SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 30 /2017

Expediente: Nº 2717-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Ramiro Hoyos Castillo representado por Germán Lacio Rueda y Anabel Salazar López

 

Demandados: Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Chuquisaca

 

Predio: "Parlamento"

 

Fecha: Sucre, 22 de marzo de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 16 de obrados, subsanación de observaciones a la demanda cursante de fs. 24 a 25 de obrados interpuesta por Anabel Salazar López en representación de Ramiro Hoyos Castillo dentro de la demanda contenciosa interpuesta por Germán Lacio Rueda contra Juan Evo Morales Ayma. Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, solicitando la Anulación de la Resolución Suprema Nro. 01597 de fecha 18 de septiembre de 2009 que define derechos sobre el Predio "Parlamento", la respuesta de fs. 55 a 57 vlta., antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : I.- Que, por memorial de demanda de fs. 15 a 16 de obrados, el demandante Ramiro Hoyos Castillo, otorga poder a favor de Germán Lacio Rueda, asimismo otorga poder a favor de Anabel Salazar López para interponer demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema RA-SS Nº 01597 de 18 de septiembre de 2009, dirigiendo la acción contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, argumentando:

II.- Que, en el antecedente del derecho propietario, la titulación en la propiedad se tenía una superficie mayor a siete mil ha., realizándose una variación con una superficie vía conversión de 3.938.000 Ha. y vía adjudicación de 234.7133 ha. quedando finalmente la superficie de 40172.7166 Ha.

III.- Que, la cantidad de ganado considerada en saneamiento no es la correcta, tomando en cuenta la zona del Chaco, que por ésta razón se habría dado el recorte de superficie, y con la que resta ahora es insuficiente para el desarrollo de la ganadería, tomando en cuenta el clima del Chaco y lo dificultoso que representa conseguir alimento para el ganado en pequeñas superficies y es justamente por ésta razón que cada año se pierden grandes hatos de ganado.

Que, el Decreto Supremo Nro. 3471 de 27 de agosto de 1952 era la que fijaba la carga animal, y el art. 173 del D.S. 25763 discriminaba las superficies en las que no se desarrollaba ninguna función económico social y además se estableció un plazo de 60 días para establecer la carga animal, pero la misma no fue determinada hasta la fecha.

Que, expone sus derechos reconocidos de acuerdo a la Constitución Política del Estado ya abrogada, y se acusa de haberse vulnerado además el art. 173 del D.S. 29215 y el arts. 173 y 238.III.C) del D.S. 25763 vigente en aquella oportunidad.

IV.- Que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria no habría tomado en cuenta las servidumbres ecológicas en pendientes mayores a 45° que supuestamente existía en el "Parlamento" a momento de discriminar las superficies que se encontrarían cumpliendo o no la Función Económico Social.

Bajo lo descrito, solicita declarar probada la demandada y Nula la Resolución Suprema Nro. 1597 impugnada sobre el Predio "PARLAMENTO" ordenando la emisión de una nueva Resolución rectificando los errores incurridos.

CONSIDERANDO : Que, por Auto de 02 de junio de 2010 cursante de fs. 26 a 27 de obrados, se Admite la Demanda en todo lo que hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado al demandado, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo en calidad de co-demandada, poniéndose en conocimiento de los beneficiarios de las tierras que figuran en la Resolución Suprema impugnada y de los terceros interesados.

CONSIDERANDO : Que, Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 55 a 57 vlta., previa su legal citación, se apersona y responde negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

En lo referente a la superficie del predio, indica que no son ciertas las aseveraciones del demandante, pues se habría transferido una superficie de 3938.0000 ha. a través de una minuta de compra a favor de Ramiro Hoyos Castillo, habiéndose llevado a cabo una nueva Evaluación Técnica Jurídica cursante a fs. 793, donde se habría dispuesto la adjudicación en co-propiedad con una superficie de 4172,7133 Ha., siendo que en dicha extensión se habría verificado la Función Económico Social.

Que, respecto a la carga animal, habrían ratificado que la Ficha Catastral elaborada en presencia del demandante habría sido verificada y registrada la existencia de 600 cabezas de ganado y 10 cabezas de ganado equino, evidenciándose el cumplimiento PARCIAL de la Función Económico Social en el predio "PARLAMENTO".

Que, respecto a la carga animal, y la supuesta arbitrariedad cometida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria tampoco sería evidente pues se habría tomado en cuenta el Reglamento aprobado por el D.S. Nro. 25763 tomando en cuenta además el Informe Legal de fecha 13 de agosto de 2007 y el Informe de Adecuación DDCH-US Nro. 402/2007 de 03 de diciembre de 2007 cursante de fs. 858 a 863 de obrados.

Que, respecto a la acusación de no haber sido tomada en cuenta la Servidumbre Ecológica Legal, actuación que habría sido efectuada donde se evidencia haber realizado éste cálculo, realizando todas las demás actividades de saneamiento conforme los Decretos Supremos 24784 y 25763 vigente en su momento, para posteriormente mediante Resolución Suprema Nro. 01597 se habría anulado el título Individual Nro. 153058 y se emitió un nuevo Título Ejecutorial del Predio "Parlamento", con una superficie de 4172.7133 ha. clasificada como Empresa Ganadera.

Que, la Resolución impugnada habría cumplido con todos los pasos legales hasta llegar a emitir la Resolución ahora impugnada.

Que, el proceso de saneamiento del Predio Parlamento habría sido llevado a cabo de acuerdo a normas vigentes, el demandado habría cumplido con la publicidad respectiva, realizando una valoración correcta de la información obtenida en campo, actuaciones en las que el demandante habría estado presente y para conformidad habría firmado la documentación.

Por lo que, solicitan declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, pidiendo se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema Nro. 01597 de 18 de septiembre de 2009, con costas.

A su turno hicieron uso del derecho de réplica y duplica.

CONSIDERANDO: Que, el proceso Contencioso Administrativo, en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la Administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los gobernados, cuando estos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, de conformidad a lo previsto en el art. 36. 3 de la L. N°. 1715 modificada por la Ley N°. 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cod. Pdto. Civ., 7 y 189.3) de la Constitución Política del Estado y art. 13 de la L. N°. 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 01597 de 18 de septiembre de 2009.

CONSIDERANDO : Que, ingresando al análisis de la demanda interpuesta mediante memorial de fs. 15 al 16 de obrados, subsanada por memorial cursante a fs. 24 a 25 de obrados, en los términos de su redacción y en relación a los puntos acusados por el mismo, de la compulsa de los antecedentes y examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo demandado, para la emisión de la Resolución Suprema N° 01597 de 18 de septiembre de 2009, contrastando con la cita de la normativa y la vigencia de aquellas, resulta importante señalar que la autoridad jurisdiccional, asume competencia de una demanda contenciosa administrativa, velando porque los actos de las autoridades que conocieron el procedimiento de saneamiento, hayan desarrollado sus labores en el marco de sus atribuciones cumpliendo la normativa jurídica vigente, y que los mismos estén exentos de vicios que puedan afectar la validez y eficacia jurídica. Consecuentemente pasamos a efectuar el análisis de los antecedentes y hechos referidos precedentemente bajo las siguientes consideraciones de derecho:

1.- Que, en relación a que la Resolución Suprema Nro. 01597 de fecha 18 de septiembre de 2009 que define derechos sobre el Predio "Parlamento".

Que, de la revisión y análisis de los antecedentes del cuaderno de saneamiento correspondiente al predio "Parlamento" remitido por el INRA y de la acusación aludida por el demandante, se debe tomar en cuenta que el art. 238 del D. S. N° 25763, reglamento de la L. N° 1715 que en lo pertinente determina que "...las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, de conservación, ecoturismo o investigación serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, considerando como principal medio para la comprobación de la Función Económico la verificación directa en terreno durante la ejecución de las pericias de campo" en tal sentido se procedió a valorar la información recabada en campo", toda vez que los resultados de la etapa de pericias de campo establecieron la existencia de cumplimiento parcial de la función económico social, aspecto reconocido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el informe Técnico DGS-JR s/n cursante a fs. 876, donde se evidencia un excedente en la superficie respecto al número de ganado que se tiene en el predio "Parlamento", igualmente en el informe de Cierre de fecha 02 de agosto de 2007, se hace notar que existió un Cumplimiento Parcial de la FES.

Por otra parte es necesario hacer referencia a la Jurisprudencia Agroambiental en cuanto a la carga de ganado y respecto a las hectáreas otorgadas se tiene el siguiente criterio: ... (SAN -S1-0036-211) " Respecto al argumento referido a la incorrecta cantidad de ganado y la supuesta aplicación de una carga animal arbitraria e injusta para el Chaco. En primer término se debe referir que el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) en materia agraria, se encuentra regulado de conformidad con lo establecido por el art. 2.II de la L. Nº 1715 en relación con los arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E. y ahora recogido en el nuevo texto constitucional a través de sus arts. 393 y 397.I, debiendo entenderse como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra; presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66.I inc. 1) de la Ley Nº 1715, es indispensable y exigible para la titulación de las tierras; por ello, la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social (FES) se constituye en presupuesto necesario para la titulación de la mediana Propiedad Ganadera como la del caso de Autos.

