SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 16/2017

Expediente: Nº 1301-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Liliana Pantoja Estrada.

 

Demandado: Juan Evo Morales, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Tarija

 

Propiedad: El Tuscal

 

Fecha: Sucre, 13 de enero de 2017

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 146 a 152, subsanada por memoriales de fs. 159 a 164, 172 y vta. y 177, la Resolución Suprema N° 2151 de 7 de diciembre de 2009, Resolución Suprema N° 3986 de 10 de septiembre de 2010, el Auto de Admisión de fs. 178 a 179, contestación de los codemandados de fs. 338 a 341 vta. y de fs. 360 a 363 vta., fundamentos de la réplica y dúplica, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Liliana Pantoja Estrada, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 2151 de 7 de diciembre de 2009 y la Resolución Suprema N° 3986 de 10 de septiembre de 2010 (complementaria), dirigiendo la misma contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y contra Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, refiriendo:

1.- Que, por efecto de compra es propietaria del predio denominado EL TUSCAL (anteriormente denominado Porvenir Yacunda), según consta en contrato de 20 de abril de 1994 que cursa en obrados, compra realizada a Ramón Herrera Vargas, quien a su vez adquirió la propiedad del señor Abdón Reyes Aparicio, este último subadquirente del Título Ejecutorial No. 721231 emitido dentro del proceso social agrario de afectación tramitado con expediente No. 33910, conforme dichos datos el INRA determino en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. TJ. No. 347/2003 de 31 de diciembre de 2003, reconocerle como subadquirente del precitado título ejecutorial.

Señala que en los meses de junio y julio de 2003 años, en cumplimiento a lo establecido en la Resolución Administrativa Ampliatoria No. 013/2003 que amplía el termino o plazo establecido en la Resolución Instructora 0603 0001/03 hasta el 31 de octubre de 2003, personal del INRA ingresó a realizar pericias de campo en el predio denominado EL TUSCAL; que en dicha oportunidad habrían acordado verbalmente con los señores Sergio Caucota y su esposa Cirila Burgos, hacer medir como una sola propiedad el predio anteriormente denominado Porvenir Yacunda (superficie de 560.3720 Ha.) y el terreno de ellos (superficie de 90.6700 Ha.), lográndose obtener una superficie total de 590.8776 Ha., es decir el predio denominado EL TUSCAL fue medido en copropiedad; posteriormente el 31 de diciembre de 2003 el INRA emite el informe Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J No. 347/2003, en el que habiéndose legitimado como subadquirentes de los Títulos Ejecutoriales No. 721231 y 721232, cumpliendo la función económico social en el predio identificado como EL TUSCAL, determinó se emita nuevo título ejecutorial (en copropiedad) sobre el predio EL TUSCAL con una superficie de 575.9678 Ha., a favor de Sergio Caucota Torrez y Cirila Burgos de Caucota y de la ahora demandante; sugiriéndose también, se les notifique a través de la exposición pública de resultados, oportunidad en la que se debía ratificar documentalmente la mensura en copropiedad.

El 20 de febrero de 2004, durante la etapa de exposición pública de resultados (realizada en vigencia del D.S. No. 25763) luego de la notificación con el informe de evaluación técnico jurídica, Cirila Burgos de Caucota presenta memorial solicitando que el título de su propiedad (es decir de las 90,6700 ha.) se otorgo de manera individual y no en copropiedad (memorial de fs. 491 del expediente de saneamiento), ante tal petición el INRA elaboró el Informe en Conclusiones Exposición Pública de Resultados, Predios Polígono 05 y 06, de 26 de febrero de 2004 (fs. 494 y 495 del expediente de saneamiento), que entre otros, determinó que correspondía mensurar el predio de los esposos Sergio Caucota y Cirila Burgos para posteriormente otorgarles un título ejecutorial individual sobre la superficie que les corresponde, así señala que en el numeral 5 del precitado informe se determinó que se proceda a verificar el cumplimiento de la función social en el predio de la actora. El 27 de febrero de 2004 se aprueba el informe en conclusiones y se dispuso que se proceda de acuerdo a lo sugerido en el mismo.

Refiere que el 06 de marzo de 2004, el INRA se presentó en su domicilio pretendiendo notificarle para que participe de la mensura del predio de los señores Caucota y Burgos, aspecto que destaca siendo que ya tenía conocimiento del Informe en Conclusiones y que el INRA no emitió ninguna otra resolución que amplié el plazo establecido en la resolución administrativa ampliatoria No. 013/2003 (establecía el plazo hasta el 31 de octubre de 2003), para hacer pericias de campo o mensuras nuevas de predios ya medidos con anterioridad, es decir sobre el predio EL TUSCAL, refiere que tampoco se hizo publicación alguna para difundir que se ingresaría nuevamente al predio El Tuscal, para medir y verificar la función social en el mismo, como tampoco para hacer la pericia de campo del predio (denominado EL TIDRE), es decir que no existía resolución alguna que legalice un nuevo ingreso a un terreno que ya contaba con pericia de campo, por tal razón considera que al no existir Resolución Administrativa que amplié el plazo para ejecutar trabajo de campo o volver a un terreno a subsanar el trabajo ya realizado, ni publicación de ninguna resolución, se vulneró e incumplió lo establecido en los arts. 170 y 172 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) y tampoco se tomó en cuenta a las autoridades de la comunidad, quienes tenían el derecho de participar de las pericias de campo.

Expresamente reclama porque realizaron nueva mensura de su predio y verificación de la función social, habiendo la autoridad administrativa señalado que procederían al conteo de ganado (según notificación que cursa fs. 499 del expediente de saneamiento), refiere que en cuatro días no era fácil reunir todo el ganado dispersado en el campo, que incluso parte del ganado se encontraba en la propiedad de su padre. Que personal del INRA ingresó a su propiedad a volver a medir porque era la única forma de separar y medir el predio de los señores Sergio Caucota y esposa, como también a verificar el cumplimiento de la función social, obteniendo como resultado incumplimiento de la función social en la propiedad denominada EL TUSCAL. Concluyendo que su derecho de propiedad se encuentra conculcado como consecuencia del proceso de saneamiento, en el que previamente se determinó la ratificación de su derecho propietario conforme se tiene en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J. No. 347/2003 de 31 de diciembre de 2003 y que posteriormente luego de haberse realizado la exposición pública de resultados y que al haberse reingresado a su predio, sin contar con base legal o una resolución operativa de saneamiento que permita un nuevo ingreso a su predio, se determinó declarar tierra fiscal al predio El Tuscal, conforme se tiene de la Resolución Suprema No. 02151 de 07 de diciembre de 2009, complementada por Resolución Suprema No. 03986 de fecha 10 de septiembre de 2010, que en la parte resolutiva cuarta establece que son identificadas como tierras fiscales, entre otros, la superficie de 455.4846 Ha., correspondientes al predio denominado EL TUSCAL. En ese estado de cosas, considera tal aspecto como una irregularidad cometida por el INRA en el proceso de saneamiento, además de no habérsele notificado oportunamente con la resolución final de saneamiento, sino hasta el 13 de octubre de 2014, es decir, después de más de cuatro años, señalando que tal hecho constituiría un reconocimiento de uno de los errores cometidos por parte del INRA, error evidente que se puede verificar en la notificación cedularía de 04 de marzo de 2010, notificación considerada como irregular, ilegal y contraria al ordenamiento jurídico vigente.

2.- Con el rótulo, error y omisión en la resolución final de saneamiento, refiere que las irregularidades descritas precedentemente, en la Resolución Suprema No. 02151 también se incurrió en una omisión, toda vez que en su parte considerativa no se consignó ni mencionó a ninguna resolución administrativa de ampliación de plazo (como resolución operativa del proceso de saneamiento), con relación a los predios denominados EL TUSCAL (trabajo de complementación) y EL TIDRE (pericia de campo), omisión que constituye una forma de cubrir la falta de la resolución de ampliación de plazo para ejecutar el trabajo de pericia de campo, como la falta de publicación de dicha resolución.

Denuncia que en la parte resolutiva Primera de la Resolución Suprema No. 02151, se dispuso ANULAR, el Titulo Ejecutorial Individual N° 187924 de 11 de julio de 1978 del Expediente Agrario de Dotación N° 33910, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económico Social del predio denominado "PORVENIR YACUNDA" otorgado a favor de Paulina R. de Reyes con la superficie de 2386.9420 ha, ubicado en el cantón Itau, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos, todo ello de conformidad a los artículos 393 y 397 de la CPE; 64, 66 y 67.II numeral 1 de la Ley N° 1715 y 334 de su reglamento.

Asimismo señala que en la parte resolutiva cuarta de la resolución impugnada, se dispuso entre otros, que la superficie de 455.4846 ha., correspondiente al predio "EL TUSCAL" se declarara como Tierra Fiscal, debiendo precederse al registro respectivo en Oficinas de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado, de conformidad con el artículo 345 del Reglamento Agrario.

