, ya que dicho informe se constituye en documento preliminar, cuyos fundamentos pueden ser confirmados, refutados y/o complementados en subsiguientes etapas, por lo que la inexistencia inicial, no constituye fundamento para anular el proceso de saneamiento del predio "ESTANCIAS COTOCA".

Respecto a la denuncia de no haber emitido oportunamente el informe de relevamiento de información de gabinete, vulnerando el art. 171 del D.S. No. 25763 y el debido proceso, y la observación de haberse denominado a la propiedad de diferentes maneras (2.2 de la demanda), señala que del análisis de los antecedentes y la normativa vigente durante la sustanciación de esta etapa de proceso de saneamiento, se tiene que el informe de Relevamiento de Información en Gabinete tiene por finalidad cumplir las actividades: a) La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la L. No. 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedentes; b) La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas; y, c) La representación de un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona, identificación que se realizará desde el dictado de la Resolución Determinativa por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de las pericias de campo conforme prevé el art. 171 del D.S. No. 25763, vigente en su momento, cuyos resultados no constituían verdades indiscutibles, debido a que podían ser impugnados y/o perfeccionados de acuerdo a los resultados del trabajo de campo, etapa en la que cualquier persona cuyo derecho sustente en base a documentos anteriormente descritos y/o en calidad de poseedores legales podían apersonarse al procedimiento y solicitar que su derecho o posesión sea considerado y analizado durante la Evaluación Técnica Jurídica regulado por el art. 176 del antiguo reglamento agrario o en el Informe en Conclusiones regulado en los arts. 303 y 304 del D.S. No. 29215, que dicha etapa no necesariamente debía ser desarrollada de forma previa a los trabajos de campo, sino el de cumplir su finalidad previa a la Evaluación Técnica Jurídica o de la emisión de Informe en Conclusiones, por ser la etapa en la cual se ingresa al análisis de los Títulos Ejecutoriales y/o procesos agrarios sobrepuestos al área de saneamiento intervenida;

Sobre la verificación del cumplimiento de la FES tanto en pericias de campo el año 2001 como en la inspección ocular realizada por la Unidad de Fiscalización el año 2011 y que no cumple con los requisitos exigidos por ley, la parte demandada señala:

Que el art. 170 del D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente en oportunidad de las pericias de ampo del predio "ESTANCIAS COTOCA", emitió la Resolución Instructoria RCS No. 007/2001 de 30 de mayo de 2001 que dispone el inicio del procedimiento y la ejecución de las pericias de campo, habiendo sido debidamente publicitado conforme se tiene de fs. 9 a 10 y de fs. 1589 a 1591 de antecedentes; consiguientemente el INRA ha cumplido con el citado artículo. Que se levantó la información catastral conforme a la normativa señalada.

En relación a la Inspección realizada en el predio ESTANCIAS COTOCA, señala que el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. No. 29215, facultan al INRA disponer de oficio o a denuncia, el inicio de procesos de control de calidad, en campo o en gabinete, a efectos de garantizar la legalidad del procedimiento y la correcta valoración de cumplimiento de la función económica social.

Que, mediante nota CITE UDSABN No. 045/2011 de 28 de enero de 2011 se remite a la Unidad de Control y Supervisión y Seguimiento de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, las carpetas de saneamiento del predio ESTANCIAS COTOCA, así como las denuncias presentadas al Viceministerio de Tierras por la confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia, sobre cuya base se emitió tanto el Informe Técnico UCSS No. 049/2011, como el Informe Legal UCSS No. 050/2011 cursantes de fs. 1379 a 1387 y de 1392 a 1405 de obrados, habiéndose previamente realizado Inspección Ocular con las formalidades de rigor, evidenciándose la vulneración de las normas contenidas en el D.S. No. 25763 vigente en su momento, consiguientemente, la existencia de vicios de nulidad dentro de proceso de saneamiento del predio ESTANCIAS COTOCA.

Por lo que resulta inconsistente lo aseverado por la parte demandante cuando refiere que a momento de la verificación de la FES y la inspección en el área no se hubieran tomado en cuenta los requisitos exigidos, cuando el INRA ha dado estricto cumplimiento al D.S. No. 25763 y D.S. No. 29215.

Que, conforme lo dispuesto por el art 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. No. 29215, el INRA al margen de estar facultada para la investigación en gabinete y/o campo, se encuentra también facultada a recurrir a las imágenes satelitales conforme lo dispone el art. 190 del citado decreto, a efectos de verificar el verdadero cumplimiento de la función social de acuerdo al art. 159 del D.S. No. 29215.

Que el INRA emite el informe UCR No. 0140/2011 de 18 de febrero de 2011 cursante a fs. 684 a 688 de obrados, que contiene elementos suficientes para demostrar el incumplimiento de la función social, a más de que se ejecutó la inspección ocular del predio. Que a mérito de la información obtenida se dispuso mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS No. 015/2011 de 31 de mayo de 2011 de fs. 1407 a 1418, anular obrados hasta la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, resultando inconsistente lo señalado en éste punto por el demandante.

En relación que al momento de la Investigación efectuada por la Unidad de control y seguimiento y Supervisión de la Dirección Nacional de INRA , al margen de no haber realizado el conteo de ganado, sesgó sus conclusiones en pruebas no requeridas por el ordenamiento vigente en oportunidad de las pericias de campo; por otra parte refiere que a momento de la investigación, el INRA no apertura ninguna posibilidad de que su persona presente prueba y asuma defensa; finalmente el demandante refiere que la Ley No. 80 no es taxativa en cuanto a que el registro de marca sea el único medio idóneo para probar la propiedad del ganado.

Corresponde a lo manifestado remitirse a los arts. 4 y 5 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961, disposiciones que establecen que tanto la marca como la contramarca, son obligatorias para la identificación de la propiedad del ganado, aspecto que durante las pericias de campo no fue demostrado por la parte demandante.

Que en la Ficha Catastral Principal de fs. 34 a 38 tanto la marca de ganado, como la existencia de 3500 cabezas de ganado vacuno y 30 cabezas de equinos, su titularidad no fue demostrada, ya que no presento el registro de marca, mismo que recién presenta en fecha 19 de julio de 2010.

