SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1 N° 118/2017

Expediente: No 2259/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS CHANE S.A., representada por Álvaro Tomas Gonzales Barbery

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 29 de noviembre de 2017

 

2da Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Álvaro Tomas Gonzales Barbery, en representación de la EMPRESA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS CHANE, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, la Resolución Suprema No 19032 de 08 de junio de 2016, intervención del tercero interesado, antecedentes del proceso y todo cuanto concierne al presente caso;

CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda cursante de fs. 58 a 60 y vta. y memoriales de subsanación cursantes de fs. 92 a 93 y fs. 96 de obrados, respectivamente, Álvaro Tomas Gonzales Barbery, en representación de la EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS CHANE S.A. interpone demanda contenciosa administrativa impugnado la Resolución Suprema No 19032 de 08 de junio de 2016, dirigiendo su acción en contra del Presidente del Plurinacional del Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Expresa que la Resolución Suprema No 19032 de 8 de junio de 2016, pronunciada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras dentro del proceso de Saneamiento Simple del Oficio SAN- SIM del Polígono No 169 respecto al predio "San Jorge" y otros, al modificar la Resolución Suprema No 164184 de 29 de septiembre de 1972 del tramite agrario de Dotación No 26177 del predio "San Jorge" por vicios de nulidad relativa y adjudicar la superficie de 500 ha., clasificándola como Pequeña Propiedad y declarar Tierra Fiscal la superficie restante, atentaría los art. 2.IV de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y 159 de D.S. No 29215, así como los arts. 56-I, 393 y 397-I, el debido proceso y el derecho a la defensa reconocidos por el art. 115-II, todos de la Constitución Política del Estado, en conocimiento de la misma plantea la presente demanda, bajo los siguientes argumentos:

1.- Violación del art. 2-IV de la Ley No 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 159 del D.S N° 29215

Señala que cursa de fs. 9413 a 9451 del expediente de saneamiento el Informe en Conclusiones de 26 de agosto de 2013, que en el numeral 4.2.2.3 FUNCION ECONOMICA SOCIAL DEL PREDIO SAN JORGE , se consigna: "... Verificados los actuados de campo, tales como Ficha Catastral, formulario de verificación de la FES de Campo se han verificado 232 cabezas de ganado, de los cuales 209 son de raza bovina y 9 equinos de las 209 cabezas de ganado bovino, 37 corresponde a la marca y esta marca corresponde al predio General Saavedra a nombre de Juan Francisco Olivera Sandoval, los otros 172 corresponden a la marca , ,L,T, de las cuales los interesados presentan Certificado de Registro de Marca respecto de la marca perteneciente al predio La Senda a nombre de Chane S.A., la marca  pertenecientes a los predios La Fondón, Los Ciervos, La Fortuna, Rio Victoria, La Cabaña Lechera y otras. De las marcas L y T no presentan registro de marca. Del detalle que antecede se concluye que las marcas y los Registro de Marca, no corresponde al predio "San Jorge", sino a otras unidades productivas distintas al predio, de tal manera que las cabezas registradas en el predio "San Jorge" no constituyen carga animal para el cumplimiento de la Función Económica Social..." , y en el punto de Conclusiones y Sugerencias refiere que: "... el pedio "San Jorge" cumple parcialmente la Función Económica Social y otorgar la superficie de 500 has. Clasificándola como Pequeña Propiedad y declara Tierra Fiscal el resto de la superficie, el cual fue acogido por la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada...", de lo que se podría constatar que el INRA, sin fundamento legal alguno y sin prueba objetiva, mediante apreciaciones subjetivas, refiere que las Marcas, así como registros de Marcas de Ganado, corresponderían a otros predios, afirmaciones que inducirían a señalar que existiría fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social, aspecto que no podría contrarrestar o contradecir lo verificado de manera directa en campo a través de la Ficha Catastral, el Formulario de Verificación de la FES de Campo, el Acta de Conteo de Ganado y los Registros de Marca que cursan en el expediente del proceso de saneamiento realizados durante el trabajo de campo, vulnerando de esta manera lo previsto por los arts. 2-IV de la Ley N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215, ya que no existiría ninguna normativa agraria desde la Reforma

Agraria de 1953 hasta la actual Ley N° 1715, Ley N° 3545 y sus Reglamentos que señalen expresamente que la marca del registro de ganado debe corresponder estrictamente a un predio en particular.

