SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 31/2017

Expediente: Nº 2030-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Harold Iriarte Dorado

 

Demandado: Juan Evo Morales, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Beni

 

Propiedad: Bello Horizonte

 

Fecha: Sucre, 28 de marzo de 2017

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 64 a 76, subsanada por memoriales de fs. 81 y 85, la Resolución Suprema N° 17305 de 14 de diciembre de 2015, el Auto de Admisión de fs. 87 y vta., contestación de los codemandados de fs. 131 a 136 y de fs. 152 a 158, contestación de tercero interesado de fs. 140 a 146, los fundamentos de la réplica y dúplica, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Harold Iriarte Dorado, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 17305 de 14 de diciembre de 2015, dirigiendo la misma contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y contra Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, refiriendo:

1.- Que, La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN - N° 045/2011 de 27 de junio de 2011, mediante la cual se declaró saneamiento simple de oficio, infringiendo la norma procesal prevista en los arts. 158 y 159 del Decreto Supremo N° 25763, así como a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848 y al art. 278 del D.S. N° 29215; señalando que en virtud a la Disposición Transitoria Primera del D.S. 25848, el INRA Beni emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000 la cual nunca se anuló, destacando la parte resolutiva primera de la misma por la que se declaró área de saneamiento simple de oficio el departamento del Beni; en tal virtud señala haberse emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 045/2011 de 28 de junio de 2011 por el que se declaró saneamiento simple de oficio el área de intervención denominada Área 1-B SANTA ANA, con una superficie de 343.816.6998 ha divido en tres polígonos en el cual se encuentra inmersa la propiedad Bello Horizonte, la misma sería ilegal, sobreponiéndose a una modalidad de saneamiento ya determinada, recordando que ya existía la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B- 00001/2000 de fecha 18 de agosto de 2000.

En ese sentido señala que la disposición transitoria primera del D.S. N 25848 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de fecha 18 de agosto de 2000, la cual fue emitida por el mismo INRA Beni, refiere que debió ser continuada la ejecución del saneamiento simple de oficio, creando áreas de saneamiento a través de polígonos y no emitir una nueva Resolución Determinativa, tal conforme prevé el art. 277 del D.S. Nº 29215, que establece: "Las áreas de saneamiento determinadas podrán dividirse en polígonos de saneamiento, en los que se podrá ejecutar de manera independiente las diversas etapas del saneamiento". Asimismo señala que al emitirse la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-Nº 045/2011 de 28 de junio de 2011, por el cual se determina como área de saneamiento simple de oficio el área de intervención denominada AREA 1-B SANTA ANA en la cual se encuentra la propiedad agraria BELLO HORIZONTE, considera que se crea la existencia de sobreposición con un área previamente declarada de saneamiento simple de oficio a través de la Resolución Determinativa de Área dé Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, por lo que considera vulnerado el art. 278 del D.S. Nº 29215. Expresa que por ése tipo de errores, existirían antecedentes de anulación de proceso de saneamiento, por existir sobreposición de polígonos o áreas de saneamiento, mencionando el caso de las Resolución Administrativa UDSABN-Nº 102/2013 de 8 de agosto de 2013, que acompaña a la demanda, razón por la que refiere que el proceso de saneamiento debe estar exento de cualquier vicio de nulidad, invocando lo dispuesto en el art. 278 del D.S. Nº 29215, que al estar determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento, pidiendo considerar los principios de seguridad jurídica, legalidad previstos en el art. 178 de la CPE.

