SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 121/2017

Expediente :No.687/2013

Proceso :Contencioso Administrativo

Demandante :Blanca Del Rosario Ortíz de

Saíd, representada por Daniela

Alejandra Da Costa Cabrera

Demandado : Director Nacional de INRA

Distrito :Santa Cruz

Fecha :Sucre 30 de noviembre de2017

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucra Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación a la demanda, Resolución Administrativa impugnada, Sentencia Constitucional 1108/2015-S1 de 5 de noviembre de 2015, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, en representación legal de Blanca del Rosario Ortiz de Said, por memorial cursante de fs. 9 a 19 vta. y subsanación de fs. 24 a 27 de obrados, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1009/2011 de 19 de julio de 2011, emitida por el Director Nacional del INRA, aduciendo que dentro del proceso de saneamiento del predio "BONANZA II" ubicado en el municipio de San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, existieron irregularidades de orden administrativo, habiéndosele vulnerado sus derechos constitucionales, del debido proceso, defensa, propiedad y al trabajo; por lo que en resguardo de los mismos, argumenta:

1.- Manifiesta que si bien el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF N° 326/2010, cursante de fs. 1 a 8 de los antecedentes, hace referencia a las siguientes resoluciones; 1ro.- Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio N° DD-SS-008/2000 de 18 de agosto de 2000 (dictada por el INRA Santa Cruz), 2do.- Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RS-0058/2000 de 20 de septiembre de 2000 (emitida por el INRA nacional), 3ro.- Resolución Administrativa DDSC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003 y 4to.- Resolución Administrativa 266/2009 de 2 de septiembre de 2009; sin embargo observa que toda esta documentación no sería verificable y que no cursarían en la carpeta predial; por lo que acusa que el Informe Técnico Legal de Diagnostico referido, se lo realizó en base a documentación inexistente en la carpeta predial, habiendo el INRA en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1009/2011 de 19 de julio de 2011, vulnerado el art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado.

2.- Señala que de fs. 16 a 17 de los antecedentes, cursa la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento de Saneamiento DDSC-RA N° 084/2010 de 11 de agosto de 2010, que en su parte Resolutiva Primera: "Instruye el Inicio del Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en la zona del polígono 175, en la superficie de 92.974,2781..." sin embargo indica, que de fs. 21 a 27 de los antecedentes, cursa Informe Técnico Legal DDSC SAN SIM INF N° 401/2010 de 27 de septiembre de 2010, que en su punto II Conclusiones y Sugerencias. sugiere ampliar el plazo para la conclusión del relevamiento en campo establecido en la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 084/2010, desde el 29 de septiembre al 19 de octubre de 2010, resolución que no habría sido aprobado por el Director Departamental del INRA-SC y sin dicha aprobación, se habría emitido la Resolución Administrativa DDSC-RA 135/2010 de 28 de septiembre de 2010, (en el cual se dispone ampliar el plazo referido), actuado administrativo inexistente en la carpeta predial o sea que la providencia o auto que debería aprobar ese informe, no cursaría en la carpeta de saneamiento, habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, manifestando que al no haberse notificado a su mandante con la emisión de dicho informe, se la habría dejado en total estado de indefensión.

3.- Manifiesta que a fs. 43 de la carpeta predial, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, consistes en: a) Plano de verificación, b) Registro de marca, c) Certificación de vacunación contra la fiebre aftosa, d) Guía de Movimiento de Ganado, e) Solicitud de saneamiento simple, f) Contrato de perforación de pozo, g) Panel Solar, h) Autorización para quema controlada, e, i) Plan de Ordenamiento Predial, por los cuales se habría demostrado que el predio "BONANZA II" cumpliría la F.E.S. y que los mismos no fueron considerados por el INRA, no habiendo además sus personeros, en ocasión de realizarse la verificación en campo, solicitado la exhibición del ganado vacuno de dicho predio, que en ese momento no se encontraba en su propiedad, debido a la quema de un corral y de su casa por ser época de lluvia, sin embargo reitera que el INRA no considero la F.E.S. como empresa ganadera, violándose en consecuencia el derecho al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y al trabajo, reconocidos por el art. 115.II, 119.II, 65.I, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado.

4.- Manifiesta que el INRA no consideró ni emitió criterio sobre los siguientes memoriales presentados: a) memorial de 26 de septiembre de 2006 cursante de fs. 105 a 106 de los antecedentes, b) memorial de 21 de octubre 2011 por el cual solicita fotocopias legalizadas de la carpeta del proceso de saneamiento del predio denominado "BONANZA II", y c) memorial de 13 de febrero de 2012 (sin foliación en la carpeta predial) por la que solicitó certificación del estado actual del proceso de saneamiento del predio denominado "BONANZA II", comprobándose que su mandante jamás habría sido notificada con el Informe Técnico Legal DDSC-SAN SIM V.A.S. INF N° 630-I/2010 de 27 de octubre de 2010 y la Resolución Administrativa DDSC.SAN SIM V.A.S. N° 01409/2010 de 29 de octubre de 2010, que modificó el polígono del N° 175 al N°117, cursantes de fs. 144 a 149 de la carpeta predial, vulnerándose los artículos 56-I, 115-II, 119-II, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado.

5.- Argumenta también que en base al Informe Técnico Legal DDSC-SAN SIN V.A.S. INF N° 630-1/2010 de 27 de octubre de 2010 que textualmente en su punto 3.4. Modificación del Polígono N° 175, señala "Habiéndose hecho el análisis de los antecedentes de campo y el mosaico general existente en la Unidad de Catastro, donde se identificó otro polígono con el mismo N° 175, por lo que se vio la necesidad de modificar este último para de esa forma evitar la duplicidad de polígonos", se emitió la Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. 149/2010 de 29 de octubre de 2010, que en su parte Resolutiva expresa, Primero.- "De conformidad al artículo 277, parágrafo II) del Decreto Reglamentario de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, se dispone MODIFICAR el Polígono Provisional de Saneamiento Simple de Oficio N° 175, en el polígono definitivo N° 117", es decir que el saneamiento del predio "BONANZA II", fue realizado utilizando un área de saneamiento diferente, en este sentido y en un caso similar, el Tribunal Agroambiental ya se habría pronunciado mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S. 2da. N° 64/2012 de 5 de noviembre de 2012 y que ante la existencia de dos carpetas diferentes con relación al polígono N° 175 modificado posteriormente al N°117, en el cual no consta numerosas resoluciones, el INRA debió haber aplicado el art. 266. IV. inc. a) del D.S. N° 29215 que señala textualmente "La anulación de saneamiento por irregularidades, graves o errores de fondo".

Por todo lo expuesto y habiéndose demostrado la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la defensa, propiedad privada y al trabajo, consagrados en los arts. 115-II, 119-II, 56-I, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, solicita se anule la Resolución Administrativa RA-SS N° 1009/2011 de 19 de julio de 2011 y todo el Proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN SIM respecto al polígono N°175 (N°117) hasta que se emita una nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio del predio "BONANZA II".

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido la demanda contencioso administrativa planteada dentro del plazo establecido por el art. 68 de la Ley N° 1715, mediante Auto de 15 de octubre de 2013 cursante de fs. 29 y vta. de obrados, es admitida en todo lo que fuere de ley para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada.

Que, el Director Nacional a.i del INRA, por memorial cursante de fs. 75 a 79 vta. de obrados, contesta la demanda señalando:

1.- En cuanto a las observaciones acerca de la etapa de campo, menciona que de fs. 11 a 13 de los antecedentes, cursa Resolución Administrativa DDSC-RA N° 084/2010 de 11 de agosto de 2010, que instruye el Inicio de Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el polígono N°175, ubicado en el cantón El Tuna, sección tercera, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, disponiendo también que desde el 17 de agosto al 17 de septiembre de 2010, se realice la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la F.E.S. y otros; que a fs. 18 de la carpeta predial, cursa Edicto Agrario publicado en un medio de prensa nacional, que de fs. 19 a 20 de los antecedentes, cursa Acta de Realización de Campaña Pública, prueba de que el proceso de saneamiento llevado por el INRA estuvo envestido de publicidad y legalidad, por tanto mal puede manifestar la parte demandante la nulidad de la Carta de Citación , ya que esta además estaría refrendada por la Comunidad Indígena Santa Isabel y como Control Social, Jesús Provioe con C.I N° 4665020, dirigente de la Comunidad Indígena nombrada.

Señala que a fs. 67 de los antecedentes, cursa Carta de Representación otorgada por Blanca del Rosario Ortiz de Said a favor de Erwin Antonio Said Cruz, para que éste la represente en todas las tareas y actividades del proceso de saneamiento de su predio, cursando de fs. 68 a 69 de los antecedentes, Ficha Catastral del predio "BONANZA II", firmada por Edwin Antonio Said Ortiz (representante de la actora) el mismo que en la encuesta catastral manifestó "Que su vivienda antigua se quemo hace un año atrás y que por ello tuvo que vender su ganado y construir una nueva vivienda, ya que el ganado se quedo sin pasto..."; la autoridad demandada, argumenta que de fs. 77 a 80 de los antecedentes, cursa Formulario de Verificación de la F.E.S. de 3 de octubre de 2010 la que estaría firmado por el representante de la dueña del predio "BONANZA II" y refrendado por el Control Social Jesús Provioe de la Comunidad Santa Isabel, dicho formulario también consignaría "El señor Antonio Said Ortiz manifiesta que su vivienda antigua se quemó y por ello tuvo que construir otra vivienda, presenta guía de movimiento de animales los cuales según manifiesta vendió por necesidad ya que con ese dinero está haciendo perforar un pozo de agua, se observo una casita la cual se construye para cocina así como también se observó un corral en construcción", de todos estos aspectos señala que la verificación de campo constituye el principal medio para la comprobación del cumplimiento de la F.E.S. que en el presente caso queda plasmado en la Ficha Catastral y Ficha de Verificación del Cumplimiento de la F.E.S., la misma que no puede ser suplida por información recabada en forma posterior, más aún cuando los precitados formularios se encuentran suscritos por el representante de Blanca del Rosario Ortiz de Said y el Control Social de la Comunidad Indígena Santa Isabel, dando fe de lo actuado y la veracidad de la información generada en dicha oportunidad.

Señala que no se puede pretender tener derecho propietario sin cumplir los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado consagrados en el art. 397 y arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215 que regulan el cumplimiento de la F.E.S. ya que dentro de la etapa de sustanciación del saneamiento no se demostró actividad productiva alguna, ni agrícola, ni ganadera dentro del predio denominado "BONANZA II", más al contrario y según los formularios de campo, se identificó la inexistencia de actividad productiva en la superficie de 1861.9191 has. por lo que al no existir mejoras en el predio en cuestión por parte de la actora, no corresponde ningún reconocimiento del derecho propietario por incumplimiento a la F.E.S; señala también que la superficie otorgada a la demandante a través de la resolución impugnada, resulta de la valoración de datos contenidos en la etapa de campo.

