SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 020/2017

Expediente: Nº 1958-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Antonio José Hassenteufel Salazar y Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales en representación de Carlos Ludovico de Rosmini Chávez.

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: San Pablo

 

Fecha: Sucre, 6 de febrero de 2017

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 22 vta. interpuesta por Antonio José Hassenteufel Salazar y Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales en representación de Carlos Ludovico de Rosmini Chávez, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema N° 16588 de 23 de octubre de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) respecto del Polígono N° 103 de los predios denominados "San Pablo" y "Nueva Esperanza" ubicados en el municipio de San Javier, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, respuestas de fs. 148 a 150 vta. y fs. 156 a 160 vta., réplicas de fs. 168 a 172 vta. y fs. 174 a 178, dúplica de fs. 184 y vta. y 188, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda contenciosa administrativa, la misma se sustenta en los siguientes antecedentes:

Que por Resolución Administrativa RES ADM N° 151/93 de fecha 14 de octubre de 1999, se determinó como área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN), la superficie de 876.000 ha. (Ochocientas setenta y seis mil hectáreas) comprendidas en las secciones Municipales de San Javier y Concepción de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, dentro de cuyo perímetro se encuentra el predio "San Pablo".

Que, habiéndose proseguido con los actuados procesales hasta el momento de la Exposición Pública de Resultados. Llegada a esta etapa, antes de emitir Resolución Final de Saneamiento, por denuncias de abandono por parte de una presunta comunidad, a quienes considera como avasalladores; se emitió la Resolución Administrativa RES-DM RA CAT SAN N° 013/2014 de fecha 09 de junio de 2014, por la que el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Santa Cruz, anula actuados del proceso de saneamiento del predio denominado "SAN PABLO" hasta pericias de campo, prosiguiendo el saneamiento mediante un procedimiento considerado por el actor, como ilegal, confuso y caótico, pues se modificó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RESM - 151/93 de 14 de octubre de 1999, en cuanto a la superficie del área a sanear, la modalidad de saneamiento, la modificación del número de polígono, la anulación indebida del proceso agrario en trámite; siendo que se encontraban pendientes de resolución los recursos de revocatoria y jerárquico, o sea ejecutando la Resolución Administrativa RES-DM RA CAT SAN N° 013/2014 de 9 de junio de 2014, emitida por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, sin que la misma hubiera alcanzado ejecutoria; asimismo considera como otros actuados ilegales: el Dictamen Técnico Legal de Fijación de Precio de Adjudicación a valor de mercado, que no corresponde por tratarse de un predio con proceso agrario en trámite, por lo que considera que debió fijarse precio concesional.

Añade que después de la emisión de los Informes en Conclusiones y de Cierre, se emitió el Informe Técnico Legal DDSC-COR G-Ñ.CH-INF N° 312/2015 de 20 de marzo de 2015, por el que se recomendó emitir Resolución Suprema conjunta con los siguientes alcances: 1) Anulatoria, 2) Adjudicación y 3) Tierra Fiscal, con cuyos antecedentes se emite la Resolución Final de Saneamiento mediante Resolución Suprema N° 16588 de 23 de octubre de 2015, que es motivo de la presente demanda contenciosa administrativa.

Con esos antecedentes plantea la demanda contencioso administrativo bajo los siguientes fundamentos:

1.- Con el epígrafe "Violación del art. 122 de la Constitución Política del Estado, por actuación sin competencia del Director Departamental del INRA Santa Cruz al anular actuados hasta el vicio más antiguo" , señala que el procedimiento aplicable de Control de Calidad previsto en el art. 266, en relación al art. 47 inciso h) del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, es atribución del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Sobre la base del Informe Técnico Jurídico de Control de Calidad DDSC-COR. G. Ñ CH - INF. N° 827/2014 de 06 de junio de 2014, mediante Resolución Administrativa RES-ADM. RA CAT SAN N° 013/2014 de 09 de junio de 2014, el Director Departamental del INRA Santa Cruz, Jorge Gómez Chumacera, anula hasta el vicio más antiguo, en este caso hasta las pericias de campo, dentro el proceso administrativo de saneamiento del predio "San Pablo", hasta ese momento identificado como polígono N° 06.

Es así que considera que la atribución de efectuar control de calidad y la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo, conforme a los arts. 266 y 47 inciso h) del D.S. 29215, corresponde a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria. En consecuencia, señala que el Director Departamental del INRA, al emitir la Resolución Administrativa RES-ADM. RA CAT SAN N° 013/2014 de 09 de junio de 2014, por el que anula actuados del proceso de saneamiento del predio "San Pablo" habría incurrido en flagrante violación de los arts. 266 y 47 inciso h) del D.S. 29215, asimismo considera que usurpó funciones que no le competían, violando los arts. 120 y 122 de la CPE., así como el debido proceso; en franca usurpación de funciones, considerando que la anulación de procesos de saneamiento no es atribución de los Directores Departamentales del INRA, conforme los arts. 46 y 48 del D.S. N° 29215; considera que dichas actuaciones importan nulidad de puro derecho no susceptible de convalidación.