Que por la información proporcionada por la Policía Cantonal de San Borja, la marca recién fue registrada en fecha 20 de julio de 2009, muchos años después de las pericias de campo ejecutadas en el predio ESTANCIAS COTOCA (2001). Consiguientemente se evidencia que a momento de la ejecución de las pericias de campo, la parte demandante no contaba con registro de marca de ganado, para acreditar la propiedad del ganado verificado. Es más, que dicha marca de acuerdo a la información proporcionada por la Policía Cantonal de San Borja, cursante de fs. 802 a 804 de obrados, se evidencia que la marca declarada a momento de pericias de campo, corresponde a otra persona como es Holvis Añez Paz.

Que la identificación del ganado mediante marca, carimbó o señal previamente registrada es el único medio idóneo legal para probar o certificar el derecho propietario sobre el ganado en todo el territorio nacional. Que, para procederse al conteo de ganado del interesado, este debe estar con su respectivo registro de marca, y en el caso presente, se evidenció la falta de acreditación de la titularidad sobre la actividad ganadera declarada y registrada a momento de las pericias de campo, no correspondiendo por tanto ser considerada como carga animal, perteneciente al predio y por ende al área efectiva y aprovechada para la consolidación del derecho a la propiedad agraria.

Que a momento del levantamiento de la Ficha Catastral se evidenció la inexistencia de titularidad de la parte demandante sobre el ganado verificado en campo, pretendiendo aparentar el cumplimiento de la Función Económico Social.

Que por la información proporcionada por el SENASAG Beni, mediante CITE/JDB- 751/2010, se constató fehacientemente que en ninguno de los ciclos de vacunación antiaftosa fue vacunado ganado correspondiente al predio "ESTANCIAS COTOCA", no contando con ningún registro de vacunación en este predio a nombre de Eduardo Añez paz. Al respecto señala también la obligatoriedad para todos los productores, criadores y comercializadores quienes deben portar el Certificado de Vacunación y la Guía de movimiento de ganado para la movilización interprovincial o interdepartamental, de conformidad a los arts. 1 y 2 de la Ley No. 2215 de 11 de junio de 2001.

Que los certificados de vacuna antiaftosa de fs. 595 a 601, presentado en fotocopias legalizadas por el representante de José Eduardo Añez a objeto de avalar el cumplimiento de la FES durante la ejecución de pericias de campo, corresponde a otro propietario (Holvis Añez paz) y a otras propiedades denominadas "Camba" "Picaro", "Victoria", "San Nicolás", cuyas denominaciones corresponden a sus antecedentes agrarios, sin embargo no es menos cierto que a partir de la adquisición de los predios por parte de José Eduardo Añez, estos fueron fusionados bajo la denominación de "ESTANCIAS COTOCA", como consta de las fichas catastrales que tienen todo el valor legal de declaraciones juradas, corroborado por la Certificación emitida por ASOGABORJA, que señala que José Eduardo Añez Paz, es socio de dicha Institución con su predio "ESTANCIAS COTOCA" a partir de 5 de junio de 2001.

Por lo que se tiene la inexistencia de actividad ganadera propia, real y efectiva desarrollada en el predio durante las pericias de campo y que durante las mismas se procedió irregularmente con el registro de una actividad ganadera que no fue desarrollada en el predio "ESTANCIAS COTOCA", ni pertenece al señor José Eduardo Añez Paz, al no haberse acreditado la titularidad del mismo.

Que, para la revisión de la veracidad y legalidad de los datos recabados a momento de pericias de campo realizadas en julio de 2001, única etapa válida para acreditar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, el INRA de conformidad a la Disposición Transitoria Primera del D.S. No. 29215, estableció como medios idóneos la información obtenida del SENASAG, de la Policía Cantonal de San Borja, el análisis multitemporal, y la Inspección ocular que sirvió para corroborar la actividad antrópica existente en el predio el año que se ejecutó las pericias de campo.

Que, para comprobar la existencia de ganado a momento de pericias de campo, no se consideró la inspección directa realizada en el predio, por no constituir un medio idóneo , ya que por el tiempo transcurrido la realidad del predio había cambiado, más aun al tratarse de actividad ganadera que es dinámica y modificable en el tiempo.

Por lo que el INRA obró de acuerdo a la normativa vigente y los hechos evidenciados in situ, valiéndose de los instrumentos complementarios que la Ley le faculta.

Asimismo, en cuanto a la Resolución Suprema 11270 hoy impugnada , el demandante refiere que violaría el principio contenido en el art. 155 del D.S. No. 29215 con relación a los arts. 238 y siguientes del D.S. No. 25763, y arts. 166 y siguientes del D.S. No. 29215, que la misma sería incongruente en su contenido, consiguientemente, dice se habría vulnerado tanto el debido proceso como el principio de legalidad y la garantía constitucional a la propiedad agraria.

Al respecto el demandante no refiere absolutamente nada, siendo su cuestionamiento muy genérico y solo se limita a señalar la normativa legal vulnerada sin señalar ni describir nada. Siendo innecesario dar respuesta a este punto.

Correspondiendo sin embargo aclarar que la supuesta incongruencia en la Resolución, no es evidente, ya que la parte considerativa y dispositiva tiene su fundamento en los informes en Conclusiones y el de Cierre de fechas 15 y 16 de noviembre de 2011, siendo el fallo final ecuánime a los datos relevados durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "ESTANCIAS COTOCA".

Por lo que pide declara Improbada la demanda contencioso administrativa.

II.3.- Por su parte el tercero interesado, mediante memorial de fs. 102 a 105 con los argumentos insertos en dicho escrito y similares a los del co demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional del Estado Boliviano, responde negativamente y pide declarar improbada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por José Eduardo Añez Paz.

CONSIDERANDO III .- Corrido en traslado con la réplica, la parte actora mediante memoriales de fs. 211 a 215, de fs. 232 a 240 (fax) y original de fs. 243 a 247 y de fs. 260 a 269 vta. con los argumentos insertos en los mismos existiendo dudas razonables, solicita se declare PROBADA la demanda contencioso administrativa.

Corrido en traslado a objeto de la Duplica, el Tercero Interesado mediante memorial de fs. 253 a 255 de obrados, responde al demandante en los términos escritos que se tendrán presente a momento de dictar sentencia.

Los demandados Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, no ejercen su derecho a la Dúplica dentro del término de ley, por lo que mediante providencia de 13 de marzo de 2015 cursante de fs. 279 se decreta Autos para sentencia.

