SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 012/2017

Expediente: Nº 1978-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Gloria Esther Altamirano López

 

Demandado (s): Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Tarija

 

Predio: Guerrero

 

Fecha: Sucre, enero 13 de 2017

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 260 a 268, interpuesta por Gloria Esther Altamirano López, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0198/2016 de 03 de febrero de 2015, memoriales de contestación a la demanda de fs. 435 a 437 vta., presentado por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de fs. 386 a 389 vta. presentado por Liberata Guerrero Romero (Tercera Interesada), los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Gloria Esther Altamirano López, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0198/2016 de 03 de febrero de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el polígono N° 728, propiedad denominada GUERRERO, ubicada en el municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija y, haciendo una relación de la documentación presentada durante el proceso de saneamiento, señala que la prueba aportada no fue valorada correctamente por los funcionarios del INRA por no haber considerado que la construcción realizada en el predio, que constituye la principal mejora a través de la cual se acredita la posesión de Liberata Guerrero Romero, es un bien ganancial por acrecimiento según lo dispuesto por el art. 189 del Cód. de Familias, motivo por el cual no solo debía haberse considerado como beneficiaria a Liberata Guerrero Romero sino también a Beimar Flores Guerrero (esposo de la demandante) y a su persona, bajo los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se pasan a desarrollar:

1. Acusa nulidad del Informe en Conclusiones de Saneamiento de oficio de 30 de julio de 2016, Informe de Cierre y Resolución Administrativa de 03 de febrero de 2015, por falta de motivación , contextualizando lo que es un proceso contencioso administrativo y su naturaleza jurídica y haciendo mención al proceso de saneamiento conforme lo desarrollado por las Sentencias Agroambientales S2a N° 022/14 de 12 junio de 2014 y S1a N° 07/2014 de 28 de febrero de 2014, afirma que al ser un procedimiento técnico jurídico no debe estar al margen del debido proceso como garantía, derecho y principio (Sentencia Constitucional 0536/2010-R de 12 de julio de 2010), en ese entendido al culminar el proceso de saneamiento con la emisión de la resolución que se encuentra sustentada por el Informe en Conclusiones, constituye un acto administrativo especial según lo dispuesto por los arts. 32, 48 y 52 de la Ley del Procedimiento Administrativo aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 2 del Reglamento de la Ley INRA.

En ese contexto partiendo de la idea de que el debido proceso es un derecho fundamental que debe ser respetado en el proceso de saneamiento, afirma que la Resolución a emitirse debió estar debidamente motiva y fundamentada conforme lo establece la Sentencia Constitucional plurinacional N° 0896/2013 de 20 de junio de 2013, lo que en el caso en análisis no ocurre, siendo que el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Administrativa impugnada carecen de motivación y no cumplen con lo señalado en la referida Sentencia, al no haberse valorado de manera concreta y asignado un valor probatorio especifico a cada una de las pruebas en forma motivada ni haberse establecido el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, evidenciándose en el Informe en conclusiones que si bien en la parte pertinente considera que: "la sentencia de divorcio es de fecha 21 de julio de 2014, y que el relevamiento de información en campo se llevo a cabo en fecha 7 de febrero de 2015 y que para esa fecha el matrimonio de los esposos ya estaría disuelto y el predio en cuestión no se consideraría ganancial", no se llega a una conclusión lógica, pues si se reconocieron que las mejoras del predio fueron realizadas por la beneficiaria y su hijo (ex esposo de la demandante), lo lógico era considerar dicho bien como ganancial, lo cual no sucedió.

2. Mala valoración de la prueba para considerar la Función Social ; señala que concordante con la falta de motivación en los Informes y en la Resolución no se ha realizado una correcta valoración de la prueba presentada durante el proceso de saneamiento y, de manera específica, no se ha considerado la escritura pública N° 1076/2013 de préstamo de dinero suscrito, en calidad de deudores, por LIBERATA GUERRERO ROMERO (ex suegra de la parte actora) y BEIMAR FLORES GUERRERO (ex cónyuge de la parte demandante), siendo que el monto de dinero sirvió para la construcción de la vivienda, considerada como la principal mejora en el predio, hecho que fue respaldado con la Declaración Notarial Voluntaria prestada por el albañil Ariel Arenas Aparicio, que fue quien realizo la construcción.

Por lo expuesto, estando claro que existió una mala valoración de la prueba para considerar el cumplimiento de la Función Social, amparada en los arts. 24, 56 y 115 de la C.P.E., 68 de la L. N° 1715, Disposición Final Vigésima Quinta del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215 y 327 del Cód. de Pdto. Civ. aplicado bajo el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley INRA, solicita se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 0198/2016 de 3 de febrero de 2015.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, en el plazo de ley, por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme a los argumentos de hecho y derecho que a continuación se transcriben:

Refiere que el memorial de demanda es contradictorio, pues no establece de manera clara como y de qué forma los funcionarios del INRA habrían infringido y vulnerado la normativa agraria vigente durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Guerrero"; asimismo, señala que al indicarse que el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Administrativa impugnada, serían actos administrativos especiales que deben seguir los parámetros establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo, aclara que el art. 2-I del D.S. N° 29215 señala que cuando no exista una norma expresa se aplicaran supletoriamente las normas del procedimiento administrativo, siendo que en el caso existe una norma que regula los parámetros que deben seguirse en la tramitación de los procesos de saneamiento, la sola sugerencia de aplicarse el procedimiento administrativo resulta incongruente.

Por otra parte se debe tomar en cuenta que la normativa agraria establece un procedimiento común con diferentes etapas y actividades que garantizan el debido proceso, siendo que se inicia con la etapa preparatoria de campo y culmina con la Titulación; en ese contexto, es que durante la sustanciación del proceso de saneamiento los funcionarios del INRA identificaron un conflicto entre Liberata Guerrero Romero y Gloria Esther Altamirano López, motivo por el cual procedieron a llenar el Formulario Adicional de Predios en Conflicto (fs. 153 y 186) y realizaron la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio, evidenciándose sin embargo que la Declaración Jurada de Posesión de Gloria Esther Altamirano López (fs. 162), no contiene la fecha de posesión ni la firma de la autoridad local como control social, infiriéndose que dicha autoridad no avaló ni respaldo la supuesta posesión de la ahora demandante.

Asimismo, en la Ficha Catastral (fs. 163 a 164) y en los datos recopilados por los funcionarios del INRA, se evidencia que tampoco existe ninguna mejora en el predio y que el área que reclama se encontraba sobrepuesta al predio de Liberata Guerrero Romero, dichas observaciones fueron puestas a conocimiento Gloria Esther Altamirano López, quien sin realizar ningún reclamo firmo la Ficha Catastral en señal de aceptación y conformidad, considerándosela en tal sentido como una confesión judicial conforme fue valorado en la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 31/2003.

Finalmente indica que el Informe en Conclusiones de 30 de julio de 2015, fue emitido en total aplicación de la normativa agraria, pues se realizó la valoración de la documentación relativa al derecho propietario de las partes y posesión ejercida, así como de la recopilada durante la sustanciación del proceso de saneamiento; y tomando en cuenta que la demandante solo adjunto una copia de su cedula de identidad, es sorprendente que partiendo del debido proceso ahora señale que no se hizo una correcta valoración de los medios probatorios, más aún cuando existió la aceptación de los resultados conforme se acredita a fs. 231. Continua y aclara que es importante tener presente que la instancia competente para dirimir el conflicto respecto a los bienes gananciales corresponde a la autoridad en materia familiar.

Por lo expuesto se evidencia que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0198/2016, dictada a la conclusión del proceso de saneamiento del predio "Guerrero", fue justa y realizada en la vía legal valorandose correctamente la documentación e información del predio, por lo que solicita declarar improbada la demanda en todas sus partes.

Que, por memorial de fs. 386 a 389 vta. Liberata Guerrero Romero (Tercera Interesada), responde a la demanda bajo los siguientes términos:

1. Señala que conforme establece el art. 68 de la L. Nº 1715, el plazo para impugnar las Resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serían de 30 días computables a partir de su notificación, que de la lectura de la demanda se evidencia que Gloria Esther Altamirano López habría sido notificada con la Resolución Administrativa el 24 de febrero de 2015 y que la nota de cargo de presentación de la demanda sería del 24 de marzo de 2016, por lo que habría transcurrido más de un año para iniciar la acción y por lo tanto el plazo estaría vencido, ofrece como prueba la confesión judicial que hace Gloria Esther Altamirano López en la demanda en aplicación de lo dispuesto por los arts. 1321 del Cód. Civ. y 156 de la L. Nº 439.

2. Afirma que la prueba que acompaña, consistente en fotocopias legalizadas de la demanda, contestación, sentencia y auto de vista del proceso de divorcio seguido por Beimar Flores Guerrero contra Gloria Esther Altamirano López, permite probar que en ninguna de sus partes se hace constar ni se declara que el predio "Guerrero", hubiera sido considerado como un bien ganancial.

3. Asevera que de la fotocopia legalizada del Testimonio Nº 0693/2016 de 07 de junio de 2016 que se acompaña, se evidencia que los acreedores José Luis Estrada Flores y Laura Jimena Llanos Ayaviri de Estrada aclararon que Beimar Flores Guerrero nunca fue deudor y que la escritura pública Nº 1076/2013 de 31 de octubre de 2013, quedo sin efecto, por lo que la pretensión de la demandante quedaría desvirtuada al no tener ningún derecho.

4.Precisa que el documento suscrito por el albañil Ariel Arenas A., es ajeno al caso que nos ocupa, por lo mismo no tiene ningún valor, mas cuando no permite establecer que la casa sea de Gloria Esther Altamirano López y Beimar Flores Guerrero, por el contrario la construcción le pertenece junto a su esposo Paulino Flores, en tal sentido se lo rechaza en todo su conjunto y contenido.

5.Señala que la Resolución impugnada fue emitida conforme a derecho reflejando todo lo realizado durante el proceso de saneamiento y la documentación que fue presentada en esa oportunidad, aclarando que Gloria Esther Altamirano López no tiene como domicilio su propiedad.

Por los fundamentos expuestos solicita se declare improbada la demanda y se deje vigente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0198/2016 de 03 de febrero de 2015, con costas.

Que, corrido en traslado el memorial de responde a la demanda, la parte actora no hizo uso de su derecho a la réplica.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memorial de subsanación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Guerrero" se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009, L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I. Consideraciones de Orden Legal.-

I.1. El Código de Familia aprobado por Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972 elevado a rango a Ley mediante Ley N° 996 de 04 de abril de 1988 en torno a los bienes comunes por subrogación precisa:

"(...) Art. 112.- (BIENES COMUNES POR SUBROGACION). Son asimismo bienes comunes: (...) 2) Los aumentos de valores por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por la industria del marido o de la mujer; 3) Los edificios construidos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los cónyuges , descontando el valor del suelo que le pertenece (...)" (las negrillas fueron añadidas)

Debiendo entenderse que la precitada norma legal, en torno a los bienes comunes por subrogación, identifica elementos que, necesariamente, deben ser visibilizados a efectos de aplicar los efectos que la norma legal conlleva, entre estos, la obligatoriedad de acreditar que las mejoras y/o construcciones fueron realizadas "a costa del fondo común " y "sobre suelo propio de uno de los cónyuges ", requisitos sin los cuales no podría hablarse de "bienes comunes por subrogación ".

I.2. Asimismo, corresponde precisar que el art. 121 del Código de Familia en análisis, de manera textual señala:

"Art. 121.- (DEUDAS DEL MARIDO Y DE LA MUJER). Las deudas del marido y de la mujer anteriores al matrimonio y las que durante este resulten personales a aquel o aquella, no son de cargo de la comunidad y se pagan con los bienes propios de cada una o con el quinto de las ganancias que obtenga el cónyuge deudor por el ejercicio de una profesión u oficio. Sin embargo cuando el cónyuge deudor no tiene bienes propios o los que tiene son insuficientes, o no ejerce actividad profesional o un oficio, puede cargársele el importe de sus deudas a tiempo de la liquidación de la comunidad y después de cubiertas las cargas de esta, sobre la porción que le corresponda en los gananciales" (las negrillas fueron añadidas)

Norma legal que no merece mayores explicaciones en razón a que su contenido resulta claro y lógico en razón a que ninguna deuda personal, aún haya sido adquirida en vigencia del matrimonio, podría afectar negativamente a la comunidad de gananciales, máxime si se considera que dicha comunidad, en determinado momento, tendrá la capacidad de afectar positiva o negativamente no sólo los derechos de los cónyuges sino también de los hijos que hubieren en dentro del matrimonio.

II. Análisis del caso concreto.-

II.1. De fs. 84 a 85 vta. del expediente de saneamiento cursa Testimonio N° 1076/2013 de 31 de octubre de 2013 que corresponde a la Escritura Pública de una Minuta de Préstamo de Dinero a través de la cual se establece que los señores JOSE LUIS ESTRADA FLORES y LAURA JIMENA LLANOS AYAVIRI otorgaron en calidad de préstamo de dinero a favor de PAULINO FLORES NAVARRO, LIBERATA GUERRERO ROMERO y BEIMAR FLORES GUERRERO la suma de $us. 12000 (doce mil 00/100 dólares americanos) no estando especificado y/o aclarado el destino de la suma otorgada en calidad de préstamo.

A fs. 128 y vta. de antecedentes, cursa oficio dirigido a los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria que, en relación al tema que se examina, precisa: "(...) Se adjunta documentación para que se sirvan tomarla en cuenta (...), entre los instrumentos tenemos los siguientes: 1°. Testimonio No. 1076/2013 de fecha 31 de Octubre de 2013 , donde consta que el suscrito junto a mi esposa Liberata Guerrero Romero, hemos conseguido un préstamo de dinero en la suma de $us.12.000, para la construcción de nuestra casa sita en esta comunidad (...)"(las negrillas fueron añadidas), debiendo entenderse que la documentación detallada fue presentada a los efectos del proceso de saneamiento del predio denominado "Guerrero", ubicado en el municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija.

Si bien el documento de fs. 84 a 85 vta., citado ut supra, no precisa que la suma adquirida en calidad de préstamo de dinero se encuentre destinada a realizar mejoras en el predio de nombre "Guerrero", el oficio de fs. 128 y vta., constituye por sí mismo, una confesión de dicho extremo toda vez que dicho documento fue presentado bajo la suma y/o referencia: "Acredita derecho de propiedad sobre inmueble ", aspecto que vincula a quienes suscriben el mismo, es decir a los señores PAULINO FLORES NAVARRO, LIBERATA GUERRERO ROMERO y ALCIRA FLORES GUERRERO de IÑIGUEZ.

El formulario de fs. 129 y la Ficha Catastral de fs. 130 a 131, consignan en calidad de beneficiaria del predio "Guerrero" a la señora LIBERATA GUERRERO ROMERO datos replicados en actuados posteriores y de manera particular en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0198/2016 de 3 de febrero de 2015, ahora impugnada cuya parte resolutiva primera, señala: "RESUELVE: PRIMERO.- ADJUDICAR el predio actualmente denominado GUERRERO a favor de LIBERATA GUERRERO ROMERO (...)", quedando la prenombrada ciudadana reatada a la confesión espontánea realizada en el documento de fs. 128 y vta., concluyéndose que el préstamo efectuado a través del documento de fs. 84 a 85 vta. fue destinado a la construcción de la vivienda identificada durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo en la propiedad denominada "Guerrero".