3.- Con el rótulo vulneración del derecho constitucional a la legítima defensa, señala que la Resolución final de saneamiento emitida el 7 de diciembre de 2009, fue notificada cedulariamente el 4 de marzo de 2010, a los señores Sergio Caucota Torrez y Cirila Burgos de Caucota, en su condición de testigos del predio abandonado y declarado tierra fiscal, por incumplimiento de la función social, siendo que su persona (Liliana Pantoja Estrada) es y fue identificada como beneficiaria del predio "El Tuscal", es así que considera que debería haber sido notificada de manera legal, ya sea de manera personal o cedulariamente, bajo el siguiente epígrafe "consignando que se está notificando a la Sra. Liliana Pantoja Estrada con la Resolución Final No. 02151, en presencia de los testigos señores Sergio Caucota Torrez y Cirila Burgos de Cuacota" y no en la manera que se procedió; pudiendo haberse notificado mediante Edicto; mencionando como errónea y contraria al ordenamiento jurídico vigente, la notificación practicada, considerando vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 115 y siguientes de la CPE, contraviniendo lo establecido en el art. 70 Inc. b) y 72 del D.S. N° 29215; asimismo, señaló como vulnerado el derecho a la legítima defensa, el derecho propietario que tiene acreditado sobre el predio denominado EL TUSCAL, que desde antes de que ingrese el INRA a ejecutar los trabajos de campo (pericia de campo), cumplía la función social con actividad ganadera, para lo cual tuvo que contratar personal (cuidadores de ganado), situación está que fue de conocimiento de las autoridades de la comunidad, quienes la respetan y reconocen como propietaria del citado predio, conforme la documentación que se adjuntó a la demanda. Por otra parte, menciona que en la fecha en que el INRA ingreso a ejecutar las pericias de campo, la demandante, tenía un acuerdo con el Sr. Sergio Caucota Torrez, motivo por el cual tuvo que trasladar su ganado a otra propiedad y no pudo ser objeto de conteo durante las pericias de campo.

Por otra parte señala que en relación a los predios denominados Los Corralitos, Porvenir Yacunda y Yacunda III, no tiene ni tuvo conflicto alguno con sus propietarios, ya que los mismos fueron acumulados por el hecho de tener un antecedente común, mencionando que los únicos que tienen relación con el predio "El Tuscal" (a quienes podría considéraselos como terceros) son los beneficiarios del predio denominado "El Tidre" (desmembrado del predio "El Tuscal").

Por los antecedentes, hechos y fundamentos de derecho expuestos, pide se declare probada la demanda en todas sus partes, nula la Resolución Suprema N° 02151 de 7 de diciembre de 2009, así como la Resolución Suprema N° 03986 de 10 de septiembre de 2010 (complementaria), se reponga obrados hasta el informe en conclusiones, disponiéndose que el INRA ingrese nuevamente a los predios para realizar la complementación del predio denominado "El Tuscal" y la mensura del predio "El Tidre", todo, conforme a la normativa agraria vigente y la documentación cursante en el expediente de saneamiento, previa emisión de las resoluciones administrativas de ampliación de plazo de trabajo de campo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, es contestada en el término de ley por los apoderados de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, conforme cursa memorial de fs. 338 a 341 vta., en los términos que se pasan a desarrollar:

Indica que para la adquisición y/o conservación del derecho propietario agrario se deben cumplir ciertos requisitos exigidos por ley, requisitos estos que como se puede evidenciar de la lectura de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, no fueron cumplidos por la ahora demandante quien pone simples excusas injustificables como el hecho de manifestar que al momento de las pericias efectuadas por el INRA su ganado se encontraba en los predios de su señor padre sin demostrar tal extremo, resaltando que de las generales de ley de la demandante, consta que su domicilio real está ubicado en la Av. Los Libertadores s/n de la ciudad de Yacuiba y no en Carapari.

En relación a la notificación con determinado actuado a los señores Sergio Caucota Torrez y Cirila Burgos de Caucota, señala que ello no afecta para nada el derecho a la defensa que la norma le garantiza y en el que la demandante pretende ampararse, por cuanto se procedió a la respectiva notificación con la Resolución que ahora es objeto de impugnación, según el memorial de demanda, que textualmente señala: "Conforme, se tiene en la fotocopia legalizada de Notificación, que se adjunta, es RECIEN EN FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2014 que en el INRA Tarija SE ME NOTIFICA CON LA RESOLUCION FINAL DE SANEAMIENTO, RESOLUCION SUPREMA No. 02151 de fecha 07 de diciembre de 2009 (...)", razón suficiente por la que no se considera vulnerado el derecho a la defensa, siendo que dicho actuado es el que permite a la señora Liliana Pantoja Estrada interponer el recurso Contencioso Administrativo como un mecanismo de defensa, destacando lo previsto en el art. 74 del D.S. Nº 29215, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1661/2011-R de 21 de octubre de 2011.

Concluyendo que en el Proceso de Saneamiento aplicado al predio denominado "EL TUSCAL", se han cumplido, con los requisitos establecidos en la Normativa que rige la materia sin vulnerar normativa ni derecho alguno, ni haber entrado en causales de Nulidad alguna; por lo que las observaciones efectuadas por la demandante carecen de fundamento legal, por tanto la emisión de la Resolución Suprema N° 02151 de 7 de diciembre de 2009, así como la Resolución Suprema Complementaria N° 03986 de 10 de septiembre de 2010, se han sujetado al procedimiento establecido en la normativa que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, pidiendo se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantengan subsistentes las resoluciones impugnadas.

Que, por memorial de fs. 360 a 363 vta., la demanda es contestada negativamente, en el término de ley por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en los términos que a continuación se detallan:

1.- Que mediante Evaluación Técnico Jurídica US. TJ N° 347/2003 se determinó el cumplimiento de la Función Económico Social y se recomendó emitir título ejecutorial en copropiedad sobre el predio "EL TUSCAL" con la superficie de 575.9678 ha. a favor de Sergio Caucota Torrez, Cirila Burgos de Caucota y Liliana Pantoja Estrada, sin embargo a fs. 49l de 1a Carpeta de saneamiento, cursa memorial por el que Cirila Burgos de Caucota sostiene que no tiene buenas relaciones con Liliana Pantoja, por lo que solicitó que el título ejecutorial a extenderse sea Individual y no en lo proindiviso con Liliana Pantoja, denunciando también que el ganado contado, las mejoras de vivienda, escenada, corral, potrero, etc., serian de propiedad de su esposo Sergio Caucota Torrez, afirmando que Liliana Pantoja no tiene mejoras en su propiedad EL TUSCAL, solicitando se conceda los extremos planteados.

Por tal razón, la Dirección Departamental del INRA Tarija mediante Informe en Conclusiones de fecha 26 de Febrero de 2004 cursante de fs. 494 a 495, sugirió se designe personal a objeto de realizar trabajo complementario de Pericias de Campo del predio EL TUSCAL, mensurando de manera individual las parcelas de los esposos Sergio Caucota y Cirila Burgos y se proceda a la identificación de mejoras del predio correspondiente a la Sra. Liliana Pantoja Estrada a efectos de verificar el cumplimiento de la Función Social; dicho Informe en Conclusiones fue aprobado por el Director Departamental del INRA Tarija mediante providencia de 27 de febrero de 2004, precediéndose a la notificación personal de la Sra. Liliana Pantoja Estrada el 8 de marzo de 2004 con el referido Informe y su aprobación mediante diligencia cursante a fs. 527 de la carpeta de saneamiento, señalándose para la mensura del predio de los esposos CAUCOTA los días 10 y siguientes, el 12 de marzo de 2004 a horas 8:00 para la verificación de las mejoras, conteo de ganado y recepción de documentación, aspectos que la demandante pretende desconocer, siendo que a fs. 527 de la carpeta de saneamiento cursa notificación firmada en señal de constancia por la demandante.

En relación a la falta de notificación del Informe en Conclusiones, señala que la carpeta de saneamiento se encontraba a disposición de los beneficiarios para que los mismos puedan asumir y/o ejercer cualquier consulta respecto a los actuados contenidos en dicha carpeta de saneamiento, que el Decreto Supremo N° 25763 no establecía que el indicado Informe en Conclusiones debía ser puesto a conocimiento de los beneficiarios, que ni los arts. 49 y 50 del citado Decreto Supremo se establecen que dicho Informe en Conclusiones sea recurrible o impugnable, en tal entendido en el caso de que el Informe en Conclusiones no se haya puesto en conocimiento de la Sra. Liliana Pantoja Estrada, infiriendo que no se ha causado indefensión en la misma, pues no se le coartado el acceso a la Carpeta de saneamiento ni se ha vulnerado disposición legal alguna.