2.- Con el rótulo "Incumplimiento a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-Nº 045/2011 de 28 de junio de 2011 e Infracción a la norma procesal prevista por los artículos 294.I, 295.I y 296.I del D.S. N° 29215", señala que en la parte resolutiva primera de tal resolución se determina como área de saneamiento bajo modalidad de saneamiento simple de oficio el área de intervención denominada "área 1-B Santa Ana" que comprendía una superficie de 343.816,6998 ha., divididos en tres polígonos, ubicados en los municipios de Santa Ana, Exaltación y Santa Rosa del departamento del Beni, con datos de superficies de cada polígono, coordinadas de ubicación sin citar colindancias y sin la identificación de propiedades que se encontrarían en el área de intervención o en cada polígono. Que, en su parte resolutiva tercera se fijó plazo estimado de ejecución del saneamiento de 6 meses computables a partir de emisión de la resolución, resaltando que fue recién el 3 julio de 2013 que se aprobaron las etapas de saneamiento y el proyecto de resolución final de saneamiento; considera que ante este hecho se habría incumplido la precitada resolución ya que transcurrieron 2 años para la ejecución del saneamiento y no los 6 meses fijados. Asimismo, detallando los tres polígonos en que se divide el área de intervención, expresa que el mismo debió ser cumplido conforme lo dispone el art. 294.I del D.S. N° 29215 (resolución de inicio del procedimiento); por lo que señala que si se revisa la Resolución de Inicio del procedimiento UDSABN N° 067/2011 de 15 de agosto de 2011 se puede evidenciar que en la misma no se contemplan ni se especifican los datos de ubicación, posición geográfica, superficie y límites de cada uno de los polígonos, los que se crearon mediante la prenombrada Resolución Determinativa; destacando que en la resolución de inicio no se especifica o no se indica en que polígono estaría ubicada la propiedad "Bello Horizonte".

Por otra parte, menciona que conforme dispone el art. 295.I del D.S. N° 29215, las actividades de relevamiento de información en campo, informe en conclusiones y proyecto de resolución tienen que ser ejecutadas en campo, salvo fuerza mayor, las dos últimas actividades podrán realizarse en gabinete (INRA Beni), sin que en el presente caso se hubiera justificado las razones de fuerza mayor que existieron para ejecutarse en la Dirección Departamental.

Asimismo, indica que no se cumplió con lo dispuesto en el art. 296.I del D.S. N° 29215 debido a que las tareas de registro de datos en el sistema y la solicitud de precio de adjudicación no fueron producidas ni ejecutadas dentro del plazo establecido en la Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN N° 067/2011 de 15 de agosto de 2011, incumpliéndose con el debido proceso así como el art. 5 de la L. N° 439 aplicable supletoriamente.

3.- Con el rótulo "Vulneración del art. 303 del Reglamento de la Ley N° 1715 aprobado mediante D.S. N° 29215", debido a que no se emitió el Infome en Conclusiones en el plazo de 30 días que señala el art. 303 del D.S. N° 29215, afectando nuevamente el debido proceso, las garantías constitucionales y los principios constitucionales previstos en los arts. 178 y 232 de la CPE así como el art. 5 de la L. N° 439 aplicable supletoriamente.

Por las observaciones citadas señala que existe una serie de falencias y vicios de nulidad, siendo que inicialmente se reconoció que el predio tiene una superficie mayor a las 5.000 ha., aplicando discrecionalmente la CPE y dejando de un lado la realización de un estricto control de calidad a objeto de verificar los vicios existentes y la subsanación de los mismos para luego emitir una Resolución Final de Saneamiento que esté exenta de vicios de nulidad, por lo que considera que se ha desnaturalizado el debido proceso y se ha infringido los principios constitucionales, así como la finalidad y objetivos del saneamiento.

4.- Con el rótulo "Otras observaciones que surgen de acuerdo al informe complementario mediante el cual se estaría pretendiendo reconocer la cantidad de 5.000 has. " refiere que al existir un derecho propietario anterior a la promulgación de la actual CPE y al existir el cumplimiento de la Función Económica Social sobre el 100% de su propiedad, la Dirección Departamental del INRA Beni a través del Informe en Conclusiones de 24 de octubre de 2011 se le reconoció la totalidad de la superficie mensurada (6.137,3714 ha.), resultado que fue convalidado en el Informe Complementario UDSABN - N° 1667/2011 de 14 de noviembre de 2011, extrañando la emisión del Informe Complementario UDSABN N° 1058/2015 de 25 de junio de 2013, mediante el cual se pretende reconocer solamente la superficie de 5.000 ha., recortándole la cantidad de 1.137,3714 ha.; llamando la atención que dicho informe complementario fue realizado y emitido después de dos años de la emisión del Informe en Conclusiones; considera que si hubiera existido un vicio en el reconocimiento de la superficie lo correcto hubiere sido entonces anular obrados y emitir un nuevo informe en conclusiones, recordando que el informe en conclusiones es la base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y por el que se recomienda el curso a seguir, tal cual lo prescribe el art. 304 inc. i) del D.S. N° 29215; invocando lo dispuesto en el art 266.IV del mismo cuerpo normativo, señala que el procedimiento no establece que a través de informes técnico legales se tienen que reconocer derecho propietario, siendo el informe en conclusiones el adecuado y legal para tal propósito, debiendo en consecuencia anular actuados en caso de evidenciarse vicios.

