SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 106/2017

Expediente: Nº 1742/2015

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Pei Chung Wu

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural

y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 16 de noviembre de 2017

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuestas, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 23 a 29 y subsanación de la misma cursante a fs. 46 de obrados, Pei Chung Wu interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 15974 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 163 de los predios denominados Área Común Sindicato Agrario 23 de enero, "El Campanero", "Peggy Wu" y "Propiedad Emilene", ubicados en el municipio Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, cuyo expediente agrario se encuentra signado con el N° 38391, argumentando:

1) De la oportunidad de participación, acreditación de mejoras y entrega de documentación en el saneamiento agrario

Refiere que fue Citada el 12 de diciembre de 2011 para participar en el saneamiento de la propiedad agraria a partir del 13 de diciembre de 2011, siendo la Ficha Catastral llenada en menos de 24 horas después de dicha Citación con el inicio de saneamiento, contando sólo con 1 día para munirse de toda la documentación y efectivizar su derecho de propiedad; agrega que con relación a este aspecto el Tribunal Agrario Nacional se pronunció en la Sentencia S1ª Nº 33/2011; asimismo, señala que existe nulidad de actuados cuando el actuar del INRA no permite al beneficiario del saneamiento gozar de las garantías procesales establecidas en la normativa agraria, contraviniendo la Guía del Encuestador Jurídico en su punto (9) y el debido proceso, viciando los actuados procesales posteriores.

2) De la no suspensión del procedimiento agrario de saneamiento

Citando de manera textual el art. 11 del D.S. Nº 29215, sostiene que el INRA no tenía competencia para realizar el proceso de saneamiento en el predio "Peggy Wu", toda vez que de acuerdo a la Ordenanza Municipal 65/2009 de 26 de octubre de 2009 cursante de fs. 579 a 580 de la carpeta de saneamiento, misma que aprobó y amplió el radio urbano de la jurisdicción del municipio de Cotoca, se acreditaría que el citado predio se encuentra dentro del área urbana, situación que fue de conocimiento del INRA por la documentación presentada en su oportunidad dentro del plazo respectivo; sin embargo, el ente administrativo no ofició al Gobierno Municipal de Cotoca, para consultar el estado del proceso de homologación y eventualmente conforme a la referida normativa suspender el saneamiento en tanto el municipio informe si es que en los 6 meses siguientes, se procedía a la conclusión del saneamiento.

3) De la Ficha Catastral y el levantamiento en campo

Manifiesta que pese al corto plazo y con las limitaciones legales al derecho a la participación y al debido proceso, se levantó la Ficha Catastral (Fs. 641), en la que se consigna "en posesión" (punto 25); y en el punto verificación de la Función Social se tiene el predio "con residencia" (punto 65) y en las observaciones realizadas por el Control Social de la Sub Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos, Martín Choque Aricoma, Secretario General de la Sud Central Tomas Katari Provincia Andrés Ibañez, indicó: "UNA VIVIENDA DE LADRILLO EN EL CUAL VIVE LA CACERA. CORRAL QUE LO HA RECONSTRUIDA SU CACERA...CON NORIA. TINGLADO A MEDIO CONSTRUIR" y señala que el INRA, emitió la Resolución Final de Saneamiento estableciendo ilegalidad de la posesión, siendo que se constataron las mejoras introducidas en el predio en la etapa de campo; pese a las limitaciones producto del avasallamiento al predio "Peggy Wu"; concluye señalando que el citado predio cumple con la Función Social de la propiedad agraria, al tener una casa, corral, noria, tinglado, entre otras áreas.

4) De la posesión anterior al 18 de octubre del 1996 y el análisis de imágenes multitemporales

Señala que según el informe cursante a fs. 976 de obrados del expediente, se aprecian imágenes del 17 de octubre de 1996, otras de 1998, 2005, 2009 y 2011, llegando a concluir el INRA a fs. 472, que: "De la imagen LANDSAT de 1996, se aprecia confundidamente en una mínima cantidad actividad antrópica, en el área de los predios en conflicto, sin embargo se aclara que por la resolución de la imagen no es posible la interpretación exacta y correcta de la actividad"(sic); que,

el Informe en Conclusiones, cursante a fs. 991 de manera contradictoria estableció que: "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión posterior a la Ahora promulgación de la Ley 1715 del 18 de octubre de 1996" (sic), siendo que el INRA reconoció la existencia de mejoras antes del año 1996, utilizando imágenes de análisis multitemporal; concluye señalando que tal situación demostraría la existencia de contradicciones entre informes técnicos, pero que las citadas imágenes se las puede apreciar en el expediente, e indica que existían trabajos antes de la vigencia de la Ley Nº 1715 por lo cual la posesión sobre el inmueble sería legal y anterior a la fecha prevista por esta norma.

5) De la ubicación del expediente agrario

Refiere que en el Diagnóstico previo a las actividades de campo el art. 292 (no cita la normativa) señala: "Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria" (sic) y refiere que el INRA en una interpretación antojadiza a fs. 1017 y 1018, realizó una sobreposición del expediente agrario sobre el predio "Peggy Wu", entre otros predios vecinos, tratando de encontrar una coincidencia exacta entre los documentos de propiedad que se han presentado, con aquellos que fueron dotados hace más de 40 años y sosteniendo que el desplazamiento no puede ser mayor a 30 o 50 metros, siendo, indica, tal aspecto una aberración e injusticia social agraria, puesto que se realiza un saneamiento de parcelas que fueron dotadas en la década del 70.

6) Del análisis en el Informe de Cierre que sugiere se declare la ilegalidad de la posesión

Señala que el Informe de Cierre realizó una evaluación para determinar la ilegalidad de la posesión, situación que se refleja y evidencia en fs. 994 y siguientes del expediente de saneamiento; sin embargo, el mismo documento señalaría que: "Todos los elementos debidamente considerados, permiten establecer que la Sra. Pei Chung Wu, como el beneficiario del predio actualmente denominado Peggy Wu, logra acreditar posesión anterior al 18 de octubre de 1996" (Fs. 995)

7) De la ilegitimidad del Control Social

Refiere que la participación de las organizaciones sociales se encuentra prevista en la Ley 1715 y 3545, citando de manera textual el art. 8 del D.S. Nº 29215 señala que en el caso de autos, se aprecia que Martín Choque Aricoma en su calidad de Secretario General de la Sud Central Tomas Katari, firmó todo tipo de documentos y participó activamente en el saneamiento, siendo sus afirmaciones faltas con la verdad, al afirmar a fs. 362 del expediente que el Sindicato 23 de enero, tendría asentamiento desde el año 1996, en una declaración jurada de posesión pacífica que fue declarada ilegal por la misma Resolución Suprema impugnada y agrega que el INRA no otorgó garantías de transparencia al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, al permitir la participación como Control Social a una persona que desvirtuó la garantía social del trabajo idóneo del INRA, situación que ameritó la existencia de irregularidades y conflictos entre los vecinos durante el saneamiento.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda y Nula la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 15 de enero de 2016, cursante a fs. 48 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y disponiéndose se ponga en conocimiento de los terceros interesados, Wilfredo Añez en su condición de Alcalde Municipal de Cotoca.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , mediante sus representantes Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, por memorial cursante de fs. 88 a 92 de obrados, contesta la demanda bajo los siguientes términos:

Señalan que si bien la Resolución impugnada, se remite a diferentes Informes evacuados por el INRA dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Peggy Wu", dicha remisión se la efectuó en virtud al art. 52-III) de la Ley N° 2341, y haciendo cita en su parte pertinente de las Sentencias Nacionales Agroambientales SAN S2ª 047/2015 de 1 de septiembre de 2015 y SAN S2ª Nº 65/2015 de 6 de noviembre de 2015, sostiene que no se puede acusar a la Resolución Suprema impugnada de falta de fundamentación y motivación, más cuando la demandante hace alusión en su demanda de la remisión que hace la Resolución a los Informes emitidos durante el proceso de saneamiento.

Por otro lado haciendo cita textual del art. 64 de la ley N° 1715, señala que de manera previa al reconocimiento del derecho de propiedad, el INRA debe ejecutar un proceso técnico y jurídico, con cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la normativa agraria y constitucional, que el art. 397 C.P.E. dispone: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", en ese sentido, indica, ahora la demandante que hubiere presentado documentación de la adquisición del predio objeto de saneamiento, no garantiza que después del proceso de saneamiento se le reconozca el derecho de propiedad, sino que para que dicho derecho sea reconocido el beneficiario debe cumplir con la Función Social o la Función Económico Social y no simplemente ampararse en la prueba documental más aun cuando el derecho agrario a diferencia del derecho Civil u otra rama del Derecho es de Carácter netamente Social, observándose que la demandante pretende conseguir un derecho propietario valiéndose de mejoras que datan de cuando adquirió el predio, es decir, de mejoras introducidas en los años 90, aspecto señala que no debe entenderse como cumplimiento de la F.S. o F.E.S., haciendo referencia textual del art. 397-II de la C.P.E. y señalando que el mismo es concordante con lo dispuesto por el "art. 2 de la Ley N° 1178", realiza la siguiente interrogante ¿cómo es que el predio era fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural cuando en las pericas de campo no se identificaron actividades en el predio?, dando como respuesta que no existe cumplimiento de la F.S. o F.E.S.

Respecto a que el predio se encontraría dentro del área urbana del Municipio de Cotoca; señalan que de la revisión de la carpeta no se evidenciaría tal extremo, y si la demandante consideró que el INRA no tenía competencia para ejecutar el proceso de saneamiento hacer conocer tal extremo en su debido momento, adjuntando la documentación respaldatoria, toda vez que ni en el presente proceso contencioso administrativo adjuntó prueba que acredite lo aseverado, siendo que "Código Procesal Civil, que es plenamente aplicable en virtud al régimen de supletoriedad dispuesto por el artículo 78 de la Ley N° 1715, en su artículo 136 parágrafo I) señala que quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión" (sic), agrega que la carga de la prueba le incumbiría al demandante, criterio que sería compartido por el Tribunal Agroambiental a través de la SAN S2ª N° 027/2016 de 7de abril de 2016. Asimismo señala que la parte actora pretendería hacer creer que no corresponde que el predio del caso de autos cumpla con la F.S. o F.E.S. por encontrarse en área urbana; refiere que si bien las imágenes Lansad coadyuvan a establecer los años en la que hubo actividad antrópica en el área, éstas no ayudarían a establecer quienes fueron las personas que efectuaron dichas actividades, dejándose por lo tanto esa demostración al interesado conforme lo establece el art. 161 del D.S. N° 29215.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa y subsistente la Resolución Suprema N° 15974 de 31 de agosto de 2015, más sus antecedentes.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 103 a 107 de obrados, se apersona al proceso, respondiendo a la demanda bajo los siguientes términos:

1.- Con relación a la falta de oportunidad de participar, acreditar las mejoras y entregar la documentación pertinente en el saneamiento agrario, toda vez que la señora Pei Chung Wu fue citada el 12 de diciembre de 2011 para participar en el saneamiento de la propiedad agraria a partir del 13 de diciembre del mismo año y la Ficha Catastral fue llenada en menos de 24 horas después de la citación con el inicio del saneamiento, habiendo solo 1 día para recabar toda la documentación y realizar la defensa del derecho de propiedad que alega tener, vulnerando las garantías procesales establecidas en materia agraria, contraviniendo la Guía del Encuestador Jurídico en su punto 9; expresa que el 12 de diciembre de 2011 se citó a Pei Chung Wu, con la finalidad de que participe activamente durante el desarrollo de actividad de Relevamiento de Información en Campo concerniente al predio "Peggy Wu", debiendo estar acompañada de la documentación que acredite su derecho propietario o posesorio, entre los días 13 y siguientes del mes diciembre de 2011, citación que si bien no se realizó con los 5 días de anticipación como refiere la demandante, la misma cumplió con su objetivo principal, el de contar con la participación activa de la beneficiaría en el Relevamiento de Información en Campo, teniéndose como prueba de ello la Ficha Catastral de fs. 641 a 642, Registro de Mejoras de fs. 711 y fotografía de mejoras de fs. 712 a 713, en las cuales la beneficiaria participó activamente, no existiendo ningún reclamo por la misma, siendo además que la demandante, en conformidad de lo verificado en el lugar del predio, firma al pie de cada formulario, avalado por la Autoridad del Lugar, que de fs. 643 a 706 del cuaderno de saneamiento se evidenciaría que la documentación presentada por Pei Chung Wu, fue analizada en el proceso de saneamiento; y sostiene que la participación de la ahora demandante fue activa, demostrando a cabalidad la actividad de la propiedad objeto de causa, no existiendo ninguna observación de vulneración de derecho en ese momento, demostrando su conformidad al registro de datos de su propiedad estampando su firma en los citados formularios avalados por el Control Social durante el Relevamiento de Información en Campo.

Concluye señalando que el saneamiento es ejecutado por etapas, unas se van cerrando para pasar a la siguiente etapa y siendo que las etapas concluidas se encuentran debidamente ejecutoriadas, sería ilógico querer retrotraer el proceso cuando no habría existido reclamo alguno por parte de la demandante.

2.- Acerca de la no suspensión del procedimiento agrario de saneamiento, toda vez, que el área donde se encuentra ubicada la propiedad agraria, tiene características urbanas, existiendo Ordenanza Municipal N° 065/2009 de 26 de octubre de 2009 que define que toda la superficie del predio y circundante se encuentra dentro del área urbana del municipio de Cotoca, situación que fue acreditada en el expediente, debiendo el INRA haberse ajustado a las normas agrarias previstas en el art. 11-I y II del D.S. N° 29215 y realizar las consultas pertinentes al Gobierno Municipal de Cotoca con relación a la Homologación de la citada Ordenanza Municipal de ampliación del radio urbano; señala, que el INRA conforme a sus atribuciones establecidas y en cumplimiento del art. 11 del D.S. N° 29215, tiene competencia de sus procedimientos agrarios administrativos sólo en el área rural, aspecto que fue cumplido, ya que si bien existe Ordenanza Municipal N° 065/2009 de 26 de octubre de 2009, esta no se encuentra con Resolución Suprema que Homologue dicha norma; agrega que el proceso de saneamiento del predio "Peggy Wu" fue ejecutado el 2011, pasando incluso los seis meses de suspensión de los procedimientos agrarios administrativos, de aquellas Ordenanzas Municipales que se encontraran en trámite; sin embargo, el Informe Técnico DGAT-UCR-INF N° 850/2016 emitido por la Unidad de Catastro del INRA señala que la Ordenanza Municipal N° 065/2009 de 26 de octubre de 2009, no se encuentraría Homologada requisito indispensable para la vigencia de la citada Ordenanza Municipal, por cuanto el INRA dentro de sus atribuciones ejecutó el saneamiento del citado predio.

3.- Respecto a que la Ficha Catastral cursante a fs. 641, consigna la calidad de propietario y que se encuentra en Posesión de la propiedad, verificando la Función Social sobre el predio, encontrándose la Residencia en el lugar, y de acuerdo a las observaciones del Control Social de la Sub Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos se evidenciaría una vivienda de ladrillo en la cual vive la cacera, corral construido por la cacera con noria, tinglado a medio construir; empero, el INRA emitió la Resolución Final de Saneamiento estableciendo la ilegalidad de posesión, cuando ésta fue constatada; refiere que de acuerdo al art. 299 del D.S. N° 29215 la encuesta catastral se realiza a cada predio, aspecto que se habría cumplido en el predio "Peggy Wu", identificándose entre otros, que el citado predio se encuentra sobrepuesto en un 100% al predio denominado "Sindicato Agrario 23 de Enero", situación que por su naturaleza tiene que ser resuelto en su integridad, verificando las legalidades de las posesiones, haciendo referencia al art. 272-I del D.S. Nº 29215 señala que mediante Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto cursante a fs. 877 del cuaderno de saneamiento, el predio "Peggy Wu" cuenta con una Vivienda de 1992, Corral con alambrado de fecha 1996, Noria de 1999 y Tinglado de 2010, situaciones que acreditan el cumplimiento de la Función Social en el predio; sin embargo, sostiene que por la documentación presentada durante el Relevamiento de Información en Campo por la demandante se advierte que adquirió la propiedad mediante transferencia legal, junto al señor Hai Dong Liao, quienes mediante Informe en Conclusiones de 22 de julio de 2013 fueron considerados como poseedores del predio "Peggy Wu", ya que la documentación no acredita tradición agraria o dominial sobre ningún Título Ejecutorial; que, al encontrarse el predio "Peggy Wu" en la etapa de regulación y perfeccionamiento del derecho propietario, implica el análisis de la situación jurídica de los beneficiarios respecto al derecho que les asiste, estableciéndose la condición de extranjeros, incumpliendo con los requisitos de legalidad prevista en el art. 396-II de la C.P.E., correspondiendo declarar la ilegalidad de la posesión a los beneficiarios extranjeros, concordante con los arts. 341-II-2 y 346 del D.S. N° 29215; estableciendo la prohibición a los extranjeros de adquirir tierras del Estado, aspecto que cambió la situación legal de los apersonados durante el relevamiento de Información en Campo y el resultado del proceso de saneamiento respecto al predio "Peggy Wu".

4.- Con relación a que por informe de fs. 976 del expediente de saneamiento, se aprecian imágenes del 17 de octubre de 1996 y otras del 1998, 2005, 2009 y 2011, llegando a la conclusión que por imagen LANDSAT de 1996 se aprecia una mínima cantidad de actividad antrópica, en el área de los predios en conflicto, entrando en contradicción con el Informe en Conclusiones de fs. 991, que refiere con relación a la antigüedad de posesión "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante el Relevamiento de Información en Campo, se acredita posesión posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996" (sic); señala que de acuerdo al art. 159 del D.S. Nº 29215 el INRA verifica de forma directa en cada predio la F.S. o F.E.S., siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra sería complementaria, pudiendo el ente administrativo utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes satelitales, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídica aprobadas por dicha entidad; sin embargo, indica que dichos instrumentos no sustituirían la verificación directa en campo y que el Informe Técnico DDSC-CO-II-INF. 943/2013 de 25 de julio de 2013 correspondiente al Análisis Multitemporal, cursante a fs. 971 a 975 de la carpeta de saneamiento, establecería la existencia de actividad antrópica, en una mínima superficie; sostiene que, conforme lo establecido por el art. 159 del D.S. Nº 29215 y confrontados con los datos de campo y de acuerdo al análisis individual de cada predio como el caso del predio "Peggy Wu", se evidencia con claridad que el predio cumple con la Función Social; sin embargo al determinarse que la demandante no cuenta con nacionalidad boliviana y tradición agraria en Título Ejecutorial, adquirió la calidad de poseedora, por ello no puede regularizarse el derecho propietario por ser extranjera.

5.- Con relación a que la ubicación del expediente agrario al cual se encuentra sobrepuesto el predio "Peggy Wu", se encuentra desplazado por unos 30 o 50 metros, el cual sería una aberración e justicia para acreditar el derecho propietario; al respecto señala que por la documentación presentada por la demandante, no acredita la tradición agraria o dominial sobre ningún Título Ejecutorial, sin embargo en cumplimiento a la normativa agraria se emitió el Informe Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO III N° 537/2013 de 5 de julio de 2013 cursante a fs. 1051 a 1057 y en forma posterior dentro de los alcances del art. 267 del D.S. Nº 29215, el Informe Técnico Complementario de sobreposición de expedientes con relación a los predios en conflicto "El Campanero", "Peggi Wu", "Propiedad Emilene" y el "Área Común Sindicato Agrario 23 de Enero" "DDSC-CO-II INF. N° 3640/2014 de 16 de octubre de 2014" cursante a fs. 1017 a 1021, se evidencia que el predio "Peggy Wu" se encuentra sobrepuesto a los Títulos Ejecutoriales 703089 y 703080 cuyos titulares iniciales son los señores Alberto Méndez Enrique y Jacinta Wallpa Castro respectivamente; por lo que el Informe en Conclusiones de 22 de julio de 2013 y la Resolución Suprema impugnada, habría realizado una correcta consideración legal al declarar a la demandante como Poseedora, al no establecer la Tradición con relación al predio "Peggy Wu".

6.- Acerca de que el Informe de Cierre hace una valoración superficial para determinar la ilegalidad de la posesión, al establecer que la beneficiaría del predio "Peggy Wu" acreditó la posesión del predio antes del 18 de octubre de 1996; al respecto reitera que de acuerdo a los antecedentes se evidenció que el predio "Peggy Wu" cumple con la Función Social, sin embargo Peí Chung Wu y Hai Dong Liao al no contar con la nacionalidad boliviana, se dio cumplimiento a lo estipulado en el art. 396-II de la C.P.E.

7.- Acerca de la ilegitimidad del Control Social, toda vez que el INRA no otorgó garantía de transparencia al saneamiento de la propiedad agraria, permitiendo la participación como Control Social a una persona que ha desvirtuado la garantía social de un trabajo idóneo del INRA, ya que en el caso de autos se aprecia que Martín Choque Aricoma en su calidad de Secretario General de la Sud Central Tomás Katari, certificó la posesión del "Sindicato 23 de Enero" desde 1996 en una declaración jurada de posesión que no le consta; sostiene que la Disposición Final Séptima de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 refiere: "garantiza la participación de las organizaciones sociales y de productores, miembros de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, en los procesos de saneamiento, reversión, expropiación, dotación y adjudicación establecidos en la Ley N" 1715, modificada por la Ley 3545; al efecto los representantes de esas organizaciones sociales y de productores están facultados para firmar formularios, hacer sentar las observaciones que consideren necesarias en cualquier fase de su sustanciación y obtener copia de los mismos. La no participación de estos representantes no suspende ni anula la ejecución de ningún acto" (sic) e indica que a fs. 362 cursa Certificación de Posesión por el cual el Sub Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Tomás Katari del municipio de Cotoca, Certifica que los miembros del Sindicato ocupan el área común desde 1996 en forma pacífica y continuada; que revisado el documento no se establece la irregularidad del mismo e indica que la demandante al establecer la irregularidad del documento, cuenta con el derecho de utilizar otras instancias para demostrar lo contrario.

Asimismo, refiere que el predio "Peggy Wu" se encuentra en proceso de regulación del derecho propietario, por medio del saneamiento que es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, siempre que cumplan la función económico - social o función social, en tal sentido, indica, la demandante no podría alegar que el INRA no realizó el proceso de saneamiento con transparencia.

Con estos argumentos solicita declarar improbada la acción contencioso administrativa, consecuentemente mantener firme y subsistente la Resolución Suprema N° 15974 de 31 de agosto de 2015, con expresa imposición de costas al demandante por plantear el presente recurso sin sustento legal alguno, conforme lo prevé el art. 198-I) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, el Tercero Interesado Wilfredo Añez Carrasco en su condición de Alcalde Municipal de "Cotoca", mediante memorial cursante a fs. 168 y vta. de obrados, se apersonó al presente proceso.

CONSIDERANDO.- Que, El derecho de réplica al memorial de respuesta de los representantes del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y respuesta del representante del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, no fue ejercido por la demandante dejando precluir su derecho, conforme consta del Informe Nº 198/2016 de 24 de junio de 2016 cursante a fs. 11 y vta. de obrados, emitido por la Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

Que, por otro lado en el presente proceso contencioso administrativo, si bien mediante Auto de 20 de abril de 2017, cursante a fs. 156 de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, a efectos de que el Gobierno Municipal de Cotoca, remita la Ordenanza Municipal Nº 65/2009 de 26 de octubre de 2009 con su respectiva Homologación y plano de área urbana; a efecto de que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita informe respecto a la existencia o no de sobreposición entre el plano resultante del proceso de saneamiento del predio "Peggy Wu" con el plano del área urbana homologada; solicitud de informe que se realizó en base al principio de Verdad Material previsto por el art. 180-I de la CPE, que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, sin dejar de lado la carga de la prueba, facultad otorgada al juez por la Ley y en aplicación del art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., vigente por la excepcionalidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715; sin embargo, de acuerdo a los oficios H.C.M.C OF Int. Nº 252/2017 de 23 de agosto del 2017 y Of. Int. L-M Nº 014/2017 de 15 de agosto de 2017, cursantes a fs. 214 y 215 de obrados respectivamente, se establece que no existe homologación de la Ordenanza Municipal Nº 65/2009 de 26 de octubre de 2009; consecuentemente, ante la inexistencia del área urbana con datos técnicos homologados, no ameritó remitir el presente proceso al Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental a fin de que cumpla el punto 2 del Auto de suspensión de referencia.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, memoriales de contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Peggy Wu" se establece lo siguiente:

Al punto 1

Respecto a que la parte demandante fue citada el 12 de diciembre de 2011 y la Ficha Catastral levantada el 13 de diciembre de 2011, coartando su derecho de participación, acreditación de mejoras y entrega de documentación para efectivizar su derecho de propiedad; vulnerando el punto 9 de la Guía del Encuestador Jurídico y el debido proceso.

De la revisión de la carpeta de saneamiento, se advierte que a fs. 635 cursa Carta de Citación mediante la cual efectivamente se citó a la parte actora el 12 de diciembre de 2011 para que la misma se haga presente en su predio el 13 de diciembre de 2011 a efecto de participar en el relevamiento de información en campo; es así que a fs. 641 y vta. cursa Ficha Catastral de 13 de diciembre de 2011, la cual se encuentra debidamente firmada por la demandante, así como el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, cursante de fs. 643 a 644, del mismo modo las Actas de Conformidad de Linderos cursantes de fs. 703 a 710, se encuentran rubricadas por la parte actora; en ese contexto se tiene que si bien el INRA notificó a la demandante, para el relevamiento de información en campo del predio "Peggy Wu" sólo un día antes de la citada actividad; sin embargo, se evidencia que la misma en ningún momento observó u objeto tal situación y menos hizo constar en la casilla de Observaciones de la Ficha Catastral su disconformidad con el plazo; al contrario se evidencia que participó activamente en las Pericias de Campo, al suscribir los citados formularios; consintiendo y convalidando lo efectuado por el INRA; al respecto el Tribunal Constitucional a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento: "Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos "No hay nulidad, sin ley específica que la establezca" (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales"); en este entendido, considerando la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, adecuándose perfectamente a la postura de convalidación que optó la parte ahora accionante; no se evidencia la vulneración al punto 9 de la Guía del Encuestador Jurídico y al debido proceso, como arguye la demandante.

Al punto 2

Respecto a que la Ordenanza Municipal 065/2009 de 26 de octubre de 2009 define el área urbana del municipio de Cotoca, dentro del cual se encontraría el predio "Peggy Wu" y que el INRA pese a tener conocimiento de tal situación, por la documentación presentada en su oportunidad dentro de plazo, no habría suspendido el procedimiento agrario de saneamiento ni realizó las consultas pertinentes al Gobierno Municipal de Cotoca respecto a la Homologación de la Ordenanza Municipal de ampliación del radio urbano del Municipio de Cotoca, vulnerando el art. 11-I y II del D.S. N° 29215

De la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que cursa de fs. 643 a 644 Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, suscrita por la ahora demandante, advirtiéndose que dentro de los documentos presentados con relación al predio "Peggy Wu", mediante la citada Acta no se acompañó la Ordenanza Municipal Nº 065/2009 de 26 de octubre de 2009; sin embargo, cabe referir que dentro del proceso de saneamiento del predio "El Campanero" de fs. 519 a 520 de los antecedentes, cursa la Ordenanza Municipal Nº 065/2009 de 26 de octubre de 2009 y de fs. 1021 a 1022 de los antecedentes, cursa Informe Técnico DDSC-CO II INF. Nº 3641/2014, teniendo como referencia lo siguiente: "Informe Técnico de sobreposición del proyecto de ampliación del Área Urbana del Municipio de Cotoca a los Predios EN CONFLICTO EL CAMPANERO, PEGGY WU, PROPIEDAD EMILENE y el AREA COMUN SINDICATO AGRARIO 23 DE ENERO y EL PLAN DE USO DE SUELO" (las negrillas son agregadas) refiriendo en el punto 4. Conclusiones que: "De acuerdo a la cobertura del PROYECTO DE AMPLIACIÓN de AREA URBANA DEL MUNICIPIO DE COTOCA, con relación a los predios arriba detallados se sobrepone al 100% de la superficie total"; cabe mencionar que dentro de dichos predios se encuentra el predio "Peggy Wu".

Ahora bien, al respecto amerita señalar que este ente jurisdiccional solicitó al Gobierno Municipal de Cotoca, remitir la Ordenanza Municipal Nº 65/2009 de 26 de octubre de 2009 citada por la parte actora, con su respectiva Homologación y plano de área urbana; a efecto de que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita informe respecto a la existencia o no de sobreposición del predio "Peggy Wu" con el plano del área urbana homologada; sin embargo, de acuerdo a la información remitida por el Gobierno Municipal de Cotoca mediante los oficios H.C.M.C OF Int. Nº 252/2017 de 23 de agosto del 2017 y Of. Int. L-M Nº 014/2017 de 15 de agosto de 2017, cursantes a fs. 214 y 215 de obrados respectivamente, se establece fehacientemente que no existe homologación de la Ordenanza Municipal Nº 65/2009 de 26 de octubre de 2009; en este entendido conforme lo establece el art. 11 del D.S. Nº 29215 que señala: "Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad (...)" y al advertirse que la citada Ordenanza no se encuentra con la homologación respectiva, se evidencia que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento del predio "Peggy Wu" con plena competencia; por lo que, el argumento respecto a que el INRA no suspendió el proceso de saneamiento ni realizó las consultas pertinentes al Gobierno Municipal de Cotoca respecto a la Homologación de la Ordenanza Municipal de ampliación del radio urbano del Municipio de Cotoca no resultan ser trascendentes, toda vez que de haberse realizado tales actuados, los mismos no modificarían el hecho de que la Ordenanza Municipal no se encuentra homologada, máxime cuando la parte actora, conforme se tiene de la revisión del proceso de saneamiento, no presentó en ningún momento la citada Ordenanza Municipal ni observó u objetó el proceso de saneamiento que se ejecutaba en el predio "Peggy Wu"; por lo que, no se evidencia la vulneración al art. 11 del D.S. Nº 29215 como erróneamente arguye la parte actora.

A los puntos 3, 4 y 6

Respecto a que se declaró la ilegalidad de la posesión del predio "Peggy Wu" siendo que en la Ficha Catastral se constató las mejoras existentes en dicho predio y de acuerdo al análisis de imágenes multitemporales existiría actividad antrópica anterior a 1996; sin embargo, el INRA en el Informe en Conclusiones habría señalado que se acreditó posesión posterior a 1996; por lo que existiría contradicciones entre Informes Técnicos, y con relación a que en el "Informe de Cierre" se realizó una evaluación para determinar la ilegalidad de la posesión siendo que el mismo documento señalaría que la demandante acreditó posesión anterior al 18 de octubre de 1996, siendo contradictorio.

Cabe señalar que de fs. 981 a 998 de la carpeta de saneamiento cursa Informe en Conclusiones de 22 de julio de 2013, que en el numeral 4.2 Variables Legales inc. b) Antigüedad de la Posesión, en el numeral 3. Peggy Wu, señala: "De conformidad con la documentación aportada, la Sra. Pei Chung Wu tiene acreditada tradición civil hasta el primer propietario identificado, Sres. Lorgio Eguez Escalante y Ana María B. de Eguez, misma que no acreditan tener como origen algún antecedente agrario. Del mismo modo, presenta Título Ejecutorial Nº 703089 saliente del Expediente Nº 38391, el que, según Folio Real 7012010024484, ha sido transferido en fecha 23 de diciembre de 1994 al Sr. Freddy Caiguara Miranda, sin que exista carga probatoria que lo vincule al actual beneficiario, por lo que se trata de una posesión. (...) Todos estos elementos debidamente considerados, permiten establecer que la Sra. Pei Chung Wu, como beneficiario del predio actualmente denominado Peggy Wu, logra acreditar posesión anterior al 18 de octubre de 1996, de conformidad con lo prescrito por la Disponsición Final Primera de la Ley Nº 1715 y el artículo 310 del D.S. Nº 29215" (sic); por su parte el inc. c) Mejoras en el Área en Conflicto, punto 3.- Peggy Wu, refiere: "De conformidad con los datos de Relevamiento de Información en Campo relativos a la existencia de mejoras, estos han sido obtenidos y verificados en la forma prevista por el artículo 159 y 165 del D.S. Nº 29215, teniéndose la Ficha Catastral de fecha 13 de diciembre de 2012...y el Acta de Conflicto de fecha 13 de diciembre de 2011...aspectos que demuestran que la Sra. Pei Chung Wu cumple la Función Social, si bien no por sí misma, sí por intermedio de su casera, que ha introducido los trabajos de subsistencia existentes, es decir que pueden considerarse como cumplimiento de la Función Social. Sin embargo, a pesar de existir evidencias del cumplimiento de la Función Social y dado que, al no existir vínculo de tradición dominial con base en antecedente agrario como se ha explicado en el análisis correspondiente al derecho propietario/posesorio, se trata de una posesión legal sujeta a Adjudicación como modalidad de distribución de la tierra por mandato del artículo 311 del D.S. Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, se tiene que los Sres. Pei Chung Wu y Hai Dong Liao son ciudadanos extranjeros, como se desprende de los Carnets de Extranjeros...sin que curse documento que acredite su nacionalización como ciudadanos bolivianos, caso en el que se debe aplicar la prohibición expresa del artículo 396 parágrafo II de la Constitución Política del Estado...es decir que no procede la adjudicación a favor de los poseedores...debiendo por tanto declararse como posesión ilegal en virtud de la norma constitucional citada" (sic)

De lo precedentemente citado, se evidencia que el ente administrativo valoró las mejoras identificadas en el Relevamiento de Información en Campo del predio "Peggy Wu", considerándolas como cumplimiento de la Función Social y reconociendo de igual manera la posesión legal que ejercía la parte actora por ser anterior a 1996; sin embargo, al margen de dicho reconocimiento, debe tomarse en cuenta que si bien la parte actora presentó el Título Ejecutorial Nº 703089 cursante a fs. 693 de la carpeta de saneamiento, con la finalidad de acreditar su derecho propietario; no obstante, de la revisión de los documentos de transferencia del citado predio, cursantes en la carpeta de saneamiento, se tiene que:

De fs. 662 a 663, cursa Testimonio de 6 de septiembre de 1997, en el cual se advierte que Rosenda Justiniano de Antelo transfiere a favor de Sik Tim Wu Yiu el citado predio; e indica que el mismo fue adquirido anteriormente de Germán Bacigalupo Velarde el 11 de julio de 1995, quien a su vez lo obtuvo de Lorgio Eguez Escalante y Ana María B. de Eguez, el 4 de septiembre de 1984.

A fs. 653 y vta. cursa documento de transferencia de 30 de septiembre de 2005, mediante el cual Sik Tim Wu Yiu transfiere el predio a favor de Jinshun Chen , señalando que el mismo lo adquirió por compra de Rosenda Justiniano de Antelo quien a su vez lo obtuvo de Germán Bacigalupo Velarde el 11 de julio de 1995, y éste último de Lorgio Eguez Escalante y Ana María B. de Eguez, el 4 de septiembre de 1984.

A fs. 670 y vta. cursa documento de Transferencia de 4 de septiembre de 2007, mediante el cual Jinshun Chen transfiere el predio a favor de Hai Dong Liao y Pei Chung Wu.

Bajo ese contexto se evidencia que en los documentos citados en ningún momento se hace referencia a la existencia del Título Ejecutorial Nº 703089 de donde devendría el derecho propietario que aduce tener la parte actora; identificándose en todo caso, la falta de tradición al citado Título Ejecutorial, toda vez que la primera transferencia habría realizado Lorgio Eguez Escalante y Ana María de Eguez, de quienes se desconoce cuál fue la forma de adquisición del predio objeto de la litis; en tal razón, el INRA al establecer la calidad de Poseedora de la ahora demandante lo hizo conforme a derecho y aplicando correcta el art. 309-III del D.S. Nº 29215, que señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes".

En ese contexto, al evidenciarse que la demandante tiene la calidad de poseedora y extranjera, con nacionalidad Nueva Zelanda, conforme la Cédula de Extranjero y Pasaporte, cursantes a fs. 645 y 646 de la carpeta de saneamiento; el INRA en aplicación del art. 46-III del D.S. Nº 29215, que señala: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional" concordante con el art. 396-II de la C.P.E. que establece: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado"; es así que dentro del proceso de saneamiento la parte actora en ningún momento acreditó haber adquirido la nacionalidad boliviana o residencia, habiendo el INRA declarado conforme a derecho la ilegalidad de la posesión, considerando que en su condición de persona extranjera sin nacionalidad en nuestro país no puede ser sujeta a una adjudicación de tierras fiscales; por lo que, en el Informe en Conclusiones no se evidencia la existencia de contradicción alguna, por el contrario se advierte que en el citado Informe, el INRA efectuó un análisis y fundamentación detallada del por qué se declaró la ilegalidad de la posesión sobre el predio "Peggy Wu".

Al punto 5

Con relación a que el INRA realizó sobreposición del expediente agrario sobre el predio "Peggy Wu", sosteniendo que el desplazamiento no puede ser mayor a 30 o 50 m. siendo tal afirmación, una aberración e injusticia social agraria.

Al respecto nos remitimos a lo fundamentado precedentemente, respecto a que la beneficiaria del predio "Peggy Wu" no acreditó que su derecho devenga de un antecedente agrario; es decir, no existe tradición entre el Título Ejecutorial y los documentos de transferencia presentados en el proceso de saneamiento; en ese contexto, si bien el Informe Técnico Complementario DDSC-CO-II- INF.Nº 3640/2014 de 16 de octubre del 2014 cursante de fs. 1017 a 1019 de la carpeta de saneamiento, que hace referencia la parte actora, se identificó la existencia de sobreposición del expediente agrario Nº 38391 con relación al predio "Peggy Wu"; sin embargo, tal situación no enerva el hecho de que la parte actora no puede ser tomada en cuenta como subadquirente, considerando que en ningún momento acreditó tal calidad.

Respecto a que el INRA habría, sostenido que el desplazamiento no puede ser mayor a 30 o 50 metros, de la lectura del citado Informe Técnico se advierte que el ente administrativo no efectuó tal aseveración; más al contrario en el punto 5. Variables Técnicas, se observa un recuadro en el cual señala respecto al predio "Peggy Wu", que el mismo tendría una sobreposición de un 91% con los datos del Expediente Nº 38391.

Por todo lo expuesto precedentemente, no resulta ser evidente que el ente administrativo haya efectuado una interpretación antojadiza ni haya referido que el desplazamiento no podría ser mayor a 30 o 50 m., como equivocadamente afirma la parte actora.

Al punto 7

Con relación a la ilegitimidad del Control Social, toda vez que el Secretario General de la Sud Central Tomas Katari firmó documentos y participó activamente del proceso de saneamiento, siendo sus afirmaciones faltas con la verdad, al haber certificado sin que le conste en una Declaración Jurada de Posesión, que el "Sindicato 23 de enero" tendría una posesión desde 1996; por lo que el INRA no otorgó garantías de transparencia al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, al permitir la participación como Control Social a una persona que desvirtuó la garantía social del trabajo idóneo del ente administrativo.

Al respecto se advierte que tal observación resulta ser ambigua; al no establecer ni referir el nexo de causalidad entre el hecho y la vulneración a sus derechos; máxime cuando la misma hace referencia a una Declaración Jurada de Posesión que pertenece a un predio distinto al suyo; en ese contexto, este ente jurisdiccional se encuentra impedido de emitir criterio alguno.

Con relación a que el INRA no otorgó garantías de transparencia al permitir la participación como Control Social a una persona que desvirtuó la garantía social del trabajo idóneo del ente administrativo; al respecto se advierte que la misma parte actora en su memorial de demanda cursante de fs. 23 a 29 de obrados, en el punto 3.7 De la ilegitimidad del Control Social, afirma que la participación de las organizaciones sociales se encuentra prevista en la Ley Nº 1715 y 3545, citando de manera textual el art. 8 (Control Social y Participación) del D.S. Nº 29215; por lo que tratar de hacer ver que el INRA, no debió permitir la participación del Control Social en base a subjetivismos, resulta impertinente e incoherente, máxime cuando la demandante no establece ni identifica el nexo de causalidad entre el hecho y la vulneración a sus derechos.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Peggy Wu" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 15974 de 31 de agosto de 2015, es producto de una adecuada aplicación de la normativa agraria y constitucional, consiguientemente no contiene vulneraciones a ninguna normativa invocadas por la parte actora.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 23 a 29 y subsanación de la misma cursante a fs. 46 de obrados, interpuesta por Pei Chung Wu, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 15974 de 31 de agosto de 2015.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera

Dra. Paty Yola Paucara Paco Magistrada Sala Primera