2. Violación del art. 167 del D.S. 29215 del Reglamento Agrario

Señala que el INRA en el trabajo de campo de manera directa constató a través de la Ficha Catastral, el Formulario de Verificación de la FES de Campo, el Acta de Conteo de Ganado y los Registros de Marca, que el predio cuenta con actividad ganadera, habiéndose contado 232 cabezas de ganado, de los cuales 209 son de raza bovina y 9 equinos, aspectos que no habrían sido valorados en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Suprema impugnada, en el punto de Conclusiones sin respaldo legal alguno señala que las marcas y los Registros de Marca, no corresponden al predio "San Jorge" sino a otras unidades productivas distintas al predio, de tal manera que las cabezas registradas en el predio, no constituirían carga animal para el cumplimiento de la Función Económico Social, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115 - II de la Constitución y el art. 167 del D.S. N° 29215 que señala: "Que en la verificación de la Función Económica Social en los predios con actividad ganadera se verificara: a) El número de cabezas de ganado mayor y ganado menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo...".

3. Vulneración de los arts. 56-I 393, 397-I, 178-1 y 180-1 de la Constitución Política del Estado

Continua señalando que la institución administrativa ha cercenado del total de la extensión de 3.725.3600 ha. del predio "San Jorge", reconociéndole únicamente la superficie de 500ha.,clasificándola como Pequeña Propiedad, por cumplimiento parcial de la Función Económica Social, sin tener prueba objetiva que respalde, que las marcas de ganado identificadas en el predio, pertenezcan a otras unidades productivas, sin especificar cual la norma agraria que prescriba expresamente que el Registro de Marca debe corresponder estrictamente al predio objeto de saneamiento, vulnerando de esta manera los arts. 56.I, 393,397.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, que garantizan el derecho a la

propiedad privada individual, seguridad jurídica y de verdad material. Finalmente en conformidad con los art. 36.3) y 68 de la Ley N° 1715, en base a lo expuesto y descrito solicitan se declare Probada la demanda y se anule la Resolución Suprema No 19032, por transgredir derechos y garantías constitucionales, correspondiendo que el INRA valore conforme a derecho el cumplimiento de la Función Económica Social del Predio "San Jorge".

CONSIDERANDO: Que el Auto de 07 de noviembre de 2016 a fs. 98 de obrados admite la demanda y el memorial de subsanación, corriéndose en traslado a las partes demandadas, como a los terceros interesados.

Que, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, representado por Vania Kora de Siles, mediante memorial cursante de fs. 139 a 142 de obrados responde a la demanda señalando que el demandante desconoce la normativa agraria y pretende sorprender a este Tribunal, transcribiendo partes del Informe en Conclusiones, obviando transcribir el texto completo del punto 4.2.2.3. de dicho informe, el cual le daría sentido a la valoración de la Función Económica Social, que señala: "Según el Artículo 167 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 29215, en la verificación de la Función Económica Social de los predios con actividad ganadera se verificarán: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de Propiedad del interesado, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas. No obstante, el área ocupada por la infraestructura para la actividad ganadera y las otras áreas de vivienda, tomando en cuenta el Plan de Uso de Suelo, constituyen cumplimiento de la Función Social en aplicación del Artículo 165 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 29215, por lo que corresponde reconocer la extensión máxima de la pequeña ganadera, es decir, la superficie de 500.0000 ha., conforme a lo previsto por los artículos 396 y 397 de la Constitución Política del Estado, Artículo 2 de (a Ley 1715 y Artículo 164 de su Reglamento, por parte de los beneficiarios subadquirentes identificados durante el Relevamiento de Información en Campo". En tal sentido, sostiene que el demandante no podría alegar que no existe normativa agraria que señale expresamente que la marca de registro de ganado debe corresponder estrictamente a un predio en particular, ya que el inc. a) Parágrafo I del Artículo 167 del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007, expresa: "En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo", extremo que no habría sido cumplido por el demandante y que sin embargo de ello haciendo una valoración del área ocupada por la infraestructura para la actividad ganadera y las otras áreas de vivienda, el INRA determinó que estos aspectos constituyen cumplimiento de la Función Social, reconociéndole la superficie de 500.0000 ha., conforme establece el art 165.I inc. a) del Decreto Supremo N° 29215, efectuándose el proceso de saneamiento del predio en estricto cumplimiento de la normativa agraria, sin vulneración al debido proceso, en tal sentido señala las Sentencia Constitucional 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, como jurisprudencia del debido proceso, solicitando se declare Improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 19032 de 08 de junio de 2016.

Que, el codemandado, Juan Evo Morales Ayma, representado por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por memorial de fs. 164 a 168, inicialmente remitido vía fax de fs. 144 a 152 de obrados, contesta negativamente la demanda incoada refiriendo:

-En relación al primer punto, señala que carece de toda lógica, puesto que durante las pericias de campo, etapa en la que se debe verificar el cumplimiento de la función económico social, también se hace el registro de las declaraciones de los beneficiarios de cada predio, consignándose en la Ficha Catastral como propietarios o poseedores del predio "San Jorge" a Julia Liliana Oliveira Sandoval, Juan Francisco Oliveira Sandoval y la Empresa de Transportes y Servicios CHANE S.A., presentándose registros de marca de ganado que pertenecían a otros predios. Como también en antecedentes del proceso de saneamiento cursa un certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa consignándose un total de 340 animales vacunados, cuando lo declarado y contado fue de 232. Por otro lado manifiesta que en el Formulario de Verificación FES de campo ya se habría hecho notar en el ítem observaciones que "de las 209 cabezas de ganado contadas en el predio San Jorge no todas tenían la misma marca", al igual que en el acta de conteo de ganado "de las 209 cabezas de ganado bovino consignados en la primera tabla de la presente acta son la sumatoria total detallada en la segunda tabla es decir no las 209 cabezas tienen la misma marca, sino tienen distintas marcas o sin marcas", datos que habrían sido analizados en el Informe en Conclusiones en su numeral 4.2.2.3, en base a los arts. 164 y 167 del D.S. N° 29215, arts. 396 y 397 de la Constitución Política del Estado y art. 2 de la L. N° 1715, señalando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 07/2013 de 25 de marzo de 2013; concluyendo que no se tiene el registro de marca para el predio "San Jorge" como unidad productiva, ya que el ganado fue registrado durante la etapa de campo, que si bien cuenta con un registro pero pertenecerían a otros predios, donde fueron considerados para el análisis del cumplimiento de la FES.

-Respecto al segundo punto, indica que el proceso de saneamiento llevado a cabo para el predio "San Jorge", cumplió con toda la publicidad necesaria conforme al art. 76 de la L. N° 1715, que los copropietarios participaron de manera activa en el mismo, pudiendo hacer valer en su momento las respectivas aclaraciones con relación a las marcas de ganado, ya que habrían sido observadas desde las pericias de campo y ratificadas en el Informe en Conclusiones, correspondiendo la carga de la prueba a los interesados, en virtud al art. 161 del D.S. N° 29215.

-El principal medio de verificación de la Función Económico Social es la verificación en campo, siendo en esta etapa donde ya se les habría hecho notar la existencia de diferentes marcas de ganado pertenecientes a otros predios, extremo refrendado por el representante del predio "San Jorge" en su oportunidad, por lo que no podría en esta instancia querer desvirtuar lo que ya fue objeto de observación, cumpliendo la autoridad administrativa con el procedimiento agrario establecido, conforme al art. 115 de la Constitución Política del Estado.

-Respecto al tercer punto refiere que, el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa, conforme se evidenciaría de la Resolución Suprema objeto de impugnación, que traduce los datos e información recogida en las diferentes etapas del proceso de saneamiento.

-Que el recurrente con estas consideraciones pretenderían buscar irregularidades en el proceso de regularización y perfeccionamiento del derecho propietario sobre la tierra, queriendo justificar el cumplimiento parcial de la función económico social, cuando el INRA habría actuado bajo el principio de razonabilidad y congruencia que debe caracterizar este tipo de procedimientos agrarios, precautelando en todo momento por no viciar de nulidad sus actos procesales en observancia del debido proceso.

Finalmente solicita declarar Improbada la acción contencioso administrativa interpuesta por la Empresa de Transportes y Servicios "CHAÑE S.A.", consecuentemente mantener firme y subsistente la Resolución Suprema N° 19032 de 08 de junio de 2016, con imposición de costas al demandante por plantear el recurso sin sustento legal alguno, conforme al art. 198.I del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 171a 173 de obrados, Álvaro Tomas Gonzales Barbery, en representación de la EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS CHANE S.A., ejerce su derecho a la réplica respecto al memorial presentado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, señalando que la apoderada del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, hace una interpretación sesgada, equivoca y errónea del art. 167. I inc. a) del D.S. N° 29215, ya que dicho artículo establece: "En actividades ganaderas, se verificara lo siguiente: El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo"; no debiendo confundirse el derecho propietario del ganado del dueño o interesado del animal semoviente, con la marca de registro de ganado que responde a la razón social o nombre del predio, ya que el propietario de un predio con un determinado registro de marca de ganado, una vez trasferido su predio, adquiere otro a título oneroso y sanearon los mismos en base al registro de marca de propiedad del dueño del ganado presentado in situ, pero distinto al nombre del predio, debido a que no existiría ninguna normativa agraria desde la Reforma Agraria de 1953 hasta la actual Ley N° 1715, Ley N° 3545 y sus Reglamentos que prescriban expresamente que la marca del registro de ganado debe corresponder estrictamente a un predio en particular, indicando por el contrario que lo principal es la verificación directa en el predio, realizando el conteo de ganado y constatando su registro de marca en relación al propietario del ganado, hecho que el INRA no habría valorado, citando como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional S1 0094/2015 de 13 de febrero de 2015. Respecto a que el INRA realizó una valoración del área ocupada como infraestructura para la actividad ganadera y las otras áreas para vivienda, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 165.I inc. a) del D. S. N° 29215 y reconociendo al predio "San Jorge" la superficie de 500.0000 ha.; que no correspondía otorgar dicha extensión y clasificarla como pequeña propiedad ganadera, sino como mediana ganadera en base al ganado verificado y contado "in situ", no siendo lo correcto declarar tierra fiscal una parte de la extensión del predio "San Jorge", debiendo a aplicarse el art. 167.I inc. a) y no así el art. 165 inc. a), ambos del D.S. N° 29215.

La conexión a la jurisprudencia Constitucional que señaló la entidad administrativa demandada, sostiene que los mismos fueron incumplidos por dicho ente, en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "San Jorge", violando el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el art. 115-II de la C.P.E.

Que, mediante memorial cursante de fs. 207 a 208 de obrados, Álvaro Tomas Gonzales Barbery, en representación de la EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS CHANE S.A., ejerce su derecho a la réplica respecto al memorial presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, indicando que no se debe confundir el derecho propietario del ganado del dueño o interesado del animal semoviente, con la marca de registro de ganado que responde a la razón social o nombre del predio; ya que no existiría normativa agraria que prescriban expresamente que la marca del registro de ganado debe corresponder a un predio en particular, aspecto que no habría sido valorado por el INRA, señalando como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional S.1o 0094/2015 de 13 de febrero de 2015.

Respecto a que las diferentes marcas de registros ya fueron observadas desde las pericias de campo y ratificadas en el Informe en Conclusiones, indica que el art 1 de la Ley N° 80, no establece la obligatoriedad de diferenciar el ganado perteneciente a un mismo propietario, de acuerdo al lugar en el que éste se encuentre, por lo que éstos aspectos deberían ser tomados en cuenta al momento de verificar el cumplimiento de FES por parte del INRA.

Que de la duplica, cursante a fs. 222 y vta. de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante el cual se ratifica inextenso en su memorial de respuesta.

Que por memorial de fs. 228, inicialmente remitido vía fax cursante a fs. 226 de obrados, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, presenta duplica, mediante el cual se ratifica inextenso en la fundamentación y argumentación de su memorial de respuesta.