Señala, también que la acreditación del registro de marca como requisito indispensable para acogerse al derecho propietario del ganado del predio "BONANZA II", debió sujetarse a lo establecido por el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 que señala: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las Honorables Alcaldías Municipales de sus residencias, inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganaderos, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", en concordancia con el art. 2 del D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 refiere: "Se establece y autoriza a los municipios del país de conformidad con el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, al levantamiento y actualización de las marcas, carimbos o señales de registro existentes correspondientes a los hatos ganaderos de su jurisdicción, a efecto de constituir catastros municipales de marcas carimbos y señales", en este sentido y al no haber la demandante registrado en el municipio de San Rafael su ganado vacuno, no cumplió a cabalidad con lo estipulado en las normas referidas.

A mayor abundamiento refiere que en el Informe Técnico UCR N° 453/2011 cursante de fs. 203 a 206 de la carpeta predial y según las imágenes satélites Landsat de los años 1996, 2002, 2006 y 2010, en la figura 1, se observa que no se identifica actividad antrópica, en la figura 2 correspondientes a los años 2006 y 2010 apenas se observa alguna actividad, concluyendo que en los últimos seis meses antes del trabajo de campo se muestra un incremento de actividad en unas 12 has., aproximadamente, con lo que se demostraría el incumplimiento a la F.E.S., en el predio en saneamiento, razón por la que se declaró Tierra Fiscal a la superficie de 1861.9191 has., concluyendo que el INRA en ningún momento vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso.

2.- Señala que: "el debido proceso es un principio constitucional que establece que la autoridad está subordinada a las leyes del país y cuando se daña a una persona sin seguir exactamente el curso de la Ley se incurre en una violación del debido proceso por incumplimiento del mandato de la Ley..." lo que no ocurrió en el caso de autos, ya que en todo momento el INRA desarrolló el proceso de saneamiento del predio "BONANZA II" en cumplimiento a la normativa, en ese sentido no se habría vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa ni mucho menos la seguridad jurídica, ya que durante el proceso de saneamiento no se observó irregularidades u omisiones, por cuanto la resolución ahora impugnada por la demandante, se encuentra debidamente motivada, conforme lo establece la Sentencia Constitucional N° 937/2006-R de 25 de septiembre de 2006, por cuanto contiene todos los elementos y las razones que motivaron al INRA a asumir esa determinación, reiterando que no se habría vulnerado el principio del debido proceso ni la seguridad jurídica establecidos en los arts. 115-II, 117-I, 178-I, 180-I de la Constitución Política del Estado.

Por todo lo expuesto solicita declarar Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la representante legal de Blanca Del Rosario Ortiz de Said, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1009/2011 de 19 de julio de 2011 con la imposición de costas.

CONSIDERANDO : Que, por memorial cursante de fs. 85 a 90 vta. de obrados, la parte actora ejerció su derecho a réplica, verificándose que reitera los argumentos expuestos en la demanda principal.

Que, mediante memorial cursante de fs. 94 a 95 vta., el demandado, Director Nacional a.i. del INRA, ejerciendo su derecho a dúplica, ratificándose lo expuesto en su memorial de respuesta, pero con las siguientes aclaraciones:

Manifiesta que la F.E.S., constituye un presupuesto necesario para la titulación o no, de un predio, ya que en materia agraria se traduce en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, ganaderas y otras de carácter productivo o de conservación o protección de la biodiversidad de la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra y que por la información referente a la magnitud de la actividad productiva y mejoras existentes en el predio en cuestión, hace plena fe de que el predio "BONANZA II", incumplió la F.E.S.

Expresa que la parte demandante habría presentado documentación que demostraría la F.E.S. del predio "BONANZA II" y que la misma no habría sido considerada por el INRA, que la presentación de documentación por sí sola, no constituye prueba de que un predio cumpla con la F.E.S. ya que la verificación del trabajo se lo hace en campo y la Ficha Catastral firmada por Edwin Antonio Said Ortiz (representante de la actora) hace fe de lo ocurrido, por lo que no se puede ahora pretender desconocer los alcances de dicho formulario de saneamiento.

Manifiesta que el proceso de saneamiento fue llevado adelante con la debida publicidad y legalidad por lo que no se podría manifestar que la ahora demandada no tuvo conocimiento de las actuaciones realizadas por el INRA.

Precisa que el Informe Técnico URC N° 453/201, cursante de fs. 203 a 206 de obrados, refleja la falta del trabajo y que solo en los últimos seis meses del año 2010, hubo un incremento de trabajo en 12 has. aproximadamente, por lo que se demostraría el incumplimiento a la F.E.S., razón por la cual el INRA declararía Tierra Fiscal la superficie de 1861.9191 has. a través de la resolución Administrativa 1009/2011 en observancia de los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, por lo que solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Blanca del Rosario Ortiz de Said, representada por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, respecto al predio "BONANZA II" manteniendo subsistente la Resolución Administrativa impugnada.

CONSIDERANDO: En el caso de autos, se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 34/2014 de 22 de agosto de 2014 cursante de fs. 116 a 125 de obrados, la que fue dejada sin efecto mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1108/2015-S1 de 5 de noviembre de 2015 cursante de fs. 228 a 241 de obrados, misma que en el punto III.6 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO, precisa que de lo extractado de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 34/2014, se advierte la existencia de afirmaciones incongruentes y contrarias con lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.5 y III.6 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, referentes al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos los siguientes:

1.- En el Considerando de fs. 46, la Sentencia Agroambiental Nacional precisa: c) "Asimismo se evidencia que en dicho documento, la Resolución Administrativa de Ampliación DSC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003, no cursa en los antecedentes y d) Asimismo es evidente que en el punto 2) Análisis Técnico Legal, se nombra la Resolución Administrativa 266/2009 de 2 de septiembre, sin embargo la accionante si bien reclama en la presente demanda contenciosa administrativa la inexistencia de estos antecedentes, más no acredita que éste reclamo lo haya efectivizado en su momento o en la etapa correspondiente" y más delante de su considerando señala que: "la ahora accionante no hizo valer ese su derecho al reclamo, en consecuencia cualquier observación o reclamo habría precluido", olvidando que esta Sala debió pronunciarse sobre estos vicios procesales, es decir que se debió observar si se cumplieron los requisitos en cada instancia, a fin de que el administrado este convencido de que habría otra manera de dilucidar los hechos juzgados.

La Sentencia Agroambiental Nacional, también señala: "...cabe aclarar que la demandante mediante su representante al haber participado en forma activa durante el saneamiento ha convalidado cualquier omisión o defecto de forma que se hubiere presentado a la misma; en consecuencia el nombramiento y la falta de algunas Resoluciones en los antecedentes, no puede considerarse como una vulneración al debido proceso o al derecho a la defensa, ya que estos serían formales y no de fondo; aspectos que observa la Sentencia Constitucional Plurinacional señalando que serían incongruentes y que no serían precisos.

2.- En lo que respecta a la falta de notificación con la modificación del polígono 175 a 117, señala que si bien es cierto que la Resolución 149/2010 dispuso que: "Los polígonos de saneamiento podrán ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo"; sin embargo, se afirma que el cambio de dichos polígonos fueron realizados de manera posterior al cierre del Relevamiento de la información en campo, aspecto contradictorio, por cuanto la norma citada establece que la modificación deberá efectuarse hasta la conclusión de la etapa de campo y no después.

3.- Refiere que se advierte vulneraciones de los derechos invocados por el accionante, que amerita la nulidad de la sentencia, mediante el cual se validó un procedimiento irregular, donde no fueron considerados los agravios; ya que las autoridades demandadas deben analizar y valorar todas las pruebas que fueron presentadas por las partes al proceso de saneamiento; por lo que conmina a éste Tribunal a corregir las irregularidades en la que hubiéramos incurrido y disponen a su vez que reencausemos las ilegalidades con las que se llevó a cabo el proceso de saneamiento

Que, a efectos de cumplir con la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1108/2015-S1 de 5 de noviembre 2015; éste Tribunal con la facultad conferida por el art. 378 y 396 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, por Auto de 28 de marzo de 2017 cursante a fs. 226 y vta. de obrados, dispuso suspender el plazo para dictar Sentencia, solicitando al INRA remitir los actuados de saneamiento faltantes.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, conforme lo establecido por el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Agroambiental es la instancia competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio que llevó adelante el INRA respecto al predio "BONANZA II", correspondiendo ejercer el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso y si basó su procedimiento en los principios que regulan la materia.

En ese sentido, del análisis de la demanda, contestación, réplica, dúplica, los antecedentes del proceso y lo expuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene:

