SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 02/2017

Expediente: Nº 215 - DCA - 2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, enero 04 de 2017

 

Segundo Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. fs. 52 a 57, subsanada por memoriales de fs. 66 y vta., 70 y vta. y 75 y vta. interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 01212 de 07 de agosto de 2009, memoriales de contestación a la demanda de fs. 94 a 95 presentado por Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, de fs. 131 a 132 presentado por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, de fs. 257 a 259 vta. presentado por Julio Salinas Barrero abogado Defensor de Oficio de Pastor Saravia Moreira (Tercero Interesado) y fs. 280 a 281 vta. presentado por Fernando Reyes Torrez abogado Defensor de Oficio de Harold Kart Hernan Schleicher (Tercero Interesado), memorial de réplica de fs. 141 y vta., memorial de dúplica de fs. 151 y vta., los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 01212 de 07 de agosto de 2009, en razón a que no se habría valorado correctamente el antecedente agrario del predio "SCHLEICHER", expediente signado con el N° 31607, que se encontraría desplazado a una distancia aproximada de 8 km. del área objeto de saneamiento, con vicios de nulidad absoluta por haber actuado el Ex Concejo Nacional de Reforma Agraria en áreas de Colonización sin jurisdicción ni competencia, asimismo no se habría considerado que el 100% del predio "Schleicher" se encontraba sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, en base a los fundamentos que a continuación se describen:

1.Del relevamiento de Información en Gabinete; señala que el art. 189 inc. a) del Reglamento Agrario aprobado por D.S. Nº 24784 vigente a momento de la ejecución de las pericias de campo del predio "Schleicher", dispone que los Directores Departamentales del INRA, requeriran a sus departamentos competentes, la identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la L. Nº 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente; en ésta línea, de la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, se tiene que dicha actividad no se llevó a cabo, pero sin embargo en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 20 de mayo de 2003, menciona haberse cumplido con la misma. Posteriormente la Unidad de Control, Supervisión y Seguimiento emitió el informe UCSS Nº 048/2011de 24 de mayo de 2011, a través del cual determinó que los beneficiarios de los predios denominados Walepzka, San Marcelito, El Timboy, Martha Elena, La Asunta y Adalgiza son considerados en calidad de subadquirentes de los derechos otorgados a través del expediente Nº 31607 (Adalgiza), concluyendo que: 1) El Titulo Ejecutorial Nº 650858 emitido en base al expediente agrario Nº 31607 (Adalgiza) se encuentra sobrepuesto al expediente agrario Nº 31554 (Vikingo); 2) Que el expediente agrario N° 31607 (Adalgiza) no se sobrepone a las aéreas mensuradas de los predios Walepzka, San Marcelino, Martha Elena, La Asunta, El Timboy y Adalgiza y; 3) Que el expediente agrario N° 31607 (Adalgiza) se sobrepone a los predios Sumuque, San Luis, la Higuera, Entre Ríos, El Cedro, Yaguaraenda, La Ponderosa, Paychane, El Atajadito, El Penoco, Villa esperanza, El Bajio, Campo Grande, El Prado, El Rodro, Monterico, Piedras Blancas, El Remanzo, La Hondura, El Oriente, Montecarlo, San Pedrito, Marayu, Andreita, México Chico, El Porvenir, Valle Hermozo, Valentina, Los Cerritos, El Paraiso y Perseverancia; sugiriendo ante dichas irregularidades anular obrados en los predios Walepzka, San Marcelino, Martha Elena, La Asunta y el Timboy hasta que se emita el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.

2.Mosaicado de expedientes agrarios; refiere que en base a las observaciones identificadas en el proceso de saneamiento el Viceministerio de Tierras realizó la identificación en gabinete del expediente agrario Nº 31607 "Adalgiza", concluyendo que el mismo se encontraba desplazado del área objeto de saneamiento a una distancia de 8 km y que además se encontraría sobrepuesto al área de colonización "F" zona central y a la Reserva Forestal Guarayos.

3.Valoración de los antecedentes agrarios y transferencia realizada; indica que el representante de Harold Kart Hernan Schleicher, durante el proceso de saneamiento presentó documentación a través de la cual acreditaba la tradición agraria del predio "Schleicher" en el expediente agrario Nº 31607 "Adalgiza", que fue tramitado ante el ex Concejo Nacional de Reforma Agraria, dotando a favor de Pastor Saravia Moreira la superficie de 5.231,5750 ha, y que posteriormente fue transferida la superficie de 500,0000 ha a favor de Harold Kart Herman Schleicher. Si bien los antecedentes descritos establecen la existencia de tradición del predio mensurado "Schleicher" con el antecedente agrario Nº 31607, sin embargo por Informe UCSS Nº 048/2011 de 24 de mayo de 2011, emitido por la Unidad de Control, Supervisión y Control de la Dirección Nacional del INRA y el análisis técnico realizado por el Viceministerio de Tierras, se determinó que el expediente agrario Nº 31607 fue tramitado ante el ex CNRA en áreas de colonización sin jurisdicción ni competencia, viciando el proceso con nulidad absoluta, encontrándose totalmente desplazado del área de saneamiento del predio "Schleicher", no habiendo el INRA realizado una correcta valoración del antecedente agrario.

Finalmente, citando el art. 122 de la C.P.E., Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y arts. 270 y 321 del D.S. N° 29215, solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda en toda sus partes disponiendo en consecuencia la nulidad de la Resolución Suprema Nº 01212 de 07 de agosto de 2009 y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo inclusive hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 20 de mayo de 2003.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, en el plazo de ley, por memorial de fs. 131 a 132 por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en los términos que a continuación se detallan:

Afirma que el predio denominado "Schleicher" de Harol Kart Herman Schleicher, fue clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, con una superficie de 500 ha, respecto a este tipo de propiedades la sobreposición que fue identificada con la Reserva Forestal Guarayos, es considerada legal de conformidad a lo dispuesto por el art. 309-II del D.S. Nº 29215, entendiéndose que las pequeñas propiedades que cumplan una función social son consideradas legales dentro de áreas protegidas por la normativa agraria, por lo mismo no vulneran las normas de uso y conservación, considerándose que son compatibles con el área; caso contrario no tendría fundamento legal el reconocerse y protegerse cierta categoría de propiedades entendiéndose que todas cumplen una función social traducida en actividades que son fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, siendo indivisible con carácter de patrimonio familiar inembargable, protegida por la C.P.E. en los arts. 393, 394-I y II y 397-IV.

En relación al resto de los puntos observados por la parte demandante, se remite a los antecedentes cursantes en la carpeta Predial de Saneamiento y lo actuado en su oportunidad, solicitando se efectúe la valoración conforme a normativa agraria.

Que, por memorial de fs. 94 a 95, Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, responde a la demanda en los términos que a continuación se detallan:

Refiere que en vigencia del D.S. N° 25763 se ejecutaron las pericias de campo en el predio "Schleicher", identificándose como beneficiario a Harol Kart Herman Schleicher cumpliendo la función social en el predio (ficha catastral, croquis predial y acta de conformidad de linderos), que respecto al antecedente agrario N° 31607 "Adalgiza" y del análisis de la documentación presentada se determinó que el mismo se encontraba afectado por vicios de nulidad relativa.

Continua y aclara que si bien el demandante indica que no se debía considerar al beneficiario del predio "Schleicher" en calidad de subadquirente, no hace referencia al instrumento o documento que pruebe lo afirmado, por lo que solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 01212 de 07 de agosto de 2009.

Que, por memorial de fs. 257 a 259 vta. Julio Salinas Barrero abogado Defensor de Oficio de Pastor Saravia Moreira (Tercero Interesado), responde a la demanda en los términos que a continuación se detallan:

Señala que el trámite del expediente agrario N° 31607 "Adalgiza", ante el ex Consejo de Reforma Agraria es legal, porque en esa época aun no se había promulgado la L. N° 1715, no existiendo por lo tanto ningún vicio de nulidad en su tramitación siendo válida la transferencia, de una parte de su propiedad, que se realizó a favor de Harol Kart Herman Schleicher (500.0000 ha). En relación a la sobreposición con la Zona de Colonización F, la misma fue enervada por lo dispuesto en el art. 309-II del D.S. N° 29215, por lo que solicita se declarare Improbada la demanda, manteniendo firme la Resolución Suprema impugnada.

Que, por memorial de fs. 280 a 281 vta., Fernando Reyes Torrez abogado Defensor de Oficio de Harold Kart Hernan Schleicher (Tercero Interesado), responde a la demanda en los términos que a continuación se dirán:

Refiere que respecto a las resoluciones operativas que no cursaban en antecedentes estas fueron acompañadas al memorial de responde presentado por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, quedando desvirtuado de esta forma lo reclamado en relación a este punto.

En cuanto a que el predio "Schleicher", estaría sobrepuesto a la Zona de Colonización F y la Reserva Forestal Guarayos motivo por el cual sería ilegal y nulo su derecho propietario se tiene que, conforme establece el art. 309-II del D. S. N° 29215, las pequeñas propiedades tienen validez y legalidad cuando se encuentran al interior de áreas protegidas, siendo este el caso del predio "Schleicher", más aún cuando el PLUS-SC permite las dotaciones de tierras.

Respecto a la valoración de los antecedentes agrarios y transferencias realizadas y el supuesto desplazamiento de 8 Km del expediente agrario 31607 "Adalgiza" en relación al predio mensurado "Schleicher", motivo por el cual debía considerarse a Harold Kart Hernan Schleicher en calidad de poseedor y no de subadquirente, aclara que en los años 70, muchas propiedades fueron tituladas sin contar con planos y producto de ello existieron variaciones entre la localización real de una propiedad y lo señalado en el Título Ejecutorial, motivo por el cual se realizaron los procesos de saneamiento.

Contestando negativamente a la demanda, solicita se la declare improbada y se confirme la Resolución Suprema impugnada.

Que, corrido en traslado, el memorial presentado por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, la parte actora hizo uso de su derecho a la réplica respondiendo, bajo los mismos términos de la demanda, asimismo el demandado hizo uso del derecho a la dúplica ratificándose en el memorial de contestación.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memorial de subsanación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "SCHLEICHER" se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 1967, Constitución Política del Estado de febrero de 2009, L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I. Consideraciones de Orden Legal.-

I.1. El art. 64 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 prescribe: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", concordante con el art. 66 del mismo cuerpo normativo que, en lo pertinente, señala: "I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...) 2. El catastro legal de la propiedad agraria (...) 4. La titulación de procesos agrarios en trámite; 5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta ; 6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla función económico social (...)", entendiéndose que la regularización del derecho propietario en materia agraria, comprende no únicamente la verificación de cumplimiento de la función social o económico social, sino también, la consideración y valoración de cualesquier derecho que sobre el área sujeta a saneamiento se haya constituido con anterioridad , máxime si conforme al art. 1 de la L. N° 1715 el objeto de ésta norma legal se centra, entre otros aspectos, en garantizar el derecho propietario sobre la tierra.

Los arts. 187 y 189 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, en lo pertinente, expresan:

"El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas: a) Relevamiento de información en gabinete y campo (...)" y:

"(...) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), determinadas las áreas de saneamiento y, en su caso, aprobadas, requerirán a sus departamentos competentes: a) La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente; b) La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992 (...); y c) La representación en un mapa de la ubicación geográfica, superficie y límites de los predios consignados en los Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios identificados (...)" (negrillas añadidas).

En similar, sino idéntico sentido, se encuentran redactados los arts. 169 y 171 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y 263, 291 y 292 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

Entendiéndose que la regularización del derecho de la propiedad agraria, conforme lo regulado por el art. 64 de la L. N° 1715, implica, necesariamente, la identificación de derechos otorgados a través de títulos ejecutoriales o resoluciones cursantes en procesos agrarios en trámite, debiendo dicho proceso incluir elementos que permitan determinar si dichos expedientes corresponden o no al área sujeta a saneamiento a objeto de determinar la situación jurídica de los mismos, es decir "regularizar el derecho de propiedad agraria"

I.2. Los arts. 66 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, 190 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, 170 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y 294 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en su contenido, implícitamente, reconocen tres cualidades a ser consideradas en el proceso de saneamiento; titulares de derechos, subadquirentes de derechos y poseedores de predios agrarios, aspecto que conlleva la consideración de normas diferenciadas en razón a que no podrá aplicarse las normas relativas a propiedades con antecedente en título ejecutorial si el administrado ostenta (simplemente) un situación de hecho (posesión).

II. Análisis del caso concreto.-

Revisados los actuados del expediente de saneamiento, se evidencia que, si bien el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 85 a 92 de antecedentes precisa que: "(...) Las actividades de saneamiento cumplidas fueron: - Identificación y Clasificación de expedientes (en trámite y titulados). - Identificación de Títulos ejecutoriales emitidos (...) " no cursa en antecedentes el "Informe en Gabinete" en los términos del art. 189 del D.S. N° 24784; "Relevamiento de Información en Gabinete" como se precisa en el D.S. N° 25763, "Informe Técnico Legal de Diagnóstico" como se señala en el art. 292 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 o documento de similar naturaleza a efectos de acreditar que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento efectuó no simplemente la identificación de procesos agrarios titulados o en trámite sino, esencialmente, estableció la existencia o no de sobreposición con el área sujeta a saneamiento.

En éste contexto, siendo que la parte actora, incluye como fundamento de su demanda el hecho de no haberse considerado que el expediente agrario N° 31607 se encuentra desplazado del predio mensurado en el proceso de saneamiento, es decir no guarda relación con el mismo, con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. se dispuso que por la Unidad Especializada en Geodesia de éste Tribunal se establezca, entre otros aspectos, la existencia o no de sobreposición del expediente agrario N° 31607 con el predio mesurado en el proceso de saneamiento, elevándose a Sala Segunda del Tribunal Agroambiental el Informe Técnico TA-G N° 058/2016 de 26 de agosto de 2016 cursante de fs. 308 a 310 del contencioso administrativo que en relación al punto objeto de análisis precisa: "(...) el informe pericial de la propiedad "Adalgiza" cursante a fs. 13 del expediente agrario N° 31607, en el punto de DISTANCIA AL CENTRO MÁS POBLADO, menciona a; SAN JAVIER 50 km. , el mismo no indica en qué dirección u orientación de los puntos cardinales (Norte, Sur, Este y Oeste) (...) Así también, se hace notar que el predio objeto de saneamiento denominado "Schleicher" que cursa a fs. 83 de la carpeta de saneamiento, el mismo se encuentra ubicado al lado Oeste de la Localidad de San Javier a una distancia de 29 Km. , aproximadamente, conforme a datos técnicos que cursa en el mismo (...)" quedando establecido, en razonamiento lógico que la distancia existente la localidad de San Javier y el predio mensurado en el proceso de saneamiento, difiere en mucho de la distancia existente entre el predio con antecedente en el expediente N° 31607 y la misma localidad de San Javier, dato que permite concluir que no existe relación entre el objeto de mensura del proceso de saneamiento (predio Schleicher) y el objeto con antecedente en el expediente agrario N° 31607 (predio Adalgiza).

En éste razonamiento, queda claramente establecido que, pese a que los administrados, durante el proceso de saneamiento, a objeto de acreditar un supuesto derecho propietario, presentaron documentación que los vincula al expediente N° 31607, la inexistencia de identidad entre el objeto de la compra realizada (predio adquirido) y el predio mensurado en el proceso de saneamiento determinan que dicha documentación no pueda ser considerada como válida a efectos de acreditar la calidad de "subadquirentes de un derecho propietario" por lo que la entidad administrativa se encontraba obligada a valorar a los administrados en el ámbito de las normas que regulan la posesión de predios agrarios conforme al análisis efectuado en el numeral I. de ésta Sentencia, error que se originó en el incumplimiento de las normas que se identifican en el numeral I.1. desarrollado ut supra, no siendo necesario analizar el resto de los puntos acusados en la demanda, toda vez que, a tiempo de reencauzarse el proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria deberá determinar si los actos de posesión se ejercen sobre áreas protegidas u otras de similar naturaleza y en definitiva aplicar las normas que correspondan al caso concreto.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. fs. 52 a 57, subsanada por memoriales de fs. 66 y vta., 70 y vta. y 75 y vta. interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 01212 de 07 de agosto de 2009, en tal sentido se dispone anular el proceso hasta fs. 85 del expediente de saneamiento.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles simples o legalizadas según corresponda de las piezas que a continuación se detallan con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria, sin perjuicio de que dicho costo sea asumido de forma voluntaria por la parte actora o los terceros interesados:

-Ficha Catastral, cursante de fs. 67 a 68

-Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 85 a 92

-Informe en Conclusiones, cursante de fs. 100 a 106

-Informe Técnico TA-G N° 058/2016 de 26 de agosto de 2016 cursante de fs. 308 a 310 del contencioso administrativo

Por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal, cítese con la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 02/2017 de 6 de enero de 2017 a Fernando Reyes Torrez Defensor de Oficio de Harold Kart Hernán Scheicher en su domicilio procesal ubicado en la calle Ingavi N° 26 y a Julio Salinas Barrero Defensor de Oficio de Pastor Saravia Moreira en su domicilio procesal ubicado en la calle Hernando Siles N° 948 , asimismo procédase a la notificación, mediante edictos , de Harold Kart Hernán Scheicher y Pastor Saravia Moreira con la precitada Sentencia Nacional Agroambiental, debiendo realizarse las publicaciones, conforme lo establecido por el art. 78-II. del Código Procesal Civil, con cargo a la parte actora.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

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