Que, mediante memorial cursante a fs. 233 y vta., Julia Lilian Oliveira Sandoval y Juan Francisco Oliveira Sandoval, contestan la demanda contenciosa administrativa en calidad de Terceros Interesados, indicando que se evidencia la vulneración de los arts. 2-IV de la L N° 3545 y D. S. N° 29215, por parte del ente ejecutor de saneamiento al no haber cumplido a cabalidad dichas normas, evidenciándose una incongruencia entre lo verificado in situ con el Informe en Conclusiones. Señala también vulneración del art. 167 de la L. N° 3545, ya que de manera directa durante la mensura se constató que el predio cuenta con actividad ganadera, datos que no habrían sido objetivamente valorados en el Informe en Conclusiones, menos en la Resolución Suprema ahora impugnada, debido a que se ignoró que dentro de estos ganados de raza bovina, 37 con la marca "W" pertenecen a Juan Francisco Oliveira Sandoval y 172 de las marcas I-C, U, L, T, están a nombre de Chañe S.A., no pudiéndose desconocer que las otras marcas identificadas en el predio "San Jorge I", corresponden también al mismo predio, vulnerando el INRA los arts. 56-1, 393, 397-1, 178-1 y 180-1 de la Constitución Política del Estado al haber reconocido únicamente 500 ha., clasificándola únicamente como pequeña propiedad sin fundamentos o argumentos legales, adhiriéndose a la demanda instaurada y solicitando se declare nula Resolución Suprema N° 19032 de 08 de junio de 2016.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, la replica y duplica así como los demás actuados debidamente compulsados con los antecedentes, y las normas legales aplicables, se establece:

1 y 2.- Violación del art. 2.IV de la L. N° 1715 y los arts. 159 y 167 del D.S. N° 29215

Del análisis de la Ficha Catastral cursante de 6446, el Acta de Conteo de Ganado cursante a fs. 6652 del cuaderno de saneamiento, se verifica la existencia de 232 cabezas de ganado, de las cuales 209 serían de raza bovina y 23 equinos.

Con relación a la información plasmada en los referidos formularios, en el Informe en Conclusiones de 26 de agosto de 2013, cursante de fs. 9413 a 9451 del expediente de saneamiento, en el punto 4.2.2.3 FUNCION ECONOMICA SOCIAL DEL PREDIO SAN JORGE, señala: "... Verificado los actuados de campo, tales como ficha catastral, formulario de verificación de la FES de Campo, acta de conteo de ganado y los registro de marca cursantes en antecedentes, durante el relevamiento de información en campo se ha verificado 232 cabezas de ganado mayor, de los cuales 209 cabezas son bovinos y 9 equinos. De las 209 cabezas de ganado bovino, 37 corresponde a la marca y esta marca corresponde al predio denominado General Saavedra a nombre de Juan Francisco Oliveira Sandoval; los otros 172 corresponden a las marcas , L,T, de las cuales los interesados presentan certificado de registro de marcas, respecto de la marca perteneciente al predio La Senda a nombre de Chane S.A., la marca U perteneciente a los predios denominados LA FONDÓN, LOS CIERVOS, LA FORTUNA, RIO VICTORIA, LA CABAÑA LECHERA Y OTRAS. De las marcas L y T no presentan registro de marca.

Del detalle que antecede se concluye que las marcas y los Registros de Marca, no corresponde al predio "San Jorge", sino a otras unidades productivas distintas al predio, de tal manera que las cabezas de ganado registradas en el predio "San Jorge" no constituyen carga animal para el cumplimiento de la Función Económica Social..."

Ahora bien, con relación a que los Registros de Marca de Ganado presentado por los propietarios del predio "San Jorge", pertenecerían a otros de sus predios y no así de San Jorge, lo que implicaría que los propietarios no habrían acreditado con documentos idóneos que el ganado correspondería al predio objeto de saneamiento y que por tanto el ganado identificado en campo no constituiría carga animal para el cumplimiento de la FES, es necesario realizar un análisis e interpretación del art. 2 de la L. N° 80 que textualmente establece: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños."

De lo relacionado precedentemente, se concluye que en el caso de autos los propietarios del predio acreditaron contar con Registro de Marca respecto del ganado identificado en campo, no existiendo norma legal vigente que le obligue a los titulares a registrar una marca de ganado diferente por cada predio, menos aun que el registro de una determinada marca de Ganado esté ligada únicamente a un predio exclusivo; por consiguiente, no resulta evidente que el ganado no pertenecería a los propietarios, menos aún se habría vulnerado el art. 167 del D.S. N° 29215, ya que de la documentación presentada se evidencia que se acredito que el ganado identificado en campo llevaba la marca registrada a nombre de los propietarios.

Por otra parte, es conveniente también referirse al art 167-I-a) del D.S. N° 29215, en lo que corresponde a las actividades ganaderas estableciendo que se verificará el número de cabezas de ganado mayor y menor constatando la marca y el registro correspondiente; en el caso de autos, la ficha de verificación de FES, registra la existencia de 209 cabezas de ganado bobino y 23 cabezas de ganado equino, ganado que en su mayoría se encontraba debidamente marcado con la marca que corresponde a los propietarios, corroborados por los certificados de vacunas que cursan en la carpeta de saneamiento, asimismo la norma establece que para el cómputo de ganado se debe verificar el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través del conteo en campo constatando la marca y registro respectivo; en tal sentido la ficha catastral y el formulario de verificación FES de campo, dan cuenta de que en el predio objeto de saneamiento se desarrolla actividad ganadera, no pudiendo en el Informe en Conclusiones con argumentaciones y justificaciones subjetivas establecer que el ganado identificado en el predio correspondería a otras propiedades, sin que ese hecho haya sido corroborado con una inspección simultánea a esos predios a los cuales, a decir del INRA, pertenecería ese ganado; consiguientemente, no obstante lo verificado in situ, vulnerando el art. 167 del D.S. 29215, el INRA desestima la carga animal identificada en el predio.

3- Vulneración al art. 56.I, 393, 397.I., 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado

Dentro del marco normativo que rige en nuestro país respecto a la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social en campo, el art. 397 de la CPE, dispone que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria". De lo que puede concluirse que las propiedades deberán cumplir con la Función Social o con la Función Económica Social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, entendiendo en su parágrafo III que la función económica social será el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario y que la misma se encuentra sujeta a revisión de acuerdo a Ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social. Por su parte la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 en su art. 2.IV, señala que: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación".

A su vez, el art. 159 del DS 29215, refiere que el INRA: "...verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria... podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica aprobada por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo.".

Cuando se trate de una propiedad ganadera, el INRA está obligado a realizar el conteo de ganado y evaluar todos los elementos que hacen a la FES en el lugar, sin que la utilización de los otros medios o instrumentos complementarios sean sustitutivos de la verificación en campo.

En el caso de autos, se advierte que el ente administrativo, se apartó de lo previsto en el art. 397 de la CPE, que dispone: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que para la conservación de las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", toda vez que, no obstante lo verificado en campo, con argumentos subjetivos de que el ganado pertenecería a otros predios sin que ese hecho haya sido corroborado con una inspección simultánea, pretendió desconocer la actividad ganadera que se desarrolla en el predio "San Jorge", vulnerando no sólo la norma constitucional en su art. 397; sino también su derecho al debido proceso y a la defensa, al privársele de poder asumir defensa de sus derechos, dejando a los propietarios en estado de indefensión. La autoridad demandada, a través del ente administrativo no consideró que el predio "San Jorge" está sujeta necesariamente a la verificación de su actividad en el predio por su propia naturaleza, como dispone el art. 167 del D.S. N° 29215, con la finalidad de que el levantamiento de la Ficha FES, se desarrolle sobre parámetros ciertos, demostrables conforme a ley, tomando en cuenta que esa valoración es fundamental en todo proceso de saneamiento para conservar la propiedad, por lo que no puede alejarse del marco previsto en la Constitución Política del Estado y la Ley. Al no haber tomado en cuenta estos aspectos de orden legal la autoridad demandada, vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso previsto en el art. 393 de la norma suprema que rige a nuestro país.

Finalmente cabe referir que, las pretensiones de los terceros interesados, se subsumen en lo pertinente a los alcances del presente caso de autos.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por la atribución 4 del art. 144 de la L. No 025, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 58 a 60 y vta. y memoriales de subsanación cursantes de fs. 92 a 93 y fs. 96 de obrados, respectivamente, interpuesta por Álvaro Tomas Gonzales Barbery, en representación de la EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS CHANE S.A. , contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN - SIM del polígono No 169, ubicado en la provincia Obispo Santisteban del Departamento de Santa Cruz; en consecuencia se declara NULA la Resolución Suprema N° 19032 de 08 de junio de 2016, solo con relación al predio "San Jorge", quedando subsistente para los demás predios rurales contemplados en el polígono 169, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en las que incurrió, según corresponda en derecho, observando los fundamentos contenidos en la presente Sentencia, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales.

Una vez notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes del predio "San Jorge" al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, primera relatora, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Dra. Paty Y. Paucara Paco. Magistrada Sala Primera

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón. Magistrado Sala Primera