2.- En relación a la falta de resolución de ampliación de plazo para pericias de campo y su publicación, que supuestamente se hubiese vulnerado los arts. 170 y 172 del D.S. N° 25763, sin embargo en tales disposiciones legales no se advierte que el INRA mediante resolución debía ampliar el plazo para las pericias de campo y menos dispone publicación alguna, en tal entendido las afirmaciones realizadas por la parte demandante se encuentran fuera de toda lógica legal y sin fundamento jurídico. Por tanto, el INRA se encontraba plenamente facultado para la mensura del predio "EL TIDRE" de Sergio Caucota Torrez y Cirila Burgos de Caucota, así como para la verificación de las mejoras, conteo de ganado y recepción de documentación respecto al predio de la demandante "EL TUSCAL", conforme al art. 43.V del Decreto Supremo N° 25763 vigente en su momento, mismo que establece: "El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, reglamentará los plazos administrativos aplicables a las distintas modalidades de saneamiento y otros procedimientos establecidos que no estén regulados en el presente reglamento".

3.- En relación a la notificación de la Resolución Final de Saneamiento, la misma fue notificada a la parte actora en la persona de su representante, con la Resolución Suprema N° 02151 de 7 de Diciembre de 2009, tal como se puede establecer de la diligencia de notificación a fs. 787 de la carpeta de saneamiento correspondiente a los predios "EL TUSCAL", prueba de ello se traduce en la interposición de la presente demanda contenciosa administrativa, por ende no es evidente que se haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso como falazmente afirma la actora, más al contrario al corregir el error incurrido y notificar a la Sra. LILIANA PANTOJA ESTRADA mediante su apoderado con la Resolución Suprema ahora impugnada, el INRA ha precautelado el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a la demandante.

Refiere que de la revisión de la Carpeta de saneamiento, se evidencia que no cursa antecedente alguno que demuestre el cumplimiento efectivo de la Función Económico Social por parte de Liliana Pantoja Estrada, invocando lo dispuesto en al art. 236.III del D.S. N° 25763 modificado por el D.S. N° 25848, concordante con el art. 238.III inc. a) del D.S. N° 25763 que sanciona: "En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado;" así como el inciso c) que establece que "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca...", asimismo invoca el art. 239.I del mismo cuerpo legal, señala: "Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.", destacando que la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social se lo realiza in situ, siendo este el principal medio de prueba, que al no haberse evidenciado cumplimiento alguno por parte de la ahora demandante, concluyendo que no fue comprobado el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio. A más de no haberse cumplido lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, relativos al registro de marca de ganado.

Finalmente pide declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente las Resolución impugnadas, con costas.

Que, por memorial de fs. 388 a 391 presentado por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del INRA (tercero interesado), responde a la demanda en los mismos términos que fue presentado el memorial de responde de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que, corridos en traslado los memoriales presentados por Vania Kora de siles y Alex Jhonny Brito Cervantes en representación legal de Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y tierras y Jhonny Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del INRA en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, la parte actora hizo uso de su derecho a la réplica respondiendo ambos memoriales, bajo los mismos términos de la demanda, asimismo los demandados hicieron uso del derecho a la dúplica ratificándose en los memoriales de contestación.

Que por memorial de fs. 283 a 286 vta., presentado por Adan Tarraga Flores, en representación legal de Sergio Caucota Torrez y Cirila Burgos Tárraga de Caucota, respondiendo a la demanda contenciosa administrativa, señalan que existiría contradicción en la demanda, no precisándose el objeto del mismo, puesto que impugna la Resolución Suprema N° 02151 y versa su defensa sobre lo dispuesto en un informe en conclusiones, además de no haberse cumplido con lo dispuesto en el art. 238.III inc. c) y art. 240 del D.S. N° 25763, así como los arts. 2.III,IV,VII y 167 del D.S. N° 29215, no habiéndose identificado en campo, la existencia de ganado, ni mejoras, ni registros de SENASAG, ni registros de marca y tampoco residencia en el lugar. Siendo que el 6 de marzo de 2004 fue notificada, para que se apersone al predio El Tuscal y justificar la verificación de la función económico social, aspecto que no demostró en su oportunidad, además que no cumplió con lo dispuesto en el art. 173 inc. c) y 218 del D.S. N° 25763; verificándose por la autoridad administrativa el incumplimiento de la función social, razón por la que solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se declaren firmes y subsistentes la Resoluciones Supremas impugnadas.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme al art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, en relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se pasa a considerar la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Liliana Pantoja Estrada.

