SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 42/2017

Expediente: Nº 949-DCA-2014

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Agropecuaria la Hermandad

Sociedad Anónima representada

por Cesar Martínez Justiniano

Demandado: Juanito Félix Tapia Director Nacional INRA

Distrito: Santa Cruz

Propiedad: "Empresa Agropecuaria La

Hermandad S.A."

Fecha: Sucre, 13 de abril de 2017

Magistrado 2° Relator: Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 68 a 76 vlta. de obrados, memoriales de subsanación de fs. 107 vlta. de ampliación y modificación de fs.112 vlta. y de fs. 116 a 118 de obrados, interpuesta por Cesar Martínez Justiniano representante legal de la Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A., impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1945/2013 de 5 de noviembre, memorial de contestación a la demanda de fs. 198 a 203 vlta. de obrados, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, Cesar Martínez Justiniano representante legal de la Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A., en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1945/2013 de 5 de noviembre, dirigiendo su demanda en contra de Juanito Félix Tapia Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), manifestando:

Que, el INRA ejecutó el proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A ." bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) del polígono 152, con una extensión superficial mesurada de 5055.7053 ha, ubicada en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, emergente de ello, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 1945/2013 de 5 de noviembre, que declaró la ilegalidad de la posesión de la Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A. y tierra fiscal la superficie de 5055.7053 ha., vulnerando los derechos de su mandante.

Añadió, que la Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A. sustentó su derecho propietario mediante transferencia en una superficie total de 4928.0000 ha. con base en el tramite agrario de dotación con expediente N° 58404 del predio denominado

inicialmente "El Relámpago ", posteriormente "San Miguelito" que actualmente constituye el predio "Empresa Agropecuaria la Hermandad S.A."

1. - Denunció que la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 1945/2013 de 5 de noviembre, vulneró criterios legales para los distintos procedimientos agrarios, al debido proceso, a la defensa, transparencia y verdad material, incurriendo en manifiesta violación de los derechos de su representado, por cuanto la mencionada resolución fundamento su decisión de declarar la ilegalidad de la posesión por el supuesto incumplimiento de los requisitos de legalidad al contar con asentamiento posterior a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, invocando los arts. "310, 341.II.2, concordantes con el art. 346 del Decreto Supremo N° 29215, Reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545" sin embargo no es evidente que sus mandantes fueran poseedores ilegales.

Añadió, que para la adquisición y conservación de la propiedad agraria se desprende del cumplimiento de la FES que no es cuestionado por el INRA, constituyéndose en reconocimiento implícito de su cumplimento, debidamente verificado en la correspondiente etapa del proceso de saneamiento.

El INRA consideró a sus mandantes como poseedores ilegales en base al informe Legal INF DGS JRLL-PE N° 139/2011 de 12 de septiembre , concluyó identificando un supuesto fraude en la antigüedad de la posesión del predio por lo que sugirió remitir los antecedentes del proceso de saneamiento a la Unidad de Fiscalización Agraria conforme establece el art. 266 y la disposición transitoria primera del D.S. 29215, en relación al señalado acto fraudulento descrito por el art. 268 del Reglamento por lo que mediante Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 11/2012 de 5 junio, se resolvió anular obrados dentro del proceso de saneamiento simple de oficio correspondiente al predio "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A." hasta el informe en conclusiones de fecha 12 de agosto de 2010 de fs. 192 inclusive por haberse evidencia el fraude en la acreditación del expediente agrario 58404 "El Relámpago" porque se presentó durante el saneamiento del predio "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A." como antecedente cuando de la revisión de obrados se evidenció que este expediente agrario se encontraba desplazado y no correspondía al área mesurada del predio, se evidenció también fraude en la antigüedad de la posesión del predio" la Empresa Agropecuaria la Hermandad S.A" al comprobarse la posesión real y pretendida por esta empresa fue posterior a la Ley 1715, asimismo se comprobó que las autoridades de la comunidad campesina San Juancito certificaron falsamente la antigüedad de la posesión de esta empresa conforme el art. 268 y 270 del D.S. 29215.

2.- Aclaró que el art. 268 del D.S. 29215 establece que en caso de indicios de fraude respecto a la antigüedad de la posesión debe recurrirse entre otros instrumentos complementarios e inspecciones directas en el predio lo que no ocurrió en el caso de obrados puesto que como se demuestra el informe de ploteo de coordenadas de predio adquirido por la Empresa agropecuaria La Hermandad S.A. y plano de ubicación efectuado por el Ing. Ortuste, que presentaron como prueba preconstituida se evidenció una sobre posición de las coordenadas contenidas en los documentos de transferencia que realizó Pedro Batista Machicado de las dos fracciones adquiridas a la señora Patricia Rocha Salvatierra con una superficie total de 2924.0000 ha, a favor de la Empresa Agropecuaria la Hermandad S.A., conforme consta del Testimonio N° 109/2010 sobre la transferencia de posición y mejoras de dos fracciones de un fundo rústico de 17 de junio de 2010, y transferencia que efectuó Patricia Rocha Salvatierra de 3 fracciones de predio San Miguelito con una superficie de 1919.0000 ha, a favor de la empresa.

Denunció la contravención de principios del procedimiento administrativo y puesta en peligro de derechos constitucionales y señaló que el principio de la verdad material se aplicará en oposición de la verdad formal y el principio de buena fe aplicable en procesos admirativo.

El INRA mediante sus actuaciones contravino las normas legales violentando los principios de verdad material y de buena fe, en la sustanciación del procedimiento administrativo, circunscribiéndose a informes técnicos y legales que tienen solamente la calidad de complementarios anteponiéndolo a un medio principal de prueba como es la verificación de forma directa en el predio y ante la duda respecto a la veracidad de los datos recogidos en campo, era obligación del INRA poner en conocimiento del administrado estableciendo los datos que permitan aplicar correctamente la normativa por lo que vulneraron derechos de sus mandantes.

Asimismo, denunció la vulneración de la garantía de la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a cualquier administrado, considerando que la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, estos limites constitucionales establece reglas para el desarrollo de las actuaciones administrativas que actualmente están en peligro de ser vulneradas por las irregularidades cometidas por el INRA que conllevaron a dictar una resolución contradictoria a los antecedentes reales.

4.- A tiempo de ampliar y modificar la demanda, denunció que se desconocieron los documentos respaldatorios de la tradición civil que fueron presentados para respaldar el derecho propietario de sus mandantes con referencia al predio Empresa Agropecuaria la Hermandad S.A. que en base a un supuesto desplazamiento del trámite agrario de dotación N° 58404 del predio originalmente denominado "El Relámpago ", se pretende desconocer su relevancia jurídica, la mencionada documentación contenía referencias sobre las colindancias e incluso coordenadas de las áreas que se transfirieron y las mejoras que existían al momento de las transferencias que no fueron considerados ni valorados sin razonar que el saneamiento de la propiedad agraria se hizo necesario, debido a la falta de precisión que se tenía respecto a la ubicación y superficies de los predios dotados y adjudicados por el ex CNRA y Ex INC debido a las limitaciones propias de los medios e instrumentos tecnológicos utilizados en ese tiempo. Finalmente, con esos antecedentes solicitó a este tribunal declarar PROBADA la demanda, anulando la Resolución Administrativa impugnada y nulo el proceso que sirvió de base hasta el Informe Legal INF-DGS-JRLL-PE N° 139/2011 de 12 de septiembre, inclusive por existir vulneración a los derechos subjetivos y la inadecuada aplicación del art. 397 de la CPE y la normativa agraria.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma fue respondida negativamente, dentro del plazo establecido por ley, por Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:

a) En cuanto a que el INRA pretende desconocer el cumplimiento de la función económico social del predio la Hermandad S.A., que implícitamente fue verificado en la etapa correspondiente del saneamiento, el INRA señaló que no se reconoció implícitamente el cumplimiento de la FES, contrariamente el Informe en conclusiones de 6 de marzo de 2013 saliente de fs. 465 a 470 de la carpeta predial, estableció que el predio "Agropecuaria la Hermandad S.A"., clasificada como Empresa Ganadera no cumplía la FES conforme lo previsto en los arts. 393 y 397 del CPE y art. 164 del reglamento de la Ley 1715, por lo que bajo ninguna circunstancia se reconoció implícitamente el cumplimiento de la FES y menos que dicho cumplimiento no estuviera cuestionado.

Aclaró que los ahora demandantes durante el proceso de saneamiento presentaron el expediente agrario 58404 "El Relámpago" pretendiendo acreditar su derecho de dominio proveniente de tal antecedente, sin embargo producto de una investigación ejecutada por la unidad de fiscalización agraria, sobre el procedimiento de saneamiento del predio "Empresa Agropecuaria la Hermandad S.A." mediante Informe Técnico UFS N° 55/2012, estableció que el referido expediente N° 58404 "El Relámpago" se encontraba desplazado aproximadamente a 75 Km. del predio mensurado, evidenciándose que dicho expediente no se sobreponía al área mensurada del predio "Empresa Agropecuaria la Hermandad S.A." por lo que mediante Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 11/2012 de 5 de junio (fs. 355 a 361) se determinó fraude en la acreditación del expediente agrario 58404 "El Relámpago" y los beneficiarios de la "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A." fueron considerados como poseedores y la posesión considerada como una situación de hecho que no contaba con título de derecho alguno, por ende la propiedad mensurada "Empresa Agropecuaria La Hermandad" nunca salió del demonio originario del Estado, es decir que la posesión por sí mismos, no implica el concepto de derechos adquirido, toda vez que el reconocimiento del mismo aún no se efectivizó por parte del Estado. También se determinó fraude en la antigüedad de la posesión de la propiedad "Empresa Agropecuaria la Hermandad" al haberse presentado la certificación emitida por la Comunidad Campesina "San Juancito" que en su parte sobresaliente indicó que la Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A. se encontraba en posesión pacifica, pública continua aproximadamente desde el mes de febrero de 1992, sin embargo la menciona empresa acredito transferencia de 17 de junio de 2010 y 31 de mayo de 2010, posterior a la promulgación de la Ley 1715, por lo que se afectaron derechos de terceras personas y derechos de dominio originario del Estado.

El estudio del análisis multitemporal ejecutado sobre el predio denominado "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A." mediante informe técnico UFA N° 55/2012 estableció que no identificaron áreas con actividad humana los años 1996 al 1998, en esas fecha no existía posesión alguna, dicho análisis multitemporal tiene la legalidad que amerita el procedimiento de saneamiento conforme el art. 159 del D.S. 29215, por lo que no existió posesión alguna sobre la menciona propiedad que sea anterior a la promulgación de la Ley 1715.

b) Respecto al uso de instrumentos complementarios, ploteado de coordenadas del predio, plano de ubicación de marzo de 2014 efectuado por el Ing. Ortuste y lo establecido en el art. 268.I del D.S. 29215 el INRA para determinar la antigüedad de la posesión recurrió a la facultad impuesta en la mencionada norma.

c) En cuanto a la certificación emitida por la comunidad indígena "San Juancito" de 16 de agosto de 2011 fue presentada el 5 de agosto de 2011 como producto de los resultados contenidos en el informe de cierre y no durante la etapa de campo, la misma contempla la figura de sucesión en la posesión, manifestó que la certificación emitida por el secretario general de la comunidad campesina "San Juancito" no reúne los requisitos de ecuanimidad e idoneidad toda vez que esa certificación no cumple con lo establecido en el art. 309 del reglamento de la Ley 1715 que en su parte sustancial señaló que la Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A. se encuentra en posesión pacifica, pública y continuada, aproximadamente desde el mes de febrero de 1992, sin afectar derechos legalmente adquiridos de terceras persona, más no estableció de ninguna manera quien fue el primer ocupante y los siguientes no se menciono a los supuestos beneficiaros del expediente agrario 584094 "El relámpago"

Por otra parte el demandarte no acreditó documentalmente la transferencia de mejoras o de asentamientos que fueron certificadas por autoridades naturales o colindantes, conforme establece el art. 309.III del D.S. 29215.

d) Sobre la falta de fundamentación en la resolución final de saneamiento ahora impugnada, indicó que la Resolución Administrativa RA-SS-N° 1945/2013 de 5 de noviembre como ya se describió, el INRA estaba facultado para integrar los análisis efectuados en los informes en calidad de fundamento y/o sustento de la resolución final, ello en atención que las normas procesales son de orden público de cumplimiento obligatorio por lo que no es evidente que la resolución ahora impugnada no establezca los hechos y fundamentos de orden legal de acuerdo a los alcances establecido en los art. 65. c) y 66 inc. a y b) del D.S. 29215.

Por otro lado, por la extensión superficial de la Empresa Agropecuaria la Hermandad S.A." se constituye en una empresa agropecuaria por lo que debió cumplir estrictamente lo establecido en el art. 41.I. 4. de la Ley 1715, sin embargo revisada la documentación correspondiente a la mencionada empresa no se evidenció documentación alguna que acrediten la explotación con capital suplementario por lo que no cumplió con la FES.

Otro aspecto señalado por el INRA es que para el ejercicio de actividad de una empresa ganadera deben concurrir y verificarse simultáneamente requisitos establecidos en el art. 167 del Reglamento cuyos requisitos no fueron cumplidos por la empresa ahora demandante, pues en los formularios de fs. 139 a 140 y 142 de la carpeta predial la mencionada empresa no cuenta con áreas con sistema silvopastoril ni la magnitud de infraestructura que hacen a una empresa agropecuaria con actividad ganadera como ser saleros, potreros, corrales, galpones, bretes, atajados, "rome plow", registro del SENASAG, inventarios de altas y bajas, tal como establece la guía para la verificación de la FES y el art. 167 del D.S. 29215.

Con estos argumentos concluye que el proceso de saneamiento efectuado al interior del predio denominado "Empresa Agropecuaria la Hermandad S.A." ubicado geográficamente en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz fue ejecutado en cumplimento y resguardo de las disposiciones legales agrarias, por lo que solicitó declarar IMPROBAD A la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativo RA-SS 1845/2013 de 5 de noviembre, con costas.

Que, de fs. 214 a 216 de obrados, cursa memorial de réplica respondiendo al Director Nacional a.i. del INRA y ratificándose en la demanda, asimismo el demandado mediante memorial de fs. 220 de obrados, ejerció su derecho a la dúplica c onforme el art. 354.II del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido ratifica los términos de su respuesta.

CONSIDERANDO III: Que, el proceso contencioso administrativo, es un proceso de control judicial que tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36.3 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189.3. de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo, actuados que cursan en antecedentes que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS 1945/2013 de 5 de noviembre , en consecuencia, el Tribunal Agroambiental debe pronunciarse teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre el administrador y el administrado como es el caso de autos:

En este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por Cesar Martínez Justiniano representante del predio denominado "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A.", en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1945/2014 de 5 de noviembre, dirigiendo su demanda en contra de Juanito Félix Tapia Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), y en consideración a los memoriales de respuesta del demandado, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos por el demandante y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del polígono N° 152 del predio denominado Empresa Agropecuaria la Hermandad S.A., ubicado en municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

CONSIDERANDO IV: Revisados los antecedentes que hacen al proceso de Autos y los hechos referidos precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho:

1.- En cuanto a declaración de ilegalidad de la posesión del predio denominado "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A." por incumplir requisitos de legalidad y contar con asentamiento posterior a la vigencia de la Ley 1715, se declaró tierra fiscal la superficie de 5055.7053 ha., al respecto es necesario referir que la Resolución Final de saneamiento de la propiedad agraria tiene como base fundamental el contenido y sugerencias del Informe en Concusiones, conforme establece el art. 303 del Reglamento de la Ley 1715, en el presente acaso el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 465 a 470 de los antecedentes, fue elaborado en consideración a los informes técnicos e Informe legales y actividades realizadas durante las etapas del saneamiento legal, estableciendo con claridad la existencia de sobreposición con otros predios, y se sugirió dictar resolución de ilegalidad de posesión de la superficie de 5055.7180 ha , por tratarse de un asentamiento posterior a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, estos hechos fueron evidenciados en el análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento, por cuanto la Unidad de Procesos Especiales solicitó informe de análisis multitemporal del predio "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A." al respecto y para un mejor entendimiento es necesario describir el concepto de ANALISIS MULTITEMPORAL que doctrinalmente se establece "como el estudio de una zona determinada a partir de imágenes de satélite, mediante tomas hechas en tiempos diferentes, pudiendo variar al tiempo entre una toma y otra, horas, días, meses, etc. con el fin de analizar una o muchas variables a través del tiempo", en el caso de autos, se plasmó en el Informe Técnico UCR 672/2011 de 5 de julio e informe Legal INF-DGS-JRLL-PE 139/2011 de 12 de septiembre, demostrándose que de las imágenes satelitales tomadas en agosto de 1996 en el mencionado predio no se apreciaron tonos ni formas que puedan ser interpretadas como actividad, posteriormente en septiembre de 1998, es decir 2 años después, se tomaron muestras del mismo panorama y tampoco se apreciaron cambios, en imágenes de 2002-2006 en las mismas coordenadas no se aprecian tonos ni formas que puedan ser identificadas como actividad alguna, conforme se evidencia de fs. 304 a 307 del cuaderno de antecedentes, por lo que se tiene demostrado que la parte demandante incumplió lo establecido por el art. 264. II. del D.S. 29215 que señala "Será saneada toda propiedad agraria a nivel nacional que cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o en procesos agrarios en trámite y las posesiones agrarias anteriores al 18 de octubre de 1996" como se puede advertir el predio denominado "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A." no estuvo en posesión antes de la promulgación de Ley 1715, concluyéndose que su posesión fue posterior al 18 de octubre 1996, consecuentemente fue constituido poseedor ilegal , conforme establece el art. 310 del D.S. 29215, por tanto el, INRA no vulnero ninguna norma agraria ni constitucional.

2.- Respecto al fraude en la acreditación del expediente agrario 58404 "El Relámpago", revisado los antecedentes se tiene que de acuerdo al Informe Técnico UCR 672/2011 de 5 de julio e informe Legal INF-DGS-JRLL-PE 139/2011 de 12 de septiembre, y la documentación presentada durante el proceso de saneamiento por Reynaldo Alvarado Montaño, representante del predio Empresa Agropecuaria la Hermandad S.A." cursante de fs. 239 a 274 de la carpeta predial, se evidencia que el mencionado representante pretendió acreditar un derecho propietario sobre el predio "Empresa Agropecuaria la Hermandad S.A." aparentando un antecedente que no contaba toda vez que el expediente agrario 58404 "El Relámpago" no se sobrepone al área mensurada el predio "Empresa Agropecuaria la Hermandad S.A." por cuanto se encuentra desplazado aproximadamente a 75 Km., estos aspectos están plasmados en el Informe Técnico UFA- 55/2012 de 1 de julio e informe Legal UFA-56/2012 aprobado mediante decreto 4 de junio de 2012 saliente de fs. 345 a 354 de los antecedentes, de donde se evidencia que se pretendió aparentar la legalidad de su posesión, adecuando su conducta en un fraude procesal en la antigüedad de la posesión del predio, esta actividad se realiza en estricto cumplimiento del art. 268 del D.S. 29215 conforme señaló el demandado a tiempo de responder la demanda que los beneficiarios de la "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A.", que fueron considerados como poseedores como una situación de hecho que además no contaban con título de derecho alguno de la propiedad mensurada, asimismo de los antecedentes se evidencia a fs. 86 de la carpeta predial, que el 6 de febrero de 1993, Keheler Montero Prado, Stelo Cochamanidis Saucedo, Miguel Sifuentaes Duran, Silvia Cuellar Gutiérrez y Jesús Rivero Mercado transfirieron en calidad de compra venta 10. 275.4098 ha. en favor de Patricia Rocha Salvatierra, el predio denominado El Relámpago, que posteriormente se denominaría "San Miguelito ", luego el 19 de septiembre y el 22 de diciembre de 2008 Patricia Rocha Salvatierra transfirió a Pedro Batista Machicado dos (2) facciones de terreno la una con 2.000 ha, y la otra con 924 ha, totalizando una superficie de 2924 ha, posteriormente, Pedro Batista Machicado transfirió la posesión y las mejoras de las 2 fracciones del fundo rustico en favor de la Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A., finalmente el 17 de marzo de 2010, Patricia Rocha Salvatierra transfiere tres (3) fracciones de terrenos totalizando 1919 ha. en favor de la Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A., por lo que la superficie total del mencionado predio es 4848 ha., mismas que como se tiene evidencia fueron consideradas como posesión ilegal y se evidencia el fraude en la acreditación de su antecedentes.

3.- Por otro lado, se denunció la contravención de principios del procedimiento administrativo y de verdad material, el debido proceso y la garantía de la seguridad jurídica, arbitraria y discrecional emisión de informes posteriores al informe en conclusiones, de antecedentes se desprende que el INRA efectuó correctamente el control de calidad supervisión y seguimiento al proceso de saneamiento de la propiedad Agropecuaria La Hermandad S.A. en virtud a la facultad conferida por el art. 266.I. del D.S. 29215, concordante con la Disposición Transitoria Primera de la misma norma que expresamente señala: " I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campos podrá disponer controles de calidad con del objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas sin perjuicio de control interno que establezca as Direcciones Departamentales." en el presente caso, al haberse percibido indicios de actos fraudulentos y errores que viciaban el proceso de saneamiento, se instruyó realizar análisis multitemporal del mencionado predio cuyo objeto fue corregir esos errores y omisiones por lo que solicitó elaborar informe técnicos y legales de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 264, 166 y 267.I. del reglamento de la Ley 1715, siendo obligación del ente administrativo de oficio o a pedido de parte, antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, en ese entendido, se tiene los Informe Técnico URCR 672/2011 de 5 de julio y el informe legal INF DGS-JRLL-PE 139/2011 de 12 de septiembre de fs. 304 a 307 y 311 a 312 de la carpeta predial, que concluyeron identificando fraude en la antigüedad de la posesión del predio denominado propiedad "Agropecuaria La Hermandad S.A." por lo que, el INRA aplicó correctamente lo establecido 264.II. y 266 del D.S. 29215, consecuentemente, no se vulnero la seguridad jurídica habiéndose actuado en resguardo al debido proceso.

Asimismo, denunció la falta de motivación y fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, al respecto debe tenerse presente que la Resolución Administrativa RA-SS 1945/2013 de 5 de noviembre, fue el resultado de los informes técnicos y legales emitidos durante las etapas del proceso de saneamiento los cuales fueron emitidos por funcionarios competentes y aprobados previamente a ser considerados en la resolución final y puesta en conocimiento de los interesados, los cuales no se advierte vulneración al debido proceso en su vertiente motivación ni fundamentación por cuanto el INRA a tiempo de emitir la mencionada resolución ahora impugnada, describió claramente la modalidad del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Empresa Agropecuaria la Hermandad S.A.", su ubicación geográfica, el polígono, el departamento, asimismo desarrolló los antecedentes, señalando las diferentes etapas efectuadas durante el proceso de saneamiento, indicando y transcribiendo la normativa aplicable al caso, realizando la subsunción de los hechos con la normativa indicada, resolviendo conforme los aspecto facticos y legales, consecuentemente en el presente caso se dio cumplimiento a los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215.

4.- Sobre el desconocimiento de los documentos respaldatorios de la tradición civil que fueron presentados durante el saneamiento de la propiedad, conforme se tiene fundamentado en el punto 2 del presente considerando, la documentación presentada por el representante legal del predio denominado "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A." durante el proceso de saneamiento fue analizado y estimado por el INRA, de acuerdo al art. 309.III. del Reglamento de la Ley 1715, que señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en el documento de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridad natural o colindantes", (las negrillas son nuestras) en el caso de autos, no se demostró la calidad de adquirente o subadquirente, toda vez que la certificación de la autoridad natural del lugar no mencionó quien o quienes fueron los primeros ocupantes y desde cuando esos primero ocupantes estuvieron en posesión, aspectos que durante la etapa de campo, no fueron evidenciados, por lo que el INRA en virtud de la facultad establecida en el art. 309.III. de la D.S. 29215 solicitó informe multitemporal, mediante el cual se demostró que en los años anteriores a 1996, en el predio objeto de saneamiento no existía trabajo o actividad que demuestre cumplimiento de función social o económico social, en ese entendido, el INRA consideró y analizó los documentos con los cuales la parte actora pretendió demostrar la posesión y su condición de adquirentes, y al no haberse certificado la tradición en la posesión y tampoco se evidenció la posesión anterior al 18 de octubre de 1996, se consideró al predio denominado "Empresa Agropecuaria la Hermandad" como poseedor ilegal , sobre este aspecto claramente establece el art. 310 del D.S. 29215 "Se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley 1715; o cuando siendo anteriores no cumplan la función social o económico social, recaigan sobre ares protegidas o afecten derechos legalmente constituidos", como se puede advertir de la norma en estudio, el ente administrativo tiene la facultad de declarar la ilegalidad de la posesión, si durante el proceso de saneamiento no se demostró objetivamente la posesión desde antes de 1996, es decir previa a la vigencia de la Ley 1715, por lo que la entidad administrativa en estricto apego a los arts. 309 y 310 del D.S. 29215, a tiempo de emitir la Resolución Final de Saneamiento -ahora impugnada- estableció la ilegalidad de la posesión del mencionado predio y el incumplimiento de la FES, por lo que se declaró tierra fiscal al evidenciarse el fraude en antigüedad de la posesión, conforme se tiene ampliamente expuesto en los puntos 1 y 2 del presente considerando.

Asimismo, se estableció que el predio "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A." constituida como empresa agropecuaria no cumplía con lo establecido en el art. 41.I.4. de la Ley 1715 por cuanto se evidenció que en el mismo, no se explotaba con capital suplementario y el trabajo no era asalariado, además no se utilizaba medios técnicos para su aprovechamiento como se refleja en la ficha catastral y analizado el formulario de verificación de la FES en campo , saliente de fs. 124 a 126 y de fs. 139 a 140 de la carpeta predial, respectivamente, se advirtió que si bien en la ficha catastral se consignó la existencia de infraestructura, sin embargo no se demostró residencia ni mejoras y tampoco se evidenció que el trabajo realizado en el predio hubiera sido con personal asalariado, consecuentemente todos estos medios probatorios fueron valorados objetivamente en la presente sentencia.

Por lo que el proceso de saneamiento del predio denominado "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A." fue ejecutado, en cumplimiento a las disposiciones legales agrarias, correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 36.3. de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con el art. 68 de la misma norma, modificada por el art 21 de la Ley 3545, declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 68 a 76, 107, 112 y de fs. 116 a 118 de obrados, interpuesta por César Martínez Justiniano representante legal de la "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A.", impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1945/2013 de 5 de noviembre, de fs. 62 a 65 de obrados, en consecuencia subsistente la misma, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, según corresponda, con cargo al INRA.

No interviene el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.