Amplía la demanda, señalando que deberá observarse el art. 65 inc. a) del D.S. N° 29215 que establece la forma de las Resoluciones Administrativas, que textualmente señala: "Será dictada por autoridad competente", corroborando lo manifestado en relación a los arts. 266 parágrafos IV. inc. a) y 47 numeral 1 inciso h) de la misma norma, que le otorgan competencia al Director Nacional del INRA para emitir resoluciones de anulación o convalidación de actuados según corresponda, en ejercicio del control y seguimiento a los procedimientos agrarios administrativos, destacando que los arts. 46 y 48 del D.S. N° 29215 no otorgan a los Directores Departamentales del INRA, la atribución de anular procesos de saneamiento o actuaciones del proceso de saneamiento; tampoco delegó funciones el Director Nacional del INRA al Director Departamental del INRA Santa Cruz, que le hubiera permitido asumir esta atribución.

2.- Vulneración al art. 115-II y 120 de la CPE en relación al derecho fundamental al debido proceso.- Menciona que una vez i nterpuesto el recurso de revocatoria en contra de la Resolución Administrativa RES - ADM. RA CAT SAN N° 013/2014 de 09 de junio de 2014; el mismo fue desestimado mediante Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 31/2014 de 2 de julio de 2014, suscrita por Cesar Edwin Córdova Peñaranda, Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, posteriormente se interpuso Recurso Jerárquico, el que fue Rechazado mediante Resolución Administrativa N° 264/2014 de 19 de agosto de 2014, suscrita por el Director Nacional a.i. del INRA, Jorge Gómez Chumacero, confirmando así, la Resolución Administrativa por la que se anuló actuados del proceso de saneamiento. Destacando que ambas resoluciones, la recurrida, como la que resuelve el recurso jerárquico, fueron suscritas por Jorge Gómez Chumacero; la primera, en su condición de Director Departamental del INRA Santa Cruz y la segunda, como Director Nacional a.i. del INRA, aspecto que es anómalo e ilegal, dado que al haber suscrito la Resolución recurrida, se encontraba legalmente impedido de conocer y resolver el recurso jerárquico, existiendo la obligación de excusa, invoca al respecto el art. 347 num. 8 del Código Procesal Civil, así como el art. 3 num. 9 de la Ley N° 1760 (derogada), no pudiendo reunirse en la misma persona la condición de juez y parte; así se habría vulnerado el art. 115.II de la CPE y el art. 4 del Código Procesal Civil, dichos actos implicarían la nulidad de la Resolución Administrativa RES - ADM. RA CAT SAN N° 013/2014 de 09 de junio de 2014.

Acusa la violación del art. 12 parágrafo III de la CPE y del art. 347 num. 8 del Cod. Procesal Civil, en relación al art. 348 (obligación de excusa) ambos del Código Procesal Civil. Argumentando que la concentración de atribuciones y competencias al emitir una resolución y posteriormente resolver la impugnación en contra de aquella, tiene que ver con el derecho al debido proceso, afecta los principios de legalidad e imparcialidad reconocidos en el art. 180.I de la C.P.E; sobre todo, resulta evidente la violación del derecho a la doble instancia, garantizado en el art. 180.II de la CPE., considerando además las causales de excusa y recusación previstas en el art. 56 del D.S. 29215.

3.- Ilegal anulación del proceso agrario en trámite.- Refiere que a partir del Informe en Conclusiones de 24 de octubre de 2014 cursante de fs. 1047 a 1054, en el numeral 4.2.1. Vicios de Nulidad Absoluta del Expediente N° 26437, correspondiente al predio "San Pablo", se ha vulnerado el art. 308 del D.S. N° 29215, e ilegalmente se aplicó los arts. 31 de la CPE (abrogada), 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, particularmente del Decreto de 25 de abril de 1905; puesto que en el referido Informe en Conclusiones, se señala que el Expediente N° 26437 correspondiente al predio San Pablo, se encontraría afectado de vicios de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, por haber procedido a la dotación de tierras en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Consejo Nacional de Colonización a través del Instituto Nacional de Colonización, puesto que el predio "San Pablo", presuntamente se encontraría, ubicado dentro de alguna de las Zonas reservadas para Colonización señaladas por la Ley de 25 de abril de 1905; sin embargo, no se precisa a cuál de las zonas se refiere, por lo que considera que el Informe en Conclusiones, vulnera el debido proceso, la congruencia de las resoluciones, la debida fundamentación, la motivación fáctica y jurídica.

