SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 100/2017

Expediente: Nº 2588/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Asociación Civil "Colonia Menonita Canadiense II", representada por María José Cabrera Antelo y Skarlyn Mariely Palma Verduguez

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 20 de octubre de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de las autoridades demandadas, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 45 a 56 de obrados, la "Asociación Civil Colonia Menonita Canadiense II", representada por María José Cabrera Antelo y Skarlyn Mariely Palma Verduguez, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 20780 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 190 del predio "Colonia Menonita Canadiense II", ubicada en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

En calidad de antecedentes, señalan que la Asociación Civil "Colonia Menonita Canadiense II", conformada por alrededor de 374 familias, cuyos miembros son bolivianos, a través de diferentes compras con tradición en antecedentes agrarios, adquirieron derecho propietario sobre la totalidad del predio o superficie mensurada de 23636.9561 ha, teniendo como antecedente de su derecho propietario los expedientes 54163, 28228, 28229, 28231, 28232, 32804, 37411 y 57795, sin embargo producto del análisis técnico legal realizado en el relevamiento de información en gabinete, se obtuvo una superficie de 19303.2931 ha sobrepuestas a los antecedentes agrarios N° 28228, N° 28229, N° 28231, N° 28232, N° 32804, N° 37411 y N° 57795, quedando un excedente de 4332.0431 ha, superficie respecto de la cual, el ente administrativo pretende declarar tierra fiscal, no obstante el cumplimiento de la Función Económico Social y la antigüedad de su posesión.

Continuando, refieren que en lo que respecta a la interpretación del art. 399-I de la C.P.E. señala que los nuevos límites de la propiedad agraria se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado y que a efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen los derechos de propiedad y de posesión de acuerdo a Ley; así como los arts. 56-I y II, 315-I, 393. 397-I y III de la C.P.E. y el art. 3-I de la L. N° 1715, que de manera concordante establecen que la propiedad colectiva e individual tienen garantías siempre y cuando se cumpla con la Función Social o Económica Social conforme la Constitución y las leyes; manifiesta que la irretroactividad de la norma alcanza no sólo al derecho propietario, sino a la posesión de la tierra, aspecto éste que en materia agraria, tiene igual relevancia que la titularidad misma, toda vez que la posesión de la tierra al estar ligada estrechamente al trabajo y al cumplimiento de la función social o económica social, constituye fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales expuestas y al principio fundamental de la administración de la justicia agraria, cual es el de la función social y económico social establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; señala que en consideración al cumplimiento total de la función económico social, tal cual se establece en la ficha FES de la Colonia, así como en el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 799/2016 de 04 de agosto de 2016, que textualmente concluye: "Previamente debemos aclarar que el predio Colonia Menonita Canadiense II, de acuerdo a la ficha de Función Económico Social cursante en la carpeta de saneamiento cumple con la Función Económico Social en la totalidad del predio, de acuerdo a las mejoras identificadas en el mismo" y el asentamiento legal anterior al 18 de octubre de 1996, correspondía que el ente administrativo (INRA) consolide no sólo la superficie de 19303.2931 ha, sino también la superficie identificada por el INRA en posesión que asciende a 4332.0431 ha, que al no exceder la superficie de 5000.0000 ha., debió emitirse Resolución de Adjudicación, respecto de dicha superficie a favor de la "Asociación Civil Colonia Menonita Canadiense II", independientemente de la superficie consolidada vía Resolución Suprema, consolidando en definitiva la superficie total mensurada de 23636.9561 ha.

En calidad de jurisprudencia Agroambiental ya emitidas en relación al límite máximo de la propiedad establecidos en los arts. 398 y 399 de la C.P.E., dentro de la interpretación pro homine, conforme los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos y el derecho a la propiedad privada, haciendo referencia a las Sentencias Agroambientales emitidas por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, N° 40/2014 de 17 de septiembre de 2014, N° 023/2016 de 28 de marzo de 2016, Nº 67/2016 de 13 de julio de 2016, N° 44/2016 de 17 de junio de 2016, que diferencian los institutos del derecho propietario y el de la posesión, solicita que en sentencia se consideren las mismas.

Asimismo, señala que en la Resolución Suprema N° 20780 de 22 de diciembre de 2016, no existe motivación y fundamentación, siendo éste un deber que se halla vinculado directamente con el debido proceso; citando las Sentencias Constitucionales N° 0752/2002-R de 25 de junio, N° 1369/2001-R de 19 de diciembre y N° 1365/2005-R de 31 de octubre, indica que la Resolución Suprema impugnada se limita únicamente a hacer una relación del marco normativo aplicado y de manera general mencionar las etapas del saneamiento desarrolladas en el predio y los informes en los que supuestamente se basaría, así como el tipo de resolución sugerida, aspecto que infiere, vulnera el art. 66 del D.S. N° 29215 y el derecho del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

Como conclusión, conforme a normativa agraria y constitucional vulnerada expresa que en el presente caso se cometieron errores de forma y de fondo que distorsionaron las finalidades establecidas en el art. 66 de la L. N° 1715; que se transgredieron los arts. 56 parágrafos 1 y II, 393, 397, 398 y 399.I de la C.P.E. arts. 2.II, IV, 3.I, 64, 66 y 76 de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; arts. 66, 166, 300, 309 y 325 del D.S. 29215 del 2 de agosto de 2007, violándose asimismo el derecho al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, y los principios de irretroactividad de la ley, de función social y económico social, de verdad material, seguridad jurídica y de favorabilidad; por lo que solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada, disponiendo la reconducción del proceso de saneamiento, a partir de la elaboración de un Informe Técnico Legal que en base a un análisis acorde a los fundamentos expuestos y la jurisprudencia descrita, consolide la totalidad de la superficie mensurada respecto del predio Colonia Menonita Canadiense II.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 13 de abril de 2017 cursante a fs. 59 de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas.

Respuesta del codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia: Mediante memorial cursante de fs.138 a 144, dicha autoridad a través de su apoderada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, se apersona al proceso y responde a la misma argumentando:

Que, sobre la superficie máxima de la propiedad agraria, la C.P.E. establece con claridad en su art. 398 la prohibición del latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país, disponiendo que en ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas.

Con respecto a la irretroactividad de la Ley, la Disposición Constitucional, reconoce y respeta el derecho de posesión y propiedad agraria adquirida previa a la vigencia de la Constitución promulgada el 7 de febrero de 2009, no así de forma posterior, como es el caso del predio objeto de análisis, toda vez que el beneficiario del predio Colonia Menonita Canadiense II recién podrá adquirir la calidad de poseedor legal como efecto o resultado del proceso de saneamiento ejecutado, además señala que la excepción contenida en el art. 399 de la C.P.E. no engloba en sus alcances a la posesión en sentido de que, al no haberse reconocido derechos, la tierra nunca salió del dominio originario de la nación y cualquier reconocimiento de derechos (por parte del Estado), necesariamente debe adecuarse a las normas vigentes al momento de otorgarse derechos, en el caso en examen a las normas de la CPE de 2009.

Que, conforme a las disposiciones legales analizadas, no corresponde reconocer vía adjudicación la superficie de 4332.0431 ha, superficie que además de ir contra el límite superficial ya establecido en norma constitucional, constituye también latifundio por exceder la superficie máxima ya definida en la C.P.E.

En calidad de jurisprudencia Agroambiental, haciendo referencia a las Sentencias Agroambientales SAN S2ª N° 051/2014 de 24 de noviembre de 2014, S2ª N° 059/2016 de 24 de junio de 2016, S2ª Nº 007/2016 de 15 de enero de 2016, S2ª N° 63/2015 de 30 de octubre de 2015 y S1ª Nº 032/2013 de 24 de octubre de 2013, solicita que en sentencia se consideren las mismas, así como la Ley Nº 477 de 30 de diciembre de 2013, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Suprema impugnada, señala que conforme a los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215 la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada, por haberse cumplido con los requisitos de forma y contenido de la resolución suprema impugnada; destaca que el proceso tuvo carácter público desde su inicio y que no hubo vulneración a las garantías constitucionales, la seguridad jurídica y el debido proceso; finalmente solicita se declare improbada la demanda impuesta y se tenga firme la Resolución Suprema impugnada, con imposición de costas.

Respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

A través de sus apoderados Marlen Rocío Aguilar Contreras, Vania Kora de Siles y Jimmy Calle Ochoa, mediante memorial cursante de fs. 157 a 161 de obrados, se apersona al proceso y responde argumentando:

Que, el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 799/2016 de 4 de agosto de 2016, claramente manifiesta que la superficie de 4332.0431 ha., no cuenta con antecedentes agrarios válidos que justifiquen su reconocimiento en favor de la mencionada Colonia, en este sentido señala que los poseedores contarían con derechos expectaticios ya que será vía saneamiento que podrán cambiar su estatus de derecho espectaticio a derechos consolidados, debiendo la Colonia someterse a un proceso de saneamiento; que no corresponde reconocer en vía de adjudicación la superficie de 4332.0431 Has., toda vez que dicha superficie nunca dejó de pertenecer al Estado mientras no se cumplan los procedimientos legalmente establecidos, por lo que la Colonia Menonita Canadiense II, mal puede pretender que se reconozcan derechos que no les corresponde. Haciendo referencia a la Sentencia Nacional Agroambiental S 2ª N° 051/2014 de 24 de noviembre de 2014, precisa que no existió vulneración normativa con respecto al principio de irretroactividad de la Ley, ni ilegal declaratoria de tierra fiscal.

Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Suprema impugnada, a tiempo de referirse a la Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre, expresa que el proceso de saneamiento cumplió con su objetivo de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria por parte del INRA, en cumplimiento de los arts. 64 y 65 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545.

Enfatiza que los argumentos vertidos en la demanda contenciosa administrativa carecen de fundamento legal, pues la Resolución Suprema Nº 20780 de 22 de diciembre de 2016, no vulnera el principio constitucional de irretroactividad y que la misma estaría debidamente fundamentada, por lo que solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Final de Saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, la parte actora, ante los memoriales de contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, presenta memorial de réplica que cursa de fs. 169 a 173 de obrados, reiterando los argumentos expuestos en el memorial de demanda principal; que a fs. 176 cursa memorial de dúplica del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por la Directora Nacional a.i. del INRA; en lo principal señala que la parte actora en su memorial de réplica reitera sus fundamentos ya expuestos en su demanda contenciosa administrativa. Por su parte el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras no presentó memorial de dúplica.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionarla autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestación, compulsado con los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene los siguientes fundamentos:

Con referencia a la errónea interpretación de la Constitución Política del Estado en el Informe en Conclusiones y subsiguientes Informes Técnico Legales.

A efectos de constatar sobre este argumento vertido por la parte actora, cabe analizar lo referido por el Informe en Conclusiones y lo valorado en el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 799/2016 de 4 de agosto de 2016:

Del Informe en Conclusiones

Del análisis del Informe en Conclusiones, cursante de fs. 8658 a 8676 de los antecedentes, se constata que el mismo, en el punto DOCUMENTOS E INFORMACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO, establece que el predio Colonia Menonita Canadiense II" acredita su derecho propietario en base a los expedientes "La Estrella" N° 28541, "Pedrito" N° 28231, "Las Cucharas" N° 37411 y "La Estancia N° 32804 y que el predio "La Estrella" se sobrepone al expediente del predio "Villa Spachar"; en el punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS expresa: "Que en virtud a la solución de continuidad de superficies y por tratarse una sola unidad productiva, se dispone la emisión de un solo Título Ejecutorial individual en copropiedad y plano definitivo que comprende las superficies convertidas y la superficie modificada, los que hacen un total de 20992.9656 has."; verificándose asimismo que dicho Informe en Conclusiones en el punto VALORACIÓN DE LA FES expresa que dicho predio cumple con la Función Económico Social y declara Tierra Fiscal 2643,7358 has. por cumplimiento parcial de la FES, cursando un Informe de Ajuste de Superficie (fs. 8711 a 8713) que serían 19303,293 has. con antecedente y 4332,0431 has. sin antecedente, por tanto Tierra Fiscal.

Del Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 799/2016 de 4 de agosto de 2016: Del análisis al Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 799/2016, cursante de fs. 8805 a 8810 de los antecedentes, se constata que dicho informe en concordancia con el Informe de fs. 8711 a 8713, modifica lo establecido en el Informe en conclusiones, precisando en el subtítulo -Sobre la sugerencia de la declaración de tierra fiscal en el predio Colonia Menonita Canadiense II : "Que la superficie mensurada del predio Colonia Menonita Canadiense II alcanza a 23,636.9561 ha. de las cuales se reconoce la superficie de 19303.2931, quedando la superficie de 4332.0431 ha. sin respaldo en antecedentes agrarios validos que justifiquen su reconocimiento a favor de la mencionada Colonia, por lo que debe procederse a declarar la misma como Tierra Fiscal de conformidad a los artículos 56, 398 y 399 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, por vulnerarlos mencionados artículos..."

Expresa también que "Previamente debemos aclarar que el predio "Colonia Menonita II", de acuerdo a la Ficha de la Función Económica Social cursante en la carpeta de saneamiento cumple la Función Económica Social en la totalidad del predio, de acuerdo a las mejoras identificadas en el mismo".

Continúa refiriéndose en el subtítulo -Sobre la superficie máxima de la propiedad agraria - que "Respecto de la irretroactividad de la Ley, la Disposición Constitucional, reconoce y respeta el derecho de posesión y propiedad agraria adquirida previa a la vigencia de la Constitución promulgada el 7 de febrero de 2009, no así de forma posterior como es el caso del predio objeto de análisis, toda vez que el beneficiario del predio Colonia Menonita Canadiense II recién podría adquirir la calidad de poseedor legal como efecto o resultado del proceso de saneamiento ejecutado, además corresponde señalar que la excepción contenida en el art. 399 de la CPE no engloba en sus alcances a la posesión en sentido de que, al no haberse reconocido derechos, la tierra nunca salió del dominio originario de la nación y cualquier reconocimiento de derechos (por parte del Estado), necesariamente debe adecuarse a las normas vigentes al momento de otorgarse derechos, en el caso en examen a las normas de la CPE de 2009, por lo mismo, al concluirse que los derechos de los administrados no se encontraban consolidados y/o reconocidos, no se podría asumir que al aplicarse las restricciones o limitaciones que contiene una norma vigente al momento de reconocerse derechos se vulnera el principio de irretroactividad de la ley.

En ese contexto de disposiciones legales, analizadas en párrafos anteriores, no corresponde reconocer vía adjudicación la superficie de 4332.0431 ha., superficie que además de ir contra el límite superficial ya establecido en norma constitucional, constituye también latifundio por exceder la superficie máxima ya definida, en la C. P. E."

En base a esta fundamentación, el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 799/2016, en el acápite V de Conclusiones, establece: "Se declare como TIERRA FISCAL la superficie de 4332.0431 ha (Cuatro mil trescientos treinta y dos hectáreas con cuatrocientos treinta y un metros cuadrados), por lo que se sugiere, emitir Resolución Administrativa de Declaratoria de Tierra Fiscal, debiéndose proceder al registro en la Oficina de Derechos Reales a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA) y el registro en el RUNTF Registro Único Nacional de Tierras Fiscales en representación del Estado, conforme a lo regulado por los Arts. 56, 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, 341 parágrafos II numeral 1) inciso d) y 419 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. Nº 29215".

Al respecto cabe señalar que el art. 398 de la C.P.E., que prescribe: "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas" ;el cual concuerda plenamente con lo dispuesto por el art. 399-I de la C.P.E. que en su primera parte establece: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución"; sin embargo es importante detallar que la misma norma constitucional citada, también determina: "A efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley"(Las cursivas son nuestras); por lo que si bien las autoridades demandadas refieren que al ser el área de posesión del predio "Colonia Menonita Canadiense II" aún de dominio originario de la Nación, motivo por el cual se declaró la ilegalidad de la posesión sobre la superficie de 4332.0431 ha; sin embargo conforme se dijo precedentemente, la misma norma constitucional también establece una excepción conforme el art. 123 de la C.P.E., al señalar que se reconoce y respeta con carácter retroactivo el derecho de propiedad agraria y el derecho de posesión; por lo que, conforme lo señalado precedentemente, si bien el art. 398 de la C.P.E. en su parte final indica que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder las 5000.0000 has., empero dicho mandato constitucional tiene su excepción en el art. art. 399-I de la Ley Fundamental citada, al señalar que los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y de propiedad agraria de acuerdo a Ley; de lo precedentemente señalado, se constata que la Asociación beneficiaria ha demostrado, conforme al relevamiento de información en gabinete, tener derecho propietario sobre el predio "Colonia Menonita Canadiense II" en una superficie de 19303.2931 ha., en base a los antecedentes agrarios N° 28228, 28229, 28231, 28232, 32804, 37411 y 57795, y en posesión legal en la superficie de 4332.0431 ha., superficie que de manera separada con relación a la superficie con respaldo en antecedentes, no sobrepasa el límite de las 5.000 has. establecido en el art. 398 de la C.P.E. y que además cumplen la FES, en toda la extensión mensurada de 23636.9561 has.

En ese sentido es menester dejar presente que tanto el derecho propietario, así como el derecho de posesión se encuentran plenamente reconocidos en la C.P.E. (art. 399-I) y en el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 que establece como una de las finalidades del saneamiento agrario: "La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso"; normativa que concuerda con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento serán aquellas, que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la FS o la FES, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; así también lo reconoce el art. 309-I del D.S. N° 29215 que establece: "Se consideran con superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizara únicamente durante el relevamiento de información en campo"; lo que significa que el derecho de posesión independientemente del derecho de propiedad se encuentra plenamente reconocido en dichas disposiciones legales; de donde se concluye, que los predios que cuenten con derecho propietario y con derecho de posesión y que cumplan con la FS o la FES se encuentran ampliamente garantizadas conforme lo disponen los arts. 3-IV y 66-I-1 de la L. N° 1715, 66-I-1 y 159 del D.S. N° 29215, disposiciones que concuerdan plenamente con lo establecido en los arts. 393 y 397-I de la C.P.E. que refieren que el Estado garantiza y protege la propiedad privada individual, siempre y cuando cumplan con la FS o la FES, en función al trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria; derecho de garantía de la propiedad privada individual y cumplimiento de la FES que de la misma forma se encuentra reconocido en la Jurisprudencia Constitucional establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2013-L de 10 de octubre de 2013 y en las Sentencias Agroambientales de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, N° 023/2016 de 28 de marzo de 2016, N° 44/2016 de 17 de junio de 2916, N° 84/2016 de 14 de septiembre de 2016 y Nº 88/2017 de 28 de agosto de 2017; las que diferencian los institutos del derecho propietario y el de la posesión, como acertadamente lo señala la parte actora, conforme el razonamiento desarrollado supra.

En ese contexto, en virtud a los argumentos expuestos, resulta ser evidente que tanto el Informe en Conclusiones, cuanto el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 799/2016 de 4 de agosto de 2016, contienen una errónea interpretación y aplicación de la Constitución Política del Estado, en sus arts. 398 y 399-I, al no reconocer los dos institutos, el derecho de propiedad y de posesión de forma separada, conforme la normativa constitucional señalada, ya que en cuanto al derecho de posesión corresponde el reconocimiento de manera independiente hasta un máximo de 5000 has. y como derecho de propiedad corresponde la superficie otorgada en base a los antecedentes agrarios; por lo que se advierte errónea interpretación y aplicación que derivó en el ilegal recorte de 4332.0431 ha respecto de la superficie en posesión de la "Colonia Menonita Canadiense II", situación que deberá ser analizada y valorada conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, observando los presupuestos legales de la procedencia de la adjudicación.

En lo que respecta a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 20780 de 22 de diciembre de 2016, acusado por la parte actora; este Tribunal constata que resulta ser evidente que el ente administrativo vulneró el derecho del debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, al haber omitido efectuar una relación de hecho y de derecho, al no establecer con claridad el reconocimiento de los dos institutos, el derecho de propiedad y el derecho de posesión previsto en la normativa agraria y reconocidos por los arts. 398 y 399 de la C.P.E.; no obstante el cumplimiento de la función económico social y la antigüedad de la posesión de la Asociación Civil "Colonia Menonita Canadiense II", respecto de su predio, en observancia del art. 66 del D.S. 29215.

Asimismo, con relación al debido proceso, en su vertiente a la fundamentación y motivación la SC Nº 1369/01-R, establece que toda Resolución debe estar debidamente fundamentada, es decir, debe imprescindiblemente exponer los hechos, como la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma, y que es obligación de los juzgadores, el observar que los derechos consagrados por la C.P.E. no sean violados; más por el contrario, que estos sean base para crear y resguardar la seguridad jurídica en nuestro país, el crear confianza frente a los litigantes, sobre la igualdad en la administración de justicia; de lo que se observa en antecedentes del cuaderno de saneamiento que los titulares del predio en cuestión son ciudadanos bolivianos, mismos que gozan de todas las garantías constitucionales que el Estado debe respetar.

En relación a las Sentencias Agroambientales SAN S2ª N° 051/2014 de 24 de noviembre de 2014, S2ª N° 059/2016 de 24 de junio de 2016, S2ªNº 007/2016 de 15 de enero de 2016, S2ª N° 63/2015 de 30 de octubre de 2015 y S1ª Nº 032/2013 de 24 de octubre de 2013, así como la L. N° 477 de 30 de diciembre de 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras) citadas por la autoridad demandada, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su apoderada; al respecto cabe señalar que éste Tribunal, efectuó cambios de entendimiento, justificando su accionar en el reconocimiento de los dos institutos reconocidos en las leyes agrarias en vigencia; el derecho de propiedad y el derecho de posesión conforme los fundamentos esgrimidos en el presente considerando y en relación a la L. N° 477 no explica el demandado de qué manera la misma se aplica al caso concreto.

Que, por los extremos referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 20780de 22 de diciembre de 2016, fue emitida no contemplando la normativa agraria y las garantías constitucionales, del debido proceso, en sus componentes de verdad material y seguridad jurídica, en lo concerniente a la superficie en posesión; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, y art. 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 45 a 56 de obrados, interpuesta por la Asociación Civil "Colonia Menonita Canadiense II", representada por María José Cabrera Antelo y Skarlyn Mariely Palma Verduguez, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y contra el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, en consecuencia se tiene NULA la Resolución Suprema N° 20780 de 22 de diciembre de 2016, correspondiente al predio "Colonia Menonita Canadiense II", debiendo reconducirse el proceso de saneamiento a partir de la elaboración de un nuevo Informe en Conclusiones, debidamente fundamentado en estricto apego a las normas reglamentarias agrarias y la Constitución Política del Estado, conforme a los fundamentos del presente fallo.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

No firma el Magistrado, Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de criterio diferente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Dra. Paty Yola Paucara Paco Magistrada Sala Primera

Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera