SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 125/2017

Expediente: Nº 2350/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Luis Fernando Justiniano Gally, representado por Javier Gil Justiniano.

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 4 de diciembre de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 11 a 20 y memoriales de subsanación cursantes a fs. 26, 32, 35 y 39, así como el memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 45 a 47 de obrados, Luis Fernando Justiniano Gally, representado por Javier Gil Justiniano, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0939/2016 de 4 de mayo de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 120, del predio "Cañueral I" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio El Carmen Rivero Torrez y Puerto Suarez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, argumentando:

ANTECEDENTES DE DERECHO PROPIETARIO.-

Refiere, que su derecho propietario tiene su origen en el expediente social agrario N° 33968 del predio "Miguel Ángel", que fue titulado por un lado a favor de Miguel Ángel Murillo Peñaranda, con el Título Ejecutorial Individual N° 685131 en una superficie de 5250.0000 ha y por otro a favor de Jorge Germán Murillo Peñaranda con el Título Ejecutorial Individual N° 685132, con una superficie de 4750.000ha, haciendo un total de 10000.0000 ha; que, mediante Testimonio de Escritura Pública N° 449/2007 de 11 de octubre de 2007, la parte actora junto a otros copropietarios, adquirieron 7.500 ha de su totalidad por transferencia de los titulares iniciales.

Indica, que el 26 de enero de 2009, la parte actora y los demás copropietarios Carlos Romero Quiroz, Timoteo Callejas y Alex Cabrera Cabrera, realizaron la división, partición y cambio de denominación voluntaria del predio "Miguel Ángel", mediante de Escritura Pública N° 020/2009 de 29 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Refiere que el 9 de septiembre de 2011 se dictó la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 331/2010, que en su parte Resolutiva Primera instruye el inicio de procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el Polígono N° 120, aplicando el Procedimiento Común, sobre la superficie aproximada de 92281.8597 ha, ubicado en los municipios El Carmen Rivero Torrez y Puerto Suarez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz. Asimismo se dispone la ejecución del Relevamiento de Información en Campo del 14 al 29 de septiembre de 2011.

1.Haciendo cita de la documentación presentada en la Etapa de Relevamiento de Información en Campo y los actuados propios del proceso de saneamiento, refiere que mediante Resolución Administrativa DDSC/UDAJ N° 012/2013 de 19 de marzo de 2013, se dispuso declarar Procedente la Reposición en Forma Parcial del expediente N° 33968 del predio denominado "Miguel Ángel", en cuanto a la Resolución Suprema N°181461 emitida el 10 de septiembre de 1976 y Auto de Vista de la propiedad denominada "Miguel Ángel" por existir copia legalizada de los mismos y ser considerado como piezas principales del proceso que demuestra la existencia del expediente agrario citado; refiere que posteriormente, se emite el Informe Legal DDSC-COI-INF N° 0677/2013 de 27 de marzo de 2013, mismo que entre sus Conclusiones y Sugerencias textualmente señala "...De acuerdo al análisis legal se concluye que por Resolución Administrativa DDSC/UDAJ N° 012/2013 de fecha 19 de marzo de 2013, resuelve Declarar Procedente la Reposición en Forma Parcial del expediente 33968, del predio denominado, 'Miguel Ángel', en cuanto a la Resolución Suprema N°181461 emitida en fecha 10 de septiembre de 1976 y auto de Vista de la propiedad denominada 'Miguel Ángel', Situación que No Afecta, No altera, Ni Modifica los Resultados de los predios Cañuelar I, Cañuelar II, Cañuelar III y Cañuelar IV...", con lo que se evidencia -indica la parte actora- que el INRA Santa Cruz incurrió en una serie de ilegalidades en la ejecución del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "El Cañuelar I".

2.Refiere, que la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011, no fue difundida en una radio emisora local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno, incumpliendo los arts. 70-c), 73-III y 294-V del D.S. N° 29215, transgrediendo normas que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa reconocida por los arts. 115-II y 119-II de la CPE, lo que vicia de nulidad todo el proceso de saneamiento, constituyendo la vulneración de normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio tal como lo establece el art. 74 del D.S. N° 29215 y el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.; justificando lo referido cita la parte pertinente de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a N° 10/2013 de 8 de abril de 2013, S1a N° 12/2013 de 27 de mayo de 2013 y S2a N° 02/2012 de 31 de octubre de 2012.

3.Manifiesta que de fs. 52 a 53 de los antecedentes cursan las cartas de Citación al predio "Cañuelar I" y a los colindantes de los predios "Bravura", "Cañuelar II", "Fin del Mundo" y "Guadalupe" en los cuales se evidencia que al NO haber sido encontrados los propietarios en sus predios, firma como testigo de actuación el representante del Control Social de la Comunidad Yaguarete, José Núñez Morales, quien también firmó las Actas de Conformidad de Linderos sin ser representante o apoderado de los predios colindantes, situación que viciaría de nulidad los actuados levantados en la mensura, toda vez que quienes deberían dar su conformidad deberían ser los titulares de los predios colindantes y no así el Control Social representante de la citada comunidad, vulnerando los arts. 12 y 298 del D.S. Nº 29215 y el art. 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria.

4.Observa que los Formularios de Referenciación de los Vértices Prediales N° 71200077 y N° 71200076, fueron elaborados el 18 de septiembre del año 2011, dos días antes de que le notifiquen con la Carta de Citación, la cual data de 20 de septiembre del 2011 y cursa de fs. 52 a 53 del expediente de saneamiento, afectándose el normal desarrollo del procedimiento administrativo, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en los arts. 115-II, 117-I y 119 de la C.P.E., los arts. 12 y 298 del D.S. Nº 29215 así como el art. 70 de las Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad Agraria.

5.Realizando cita textual de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, indica que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0939/2016 de 4 de mayo de 2016 que se impugna, no cumple con los requisitos establecidos en la normativa desarrollada, puesto que de una simple revisión de la misma, esta constituye un resumen incomprensible y simple compilación de actuados, cita incongruente de normas legales y resoluciones ilegalmente asumida por la autoridad demandada, no existiendo la debida fundamentación, por cuanto no informa ni refiere sobre la valoración efectuada de la prueba aportada, no expone los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su resolución, de manera que el justiciable comprenda la misma y se convenzan plenamente de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador; que, si bien es cierto que en dicha resolución se hace referencia al Informe en Conclusiones de 30 de enero de 2013 y al Informe de Cierre, empero debe tenerse presente que tales documentos constituyen insumos para fundar una resolución, mas no la resolución misma, de tal modo que, conforme a lo establecido en el punto decisorio OCTAVO de la misma resolución que ahora impugnamos y conforme al art. 68 de la Ley N° 1715, sólo puede someterse a escrutinio en la vía contenciosa, la "Resolución" del INRA, mas no aquellos otros documentos; por lo que indica la parte actora, que el ente administrativo vulneró el derecho a una resolución debidamente fundamentada, lo que le impide recurrir sobre el fondo del problema, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0099/2012 de 23 de abril, que integra a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre; asimismo, cita en su parte pertinente la SCP 1469/2013 de 22 de agosto.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0939/2016 de 4 de mayo de 2016, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Etapa de Campo, ordenando se reinicie un nuevo proceso de saneamiento.

MEMORIAL DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA.

