SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 034/2017

Expediente: Nº 2038-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Eduardo Franco Colque en representación de la Comunidad Miguelito

 

Demandado: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Cochabamba

 

Propiedad: Comunidad Miguelito

 

Fecha: Sucre, 7 de Marzo de 2017

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 74 a 83, interpuesto por Eduardo Franco Colque en representación de la Comunidad Miguelito, por el que impugna la Resolución Suprema N° 02524 de 17 de febrero de 2010, memorial de subsanación de fs. 88, auto de admisión de fs. 90, contestaciones del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras de fs. 187 a 190 vta., del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria por sí y en representación del Presidente Constitucional de Estado Plurinacional de Bolivia de fs. 196 a 205, réplica y dúplica; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I.- Que, el representante de la Comunidad Miguelito plantea la demanda contenciosa administrativa bajo los siguientes extremos:

I.II. Vulneración del Parágrafo III del Art. 265 del D.S. N° 29215.- Indica que según antecedentes históricos y legales, la Comunidad Miguelito pertenece al cantón San José de la segunda Sección Municipal de Colomi. Luego, haciendo referencia a varias normativas, señala que durante el saneamiento, el ente administrativo habría utilizado información de la ex COMLIT, pero esa institución quedó extinguida por efecto del art. 30 de la ley N° 2150 de Unidades Político Administrativas, pues la misma abroga el D.S. N° 24770 de 31 de julio de 1997 donde tiene su sustento la ex COMLIT; asimismo en su momento el alcalde de Colomi hubiera efectuado el reclamo correspondiente, en ese sentido señala que el INRA debió aplicar el art. 265.III del D.S. N° 29215, pero no lo hizo, generando de esa manera un conflicto entre Municipios, sobre el punto refiere acompañar actas en donde se evidenciaría la existencia de conflictos entre los municipios de Colomi y Villa Tunari, además su comunidad o sindicato recibiría asistencia del municipio de Colomi.

I.II. Vulneración del art. 173 del Anterior Reglamento Agrario D.S. N° 25763 y Arts. 56.I y II, 393 y 397 de la CPE.- Manifiesta que la mayor parte del saneamiento fue realizado bajo el D.S. N° 25763, en ese sentido mediante nota de fecha 17 de octubre de 2002 (fs. 45) el dirigente de su comunidad habría solicitado el saneamiento simple colectivo e individual; pero de forma inexplicable el INRA habría efectuado el saneamiento como propiedad comunaria de las parcelas 3 al 6 y 8 al 14 sin considerar las posesiones y mejoras individuales existentes en su interior, que además algunas parcelas tienen títulos y cumplirían la Función Social, incumpliendo así el art. 173 del D.S. N° 25763, puesto que previamente debió identificarse a los predios con títulos y/o antecedentes, a los poseedores y también cuales cumplen la FS o FES; al no haberse cumplido esa actividad se habría vulnerado el art. 173 del D.S. N° 29215 y con ello el objetivo y finalidad del saneamiento.

Asimismo, al anular títulos ejecutoriales individuales sin considerar posesiones con cumplimiento de la FS se habría vulnerado los arts. 56.I y II, 393 y 397 de la CPE.; bajo esa situación al anularse títulos ejecutoriales sin identificar el predio ni verificar el incumplimiento de la FS, también refiere que se vulnerado el debido proceso instituido en el art. 115 de la CPE. Entonces la Resolución Suprema sería ilegal. En ese contexto indica que acompaña algunas pruebas.

I.III. Vulneración de los Arts. 164 inc. a) y 151 del D.S. N° 25763.- Señala que al encontrarse sobrepuesto el predio "Roque Falda" al predio del Sindicato Agrario Miguelito, mediante Resolución Administrativa R.I. N° 063/2002 se dispuso la acumulación, sin considerar que el predio "Roque Falda" ya contaba con Resolución Determinativa de área de saneamiento a pedido de parte N° 0395/99 de 18 de noviembre, entonces las resoluciones respecto al predio de los demandantes fueron emitidas sin tomar en cuenta la resolución del predio "Roque Faltda", dualizando y determinando dos veces el predio vecino (Roque Falda) una con la modalidad SAN SIM a pedido de parte y otra como SAN SIM de oficio, lo que vulneraria los artículos referido a un inicio.

I.IV. Fichas Catastrales de Áreas Comunarias Incompletas.- Indica que las fichas catastrales de los predios comunarios se encuentran incompletas y no contienen las mejoras de cada parcela, siendo que esta es muy importante, lo que vulneraría los incs. b) y c) del D.S. N° 25763, como también la guía del encuestador.

Relata que las actas de conformidad de linderos y fichas catastrales fueron efectuadas en la misma fecha y por la misma funcionaria, pero los anexos contendrían diferentes fechas; asimismo, para el trabajo de campo se habría citado al beneficiario y colindantes para el 11 de noviembre de 2002, pero las fichas catastrales, actas de conformidad, declaraciones juradas datan del 25 de noviembre de 2002, lo que habría causado incertidumbre de cuándo realmente se ejecutó el proceso de saneamiento, y contradice la resolución instructoria, por lo que considera que no se respetó el debido proceso.