II.2. Sin perjuicio del análisis efectuado en el numeral II.1. que antecede, es preciso resaltar que ni el documento de fs. 84 a 85 vta. ni el de fs. 128 y vta. u otro documento de similar naturaleza permite acreditar que el predio "Guerrero", objeto de mensura en el proceso de saneamiento, haya formado parte de un bien propio de BEIMAR FLORES GUERRERO y mucho menos un bien ganancial del matrimonio de éste último con la ahora parte actora.

En éste contexto, de acuerdo a lo regulado por el Código de Familia aprobado por Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972 elevado a rango a Ley mediante Ley N° 996 de 04 de abril de 1988 vigente a momento de suscribirse el documento de préstamo que se indica en la documental de fs. 84 a 85 vta. del expediente de saneamiento, conforme al análisis efectuado en el numeral I.1. de ésta sentencia no estando acreditado que el predio "Guerrero" haya formado parte de los bienes propios de BEIMAR FLORES GUERRERO no podría asumirse que las mejoras introducidas en dicho predio agrario hayan adquirido la calidad de "BIENES COMUNES POR SUBROGACIÓN" resultando sin sustento lo acusado por la parte actora, máxime si se considera que de acuerdo a la valoración realizada en el numeral I.2. de la presente resolución "las deudas personales del marido o de la mujer" no tienen la capacidad de afectar la comunidad de gananciales y se pagan con los bienes propios de quien adquirió la deuda, en este orden, debe resaltarse que, prima facie, se concluye que la deuda que figura en el documento de fs. 84 a 85 vta. ingresa en los límites del orden personal, por lo mismo sujeta a los efectos del art. 121 del Código de Familia (vigente a tiempo de suscribirse el documento de fs. 84 a 85 vta.)

Sin perjuicio del análisis efectuado, corresponde precisar que el art. 189 de la L. N° 603 de 19 de noviembre de 2014 (Código de las Familias y del Proceso Familiar, citado por la parte actora en su memorial de demanda, en relación a los "BIENES COMUNES POR SUSTITUCIÓN", precisa:

"ARTÍCULO 189. (POR SUSTITUCIÓN). Son bienes comunes por sustitución : a) Los que se adquieren durante la unión a costa del fondo común , aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges. b) Los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por la industria de la o el cónyuge. c) Los inmuebles construidos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los cónyuges , descontando el valor del suelo que le pertenece" (las negrillas fueron añadidas)

Redacción similar sino idéntica a la del art. 112 del Código de Familia aprobado por Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972 elevado a rango a Ley mediante Ley N° 996 de 04 de abril de 1988 analizado en numeral I.1. de la presente sentencia, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones de hecho o de derecho toda vez que, como se tiene señalado, la parte demandante, a través de la documentación que cursa en antecedentes y que fue de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria no acreditó la existencia de los presupuestos fácticos que señala el art. 112 del Código de Familia aprobado por Decreto Ley N° 10426 de 23 de agosto de 1972 o el art. 189 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 260 a 268, interpuesta por Gloria Esther Altamirano López, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0198/2016 de 03 de febrero de 2015 emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el polígono N° 728, propiedad denominada Guerrero.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria, fotocopias legibles y legalizadas de las siguientes piezas procesales:

-Testimonio N° 1076/2013 de 31 de octubre de 2013, cursante de fs. 84 a 85 vta.

-Oficio dirigido a los funcionarios del INRA, cursante a fs. 128 y vta.

-Formulario, cursante a fs. 129

-Ficha Catastral, cursante de fs. 130 a 131

-Informe en Conclusiones, cursante de fs. 210 a 222

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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