Por otra parte, manifiesta que contra el Informe Complementario UDSABN N° 1058/2015 de 25 de junio de 2013 presentó recurso de revocatoria sin habérsele dado lugar al recurso jerárquico porque supuestamente éste no se constituía en un acto recurrible, dejándole en un estado de indefensión vulnerando el derecho a la defensa previsto en el art 119.II de la CPE, vulnerando por otra parte el art. 4 de la L. N° 439, por tanto reclama la afectación a su derecho propietario y al cumplimiento de la FES comprobada durante el proceso de saneamiento, transgrediendo de esta manera los arts. 393 y 397 del CPE, además de vulnerar el Principio de la Función Social y Económico Social citado en el art. 76 de la Ley No. 1715. Que en lugar de haberse anulado obrados hasta el vicio más antiguo sobre el proceso de saneamiento de su propiedad al tener una serie de irregularidades y vicios de nulidad absoluta, se procedió a emitir el Informe Complementario UDSABN N° 1058/2015 de 25 de junio de 2013, afectando su derecho propietario, al reconocer solamente la superficie de 5.000 ha., recortándole la superficie de 1.137,3714 has.; señalando que el precitado informe complementario carece de sustento legal para proceder a modificar los resultados del saneamiento, recordando que la compra y registro en Derechos Reales de su propiedad es de 22 de junio de 2007 y 20 de agosto de 2008, respectivamente.

Por tanto, considera que la autoridad administrativa incurrió en una errónea interpretación de los arts. 398 y 399 de la CPE, concordantes con el art. 123 de la norma suprema, al haber declarado tierra fiscal una parte de la superficie del predio "Bello Horizonte"; en ese estado de cosas considera infringido el principio de legalidad al determinar la aplicación retroactiva de la norma fundamental y recortarle superficie identificada como posesión legal a pesar del cumplimiento de la FES.

Finalmente señala que la propiedad fue adquirida con un respaldo de un proceso de dotación ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria del cual emerge el Titulo Ejecutorial N° 318940, aunque en el saneamiento no hubiere recaído el 100% dentro del fundo, sin embargo, este aspecto escaparía de su responsabilidad más aun cuando antes no se contaban con medios técnicos modernos de mensura y de precisión, aspectos no atribuibles a su responsabilidad, en aplicación al principio de buena fe previsto por el art 4-e) de la Ley No. 2341, se debió considerar a su persona como comprador de buena fe debiendo tomarse en cuenta lo señalado en el art. 263 y las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215 se considera un proceso de saneamiento en trámite desde el inicio del mismo hasta la emisión del Título Ejecutorial, normativa que tampoco establece superficie máxima de la propiedad agraria en general a ser considerada dentro del proceso de saneamiento, sino que la misma estará sujeta a la clase de propiedad a ser clasificada mediante dicho proceso de saneamiento, consecuentemente la visión del constituyente establecida en la parte in fine del Art. 399.I del CPE que prevé que a los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos, consiguientemente dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad jurídica, aspectos que también fueron considerados en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 22/2014 de 12 de junio de 2014 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N°

67/2014 de 4 de diciembre de 2014.

Por los antecedentes, hechos y fundamentos de derecho expuestos, pide se declare probada la demanda, disponiéndose la anulación de la Resolución Suprema N° 17305 de 14 de diciembre de 2015, anulación que debe alcanzar a la Resolución de Inicio, Relevamiento de Información en Campo y nueva elaboración de Informe en Conclusiones o en su defecto que se reconozca y se respete el Informe en Conclusiones de fecha 24 de octubre de 2011.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, es contestado en el término de ley por los apoderados de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, conforme cursa memorial de fs. 338 a 341 vta., en los términos que se pasan a desarrollar:

Con relación a la infracción de los arts. 158 y 159 del D.S. N° 25763, Disposición Transitoria Primera D.S. N° 25848 y 278 del D.S. N° 29215 en relación a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000, señala que de la revisión de la carpeta de saneamiento no se ha evidenciado la existencia de una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B- 00001/2000, asimismo refiere que con la demanda no acompañó la Resolución a la que hace alusión, siendo que la carga de la prueba corresponde a quien demanda conforme dispone el art. 136 del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria en virtud a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley N° 1715.

A más de lo referido, manifiesta que la Resolución Determinativa de Área del Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000, no es contraria a la Resolución UDSABN-N° 045/2011, que determina el área del saneamiento bajo la modalidad también Simple de Oficio, por lo que no existe una vulneración a lo dispuesto por el art. 278 del D.S. N° 29215, pues ambas resoluciones determinan el área bajo la modalidad simple de oficio.

Señala que la jurisprudencia agroambiental ha establecido que la solicitud de nulidad de obrados bajo el argumento de una doble determinación de área de saneamiento es carente de sustento legal, criterio asumido en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a Ñ° 030/2015 de 07 de mayo de 2015. A más de ello señala que durante el proceso de saneamiento el ahora demandante en ningún momento efectuó objeción alguna a la Resolución que ahora observa, pese a su legal notificación, debiendo impugnar la misma en su oportunidad y ante la instancia llamada por ley, pues recuérdese que las Resoluciones administrativas que no definen derecho propietario, son susceptibles de impugnación en la vía administrativa y no en la vía Contenciosa Administrativa por disposición del art. 76.IV del D.S. N° 29215, invocando al respecto el criterio asumido en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 072/2015 de 20 de noviembre de 2015, por lo que considera que no hubo vulneración a los derechos del administrado.

En relación a la supuesta vulneración de los arts. 294.I, 295.I y 296.I del D.S. N° 29215, que no habrían sido cumplidas al momento de la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento por lo que señala que el art. 294.I en su último párrafo, dispone que: "Cuando se establezcan polígonos de trabajo, éstos deberán especificar su ubicación, posición geográfica, superficie y limites". Aspectos que fueron cumplidos al momento de la emisión de la Resolución Administrativa Determinativa, toda vez que en esta se evidencia como ubicación y posición geográfica, el Municipio de Santa Ana, Exaltación y Santa Rosa, provincia Yacuma y José Ballivian del departamento del Beni, que la área determinada es en una superficie de 343.816,6998 ha. y por último se encuentran los limites, los cuales se encuentran consignados con los puntos geodésicos insertos en la Resolución Administrativa, por lo que considera que se tiene demostrado que no existe la vulneración a lo dispuesto por la normativa agraria, además señala que el resto de los argumentos no resultan consistentes y que no es evidente que el incumplimiento de los plazos haya desnaturalizado el objeto del saneamiento.

En relación a los plazos señala que los mismos no son fatales ni perentorios debido al carácter social de la materia, ni hay pérdida de competencia en sede administrativa, así ya lo habría establecido el ex Tribunal Agrario Nacional en la Sentencia Agraria SAN S1a N° 4 de 17 de febrero de 2004, por lo que no puede consignarse como vicio de nulidad el incumplimiento de los plazos, por lo que no considera haberse causado perjuicio ni indefensión al ahora recurrente.

Sobre el registro ante las oficinas de derechos reales del predio motivo del proceso, señala que ello no implica ni importa el reconocimiento del derecho de propiedad rural, toda vez que la CPE, la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, establecen que el saneamiento de la propiedad agraria tiene como objeto el de perfeccionar el derecho propietario, bajo condición de cumplir determinados requisitos y que la CPE señala que en ningún caso la propiedad agraria debe exceder las 5.000 ha., y tomando en cuenta que al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento se encontraba vigente el art. 398 de la CPE. Ahora, el demandante manifiesta que se le habría vulnerado el derecho a la defensa al habérsele indicado que el Informe objetado no es recurrible, en ese sentido, debemos mencionar que el Decreto Supremo N° 29215 en su artículo 76.II dispone que no son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes, no habiéndose evidenciado vulneración al derecho a la defensa.