Por otra parte menciona que el predio "San Pablo", se encuentra ubicado en la segunda Sección, cantón San Javier, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, que la revisión de la Ley de 25 de abril de 1905, en la misma no existe referencia alguna a la provincia Ñuflo de Chávez, por lo que considera que el proceso agrario Expediente N° 26437 no está comprendido en ninguna zona de colonización, por lo que concluye, que no resulta evidente que el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria hubiera actuado sin jurisdicción ni competencia al tramitar el precitado proceso agrario, de esta forma el INRA habría incurrido en incongruencia y ausencia de sustento fáctico y jurídico. Asimismo, refiere que el Tribunal Agroambiental, en su amplia jurisprudencia habría establecido que el Decreto de 25 de abril de 1905, carece de datos técnicos precisos que permitan identificar las diferentes zonas de colonización, haciendo referencia a las Sentencias Agroambientales Nacionales S1 N° 68/2014 de 4 de diciembre de 2014; S1 N° 59/2015 de 29 de julio de 2015; S1 N° 22/2016 de 23 de marzo de 2016 y S2 N° 017/2016 de 23 de febrero de 2016, así como la observación al art. 4 del precitado Decreto, que según indica no existe constancia de que dicho precepto normativo hubiese sido cumplido; concluyendo que la autoridad administrativa transgredió el art. 308 del D.S. N° 29215, el art. 75.III y IV de la Ley N° 1715, que al anular indebidamente el proceso agrario expediente N° 26437, lleva a la modificación de la condición jurídica de proceso agrario en trámite al de poseedor legal, con los consiguientes perjuicios para el beneficiario, al modificar también la forma de titulación mediante adjudicación previo pago del precio de adjudicación, refiriendo que correspondía disponer la titulación gratuita conforme el art. 75.IV de la Ley N° 1715; en relación al reconocimiento como posesiones legales de terceros, menciona que correspondía disponer su ilegalidad conforme el art. 310 del D.S. N° 29215.

En consecuencia, considera que la declaratoria de nulidad del proceso agrario en trámite del predio "San Pablo", resulta ser un acto ilegal y violatorio de la normativa precedentemente mencionada, que afecta al proceso de saneamiento haciendo a la nulidad de éste.

4.- Bajo el epígrafe "Revisión ilegal de resolución ejecutoriada ", señala que mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT-SAN N° 009/2012 de 17 de octubre de 2012 se anularon obrados del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), polígono N° 011 del predio denominado "San Pablo" hasta la etapa de pericias de campo, con el argumento de que no se había emitido Resolución Instructoria y por ausencia de Relevamiento de Información en Gabinete. Razón que motivó la interposición de recurso de revocatoria que mereció la emisión de la Resolución Administrativa DDSC - JAJ N° 043/2012 de 7 de noviembre de 2012 por la que se revocó la RES-ADM-RA-CAT-SAN N° 009/2012 de 17 de octubre de 2012 dejándose sin efecto la anulación del proceso.

Por lo señalado, considera que la Resolución Administrativa DDSC - JAJ N° 043/2012, causó estado al haberse ejecutoriado y no haber sido objeto de ningún otro recurso, resultando irrevisable. Asimismo observa y señala que fue el mismo Director Departamental del INRA Santa Cruz, que pronunció la Resolución de Revocatoria N° 043/2012, quien emitió la Resolución Administrativa RES-ADM. RA-CAT- SAN N° 013/2014 de 09 de junio de 2014, por el que se anula el proceso de saneamiento hasta las "Pericias de Campo" y con los mismos argumentos que la primera vez (falta de Resolución Instructoria y por no haberse realizado Relevamiento de Información en Gabinete); en ese estado de cosas, considera que dicha resolución es violatoria del derecho al debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE, además del art. 67 del D. S. N° 29215; destacando que habría sido emitida sin competencia; desconociéndose la irrevisabilidad de la cosa juzgada, que al disponer se emitan informes y se dicten las resoluciones correspondientes conforme al art. 291 y siguientes, así como la Disposición Transitoria Undécima del D. S. 29215, permite que a través de Informes Técnico Jurídicos como el Informe DDSC-JS-CORD. G. Ñ. CH. INF. N° 844/2014 o la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RES-ADM-R.A. CAT-SAN N° 017/2014 de 24 de junio de 2014, se modifique la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° 151/93 de 14 de octubre de 1999, pronunciada por el Director Nacional del INRA, violando el principio de competencia dado que no corresponde a las Direcciones Departamentales modificar y menos anular las Resoluciones Administrativas emitidas por la Máxima Autoridad del INRA; en este caso, el art. 157 del D.S. 25763 que otorgaba la facultad de emitir Resoluciones Determinativas de Saneamiento al Director Nacional de INRA.

Por otro lado, sin que exista ninguna resolución que le asigne nuevo número de polígono, arbitrariamente, se continúa el proceso de saneamiento sobre el predio "San Pablo", ubicándolo dentro del polígono 103, con el que se lo identifica hasta la Resolución Final de Saneamiento, sin ningún respaldo ni sustento legal, lo cual evidentemente demuestra el manejo caótico y arbitrario de este proceso de saneamiento.

Por los aspectos demandados, solicitan declarar probada la demanda y se anule la Resolución Suprema N° 16588 de 23 de octubre de 2015 y en consecuencia anular hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta la Resolución que anula el proceso de saneamiento, debiendo disponer la continuación del proceso emitiéndose Resolución Final de saneamiento sobre la base de los actuados anteriores a la anulación.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y su ampliación por Autos cursantes a fs. 25 y vta, 33 y vta. de obrados y corridas en traslado, la misma es contestada en forma negativa, por Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes, en los términos que a continuación se detallan:

1.- En relación a la falta de competencia del Director Departamental del INRA Santa Cruz, que emitió la Resolución Administrativa RES-ADM.RA CAT SAN N° 013/2014 de 9 de junio de 2014 por el que se dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo siendo que tal competencia seria de competencia exclusiva del Director Nacional del INRA, amparando tal extremo en lo dispuesto por el art. 47 del D.S. N° 29215, al respecto señala que el demandante efectuó una mala interpretación de dicha normativa, pues dicha establece que el Director Nacional se encuentra facultado para emitir normativas técnicas que coadyuven con la ejecución, control y seguimiento del proceso de saneamiento y no como mal interpreta el demandante a emitir resoluciones administrativas de anulación, por lo que el uso que hace el demandante de la norma de referencia es totalmente errada, concluyendo que dicha norma no es aplicable al caso de autos. En relación al art. 266.I del D.S. N° 29215 al que hace referencia el demandante, destaca en su texto la parte in fine de la precita normativa que establece "(...) sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales"; además de que la Resolución a la que hace alusión el demandante en su disposición Tercera hace uso de lo dispuesto por el articulo 48.I num. 1 del D.S. N° 29215, destacando el inc. f) de dicho precepto legal, cuya glosa es: "Realizar, en coordinación con la Dirección Nacional, el control y seguimiento del cumplimiento de la función económico social", señalando que tal aspecto resulta concordante con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215. Por tanto, concluye que estas normas establecen la posibilidad a que los Directores Departamentales y el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma agraria puedan reencauzar el proceso de saneamiento y tales determinaciones se encuentran debidamente respaldados por los diferentes informes emitidos durante el proceso de saneamiento; en el caso de Autos a través del Informe Técnico Jurídico DDSC-COR. G. Ñ CH. INF. N° 827/2014 de 6 de junio de 2014, que demuestra que la determinación asumida por el INRA, no fue arbitraria ni infundada como pretende hacerlo ver el ahora demandante, por lo que no se evidencia una vulneración a lo dispuesto por el artículo 122 de la CPE en los términos planteados en el memorial de demanda contenciosa administrativa.

2.- Respecto al memorial de complementación a la demanda por el que el demandante asegura que INRA no habría identificado con exactitud la Zona de Colonización en la que se encontraría el predio, al respecto menciona que el Informe Técnico COR-G-Ñ.CH.INF. N° 2037/2014 de 20 de octubre de 2014 en el tercer punto de sus conclusiones señala: "De acuerdo a la cobertura de zonas de colonización (figura 3), el predio SAN PABLO y NUEVA ESPERANZA, estas se sobreponen sobra la ZONA F CENTRAL de colonización" desvirtuando así lo argumentado por los demandantes, asimismo refiere que en el mencionado informe cursa los correspondientes planos de la zona y en la que se identificaría al predio dentro de la zona de colonización F, haciendo notar que la provincia Ñuflo de Chávez que inicialmente formaba parte de la Provincia Chiquitos, se desprende de ésta para ser creada mediante Ley del 16 de septiembre de 1915, por lo que antes de dicha norma no existía la Provincia Ñuflo de Chávez siendo que la ley de 1905 que establece las zonas de colonización no contemplan a la provincia Ñuflo de Chávez porque al momento de la promulgación de la Ley aun no existía. Concluyendo que el proceso de saneamiento aplicado al predio denominado "San Pablo" ha cumplido con los requisitos legales sin vulnerar normativa ni incurrir en causales de nulidad, pidiendo se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 16588 de 23 de octubre de 2015.

Por su parte el codemandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde negativamente a la demanda, por memorial de fs. 156 a 160 vta., señalando:

1.- En relación a la presunta violación del art. 122 de la CPE, señala que la normativa agraria es especializada y regula de manera sistémica y clara el tema tierra desde una concepción plasmada en el trabajo que emana desde la CPE y considera las características de la tierra basada en; función social, integralidad, de servicio a la sociedad, de defensa, entre otros y que son esenciales a objeto de que sean considerados dentro de la ejecución del proceso de saneamiento; desglosando el art. 266 del D.S. N° 29215, resaltando que la última parte del parágrafo I del mismo textualmente glosa: "sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales", así como la disposición transitoria primera del mismo cuerpo normativo, el art. 46 inc. b) del mismo cuerpo normativo, señalando que dichas disposiciones normativas facultan al Director Departamental del INRA realizar evaluaciones de las actividades de la Unidades y funcionarios de su dependencia a través de un control de calidad del trabajo de saneamiento en sus diferentes etapas; asimismo, invoca los arts. 46 inc. g) y 48 del precitado cuerpo normativo, por lo que, concluye que es necesario identificar de forma objetiva cada uno de los artículos que justifican y/o respaldan técnica y legalmente el accionar del Director Departamental del INRA - Santa Cruz, que al emitir la Resolución Administrativa RES - ADM-RA-CAT- SAN N° 009/2012 de 17 de octubre de 2012, que fue sugerido y respaldado por el Informe Técnico Jurídico DDSC. COIII. INF. N° 0614/2012, (esto en cumplimiento del art. 65 inc. c) de Reglamento de la Ley N°1715). Sin embargo, esta Resolución administrativa, observada por la parte actora, identificada y precisa, varios errores de fondo y forma, omisiones y hechos irregulares durante el proceso de saneamiento del predio denominado "San Pablo " (mismos que se encuentran precisados a fs. 237 al 240 de obrados), por lo que precautelando el debido proceso y el cumplimiento de las normas agrarias se emite la Resolución Administrativa DDSC. JAJ N° 043/2012 de 7 de noviembre de 2012, donde revoca de manera total la resolución Administrativa 09/2012 del 17 de octubre de 2012.

En relación a la Resolución Administrativa RES- ADM. RA CAT SAN N° 013/2014 de fecha 9 de junio de 2014, señala que ésta fue emitida sobre la base del informe Técnico Jurídico DDSC-COR G.Ñ CH INF N° 827/2014 de 6 de junio de 2014, manifestando que es atribución del Director Nacional del INRA, efectuar el control de calidad y la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo, conforme el art. 266 y art 47 inc. g) del D.S. N° 29215; sobre el particular señala que dicha apreciación fue refutada conforme lo dispuesto en los arts. 45 inc. c), 46 inc. a), g), art. 48.I num. 1 inc. a) y el art. 266 parte final, asimismo expresa que el Director Departamental del INRA Santa Cruz, no usurpó funciones, ni ejerció jurisdicción o potestad que no emana de la ley.

2.- En cuanto a la denuncia por vulneración de los arts. 115.II y 120 de la CPE, respecto a la intervención de Jorge Gómez Chumacero, quien en su condición de Director Departamental INRA Santa Cruz, emitió la Resolución Administrativa RES-ADM- RA CAT SAN N° 13/2014, cursante de fs. 733 a 735 de obrados, por el que se resuelve anular actuados del proceso de saneamiento del predio denominado "SAN PABLO" hasta pericias de campo; acto que motivo la interposición de recurso de revocatoria mismo que fue admitido por Auto de 27 de junio de 2014 y desestimado por Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 31/2014, suscrito por Cesar E. Cordova Peñaranda, Director Departamental del INRA Santa Cruz; acto que motivó la interposición de recurso jerárquico por el que fue emitida la Resolución Administrativa N° 264/2014 de 19 de agosto de 2014, suscrita por Jorge Gómez Chumacero, en su condición de Director Nacional del INRA, por el que fue rechazado el recurso jerárquico, confirmando así la Resolución Administrativa N° 013/2014, así como la Resolución Administrativa N° 31/2014, todo de conformidad con el Art. 89 inc. c) del D.S. N° 29215.

Por lo descrito precedentemente, la parte actora manifestó que la Resolución recurrida (Resolución Administrativa RES-ADM- RA CAT SAN N° 13/2014) y la que resuelve el recurso jerárquico (Resolución Administrativa N° 264/2014) concentran ambas decisiones en una solo persona, lo cual para el recurrente es anómala.

Sobre el particular señala que los actos del Director Departamental así como del Director Nacional del INRA, no son de interés personal, más bien es de interés institucional, teniendo presente el Art. 17 de la Ley N° 1715, modificado por el art. 12 de Ley N° 3545 y Art. 45 y Art. 46 inc. a) del D.S. N° 29215, refieren las atribuciones conferidas por la ley agraria. Por lo que considera que las Resoluciones fueron emitidas dentro del marco legal de las atribuciones y competencias enmarcadas en la legalidad.

Asimismo, en relación al derecho al debido proceso garantizado por el Art. 115.II de la CPE, refiere que la parte actora ejerciendo el derecho previsto en el Art. 68 de la Ley N°1715 impugna la Resolución Suprema N° 16588 de 23 de octubre de 2015, asimismo señala que los recursos de revocatoria y jerárquico fueron atendidos y resueltos, dentro del marco de las normas procesales del derecho agrario.

3.- En relación al punto relativo a la ilegal anulación del proceso agrario en trámite, señala que durante el proceso de saneamiento se advirtió que el trámite agrario de dotación N° 26437 se desarrolló con vicios de nulidad absoluta, habiéndose sometido a la correspondiente valoración legal que no pueden ser desconocidos o desvirtuados por la parte demandante.

4.- Sobre la revisión ilegal de la Resolución a la que hace referencia el actor debido a que la Resolución Administrativa 09/2012, que anulaba el proceso de saneamiento hasta pericias de campo, fue revocado por la Resolución Administrativa 043/2012, mismo que al haberse ejecutoriado y no haber sufrido otro recurso causo estado; pese a ello, las autoridades del INRA, emitieron la Resolución Administrativa 013/2014 de 9 de junio de 2014, anulando nuevamente el proceso hasta las pericias de campo, considerado como ilegal, contrario al principio de seguridad jurídica y la irrevisabilidad de las resoluciones ejecutoriadas.

Al respecto, señala que la parte demandante de manera confusa y errada refiere que habiéndose ejecutoriado una Resolución Administrativa que resuelve un Recurso Administrativo, sus alcances se mantienen respecto al proceso de saneamiento; argumento que considera carente de sustentabilidad ya que el objeto del Recurso administrativo es el de resguardar los derechos de las partes y velar por el debido proceso en cuanto a la tutela de los derechos y no puede tergiversarse al referir que lo que se resuelva en la vía administrativa tenga carácter definitivo dentro del proceso de saneamiento. Por tanto, señala que no corresponde el argumento esgrimido por la parte actora en cuanto a que se causa estado en sede administrativa con Resoluciones que resuelve recursos, que inciden en el saneamiento y son determinantes dentro de la valoración del mismo; aquello implica un cuestionamiento errado y confuso que no hace al proceso.