1.- En lo referente al Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF N° 326/2010, en la cual la parte actora refiere se habría basado en documentación inexistente: De la revisión de los antecedentes del legajo de saneamiento cursantes de fs. 1 a 8, se tiene que, si bien el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF N° 326/2010 de 10 de agosto de 2010, en el punto 1. Antecedentes, hace referencia a la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RES-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, la cual aprueba la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio N° DD-SS-008/2000 de 18 de agosto de 2000, dictada por el INRA-SC, que declara como área de Saneamiento de Oficio SAN-SIM el Departamento de Santa Cruz; así como la Resolución Administrativa de Ampliación DDSC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003 y la Resolución Administrativa N° 266/2009 de 2 de septiembre de 2009; resoluciones que la parte actora, reclama señalando la inexistencia de los mismos; sin embargo se advierte que el INRA, en cumplimiento al Auto de suspensión de plazo para dictar sentencia de 28 de marzo de 2017 cursante a fs. 226 y vta. de obrados, remitió a este despacho, dichas resoluciones, los cuales cursan de fs. 251 a 254, de fs. 249 a 250 y de fs. 284 a 290 de obrados; en consecuencia, en mérito a la remisión efectuada por la entidad administrativa de dichos actuados de saneamiento faltantes; se llega a la conclusión de que si bien en los antecedentes no cursan las Resoluciones Administrativas citadas y no obstante de que no fue objetado por la parte actora dentro del proceso de saneamiento, evidencia que al haberse emitido conforme la normativa agraria las Resoluciones Operativas de saneamiento, la omisión de ser insertas en la carpeta de saneamiento sólo es una cuestión de forma que no puede tener repercusión en el fondo del proceso de saneamiento, conforme lo establece la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional reflejada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 139/2012 de 4 de mayo, N° 1565/2012 de 24 de septiembre y N° 1804/2013 de 21 de octubre, entre otras; se constata que sí cumplió con la emisión de dichas resoluciones administrativas; con lo que se subsana lo observado por la Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. En lo que respecta a que el Informe Técnico Legal DDSC SAN SIM INF. N° 401/2010 no habría sido aprobado por el Director Departamental del INRA-SC y sin la mencionada aprobación, se habría emitido la Resolución Administrativa DDSC-RA 135/2010.- Se tiene que de fs. 21 a 27 de los antecedentes del saneamiento, cursa Informe Técnico Legal DDSC SAN SIM INF. N° 401/2010 de 27 de septiembre de 2010, donde en el punto 11. (Conclusiones y Sugerencias) párrafo primero: Sugiere ampliar el Relevamiento de Información en Campo establecido en la Resolución Administrativa DDSC-RA N°084/2010 cursante de fs. 11 a 13, desde el 29 de septiembre al 19 de octubre de 2010; dicho informe en su párrafo tercero, recomienda también "Elaborar la correspondiente Resolución Administrativa de Ampliación de Plazo del Polígono N° 175, para la conclusión del Relevamiento de Información de Campo"; es así que en base a este Informe Técnico-Legal, la Resolución Administrativa DDSC-RA 135/2010 de 28 de septiembre de 2010 cursante de fs. 28 a 30, resuelve ampliar el plazo para la conclusión del Relevamiento de Información de Campo, así como instruye la notificación con dicha resolución a los interesados; es en ese sentido que mediante Aviso Público que cursa de fs. 33 a 34 del legajo de saneamiento, se pone en conocimiento de dicha determinación a los propietarios, sub adquirientes y poseedores del polígono N°175 del Cantón "El Tuna" tercera Sección Municipal de la Provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; con lo que se evidencia que el INRA cumplió correctamente con la norma establecida para la prosecución del proceso referido; no siendo un argumento de trascendencia jurídica que amerite la nulidad, el hecho de que no haya sido aprobado el Informe Técnico Legal DDSC SAN SIM INF. N° 401/2010 por el Director Departamental del INRA Santa Cruz; por lo que no se advierte vulneración alguna a la garantía del debido proceso o el derecho a la defensa de la actora, en lo que respecta a éste punto.

3. Referente al cumplimiento de la F.E.S. del predio "BONANZA II", en la cual la parte actora señala que el INRA no consideró la documentación aportada y recabada en el proceso de saneamiento que acreditan que dicho predio tiene posesión y cumplimiento de la FES con actividad ganadera.- La parte actora reclama que el INRA no considero la documentación que cursa en el expediente de saneamiento, que acreditan la posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 y de que dicho predio cumple la F.E.S. como empresa ganadera y no como actividad agrícola, violándose en consecuencia el derecho al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y al trabajo, reconocidos por el art. 115.II, 119.II, 65.I, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado.

En ese sentido, en lo referente al análisis y valoración de las pruebas adjuntadas y recabadas en el proceso de saneamiento se tiene:

Con respecto a la posesión: A fs. 43 de la carpeta predial, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 3 de octubre de 2010, la cual constata que el señor Edwin Antonio Said Ortiz, presentó al proceso de saneamiento, documentación que cursa de fs. 44 a 66 de los antecedentes, consistentes en: fotocopia de cedula de identidad, transferencia de Fundo Rústico, plano de ubicación, registro de marca de 10 de mayo de 2009, certificado de vacunación, guía de movimiento de animales (legalizado), Resolución Administrativa N° I-TEC N° 10041/2005, solicitud de saneamiento simple, solicitud de certificación, factura del INRA, solicitud de certificación Alcaldía de San Rafael, solicitud de Certificación Corregidor de San Rafael, contrato de perforación de pozo y nota de entrega de documentos. Que, ante la presentación de estos documentos por la parte actora, de fs. 153 a 156 cursa Informe de Relevamiento de Información de Gabinete, la cual en el punto I (Antecedentes), refiere que el predio "BONANZA II", no presenta ningún expediente como referencia, así como no se verifica sobreposición con ningún predio; para luego el Informe Legal Complementario DDSC-SAN SIM-V.A.S. INF N° 759/201 cursante de fs. 155 a 156 de los antecedentes, señalar en su punto 3-a) Que, ante la inexistencia de antecedente agrario, se sugiere considerar a la beneficiaria como poseedora, y en su inciso c) Efectuando un análisis de la documentación adjuntada, reconocer la antigüedad de la posesión, presumiendo la buena fe de la compradora; para finalmente, el Informe en Conclusiones cursante de fs. 157 a 163, en el punto 2. (Relación de Relevamiento de Información en Campo) haciendo un detalle de la documentación presentada por la actora, en el punto 3.2 (variables Legales) señalar que: "Revisada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante el relevamiento de Información en Campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme los alcances de la disposición transitoria octava de la Ley N° 3545 en concordancia con el artículo 309 del D.S. N° 29215"; de donde se concluye que el ente administrativo si valoró los documentos presentados por la parte actora en el proceso de saneamiento, reconociendo la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del predio "Bonanza II".

Con relación al cumplimiento de la FES: De la revisión de los antecedentes, a fs. 49 cursa Certificado de Registro de Marca de 10 de mayo de 2009; a fs. 50 cursa Certificado Oficial de Vacunación contra la Fiebre Aftosa de 13 de mayo de 2010; a fs. 51 cursa Guía de Movimiento de Animales de 15 de julio de 2010; de fs. 52 a 53 cursa Plan de Ordenamiento Predial de 29 de septiembre de 2005; a fs. 67, cursa Carta de Representación de 1 de octubre de 2010, donde se evidencia que la actora designa al señor Edwin Antonio Said Ortiz para que actúe en su representación en todas las tareas y actividades del proceso de saneamiento; de fs. 68 a 69 cursa Ficha Catastral, la cual consigna registro de marca de ganado; en la casilla de observaciones, refiere "El señor Edwin Antonio manifiesta que su vivienda antigua se quemó hace un año atrás y que por ello tuvo que vender su ganado y construir una nueva vivienda, ya que el ganado se quedó sin pasto, también hacen construir o perforar un pozo de agua"; de fs. 77 a 80 cursa Ficha de Verificación de la FES, la misma registra marca de ganado; en observaciones, refiere "El señor Edwin Antonio manifiesta que su vivienda antigua se quemó y que por ello tuvo que construir otra vivienda. Presentó guía de movimiento de animales, los cuales según manifiesta vendió por necesidad ya que con ese dinero está haciendo perforar un pozo de agua con una empresa. Se observó una chozita, la cual se construye para cocina. Se observó maquinaria en pleno proceso de perforación. También se observó un corral en construcción"; en el punto consignado como Régimen Laboral, registra 2 trabajadores permanentes y 5 trabajadores eventuales; de fs. 157 a 161 del antecedente, cursa Informe en Conclusiones en el punto 32. VARIABLES LEGALES. ANTIGUEDAD DE LA POSESIÓN, en el punto VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL, señala: "Que, según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio "Bonanza II", clasificado como Empresa Agrícola, cumple parcialmente la FES..."; para finalmente en Conclusiones y Sugerencias, sugerir se adjudique a dicho predio la superficie de 50.00 has. clasificando al predio como pequeña propiedad con actividad agrícola; que, ante las observaciones realizadas por la parte actora al Informe en Conclusiones; de fs. 182 a 189 de los antecedentes, cursa Informe Técnico Legal DDSC-SAN-SIM V.A.S. INF. N° 826/2010 de 2 de diciembre de 2010, la cual absuelve dichas observaciones, señalando: "Que no corresponde, puesto que en la información en campo no se identifica infraestructura ganadera quemada y de cuerdo al art. 167, el ganado debe ser contado en el predio".

Que, del análisis a estos actuados de saneamiento, se tiene que la Ficha Catastral, no registra ningún dato referido a la actividad agrícola o ganadera, únicamente registra Marca de Ganado, sin especificar la cantidad de los mismos; no habiendo la ahora parte actora demostrado in situ, registro o conteo de ganado alguno conforme lo establece el art. 167-I-a) del D.S. N° 29215; al margen de que se debe tener presente que en lo concerniente al registro de marca de marca de ganado, la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, en su art. 2 menciona: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las H. Alcaldías de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario, y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños.", el cual fue reglamentado posteriormente por el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007; de donde se concluye que el predio "BONANZA II", no acreditó el cumplimiento de la F.E.S. con actividad ganadera; verificándose que el INRA en base al Informe Técnico de Análisis Multitemporal UCR N° 453/2011 cursante de fs. 203 a 206 del legajo de saneamiento, valoró identificando que en dicho predio, se identificó actividad en una extensión de 3.000 has. aproximadamente en el año 2006 y que en los últimos seis meses antes del trabajo de campo se muestra un incremento en unas 12 has. aproximadamente, con lo que se confirmaría el cumplimiento parcial de la F.E.S. en el referido predio; por lo que en mérito a estos actuados de saneamiento, dispuso a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1009/2011 adjudicar a favor de Blanca del Rosario Ortiz de Said la superficie de 50.0000 has. clasificándola como pequeña propiedad con actividad agrícola y disponer Tierra Fiscal la superficie de 1.861.9191 has.; aspecto que también se encuentra valorado en el Informe en Conclusiones de fs. 157 a 163 de los antecedentes, en el punto 3.2 Valoración de la Función Económica Social, la cual señala que el predio "Bonanza II" cumple la FES parcialmente.

De lo expuesto, se tiene evidenciado que la valoración del cumplimiento de la Función Social realizada por el ente administrativo fue correcta, no debiendo dejarse de un lado que en materia agraria y conforme los arts. 2, 64 y 66 de la L. N° 1715 y los arts. 186, 393 y 397 de la C.P.E., el cumplimiento de la FS o la FES según corresponda es el requisito sine qua non para poder perfeccionar o adquirir el derecho propietario sobre la tierra.

4.- Referente a que el INRA no se manifestó respecto a los memoriales y solicitudes realizadas por la parte actora.- De la revisión del legajo de saneamiento, se tiene que si bien el memorial de fecha 26 de septiembre de 2010 a la que hace referencia la representante de la actora, no cursa en antecedentes; sin embargo en cuanto al memorial presentado el 21 de octubre del 2011 y reclamado en el presente caso de autos, se constata que la misma fue cumplida conforme lo impetrado, toda vez que a fs. 250 del legajo de saneamiento cursa factura original de 4 de noviembre de 2011 donde consta que efectivamente se hizo entrega de las fotocopias solicitadas; por lo que mal puede ahora aducir la actora, no tener conocimiento sobre los antecedentes del proceso de saneamiento; finalmente, sobre la solicitud de certificación del estado actual del proceso del predio "BONANZA II", se constata que la misma fue remitida a la Unidad de Titulación y Certificación para que se proceda con la extensión correspondiente, conforme lo impetrado y la petición realizada por el otro apoderado de la actora, quien solicitó fotocopias simples de todo el proceso de saneamiento del predio "BONANZA II"; verificándose que al respecto cursa a fs. 291 de los antecedentes, acta de entrega de fotocopias de 18 de septiembre de 2013, entregado al abogado apoderado; de de donde se concluye que el INRA sí se manifestó respecto a los memoriales y solicitudes presentadas por la parte actora.

Por otro lado, cabe también señalar que al margen de lo detallado, que si bien se realizó solicitudes de fotocopias y certificaciones, conforme consta en obrados; empero se observa que estas solicitudes fueron presentados después de haberse emitido la Resolución Administrativa que es motivo de impugnación en el presente caso; consiguientemente no se advierte vulneración al derecho de repetición durante la sustanciación del proceso de saneamiento.

5.- Con relación a la falta de notificación con la modificación del polígono del N° 175 al N° 117, relacionados con la Resolución Administrativa N° 149/2010 de 29 e octubre de 2010 : Al respecto, cabe señalar que si bien la parte actora acusa la falta de notificación con dicha modificación de polígono, bajo el criterio de que se lo efectuó en otra área de saneamiento; sin embargo es importante precisar que dicho reclamo deja de tener trascendencia jurídica alguna, en razón a que la Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a la Resolución N° 149/2010 de 29 de octubre de 2010, que modifica el polígono N° 175 al polígono N° 117, observa lo previsto en el art. 277-II del D.S. N° 29215, la cual establece: "Que los polígonos de saneamiento podrán ser notificados hasta la conclusión de la etapa de campo y no después."

Al respecto del análisis de la Resolución Administrativa N° 149/2010 de 29 de octubre de 2010 que cursa de fs. 148 a 149 de los antecedentes, se constata que efectivamente que dicha Resolución Administrativa, en la parte de VISTOS Y CONSIDERANDO, haciendo mención al Informe Técnico Legal DDSC-SAN SIM V. INF. 401/2010 de 27 de septiembre de 2010 que sugiere ampliar el plazo desde el 29 de septiembre hasta el 19 de octubre de 2010 establecido en la Resolución Administrativa RA-DDSC-SAN SIM V A.S. 084/2010 de 11 de agosto de 2010 que cursa de fs. 291 a 293 de obrados para la conclusión del saneamiento al interior del polígono 175; así como a la Resolución Administrativa RA-DDSC-SAN SIM V. 135/2010 de 28 de septiembre de 2010, que amplía el plazo sugerido por el Informe Técnico Legal DDSC-SAN SIM V. INF. 401/2010 de 27 de septiembre de 2010 desde el 29 de septiembre hasta el 19 de octubre de 2010; se acredita que dicha resolución, en base al Informe Técnico Legal DDSC-SAN-SIM V. A.S. INF. N° 630/2010 de 27 de octubre de 2010, que sugiere se modifique el polígono N° 175; en su parte Resolutiva Primera Resuelve: "Que, de conformidad al art. 277-II) del D.S. N° 29215, se dispone MODIFICAR el Polígono Provisional de Saneamiento Simple de Oficio 175 al Polígono Definitivo 117 ..."

De donde se concluye que efectivamente la entidad administrativa a través de la Resolución Administrativa N° 149/2010 de 29 de octubre de 2010, modificó el polígono de saneamiento del N° 175 al N° 117, pero de manera posterior al plazo establecido para el trabajo de campo que concluyó el 19 de octubre de 2010; por lo que la modificación del polígono 175 al 117 fue emitida diez días después de la fecha de conclusión del trabajo de campo referida, por lo que se evidencia que el ente administrativo incumplió el art. 277-II del D. S. N° 29215; normativa que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio; por consiguiente vulnero el debido proceso al no haberse aplicado correctamente el Reglamento Agrario.

6.- Con relación a que la carta de citación no cumpliría con los requisitos establecidos por ley.- Se tiene que a fs. 36 de los antecedentes, cursa carta de citación de 1 de octubre de 2010 donde se advierte "Al no encontrarse el propietario del predio, se procedió a notificar mediante cédula" firmando como testigo Luis Salvador Masai Suribi mas el Técnico II del INRA Abog. Saúl Carballo Cáceres; respecto a este punto, cabe precisar que al ser objeto saneamiento el predio "Bonanza II", la actora debe estar pendiente del mismo, a efectos de participar en el proceso de saneamiento, no siendo atribuible a los personeros del INRA su presencia el día 3 de octubre, ya que los mismos se encontraban dentro del término establecido para el proceso de saneamiento, asimismo, a fs. 76 del legajo de saneamiento cursa carta de representación, y como ya se dijo supra, la demandante designa a Edwin Antonio Said Ortiz, para que éste, la represente en todas las actividades del proceso de saneamiento de su predio; por otra parte, cursa de fs. 68 a 69 de los antecedentes Ficha Catastral de 3 de octubre de 2010 donde se observa que el representante del la actora firmó dicho documento; asimismo, de fs. 77 a 80 del legajo cursa Ficha de Verificación de la F.E.S., donde también firma Edwin Antonio Said Ortiz en representación de la actora, en ese entendido referente a que la carta de citación de fs. 36 a 36, de los antecedentes al no contener algunos requisitos como la Cédula de Identidad del testigo de actuación, seria nula de pleno derecho y se habría vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, no es evidente y sobre el punto, la Sentencia Constitucional N° 0757/2003-R resalta que "la Notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario de lo que infiere que la notificación debe cumplir con la función de hacer conocer a las partes las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos a fin de tener validez, debiendo ser realizada de la forma que asegure su recepción por parte del destinatario, ya que lo contrario sería provocar una situación de indefensión al procesado, siendo así que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación a las partes asegura el debido proceso"; demás, la actora al haber intervenido activamente mediante su representante durante el desarrollo del proceso de saneamiento de su predio, convalidó y dio por bien hecho todos los actuados y de existir algún reclamo, tampoco hizo uso de su derecho de observar u objetar conforme a reglamento, por lo que cualquier reclamo ha precluido, en consecuencia no puede alegar que en el presente caso, se vulnero su derecho al debido proceso y a la defensa.