Por memorial cursante de fs. 45 a 47 de obrados, la parte actora amplia los fundamentos de su demanda indicando:

1.Que, el Informe en Conclusiones respecto a la antigüedad de la posesión, refiere que por el Informe Técnico DDSC-COI-INF-N° 134/2013 de 24 de enero de 2013, se concluye que de acuerdo a imágenes satelitales Landsat de los años 1996, 2000, 2005 y 2011, no se puede identificar con claridad si hay o no actividad antrópica, por la cobertura de los bosques en el área; asimismo, con relación a la valoración de la Función Social señala que su actividad es netamente forestal y no cuenta con antecedente agrario, que no existe residencia, trabajadores asalariados y que existe incumplimiento de la FES, conforme el art. 397 de la C.P.E.; que, como se puede apreciar, la entidad administrativa para declarar la ilegalidad de la posesión e incumplimiento de la Función Social se basó en la falta de acreditación de la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en función al Informe Técnico DDSC-COI-INF-Nº 134/2013 de 24 de enero de 2013, cuando este informe de análisis multitemporal, aclara que no se puede identificar si hay o no actividad antrópica, dada la cobertura de bosques en el área, lo que comprueba que el área es eminentemente forestal; que, ante la duda, debió aplicarse el principio In dubio pro administrado, siendo que conforme a la Ficha de Verificación de la FES en Campo, la actividad del predio "El Cañuelar I" es netamente forestal, actividad que también se habría acreditado por las Fotografías de Mejoras que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento; así como dicha actividad forestal también se encuentra comprobada a través de la Resolución Administrativa RU-ABT-PSZ- POAF-150-2010 de 29 de junio de 2010, que en su parte Resolutiva Primera, aprueba el Plan Operativo Anual Forestal POAF-AAA-2010 de 302.87 ha del predio "Cañueral" y por la Certificación de 3 de diciembre de 2014 emitida por la ABT que refiere que el Plan General de Manejo Forestal del citado predio se encuentra vigente.

2.Respecto a que la posesión del predio es posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, señala que no sería evidente, puesto que del Testimonio de compra venta N° 449/2007 de 11 de octubre de "2017", se constata que el predio "El Cañuelar I" es una fracción del predio "Miguel Ángel" con tradición en base al expediente agrario N° 33968 otorgado por el ex CNRA, con Sentencia de 28 de octubre de 1974, Auto de Vista de 26 de noviembre de 1975 y con Resolución Suprema N° 181461 de 10 de septiembre de 1976, por lo que la entidad administrativa no valoró conforme a derecho este medio de prueba que acredita que la posesión del predio "El Cañuelar I" es anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, habiéndose vulnerado el art. 309-III del D.S. N° 29215.

3.Indica, que si bien el INRA en el Informe en Conclusiones punto RELEVAMIENTO DE EXPEDIENTES refiere que el expediente agrario N° 33968 no cursa físicamente en la Unidad de Archivos, habiendo sido repuesto parcialmente y que el Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 344/2014 de 19 de abril de 2014 en CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS señala que el antecedente agrario N° 33968 evidencia que el predio "El Cañuelar I" no se sobrepone a dicho expediente y que el mismo fue anulado por la Resolución Suprema N° 17073 de 14 de diciembre de 2015, por lo que no se considera dicho expediente; sin embargo, dichos actuados de saneamiento no pueden desconocer la existencia del antecedente agrario N° 33968 que constata que la posesión del predio "El Cañuelar I" por sucesión de transferencia en base al predio "Miguel Ángel" tiene una posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715.

4.De la misma forma al haber el INRA identificado in situ el cumplimiento de la FES con actividad forestal, conforme se tiene de la Ficha Catastral, de la Ficha de Verificación de la FES en Campo, Fotografías de Mejoras realizadas durante el trabajo de Relevamiento de Información en Campo y los Planes de Manejo Forestal aprobados por la ABT, el INRA vulneró el art. 2-IV de la Ley N° 3545 y el art. 159 del D.S. N° 29215; precisa que, la actividad forestal no fue debidamente valorada en el Informe en Conclusiones, pues el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF- SAN N° 351/2016 de 19 de abril de 2016 en CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS señala que se considera toda la información recabada a momento del Relevamiento de Información en Campo establecida en el Informe en Conclusiones de 30 de enero de 2013, siendo esta falta de motivación y fundamentación de valoración del cumplimiento de la FES que incidió a que la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada, vulnere el debido proceso en su componente de ausencia de motivación y congruencia establecido en el art. 115-II de la C.P.E.

5.Refiere, que la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011, en su parte Resolutiva Sexta dispone que se notifique al SERNAP; verificándose por las diligencias de notificación que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento que se notificó únicamente a la Directora del PN ANNI PANTANAL OTUQUIS, junto a otras organizaciones, NO HABIENDOSE NOTIFICADO O HECHO PARTICIPAR AL REPRESENTANTE DEL ÁREA DE MANEJO INTEGRADO SAN MATIAS (ANNI SAN MATIAS); realizando cita textual de los parágrafos I y IV de la Disposición Final Vigésima Tercera y art. 9 del D.S. N° 29215, refiere que el INRA vulneró dichas disposiciones al no haber hecho participar al representante del Área de Manejo Integrado San Matías (ANNI SAN MATIAS) dentro del proceso de saneamiento del predio "El Cañueral I".

6.Reitera la vulneración del art. 309-II del D.S. N° 29215, puesto que el predio "El Cañuelar I" es una fracción del predio "Miguel Ángel" con expediente agrario N° 33968 otorgado por el ex CNRA, con Sentencia de 28 de octubre de 1974, Auto de Vista de 26 de noviembre de 1975 y con Resolución Suprema N° 181461 de 10 de septiembre de 1976 y siendo que el Área de Manejo Integrado San Matías (ANNI SAN MATIAS) fue creada por D.S. N° 24734 el 31 de julio de 1997, se constata que es con posterioridad al predio "Miguel Ángel".

7.Que, se presentó memoriales solicitando la nulidad del proceso de saneamiento, los que no fueron respondidos conforme a normativa agraria, lo que hace que se declare Probada la demanda interpuesta.

CONSIDERANDO: Que, por auto de 9 de febrero de 2017 cursante a fs. 41 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, ordenándose asimismo se ponga en conocimiento del tercero interesado Felix Gonzales en su calidad de Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas SERNAP y representante del ANMI San Matías; asimismo, mediante Auto de 4 de abril de 2017 cursante a fs. 53 de obrados, se admite la ampliación de la demanda.

La demandada Directora Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 127 a 133 y vta. de obrados, se apersona al proceso y responde a la demanda argumentando:

Respecto a los antecedentes del derecho propietario, señala que de acuerdo al Informe Técnico DDSC-CO-SJCH-Nº 274/2012 de 14 de junio de 2012 de Relevamiento de Inexistencia de Expedientes y Mosaico Referencial de Inexistencia de Expedientes, cursante de fs. 270 a 272 de los antecedentes, los predios mensurados en campo "El Cañuelar I", "El Cañuelar II", "El Cañuelar III" y el "El Cañuelar IV", no se sobreponen a ningún expediente agrario, según la documentación presentada por el beneficiario del expediente 33968 propiedad denominada "Miguel Ángel" y no se encuentra físicamente en archivo del INRA respaldada con certificación de inexistencia de expedientes, situación indica, que fue analizada en el Informe en Conclusiones de 30 de enero de 2013, considerada como un vicio de nulidad relativa; por lo que, concluye que independientemente de su reposición la valoración tendrá similares características en la evaluación, de acuerdo al art. 307 del D.S. Nº 29215; agrega que, por Resolución Administrativa DDSC/UDAJ N° 012/2013 de 19 de marzo de 2013, se resolvió declarar procedente la reposición de forma parcial el expediente 33968 del predio "Miguel Ángel", situación que no afecta, no altera ni modifica los resultados de los predios Cañuelar I, Cañuelar II, Cañuelar III y Cañuelar IV; asimismo, sostiene que el Informe Técnico JRLL- SCE-INF-SAN Nº 344/2016 de 19 de abril de 2016, Informe Complementario de Relevamiento del Expediente 33968 de 19 de abril de 2016 señala, que realizada la verificación del antecedente agrario N° 33968 se evidenció que los predios Cañuelar I, Cañuelar II, Cañuelar III y Cañuelar IV, no se sobreponen y que el expediente citado fue anulado mediante Resolución N° 17073 de 14 de diciembre de 2015; dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio del predio GUADALUPE (TIERRA FISCAL), por haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la F.E.S. del predio denominado "Miguel Ángel" e indica que por tal razón, no correspondía considerar el saneamiento del predio denominado "Cañuelar I", en la categoría de Titulado o en trámite ni en calidad de subadquirente no existiendo sobreposición alguna y haber sido considerado el expediente agrario N° 33968 en otra área que corresponde al proceso de saneamiento de referencia del indicado predio denominado GUADALUPE (Tierra Fiscal).