5.- En relación a la sobreposición a la zona "F" de colonización, que según el actor, en la ley de 25 de abril de 1905, no existe referencia a la provincia Ñuflo de Chávez que es donde se encuentra ubicado el predio "San Pablo", sobre éste aspecto, el demandado señala que el trabajo realizado por el INRA, se basa en la información gráfica que cursa en el Servidor de la citada institución y que también es compartida con otras instituciones públicas como el Viceministerio de Tierras, es decir, que no es una información de relevamiento realizada a discrecionalidad, que si bien el Decreto Supremo de referencia data de hace más de cien años, se procedió a realizar la graficación del área de Colonización de manera técnica, por lo que se remiten a lo establecido en el Informe Técnico COR-G-Ñ.CH.INF. N° 2037/2014 cursante a fs. 1038.

6.- Respecto al precio de adjudicación a valor de mercado, la parte demandada se remite a los antecedentes de la carpeta de saneamiento, conforme Dictamen Técnico Legal DTL-DGMBT N° 018/2015 de 13 de enero de 2015, por el que se fija el precio refrendado por el Director General de Manejos de Bosques y Tierras de la ABT, en su condición de Autoridad Competente de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, todo en base al Art. 3, 4, 7 y 27 del D.S. N° 0071 de 9 de abril de 2009, Art. 314 y 315 del D. S. N° 29215; así también con base en la Ley Forestal N° 1700 de 12 de julio de 1996, Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996, Ley N° 3545 de Modificación a la Ley N°1715 Reconducción de la Reforma Agraria del 28 de noviembre de 2006 y la Ley N° 3501 del Ampliación de plazos de Saneamiento y sus reglamentos de 19 de octubre de 2006, el mismo que refleja que fue elaborado dentro el marco legal correspondiente.

Por tanto solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 16588 de 23 de octubre de 2015.

Por memorial cursante de fs. 103 a 108, el Director a.i. del INRA, en calidad de tercero interesado, se apersona y contesta negativamente a la demanda contencioso administrativa, bajo los mismos argumentos y fundamentos que los presentados por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que, corridos los traslados por su orden, cursan memoriales de réplica de fs. 112 a 115, de fs. 168 a 172 vta., de fs. 174 a 178 y dúplica a fs. 184 y vta., a fs. 188, que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y contestación a la demanda.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación a la disposición final tercera del Código Procesal Civil que deja vigentes los artículos 775 al 781 del Cód. Pdto. Civ. (abrogado) y el art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

De la revisión de los términos de la demanda, respuestas, réplicas y dúplicas, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de Autos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "San Pablo", se desarrolló en vigencia de la CPE de 2 de febrero de 1967, la actual CPE, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y Decretos Supremos N° 25763 y N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

1.- En relación a la denuncia de actuación sin competencia por parte del Director Departamental del INRA Santa Cruz, debido a que el actor considera que la atribución de efectuar controles de calidad y anulación de actuados de saneamiento, corresponden al Director Nacional y no así al Director Departamental, sustentando tal aseveración en lo dispuesto en los arts. 47 inc. h) y 266 del D.S. N° 29215 vinculando tal actuación con usurpación de funciones y por consiguiente haberse incurrido en las prohibiciones previstas en los arts. 120 y 122 de la CPE.

Sobre el particular conviene revisar el alcance y contexto de las normativas invocadas como vulneradas; en tal sentido, se desarrolla y desglosa en lo pertinente el D.S. N° 29215 invocada como vulnerada.

Artículo 47.- (Atribuciones del Director Nacional). El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene, además de las comunes , las siguientes atribuciones técnicas y administrativas:

1.- Técnicas

h) Emitir disposiciones técnicas para la ejecución, control y seguimiento de los procedimientos agrarios administrativos, y de los sistemas de información y registro relativos a la propiedad agraria; así como, emitir resoluciones de anulación o convalidación de actos según corresponda, en ejercicio del control y seguimiento a los procedimientos agrarios administrativos.

Sobre el particular se advierte que éste precepto normativo hace referencia a una de las atribuciones del Director Nacional del INRA que hacen a la emisión de disposiciones técnicas para el control de procesos agrarios, además de aquellas comunes a la Dirección Nacional y la Dirección Departamental, las mismas que se encuentran desglosadas en el art. 46 del mismo cuerpo normativo, que en su inc. b), textualmente señala:

Artículo 46.- (Atribuciones Comunes). El Director Nacional y los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del ámbito de sus circunscripciones territoriales y su jerarquía, tienen las siguientes atribuciones comunes:

b) Organizar, dirigir, controlar y evaluar las actividades de las unidades y funcionarios de su dependencia, adoptando las medidas necesarias para mejorar la eficiencia en la utilización de los recursos públicos y efectuar el control interno posterior respecto de los resultados alcanzados por las operaciones y actividades desarrolladas bajo su directa competencia ;

Precepto que permite concluir que el control interno posterior es también una atribución común a ambos Directores, pudiendo en consecuencia, adoptar las medidas necesarias que permitan reencauzar el proceso cuando éste conlleve vicios que podrían afectar de nulidad aquellos procesos de saneamiento que estén bajo su directa competencia, aspecto último que configura la actuación del Director Departamental del INRA Santa Cruz, en el proceso de saneamiento del predio "San Pablo".

En relación a lo dispuesto en el art. 266 del D.S. N° 29215, éste precepto normativo, en sus parágrafos I y IV, establece:

Artículo 266.- (Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento). I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales .

(...)

IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer :

a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo;

b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; (...)

Precepto concordante con lo dispuesto en el art. 46 inc. b) del mismo cuerpo normativo, relativo al control interno que podrían realizar tanto el Director Nacional como el Director Departamental del INRA; consiguientemente el control interno de todas las actuaciones realizadas durante el saneamiento y hasta antes de la emisión de la Resolución Final, constituye una atribución común a las máximas autoridades del nivel central así como del nivel departamental del INRA, quienes podrán asumir las medidas necesarias para reencauzar el proceso de saneamiento, pudiendo ser éstas las previstas en el parágrafo IV del mismo precepto normativo, siendo ésta una facultad potestativa y no así imperativa, por tanto no resulta evidente lo denunciado por el actor en cuanto a la falta de competencia del Director Departamental, no advirtiéndose ninguna usurpación de funciones que pudieran ser entendidas en el marco de lo dispuesto por los arts. 120 o 122 de la CPE.

En relación a la falta de competencia a la que hace alusión en su demanda ampliatoria, por la que considera vulnerado el art. 65 inc. a) del D.S. N° 29215, cabe señalar que conforme el análisis desglosado precedentemente respecto a los arts. 46, 47 y 266 del D.S. N° 29215, se pudo advertir que el Director Departamental del INRA Santa Cruz, al emitir la Resolución Administrativa RES-ADM. RA CAT SAN N° 013/2014 de 9 de junio de 2014, por el que anula actuados del proceso de saneamiento del predio "San Pablo", obró conforme las atribuciones comunes establecidas en la normativa legal, cuyo entendimiento fue desarrollado precedentemente.

2.- En relación a la denuncia por vulneración al derecho al debido proceso previsto en art. 115.II de la CPE, en razón a que el actor considera que al haberse emitido tanto la Resolución Administrativa RES-ADM. RA CAT SAN N° 013/2014 como la Resolución Jerárquica por la misma persona, la primera en condición de Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz y la segunda en condición de Director Nacional a.i. del INRA, considerando tal situación como anómalo e ilegal porque dicha autoridad al tener conocimiento de la interposición del recurso jerárquico se encontraba prohibido e impedido de conocer y resolver el mismo, existiendo la obligación de excusa, señalando que tales aspectos implicarían la nulidad de la Resolución Administrativa RES-ADM RA CAT SAN N° 013/2014 de 09 de junio de 2014.

Sobre el particular, se debe mencionar que revisada la carpeta de saneamiento se advierten los siguientes actuados: cursante de fs. 1008 a 1014, la Resolución Administrativa N° 264/2014 de 19 de agosto de 2014, por el que fue rechazado el recurso jerárquico; a fs. 1017 la notificación personal con la precitada Resolución a Carlos Ludovico de Rosmini Chávez, misma que fue practicada el 1 de septiembre de 2014, en la ciudad de Santa Cruz a horas 9:45 a.m.; no existiendo actuado posterior por el cual el demandante hubiere impugnado, reclamado, denunciado o interpuesto una acción de defensa en contra de tal situación, más aún cuando la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1486/2013 de 22 de agosto, citando a las SSCC 355/2005-R, 885/2010-R, entre otras establecieron: "...el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de tutelar los derechos y garantías supuestamente vulnerados..."; en consecuencia, el ahora demandante, al momento de concluir la vía administrativa tenía a su alcance un mecanismo idóneo de protección de derechos, que no fue activado en el plazo que hace al principio de inmediatez; es así que considerando el transcurso del tiempo desde que el ahora actor fue notificado con la Resolución Administrativa N° 264/2014 (impugnada) hasta la emisión de la Resolución Suprema N° 16588 de 23 de octubre de 2015, habían transcurrido más de seis meses sin que se hubiese asumido defensa alguna, circunscribiéndose tal actitud dentro del ámbito de los actos consentidos, aspecto ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, particularmente en la SCP N° 2070/2012 de 8 de noviembre de 2012, que textualmente estableció: "(...)En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos. De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: (...) c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos (...) atendiendo el principio de inmediatez, establece un plazo prudencial de seis meses para que una persona a la cual, se le hayan vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, pueda acudir ante sede constitucional, a fin de que dichos derechos o garantías sean restituidas previas las formalidades de ley, dejar pasar más allá del tiempo establecido para poder reclamar la restitución de un derecho fundamental o garantía constitucional, de tal forma se ha pronunciado la SCP 0809/2012 de 20 de agosto (...) Dejar pasar más allá de dicho término, debe ser considerado como un acto consentido, toda vez que no se podría estar de manera indefinida, sometido a la voluntad del accionante."; consiguientemente al haber agotado la vía administrativa el ahora demandante tenia habilitada la vía constitucional para hacer prevalecer sus derechos presuntamente vulnerados, no habiendo activado la misma en el tiempo oportuno consolidó los actos como consentidos, no siendo posible que a través del proceso contencioso administrativo se pretendan revisar actos que adquirieron firmeza por el transcurso del tiempo, habiendo precluido el plazo para su defensa.

3. - En relación a la anulación del proceso agrario en trámite, corresponde mencionar que ante la duda respecto al mencionado punto, éste tribunal con las facultades conferidas en el art. 378 del Cod. Proc. Civ., remitió a la Unidad de Geodesia para verificar si el predio se encontraría sobrepuesto a la Zona "F" de colonización o en su caso a otra zona de colonización, por ello es que el Informe Técnico TA-G N° 004/2017 de 6 enero de 2017, cursante de fs. 198 a 201, propugnado por memorial de fs. 203 de obrados, establece: "Por todo lo enunciado en base a los procedimientos técnicos empleados sobre el Decreto de 25 de abril Zona F Central, predio mensurado en el proceso de saneamiento denominado "SAN PABLO" de Carlos Ludovico de Rosmini Chavez, el profesional Geodesta de este tribunal, se ve imposibilitado de establecer territorialmente y con precisión la Zona F Central del Decreto de 25 de abril de 1905 por lo mismo imposibilitado de determinar si el predio denominado "SAN PABLO" de Carlos Ludovico de Rosmini Chávez con expediente agrario N° 26437 se sobrepone o no a la Zona F Central de Colonización", extremo que impidió al Especialista Geodesta de éste Tribunal, identificar lo solicitado, ante tal situación no fue posible identificar sobreposición del predio a la Zona F Central de colonización no pudiendo afectarse derechos de personas que hubieran sido beneficiadas con un reconocimiento de propiedad a través del entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria, en tal circunstancia no es evidente que el predio se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta. Consiguientemente no correspondía declarar la nulidad del proceso agrario en trámite del predio "San Pablo", menos desconocer los antecedentes del predio objeto de la demanda

4. - En relación a la denuncia formulada por el actor por el que señala que hubo una revisión ilegal de resolución ejecutoriada, debido a que la Resolución Administrativa RES-ADM. RA-CAT- SAN N° 013/2014 de 09 de junio de 2014, por el que se anula el proceso de saneamiento hasta las "Pericias de Campo", es considerada como violatoria del derecho al debido proceso, porque anteriormente se emitió la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT-SAN N° 009/2012 de 17 de octubre de 2012, con el mismo objetivo, que fue revocada como consecuencia de la interposición de un recurso de revocatoria, en ese estado de cosas, considera que la misma fue emitida sin competencia porque señala que no corresponde a las Direcciones Departamentales modificar y menos anular las Resoluciones Administrativas emitidas por la Máxima Autoridad del INRA, por otra parte considera que fue desconocida la irrevisibilidad de la cosa juzgada; sobre el particular, así como la transgresión del principio de competencia al que hace referencia el actor, corresponde mencionar que en materia administrativa no existe cosa juzgada, sino cosa decidida o cosa que causa firmeza del acto administrativo, siendo que dicho acto administrativo fue impugnado en la vía administrativa sin que hubiera sido revocado, conforme fue descrito en el punto 2 del presente considerando, en consecuencia corresponde asumir el mismo criterio.

Considerando los fundamentos precedentemente expuestos se debe señalar que la Resolución Administrativa RES-ADM. RA-CAT- SAN N° 013/2014 por la que se anulan actuados del proceso de saneamiento, al no haber sido revocada causó firmeza, consiguientemente los posteriores actuados hallan sustento en el mismo, con el añadido de que dicho cambio de numeración no fue reclamado durante el proceso de saneamiento siendo intrascendente toda vez que el actor no demuestra como éste aspecto le ocasiona perjuicio cierto e irreparable.

En éste ámbito fáctico y normativo se concluye que la entidad administrativa, a tiempo de sustanciar el procedimiento y emitir la Resolución Suprema N° 16588 de 23 de octubre de 2015, no consideró lo previsto en el art. 75.III de la L. N° 1715, ajustando parcialmente sus actos a las normas que regulan el procedimiento. No habiéndose identificado vulneración a derechos fundamentales ni probada la actuación sin competencia por parte del Director Departamental del INRA Santa Cruz; consiguientemente corresponde fallar en ése sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa de fs. 19 a 22 vta., interpuesta por Antonio José Hassenteufel Salazar y Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales en representación de Carlos Ludovico de Rosmini Chávez, en consecuencia, nula la Resolución Suprema N° 16588 de 23 de octubre de 2015, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo (Informe en Conclusiones), se dispone la anulación del proceso hasta fs. 1047 inclusive, de la carpeta de saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reencauzar el proceso de saneamiento conforme los entendimientos del presente fallo.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizas con cargo al INRA, según corresponda de las piezas procesales cursante de fs. 1 a 21, de fs. 159 a 163; de fs. 197 a 271; de fs. 376 a 453; de fs. 727 a 781; de fs. 835 a 1014; de fs. 1047 a 1103.

Firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola con voto aclaratorio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.