I.V. Vulneración de los arts. 170.III, 172 y 173 del D.S. N° 25763.- Refiere, que conforme a la Resolución Instructoria R.I. N° 0001/2002, edicto y aviso público cursante de fs. 29 a 36, las pericias de campo debieron iniciar desde el 11 de octubre de 2002, pero mediante Res. Admtva R.I. N° 0002/2002 cursante a fs. 69 se reprogramó para ejecutarlo a partir del 11 de noviembre de 2002, sin que exista resolución de ampliación o modificación, a mas de que el plan de trabajo no habría sido difundido, vulnerando de esta manera el art. 170.III del D.S. N° 25763 y atentando el derecho a la defensa. Asimismo existiría contradicción entre el acta de conclusión de la campaña pública, puesto que la campaña habría concluido 8 meses antes de su inicio, los cuales violentan los arts. 172 y 173.I del D.S. N° 25763.

I.VI. Carencia de Resolución Determinativa Para Algunos Predios, Vulneración del art. 156 del D.S. N° 25763.- Señala que de forma muy forzada se utilizó la Res. Determinativa de Transredes, pues ella fue para predios que se encontraban dentro el derecho de vía del ducto; en ese contexto habrían sido saneados tanto predios afectados por el derecho de vía del ducto como los que no tienen afectación, consiguientemente se violó el referido artículo.

I.VII. Vulneración de la Garantía del Debido Proceso art. 115 de la CPE.- Indica que la mayor parte de las carpetas de los predios saneados tienen errores e incongruencias en las fechas: Así en la parcela 1, el memorándum de citación al beneficiario para ejecutar las pericias fue del 11 al 25 de noviembre de 2002, pero irregularmente el memorándum de notificación al dirigente consigna el 13 de enero de 2003, a los colindantes para el 15 de noviembre de 2002 (fs. 191 a 192), lo que habría ocasionado total confusión.

Igualmente, para las pericias de campo del predio de la UMSS se citó para el 13 de enero de 2003, pero la fecha de declaración jurada de posesión sería del 11 de junio de 2003. Respecto al predio 32 se citó para el 13 de enero de 2003, pero su anexo de acta de conformidad de linderos lleva fecha de 13 de enero de 2002, la misma fecha tendría la declaración jurada de posesión; aspectos que serian absolutamente irregulares.

En suma, indica que en varias parcelas existe una total incoherencia entre las fechas de las citaciones y notificaciones respecto a las fechas de ejecución de pericias de campo y levantamiento de los respectivos formularios, fichas catastrales, declaraciones juradas etc.; todo ello, indica que es irregular y vulnera el debido proceso (art. 115 CPE), pues serían vicios insubsanables.

I.VIII. Incumplimiento del art. 333 del D.S. N° 29215.- Describe que los beneficiarios de las parcelas 8, 11, 18, 19, 20, 23, 24, 26 y 27 presentaron documentación con antecedente y tradición agraria, en ese sentido conforme al art. 333 del D.S. N° 25763 respecto a esas parcelas debieron emitirse Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión, pues los beneficiarios habrían cumplido con la FS, pero inexplicablemente la resolución hoy impugnada les consideró como simples poseedores legales, con derecho a adjudicación vulnerando el debido proceso.

I.IX. Contradicción del Informe en Circunstanciado de Campo y de la ETJ, respeto a las Fechas de las Pericias de Campo.- Señala que de acuerdo al informe ETJ las pericias de campo fueron fijadas en la Resolución Instructoria N° 001/2002 el cual indicaría que las pericias de campo se ejecutaría a partir del 11 de octubre, pero por Res. Admtva R.I. N° 002/2002 se "reprogramó" para ejecutar el trabajo de campo a partir del 11 de noviembre de 2002, en ese sentido refiere que existen dos resoluciones instructorias para efectuar el trabajo de campo, en diferentes fechas; por otra, de los antecedentes se evidenciaría que las pericias se efectuaron en otras fechas del año 2003, lo cual, manifiesta que es absolutamente irregular; a más de que el informe circunstanciado de campo se habría efectuado sin que aun se haya hecho el trabajo de campo; esas irregularidades trataron de ser subsanadas mediante informes, pero en el fondo afecta al saneamiento, y compromete el accionar del INRA, pues mensuraron predios como propiedad colectiva, siendo que son predios que individuales con cumplimiento de la FS.

I.X. Falta de Firma en el Informe de ETJ.- El contenido del Informe de Evaluación Técnico Jurídico contiene aspectos importantes tal cual fuere un informe en conclusiones y es con éstos informes que se procede a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento. De la revisión de antecedentes, se habría evidenciado que el informe de Evaluación Técnica Jurídica no lleva la firma del funcionario responsable de efectuar dicho informe, por lo tanto el mismo carecería de valor, acusando además haberse vulnerado el art. 176 del D.S. N° 25763 y art. 115 de la CPE.

I.XI. Campaña Publica Irregular Incumplimiento del art. 172 del D.S. N° 25763.- Narra que bajo el principio de publicidad que rige el ámbito agrario, éste tiene por objeto lograr la participación de las partes e interesados, por ello los anuncios deben ser claros especificando la fecha de inicio y conclusión, lo que no sucedería así, puesto que las pericias fueron ejecutadas en fechas distintas a las previstas en la Resolución Administrativa, lo que ocasionó, confusión y desinformación; a mas de que el aviso público no fue efectuado por una emisora local, sino mas bien en una emisora distante del lugar del saneamiento, vulnerando así lo establecido en el art. 172 num. 1 del D.S. N° 25763, aspecto que ahondó la desinformación, con ello mayor desinformación, vulnerando así el art. 119 del CPE. actual y art. 16 de la anterior CPE. viciando el trámite de saneamiento.