Con relación a las irregularidades e ilegalidades cometidas en la ejecución del Relevamiento de Información en Campo.

En lo que respecta a las cartas de citación a los colindantes de los predios Bravura, Guadalupe, San Pedrito, Fin del Mundo y Cañuelar II; refiere que las mismas sí corresponden, puesto que al no ser encontrados los propietarios, se sió por válida la participación del Control Social como testigo de actuación, cumpliendo su función de "Control Social" del proceso de saneamiento; agrega, que dicha actuación de un testigo que avale una notificación, es plenamente válida y permitida por la legislación agraria; citando de manera textual el art. 72-b) del D.S. 29215.

En cuanto a las Actas de Conformidad de Linderos, refiere que citados los propietarios de los predios colindantes y no encontrándose presentes los mismos, el INRA dio conformidad contando con la presencia y firma del interesado apoderado Javier Gil Justiniano y la asistencia del Control Social, porque las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, aprobada por Resolución Administrativa N° 084/2018 de 2 de abril de 2008, en su oportunidad, en el art. 70 Acta de Conformidad de Linderos, señala que: "Las actas de conformidad de linderos también podrán ser firmadas en forma unilateral, cuando el predio colinda con tierras fiscales, áreas de dominio público y también cuando el colindante no se apersona a la ejecución del proceso de saneamiento en campo" asimismo indica también que debe tomarse en cuenta lo establecido en la Disposición Final Séptima de la Ley N° 1715, que refiere: "Se garantiza la participación de las organizaciones sociales...en los procesos de saneamiento..." y lo previsto en el art. 8 del D.S. N° 29215, cuando sostiene: "I. Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, a nivel nacional, regional o local, en todos los procedimientos agrarios administrativos... II. Las personas representantes de organizaciones sociales o sectoriales... quedarán habilitados para participar activamente en cualquier fase del procedimiento, proceder a firmar formularios y actas de carácter público y hacer constar sus observaciones...". Manifiesta que el citado art. 70, refiere que el Acta de Linderos puede ser suscrita en forma unilateral, prescindiendo de la presencia de los colindantes no apersonados e indica que en el presente caso, ante la ausencia del propietario del predio colindante al momento de definir los linderos, se consideró en amparo de las disposiciones legales señaladas que el Control Social, podría intervenir verificando la legalidad de los actos.

Por otro lado indica que los Formularios de Referenciación de Vértices, fueron realizados por Servidores Públicos del INRA el 18 de septiembre del 2011 dentro del plazo establecido para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, que comprendía del 14 al 29 de septiembre de 2011; asimismo, aclara que fuera de la citaciones y notificaciones realizadas que cursan a fs. 34-43, la Resolución de Inicio de Procedimiento SDDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011 que fija el plazo para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo, fue publicada mediante Edicto Agrario cursante a fs. 32; además de la Campaña Pública que se realizó el 14 de septiembre de 2011 y el Acta de Inicio del Relevamiento de Información en Campo el 14 de septiembre de 2011, cursantes a fs. 45-51, con la participación y firma de interesados asistentes.

En cuanto al Formulario de Verificación de FES en Campo cursante a fs. 65-68 de la carpeta de saneamiento, señala que se remite a la verificación in situ, en su contenido y observaciones realizadas.

Con relación a la Falta de difusión en una emisora local de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011, señala que, dentro del proceso de saneamiento, si bien no se adjuntaron las certificaciones de las emisiones radiales; sin embargo, sí se puso a conocimiento de la parte, mediante Edicto Agrario, publicado, cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 27-32 y que también se notificó mediante Carta de Citación Personal de 20 de septiembre de 2011 al apoderado del interesado Sr. Javier Gil Justiniano, la cual se encontraría firmada por el mismo y por el Técnico Jurídico I del INRA, teniéndose que la parte interesada, ahora demandante, se apersonó y participó a través de su representante en el proceso de saneamiento, suscribiendo la Ficha Catastral cursante a fojas 53-64, el Formulario de Verificación de FES de Campo de fs. 65-68 y Actas de Conformidad de Linderos de fs. 74-78, con participación del Control Social; convalidando con su apersonamiento y participación las actividades realizadas y cualquier supuesto defecto de notificación; citando de manera textual el art. 74 del D.S. Nº 29215, sostiene que no se transgredió el debido proceso ni el derecho de defensa de la parte demandante; asimismo, hace referencia como jurisprudencia a la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 013/2016 de 12 de febrero de 2016; reiterando que el proceso de saneamiento tuvo carácter público y contó con la participación del interesado a través de su representante, debiéndose tomar en cuenta que la publicación se realizó y cumplió su finalidad. Agrega que la Campaña Pública realizada el 14 de septiembre de 2011 y el Acta de Inicio del Relevamiento de Información en Campo realizado el 14 de septiembre de 2011, así como la realización del Cierre de Relevamiento de Información en Campo, demostraría el carácter público de las actividades desarrolladas en el proceso de saneamiento y participación del Control Social.

Acerca de la Vulneración al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación; señala que, la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0939/2016 de 4 de mayo de 2016 objeto de impugnación, dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 65 del D.S. Nº 29215, al ser emitida por autoridad competente, por escrito y basada en el Informe en Conclusiones de 30 de enero de 2013, Informe de Cierre, Informe Legal DDSC-COI-INF. N° 0677/2013 de 27 de marzo de 2013, Informe Técnico DGS-SCS N° 252/2013 de 2 de mayo de 2013, Informe Legal DGST-SCS N° 1076/2013 de 31 de diciembre de 2013, Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN Nº 344/2016 de 19 de abril de 2016 e Informe Técnico - Legal JRLL-SCE-INF-SAN Nº 349/2016 de 19 de abril de 2016 emitidos previo a la emisión de Resolución Final de Saneamiento e indica que de la misma manera se dio cumplimiento al art. 66 del D.S. Nº 29215, en cuanto al contenido, indica que la resolución fue emitida en base a los antecedentes y datos recabados en Pericias de Campo y en la sustanciación del proceso, con el fundamento del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre y complementarios, siendo la parte resolutiva coherente con la información recabada in situ cursante en obrados; haciendo referencia a la parte resolutiva de la Resolución Administrativa impugnada, señala que lo resuelto en el proceso de saneamiento se encuentra enmarcado y de acuerdo al desarrollo del proceso de saneamiento en la actividad de Relevamiento de Gabinete, Pericias de Campo y de acuerdo a la normativa agraria aplicable, no existiendo vulneración de garantías constitucionales.

A las observaciones de la Ampliación de la Demanda

Respecto a la posesión y cumplimiento de la FES; señala que en el Formulario de Verificación de FES en Campo (fs. 65-68 de obrados), no se evidenció ningún tipo de mejora ni trabajo, por lo que se realizó el análisis y consideración correspondiente, y en virtud del análisis efectuado, confrontados los datos en gabinete con los obtenidos en campo proporcionados por las encuestas catastrales, documentación aportada y datos técnicos se declaró la ilegalidad de la posesión de Luis Fernando Justiniano Gally del predio "Cañuelar I", conforme lo establecido en el art. 397 de la C.P.E.; Disposición Final Primera de la Ley N° 1715; arts. 310 y 341-II-2 y 346 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, aclarando respecto a la actividad forestal, que conforme al Informe Técnico DDSC-CO-SJCH-N° 274/2012 de 14 de junio de 2012 el citado predio mensurado en campo, no se sobrepone a ningún expediente agrario, no cuenta con antecedente agrario, y de acuerdo a los datos de campo como se indicó, no existe siquiera residencia en el lugar e indica que considerando la superficie del predio, el mismo debería tener mejoras, inversiones, personal asalariado, capital suplementario y otros por lo que existiría incumplimiento de la FES; citando de manera textual los arts. 397 de la C.P.E., 2-IV de la Ley N° 1715, 159 del D.S. N° 29215, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 310 del D.S. N° 29215, sostiene que la parte interesada no acreditó posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; que, en el Informe en Conclusiones, respecto al Análisis Multitemporal correspondiente al predio "Cañuelar I", indica que de las imágenes LANDSAT de 1996, 2000, 2005 y 2011 no se observa ninguna actividad antrópica, señalando asimismo en observaciones y conclusiones del indicado informe, que no se puede identificar con claridad la existencia o no de actividades antrópicas, por las coberturas de bosque que tiene el predio en su interior, al cual se remite; reitera que en el citado predio no se cumpliría la Función Económico Social, razón por la cual se determinó la ilegalidad de la posesión.

Con relación a la falta de participación del SERNAP en el proceso de saneamiento; sostiene, que conforme la parte resolutiva SEXTA de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC- RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011, y en cumplimiento del art. 294-V) del D.S. Nº 29215, se notificó personalmente a María Guadalupe Montenegro Flores en su condición de Directora del Parque Nacional ANMI PANTANAL OTUQUIS "(dependiente del SERNAP, quien administra los parques nacionales)", para hacerle conocer la Resolución de Inicio de Procedimiento, DDSC.RA Nº. 0331/2011 de 09 de septiembre de 2011 a cuyo efecto se le entregó copia de Ley, firmando en constancia de la indicada diligencia, la cual cursa a fs. 37 e indica que fue de conocimiento del SERNAP el proceso de saneamiento; agrega que también se notificó a la Ejecutiva Sub Central Campesina Puerto Suarez; Presidente de la Central Indígena Chiquitana G.B; H. Alcalde Municipal de Puerto Suarez, Presidente de ASOGAPS, Secretaria General HAM Puerto Suarez; Secretario de Tierra y Territorio F.S.U.T.C. - "AT" SCZ; Secretario de Relaciones de la Central Campesina de la Prov. Germán Busch; Secretario de Tierra y Territorio y Medio Ambiente FSTIOCR-GCH.SC, conforme a las notificaciones que cursan de fs. 34 a 44 de la carpeta de saneamiento del predio "Cañuelar I", siendo el proceso de saneamiento de conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área de trabajo, en tal razón no existiría violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso.

Con estos argumentos solicita declarar Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Luis Fernando Justiniano Gally, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0939/2016 de 4 de mayo de 2016, con imposición de costas conforme prevé el art. 198-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable de acuerdo a lo dispuesto por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

El SERNAP en calidad de tercero interesado fue notificado mediante Orden Instruida N° 121/2017 cursante de fs. 157 a 190 de obrados, habiéndose apersonado su representante el Director Ejecutivo del SERNAP mediante memorial cursante a fs. 236 y vta. de obrados, indicando: "revisada la documentación que fue presentada se debe indicar que el mismo no cuenta con coordenadas del que puedan establecer la ubicación del predio que se indica en la documentación adjunta .Tomando en cuenta que la revisión es realizada en base a los datos de coordenadas prediales, no se puede establecer la ubicación al interior de un Área Protegida de carácter nacional. De lo descrito, cabe notar la imposibilidad de identificar los predios que contempla la Resolución Administrativa Ra-SS M° 939/2016 de fecha 04 de mayo de 2016, en cuestión, por lo que tengo a bien realizar la devolución de la Orden Instruída N° 121/2017..."(sic)

CONSIDERANDO.- El derecho de réplica al memorial de respuesta de la demandada Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, es ejercido por la parte demandante mediante memorial cursante de fs. 137 a 139 de obrados, ratificando y reiterando los argumentos expuestos en su demanda contencioso administrativa; con la aclaración, respecto a que el INRA confundió la actividad forestal desarrollada en el predio "El Cañuelar I" como si fuera agrícola al basarse en el Informe Técnico DDSC-C0I-INF-N0 134/2013 de 24 de enero de 2013, el cual señala que de acuerdo a imágenes satelitales Landsat de 1996, 2000, 2005 y 2011, no se podría identificar con claridad si hay o no actividad antrópica "por la cobertura de los bosques en el área", lo que comprobaría indica que dicha área es esencialmente forestal, aspecto que fue reconocido en el Informe en Conclusiones, al referir en el punto Valoración de la Función Social que su actividad es netamente forestal y que si bien dicho Informe señalaría que no cuenta con antecedente agrario, que no existe residencia, trabajadores asalariados, indica que tales aseveraciones constatarían que el ente administrativo confundió y entremezcló la verdadera actividad desarrollada en el predio "El Cañuelar I", sin diferenciar lo antrópico de lo forestal; actividad forestal que fue comprobada por la Ficha de Verificación de la FES en Campo, Fotografías de Mejoras, Resolución Administrativa RU-ABT-PSZ-POAF-150-2010 de 29 de junio de 2010, que en su parte Resolutiva Primera, aprueba el Plan Operativo Anual Forestal POAF-AAA-2010 de 302.87 ha del predio "Cañuelar" y por la Certificación de 3 de diciembre de 2014 emitida por la ABT que refiere que el Plan General de Manejo Forestal del predio "Cañuelar" se encontraría vigente.

Que, corrido en traslado, la demandada Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejerce el derecho de dúplica por memorial cursante a fs. 130 y vta. de obrados, ratificándose en el memorial de respuesta a la demanda contenciosa administrativa; reiterando la argumentación expuesta en el memorial de contestación, respecto a la falta de notificación del SERNAP.

Que, por otro lado en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 15 de noviembre de 2017, cursante a fs. 288 y vta. de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, a efectos de que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita informe de acuerdo a los puntos señalados en el referido Auto; solicitud de informe realizado en base al principio de Verdad Material previsto por el art. 180-I de la CPE, que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, sin dejar de lado la carga de la prueba, facultad otorgada al juez por la Ley y en aplicación del art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., vigente por la excepcionalidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y la contestación debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se evidencia:

Al punto 1

Respecto a que mediante Resolución Administrativa DDSC/UDAJ N° 012/2013 de 19 de marzo de 2013, se dispuso declarar Procedente la Reposición en Forma Parcial del expediente N° 33968 del predio denominado "Miguel Ángel"; y que posteriormente el Informe Legal DDSC-COI-INF N° 0677/2013 de 27 de marzo de 2013, estableció que tal reposición no afecta, no altera, ni modifica los Resultados de los predios Cañuelar I, Cañuelar II, Cañuelar III y Cañuelar IV; evidenciándose ilegalidades en la ejecución del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "El Cañuelar I".

De la revisión de la carpeta se advierte que cursa la siguiente documentación:

- De fs. 102 a 105 cursa Testimonio N° 449/2007 de 11 de octubre de 2007, sobre compra venta de una fracción de un fundo rústico denominado "Miguel Ángel" que efectúan Miguel Ángel Murillo Peñaranda y Jorge Germán Murillo Peñaranda a favor de los Luis Fernando Justiniano Gally, Carlos Romero Quiroz, Timoteo Callejas y Alex Cabrera Cabrera, que en su cláusula Segunda señala: "...los VENDEDORES declaran ser los únicos y legítimos propietarios de un fundo rústico denominado 'MIGUEL ÁNGEL' ...con una extensión superficial total de Diez Mil Hectáreas (10.0000 Has.), de las cuales al Sr. Miguel Ángel Murillo Peñaranda le corresponde...(5.250.0000 Has.) y al Sr. Jorge Germán Murillo Peñaranda le corresponde (4.750.0000 Has.) otorgadas en dotación agraria en lo proindiviso por el Estado boliviano, dentro del trámite agrario con expediente N° 33968 seguido ante el consejo Nacional de Reforma Agraria (C.N.R.A.), habiéndose pronunciado Sentencia en fecha 28 de octubre de 1974, confirmada por el Auto de Vista de fecha 26 de noviembre de 1975 y convalidado por la Resolución Suprema N° 181461 de fecha 10 de septiembre de 1976..." y en la cláusula Tercera, refiere: "...que LOS VENDEDORES...transfieren en calidad de venta real y enajenación perpetua una fracción del fundo rústico 'Miguel Ángel'...en una extensión superficial de 7.500,0000 Has., en lo proindiviso a favor de los COMPRADORES...Fundo rústico que adquiere la nueva denominación de 'EL CAÑUERAL '" (sic) (las negrillas son agregadas).

- De fs. 107 a 108 cursa Testimonio Nº 020/2009 de 29 de enero de 2009, sobre división y partición voluntaria de un fundo rústico y cambio de denominación que suscriben Luis Fernando Gally, Carlos Romero Quiroz, Timoteo Callejas y Alex Cabrera Cabrera; que en su clausula Primera señala: "...somos legítimos copropietarios en lo proindiviso de un fundo rústico denominado 'El Cañuelar', con una extensión superficial de 7.500,000 Has...que adquirimos de los Sres. Miguel Ángel Murillo Peñaranda y Jorge Germán Murillo Peñaranda..." y en la cláusula Tercera, refiere: "...como legítimos copropietarios...hemos resuelto de común acuerdo de partes, proceder a la división y partición del fundo rústico denominado 'El Cañuelar'...2.1 Para el Copropietario Luis Fernando Justiniano Gally, la superficie de 1875,00 Has. según documento y 1975,00 Has., según mensura, quien por convenir a sus intereses y a objeto de una mejor identificación , cambia la denominación de la mencionada fracción por la de 'El Cañuelar -Lote 1'" (sic)

- A fs. 270 cursa Informe DDSC-ARCH-INF.116/2012 de 14 de junio del 2012, el cual señala respecto al Expediente agrario Nº 33968 del predio "Miguel Ángel" que: "Efectuado el seguimiento en la base de datos, libro de préstamo y realizada la búsqueda en la Unidad de Archivo General del INRA-SCZ se tiene que: DICHO EXPEDIENTE AGRARIO FISICAMENTE NO SE ENCUENTRA , en la Unidad de Archivo dependiente del Instituto Nacional de Reforma Agraria-Santa Cruz."

- De fs. 305 a 310 cursa Informe en Conclusiones de 30 de enero de 2013, en el Parágrafo III. Análisis Técnico Legal inc. b. Variables Legales - Relevamiento de Expedientes, manifiesta: "De acuerdo a la documentación aportada durante los trabajos de campo, el representante legal del Predio 'EL CAÑUELAR I', se apersonó al proceso de saneamiento con el Trámite Agrario Nº 33968 correspondiente al predio 'MIGUEL ÁNGEL' al respecto cursa Informe DDSC-ARCH-INF.116/2012, el cual refiere que el Exp. 33968 predio Miguel Ángel...no cursa físicamente en la Unidad de Archivos del INRA-Santa Cruz, y por Informe Técnico DDSC-CO-SJCH-Nº 274/2012 de fecha 14 de de junio de 2012, refiere que el predio mensurado en campo 'EL CAÑUELAR I' no se sobrepone a ningún expediente agrario ; en tal circunstancia, en la actualidad informa la Unidad de Asesoría Jurídica del INRA- Dirección Departamental Santa Cruz, que se viene realizando la reposición del expediente agrario, sin embargo, de acuerdo al informe técnico se identifica que no existe expediente en el área de trabajo identificado al predio denominado 'Cañuelar I', situación considerada como un vico de nulidad relativa, por lo que se concluye, que independientemente de su reposición la valoración tendrá similares característica en la evaluación, de acuerdo al Art. 307.- del Reglamento Agrario D.S. Nº 29215"; asimismo, en el punto Otras Consideraciones legales refiere: "...el predio mensurado en campo 'EL CAÑUELAR I' y otros no se sobrepone a ningún expediente agrario , por otra parte, cursa Informe de la Unidad de Archivos, el cual refiere que no cursa físicamente el antecedente agrario Nº 33968, situación por la cual, no fue considerado trámite agrario alguno, que es condición sine qua non para la valoración en áreas forestales" y en el punto IV Conclusiones y Sugerencias, señala: "...se sugiere dictar Resolución Administrativa de Ilegalidad de la Posesión sobre la superficie de 2006.0040 ha...por transgredir lo establecido en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado de conformidad a los artículos 164, 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del Reglamento Agrario."

- De fs. 316 a 319 cursa Resolución Administrativa Nº DDSC/UDAJ Nº 012/2013, que en el primer considerando indica: "Que mediante nota DDSC/CO-I Nº 353/2012 de 29 de octubre de 2012 el Centro de Operaciones 1 San José, con el fin de dar continuidad al proceso de Saneamiento conforme el Art. 307 concordante con el Titulo XV (Reposición de Expediente), del Decreto Supremo 29215 que regula el procedimiento de Reposición de Expedientes del Instituto Nacional de Reforma Agraria...solicita al Director Departamental a.i. INRA SCZ, instruya a la unidad correspondiente inicie el trámite de reposición del Expediente Agrario Nº 33968 correspondiente al predio denominado 'Miguel Ángel'...Que, por medio de Auto con fecha de 30 de Octubre de 2012...ADMITE la solicitud de Reposición..." y en su parte resolutiva Primero, manifiesta: "declarar PROCEDENTE LA REPOSICIÓN EN FORMA PARCIAL del expediente del predio denominado 'Miguel Ángel', en cuanto Resolución Suprema Nº 181461 emitida en fecha 10 de septiembre de 1976 y Auto de Vista de la propiedad denominada "Miguel Ángel" en virtud al Art. 462 inc. a) del Decreto Supremo Nº 29215, Reglamento de las Leyes Nº 1715 y Nº 3545, por existir copia legalizada del mismo y ser considerado como pieza principal del proceso que demuestra la existencia del Expediente Agrario Nº 33968, del predio denominado 'Miguel Ángel'".

- De fs. 320 a 321 cursa Informe Legal de 27 de marzo de 2013, que en el parágrafo III. Conclusiones y Sugerencias, refiere: "De acuerdo al análisis legal se concluye que por Resolución Administrativa DDSC/UDAJ Nº 012/2013 de fecha 19 de marzo de 2013, resuelve declarar procedente la reposición de forma parcial el expediente 33968 del predio 'Miguel Ángel'...situación que no afecta, no altera, ni modifica los resultados de los predios Cañuelar I...de acuerdo al Art. 307 del Reglamento Agrario del Decreto Supremo Nº 29215...".

De los actuados citados precedentemente, se establece claramente que antes de haberse emitido el Informe en Conclusiones que data de 30 de enero de 2013, el Centro de Operaciones 1 San José, mediante nota DDSC/CO-I Nº 353/2012 de 29 de octubre de 2012, solicitó al Director Departamental a.i. INRA Santa Cruz, instruir el inicio del trámite de reposición del Expediente Agrario Nº 33968 correspondiente al predio denominado "Miguel Ángel", la misma que habría sido admitida mediante Auto de 30 de octubre de 2012; al respecto, se evidencia que el ente administrativo soslayando e ignorando la existencia de una dicha de Reposición del expediente agrario N° 33968, que de acuerdo al Testimonio N° 449/2007 de 11 de octubre de 2007, presentado en el Relevamiento de Información en Campo, resultaría ser el antecedente de derecho propietario del predio "Cañuelar I"; prescindiendo de los resultados de la mencionada tramitación de Reposición, de manera arbitraria e ilegal elaboró el Informe en Conclusiones, afirmando que el predio "Cañuelar I" no se sobrepondría a ningún expediente agrario y que no existiría posesión, sugiriendo declarar Ilegalidad de la Posesión así como Tierra Fiscal, la superficie total del citado predio; aseveración que se encuentra alejada de la verdad material, considerando como se tiene manifestado que el proceso de reposición del citado expediente agrario se encontraba en curso, ya que no se contaba con el respectivo pronunciamiento, cuando lo que correspondía en derecho, era esperar a que dicho trámite concluya para ser valorado en el Informe en Conclusiones, es decir, el INRA después de haber emitido la Resolución Administrativa N° DDSC/UDAJ N° 012/2013 de 19 de marzo de 2013 que declaró procedente la reposición en forma parcial del expediente N° 33968, predio "Miguel Ángel', recién debió emitir el Informe en Conclusiones; consecuentemente, se evidencia que el INRA vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el art. 115-II de la C.P.E., que le asistía a la parte actora dentro del proceso de saneamiento.

Al punto 2

Con relación a que la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011 no fue difundida en una radio emisora local, vulnerando los arts. 115-II y 119-II de la CPE y los arts. 70-c), 73-III, 74 y 294-V del D.S. N° 29215.

Al respecto amerita señalar que de la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene:

- De fs. 27 a 29 cursa Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011, señalando en su parte Resolutiva Instruir el inicio de procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el Polígono 120; Intimar a propietarios, beneficiarios, sub adquirentes de predios; apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la substanciación del procedimiento dentro del plazo de Relevamiento de Información en Campo; así como también fija el plazo para la ejecución de dicho trabajo en Campo a partir de fecha del 14 al 29 de septiembre de 2011, entre otros.

- De fs. 30 a 31 cursa en fotocopia legalizada el Edicto Agrario de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011.

- A fs. 32 cursa en fotocopia legalizada de periódico de la publicación del Edicto Agrario de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011.

- A fs. 33 cursa en fotocopia legalizada el Aviso Público de 9 de septiembre de 2011 de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011.

- De fs. 52 a 53 cursa Carta de Citación de 20 de septiembre de 2011, mediante la cual se citó a Javier Gil Justiniano, firmando el mismo en constancia.

- De fs. 63 a 64 cursa Ficha Catastral de 21 de septiembre de 2011, la cual se encuentra firmada por Javier Gil Justiniano.

- De fs. 65 a 68 cursa Verificación FES de Campo de 21 de septiembre de 2011, la cual se encuentra firmada por Javier Gil Justiniano.

- De fs. 94 a 95 y vta., cursa Testimonio de Poder de 1 de septiembre de 2011, que confiere Luis Fernando Justiniano Gally a favor de Javier Gil Justiniano, para que éste en su nombre y representación, inicie y continúe en todas sus etapas e instancias el proceso de saneamiento del predio "El Cañuelar I".

De los actuados citados precedentemente, se tiene que si bien no cursan certificaciones de los pases radiales de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011, observados por la parte actora; sin embargo, se evidencia que la misma fue publicada mediante Edicto en medio de prensa, como también se verifica que fue puesta a conocimiento de Javier Gil Justiniano mediante Carta de Citación, la cual se encuentra debidamente firmada por el mismo, quien en mérito al Testimonio de Poder Nº 234/2011, actuó como representante legal del propietario del predio "El Cañuelar I", apersonándose y participando activamente del proceso de saneamiento, conforme se advierte de la Ficha Catastral y el formulario de la Ficha de Verificación FES de Campo, actuados que se encuentran firmados por el representante legal del demandante el 21 de septiembre de 2011; consiguientemente al haber sido notificado la parte actora de manera personal, el hecho de que no curse en la carpeta de saneamiento comprobante de los pases radiales, no contiene trascendencia alguna ni se evidencia vulneración de los derechos del demandante al debido proceso y al derecho a la defensa prevista por los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E. ni a los arts. 70-c), 73-III, 74 y 294-V del D.S. N° 29215, como erróneamente afirma la parte actora en su demanda; máxime cuando en ningún momento estableció ni refirió el nexo de causalidad entre el hecho y la vulneración a sus derechos.

Al punto 3

Respecto a que al no haber sido encontrados los propietarios de los predios "Bravura", "Cañuelar II", "Fin del Mundo", "San Pedrito" y "Guadalupe" colindantes al predio "Cañuelar I", las Cartas de Citación y las Actas de Conformidad de Linderos de los colindantes, fueron firmadas por el representante del Control Social de la Comunidad Yaguarete, José Núñez Morales, como testigo de actuación sin ser representante o apoderado de los predios colindantes, situación que viciaría de nulidad los actuados levantados en la mensura, toda vez que quienes deberían dar su conformidad eran los titulares de los predios colindantes y no así el Control Social, vulnerando los arts. 12 y 298 del D.S. Nº 29215 y el art. 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria.

Al respecto el art. 72 inc. b) del D.S. Nº 29215 señala que: "De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia"; en consecuencia, bajo ese contexto normativo, se tiene que la actuación de José Núñez Morales al firmar las Cartas de Citación en calidad de testigo, obedeció simplemente a que los propietarios de los predios colindantes al predio "Cañuelar I" no fueron hallados en sus predios, circunscribiéndose tal hecho en observancia y aplicación del artículo citado supra; por lo que, no se evidencia vulneración alguna al respecto.

Con relación a la firma de las Actas de Conformidad de Linderos de los colindantes por José Núñez Morales como representante del Control Social.

Al respecto amerita considerar la siguiente normativa:

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA (Control Social) de la Ley Nº 1715

Se garantiza la participación de las organizaciones sociales y de productores, miembros de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, en los procesos de saneamiento, reversión, expropiación, dotación y adjudicación establecidos en la Ley Nº 1715, modificada por la presente Ley; al efecto los representantes de esas organizaciones sociales y de productores están facultados para firmar formularios, hacer sentar las observaciones que consideren necesarias en cualquier fase de su sustanciación y obtener copia de los mismos. La no participación de estos representantes no suspende ni anula la ejecución de ningún acto. (...)

DECRETO SUPREMO Nº 29215

ARTICULO 8°.- (CONTROL SOCIAL Y PARTICIPACION).

I. Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, a nivel nacional, regional o local, en todos los procedimientos agrarios administrativos regulados por este Reglamento. Para tal efecto, por escrito podrán acreditar o sustituir sus representantes orgánicos, elegidos conforme sus usos y costumbres o de forma convencional, en cualquier etapa de los procedimientos.

II. Las personas representantes de organizaciones sociales o sectoriales con personalidad jurídica, apersonadas y acreditadas, quedarán habilitados para participar activamente en cualquier fase del procedimiento, proceder a la firma de formularios y actas de carácter público y hacer constar sus observaciones. Las copias de estos actuados les serán proporcionadas de oficio a la conclusión del acto por los funcionarios responsables.

Estos funcionarios estarán obligados a hacer conocer al representante apersonado la realización de toda actividad programada y prestarán apoyo efectivo para viabilizar su participación. La falta de participación del representante a quien se hizo conocer la actividad, no suspende ni anula la ejecución de la misma. La participación de los pueblos indígenas u originarios será obligatoria en los procesos de saneamiento de sus tierras. (...)

