SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 015/2017

Expediente: Nº 1807-DCA-2015

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Margarita Zelaya Loza

 

Demandados : Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 13 de enero de 2017

 

Magistrada Relatora : Dra. Deysi Villagomez Velasco

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 80 a 84, interpuesta por Margarita Zelaya Loza, subsanada por memorial de fs. 91 y vta., contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 4861 de 02 de diciembre de 2010, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Margarita Zelaya Loza, por memorial de fs. 80 a 84, presenta demanda en la vía contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema 4861 de 02 de diciembre de 2010, bajo los siguientes fundamentos:

Que, su derecho propietario sobre la parcela N° 046 nace de la venta realizada por Félix Álvarez Terán el 25 de enero de 2006, sin embargo ella y su esposo entraron en posesión de la referida parcela el año 1984, con el consentimiento de su anterior propietario Sr. Alvarez, razón por la que se encuentra en posesión de la referida parcela hace más de 22 años, en la que tiene como mejoras, dos casas, garaje, servicios básicos, plantaciones de frutales de mandarina poncan, naranja, lima, limón y otros en plena producción, terreno mecanizado, acotando que todo el terreno se encuentra alambrado.

Bajo el epígrafe de Contravención a la Constitución Política del Estado, Ley N° 1715 y al reglamento de la misma norma legal en el proceso de saneamiento interno de la parcela de terreno N° 46, refiere:

Primero.- Que, en el proceso de saneamiento interno, se ha omitido y vulnerado el art. 173 del D.S. N° 25763, vigente en ese momento, en razón de que el Comité de Saneamiento de la Comunidad Huaytu no ha registrado toda la información respecto a la parcela N° 46, vulnerando los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado vigente en ese momento, al registrar en el libro de saneamiento a Ladislao Gareca Loayza y Venancia Ocampo de Gareca, personas que no están en posesión, ni cumplen con la Función Social, siendo que lo correcto y evidente es que el INRA debe actuar con más cautela y sanear a la persona que se encuentra en posesión legal y cumpliendo la Función Social, vale decir a su persona.

Segundo.- En el proceso de saneamiento interno se ha vulnerado el art. 16 numeral II de la anterior Constitución Política del Estado, vigente en ese momento, porque no hubiesen sido notificados, ocasionando que no puedan concurrir en la ejecución de la Etapa de las pericias de campo de su parcela de terreno, irregularidad que constituiría causal de NULIDAD ABSOLUTA, del proceso de saneamiento por provocar indefensión en desmedro del derecho a la defensa consagrado constitucionalmente en el art. 119 numeral II, de la actual Constitución Política del Estado.

Tercero.- En el proceso de saneamiento de la parcela N° 046 fueron transgredidos los arts. 215 y 216 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, por que el INRA, no se ha pronunciado en absoluto en el INFORME EN CONCLUSIONES del proceso de saneamiento, sobre el conflicto que tiene su persona con Ladislao Gareca Loayza y Venancia Ocampo de Gareca, sobre la parcela referida anteriormente, pese a que el INRA ya tenía conocimiento de las denuncias presentadas reiteradas veces mediante memoriales y además habiéndose realizado una Inspección Ocular por parte del INRA, en la que se evidenció y constató el despojo y usurpación, cometido por Ladislao Gareca Loayza y Venancia Ocampo de Gareca, en contra de su persona, omisión que no ha sido considerada en el proceso de saneamiento por esta institución vulnerando y contraviniendo el art. 46 numeral II, de la Constitución Política del Estado, que establece que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas, el art. 56 referido al derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que cumpla con una función social, igualmente se garantiza el derecho a la sucesión Hereditaria, aspecto este que ha sido vulnerado por el INRA, tomando en cuenta que su derecho de propiedad y posesión proviene de una sucesión hereditaria; el art. 397 de la Constitución Política del Estado estipula que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberán cumplir con la Función Social o Económica Social, para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, aspecto este que también hubiese sido vulnerado en el proceso de saneamiento de la referida parcela; también se ha vulnerado el art. 309 del D.S. N° 29215 de y el art. 2 de la Ley N° 1715, por que no se reconoció ni consideró dentro del proceso de saneamiento su posesión legal y cumplimiento de la Función Social, además se hubiese omitido y vulnerado su derecho al no tomar en cuenta todas las mejoras y trabajos introducidos contraviniendo el art. 180 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la verdad material.

En el proceso de saneamiento de la parcela N° 046 Ladislao Gareca Loayza y Venancia Ocampo de Gareca, hubiesen sorprendido la buena fe de los funcionarios del INRA habiendo mentido y declarado falsamente ante los mismos y ante el Comité de Saneamiento Interno, aduciendo que ellos se encuentran en posesión de la parcela, siendo totalmente falso y prueba de ello fuese que dentro de sus facultades usos y costumbres que tiene el Sindicato Colonia "Huaytu", tal como establece el proceso de saneamiento interno la comunidad Huaytu, ha solicitado mediante memoriales y en varias oportunidades ante el INRA Santa Cruz, el cambio de nombre, en el proceso de saneamiento interno de la Comunidad Huaytu, de la parcela de terreno en cuestión, pero que la institución no dio ninguna respuesta a las peticiones realizadas, vulnerado el derecho al debido proceso y derecho a la defensa establecido en los arts. 115 y 119-II de la C.P.E. y el debido proceso establecido en la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, omitiendo silencio administrativo al no pronunciarse en su momento referente a la demanda de nulidad del proceso de saneamiento de la parcela 046 y a todas las peticiones realizadas por su persona y por las autoridades comunales del Sindicato Colonia Huaytu, sobre el derecho posesorio que tuviese sobre la parcela referida desde hace más de 22 años.

Cuarto.- Que el 19 de septiembre del 2006 Ladislao Gareca Loayza, Venancia Ocampo de Gareca, Juana Gareca Ocampo, Ruth Gareca Ocampo, de forma violenta le despojaron a ella y a sus nueve hijos su casa y su parcela de terreno N° 046 y hasta la fecha no me hubiesen dejado ingresar, frente a estos hechos delictivos, presentó demanda penal por el delito de despojo contra los indicados que no se pudo concluir por falta de recursos. En base a los argumentos legales expuestos pide se declare probada su demanda, anulando la Resolución Suprema impugnada conforme a ley.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto de fs. 96 y vta. de obrados para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado a los demandados, la misma es respondida por memorial de fs. 142 a 144 por Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, quien, a través de sus representantes legales responde a la demanda en los siguientes términos:

Que, el INRA, durante el proceso de saneamiento actuó conforme a lo establecido por los art. 64 y 65 de la Ley N° 1715, en ese sentido, con relación al argumento sustentado por la demandante referido a la vulneración del art. 173 de D.S. N° 25763, citando textualmente el parágrafo I concluye que el mismo fue cumplido conforme se evidenciaría de la carpeta del proceso y si bien la parte actora manifiesta que no se habría registrado toda la información durante la ejecución del proceso de saneamiento de la parcela N° 46, pero obviaría precisar qué datos no se habrían registrado durante esta etapa pues de antecedentes se verificaría que los datos de la referida parcela se encuentran registrados conforme a la verificación efectuada.

Con relación a la acusación de falta de notificación para que hubiese podido participar durante la etapa de pericias de campo, refiere que dentro el proceso se emitió la Resolución Instructoria RI N° 006/2003 de 11 de septiembre de 2003 a través de la cual se intima a todos los interesados a apersonarse ante el INRA a objeto de hacer valer su derecho, en este sentido, la demandante ya quedó notificada con la realización de los procedimientos para el saneamiento de la propiedad agraria al haberse publicado la mencionada Resolución Suprema que además es de alcance general, por lo que en ese sentido mal podría acusar de desconocimiento de las actividades a realizarse dentro del proceso de saneamiento y peor que el mismo estuviese viciado de nulidad absoluta cuando la demandante tenía la obligación de apersonarse y participar en todas las etapas del proceso.

Acota que, a momento de emitirse el Informe en Conclusiones de 10 de diciembre de 2008, el D.S. N° 25763 en el cual pretende ampararse la demandante, ya no se encontraba vigente, sino el reglamento aprobado por D.S. N° 29215, sin embargo si bien considera que existieron declaraciones falsas por parte de la beneficiaria del predio , este aspecto no fue demostrado durante el proceso, por lo que el INRA dio cumplimento con lo establecido por el art. 4-e) de la Ley N° 2341, citando al efecto la mencionada norma.

Por último refiere que el hecho de haberse instaurado procesos judiciales no fuese prueba suficiente para determinar que la demandante se encuentre en posesión del predio ni que estuviese cumpliendo la Función Social o Económica Social, más cuando dichos procesos no hubiesen concluido con una sentencia firme con calidad de cosa juzgada que establezca que la demandante haya probado lo que alega.

Con estos argumentos pide declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 167 a 169 y vta., se apersona Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito al Testimonio de Poder N° 288/2016 de 18 de mayo de 2016, quien responde negativamente a la demanda en los siguientes términos:

Con relación a la vulneración del art. 173 del D.S. N° 25763 , debido a que el Comité de Saneamiento de la Comunidad Huaytu no registró toda la información de la parcela N° 46, vulnerando los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución, al registrar en el libro a Ladislao Gareca Loayza y Venancia Ocampo de Gareca quienes no están en posesión ni cumplen la Función Social, cuando el INRA debió sanear en su favor ya que se encuentra en posesión legal y cumple la Función Social refiere que, en el libro de Saneamiento Interno a fs. 53 se consigna únicamente a Ladislao Gareca Loayza con los siguientes datos: C. I. N° 1572187 S.C., N° de Lote 46, Documentación del Predio: Transferencia; Superficie Declarada 30.6000 Has.; Uso Actual del Predio: Agrícola; Colindancias: Norte Santiago Freddy Ramos Casa, Sud Tomas Cruz Vilaja, Este Camino Vecinal, Oeste Río Surutu, firmando los colindantes y el beneficiario. Asimismo cursan actas de conformidad de linderos y producto de tales actividades se emite el plano de propiedad y a fs. 873-889 de la carpeta predial de saneamiento cursa documentación que acredita la titularidad sobre la Parcela 46, de entre las cuáles se evidencia Documento de Transferencia de terreno agrícola ubicado en la Colonia Huaytú con la correspondiente suscripción de Reconocimiento de Firmas, suscrito por Felix Alvarez Teran en calidad de Vendedor y Ladislao Gareca Loayza en calidad de Comprador, Título Ejecutorial Individual N° 441877 a nombre de Félix Álvarez Terán con la superficie de 30.6000 Ha., plano emitido por el IGM, Testimonio de Transferencia N° 606/2006, dicha documentación aportada por el ahora beneficiario Ladislao Gareca Loayza, acredita su titularidad, lo que no acontece con la demandante Margarita Zelaya Loza, toda vez que la misma, de ser evidente que durante las pericias de campo estuviese presente, hubiese hecho valer sus derechos por lo que se infiere que no es evidente que la demandante se haya encontrado en posesión de la propiedad razón por la que la observación efectuada en el primer punto, resultaría ser irrelevante y carente de sustento tanto fáctico como legal, puesto que dicha posesión y propiedad que alega tener no se encuentra demostrada, siendo pertinente desestimar el argumento de la accionante por su manifiesta improcedencia.

En lo concerniente a que en el proceso de saneamiento interno se vulneró el art. 16-II de la anterior Constitución, en razón a que no fueron notificados, impidiéndoles con este accionar, su participación durante las Pericias de Campo de su parcela, irregularidad que constituyese causal de Nulidad Absoluta del proceso al haberse provocado indefensión y se hubiese vulnerado su derecho a la defensa establecido por el art. 119-II de la actual CPE refiere que, Margarita Zelaya Loza, pretende atribuir al INRA su propia negligencia y dejadez, toda vez que en obrados consta la debida y legal publicidad que se le dio al procedimiento de saneamiento del predio "Sindicato Colonia Huaytu, Yapu y Hermanos Fajardo", que de no ser así, los beneficiarios restantes no hubiesen participado del proceso de saneamiento objeto de autos.

Citando textualmente el art. 237 del D.S. N° 25763 explica que la accionante no hace más que confirmar que no cumple con la Función Social, toda vez que de antecedentes se evidenciaría este aspecto por el que ni por asomo, la demandante, cumpliría la Función social evidenciándose por el contrario no acredita infraestructura, actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso y mucho menos residencia.

Respecto a la vulneración a su derecho a la propiedad y posesión que proviene de una sucesión hereditaria, vulnerando el art. 397 de la C.P.E. además el art. 309 del D.S. N° 29215 y art. 2 de la Ley N° 1715 porque no se reconoció su posesión legal y cumplimiento de la Función Social, al haberse obviado considerar las mejoras y trabajos introducidos en su parcela, contraviniendo el art. 180 de la C.P.E. (Verdad material), refiere que la demandante en ninguna etapa del proceso demostró su derecho propietario mediante la supuesta sucesión hereditaria que alega y en antecedentes no existe constancia alguna de dicha sucesión hereditaria, reiterando que tampoco acredita infraestructura, actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso y menos residencia en el lugar, por consiguiente no fuese evidente que se haya vulnerado la normativa citada por la accionante.

Acota que conforme a ley, la propiedad agraria es reconocida y garantizada por el Estado en tanto cumpla con la Función Social o la Función Económico Social según sea el caso y quien no trabaja la tierra no puede aducir razón legal para conservar la propiedad, aspecto establecido desde la Ley de la Reforma Agraria de 1953 y consolidada mediante la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 que en el caso de autos, la demandante no hubiese cumplido con este requisito, puesto que no hubiese demostrado trabajo, mejoras y menos residencia.

Sobre la acusación de que Ladislao Gareca Loayza y Venancia Ocampo de Gareca hubiesen sorprendido la buena fe de los funcionarios del INRA, al haber mentido y declarado falsamente, vulnerando el art. 268 del D.S. N° 29215 (Fraude en la antigüedad de la Posesión), refiere que dichos argumentos resultan subjetivos, irrelevantes e impertinentes, toda vez que solamente se enuncia, sin evidenciarse de forma tangible ni señalar prueba alguna que demuestre tal aseveración.

En cuanto a que Ladislao Gareca Loayza, Venencia Ocampo de Gareca, Juana Gareca Ocampo y Ruth Garerca Ocampo, de manera violenta la despojaron por la fuerza a su persona y a sus 9 hijos de su casa y de su parcela N" 046 , que hasta la fecha no la dejan ingresar, por lo cual presentó demanda por el delito de Despojo ante el Juzgado de Partido y Sentencia de la Provincia Sara, proceso penal que no concluyó por falta de recursos, refiere que dichos aspectos no son de competencia del INRA, tampoco del Tribunal Agroambiental, razón por la que el argumento no merecería mayor atención.

En lo que respecta a que no se le deja ingresar a su propiedad desde el 19 de septiembre de 2006, el argumento fuese contradictorio con las afirmaciones realizadas en los anteriores puntos de observación, en las cuales señala y afirma que cumple con la Función Social y que trabaja la tierra, lo que sin duda alguna develaría que tales argumentos son irreales y no concuerdan con la observación efectuada por la demandante en el punto que antecede, lo que diese lugar a una evidente duda razonable y que demuestra que la demanda carece de fundamento, cayendo en el aforismo popular de que "el pez muere por su boca".

Concluye indicando que el INRA efectuó el trabajo velando porque sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones y competencias, acorde a disposiciones constitucionales y al ordenamiento jurídico, en apego a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el procedimiento de saneamiento ejecutado al interior del predio "Sindicato Colonia Huaytu", esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, a cuya consecuencia el INRA realizó una correcta y justa valoración jurídica y técnica, conforme se evidencia de la Resolución Suprema objeto de impugnación y pide, bajo estos argumentos, declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, la demandante no hizo uso del derecho a réplica.

Que, por memorial de fs. 285 a 289 y vta., se apersonan Ladislao Gareca Loayza, Venencia Ocampo de Gareca, en calidad de terceros interesados, quienes responden a la demanda en los siguientes términos:

Citando actuados del saneamiento del Sindicato Colonia Huaytu, refieren que en conformidad a dicho proceso se emitió la Resolución Suprema N° 04861 y que la misma se encuentra debidamente ejecutoriada.

Con relación a la falta de notificación aducida por la accionante, bajo el argumento de ser propietaria del predio para lo cual utilizaría documentos falsos, citan el Informe DGS-JRLL-SC-N N° 1043/2013, de 12/08/2013, cuyo punto 7 establecería la ausencia de reclamos de los representantes del Sindicato y se validan los resultados consignados en la Resolución Final de Saneamiento; con referencia a la parcela 046 en actual conflicto detallaría los siguiente: Memorial de 03/08/2011, de Margarita Zelaya Loza, denuncia que el libro de Saneamiento registró a Ladislao Gareca Loayza, quien no cumple la función económica social y solicita cambio de nombre, respuesta INRA, estese a los resultados de la Resolución Suprema N° 04861; memorial de 16/11/2011 de Margarita Zelaya Loza, pide notificación, denuncia despojo, respuesta INRA, estese a los resultados de la Resolución Suprema N° 04861; memorial de 06/03/2013, Venancio Ocampo y Ladislao Gareca, piden titulación, respuesta INRA, estese a los resultados de la Resolución Suprema N° 04861, ante este hecho de forma arbitraria el INRA determina EXCLUIR, para titular la parcela N° 46.

Respecto al argumento de que la demandante habría vivido desde hace más de 25 años, realizando cálculo, concluye que dicho argumento arrojaría como resultado que la misma vivía desde 1984, en este sentido cuestiona ¿porqué, cuando estaba en plena aplicación el art. 291 y siguientes del D.S. N° 29215, los funcionarios del INRA, no notaron el problema de existencia de dos propietarios y aplicaron el art. 268 del mismo cuerpo legal? -continúan- de la respuesta a este interrogante se notaría que la misma mintió, haciendo incurrir en error a las autoridades del Viceministro de Tierras, quienes hubiesen forzado una notificación arbitraria, la misma que denuncian.

Por otro lado observan que en base a lo anteriormente argumentado, si los personeros encargados del saneamiento no la han notificado a Margarita Zelaya Loza, como consecuencia del mismo no han notificado a los otros adjudicatarios por simple lógica, lo que significa Nulidad de la Resolución N° 4861, de 02/12/2010.

Bajo el epígrafe: Referente a la problemática de los esposos Ladislao Gareca y Venancia Ocampo parcela 46 Colonia Huaytu , luego de citar documentación concerniente a la declaratoria de herederos, denuncias, querella y testimonio sobre negatoria de herencia de Ladislao Gareca y su esposa, afirman que Margarita Zelaya Loza, desde el fallecimiento del hijo de los demandados hubiese sido inicialmente objeto de presión para entregar una supuesta herencia que correspondería a la indicada y sus hijos quienes haciendo uso de la violencia dañan en su integridad física a Ladislao Gareca Loza conforme se acreditaría de la documentación referida.

Con relación a su derecho propietario sobre la parcela en cuestión, los terceros interesados afirman que acorde a documentación, deviene de la transferencia efectuada en su favor por Felix Alvarez Teran, que cuenta con reconocimiento de firmas de 8 de noviembre de 1976 y sobre el derecho propietario de Margarita Zelaya Loza refiere al documento de transferencia con reconocimiento de firmas de 20 de octubre de 2006 supuestamente celebrado ante Notario de fe Pública N° 4 Teresita Paz Saucedo, sobre el cual observa que la firma y rúbrica y huella dactilar no correspondería a Felix Alvarez Terán y pide confrontar con cédula de identidad, asimismo, según el SEGIP la testigo de actuación Carmen Viviana Brabo Urquieta, se constituyó en el lugar y nadie conoce a la mencionada y Pablo Mercado Rojas según el informe del SEGIP no existe en la base de datos, acotando que la declaración jurada voluntaria de Felix Alvarez Terán de 6 de octubre de 2015 se establecería que la firma, rúbrica y huella no corresponden al mismo y pide confrontar con la cédula del sindicado, además que al no haber asistido a prestar su declaración informativa policial, este último, el fiscal determinó emitir mandamiento de aprehensión.

En torno a la denuncia y querella que hubiesen interpuesto contra la ahora actora, luego de citar los actuados de la investigación, concluyen que esta última no quiso declarar sobre la compra del terreno en cuestión, la Notaria de Fe Pública no quiere declarar, los testigos instrumentales del reconocimiento de firmas N° 4838244 no se los puede encontrar, el vendedor no se presentó a declarar, la Juez de Mínima Cuantía de Montero declaró que el documento respaldo del derecho propietario de los terceros interesados de 8 de noviembre de 1976 es legal y que pasó ante ella cuando fungía como tal.

En lo concerniente a la certificación de domicilio refieren que la usuaria del servicio de suministro eléctrico es Gareca Ocampo Juana, su hija, el Certificado Domiciliario de 04/04/2016 emitido por la Policía de Buena Vista evidencia que los esposos Gareca Ocampo viven en la parcela N° 046, de la Verificación Policial del Domicilio Serie B-13, 69785 emitido por el Director de la FELCC, los esposos Gareca Ocampo viven en Buena Vista, comunidad Huaytu, presentan muestrario fotográfico que acreditaría cumplimiento de la Función Económico Social, que de acuerdo al Informe de 23 de mayo de 2016 emitido por el Sof. My. German Rocha Fernandez, los esposos Gareca Ocampo a la fecha no fueron notificados con la demanda de Margarita Zelaya Loza.

Con estos antecedentes, citando normativa inherente a la consideración de su condición de personas de la tercera edad, piden rechazar la objeción planteada por la demandante.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, resulta importante señalar que la autoridad jurisdiccional, asume competencia de una demanda contenciosa administrativa, velando porque los actos de las autoridades que conocieron el procedimiento, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de la normativa jurídica vigente y que los mismos estén exentos de vicios que puedan afectar la validez y eficacia jurídica.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3. de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema 4861 de 2 de diciembre de 2010 e ingresar al análisis de la demanda en los términos en los que fue planteada, en este sentido conforme a los argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de contestación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado Sindicato Colonia Huaytu y de manera particular los trabajo de campo se desarrollaron en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967, Ley N° 1715 y reglamento agrario aprobado por D.S. N° 25763 y las etapas posteriores fueron ejecutadas en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los términos de la demanda.

En lo concerniente a los puntos Segundo y Tercero de la demanda en los que se pone de manifiesto que: No se les hubiese notificado para su participación en las pericias de campo del proceso de saneamiento y que el INRA no se hubiese pronunciado en el en Informe en Conclusiones con relación al conflicto de la demandante con los esposos Gareca Ocampo, siendo que el ente ya tenía conocimiento , a través de los memoriales referidos al conflicto que hubiese presentado reiteradamente, además que también la Comunidad Huaytu hubiese solicitado en varias oportunidades el cambio de nombre a favor de la ahora demandante, pero tampoco el INRA se hubiese pronunciado sobre el particular vulnerando el debido proceso, corresponde aclarar de manera previa que de la revisión de antecedentes correspondientes al saneamiento del Sindicato Colonia Huaytu se establece que el mismo se sustanció con aplicación de Saneamiento Interno.

Efectuada la aclaración, de la revisión de actuados del saneamiento y en relación a los puntos referidos previamente se evidencia que, tanto el Informe en Conclusiones de 10 de diciembre de 2008 cursante de fs. 3390 a 3478 y la Resolución final ahora impugnada refieren la emisión, dentro del proceso, de las siguientes resoluciones: Resolución Administrativa Determinativa de Área DD-SSO-008/2000, Resolución aprobatoria de área de Saneamiento Simple de oficio RSS-0038/2000, Resolución Administrativa Res ADM N° 006/2003, de priorización de área de saneamiento, Resolución Instructoria RI N° 006/2003 de 11 de septiembre de 2003 que, según el Informe en Conclusiones, esta última, intima al apersonamiento y acreditación de derechos de los interesados del área de saneamiento priorizada para su participación en las pericias de campo desde "el 13 de octubre (no especifica de qué año) al 13 de enero de 2004 , fecha prorrogable" (Sic).

No obstante de hacerse referencia a las precitadas resoluciones que operativizan el proceso, de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que la Resolución Instructoria RI N° 006/2003 de 11 de septiembre de 2003 no cursa en antecedentes, razón que impide establecer a ciencia cierta el período de ejecución de las pericias de campo, más cuando a fs. 40-41 la Ficha Catastral que corresponde al Sindicato Colonia Huaytu, lleva fecha de elaboración de 22 de marzo de 2004 que no guarda relación con las fechas referidas en el Informe en Conclusiones, en este sentido, la indicada ficha hubiese sido elaborada fuera del supuesto plazo previsto en la supuesta Resolución Instructoria y si bien se hace alusión a "fecha prorrogable", no se alcanza a entender con esta simple frase, hasta cuándo hubiese sido establecida la prórroga (si es que se estuviese tratando de explicar con esta frase, que hubo alguna), pues no es menos cierto que tanto el Informe en Conclusiones, como la Resolución final del proceso no hacen referencia a resolución alguna ampliatoria del plazo de ejecución de las pericias de campo, llamando la atención también que, inclusive a fs. 55 y 56 se encuentren Memorandums de Notificación que intiman a la participación de interesados en el proceso en días fijados dentro el mes de marzo de 2005 (la supuesta Resolución Instructoria establecía el periodo de pericias de campo hasta el 13 de enero de 2004) y que el registro de parcelas del libro de saneamiento interno de fs. 105 se haya dado inicio el 12 de abril de 2004 , razones que nos obligan en primera instancia, a observar que de la revisión del proceso, no se puede establecer a ciencia cierta el periodo designado mediante resolución emitida por la autoridad administrativa, para la ejecución de los trabajos de campo en el cual hubiese tenido que apersonarse la ahora demandante con la finalidad de hacer valer su derecho propietario o posesión y demostrar el cumplimiento de la Función Social.

En lo concerniente a la falta de notificación a su persona para su participación en las pericias de campo , aducido por la parte actora, el reglamento agrario en vigencia durante la sustanciación pericias de campo aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, en lo relativo a la Resolución Instructoria y publicidad del proceso, establece en el art. 170: Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo , por polígono en su caso. (negrilla añadida). Es decir que la Resolución Instructoria, que establece la data dentro la cual se efectúan las pericias de campo, a través de edicto publicado en prensa oral y escrita, debe ser puesta a conocimiento de interesados con la finalidad de que los mismos se encuentren intimados y legalmente notificados a apersonarse al proceso, aspecto que guarda absoluta relación con el derecho a un debido proceso y con el derecho a la defensa, pues al ser de conocimiento público una resolución de alcance general se estuviese evitando el dejar en indefensión a interesados en el proceso de saneamiento de su propiedad.

Sobre el particular, de la lectura atenta de los memoriales de responde, los representantes legales del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras manifiestan que durante el proceso se emitió la Resolución Instructoria RI N° 006/2003 de 11 de septiembre de 2003 que intima a interesados a su apersonamiento y participación, razón por la que "la demandante ya quedó notificada con la realización de los procedimientos establecidos para el saneamiento de la propiedad agraria al haberse publicado la mencionada Resolución Suprema que además dicho sea de paso es de alcance general"; por su parte, el representante del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia refiere que la demandante "pretende atribuir al INRA su propia negligencia y dejadez, toda vez que en obrados consta la debida y legal publicidad que se le dio al procedimiento de saneamiento ... que de no ser así, los beneficiarios restantes no hubiesen participado...". (Subrayado nuestro). Sobre el particular, si bien los demandados refieren que con la publicidad otorgada al proceso que cursaría en antecedentes, la demandante hubiese quedado notificada para su participación en las pericias de campo, sin embargo, de la revisión de la carpeta de saneamiento, al margen de que como se pudo advertir, no cursa la Resolución Instructoria RI N° 006/2003, aspecto que impide determinar el período de ejecución del trabajo de campo, tampoco cursa publicación alguna de la referida Resolución Instructoria en medios de comunicación orales o escritos y menos notificación o citación alguna cursada personalmente a la ahora demandante intimándole para su participación en las pericias de campo, omisiones que vulneran el derecho a un debido proceso y el derecho a la defensa estatuidos constitucionalmente.

En lo concerniente a que el ente administrativo no se hubiese pronunciado en el Informe en Conclusiones sobre el conflicto y sobre los reclamos y solicitudes presentadas , si bien las pericias de campo fueron sustanciadas durante la vigencia del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, el Informe en Conclusiones cursante de fs. 3390 a 3478 de antecedentes del saneamiento, lleva consignada como fecha de elaboración el 10 de diciembre de 2008, momento en el que se encontraba en plena vigencia el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que con relación a lo acusado y al Informe en Conclusiones en el art. 303-c), establece: En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respeta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea...; el art. 304 establece: Los contenidos del Informe en Conclusiones son: ... b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida ; c): Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social ... e) Homologación de conciliaciones si corresponde, análisis de los conflictos o sobreposiciones de derechos y consideración de errores u omisiones... l) Recomendación expresa del curso de acción a seguir . (Negrilla añadida).

Del análisis de la normativa enunciada precedentemente se establece que en el Informe en Conclusiones, una vez obtenidos los insumos generados a través del trabajo de campo y recepcionada la documentación aportada por los beneficiarios, la entidad administrativa procede a su análisis prolijo considerando el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, propiedad, posesión y también el pronunciamiento sobre conflictos identificados, para luego sugerir a la autoridad el curso posterior del trámite.

De la revisión de antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento se evidencia que si bien durante la sustanciación del saneamiento interno, hasta la emisión del Informe en Conclusiones y socialización de resultados, actividad que fue dispuesta para su ejecución a partir del 20 al 23 de diciembre de 2008 , conforme consta del aviso público y publicación de fs. 3811 y 3812, no se advierte el apersonamiento de la ahora demandante, sin embargo, a fs. 4956 cursa memorial que lleva el sello de recepción del INRA de 12 de junio de 2009, por el que Margarita Zelaya Loza demanda la Nulidad Absoluta del proceso de saneamiento interno de la parcela ubicada al interior de la Colonia Huaytu, Polígono N° 21, memorial en el que luego de reclamar sobre su derecho posesorio y de propiedad, reclama porque en el Informe en Conclusiones el ente administrativo no se hubiese pronunciado sobre el conflicto con Ladislao Gareca Loayza en relación a la parcela 046, refiere de igual modo que la comunidad, dentro de sus usos y costumbres, hubiese solicitado a través de memoriales, en varias oportunidades el cambio de la parcela a su nombre en el saneamiento interno, pero que tampoco hubiese obtenido respuesta alguna. Al mencionado memorial adjunta en copia los siguientes documentos:

A fs. 4960, en copia simple, memorial con cargo de presentación ante el INRA, de 22 de abril de 2008 , por el que el Sindicato Colonia Huaytu y otras organizaciones y entidades del lugar, se apersonan y reiteran titulación de la parcela a favor de la ahora parte actora, explicando en lo relevante que, Margarita Zelaya Loza, se encontraba en quieta y pacífica posesión, continuada y de buena fe desde hace 22 años, conjuntamente a sus 9 hijos, además que hubiese introducido varias mejoras y que el 18 de septiembre de 2006 fue despojada del terreno por parte de Ladislao Gareca Loayza.

A fs. 4962, Acta de Acuerdo (en membretado del INRA, copia simple), de 25 de septiembre de 2007 , por el que en consideración a las invitaciones entidad por el Director Departamental, en la Unidad de Conflictos se apersonaron la ahora demandante y el abogado de Ladislao Gareca y al no haberse llegado a consenso, se fijó una nueva audiencia para el 8 de octubre del mismo año, actuado que lleva firma y sello del funcionario del INRA.

De fs. 4963 a 4966, en copia simple de invitaciones de 19 de septiembre de 2007 , cursadas por el Director Departamental del INRA Santa Cruz a representantes de la organización social y a los interesados, para su asistencia a una audiencia informativa relacionada al conflicto.

De fs. 4980 a 4981, Memorial de 22 de diciembre de 2006 con cargo de recepción ante el INRA de igual fecha, por el que la ahora actora, solicita cambio de nombre a su favor, explicando el derecho propietario y el conflicto con Ladislao Gareca.

A fs. 4982 y vta., Memorial con cargo de presentación ante el INRA de 7 de febrero de 2007 , por el que la ahora accionante solicita cumplimiento de la solicitud de cambio de nombre efectuado por la Comunidad Huaytú.

En respuesta sobre el particular, el representante del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y los representantes del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en los memoriales de contestación a la demanda de autos, no ofrecen elementos que contradigan lo aseverado por la ahora accionante, no obstante que los mencionados memoriales, también fueron adjuntados por la accionante a su memorial de demanda contencioso administrativa, como se constata de fs. 53 a 55 y vta. de obrados.

Por su parte, el tercero interesado, en su memorial de contestación a la demanda, al margen de hacer referencia al Informe DFS-JRLL-SC-N N° 1043/2013 de 12 de agosto de 2013, en el sentido de que el mismo otorga respuesta a las peticiones formuladas a través de memoriales de 3 de agosto de 2011, 16 de noviembre de 2011 y 6 de marzo de 2013, sin embargo no refiere nada respecto al reclamo de no respuesta a los memoriales presentados por la demandante y la comunidad, previo a la emisión del Informe en Conclusiones y a la Resolución final del proceso.

De la relación documental referida precedentemente y argumentos vertidos tanto por demandados y tercero interesado, se evidencia sin lugar a dudas que el ente administrativo, no obstante de haber tomado conocimiento del conflicto sobre la parcela 046, durante la sustanciación del proceso de saneamiento del Sindicato Colonia Huaytu, en el que se aplicó el saneamiento interno, hasta la emisión del Informe en Conclusiones, no se pronunció oportunamente con relación al mismo y con relación a las solicitudes presentadas por la ahora parte actora y, menos con relación a las peticiones formuladas por la misma comunidad a favor de la ahora demandante, considerando que el Informe en Conclusiones fue evacuado el 10 de diciembre de 2008 y los memoriales tanto de la impetrante como de la comunidad datan de 7 de febrero de 2007, 22 de abril de 2008 , además que el INRA ya hubo emitido invitaciones para considerar el conflicto durante la gestión 2007 y si bien estos actuados cursan en la carpeta de saneamiento solo en copias simples, el hecho de no haber sido refutadas bajo argumentos indiscutibles por los ahora demandados y tercero interesado, les otorgan la fe probatoria conforme lo establecido por la parte in fine del parágrafo I del art. 1311 del Cód. Civ., aspecto que se agrava, cuando bajo el mismo argumento (de no haberse pronunciado el ente administrativo, con relación a las peticiones y reclamos de la comunidad y la demandante), reiterando el reclamo sobre su derecho y las circunstancias del conflicto, la actora, previo a la emisión de la Resolución final ahora impugnada, demandó la nulidad absoluta del proceso, conforme se evidencia del memorial cursante de fs. 4956 a 4958, sin que la entidad administrativa se haya pronunciado al respecto realizando un análisis pormenorizado sobre el problema para luego emitir una decisión apegada a derecho, vulnerándose con esta omisión, el art. 351 del D.S. reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545 que regula el Saneamiento Interno, y en caso de conflicto, el párrafo segundo del parágrafo VI refiere que "En caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria", vulnerándose al mismo tiempo las garantías constitucionales de derecho a la petición y respuesta, al debido proceso y la defensa establecidos por los arts. 24 y 115-II de la C.P.E.

En conclusión, al haber quedado demostrado por la accionante que durante el proceso de saneamiento del predio 046 del Sindicato Colonia Huaytú, el cual fue sustanciado en su etapa de campo conforme a regulaciones establecidas por el D.S. N° 25763 mediante el procedimiento de saneamiento interno, el ente administrativo incumplió las regulaciones relacionadas a la forma de notificación e intimación para el apersonamiento al proceso, no evidenciándose en antecedentes la Resolución Instructoria que operativiza el proceso, menos las publicaciones en medios de comunicación oral, escrita o notificación personal a la demandante y, que el ente administrativo ha obviado pronunciarse sobre los reiterados reclamos y peticiones formuladas por Margarita Zelaya Loza con relación al conflicto con Ladislao Gareca Loayza y las peticiones de la comunidad con relación al mismo particular, queda demostrado también que la entidad administrativa vulneró las garantías constitucionales del derecho a la defensa, petición y debido proceso, razón por la cual, debe reencausarse el proceso, correspondiendo a este Tribunal fallar en ese sentido.

Bajo los razonamientos expuestos y toda vez que el ente administrativo deberá sustanciar nuevamente el proceso de saneamiento en relación a la parcela motivo de autos, no corresponde el pronunciamiento de los demás puntos demandados.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 80 a 84, interpuesta por Margarita Zelaya Loza, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 04861 de 2 de diciembre de 2010, emitida en el proceso administrativo de saneamiento simple de oficio del Sindicato Colonia Haytu, solo en relación a la parcela 046, anulando obrados hasta fs. 001 inclusive de los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo esta entidad, reencausar el proceso de saneamiento en apego a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y normativa agraria en actual vigencia, conforme al entendimiento de la presente sentencia.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa y sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas (según corresponda) de las siguientes piezas procesales con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria:

Libro de actas del saneamiento interno fs. 87 a 94; 105; 113; 158 a 160.

Documental de fs.873 a 890; 2980 a 3058; 3359 a 3365; 3390 a 3499; 3811 a 3813: 3922 a 3924; 4446 a 4467; 4956 a 4982 y vta.; 5647 a 5651 y vta.; 6589 a 6600.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.