Existiendo Sorteo de fs. 284, Auto de fs. 292 y vta., que deja sin efecto sorteo realizado anteriormente, realizándose nuevo sorteo en fecha 19 de mayo de 2015 de fs. 298, nuevo sorteo de 9 de junio de 2015 de fs. 312, auto de ampliación de plazo de fs. 314 de 10 de julio de 2015, el expediente se encuentra al corriente desde el 19 de julio de 2015.

Que, por SCP No. 0701/2016 de 23 de junio de 2016, se REVOCA la Resolución del Tribunal de Garantías, disponiendo que los Magistrados del Tribunal Agroambiental Anulen la Sentencia Agroambiental Nacional S2a. 045/2015 y emitan nueva Sentencia. Es decir, que a fs. 387 de obrados se advierte el sorteo efectuado para emitir nueva sentencia constituyéndose como Magistrada Relatora, la Dra. Deysi Villagomez Velasco; sin embargo, presentado el proyecto de sentencia, no fue apoyada por los otros magistrados que componen Sala Segunda, existiendo criterios diferentes, siendo convocado el Magistrado Juan Ricardo Soto, de Sala Primera. En esta circunstancia se evidencia que el Magistrado de Sala Segunda, el Dr. Javier Peñafiel Bravo, asume la Presidencia del Tribunal Agroambiental, y en consecuencia pasa a conformar parte de Sala Segunda el Magistrado Dr. Luicio Fuentes Hinojosa, quien apoya la sugerencia del Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Consiguientemente, la presente Resolución se pronuncia como Segundo Relator, en apoyo de lo dispuesto por el art. 146 del Cód. Pdto. Civ., a efectos del plazo para pronunciar sentencia en un Tribunal Colegiado y dada la carga procesal.

III.1.- Según los datos que informa el expediente judicial, dentro la sustanciación del proceso contencioso administrativo, las partes produjeron los siguientes elementos probatorios para su respectiva valoración y análisis:

- DE CARGO

1.- Resolución Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013, de fs. 1 a 7 de obrados.

2.- Plano Catastral en fotocopia simple de fs. 8, que no fue observada por los contrarios.

3.- Notificación de 2 de junio de 2014, cursante a fs. 9 en original, efectuada a José Eduardo Añez Paz con la Resolución Suprema 11270, correspondiente a Estancias COTOCA, cédula de Identidad de fs. 10.

4.- Certificación de la Asociación de Ganaderos de San Borja, de fs. 198 sobre la hacienda ganadera "Estancias Cotoca " (Camba Pícaro, Victoria, San Nicolás, Conquista, Palma Flor, Los Álamos, Aracely y San Jorge) que cuentan con 4468 cabezas de ganado bovino y marca, que no fue observada por la parte demandada y tercero interesado .

5.- Certificación de marca de hierro de la Asociación de Ganaderos de San Borja "ASOGABORJA" de fs. 199 de la propiedad "COTOCA".

6.- Certificación sobre marca de fierro de la Policía Rural y Fronteriza de San Borja de fs. 200 y 2011.-

7.- Nota de 24 de junio de 2011 expedida por Ing. Darin Hugo Daleney Granier, jefe de la unidad de Desarrollo Agropecuario del Gobierno Autónomo Mcpal. De San Borja, fotocopia simple a fs. 202.

8.- Certificación en fotocopia simple de fs. 203 del Veterinario de Campo, PRONEFA - SAN BORJA - BENI, SENASAG - MACA. De 25 de junio de 2011 que certifica que José Eduardo Añez Paz, realiza vacunación obligatoria de todo su hato ganadero.

9.- Certificación original del MVZ José Palma Rea, Veterinario de campo PRONEFA - SAN BORJA - BENI- SENASAG - MACA- de fs. 204, certifica que José Eduardo Añez Paz, realiza vacunación periódica de todo su ganado vacuno de los puestos ganaderos fusionados San Nicolás, Camba Pícaro, La Conquista, La victoria, Araceli, Los Alamos, Palma Flor y San Jorge y que las "ESTANCIAS COTOCA" tiene una superficie de 15208,9428 has.

10.- Otra certificación de vacuna de fs. 205.

11.- Certificaciones de fs. 206 y 207 sobre extracción de ganado bovino correspondientes desde el año 2004 a 2010 y de 2001 a 2003.

12.- Certificado de catastro agropecuario de fs. 208 a 210.

- DE DESCARGO

1.- Los antecedentes del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) respecto al polígono No. 005 de los predios denominados ESTANCIAS COTOCA Y WASHINGTON, ubicados en el municipio de San Borja, provincia Gral. José Ballivián del departamento de Beni, cuyos expedientes se encuentran signados con los Nos. 41967, 43596, 33889, 14872, 14926 y 36672, de fs. 1 a 2232, 12 cuerpos, documentales que constan y se encuentran separadas del cuaderno principal para su respectiva revisión.

CONSIDERANDO IV : Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional, cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad, dentro del marco del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, garantizando derechos e intereses legítimos el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad de los actos en sede administrativa, implementando el equilibrio entre el Poder Público y los administrados que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que, conforme lo previsto por los arts. 7, 8, 186 y 189.3 de la C.P.E., el art. 36.3 de la Ley No. 1715 modificada por Ley No. 3545 en relación a los arts. 778 y sgtes. del Cód. Pdto. Civ. y toda la normativa adjetiva civil del precitado código, aplicados por lo establecido en la Disposición Final TERCERA de la Ley No. 439 y art 13 de la Ley no. 212 de 23 de diciembre de 2011, en el marco de las competencias asignadas constitucionalmente, corresponde a éste Tribunal revisar el procedimiento y proceso de Saneamiento que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013.

Que, de acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, el Tribunal Agroambiental bajo el principio del control constitucional de legalidad, el control jurisdiccional de los actos administrativos, al asumir competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de revisar que los actos efectuados en sede administrativa, en este caso en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono No. 005 de los predios denominados ESTANCIAS COTOCA y WASHINGTON, ubicados en el municipio de San Borja, provincia Gral. José Ballivian del departamento de Beni, con expedientes Nos. 41967, 43596, 33889, 14872, 14926 y 36672, se hayan desarrollado en el marco de sus facultades, atribuciones, conforme a la constitución y a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que dichos actos se ajusten a la Constitución Política del Estado, la Ley No. 1715, Ley No. 2341, reglas establecidas, principios constitucionales y de la materia, que estén exentos de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica. En ese contexto, de la lectura atenta de los términos demanda, contestación, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, se tiene lo siguiente:

Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se detallan, en observación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, se establecerá si existe el amparo a la demanda.

Bajo el principio de control constitucional de legalidad , el nuevo modelo de justicia establecido por mandato del art. 1 de la C.P.E., habiendo superado al Estado de Derecho por el Estado Constitucional de Derecho, el Tribunal Agroambiental a través de sus Salas Especializadas se encuentra facultado para controlar jurisdiccionalmente los actos que realizó la Administración Pública (INRA) y si éstos fueron realizados conforme a la Constitución Política del Estado, Leyes y normas aplicables, que no sean contrarias a la constitución, con el fin de verificar la legalidad y corrección de sus actos, para así evitar se generen actos contrarios a la norma fundamental, y la descolonización prevista en el art. 2 de la C.P.E., al excesivo formalismo y formalismo de los reglamentos, así como al ordenamiento jurídico.

Que, de acuerdo al párrafo cuarto de la Resolución Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013, delimita la ejecución del Saneamiento integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) de los predios ESTANCIAS COTOCA y WASHINGTON, se sujetó al procedimiento previsto en las Leyes Nos. 1715 y 3545, D.S. No. 24784 de 31 de julio de 1997, D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigentes en su oportunidad) y conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007.

Asimismo, el párrafo nueve de la resolución impugnada (ver fs. 2 de obrados), refiere que en el proceso de saneamiento se realizaron las siguientes actividades de saneamiento: Resolución Instructoria y Pericias de Campo, conforme al D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en su oportunidad), Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme a las disposiciones reguladas mediante D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007.

Que, previo al análisis de los argumentos expuestos en la demanda, contestación, replica y duplica de las partes intervinientes en el presente proceso, se tiene las siguientes consideraciones, las cuales se sustentan sobre la base de la jerarquía normativa, especialidad y el criterio de la vigencia cronológica de la normativa, por las cuales, la norma jerárquica superior prevalece sobre la inferior, la norma especial prevalece sobre la norma general y la norma posterior prevalece sobre la anterior, tomándose en cuenta el tiempo y espacio de aplicación de una determinada disposición legal, evitando la vulneración de derechos constitucionalmente instituidos, el debido proceso y la verdad material que debe primar sobre todo hecho subjetivo.

NORMATIVA APLICABLE AL CASO CONCRETO:

IV.1.- Constitución Política del Estado en los arts. 8, 13, 14, 24, 109, 115, 178, 180, 410.

Ley No. 2341

Ley No. 1715 modificada por Ley No. 3545 en los arts. 2, 3, 64, 65, 69, 70, y sgtes.

D.S. No. 24784 de 31 de julio de 1997.

D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente en el momento del saneamiento, en relación a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007.

Código de Procedimiento Civil (abrogado) aplicada por lo establecido en la Disposición Final TERCERA de la Ley No. 439, que manda "...quedan vigentes los artículos 775 al 781 del Cód. Pdto. Civ. sobre procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y contencioso administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada ", es decir, que la aplicación del Cód. Pdto Civ., abrogado a éstos procesos ante la falta de normativa expresa sobre procesos contencioso administrativos, queda vigente; en este contexto, se aplicarán en bloque toda la normativa a los procesos ordinarios de puro derecho del precitado código adjetivo civil, dentro de las competencias del Tribunal Agroambiental, en cuanto a la sustanciación del proceso contencioso administrativo que se sustancia en única instancia por disposición expresa del art. 189.3 de la C.P.E., hasta la conclusión en sentencia.

En consecuencia al presente proceso contencioso administrativo que impugna la Resolución Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013 se aplicarán indistintamente los arts. 327 y sgtes, 346 y sgtes., 190 y sgtes., 354, todos del Cód. Pdto. Civ.

IV.2.- Etapas del proceso de saneamiento efectuadas por el INRA de acuerdo a los D.S. Nos. 25763 y 29215 de acuerdo a la Resolución impugnada:

-Resolución Instructoria, de acuerdo al D.S. No. 25763.

-Pericias de Campo, de acuerdo al D.S. No. 25763.

-Informe en Conclusiones, de acuerdo al D.S. No. 29215.

-Informe de Cierre, de acuerdo al D.S. No. 29215.

IV.3.- Respecto de la SCP No. 701/2016-S1 de 26 de junio de 2016 .-

El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a través de la SCP No. 701/2016-S1 de 26 de junio de 2016, en lo pertienente al caso bajo análisis razonó y por el que concedió la tutela a José Eduardo Añez Paz, bajo la siguiente forma y que por imperio del art. 203 de la C.P.E. es de cumplimiento obligatorio y de carácter vinculante en forma directa en el caso concreto:

"III.3.El principio de congruencia como un elemento configurador del debido proceso.

Otro elemento que compone el debido proceso es el principio de congruencia, expresada en la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, como "... principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes"

"(...) c) La entidad administrativa a tiempo de considerar el cumplimiento de la FES ingresó a valorar información parcial, omitiendo integrar a dicha valoración la que corresponde a los sectores a los que no pudo ingresar durante la inspección dispuesta mediante Auto de 21 de abril de 2011, cursante a fs. 793 y 1357 del expediente de saneamiento, vulnerando de esta forma los derechos del administrado por incumplimiento de lo prescrito en el art. 299 del DS 29215, en tal sentido al estar reconocido, por la propia entidad administrativa, que no se efectuó el levantamiento de mejoras existentes en la totalidad de la propiedad se vicia el procedimiento por omisión; toda vez que correspondía la complementación de la información a través de una nueva inspección y/o previa convalidación de actos, considerando la generada el 2001, aspecto no considerado por el INRA; y, d) Existiendo actos que fueron tácitamente convalidados por el ahora accionante y otros que deben ser subsanados por la entidad administrativa no corresponde ingresar al análisis de aspectos como la presunta irregular licitación internacional, ni a la valoración de cumplimiento de la FES; toda vez que, este acto deberá ser cumplido nuevamente previa subsanación de las omisiones en las que se incurrió, sin ingresar en contradicciones, valorando la documentación presentada por el interesado conforme a lo regulado por ley en términos de valor legal y adecuación a normas vigentes en el momento de la presentación.

De acuerdo al Fundamento III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y haciendo la contrastación constitucional de la resolución impugnada se puede evidenciar que ésta omite el pronunciamiento sobre ciertos puntos demandados por el accionante, en concreto sobre la licitación pública internacional "Catastro Rustico Legal (CAT-SAN) y la avocación operada por el INRA Nacional sobre los actos de ejecución de procedimiento de saneamiento CAT SAN dentro de las circunscripciones geográficas definidas en el contrato suscrito con la empresa KAMPSAX S.A.; aspectos que no fueron considerados y resueltos, vulnerando el debido proceso en su elemento de congruencia, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, no pudiendo la autoridad administrativa contenciosa dejar en incertidumbre e inseguridad al denunciante sobre tal reclamación, debiéndose valorar si los actos administrativos denunciados de una u otra forma pudieron o no condicionar el proceso de saneamiento efectuado por la empresa KAMPSAX S.A., en los predios denominados "Estancias Cotoca" afectando derechos del ahora impetrante de tutela.

Tampoco se evidencia que los mismos hubieran merecido una sucinta pero clara fundamentación y motivación respecto a su alegada omisión, limitándose a manifestar de manera genérica ciertos aspectos que en el fondo puedan dar certeza al accionante que los citados actos se enmarcaron dentro de la norma y de las atribuciones conferidas a la entidad administrativa encargada de llevar adelante el proceso de saneamiento, en consecuencia se advierte lesión del debido proceso en su elemento de congruencia, por lo que corresponde conceder la tutela".

IV.4.- En el caso concreto :

De acuerdo a lo glosado y lo acusado en la demanda contenciosa administrativa, se advierte los siguientes puntos a ser desarrollados, sobre la vulneración al derecho a la defensa, a la petición, al debido proceso, a la irretroactividad de la norma, a la favorabilidad del procesado y a la seguridad jurídica , consagrados en los arts. 109 al 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 9 del Pacto de San José de Costa Rica, Ley No. 1715, D.S. No. 25763 y D.S. No. 29215, así como a la Ley No. 2341, que pasamos a desarrollar, considerando y motivando de la siguiente manera:

IV.4.1.- Sobre la demanda de fs. 12 a 38 vta., subsanada fs. 43, al ser admitida y corrida en traslado a los demandados Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial de fs. 171 a 181 (fax) y original de fs. 190 a 195, responde a la demanda, en los términos suscritos, quien no se refiere en absoluto a la Avocación , a la inexistencia de la Resolución de la Licitación Internacional y Adjudicación, que mediante Resolución Administrativa RES-ADM No. 0040/99 El INRA, habría adjudicado a la empresa KAMPSAX A/S DENMARK, representada en Bolivia para la firma del contrato por KAMPSAX S.A., sucursal Bolivia, y sobre los demás puntos demandados y acusados de vulnerados por el INRA en el proceso de saneamiento; consiguientemente, el memorial de contestación se adecua plenamente a lo establecido en el art. 346 incs. 1) y 2) del Cód. Pdto. Civ ., amén de lo sucedido históricamente en el proceso de saneamiento.

Por otro lado, la codemandada Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, que mediante memorial de fs. 150 a 160 (fax) y original de fs. 165 a 170 responde, en los términos suscritos, y en la misma posición del codemandado, sin pronunciarse sobre la Avocación, la Resolución Instructoria, la Resolución de la Licitación Internacional y Adjudicación , que mediante Resolución Administrativa RES-ADM No. 0040/99 El INRA, habría adjudicado a la empresa KAMPSAX A/S DENMARK, representada en Bolivia para la firma del contrato por KAMPSAX S.A., sucursal Bolivia, adecuándose este hecho a lo establecido en el art. 346 incs. 1) y 2) del Cód. Pdto. Civ., es decir, sin pronunciarse sobre los trabajos realizados en el proceso de saneamiento, por éste personal ajeno al INRA, y que además no se encuentra físicamente en antecedentes, ninguna Resolución al respecto, que desvirtúe lo acusado en la demanda, constituyendo este hecho vicio absoluto , no susceptible de convalidación en ésta instancia, menos en la instancia administrativa que se rige por el principio de formalidad, al realizar el proceso de saneamiento en forma unilateral y sus actos se encuentran regidos y compelidos a cumplirse, conforme establece el art. 4 incs. a), c), d) l) de la Ley No. 2341, íntimamente ligados a lo establecido en los arts. 8, 13, 56, 109, 115, 119, 256 y 410 de la C.P.E.

Asi también, ambos demandados reconocen por una parte las omisiones y errores, sin negar el derecho de reclamar en forma expresa, clara y contundente, menos se pronuncian sobre los documentos acompañados, los documentos adjuntos en antecedentes sobre el cumplimiento de la FES en un 100%, el Informe de Relevamiento de Gabinete, constituyendo su silencio, evasivas o negativa meramente general, considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos acusados de vulnerados y que reflejan los antecedentes.

En ese entendido, el Decreto Supremo Nº 24784 de 31 de julio de 1997, que determina el marco legal bajo el cual se ejecute el proceso de saneamiento durante la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y en Campo, reconoce en su art. 190 a la emisión de la Resolución Instructoria como parte de esta etapa, y cuyo fin es la intimación: "a) A beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse en el procedimiento, acreditando su personalidad o identidad; b) A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse en el procedimiento y acreditar su derecho y personalidad o identidad; c) A propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos; y d) A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en Títulos Ejecutoriales a acreditar su derecho y a presentar el Título Ejecutorial, antecedente originario de su dominio...", etc., además que esta etapa constituye la primera regla a ser cumplida tanto por el INRA como por los beneficiarios; en el caso concreto, no se advierte en antecedentes la existencia interna en la Resolución Instructoria que se haya advertido a los interesados, beneficiarios, que los trabajos de campo las efectuará una empresa privada como es la empresa KAMPSAX A/S DENMARK, representada en Bolivia para la firma del contrato por KAMPSAX S.A., sucursal Bolivia, que delega esas funciones a esa empresa y mediante que Resolución los habilita para tal cometido en la regularización de la propiedad agraria. Este hecho vulnera el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el respeto a los derechos establecidos y protegidos en los arts. 13, 109, 56 y 410 de la C.P.E. vigente. Más aún, este vicio de origen por el tiempo de aplicación de las normas reglamentarias, y la Ley no pudieron ser omitidas o inobservadas por el INRA a momento de iniciar el proceso de saneamiento, sobre los predios de "Estancias Cotoca".

Sobre la AVOCACION : otro de los puntos acusados por el actor es lo relativo a la avocación, por el que el Director Nacional a.i. del INRA, se atribuyó las competencias del Director del INRA departamental del Beni, en el precitado proceso de Saneamiento.

Sin embargo, no se advierte ninguna Resolución en antecedentes por el cual el AVOCADO hubiera devuelto las competencias al Director departamental del INRA Beni, para que continúe sustanciando el proceso de Saneamiento referente a "Estancias Cotoca y Washington", constituyendo este hecho, vulneratorio a lo establecido en el art. 123 de la C.P.E., actuando el Director del INRA Beni, sin competencia, viciando sus actos de nulidad absoluta .

IV.1.- Sobre la omisión del relevamiento de información en gabinete y su inexistencia hacen que se vulnere los arts. 169 -I inc. a) y 171 del D.S. No. 25763 y el debido proceso, y la observación de haberse denominado a la propiedad de diferentes maneras ; cursan de fs. 1379 a 1415 el informe de relevamiento de información en gabinete como el mosaicado de expedientes que hacen referencia a los procesos sociales agrarios de Dotación correspondientes a los predios ARACELY, CONQUISTA, VICTORIA, LOS ALAMOS, PALMAFLOR, SAN NICOLAS y EL DORADO, cuyos expedientes agrarios se hallan signados con los números 36672, 43596, 14926, 33889, 41967, 14872 y 20912 respectivamente, sobre expedientes tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y que además, cursa en la carpeta predial "Certificaciones de Títulos", expedidos por la Unidad de Certificaciones del INRA, de los expedientes Victoria, San Nicolás, Los Álamos, Conquista y Palmaflor (Fs. 1380)

El art. 171 del D.S. No. 25763 vigente en su oportunidad, señala: "En ésta etapa, se llevan a cabo las siguientes actividades: a) La identificación de Títulos Ejecutoriales (...) b) La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite (...); y c) La representación en un mapa de las áreas clasificadas (...). La identificación en gabinete se realizará desde el dictado de la resolución determinativa (...) hasta el inicio de las pericias de campo", norma que fija el momento procesal en el correspondió realizar el Relevamiento de Información en Gabinete , sin embargo de ello, deberá entenderse que la identificación de títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, sobrepuestos a áreas de saneamiento, constituye una actividad que, a más de los momentos procesales en los que según norma vigente debe ser ejecutada en sí, su omisión puede ser subsanada en cualquier etapa del proceso de saneamiento hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, en razón a que durante el desarrollo de éste proceso, la entidad administrativa, de oficio o a instancia de parte, va introduciendo mayores elementos de información que permiten regularizar el derecho propietario conforme a ley, en tal razón si, en un primer momento no se hubieren identificado derechos con antecedente en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, nada impediría que los propios interesados acrediten a través de los medios legales que correspondan la existencia de expedientes agrarios que se sobreponen al área sujeta a saneamiento, estando la entidad administrativa obligada a re direccionar el curso del proceso y pronunciarse conforme a derecho.

En éste contexto, de fs. 1379 a 1387 cursa Informe Técnico UCSS No 049/2011 de 24 de mayo de 2011 cuyas conclusiones, en lo pertinente expresan: "Respecto a la revisión de la ubicación geográfica de los antecedentes agrarios; No. 41967 "Palmaflor"; No 43596 "Conquista"; No. 33889 "Los Alamos"; No. 14872 "San Nicolas", No. 14926 "Victoria" y No. 36672 "Aracely", habiendo cotejado los documentos originales en cada caso con la cartografía del lugar y tomando en cuenta los criterios de ubicación señalados en el presente informe se concluye que dichos antecedentes corresponden al área del predio mensurado "Estancias Cotoca", cursando a fs. 1388 plano (mosaico) de sobreposición de los expedientes analizados en el precitado informe.

Ahora bien, la sobreposición de dichos expedientes no se tiene certeza a lo que quiso concluir el INRA, por cuanto los precitados predios son anteriores al predio "ESTANCIAS COTOCA", no pudiendo estar sobrepuestas sobre esta última, más aún, si constituyen una unidad de todos esos predios en la Unidad "ESTANCIAS COTOCA", sin explicar el INRA este aspecto. Consiguientemente, el Informe en Conclusiones, no efectúa una adecuada valoración de la tradición del predio objeto de la presente demanda y proceso de saneamiento, evidentemente, error que fue arrastrado desde el Relevamiento de Información en Gabinete, pericias de campo, etc.

IV.2 .- Sobre la verificación del cumplimiento de la FES en pericias de campo ejecutada el año 2001 como en la inspección ocular realizada por la Unidad de Fiscalización el año 2011; corresponde precisar que el 3 de agosto de 2007 entra en vigencia el D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007 cuyo art. 160 prescribe: "Si existiera denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la función económico social se realizará una investigación de oficio recurriendo a: a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, mediante el uso de instrumentos complementarios; y b) Inspección directa en el predio. El instituto Nacional de Reforma Agraria mediante los instrumentos complementarios de verificación previstos en el artículo anterior y otros medios de prueba establecerá el verdadero cumplimiento de la función económico social (...)" (Las negrillas son agregadas) , concordante con lo regulado por el art. 266 del precitado cuerpo legal que en lo pertinente expresa: "I. La dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas (...), sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales (...) IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer : a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo ; b) La convalidación de actuados de saneamiento por errores u omisiones subsanados (...)" concluyéndose que la entidad administrativa, en cualquier etapa del proceso, a través de la Dirección Nacional o sus Direcciones Departamentales, hasta antes de emitirse la resolución final de saneamiento, goza de plenas facultades para efectuar controles de calidad, anular actuados , convalidarlos a fin de reencauzar los procesos en los que se identifiquen irregularidades, normas que no contienen reglas restrictivas, sino amplias en sentido de que, será la propia entidad administrativa la que en definitiva disponga que actos merecen ser anulados y revisados y cuales otros pueden ser convalidados.

Sin embargo de este punto, aclarar que la nulidad de obrados en el expediente agrario, debe estar debidamente sustentada y no corresponder a aspectos subjetivos, más aún, solo podrán ser susceptibles de anulación si son trascendentales o que hubieren vulnerado el derecho a la defensa; lo subjetivo de supuestamente existir "fraude", necesariamente debe estar o encontrarse acreditado y sustentado. Al respecto no se advierte ningún fundamento valedero en la nulidad de antecedentes. Habiéndose el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciado al respecto en varias SC.

Por otro lado, todos los posteriores actuados referentes al proceso de saneamiento, como lo dispuesto por el Auto de 21 de abril de 2011 de fs. 793 y 1357 del expediente de saneamiento el Director Nacional del INRA, conforme a lo regulado por la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 dispone que a través de la Unidad de Control Supervisión y Seguimiento dependiente de la Dirección Nacional del INRA se realice la inspección ocular del predio denominado "ESTANCIAS COTOCA", decisión notificada al interesado, conforme a la diligencia de fs. 1358, también se encuentra ya viciada desde sus origines, siendo innecesario referirse al mismo, ya que el vicio absoluto se encuentra desde la Resolución Instructoria .

Que, mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 015/2011 de 31 de mayo de 2011, de fs. 1417 a 1428, la Dirección Nacional del INRA dispone anular obrados del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal ejecutado en el predio denominado "ESTANCIAS COTOCA" hasta la etapa de Evaluación Técnica Jurídica aclarando en la parte in fine de la parte resolutiva primera que "(...) se establece que el verdadero cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Estancias Cotoca", deberá ser evaluado considerando únicamente infraestructura, la cantidad de equinos y las 82 ha de forraje existentes a momento de la ejecución de las Pericias de Campo ", omitiendo pronunciarse sobre el ganado vacuno existente en el predio "Estancias Cotoca", discriminando el principio de verdad material, la valoración integral de la prueba, cuando ya en las primeras pericias de campo, se constató que el predio "ESTANCIAS COTOCA" cumplia el 100% de la FES.

En tal razón, la propia normativa reglamentaria del INRA, sea el D.S. No. 24784, el D.S. No. 25763, y el actual D.S. No. 29215, prohíben expresamente, que esos actos no son susceptibles de impugnación, y los ahora demandados no pueden contradecir este hecho, al señalar que no observaron dicho aspecto, y que si observaban, hubieran sido rechazados sin sustanciación por el INRA.

Este hecho de restringir el derecho de impugnación vulnera lo establecido en el art. 180 de la C.P.E., que debe ser corregido y aplicada en sede administrativa, no adquiriendo en consecuencia ejecutoria la decisión o decisiones de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento sobre el predio ESTANCIAS COTOCA.

Sin embargo, respecto a la infraestructura y superficie destinada a forraje (términos empleados en la parte resolutiva primera de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 015/2011 de 31 de mayo de 2011) se hace referencia a un total de 82 ha que no condicen con la información recabada en la gestión 2001; no obstante, la parte considerativa de la precitada resolución administrativa en lo pertinente señala: "(...) de acuerdo al Informe Técnico UCSS N° 049/2011, realizada la inspección ocular de las áreas levantadas durante pericias de campo (...) donde se concentra el 70% de pasto cultivado (1188 ha) declarado a momento de pericias de campo (...) los datos de la inspección con el informe de análisis multitemporal realizado sobre dicho predio, se llegó a corroborar la existencia de 82 ha de áreas trabajadas (...)" dato que concuerda con el consignado en el Informe de Inspección Ocular UCSS No. 042/2011 de 05 de mayo de 2011 cursante de fs. 1369 a 1372 de antecedentes cuyas conclusiones en lo pertinente expresan: "(...) Sin embargo considerando que la inspección ocular se realizó sobre las áreas; "Camba Picaro", "Victoria", "Conquista" y "San Nicolás" en éstas se llegó a constatar de manera conjunta 82 ha de áreas aradas (que para efectos de la investigación se consideró como área trabajada)" aspecto que permite concluir que la entidad administrativa, a efectos de valoración de las mejoras existentes en el predio (infraestructura, superficie agrícola, pasto sembrado, etc.) se remite a la información obtenida en la inspección dispuesta mediante Auto de 21 de abril de 2011 cursante a fs. 1357.

Al respecto es preciso aclarar que la verificación en campo en forma directa, es la única forma de verificar el cumplimiento de la función económica social, y los otros medios complementarios, como su nombre indica, son complementarios. En la inspección, que deberá de volver a realizarse , no se realizó plenamente por estar o encontrarse anegada por las inundaciones, no pudiendo realizar la verificación directa en campo. Consecuentemente, el INRA ante esta eventualidad debió suspender dicha verificación en campo y trasladar para otra fecha, por los principios de objetividad, verdad material, y no se vulnere derecho alguno sobre el predio ESTANCIAS COTOCA, no pudiendo solo y simplemente realizarse, información en gabinete que no refleja objetivamente lo que se puede o pudo verificar en campo.

Además, el INRA no explica motivadamente a que se refiere con actividad antrópica en su plenitud, sobre dicho predio; y subjetivamente se adecua solo a lo agrario, más no a lo agropecuario, ganadero, silvo pastoril, pasto natural, etc., omitiendo fundamentar sobre el mismo, en todos sus informes técnico legal, hasta el informe en conclusiones.

En éste contexto, éste Tribunal concluye que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a través de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 015/2011 de 31 de mayo de 2011, que dispuso convalidar la información y documentación relativa al ganado identificado en la gestión 2001 y anular la relativa a las mejoras identificadas en el predio, teniéndose por válida la recopilada en oportunidad de la inspección realizada en abril de 2011, es una decisión errada y equivocada desde un principio del proceso de saneamiento.

IV.3.- En relación a la inspección realizada y la verificación de mejoras en un 70% del predio "ESTANCIAS COTOCA" observación efectuada en el numeral 30 del memorial de demanda ; de fs. 794 a 799 vta. de antecedentes cursan actas de inspección ocular dispuesta mediante decreto de fs. 793 del expediente de saneamiento, señalándose a fs. 799 que: "Cabe señalar que no se pudo realizar la inspección ocular a los otros puestos ganaderos registrados durante pericias de campo, debido a que el área se encontraba todavía anegada "; asimismo, el Informe en Conclusiones de fs. 1468 a 1487, a fs. 1475 señala: "Mediante informe de inspección ocular N° 042/2011 de fecha 05 de mayo de 2011, se concluye que: - No se pudo verificar toda el área mensurada del predio en razón del anegamiento y difícil acceso de la zona, llegándose a realizar inspección ocular sobre las áreas de: "Camba Pícaro", "Victoria", "Conquista" y "San Nicolás" en las que se pudo constatar de manera conjunta 82 ha de áreas aradas que para la investigación se consideró como área trabajada" superficie considerada, con una ligera variación, en el cuadro de cuantificación de superficie para el cumplimiento de FES en el que se consigna en calidad de superficie agrícola un total de 82.2836 ha.

En éste contexto se concluye que la entidad administrativa a tiempo considerar el cumplimiento de la FES ingresa a valorar información parcial, omitiendo integrar a dicha valoración la que corresponde a los sectores a los que no pudo ingresar durante la inspección dispuesta mediante auto de 21 de abril de 2011 de fs. 793 y 1357 del expediente de saneamiento, vulnerando de ésta forma los derechos del administrado por incumplimiento de lo prescrito en el art. 299 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que en lo pertinente expresa: "La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: a) El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada predio (...)" concordante con los arts. 167 parágrafo IV, 168 y/o 169 (según correspondiere) del precitado Decreto Supremo que en relación al área efectivamente aprovechada nos remite a la sumatoria de la totalidad de las mejoras identificadas en el predio y no a la sumatoria de las mejoras identificadas en parte del predio, en tal razón al estar reconocido, por la propia entidad administrativa , que no se efectuó el levantamiento de las mejoras existentes en la totalidad de la propiedad se vicia el procedimiento por omisión, toda vez que habría correspondido disponer que, en relación a los sectores a los que no se pudo ingresar , se complemente la información a través de una nueva inspección y/o, previa convalidación de actos, considerar la información generada en la gestión 2001, aspecto no considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria correspondiendo fallar en éste sentido.

En éste contexto, existiendo vicio absoluto no susceptible de convalidación desde la Resolución Instructoria, origen del proceso de saneamiento, y que los posteriores actuados ya se encuentran viciadas de nulidad tal como se desarrolló y explicó precedentemente. Más aun, no se conocer desde y cuando se efectuó la licitación internacional, la Avocación, la delegación de funciones producto de la Avocación, que el INRA debió de adecuar el proceso de saneamiento al cumplimiento fiel de la norma, vigente en cada etapa del proceso. Consiguientemente, el INRA debe de efectuar nuevamente el proceso de saneamiento, cumpliendo cabalmente la normativa agraria, en sujeción estricta de la Constitución Política del Estado, así como en los tratados y convenios internacionales, deberá cumplir obligatoriamente la formalidad en cada acto del proceso de saneamiento, ya que la informalidad solo le asiste al administrado. En su caso, proceder a procesar bajo responsabilidad a los ejecutores del proceso de saneamiento, pues sus actos se encuentran regulados por la Ley No. 1178, Ley No. 2341 y otras conexas, que no ocasionen daño económico al estado.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado, FALLA:

I.- Declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 38 vta., subsanada fs. 43, interpuesta por José Eduardo Añez Paz, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras;

II.- En consecuencia, declara NULA la Resolución Suprema 11270 de 10 de diciembre de 2013, con relación al predio "ESTANCIAS COTOCA";

III.- En tal sentido, se anula antecedentes hasta el vicio más antiguo, es decir inclusive la Resolución Instructoria RCS Nº 007/2001 de 30 de mayo de 2001, donde se originaron los vicios detectados en el proceso de saneamiento, debiendo el INRA emitir nueva Resolución Instructoria debidamente fundamentada y motivada conforme establecía en su oportunidad el D.S. No. 25763, y reiniciando el proceso de saneamiento desde ese momento, respetando los derechos y garantías constitucionales, y cumpliendo a cabalidad toda la normativa observada en la presente resolución, reencausando el proceso de saneamiento desde la emisión de la nueva Resolución Instructoria, hasta la conclusión del mismo, en consonancia con lo establecido en la SCP 0701/2016-S1 de 23 de junio de 2016.

IV.- Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al demandante.

No interviene la Magistrada Dra. Deysi Villagómez Velasco, por ser de voto disidente.

REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE .-

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Sucre, 29 de mayo de 2017

VISTOS : El Informe de Secretaria de Sala Segunda, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I : Que, por Informe que cursa a fs. 454 de obrados, la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental eleva Informe, señalando en lo principal que: "De la revisión la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 48/2015 de 21 de abril de 2017 cursante de fs. 397 a 429 vta., se advierte que existe un error numérico en el año del número de la referida sentencia (...)".

CONSIDERANDO II : Que, el art. 196-1) del Cód. Pdto. Civ., es claro al establecer que entre las facultades del juzgador después de pronunciar el fallo final de oficio o a petición de parte, es corregir algún error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial o reparar alguna omisión. Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia .

En el caso concreto, ciertamente la Resolución emitida el 21 de abril de 2017, se advierte error en el año del número de sentencia signado como N° "48/2015", siendo lo correcto N° 48/2017 .

Que, en aplicación de una pronta, oportuna y efectiva tutela judicial a momento de impartir justicia, acorde a los principios de economía procesal, congruencia y unidad, establecidos en los arts. 115-I y 180-I de la C.P.E., siendo el único afán y objetivo de no perjudicar a las partes sobre todo, no afectando el fondo de la Sentencia de fs. 397 a 429 vta. de obrados, de acuerdo a lo establecido en los arts. 76 y 78 de la Ley No. 1715, lo establecido en el art. 196 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., de Oficio se enmienda la Sentencia Agroambiental Nacional de fs. 397 a 429 vta. , solo en lo que respecta al año de Sentencia, debiendo en consecuencia signarse como No. 48/2017, siendo viable la enmienda de Oficio, por el simple error numérico del año, que no afecta al fondo de lo resuelto.

POR TANTO : En función a los argumentos expuestos, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, conforme lo dispuesto en los arts. 76 y 78 de la Ley No. 1715, art. 196 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., de Oficio ENMIENDA el año de la Sentencia consignado como SAN S2a. "No. 48/2015" que cursa a fs. 397, por correcto de: Sentencia Agroambiental Nacional S2a. No. 48/2017 de 21 de abril de 2017, manteniendo incólume los demás datos de la pre-citado Sentencia.

Providenciando el memorial de fs. 452 y vta.-

Estese a la Sentencia Agroambiental Nacional de fs. 397 a 429 vta. y el presente Auto.

Al otrosí.- Por adjunta la documental de referencia conforme al cargo de recepción que cursa a fs. 452 vta., y acumúlese a sus antecedentes.

No interviene la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, por ser de Voto Disidente en la Sentencia.

REGISTRESE y NOTIFIQUESE .-

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.