NORMAS TÉCNICAS PARA EL SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD AGRARIA APROBADA POR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 084/2008 DE 2 DE ABRIL DE 2008

Artículo 70. ACTA DE CONFORMIDAD DE LINDEROS

(...) Las actas de conformidad de linderos también podrán ser firmadas en forma unilateral , cuando el predio colinda con tierras fiscales, áreas de dominio público y también cuando el colindante no se apersona a la ejecución del proceso de saneamiento en campo .(...) (las negrillas son agregadas)

De la normativa expuesta precedentemente, se evidencia ineludiblemente que el Control Social se encuentra facultado legalmente para participar activamente en los procesos de saneamiento; en tal razón, en el caso de autos, al estar firmadas las Actas de Conformidad de Linderos por José Núñez Morales, siendo el mismo representante del Control Social, conforme la lista consignada a fs. 35 de la carpeta de saneamiento, ante la inasistencia de los propietarios colindantes del predio "Cañuelar I"; se advierte que el mismo cumplió a cabalidad con su representación conforme a las prerrogativas inherentes en la normativa respecto a su participación en el proceso administrativo, verificando además la legalidad de los actos realizados por el ente administrativo; siendo incluso factible de acuerdo al citado art. 70 que el Acta de Linderos pueda ser suscrita de manera unilateral; es decir, sin la presencia de los colindantes.

Por todo lo expuesto precedentemente se evidencia que no se vulneró los arts. 12 y 298 del D.S. Nº 29215 y 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, como equivocadamente arguye la parte actora; máxime cuando en ningún momento estableció el nexo de causalidad entre el hecho y la vulneración a sus derechos.

Al punto 4

Con relación a que los Formularios de Referenciación de los Vértices Prediales N° 71200077 y N° 71200076, fueron elaborados el 18 de septiembre del año 2011, dos días antes de que le notifiquen con la Carta de Citación, la cual data de 20 de septiembre del 2011 vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en los arts. 115-II, 117-I y 119 de la C.P.E. así como los arts. 12 y 298 del D.S. Nº 29215 y el art. 70 de las Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad Agraria.

De la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que la Carta de Citación cursante de fs. 52 a 53 data de 20 de septiembre de 2011, mediante la cual se citó a Javier Gil Justiniano, para presentarse en el lugar de su propiedad o posesión entre los días 21 y siguientes del mes de septiembre de 2001 a partir de horas 8:00; asimismo, en el acápite "NOTA" de manera textual, refiere: "El presente documento tiene el valor de CITACION LEGAL para los fines del procedimiento administrativo de saneamiento y deberá efectuarse con anterioridad al inicio del trabajo de mensura y encuesta catastral del predio"; en este contexto, se tiene que a fs. 83 y 84 cursa formulario de Referenciación de los Vértices Prediales N° 71200077 y N° 71200076 levantados el 18 de septiembre de 2011; de lo expuesto, se puede advertir con meridiana claridad, que los citados vértices fueron lecturados en el campo, advirtiéndose que estos datos técnicos fueron levantados dos días antes de que la parte actora fuera citada para participar en el Relevamiento de Información en Campo, al respecto de esta actividad, el D.S. N° 29215 refiere en los siguientes artículos que:

Artículo 296 (TAREAS)

I. Esta actividad comprende las tareas de: campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la función social y función económico - social, registro de datos en el sistema y solicitud de precios de adjudicación; que deberán ser ejecutadas dentro del plazo establecido en la resolución de inicio del procedimiento.

Sólo en caso de denuncias por irregularidades o actos fraudulentos o como resultado del proceso de supervisión, control y seguimiento, previsto en este Reglamento, se podrá disponer la nueva ejecución de estas tareas.

II. Las personas interesadas tendrán acceso a la información generada en esta actividad, obteniendo una copia de la misma y pudiendo realizar observaciones a los datos cursantes en dicha información.

Artículo 298 (MENSURA).

I. La mensura, se realizará por cada predio y consistirá en la:

a) Determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones;

b) Obtención de actas de conformidad de linderos; y

c) Identificación de tierras fiscales, especificando ubicación y posición geográfica, superficie y límites.

II. Las superficies que se midan no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones finales de saneamiento.

III. En el caso de Títulos Ejecutoriales o expedientes de procesos agrarios en trámite cuyos beneficiarios apersonados, no ubicaren físicamente su predio ni demostraren función social o económico social, no se procederá a la medición del predio en el terreno, realizándose únicamente la identificación del mismo en el plano del respectivo polígono de saneamiento.

En este contexto normativo, se evidencia que la referenciación de vértices es una tarea propia de la mensura del predio, la que debe ser realizada dentro de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, para la cual el demandante fue notificado para participar a partir del 21 de septiembre, por consiguiente al haber el ente administrativo procedido a mensurar el predio de manera anticipada a la legal citación de la parte actora, se verifica que fue realizada sin la presencia del propietario del predio, en consecuencia se vulneró el derecho del administrado al debido proceso y la defensa establecido en los arts. 115-II, 117-I y 119 de la C.P.E. así como los arts. 12 y 298 del D.S. Nº 29215 y el art. 70 de las Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad Agraria.

Al punto 5

Respecto a la falta de una debida fundamentación en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0939/2016

Considerando los extremos expuestos en la presente Sentencia, las irregularidades y omisión de valoración en la que incurrió el ente administrativo en la sustanciación del proceso de saneamiento, las mismas tuvieron como efecto la emisión de una Resolución Final de Saneamiento carente de fundamentación, lo que amerita sean subsanados todos estos aspectos identificados como erróneas en la presente resolución.

A LOS FUNDAMENTOS DEL MEMORIAL DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA.

A los puntos 1 y 4

Respecto al Informe Técnico DDSC-COI-INF-N° 134/2013 de 24 de enero de 2013 cursante de fs. 298 a 301 de la carpeta de saneamiento y su consideración para establecer el incumplimiento de la Función Económico Social

El informe de referencia, mediante el que se establece que de acuerdo a imágenes satelitales Landsat de los años 1996, 2000, 2005 y 2011, no se puede identificar con claridad si hay o no actividad antrópica, por la cobertura de los bosques en el área; se constata que dicho informe hace referencia a la actividad antrópica y a la cobertura de bosques; lo que significa que al evidenciarse cobertura de bosques, se debió valorar la actividad forestal desarrollada en el predio; aspecto que se evidencia en el Acta de apersonamiento y Recepción de Documentos cursante a fs. 92 de la carpeta de Saneamiento, en la cual el beneficiario presentó en la etapa de Relevamiento de Información en Campo el Plan de Manejo Forestal cursante de fs. 117 a 195 y el Plan Operativo Anual Forestal POAF-AAP-2011 cursante de fs. 196 a 266 de la carpeta de saneamiento, planes debidamente aprobados y autorizados mediante la Resolución Administrativa RU-ABT-PSZ-POAF-150-2010 de 29 de junio de 2010 y la Resolución Administrativa RU-ABT-PSZ-PGMF-146-2010 cursantes de fs. 96 a 97 y de fs. 98 a 100 respectivamente de la carpeta de saneamiento, documentación mediante la cual se acredita que la actividad desarrollada en el predio es netamente forestal, por consiguiente el Informe Multitemporal al margen de que constituye un instrumento complementario éste no puede sustituir lo verificado in situ conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, de la actividad forestal, desarrollada en el predio; en este contexto, el INRA debió valorar el cumplimiento de la Función Económico Social conforme lo establece el art. 170 del D.S. N° 29215 y no proceder a observar la inexistencia de residencia y de trabajadores asalariados que son presupuestos a cumplirse en la verificación de la FS o FES con actividad agrícola o ganadera y no así en la actividad forestal.