Asimismo, de conformidad con lo establecido por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, el principal medio para la comprobación de la FES referida supra, es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo dispuesta por el art. 173 del indicado DS Nro. 25763

En ese sentido, en el predio objeto de la litis, se ejecutó la etapa de pericias de campo, oportunidad en la cual el INRA, procedió al levantamiento del Formulario de la Ficha Catastral, la cual se encuentra debidamente firmada y consentida por el ahora demandante, literal que debe ser considerada como el principal medio para la comprobación de la Función Económica Social; en razón de que la información que contienen es relevada por verificación directa in situ; consiguientemente, dicha información acerca del predio denominado "San Aurelio", hace plena fe de los extremos que contiene y que en definitiva le permitió al INRA constatar que el predio objeto de la litis, cumplía con la FES en forma parcial en relación a la superficie mensurada; documentación que además fue considerada válidamente por el INRA en la evaluación técnico jurídica del predio en cuestión y que sirvió de antecedente para el pronunciamiento de la Resolución Administrativa impugnada.

Que, por todo lo precedentemente relacionado, el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha adecuado sus acciones al art. 239.II del D.S. Nro. 25763, en la Evaluación Técnico Jurídica, habiendo reconocido el CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL por parte del demandante, tomando en cuenta la superficie mensurada de 7.506,7128 Ha., toda vez que en pericias de campo se acreditó únicamente la existencia de 600 cabezas de ganado vacuno y 10 cabezas de ganado equino, definiéndose que el total de hectáreas a consignarse es de 4172.7133 clasificada como Empresa ganadera anulando el Título Ejecutorial individual Nro. 153058 con antecedentes en la Resolución Suprema Nro. 114182 a favor de Ángel María Barrientos, subsanando los vicios de nulidad y vía CONVERSIÓN Y ADJUDICACIÓN, otorgar nuevos títulos ejecutoriales individuales y en co propiedad.

2.- Con relación a la aplicación arbitraria de la carga animal para la zona , se debe aclarar que el Tribunal Agroambiental dentro de la jurisprudencia que ha venido procesando sobre la carga animal por hectárea de tierra, en el caso de autos y de los antecedentes fácticos, se tiene establecido que la carga animal por hectárea de tierra se encuentra regulada por el art. 21 inc. c) del D. L. Nº 03464 de 2 de agosto de 1953, vigente al momento del proceso de saneamiento por imperio de la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715, que establece dicha carga en 5 hectáreas por cabeza de ganado, entendimiento que además es ratificado en la Disposición Transitoria séptima de la Ley 3545 de ahí que la Resolución Administrativa impugnada, ha cumplido en forma correcta y reconociendo el cumplimiento parcial de la FES por parte del demandante en el predio denominado "Parlamento", resuelve adjudicar dicho predio a favor del ahora demandante en la superficie de 4,172,7133 ha., clasificándolo como Mediana Propiedad con actividad ganadera, superficie que se encuentra en estricta relación con el cumplimiento parcial de la Función Económica Social verificada por la entidad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento.

3.- Que, con relación al argumento de inobservancia del art. 173 inc. c) del D.S. N° 25763.- Respecto a la clasificación de aquellos predios que se encuentran cumpliendo la FES y aquellas que no la cumplen, se debe precisar , que al ser la ganadería la principal actividad, que la Parte actora señalo del Predio "Parlamento", en el entendido de que es la Función Económico Social la actividad fundamental en la verificación de campo como uno de los objetivos de éstas pericias establecidas por el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, en esa línea el D.S. Nº 25763, indica que, el INRA tendrá a su cargo el comprobar la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, conforme señala el art. 238.III inc. c) del Reglamentario de la Ley 1715; es en dicho contexto que llevadas a cabo las pericias de campo en el caso de Autos, se constató por observación directa, la existencia de 600 cabezas de ganado vacuno y 10 cabezas de ganado equino, valoración que resulta uniforme con las etapas correlativas que hacen al proceso de saneamiento del presente caso.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, además de contar con la debida motivación y fundamentación legal, no resultando por tanto evidente que se haya ignorado la validez de un título ejecutorial, es decir que no existe omisión alguna que constituya lesión al debido proceso, correspondiendo a este Tribunal fallar en resguardo de la normativa vigente.

4.- Que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria no habría tomado en cuenta las servidumbres ecológicas en pendientes mayores a 45°.- En lo antecedentes se evidencia haber sido tomado en cuenta las servidumbres ecológicas en pendientes mayores a 45° y como consecuencia se realiza la modificación de la superficie vía conversión así como la superficie vía adjudicación, todas éstas modificaciones se las realizó tomando en cuenta las superficies de excedente y las servidumbres ecológicas existentes en el Predio.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc. 3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 16 interpuesta por Ramiro Hoyos Castillo Representados por Germán Lacio Rueda y Anabel Salazar López contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema Nro. 01597 de 18 de septiembre de 2009.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.