7. Referente a que el INRA no realizó el control de calidad.- La parte actora refiere que el INRA no hizo el control de calidad, porque no tomó en cuenta de que se habría adjuntado prueba que demuestra el cumplimiento de la FES con actividad ganadera y no actividad agrícola; por lo que debió haberse aplicado la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215; al respecto cabe señalar que el control de calidad y supervisión establecidos en la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215 concordante con lo dispuesto por el art 266-III y IV del mismo cuerpo legal, constituye una facultad potestativa del ente administrativo, no siendo obligatoria en todos los casos, el cual se lo realiza cuando exista denuncia, indicios o duda fundada sobre los resultados del proceso de saneamiento, los que son objeto de revisión de oficio por el INRA; en ese entendido, la demandante al momento de apersonarse al proceso de saneamiento, a través de su representante, mediante memorial cursante a fs. 67 de los antecedentes (Carta de Representación), tuvo en conocimiento de todas las etapas de dicho proceso; evidenciándose que en oportunidad de la verificación de la F.E.S., en la etapa de pericias de campo, también estuvo presente, manifestando que después, presentaría más pruebas; verificándose que tampoco efectuó denuncia o reclamo alguno sobre hechos irregulares y actos fraudulentos que se haya denunciado en la ejecución de las pericias de campo; para activar la aplicación del control de calidad y supervisión respecto a las actividades cumplidas, conforme lo dispone el art. 266 del D.S. N° 29215; por consiguiente el INRA no omitió la aplicación del citado artículo y menos vulneró la normativa agraria argüida por la demandante

Finalmente, en lo que respecta a los memoriales cursantes a fs. 273 y vta. y 196 y vta. de obrados, mediante los cuales la autoridad demandada refiere que en relación a la solicitud del Informe Legal DDSC SAN SIM VAS N° SIM V.A.S. N° 309 de 27 de septiembre de 2010, que se viene realizando la búsqueda del mismo; al respecto cabe señalar que dados los fundamentos emitidos en la presente resolución; particularmente, sobre lo observado por la Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que éste Tribunal no valoró conforme a derecho la modificación dispuesta en la Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM N° 149/2010 del polígono N° 175 al N° 117; no contemplando que la misma fue emitida el 29 de octubre de 2010, diez días después del plazo de conclusión del trabajo de campo que era hasta el 19 de octubre de 2010; aspecto que vulnera el art. 277-II del D. S. N° 29215, que prevé: "Los polígonos de saneamiento podrán ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo"; por lo que se concluye que la falta de remisión del Informe Legal DDSC SAN SIM VAS N° SIM V.A.S. N° 309 de 27 de septiembre de 2010, carece de relevancia jurídica, ya que el mismo no enerva el fondo de la decisión asumida, en lo que respecta al art. 277-II del D.S. N° 29215; advirtiéndose además que desde la fecha de emisión del Auto de suspensión de plazo para dictar sentencia de 28 de marzo de 2017 que cursa a fs. 226 y vta. de obrados, hasta el presente la autoridad demandada no remitió el informe referido; por lo que éste Tribunal a efectos de dar celeridad al presente proceso, reinició el plazo dictar sentencia; por lo que en cumplimiento del art. 203 de la C.P.E. que refiere que las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son vinculantes y de carácter obligatorio; se da cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1108/2015-S1 de 5 de noviembre 2015; fallando en función a los entendimientos referidos supra; por lo por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 19 vta. y memorial de subsanación cursante de fs. 24 a 27 de obrados, interpuesta por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera en representación de Blanca del Rosario Ortiz de Said; en consecuencia se tiene NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1009/2011 de 19 de julio de 2011, debiendo el INRA proceder al cambió de polígono antes del cierre de la etapa de campo, conforme a la normativa agraria vigente, manteniendo inalterable el Relevamiento de Información en Campo, en función a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo a la entidad administrativa.

Providenciándose a los otrosíes del memorial cursante a fs. 296 y vta. Al OTROSÍ 1°.- Se tiene por adjuntados los informes referidos

AL OTROSÍ 2°.- por ratificado el domicilio procesal

Providenciándose al memorial cursante a fs. 282.

Estese a lo dispuesto en el presente fallo.

No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Dra. Paty Y. Paucara Paco Magistrada Sala Primera

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón. Magistrado Sala Primera