A los puntos 2 y 3

Referente al Relevamiento de Expedientes, reconocimiento de la antigüedad en la posesión y desconocimiento del derecho propietario del demandante

De la documentación aportada en la etapa de Relevamiento de Información en Campo cursante de fs. 102 a 105 de la carpeta de saneamiento, consistente en el Testimonio de Escritura Pública de Transferencia N° 449/2007 de 11 de octubre de 2007, mediante la cual los titulares iniciales del predio "Miguel Ángel" transfiere la superficie de 7500.0000 ha. a favor de Luis Fernando Justiniano Gally, Carlos Romero Quiroz, Timoteo Callejas y Alex Cabrera Cabrera; Testimonio emitido por la Secretaría General del INRA de 12 de mayo de 2006 y Certificación de la Secretaría General a.i. de la Oficina Departamental del INRA-Santa Cruz de 12 de mayo de 2006, cursantes de fs. 185 a 189 de la carpeta de saneamiento, se acredita la existencia del expediente agrario de dotación N° 33968 del predio denominado "Miguel Ángel", con Sentencia de 28 de octubre de 1974, por la cual se dota a favor de Miguel Ángel Murillo Peñaranda la superficie de 5250.0000 ha. y a favor de Jorge Germán Murillo Peñaranda la superficie de 4750.0000 ha., haciendo un total de 10000.0000 ha., expediente agrario que cuenta con Auto de Vista de 26 de noviembre de 1975 y Resolución Suprema de 10 de septiembre de 1976; documentación de la que se puede establecer la existencia de tradición del derecho propietario sobre el predio "Cañuelar I" sujeto a saneamiento, por consiguiente, en aplicación del art. 309-III del D.S. Nº 29215, el ente administrativo no puede desconocer la existencia de sucesión en la posesión, bajo el fundamento de inexistencia de sobreposición al expediente agrario de dotación N° 33968 "Miguel Ángel" con el predio "Cañuelar I", máxime cuando el 2006 el INRA emite el Testimonio y Certificación de 12 de mayo de 2006 mediante los cuales refiere la existencia del expediente agrario N° 33968, posteriormente mediante Informe DDSC-ARCH-INF. 116/2012 de 14 de junio de 2012 cursante a fs. 270 de la carpeta de saneamiento el ente administrativo informa que el expediente agrario N° 33968 "...DICHO EXPEDIENTE AGRARIO FÍSICAMENTE NO SE ENCUENTRA en la Unidad de Archivo dependiente del Instituto Nacional de Reforma Agraria-Santa Cruz", asimismo, por Informe Técnico DDSC-CO-SJCH-N° 274/2012 de 14 de junio de 2012 se establece que el predio "Cañuelar I" entre otros, no se sobrepone a ningún expediente agrario; sin embargo, al mismo tiempo refiere que el expediente agrario N° 33968 no se encuentra físicamente en el INRA, respaldada la información con certificación de inexistencia de expediente, por otro lado, el Informe en Conclusiones de 30 de enero de 2013 en el punto III-b) indica que "se viene realizando la reposición del expediente agrario" (sic); de lo que se establece con meridiana claridad la existencia de Informes contradictorios respecto a la existencia o no del expediente agrario N° 33968, asimismo, la afirmación de la inexistencia de sobreposición con ningún expediente agrario resulta siendo a priori, considerando que el expediente agrario N° 33968 del cual deviene el derecho propietario del demandante no fue repuesto hasta el momento de la emisión del Informe en Conclusiones, por lo que mal podía haberse establecido la inexistencia de sobreposición.

Al respecto, es importante precisar que el Informe emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, TA-G N° 071/2017 de 23 de noviembre de 2017 cursante de fs. 294 a 297 de obrados, refiere: "3.1. Si bien no se pudo identificar y graficar el plano del expediente N° 33968 "MIGUEL ANGEL" en la Cartografía Nacional del IGM y Mapa Físico de Bolivia, por no contar con datos técnicos como ser: coordenadas UTM y/o geográficas, elementos geográficos (caminos, ríos, quebradas y otros), lo que imposibilita realizar la sobreposición del plano del expediente con el predio mensurado en el proceso de saneamiento denominado "CAÑUELAR I". Sin embargo por los datos concordantes aproximados con relación a las distancias, ángulos, superficie y la forma geométrica entre los planos del expediente N° 33968 "MIGUEL ANGEL" a fs. 368 y el plano catastral del IGM de fs. 193, 391 todos de los antecedentes del proceso de saneamiento, se establece que se trataría de la misma propiedad en base a la forma geométrica, distancias, ángulos y superficie. 3.2. El predio denominado "EL CAÑUELAR I" mensurado en el proceso de saneamiento se sobrepone en un 98.6% al Plano Catastral del IGM del predio denominado "MIGUEL ÁNGEL" de fs. 193, 391 de antecedentes."(sic)

De lo expuesto, se evidencia que el ente administrativo con su accionar, produjo incertidumbre e inseguridad jurídica, respecto a la existencia o no del expediente agrario N° 33968 "San Miguel" del cual deviene el derecho propietario del demandante; en consecuencia, al existir informes contradictorios no se tiene la certeza respecto de la sobreposición o no del predio "Cañuelar I" mensurado en el proceso de saneamiento sobre su antecedente agrario, lo que amerita que el mismo sea reencausado..

A los puntos 5 y 6

Referente a la falta de notificación al representante del Área de Manejo Integrado "San Matías" (ANNI SAN MATIAS) y la fecha de emisión del D.S. N° 24734.

Si bien la parte actora señala en primer término que, al haberse omitido dar participación al representante del ANNI SAN MATIAS se vulneró la Disposición Final Vigésima Tercera en sus parágrafos I y IV y el art. 9 del D.S. N° 29215, y por otro lado refiere que considerando que el expediente N° 33968 del cual deviene su derecho propietario al contar con Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema que son de fecha anterior a la promulgación del D.S. N° 24734 que crea el ANNI SAN MATÍAS, debió aplicarse el art. 309-II del D.S. N° 29215; sin embargo, conforme los fundamentos expuestos en el punto precedente, al no haberse esperado la reposición del expediente agrario N° 33968 y procedido a valorarlo conforme a derecho se constata que el ente administrativo no observó y aplicó el art. 309-II del Reglamento agrario, por lo que la participación o no del representante del ANNI SAN MATIAS carece de relevancia jurídica; a efectos de considerar el cumplimiento o no de lo dispuesto en el art. 9 y la disposición Final Vigésima Tercera del D.S. Nº 29215.

Al punto 7

Con referencia a los memoriales de solicitud de nulidad del proceso de saneamiento

De la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que de fs. 500 a 505 cursa el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 349/2016 de 19 de abril de 2016, mediante el cual el INRA da respuesta a los memoriales de referencia, por lo que la simple mención de la parte actora de que los mismos "no fueron respondidos conforme a normativa agraria" se incurriría en falta de especificidad, al no referir cuál sería la forma correcta de ser respondida y cuál la normativa agraria aplicable, aspecto que impide a este ente jurisdiccional realizar el control de legalidad correspondiente.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Cañueral I" que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0939/2016 de 4 de mayo de 2016, no se sujetó a la normativa agraria que rige la materia, bajo la supremacía Constitucional, en consecuencia existe vulneración al debido proceso, derecho de defensa y a la propiedad de la parte actora.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 11 a 20 y memorial de subsanación de demanda cursante a fs. 26, 32, 35, 39 y memoriales de ampliación de fundamentos de demanda cursante de fs. 45 a 47 todos de obrados, interpuesta por Luis Fernando Justiniano Gally, representado por Javier Gil Justiniano, consecuentemente se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0939/2016 de 4 de mayo de 2016, debiendo el INRA emitir nuevo Informe en Conclusiones valorando toda la documentación aportada dentro del proceso de saneamiento del predio "Cañueral I" conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser de voto disidente

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón. Magistrado Sala Primera

Dra. Paty Y. Paucara Paco. Magistrada Sala Primera

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