En relación al límite máximo de la propiedad agraria previsto en la CPE, invocan el entendimiento asumido en la Sentencia Agroambiental S2a N° 59/2016 de 24 de junio. Pidiendo se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 17305 de 14 de diciembre de 2015.

Que, por memoriales de fs. 140 a 146 y de fs. 152 a 158, la demanda es contestada negativamente, en el término de ley por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en su condición de tercero interesado el primero y en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia el segundo; ambos memoriales en los términos que a continuación se detallan:

1.- En relación a la presunta sobreposición de modalidades de saneamiento, señala que antes de emitirse la Resolución determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N" 045/2011 de fecha 28 de junio de 2011, se elaboró el informe Técnico Legal UDSABN N° 852/2011 de 27 de junio de 2011, en el que se identificaron las resoluciones determinativas sobrepuestas al Área 1-B Santa Ana y sugiriéndose se declare la caducidad para las resoluciones determinativas sobrepuestas al área de trabajo 1-B Santa Ana. Además que al haberse abrogado la normativa que la motivó, quedó sin efecto en toda su extensión para todos los procesos administrativos agrarios nuevos, los cuales necesariamente deben ser regulados con el Reglamento Agrario en actual vigencia. Asimismo, señala que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 045/2011 de 28 de junio de 2011, fue emitida de conformidad con el art. 280.I del D.S N° 29215 con base en la actividad de diagnóstico, especificando su ubicación, posición geográfica, superficie, límites y plazo estimado para su ejecución.

2.- En cuanto a la incumplimiento a la Resolución Determinativa de área de saneamiento UDSABN N° 045/2011 de fecha 28 de junio de 2011 e infracción a la norma procesal prevista por los Art 294, 295 y 296 del D.S. 29215, señala que tal observación no condice la prueba que cursa en antecedentes, pues en cumplimiento al art. 294 del D.S. 29215, se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSBN-N° 067/2011 de 15 de agosto de 2011, en la que constan los datos técnicos del área objeto de trabajo y en la que se intimó a los interesados a apersonarse y presentar la documentación correspondiente, habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los arts. 294, 295 y 296 del D.S. 29215, con la debida publicidad de los avisos correspondientes, prueba de ello resulta la participación del beneficiario en todo el proceso de saneamiento.

3.- Respecto al incumplimiento del plazo previsto en el art. 303 del D.S. N° 29215, señala que en materia agraria los plazos no son fatales ni perentorios, por el carácter social de la materia agraria.

4.- Sobre el Informe Complementario UDSABN N° 1058/2015 de 25 de junio de 2015, por el que se recomendó reducir la superficie de 6137.3714 ha. a 5000.0000 ha., en base a una mala e incorrecta interpretación de la CPE, sin tomar en cuenta el cumplimiento al 100% de la Función Económico Social, en el predio; al respecto, señala que en virtud a lo dispuesto en el art. 267 del D.S. N° 29215, el INRA realizó de oficio el control de calidad al proceso de saneamiento, que en el precitado Informe Complementario se sustentó en el hecho de que el predio BELLO HORIZONTE emerge del antecedente agrario N° 7856 denominado LAS PIÑAS que tendría una superficie inicial de 7689.8850 ha., la misma que fue objeto de fraccionamiento, por las ventas realizadas, que sumadas las superficies de las mismas alcanzaría a una superficie de 10392.2444 ha., es decir existiendo una superficie excedentaria de 2702.3594 ha.. Resaltando que la superficie que tendría antecedente es solo de 3523.8850 ha. y que al haberse establecido cumplimiento de la función económica social se le reconoce el límite máximo para la propiedad agraria, estipulada en el art. 398 de la CPE, sobre el particular invoca el entendimiento asumido por el Tribunal Agroambiental en la Sentencia Nacional Agroambiental S2 N° 051/2014 de 24 de noviembre de 2014. Por tanto solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme la Resolución Suprema N° 17305.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, en relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., se pasa a considerar la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Harold Iriarte Dorado.

1.- En relación a la presunta ilegalidad de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 045/2011 de 28 de junio de 2011, refiere que antes de emitirse la precitada resolución, se elaboró el Informe Técnico Legal UDSABN N° 852/211 de 27 de junio de 2011 en el que se identificaron incumplimiento al art. 171 del D.S. N° 25763, falta de actuaciones además de resoluciones determinativas sobrepuestas al área "1-B Santa Ana", sugiriéndose en consecuencia la emisión de nueva resolución determinativa, además se declare la caducidad para las resoluciones determinativas sobrepuestas al área "1-B Santa Ana", en virtud a dicho informe se emitió la Resolución Determinativa UDSABN-N° 045/2011 de 28 de junio de 2011 y la Resolución Administrativa UDSABN BN N° 050/2011 de 29 de junio de 2011, por lo que a más quedar abrogado el D.S. N° 25848, la precitada Resolución Determinativa también quedó sin efecto en toda su extensión. Por tanto, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 045/2011 de 28 de junio de 2011, cumple con todas las formalidad legales en virtud a lo dispuesto en el art. 280.I del D.S. N° 29215, a más de que la parte ahora demandante no reclamó ni interpuso los recursos previstos por ley en su oportunidad sobre éste punto, por el contrario fue participe activo dentro del proceso de saneamiento, convalidando todos los actos ejecutados hasta ese momento.

2.- En relación al incumplimiento de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 045/2011 de 28 de junio de 2011 e infracciones a los arts. 294, 295 y 296 del D.S. N° 29215; señalar que dichos aspectos no condicen con la verdad material cursante en antecedentes, a más de que en cumplimiento del art. 294 del D.S. 29215, se tiene la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSBN-N° 067/2011 de 15 de agosto de 2011, en la que se hizo constar los datos técnicos del área objeto de trabajo, igualmente se intimó a los interesados a apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento. De igual manera se realizó la identificación de apersonamientos, áreas priorizadas y antecedentes agrarios. Por lo que la Resolución mencionada cumplió con lo estipulado en el art. 294 del D.S. N° 29215, alcanzando publicidad en el periódico de circulación nacional "La Palabra del Beni" de 1 de julio de 2011, conforme consta el certificado cursante a fs. 68 de la carpeta de saneamiento y difundida en Radio Beni (fs. 71), para luego de manera personal, mediante carta de citación (fs. 140) se puso en conocimiento de Harold Iriarte Dorado.

Con relación a los arts. 295 y 296 del D.S. 29215, señalar que la resolución de inicio fue debidamente publicada, para luego realizar al relevamiento de información en campo, siendo la prueba principal la ficha catastral en la que consta el nombre del beneficiario, denominación del predio, los documentos que fueron presentados; así como el formulario de verificación de la FES, donde se consigna la cantidad de ganado existente en el predio. A más de evidenciarse la firma del beneficiario en señal de conformidad con el trabajo que se estaba realizando; siendo que en la etapa de relevamiento de información en campo se realizó la identificación de colindancias y mensura del predio, por lo que se considera cumplidos todos los requisitos legales.

3.- En relación a la vulneración del art. 303 del D.S. N° 29215 por no haberse emitido el Informe en Conclusiones en el plazo de 30 días que establece la precitada norma; sobre el particular se debe señalar que la amplia jurisprudencia de éste Tribunal, asumiendo el criterio del extinto Tribunal Agrario, ha expresado que por el carácter social de la materia, los plazos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios ni hay pérdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento de plazos, no siendo un vicio de nulidad el incumplimiento de plazos puesto que no causan perjuicio ni dejan en estado de indefensión a las partes en el proceso de saneamiento.

Respecto a los vicios de nulidad denunciados por el demándate, por haberse incumplido los plazos procesales, corresponde señalar que el art. 323 del D.S. N° 29215 establece: "No se considera a los efectos de las nulidades absoluta y relativa el incumplimiento de plazos y términos procesales", por tal razón resulta inatendible lo denunciado por el demandante.

4.- En cuanto a que existiría cumplimiento de la Función Económica Social sobre el 100% del predio motivo de saneamiento y la emisión del Informe en Conclusiones de 24 de octubre de 2011 cursante de fs. 323 a 333, por el que se reconoció la totalidad de la superficie mensurada, es decir, 6.137,3714 ha., aspecto que se habría ratificado en el Informe Complementario UDSABN - N° 1667/2011 de 14 de noviembre de 2011; que posteriormente y de manera contradictoria por Informe Complementario UDSABN N° 1058/2015 de 25 de junio de 2013, pretende reconocer solamente la superficie de 5.000 ha. Al respecto fue revisado el contenido tanto del Informe en Conclusiones como el aludido Informe Complementario, que en lo trascendental, en el Informe en Conclusiones se estableció que los beneficiarios cumplen la Función Económica Social recomendando emitir nuevo título ejecutorial, para el predio Bello Horizonte, con superficie total de 6137.3714 ha. ; sugerencia que posteriormente fue modificada a través de la emisión del Informe UDSABN N° 1058/2013 de 25 de junio de 2013, en razón a la superficie máxima de la propiedad agraria dispuesta en el art. 398 de la CPE (5.000 ha); del análisis realizado a éste último informe complementario, se evidencia que la autoridad administrativa reconoce que el predio cuenta con tradición civil desde el titular inicial al actual beneficiario, asimismo establece que los datos del expediente agrario no cubren la totalidad del predio mensurado, guardando relación solo en la superficie de 3523.8850 ha, sugiriendo ser considerada vía conversión, es decir en propiedad y la superficie adicional necesaria para alcanzar las 5.000 ha, en posesión, vía adjudicación, resolviéndose de ésta manera en la Resolución Suprema 17305, ante ésta situación corresponde señalar que éste Tribunal, emitió jurisprudencia aplicable al caso, a través de la Sentencia Agroambiental S1 N° 23/2016 de 28 de marzo de 2016, que señala: "Se considera que tal razonamiento, no efectúa una adecuada lectura del art. 398 y 399 de la CPE, toda vez que la Norma Suprema lo que hace es constitucionalizar la superficie máxima de la propiedad agraria, no más allá de las 5000 ha, pero efectuando una expresa salvedad, cuando menciona que dicha restricción sólo es aplicable, en virtud a la irretroactividad de la ley, a predios constituidos con posterioridad a su vigencia, entendiéndose que quedan a salvo de esta regulación las fundos agrarios cuya posesión y propiedad son de existencia anterior a la promulgación de dicha CPE.

Para sustentar lo manifestado es pertinente referir que la "posesión" en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de "propiedad" y la "posesión", siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE.

Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009, siendo rebatida de esa manera la concepción de que la posesión no conlleva un derecho adquirido , resultando pernicioso el pretender que la posesión para ser reconocida como derecho preexistente, debería tener un reconocimiento de la autoridad competente, siendo que no existe un mecanismo legal o tipo de título, menos antes de 2009, mediante el cual la norma prevea que la autoridad competente se limite a reconocer únicamente un derecho de posesión.

En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad ; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE." (las negrillas y el subrayado son agregados)

Como fue expresado, éste entendimiento debe asumirse en el presente caso, por cuanto, según la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, en lo sustancial, el propietario del predio BELLO HORIZONTE, demostró tener la calidad de propietario y poseedor en la superficie mensurada e identificada en campo, a más de que cursa de fs. fs. 379 a 381 la suscripción de un convenio de pago del precio de adjudicación y catastro, el mismo que fue honrado por el beneficiario.

Por lo expuesto se concluye que la autoridad administrativa no adecuó sus actos al sentido y alcance de los arts. 398 y 399 de la CPE, en observancia de la normativa agraria aplicable en materia de posesión y propiedad, conforme el entendimiento jurisprudencial asumido por éste Tribunal, aspecto que implica vulneración al debido proceso. Correspondiendo pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, falla declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de fs. 64 a 76, subsanada por memoriales de fs. 81 y 85, interpuesta por Harold Iriarte Dorado; en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 17305 de 14 de diciembre de 2015, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, se dispone la anulación del proceso hasta fs. 437 inclusive (Informe UDSABN N° 1058/2013), de la carpeta de saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reencauzar el proceso de saneamiento, conforme la información generada durante las pericias de campo.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizas con cargo al INRA, según corresponda de las piezas procesales cursante de fs. 145 a 215; de fs. 251 a 255; de fs. 321 a 374; de fs. 391 a 445; de fs. 467 a 497.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.