1.- En relación a la falta de emisión y publicación de Resolución ampliatoria de plazo que permita llevar adelante nuevas pericias de campo y nueva verificación de la función económica social en el predio denominado "El Tuscal" y que con ése hecho se habría vulnerado lo dispuesto en los arts. 170 y 172 del D.S. N° 25763, de la revisión del proceso de saneamiento, se advierte que cursa en el expediente de saneamiento los siguientes actuados:

a) De fs. 478 a 484 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J. No. 347/2003, que en las conclusiones señala: "Al haberse verificado la existencia de vicios manifiestos de nulidad relativa en el expediente N° 33910 antecedente para emitirse el Título Ejecutorial N° 721231 a nombre de la señora Paulina Rivera de Reyes, sobre una superficie de 2386,9420 ha. y el título N° 721232 a nombre de Oscar Medina Flores, sobre una superficie de 90,6700 ha, así como el apersonamiento y cumplimiento de la función económico social por parte de los subadquierentes en la superficie de 575,9678 ha, del predio de referencia.

Se sugiere, de conformidad al Art. 166 de la C.P.E.; 2, 64, 65 y 66 de la Ley 1715; Art. 218 inc. e) y 223 del Reglamento de la Ley 1715 aprobado por Decreto Supremo 25763 de 5 de mayo de 2000, dictarse RESOLUCIÓN SUPREMA ANULATORIA de los Títulos Ejecutoríales N° 721231 y 721232 de acuerdo a la relación citada y Vía CONVERSIÓN se emita un Nuevo Titulo Ejecutorial del predio "El Tuscal" ubicado en el cantón Carapari-ltau, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie de 575,9678 ha, (Quinientas setenta y cinco hectáreas con nueve mil seiscientos setenta y ocho metros cuadrados) y demás especificaciones técnicas comprendidas en el plano, a favor de Sergio Caucota Torrez y su esposa Cirila Burgos de Caucota y Sra. Liliana Pantoja Estrada."

b) A fs. 491 del expediente de saneamiento, cursa memorial de 20 de febrero de 2004, presentado en Yacuiba, ante la representación distrital del INRA departamental de Tarija, a horas 11:17 a.m. por Cirila Burgos de Caucota, por el que solicitó emisión de título individual y no en lo proindiviso con Liliana Pantoja, señalando textualmente: "Por razones de fuerza mayor que no existen buenas relaciones con la copropietaria Liliana Pantoja, en forma respetuosa solicito que el título venga en forma individual, no en lo proindiviso con Liliana Pantoja. Por otro lado aclaro que el ganado que esta contado, mas mejoras, vivienda, escenda, corral, potrero, etc. Es de propiedad de esposo Sergio Caucota Torrez. En cambio hago constar que Liliana Pantoja no tiene mejoras en su propiedad "El Tuscal" Caraparí-Itatu."

c) A fs. 493 cursa, proveido de 25 de febrero de 2004, por el que el Director Departamental del INRA Tarija señala que habiendo vencido el plazo para la exposición pública de resultados, dispone se elabore el Informe en Conclusiones.

d) De fs. 494 a 495 cursa Informe en Conclusiones de Exposición Pública de Resultados Predio Polígonos 5 y 6, que en la parte conclusiva dispone textualmente: "De lo anteriormente detallado se sugiere se aprueban las consideraciones realizadas y se designa una brigada o persona a objeto de que realice trabajo complementario de pericia de campo del predio "El Tuscal" mensurando de manera individual la parcela de los esposos Sergio Caucota y Cirila Burgos y asimismo se proceda a la identificación de las mejoras del predio correspondiente a la señora Liliana Pantoja Estrada , a efectos que verificarse el cumplimiento de la función social ".

e) A fs. 526 cursa, carta de citación, practicada el 6 de marzo de 2004, en el municipio de Yacuiba, por el que se cita a Liliana Pantoja, propietaria del predio "El Tuscal", para que se presente en su propiedad los días 10 y siguientes del mes de marzo de 2004, misma que lleva inscrito el siguiente rótulo: "En la ciudad de Yacuiba siendo horas dieciocho del día seis de marzo de dos mil cuatro cité personalmente a la Sra. Liliana Pantoja quien, impuesta del tenor de la presente citación rehusó firmar en presencia de los testigos que firman"

f) A fs. 527 cursa, notificación a la Sra. Liliana Pantoja Estrada, practicada el 8 de marzo de 2004 a horas 10:29 a.m., para que la misma se presente el 10 y siguientes de marzo, en su propiedad a objeto de participar como colindante dentro de la mensura del predio de los señores Caucota.