I.XII. Incumplimiento del art. 214 del D.S. N° 25763.- Describe que la Exposición Publica de Resultados no fue realizada conforme al art. 214 y 79 del D.S. citado, pues al ser un trámite SAN SIM de oficio debió efectuarse mediante radioemisoras de alcance nacional o local para lograr mayor difusión. De la revisión de antecedentes, sólo se habrían realizado simples notificaciones, sin especificación de los actuados y en formularios para otros fines, lo que vulneraría la normativa agraria, generando indefensión, y viciando el trámite de saneamiento y atentando contra la garantía del debido proceso.

Bajo todo lo anteriormente desarrollado, al existir vulneración del debido proceso y del procedimiento agrario, del derecho a la propiedad individual consagrada en el art. 56 y 393 de la CPE. interpone la acción contenciosa, solicitando se declare probada la misma y nula la Resolución Suprema N° 02524 de 17 de febrero de 2010.

CONSIDERANDO II.- Que, corrido en traslado, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda señalando que:

Es evidente que el INRA no dirime conflictos limítrofes de unidades político administrativas, y no lo hizo en ningún momento, mas por el contrario sólo habría aplicado la ley N° 1715 y su reglamento.

Asimismo, refiere que las normativas citadas son irrelevantes, pues la resolución impugnada hace referencia a la tercera sección de la provincia Chapare y no a la cuarta sección. Indica que el art. 173 del D.S. N° 25763 fue mal interpretada por la parte actora, siendo que el contenido del ése artículo se refiere a que: concluida la campaña es que se da inicio a las pericias a efectos de ubicación, posesión, límites, etc. lo que habría sido cumplido por el INRA, en consecuencia se emitió el informe de Evaluación Técnica Jurídica de 25 de noviembre de 2003, donde se evidencia además el Informe Circunstanciado de las pericias de campo de fecha 30 de enero de 2003.

Que, la nulidad de títulos obedece a un análisis del cumplimiento de la normativa agraria que regula el proceso de saneamiento y no por incumplimiento de la FES, es así que se habrían identificado vicios de nulidad relativos y absolutos por incumplimiento de normas y procedimientos agrarios, por lo que no hay vulneración al derecho de propiedad de los demandantes. En cuanto a que se habría determinado 2 veces con modalidades distintas al predio "Roque Falda" como área de saneamiento, indica que no es cierto, pues tanto el saneamiento del predio "Comunidad Miguelito" como del predio "Roque Falda" se encuentran con modalidad de saneamiento simple.

Igualmente en cuanto a la falta del llenado o actuados incompletos, estas no serian ciertos, tampoco en su momento se habría observado esta situación, por lo que no existe vulneración del proceso de saneamiento.

Respecto al incumplimiento de los plazos, señala que es irrelevante e insuficiente para anular la Resolución Suprema, pues en el proceso de saneamiento los plazos no son fatales ni perentorios,

Que, el actor no se encuentra legitimado para reclamar la adjudicación, al no haber sido participe, sino los beneficiarios quienes demostraron la FES.

Asimismo, señala que el actor tenía todo el conocimiento de la exposición pública de resultados, por lo que no hay vulneración alguna del art. 79 del D.S. N° 25763.

Bajo lo anteriormente expuesto, pide considerar sus argumentos a momento de emitir la sentencia.

II.I.- Que, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, luego de referirse a las resoluciones operativas responde negativamente a la demanda, por si y en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto a la vulneración del parg. III del art. 265 del D.S. N° 25763, señala que nadie se apersonó indicando que los datos de la ex COLMIT cause algún conflicto de límites, igualmente el proceso de saneamiento fue público; sobre la ubicación indica que al no presentar coordenadas UTM y de acuerdo al expediente del Sindicato Miguelito se determinó que el mismo se encontraba ubicado en el cantón Paracti, en ese sentido se socializó y a fs. 81 el representante suscribió su conformidad, en ese orden se trabajó y nadie se apersonó durante el proceso de saneamiento para aclarar errores y omisiones, por lo que ni en el acta de solicitud de conclusión del saneamiento fue formulado este aspecto, entonces el supuesto acta que acreditaría conflicto debió ser presentado en su momento, y que las instancias llamadas por ley determine el asunto.

Respecto a la vulneración del art. 173 del D.S. N° 2573 y arts. 56.I, 393 y 397 de la CPE. donde no se habría considerado las posesiones y mejoras etc., sobre el punto señala remitirse a los actuados del expediente verificables de fs. 82 a 140, donde los diferentes actuados (citación, declaraciones juradas, actas de conformidad etc.) se encuentran debidamente suscritas por su representante, en ese contexto se dotó las parcelas 2 al 14 basándose en la verificación y ficha catastral y no se encontró ninguna propiedad privada, por lo que documentales ajenos no pueden sustituir de lo verificado en las pericias de campo.

Sobre la supuesta vulneración del art. 164 del D.S. N° 25763 por existir una aparente sobreposición de modalidad por doble resolución determinativa; indica que por R.A. R.I. N° 063/2002 de 22 de octubre de 2002 se dispuso acumular la solicitud bajo la orientación del art. 176.II del reglamento agrario de entonces, por lo que no existe ninguna vulneración al referido reglamento.

En cuanto a la supuestas fichas catastrales incompletas; refiere que el trabajo fue en estricta observancia de la normativa y refrendado por su representante.

Acerca de los aparentes irregularidades en el trabajo de campo arts. 170.III, 172 y 173 del D.S. N° 25763; menciona que el representante del sindicato "Miguelito" como de "Roque Falda" participaron activamente del proceso de saneamiento, por lo que las actas de conformidad son reflejo de inexistencia de conflictos.

Relativo a la carencia de resolución determinativa, indica que esta observación carece de objetividad, pues el actor no especifica, tampoco presentó plano georeferenciado.

En relación a la vulneración del debido proceso, indica que Eduardo Franco Colque se arroga la representación de algunos beneficiarios; al respecto existen actuados suscritos por los beneficiario y además de renuncia al contencioso administrativo de parte del representante del predio "Roque Falda" lo cual vulnera el principio de protección, pues la cual se encuentra para la parte interesada que ha sufrido el perjuicio.

Sobre el "incumplimiento" del art. 333 del D.S. N° 29215 pues algunas parcelas tendrían derecho propietario; indica que el INRA tiene competencia para revisar los expedientes agrarios, en ese marco se identificó vicios de nulidad en las parcelas que el actor refiere; a mas de que en los anexos no existe tradición agraria o no hay suficiente documento respaldatorio; asimismo indica que el art. 333 del referido D.S. en su momento no existía.

En relación a la supuesta contradicción del Informe Circunstanciado de campo y ETJ referente a las fechas del trabajo de campo; señala que por ser la materia de carácter social los plazos no son perentorios, a mas de que hubo participación y convalidación de sus representantes, no correspondiendo hacer observaciones formalistas, pues la publicación y notificación se habrían cumplido a través de cartas y citaciones al sindicato "Miguelito". Asimismo en cuanto a la falta de firma en el informe de ETJ, señala que fue validado por decreto de 1 de diciembre de 2003, aspecto que tampoco afectaría al fondo del proceso de saneamiento.

En cuanto a la irregularidad de la campaña, menciona que conforme a normativa se dispuso la realización de la misma, para lograr la información y participación de los interesados y en su caso de terceros afectados, por ello se dispuso la notificación con la R.A. N° 307/2002 a través de medios de comunicación oral y escrito conforme normativa, de ellos no se advertiría reclamo oportuno.

Respecto al aparente incumplimiento del art. 214 del D.S. N° 25763, señala que mediante decreto de 15 de septiembre de 2003 se dispuso la exposición pública de resultados, así a fs. 1209 cursa aviso público, por lo que la documental de fs. 1214 refleja el cumplimiento del art. 214.

Bajo ese contexto, indica que la Resolución Suprema N° 2524 de 17 de febrero de 2010 es justa y legal, producto de una valoración correcta, también indica que el actor debe tener poder especial y específico; finalmente solicita declarar improbada la demanda y subsistente la resolución suprema referida.

Que, corrido en traslado las partes hicieron uso del derecho a la réplica y duplica respectivamente, donde reiteran sus argumentos.

CONSIDERANDO III.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 186 y 189.3 de la CPE., art. 36.3 de la ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., y art. 13 de la ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011; se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del proceso administrativo de saneamiento.

Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho, por medio del cual se somete a control jurisdiccionial, la legalidad de los actos administrativos de la autoridad administrativa que hubieren lesionado los derechos de los particulares o sus intereses, es decir, se activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés público, siendo ésa su principal característica. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de la normativa que regula la tramitación el proceso de saneamiento de tierras y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento, es decir la resolución final de saneamiento o resolución suprema.

Que, la naturaleza del proceso contencioso administrativo, al tramitarse en la vía ordinaria de puro derecho conforme a los arts. 775 a 781 del Cód. Pdto. Civ., tiene su origen en el art. 354.II del citado adjetivo civil; del mismo se extrae que se sustanciará en base a pruebas pre constituidas, es decir en base al expediente agrario del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Miguelito" situado en la provincia Chapare del departamento de Cochabamba; siendo éste, sobre el cual debe recaer el control constitucional de legalidad.

Siendo así las características de las demandas de puro derecho y del proceso contencioso administrativo, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, las mismas no ameritan su consideración, puesto que ya se tiene la prueba preconstituida (expediente de saneamiento de la Comunidad Miguelito), en esa lógica no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos oportunos por otros medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, a no ser que hubieran sido presentados durante el proceso de saneamiento y que el INRA no los haya considerado.

CONSIDERANDO IV.- Que, de los datos compulsados se establece que el proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad Miguelito", se efectúo bajo la modalidad de SAN SIM de oficio, teniéndose sus actuados del año 2002 hasta el 2010 (Resolución Suprema), en consecuencia se colige que la misma se sustanció bajo la CPE. abrogada de 1967 y la CPE. actual, ley N° 1715 y su modificatoria ley N° 3545, decretos reglamentarios N° 25763 y 29215.

Que, el art. 232 de la CPE. manda "La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados ".

Que, el Estado Plurinacional de Bolivia reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social; lo cual se encuentra en el art. 397.I de la CPE que refiere: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", entendimiento que también se encuentra reflejado en el art. 166 de la anterior Constitución.

Que, el art. 64 de la ley N° 1715 estipula: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte ".

De lo brevemente referido se tiene que el trabajo constituye la garantía por excelencia sobre el derecho de propiedad o posesión agraria; asimismo, dentro el proceso de saneamiento el bien mayor viene a ser el perfeccionamiento del derecho propiedad agraria, pero este proceso de saneamiento debe ser llevado de acuerdo a la normativa vigente pertinente, cuyo cumplimiento es obligatorio, pues son de orden público.

CONSIDERANDO V.- Que, efectuada la revisión de la demanda y de los expedientes agrarios, pasamos a desarrollar si la pretensión de la parte actora merece ser tutelada por este Tribunal.

V.I. En cuanto a que el INRA no habría observado el art. 265.III del D.S.N° 29215 ; el referido reglamento vigente desde el 2 de agosto de 2007 indica "No es competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria dirimir conflictos sobre límites de unidades político administrativas, en caso de existir aquellos no suspenderán la ejecución del saneamiento , debiendo registrarse como información "por definir" a los efectos de su posterior actualización"; en ese sentido, el proceso de saneamiento del predio objeto de la demanda concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 02524 de 17 de febrero de 2010, en cuyo transcurso del proceso de saneamiento no se advierte que la parte actora haya puesto en conocimiento o haya efectuado reclamo sobre el punto específicamente señalado, sino mucho después de la emisión de la resolución suprema, consecuentemente convalidó las etapas cumplidas del saneamiento, sin embargo de lo descrito, a fs. 45 del antecedente agrario cursa nota de solicitud de saneamiento suscrito por el entonces Secretario General del sindicato "Miguelito" Simon Olivera P., en cuya parte pertinente señala: "...situadas en miguelito jurisdicción de la segunda, sección de Colomi de la provincia Chapare..." (sic), por su parte en el informe técnico SAN SIM TEC. N° 119/02 de fs. 48 menciona "De acuerdo a la documentación de expediente el sindicato Miguelito se encuentra ubicado en el Cantón Mendosa, donde una vez hecho la ubicación, de acuerdo a COMLIT esta se encuentra en el Cantón Paracti"; ahora bien, el art. 173 del D.S. N° 25763 indica los efectos de las pericias de campo entre las cuales, los incisos señalan: "a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y limites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o procesos agrarios en trámite; b) Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y limites de las superficies poseídas", por su parte el art. 172.II del mismo reglamento describe "Durante la campaña pública se garantiza la libre participación de las organizaciones sociales y gremiales que existieran en el área de saneamiento...", en consecuencia el hoy actor tenía la posibilidad de efectuar los reclamos y observaciones pertinentes respecto a la ubicación del predio objeto de saneamiento, pero no lo realizó, y al no haber reclamado oportunamente, se activa el principio de convalidación, la misma se entendida como que "toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Fundamentos de Derecho Procesal Civil de Eduardo J. Couture, pag. 319); asimismo, aun en el caso de que si hubiera hecho notar este aspecto, el mismo no constituye causal de nulidad ni suspensión del proceso de saneamiento, tampoco es competencia del INRA dilucidar los conflictos de límites, consecuentemente resulta impertinente lo acusado.

V.II. En relación al supuesto incumplimiento del art. 173 del D.S.N° 25763 y arts. 56.I, 393 y 397 de la CPE. sobre que no se habría efectuado la revisión de antecedentes, cumplimiento de la FES, posesión y mejoras en algunas parcelas ; de la revisión efectuada de las actuados pertinentes a las parcelas aludidas (3 al 6 y 8 al 14, fs. 211 a 347), cada una de ellas tienen la ficha catastral, nombre del poseedor, carta de citación, certificado de posesión, croquis predial etc., en cuyos actuados se verificó el cumplimiento de la FS (casilla de observaciones), en ese contexto no se advierte incumplimiento al art. 173 del D.S. N° 25763; sin embargo, el cumplimiento de la FS verificado en campo conforme se tiene señalado, éste aspecto no es reflejada en la Resolución Suprema, por lo que anular bajo el argumento de incumplir con el art. 393 y 397 de la CPE, no se contrasta con lo verificado en campo, lo que vulnera el derecho a la propiedad, como así es contrario a los principios de seguridad jurídica, debido proceso instituido en los arts. 56, 115 y 180 de la suprema norma.

Asimismo, en cuanto a la consideración de que se efectué el saneamiento simple colectivo e individual conforme se tiene de la solicitud a fs. 45; ésta no mereció respuesta alguna sea de forma positiva o negativa, aspecto que vulnera el art. 7 inc. h) de la anterior CPE. Siendo así la situación corresponderá fallar en ese sentido.

V.III. Respecto a que hubiera una doble resolución de modalidad de saneamiento respecto del predio "Roque Falda" ; sobre el punto, en caso de que fuera cierto, la misma debiera ser reclamado por el representante del predio "Roque Falda", y no por terceros; sin embargo de lo dicho, el art. 151 del D.S. N° 25763 señala "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades , no podrá sobreponerse a la misma , total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento como modalidad distinta a la inicialmente determinada", por su parte el art. 148 del mismo reglamento indica las modalidades de saneamiento son "a) Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN); b) Saneamiento Simple (SAN-SIM), de oficio o a pedido de parte; y c) Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO)", ahora bien, la R.A. Determinativa STR N° 001/2002 de 5 de septiembre de 2002 donde corresponde el predio objeto de la demanda, y la R.A. Determinativa N° 00395/99 de 8 de noviembre de 1999 correspondiente al predio "Roque Falda", se concluye que ambas se encuentran bajo la modalidad SAN SIM, en consecuencia, sobre lo señalado el INRA previo informe N° 253/2002 de fs. 67 correctamente mediante R.A. N° 068/2002 de 22 de octubre de 2002 dispuso su acumulación a la del Sindicato Agrario "Miguelito" (fs. 68) por encontrarse en ese área, consecuentemente no se advierte doble modalidad de saneamiento, pues la prohibición del art. 151 del D.S. N° 25763 es bastante explicito al referirse a otra modalidad.

V.IV. Sobre las fichas catastrales incompletas, así como contradicción entre el informe circunstanciado en relación a la ETJ, falta de firma en el informe ETJ y vulneración del debido proceso (puntos I.IV, I.VII, I.IX, I.X):

Sobre las fichas supuestamente incompletas cabe señalar, cada una de las parcelas "colectivas", llevan las respectivas carta de citación, memorando de notificación a colindantes, declaración jurada de posesión pacifica, ficha catastral, etc .; sobre la observación, indicar que efectivamente las cartas se citación señalan que las pericias se efectuarían entre el 11 de noviembre de 2002 sin especificar su conclusión, asimismo se advierte que el grueso del trabajo de campo incluido el levantamiento de la ficha catastral se llevaron el 25 de noviembre, en ese contexto la R.A. 0002/2002 de 23 de noviembre de 2002 señaló que las pericias serian efectuadas a partir del 11 de noviembre, asimismo la R.A. Determinativa N° 0001/2002 como la resolución aprobatoria señalaron que el saneamiento se efectuaría a partir del 1 de octubre de 2002 al 30 de mayo de 2003, en consecuencia la observación en cuanto al tiempo de llenado de las fichas catastrales y demás actuados es previsible que exista cierta variación, por la naturaleza del trabajo y tomando en cuenta todo el proceso de saneamiento. Por otro lado, en cuanto a la inexistencia del registro de mejoras, las fichas de los predios colectivos, todas consignan uso actual agrícola (ítem XIII), igualmente a excepción de la primera (1) parcela "colectiva" todas las demás (2 a 14) evidentemente no registran las observaciones o aclaraciones, lo que a juicio del actor sería incompleto y estaría en contra del art. 173 inc. c) del D.S. 25763, sin embargo, es oportuno indicar, como también señala la parte actora, estos predios efectivamente son de uso colectivo o comunitario , consecuentemente el argumento de que no se habría registrado las mejoras y estarían incompletas las fichas catastrales, no condice con los datos consignados (agrícola) en las fichas catastrales (ítem XIII) de las referidas parcelas "colectivas"; por lo que la acusación de la parte actora, no es verídico.

En cuanto a la contradicción del informe circunstanciado de campo y de la ETJ respecto a las fechas de las pericias de campo ; el art. 170.II del reglamento vigente en su momento, respecto a la resolución instructoria señala "Esta Resolución dispondrá también la realización de la campaña pública y pericias de campo , fijando plazo y fecha de inicio, respectivamente"; ahora bien, mediante R.A. Instructoria N° 0001/2002 de 26 de septiembre se determina que las pericias se iniciarían a partir del 11 de octubre de 2002 y mediante R.A. R.I. (instructoria) N° 0002/2002 de 23 de octubre de 2002 se "reprogramó " que las pericias se efectuarían a partir del 11 de noviembre de 2002, de lo que se advierte una doble Resolución Instructoria evidenciándose consigo una doble fecha respecto a las pericias de campo; cuya modificación en la fecha afecta el propósito de la campaña pública, en esa línea el art. 172.I del D.S. N° 25763 señala "La campaña pública, se iniciara, a través de la difusión de avisos, en medios locales de radio difusión y facultativamente (...) que contengan como mínimo: c) Parte resolutiva de la resolución instructoria"; de lo que se deduce que, si bien respecto a la primera resolución instructoria se cumplió con lo previsto en el art. 172.I del decreto señalado, no se advierte lo mismo en cuanto a la segunda fecha señalada por la segunda resolución instructoria, incumpliéndose así el art. 172.I del D.S. N° 25763 pues de la revisión efectuada del expediente, sobre la resolución R.A. 0002/2002 de 23 de octubre es que se ha desarrollado el trabajo de campo; consecuentemente el cambio de fecha respecto a las pericias de campo causó indefensión, pues no se socializó y no fue de conocimiento público, incumpliendo la finalidad que tiene el art. 172 del D.S. N° 25763 (campaña pública), pues no se garantizó la participación oportuna de los interesados, a más de que las contradicciones respecto a las fechas son ciertas como señala la parte actora.

Respecto a la falta de firma del Informe de Evaluación Técnica Jurídica ; efectuada la revisión del antecedente agrario, dicho informe cursa de fs. 1112 a 1127, la cual efectivamente se encuentra sin firma del responsable que efectuó dicho informe ETJ; al respecto si bien la parte demandada señala que fue subsanada mediante el proveído de fs. 1128, de la revisión de la misma ésta no hace ninguna referencia que la omisión de firma haya sido subsanada, sino simplemente se constata la remisión del mismo a la Dirección Nacional del INRA, en ese contexto, al no tener datos de quien elaboró dicho informe el "Informe ETJ", carece de validez, pues no lleva firma ni tampoco se observa que la misma haya sido "salvada"; al respecto el art. 27 del la ley N° 2341 señala "Se considera acto administrativo, toda declaración , disposición o decisión de la Administración Pública , de alcance general o particular emitida en el ejercicio de la potestad administrativa , normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecido en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume letigimo" por su parte el art. 28 inc. a) de la misma ley señala como elementos que los actos deben ser dictadoS por autoridad competente , asimismo, el Decreto Reglamentario a la ley N° 2341 en cuanto a la forma de los actos administrativos en su art. 29.I inc. e) señala que consignara "Individualización y firma del servidor público interviniente ", por su parte aplicando por analogía y supletoriedad el art. 192 inc. 8) del Cód. Procedimiento Civil indica que la sentencia contendrá "La firma del juez y la autorización del secretario o actuario con los sellos respectivos y el del juzgado o tribunal", en ese contexto el informe cuestionado al carecer de firma, que tampoco fue subsanado carece de validez , pues no ha nacido a la vida jurídica, es incapaz de producir algún efecto, en consecuencia corresponderá fallar en ese sentido.

En relación a la vulneración del debido proceso ; cabe señalar que conforme al art. 43 y 44 de la Constitución anterior se colige que los servidores públicos ejercen su trabajo en función del interés de la colectividad procurando la eficacia de los actos de la función pública ; asimismo, el art. 2 de la ley N° 2027 indica "... tiene por objeto regular la resolución del Estado con sus servidores públicos (...) y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad...", entendimiento que concuerda con los deberes establecidos en los incisos b), e) y f) del art. 8 del mismo cuerpo normativo, en esa misma línea el art. 4 inc. c) de la ley N° 2341 señala "La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso ", en ese contexto, cuando los actos administrativos de cualquiera de los servidores públicos de las instituciones estatales son desarrollados en el marco del respeto de la normativa, con responsabilidad, idoneidad, diligencia, en ese caso nos encontramos ante una administración eficaz y eficiente, pero al existir trabajos deficientes como en el caso en análisis (borrones, tachaduras, sobreescritura, falta de firma, contradicción, documentos originales "legalizados", etc.), falta de aprobación de la exposición publica de resultados como manda el art. 217 del D.S. N° 25763 y demás irregularidades como se tiene descrito en la demanda, aspectos que son verificables a lo largo del expediente de saneamiento , entonces los actos administrativos pierden su eficacia consecuentemente son inejecutables y no podrían generar efectos, a mas de que estas deficiencias desacreditan el accionar del ente administrativo estatal, comprometiendo consigo la pulcridad y transparencia que deben tener todos los actos de la administración pública, pues se pone en tela de juicio o en entredicho su accionar (INRA), consecuentemente nos encontramos ante una flagrante vulneración al debido proceso, lo que necesariamente deberá ser remediada.

V.V. Sobre la observación de los arts. 170.III, 172 y 173 del D.S. N° 25763 ; la Res. Determinativa STR N° 001/2002 de 5 de septiembre de 2002 en su resolución segunda señala: "El plazo estimado para la ejecución del saneamiento sobre el área conforme a cronograma elaborado para el efecto será del 1 de octubre de 2002 al 30 de mayo de 2003 computable a partir de la emisión de la Resolución Aprobatoria o Modificatoria de la presente Resolución", misma que fue aprobado por la Dirección Nacional conforme la R.A. SS N° 0307/2002, asimismo la R.A. N° 002/2002 de 23 de octubre de 2002 en su último párrafo del considerando señala "Que, habiéndose dividido el Proyecto de Saneamiento en 02 Polígono y Subpolígonos, dentro el cual corresponde la presente solicitud de Saneamiento de Oficio al Subpolígono número 1.2 del Sindicato Agrario "MIGUELITO" ..."; ahora bien el art. 150.I del reglamento agrario vigente en su oportunidad señala "Las áreas de saneamiento determinadas o aprobadas podrán dividirse en polígonos catastrales, en los que se podrá ejecutar de manera independiente las diversas etapas de saneamiento"; de lo señalado, la observación sobre "reprogramación" de la fecha de realización de las pericias de campo resulta de mucha importancia, pues si bien el proceso de saneamiento es un proceso que no se agota en un solo acto, que además pudiera sufrir alguna modificación de acuerdo a las circunstancias, pero no se debe olvidar que la etapa del trabajo de campo constituye el momento central del proceso de saneamiento, por ello mismo, toda modificación en relación a esa etapa, necesariamente deben ameritar que dichos actos modificatorios sean puestos a conocimiento público, justamente en aplicación del art. 34 de la ley N° 2341 concordante con los arts. 172.I y 79 del reglamento agrario vigente en su momento, aspecto que no ha ocurrido.

V.VI. Respecto a la carencia de Resolución Determinativa para algunos predios ; se extraña la observación, pues no se precisa cual o que predios no contarían con la resolución determinativa; asimismo, cabe señalar que conforme a la Resolución Determinativa N° 001/2002 de 5 de septiembre de 2002 en su resolución primera se advierte que abarca varias provincias (no partes de una provincia) entre ellas la provincia Chapare, a mas de que en la misma se señala "... y comunidades a determinar en pericias de campo...", bajo ese contexto resulta innecesario realizar mayor ahondamiento en el tema.

V.VII. EL actor indica que algunos predios pese a contar con antecedentes y cumplir la FS fueron anulados sin efectuar la conversión, lo que constituiría incumplimiento del art. 333 del D.S. N° 29215; al respecto efectuada la revisión de la carpeta de los predios referidos, como otros (parcelas 1 a 5), se tiene que a excepción de la parcela 19.b, todas son pequeñas propiedades (ver ficha catastral), igualmente en observaciones de las respectivas fichas catastrales se hacen constar que cumplen la función social con el sembrado de diversos productos (papa, locoto, etc.), entonces queda claro que cumplen la Función Social; sin embargo, se determinó anular sin efectuar su conversión y consolidación vía dotación y adjudicación; al respecto el art. 177.II indica "No procederá la revisión de Títulos Ejecutoriales de propiedades cuyas superficies sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola o que correspondan a comunidades indígenas y campesinas, salvo la existencia de conflicto de derechos o a solicitud expresa de parte, así como, lo dispuesto por el ...", por su parte el art. 169 de la anterior Constitución manda "El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles ; constituyen el mínimo vital y tienen el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley..." entendimiento también que se encuentra plasmado en el art. 394.II de la actual norma Suprema; por lo que al determinar la anulación de sus antecedentes pese haberse advertido que son pequeñas propiedades y con cumplimiento de la función social, la Resolución Suprema hoy impugnada vulnera la seguridad jurídica instituido en el art. 178 de la CPE., así como el principio universal agrario, la tierra es de quien la trabaja.

V.VIII. Sobre la campaña pública ; efectuado la revisión de actuados, a fs. 30 de la Resolución Instructoría N° 0001/2002 de 26 de septiembre de 2002 en el punto tercero de la parte resolutiva señala que las pericias se efectuaran a partir del 11 de octubre de 2002, de acuerdo al cronograma previsto para el efecto; la misma fecha fue reflejada en el aviso público, publicación de edicto (medios oral y escrito) cursantes de fs. 34 a 36, sin embargo, independientemente de las circunstancias que pudieron existir, la fecha de la ejecución de pericias de campo fueron "reprogramadas" mediante R.A. 0002/2002 de 23 de octubre de 2002, así se advierte de su resolución primera (fs. 68) consignándose que las pericias se efectuarían a partir del 11 de noviembre de 2002, este cambio de fecha en cuanto a la realización de las pericias constituye de vital importancia como se señaló en el punto V.VI, paradójicamente, no mereció mayor difusión, lo que vulnera el derecho a la defensa, a la información , puesto que la difusión de la misma tiene por objeto que todos las personas interesadas tengan certeza y pleno conocimiento del proceso de saneamiento, particularmente respecto a la realización de las pericias de campo, pues ésta es la etapa en la que objetivamente se presentan los documentos de respaldo y se demuestra el cumplimiento de la función social.

Asimismo, la Resolución Instructora N° 0001/2002 de 29 de septiembre de 2002 hace mención a un cronograma del proceso de saneamiento, sin embargo en antecedentes no se advierte ningún cronograma , sino tan sólo un plan de trabajo cursante de fs. 70 a 71, aspectos que sólo corroboran que la entidad estatal no ha efectuado correctamente su trabajo, a mas de que la fecha inicial referida para el trabajo de campo tampoco se difundió en un medio local conforme se advierte de fs. 36, lo que contraria al art. 172.1 del D.S. N° 25763, pues se la debe efectuar en un medio local, asimismo el ente administrativo desobedece su propia resolución instructora (primera) cuya disposición quinta cursante a fs. 31 del antecedente agrario indica "Se dispone la notificación de la presente Resolución por Edicto en un medio de prensa de Circulación Nacional y su difusión por una radio emisora local ...", aspecto éste ultimo que no se ha cumplido.

V.IX. En relación a la Exposición Publica de Resultados, art. 214 del D.S. N° 25763 ; la R.A. Determinativa de área de Saneamiento Simple de Oficio STR N° 0001/2002 de 5 de septiembre de 2002, la resolución aprobatoria del mismo mediante RA. RA-SS N° 0307/2002 cursante a fs. 27, el aviso publico del INRA cursante a fs. 1209, en cuyo párrafo segundo señala "Que, habiéndose procedido al saneamiento simple de oficio", de lo que claramente se advierte que estamos ante un saneamiento simple de oficio, en ese contexto, el art. 214.I del D.S. N° 25763 señala "Los Directores (...) dispondrán la ejecución de la exposición pública de resultados en la zona donde se ejecuta el saneamiento, por un plazo perentorio e improrrogable fijado al efecto, no menor a quince (15) días calendario computables a partir de la primera publicación de avisos en medios señalados en el parágrafo II del articulo 79 ..." en esa línea el art. 79.II del reglamento agrario señala "La publicación se realizará también en una radiodifusora de alcance nacional o local , en la forma que asegure su mayor difusión. Facultativamente , la publicación...", de lo que se concluye que la difusión de la EPR debió efectuarse necesariamente en una emisora nacional o local, sin embargo, de la revisión de antecedentes se advierte que la misma no cumplió, habiéndose realizado tan solo un aviso publico que cursa a fs. 1209, lo que denota una vez más que el ente administrativo no observo diligentemente la normativa agraria, dispuesto en los arts. 79 y 214 del D.S. N° 25763, vulnerándose una vez más el derecho al debido proceso, a la defensa, consecuentemente corresponderá fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3) de la CPE., arts. 36.3 y 68 de la ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 02524 de 17 de febrero de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al predio denominado "Comunidad Miguelito", anulándose obrados hasta fs. 29 Resolución Instructoria R.I. N° 0001/2002 de 26 de septiembre de 2002 inclusive, debiendo darse estricto cumplimiento a la normativa.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las siguientes piezas del expediente agrario, con cargo a la entidad demandada: fs. 23 a 36, 50, 54 a 62, 67, 68 a 69, 82 a 815 (solo ficha catastral, croquis predial y antecedente si corresponde), 1062 a 1128, 1130, 1209 a 1217, 1328 a 1329.

No suscribe la Magistrada Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

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