g) De fs. 513 a 518 cursa, Informe de Verificación y referenciación de mejoras y conteo de ganado en el predio denominado "El Tuscal" por el que se informa, entre otros, lo siguiente: "c) Y por ultimo habiéndose identificado la existencia de vicios de nulidad relativa en el antecedente agrario expediente N° 33910, dentro del cual se emitió el Título Ejecutorial N° 721231 sobre una superficie de 2.386,9420 ha., a favor de Paulina R. de Reyes, asimismo se estableció que en parte de la superficie tituladas se considera como subadquirente a la señora Liliana Pantoja Estrada actual beneficiaria del predio denominado "El Tuscal" y habiéndose verificado in situ el incumplimiento de la Función Social y Función Económica social en el predio de referencia, en virtud a los art. 218 inc. d) y 222 del Reglamento de la Ley 1715 aprobado mediante D.S. 25763, se sugiere se emita Resolución Suprema Anulatoria del título ejecutorial N° 721231 y sobre la superficie de 455.4846 ha. Correspondiente al predio "El Tuscal" de conformidad con el art. 235 del D.S. N° 25763, se dicte Resolución Declaratoria de Area Saneada, declarando fiscales, previo replanteo, las 455.4846 ha..."

Conforme se evidencia, una vez notificado el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. T. J. No. 347/2003, la copropietaria Cirila Burgos de Caucota, presentó solicitud mediante memorial descrito en el inc. b) el mismo que mereció respuesta a través del Informe en Conclusiones de Exposición Pública de Resultados descrito en el inc. d), que conforme dispone el art. 215 del D.S. N° 25763, que establece: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, vencido el plazo de exposición pública, requerirán a sus departamentos competentes la elaboración de un informe en conclusiones, que contenga los aspectos principales de su desarrollo y, en particular, los errores materiales u omisiones denunciados .", aspecto último que guarda relación con la solicitud y denuncia formulada por Cirila Burgos de Caucota a través del memorial cursante a fs. 491, que en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 213, puso en conocimiento de la autoridad administrativa los errores materiales consistentes en que el ganado contado es solo de los esposos Caucota y no así de Liliana Pantoja Estrada; que conforme a lo previsto en el art. 216 del D.S. N° 25763 la autoridad administrativa, dispuso la subsanación del error material denunciado; por lo que la autoridad administrativa al haber instruido se proceda a la identificación de mejoras del predio "El Tuscal", dispuso la subsanación del precitado error material, procediéndose con la notificación previa de los interesados, conforme consta en actuados cursante de fs. 525 a 527 del expediente de saneamiento, destacando en particular, la notificación de fs. 527 practicada a la ahora demandante, quien suscribió la misma en señal de conformidad, con lo que queda demostrado que nunca estuvo en estado de indefensión más al contrario tuvo la oportunidad y el tiempo necesario para demostrar el cumplimiento de la función económica social en el predio denominado "El Tuscal". Asimismo, se advierte que la autoridad administrativa al haber subsanado el error material obró conforme a la normativa legal vigente entonces, no existiendo requisito ni exigencia legal que, para hacer efectiva la subsanación de errores materiales u omisiones denunciadas, se deba emitir una resolución administrativa ampliatoria de plazo que permita realizar nuevas mensuras o pericias de campo, como refiere la parte demandante, siendo que el sustento legal en el que se ampara la parte actora resulta impertinente toda vez que refiere como incumplidos los arts. 170 y 172 del D.S. N° 25763, relativos a Resolución Instructoria y Campaña Pública, respectivamente, que no resultan adecuados para el caso concreto, siendo que se trata de la subsanación de errores materiales u omisiones denunciadas.

En relación a la denuncia de que la autoridad administrativa no tomó en cuenta a las autoridades de la comunidad, por cuanto según el actor tenían el derecho de participar de las pericias de campo, sobre el particular fue revisado el expediente de saneamiento, no encontrándose que dicho aspecto hubiera sido denunciado dentro del proceso de saneamiento y por algún representante o autoridad de la comunidad y no así por quien desafortunadamente carecería de legitimación.

Por otra parte, la actora indica que como consecuencia del proceso de saneamiento, se habría conculcado su derecho de propiedad, debido a que en una primera instancia, al emitirse el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J. No. 347/2003 de 31 de diciembre de 2003, se habría ratificado su derecho propietario, que posteriormente como emergencia del reingreso a su propiedad, sin contar con resolución operativa, se habría determinado declarar tierra fiscal el predio "El Tuscal", al respecto conviene invocar el entendimiento asumido precedentemente, en sentido de que al existir error material, la autoridad administrativa dispuso subsanar el mismo a través de una nueva inspección in situ que permita verificar lo denunciado por uno de los beneficiarios. Asimismo, se debe recordar que la Evaluación Técnico Jurídica no define derechos, toda vez que solo sugiere o recomienda, por lo cual es susceptible de modificación hasta antes de la resolución final de saneamiento, así lo expresó la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 4/2011 de 14 de enero de 2011; consiguientemente no es posible sustentar como conculcado un derecho que presuntamente se habría reconocido en un Informe que no reconoce derechos.

En relación a que se le habría notificado con la Resolución Suprema No. 02151 de 07 de diciembre de 2009 y la Resolución Suprema No. 03986 de 10 de septiembre de 2010 (complementaria), cuatro días después de su emisión (13 de octubre de 2014) y que dicho aspecto constituiría un reconocimiento de uno de los errores cometidos por la autoridad administrativa, sobre el particular, conviene mencionar que cursan erróneamente de fs. 683 a 684 del expediente de saneamiento notificaciones cedularías con la Resolución Suprema No. 02151 de 07 de diciembre de 2009, la misma que fue subsanada con la notificación personal de la precitada Resolución Suprema, a través del actuado cursante a fs. 787 del expediente de saneamiento, por el que se notificó al representante de la ahora demandante, actuado que permitió poner a derecho a la ahora demandante garantizando su derecho a la defensa y al debido proceso.

2.- En cuanto al error y omisión en la resolución final de saneamiento por cuanto en su parte considerativa no mencionaría a ninguna Resolución ampliatoria de plazo, así como la falta de publicación de la resolución omitida, sobre el particular conviene invocar y asumir el entendimiento del punto 1 precedente, en el que se explicó que no existe normativa que exija legalmente se emitiera nueva resolución ampliatoria.

3.- Respecto a la vulneración al derecho a la legítima defensa debido haberse notificado celulariamente solamente a los Sergio Caucota Torrez y Cirila Burgos de Caucota y no así a la ahora demandante, siendo que la misma fue identificada como propietaria del predio "El Tuscal"; al respecto y conforme fue desarrollado dicho aspecto en la parte final del punto 1 de la presente sentencia, la notificación fue subsanada conforme cursa a fs. 787 del expediente de saneamiento, la notificación personal practicada en la persona de Liliana Pantoja Estrada, el 13 de octubre de 2014, permitiendo a la ahora demandante garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso; que por su parte, el art. 74 del D.S. N° 29215, textualmente señala: "Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento . Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el servidor público que la emitió.", en tal virtud y siendo que consta a fs. 787 actuado por el que se puso en conocimiento de la ahora demandada la Resolución Final de Saneamiento, resultando su validez y eficacia desde ese momento, consiguientemente no resulta evidente que la ahora demandante se encuentre en estado de indefensión.

En relación a la existencia de un acuerdo entre la actora y Sergio Caucota Torrez, relativo al traslado de ganado a otra propiedad, razón que no habría permitido el conteo de ganado durante pericias de campo; sobre el particular no se pudo advertir que curse en el expediente de saneamiento el referido acuerdo, ni que el mismo hubiese sido presentado y reclamado durante el proceso de saneamiento.

Consiguientemente se tiene que las Resoluciones impugnadas, son el resultado de un debido proceso administrativo, que condice plenamente con el carácter social de la materia, habiéndose pronunciado en plena sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia y la CPE.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, Falla declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 146 a 152, subsanada por memoriales de fs. 159 a 164, 172 y vta. y 177, interpuesta por Liliana Pantoja Estrada; en consecuencia, subsistentes la Resolución Suprema N° 2151 de 7 de diciembre de 2009 y la Resolución Suprema N° 3986 de 10 de septiembre de 2010, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizas con cargo al INRA, según corresponda de las piezas procesales cursante de fs. 368 a 375, de fs. 382 a 395; de fs. 464 a 520; de fs. 525 a 543; de fs. 580 a 587; de fs. 607 a 614; de fs. 782 a 787.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo