SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 96/2017

Expediente: Nº 581/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 5 de octubre de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS : La demanda contencioso administrativa respuesta de las autoridades demandadas, Resolución Suprema impugnada, Sentencia Constitucional N° 0029/2017-S1, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO.- Que, por memorial de demanda cursante de fs. 10 a 13 vta. de obrados, el Viceministerio Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 03725 de 20 de agosto de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 154, del predio "Tacuaral Chico", ubicado en el cantón Puerto Suarez, sección Primera, provincia Germán Bush, del departamento de Santa Cruz, argumentando:

1. Haciendo referencia textual del art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, refiere que de la revisión de la carpeta de saneamiento, no se observa antecedentes que se refieran a la identificación en gabinete.

2. Manifiesta, que en la Ficha Catastral de 24 de junio del 2002 cursante a fs. 50 de los antecedentes, el beneficiario del predio "Tacuaral Chico" Miguel Tomelic Vaca "declaró" que el predio es una empresa ganadera con 480 cabezas de ganados vacuno, 13 caballar, 130 caprinos, 90 gallinas y que cuenta con Registro de Marca con el signo "T"; asimismo, en observaciones refiere: "el propietario del predio Miguel Tomelic Vaca hace constar expresamente que el ganado que tiene no se encuentra en el terreno motivo de saneamiento, por motivos de sequedad, además por haber sido quemado el pastizal que tenia"; por otro lado, en la Ficha de Registro de la FES cursante de fs. 54 a 55 de los antecedentes, se consigna una superficie de 800.0000 ha. utilizada con actividad ganadera, coincidente con la Ficha Catastral; señalando además que cuenta con herramientas, maquinaria agrícola, mejoras consistentes en una casa, corral, chiquero, atajados, alambrados y con personal asalariado eventual; sin embargo, en observaciones se tiene consignado que "por información del propietario el ganado se encontraría en otra propiedad por motivos de sequedad (chaqueado), por lo que posteriormente su ganado sería trasladado a su propiedad "Tacuaral Chico"; que, del Formulario de Registro de Mejoras se identificaría únicamente pastizal al contorno de una casa abandonada y un atajo; por lo expuesto, refiere que el INRA no observó el incumplimiento de la FES respecto a la actividad ganadera, porque no se evidenció ganado en el predio; por lo que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica Us. S.C. N° 0019/2002 de 18 de octubre del 2002 debió sugerir se dicte Resolución Anulatoria conforme a lo previsto por el art. 218 con los alcances del art. 222 del D.S. N° 25763, sin embargo, la citada Resolución sugiere se dicte Resolución Anulatoria y de Conversión sobre la superficie de 500 has. declarando Tierra Fiscal la superficie de 2422.4206 ha.; asimismo, refiere, que el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre del 2002, concluye indicando que de acuerdo con la inspección ocular realizada se constató el cumplimiento de la FES en toda la extensión mensurada del predio "Tacuaral Chico", sin considerar que ese Informe de Inspección fue realizado por un intendente Municipal y una Técnica en Saneamiento Ambiental del Gobierno Municipal de Puerto Suarez, en el cual el funcionario del INRA Santa Cruz se limitó a recepcionar el Informe de Inspección del Matadero "Corea I" conforme consta de la Ficha de Registro de Reclamo u Observaciones de Saneamiento que cursa de fs. 192 a 193 del legajo de saneamiento, no habiendo sido realizada por funcionarios del INRA ni autorizada por autoridad competente, cometiéndose un error de fondo al tratar de justificar el cumplimiento de la FES sobre la base de un Informe de un Gobierno Municipal, no especificándose si la inspección se realizó en el predio "Tacuaral Chico", entendiéndose que la misma se realizó en el predio "Corea I".

3. Indica que revisado el Registro de Marca de ganado "T" se encuentra a nombre de Miguel Tomelic Vaca pero no identifica el nombre de la propiedad, cursando también Certificación de vacunas contra la fiebre aftosa que identifica al predio "Corea I" con el mismo registro de marca.

Concluye indicando que al haberse emitido la Resolución Suprema N° 03725 de 20 de agosto del 2010, se vulneró el art. 239 del D.S. N° 25763, puesto que en pericias de campo se estableció la inexistencia de actividad productiva que evidencia el incumplimiento de la Función Económico Social.

Haciendo referencia a los arts. 393, 397 y 401 de la CPE y art. 2-II de la Ley N° 1715 y arts. 171, 238, 239 y 240 del D.S. N° 25763, solicita se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución Impugnada y la anulación de obrados inclusive hasta el informe de la Evaluación Técnica Jurídica.

CONSIDERANDO : Que, mediante Auto de Admisión de Demanda de 2 de agosto de 20113 cursante a fs. 17 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación por la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y poniéndose en conocimiento de los terceros interesados Nelly Clement Elly de Belmonte, Victoria Mirtha Nostas Jimenez y Miguel Tomelic Vaca.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, mediante su representante el Director Nacional a.i. del INRA, en mérito al Testimonio de Poder N° 1532/2011 de 26 de octubre de 2011 cursante de fs. 59 a 60 vta. de obrados, mediante memorial cursante de fs. 61 a 63 y vta. de obrados, se apersona y responde la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que, el predio "Tacuaral Chico" tiene su origen en el expediente agrario de dotación N° 25485 a nombre de Nelly Clementelly de Belmonte sobre una superficie de 5200,0000 ha.; procediendo a realizar exposición de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento.

En cuanto al incumplimiento de la F.E.S. en la actividad ganadera, el codemandado manifiesta que para emitir el informe de Evaluación Técnica Jurídica, se consideraron todos los aspectos de manera integral tomando en cuenta sobre todo el carácter social de la materia conforme a las previsiones contenidas en el art. 238 del D.S. N° 25763 vigente en su momento.

Con relación a la valoración errónea y la no verificación de la FES, en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, manifiesta que las mismas fueron realizados el 2002 considerándose de manera integral al predio tomándose en cuenta la documentación presentada posteriormente por el beneficiario como los Certificados de vacunas y otros documentos en aplicación del art. 240 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, por el que el beneficiario podía hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la FES en su predio; citando textualmente el art. 216 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, refiere que cuando se presentan denuncias de errores u omisiones justificadas en la sustanciación del proceso de saneamiento, se dispondrá su subsanación, en el caso presente, el beneficiario habría solicitado una nueva valoración del cumplimiento de la FES, por lo que desconocer la documentación que adjuntó el beneficiario a momento de su reclamo en la Exposición Pública de Resultados cursante en la carpeta de saneamiento, es pretender desconocer todo el proceso.

Con estos argumentos, solicita se declare lo que corresponda en derecho manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 03725 de 20 de agosto del 2010.

La codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, mediante memorial cursante de fs. 78 a 80, se apersona y responde a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que, durante Pericias de Campo, se constató que Miguel Tomelic Vaca y Victoria Mirtha Nostas Jiménez no viven en el lugar y no demostraron la existencia de cabezas de ganado por lo que incumplieron con la FES; en cuanto a la Evaluación Técnica Jurídica Us S.C. N° 0019/2002 de 18 de octubre del 2002, refiere que el INRA estableció el cumplimiento parcial de la F.E.S., valoración que no concuerda con los datos obtenidos durante las pericias de campo, ya que en ésta etapa no se verificó la existencia del ganado declarado, ni las maquinas referidas, por lo que correspondía se aplique lo dispuesto por el art. 218-d) con relación al art. 222 ambos del D.S. N° 25763 vigente en su momento; con referencia al Informe en Conclusiones de 27 de diciembre del 2002, indica que el mismo no consideró que el Informe de Inspección fue realizado por un Intendente Municipal y una Técnica en Saneamiento Ambiental del Gobierno Municipal de Puerto Suarez y que los funcionarios del INRA Santa Cruz se limitaron a recepcionar el informe de inspección del matadero "Corea I" conforme consta de la ficha de registro de reclamos u observaciones inspección que no fue realizada por funcionarios del INRA, incurriendo en consecuencia dicha institución en error de fondo al tratar de justificar el incumplimiento de la FES; finalmente refiere que al emitirse la Resolución Suprema N° 03725 de 20 de agosto del 2010 se vulneró lo dispuesto por el art. 239 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, ya que la actividad agrícola, ganadera, forestal, de conservación, ecoturismo e investigación serán determinadas en la etapa de pericias de campo considerando como principal medio para la comprobación de la FES a través de la verificación directa en terreno y no así como el caso del predio "Tacuaral Chico" donde los resultados de la etapa de pericia de campo establecieron la inexistencia de actividad productiva que evidencie el cumplimiento de la función económico social, por lo que en definitiva pide ante este Tribunal considerar los antecedentes de saneamiento del predio "Tacuaral Chico" a momento de emitir sentencia.

Que, la parte actora mediante memoriales cursante de fs. 84 a 86 y de fs. 89 a 90 vta. todos de obrados, ejerce su derecho de réplica a los memoriales de contestación de demanda presentado por los codemandados, ratificándose en ambos casos, de manera inextensa en el memorial de demanda.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado, por memorial cursante a fs. 102 y vta. de obrados, ejerce su derecho de dúplica, ratificándose inextenso en el memorial de respuesta a la demanda.

Que, por proveído de 25 de marzo de 2014 cursante a fs. 105 vta. de obrados, se tiene por precluído el derecho de dúplica de la codemandada Ministra de Desarrollo Rural, al no haberlo ejercido dentro del plazo otorgado por Ley.

Que, la terceras interesada Nelly Clement Ellly de Belmonte, fue notificada mediante edictos cursantes de fs. 94 a 97 de obrados, no habiéndose apersonado al presente proceso, por su parte los terceros interesados Victoria Mirtha Nostas Jimenez y Miguel Tomelic Vaca fueron notificados mediante orden instruida cursante de fs. 141 a 154 de obrados, no habiéndose apersonado dentro del caso de autos.

CONSIDERANDO.- Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Que, la amplia jurisprudencia Constitucional establece que "La interpretación de las normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales del país," marco dentro el cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental; y siendo que una de las principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución razonable a las contradicciones entre normativas, jerarquizando los valores que estas deben proteger, en la medida en que suministran los fundamentos para otorgar una solución razonablemente aceptable; en ese sentido, la manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente, siempre que sean acordes a los fundamentos de hechos realizados y al petitorio solicitado; conforme las SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, SCP 1673/2012 de 1 de octubre, SCP 0054/2013-L de 8 de marzo de 2013, SCP 0307/2013 de 17 de marzo de 2013, SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, SCP 0865/2014 de 8 de mayo de 2014, entre muchas otras.

La interpretación judicial que desarrolla el Tribunal Agroambiental, es parte de la actividad que lleva a cabo en el ejercicio de la responsabilidad jurisdiccional, que consiste en determinar el sentido y los alcances establecidos en las reglas, normas y otros estándares de relevancia jurídica como los principios constitucionales, siendo el de Función Social, Integralidad, Inmediatez, Sustentabilidad e Interculturalidad, de acuerdo al art. 186 de la CPE, los principios rectores que rigen la materia agraria, que son aplicados al caso concreto que deben ser resueltos por esta instancia jurisdiccional.

Con carácter previo, amerita referir que dentro del presente proceso se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 25/2015 de 20 de abril de 2015 cursante de fs. 168 a 175 vta. de obrados, misma que fue impugnada mediante Acción de Amparo Constitucional, habiendo sido denegada la tutela mediante Auto N° 430/15 de 19 de noviembre de 2015 cursante de fs. 186 a 195 de obrados; que, elevado en revisión el citado Auto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0029/2017-S1 de 15 de febrero de 2017 cursante de fs. 197 a 213 de obrados, la cual revoca la decisión asumida por el Tribunal de Garantías Constitucionales y otorga la tutela bajo el siguiente razonamiento:

"Del análisis de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 25/2015, se tiene que en el referido proyecto: a) En cuanto a la Etapa de las pericias de campo del referido proceso de saneamiento, el fallo agrario cuestionado, se limitó a dar crédito al formulario de registro de mejoras que estaría cursante a fs. 57 del expediente agrario, mismo que señala que se identificaría únicamente una "casa abandonada" en el predio; omitiendo considerar el registro de la función económico social que estaría cursante de fs. 54 a 55 del referido expediente, que establecería la existencia de "...800 0000 ha, que contaría con herramientas maquinaria agrícola con mejoras consistentes en una casa, corral, chiquero, atajado y alambrados y con personal asalariado eventual..." (sic) como señaló el mismo demandante; sin que las autoridades demandadas, hubieran explicado de manera clara la razón por la que omitieron considerar dicho actuado; y, b) En la etapa de exposición pública de resultados, respecto a la inspección ocular de 17 de diciembre de 2002, se cita a la misma en el informe en conclusiones, ratificado en el informe técnico legal BID-1512 1018/2010 (no contiene fecha), "...en la que se habría constatado la existencia de los ganados en el predio de Litis, así como se verificaría la existencia de 4 potreros, 1 corral, 1 brete y una casa; finalmente constatarían que existe 1 tractor agrícola, 1 tractor oruga 1 rozadora, 2 motosierras, 1 camión pequeño y 1 camioneta, como también identificarían actividad productiva ganadera con la marca respectiva..." (sic); sin embargo, de lo antes señalado, el fallo cuestionado omitió razonar dicho actuado, bajo el argumento de que el mismo no se encuentra en el expediente agrario, mismo que se halla mencionado en el informe en conclusiones, como se reconoce en el fallo cuestionado; hechos que constituyen valoración irrazonable, parcializada y sesgada la prueba. De lo anteriormente referido, se advierte una evidente vulneración de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, que permiten a éste Tribunal ingresar de manera excepcional a valorar la actividad probatoria desarrollada por las autoridades demandadas a momento de la valoración de la prueba producida en instancia administrativa agraria; toda vez que, no se evidencia la existencia de motivación y adecuada valoración de los hechos; habiendo el accionante realizado de manera sucinta y precisa la relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada por los Magistrados demandados, en cumplimiento de los requisitos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional; si bien, la adecuada valoración de la prueba es una labor propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, en el presente caso, es evidente que la valoración probatoria realizada por las autoridades demandadas, se encuentra apartada de los marcos de razonabilidad y equidad que posibilitan su revisión ante la jurisdicción constitucional. En ese contexto, de la relación de hechos y del análisis de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 25/2015, se advierte que la misma no expresó de manera clara sobre los elementos probatorios, ahora cuestionados por el accionante; de lo que se concluye que el referido fallo, no da cumplimiento a los estándares del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, no justificó las omisiones probatorias en las que incurrió, sin haber sido emitido el fallo, con una debida motivación respecto al objeto central de la controversia que era establecer la existencia o no de la función económico social, consistente en actividad ganadera; consecuentemente, al no haber justificado la señalada Sentencia las razones por las cuales omitió pronunciarse sobre ciertos actuados, se advierte motivación insuficiente, sin expresar las razones que justifican dicha decisión, haciéndola imprecisa a las partes, en inobservancia de lo previsto en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional."(sic)

En ese contexto, realizando el análisis de los términos de la demanda, memoriales de contestación, compulsados debidamente con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Tacuaral Chico", se establece:

1. Referente a la falta de actuados dentro de la carpeta de saneamiento que establezca la realización de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete conforme lo establece el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, la parte actora no realiza el nexo de causalidad entre la inexistencia del Informe respecto a la etapa de saneamiento citada y la conculcación del derecho de alguna persona interviniente en el proceso de saneamiento, máxime cuando el beneficiario participó activamente del mismo, siendo que el hecho de que no curse en la carpeta de saneamiento el citado informe no significa la inexistencia de la etapa de saneamiento propiamente dicha, considerando que desde las pericias de campo se tuvo a los beneficiarios como subadquirentes del antecedente agrario N° 25485 (Tacuaral Chico), mismo que se encuentra en la parte inicial de la carpeta de saneamiento, así también el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us.S.C. N° 0019/2002 de 18 de octubre de 2002 cursante de fs. 179 a 187 de la carpeta de saneamiento, efectúa el análisis del antecedente agrario mencionado y la sobreposición a áreas determinativas, constituyendo ello un relevamiento de gabinete; por consiguiente no existe trascendencia alguna que amerite la nulidad de actuados hasta la etapa de Relevamiento de Información de Gabinete, hoy llamada la actividad de Diagnóstico.

2. Respecto al incumplimiento de la FES, considerando que en pericias de campo no se evidenció cabezas de ganado; que el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre del 2002, cometió un error de fondo al tratar de justificar el cumplimiento de la FES sobre la base de un Informe de un Gobierno Municipal, no especificándose si la inspección se realizó en el predio "Tacuaral Chico", entendiéndose que la misma se realizó en el predio "Corea I"; que, con la Resolución Suprema N° 03725 de 20 de agosto del 2010, se vulneró el art. 239 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, puesto que en Pericias de Campo se estableció la inexistencia de actividad productiva que evidencia el incumplimiento de la Función Económico Social, aspectos que arguye la parte actora.

Siendo que los dos puntos referidos precedentemente se encuentran relacionados entre sí, se dará respuesta de manera conjunta.

De la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que a fs. 50 y vta. cursa la Ficha Catastral de 24 de junio de 2002, a nombre de Miguel Tomelic Vaca como subadquirente del predio "Tacuaral Chico" cuya titular fue Nelly Clementelly de Belmonte, en dicha verificación se establece la existencia de 480 cabezas de ganado vacuno, 13 caballos, 130 caprinos y 90 gallinas, con registro de marca "T", estableciendo en la casilla de observaciones: "El propietario del predio Miguel Tomelic Vaca hace constar expresamente que el ganado que tiene no se encuentra en el terreno motivo de saneamiento, por motivos de sequedad además por haber sido quemado el pastizal que tenía."(sic); asimismo en el Formulario de Registro FES de 24 de junio de 2002 cursante de fs. 54 a 55, además de reiterar la existencia del número de cabezas de ganado vacuno y caballar, los caprinos y gallinas, refiere la existencia de herramientas y maquinaria agrícola, 1 casa habitación, 1 corral, 1 chiquero, 4 atajados, alambrados, 2 trabajadores eventuales, volviéndose a reiterar en la casilla de observaciones, la inexistencia del ganado en el predio, por los motivos ya expuestos en la Ficha Catastral; cursando de fs. 155 a 158 el Testimonio de Escritura Pública de Transferencia N° 109/93 de 15 de abril de 1993, por el cual los titulares Elías Belmonte Ichazo y Nelly Clementelly de Belmonte trasfieren 3000.0000 ha. a favor de Miguel Tomelic Vaca; asimismo, a fs. 161 cursa el Registro de marca de Ganado de 6 de enero de 1975 con el signo "T" a nombre de Miguel Tomelic Vaca.

En este contexto, se emite el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us.S.C. N° 0019/2002 de 18 de octubre de 2002 cursante de fs. 179 a 187, en el que se realiza el análisis de lo realizado en Pericias de Campo, por lo que ante la inexistencia de cabezas de ganado, empleados asalariados permanentes e implementos tecnológicos, sugiere reconocer únicamente la superficie de 500.0000 ha. a favor del beneficiario subadquirente y se declare 2433.4206 ha. como Tierra Fiscal.

Conforme lo refiere el Formulario de 18 de diciembre de 2002 cursante a fs. 193 de la carpeta de saneamiento, los beneficiarios observaron el Informe de ETJ, indicando que cuenta con el ganado y la infraestructura, pero que debido a la sequía prolongada se vio obligado a llevar su ganado a la Bahia Cáceres, por lo que solicitó inspección ocular, la que fue realizada en horas de la mañana del 17 de diciembre de 2002, en la cual se pudo establecer: "1. Pese a mantenérsela "seca", el ganado que declaró se encontró en el predio, tanto el vacuno como el equino. 2. Se verificó la existencia de 4 potreros, 1 corral, 1 brete y una casa. 3. En equipo y maquinaria 1 tractor agrícola, 1 tractor oruga, una rosadora, 2 motosierras, así como un camión con jaula para transporte de ganado, un camión pequeño y una camioneta. El ganado caprino se encuentra en Corea, otro de sus predios"(sic); asimismo, dentro de la documentación adjuntada con la impugnación a la ETJ se tiene recibos de compra de ganado a nombre de Miguel Tomelic V. de las gestiones 1998 a 2002 cursante de fs. 196 a 204; notas de venta de vacunas a nombre del beneficiaria contra la fiebre aftosa cursante de fs. 209 a 210; Informe de inspección de un hato bovino de 10 de junio de 2002 realizado por sanidad Animal en el predio "Tacuaral Chico" cursante a fs. 215; el Certificado de la Asociación de Ganaderos de Puerto Suarez de 19 de diciembre de 2002 cursante a fs. 236, en el que se indica que Miguel Tomelic Vaca es propietario de 465 cabezas de ganado que se encuentran en el predio "Tacuaral Chico"; existiendo otros documentos pertenecientes al predio "Corea I", los que no serán valorados por no corresponder al predio sujeto a saneamiento. De lo descrito, se evidencia que de las conclusiones arribadas en la inspección realizada el 17 de diciembre, con meridiana claridad y lógica secuencial de lo expresado en la carpeta de saneamiento, se puede inferir que la inspección fue realizada en el predio "Tacuaral Chico", considerando que en la primera conclusión refiere: "Pese a mantenérsela "seca", el ganado que declaró se encontró en el predio, tanto el vacuno como el equino."(las negrillas son agregadas); no debiendo confundirse éste Informe ocular con el Informe sobre el Matadero "Corea I" que es de 18 de diciembre de 2002, es decir en fecha distinta al que fue considerado en el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2002 cursante de fs. 238 a 239, mismo que basa sus consideraciones en la inspección ocular del 17 de diciembre de 2002 efectuada en el predio "Tacuaral Chico", mediante el cual se evidenció la presencia de las cabezas de ganado vacuno y equino, como la existencia de maquinaria en el predio sujeto a saneamiento descritas en el parágrafo precedente; asimismo, en dicho Informe en Conclusiones se hace referencia a la documentación aportada, dentro de la cual, si bien es cierto que se menciona el informe de inspección del matadero "Corea I", no es menos evidente que la cita del mismo es meramente enunciativa y no base de la conclusión y sugerencia realizada en el Informe mencionado, como asevera la parte actora.

Que, respecto al cumplimiento de la Función Económico Social, el D.S. N° 25763 vigente a momento de sustanciarse el proceso de saneamiento, establecía en el art. 239 que el principal medio para la comprobación de la Función Económico-Social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo; sin embargo, el mismo cuerpo legal regula que posterior a las Pericias de Campo, sobreviene la etapa de Exposición Pública de Resultados, misma que conforme el art. 213 del citado reglamento, tiene como objeto de que propietarios, poseedores y personas, invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales y omisiones en la ejecución de etapas anteriores; es en este contexto, que los subadquirentes del predio "Tacuaral Chico" observan el Informe ETJ en base a lo ya establecido en la Ficha Catastral, es decir, que el ganado no se encontraba en el predio por causa de la sequía e incendio de los pastizales, solicitando inspección ocular, habiendo presentado documentación pertinente ya especificada precedentemente, la misma que fue valorada conforme lo establece el art. 240 del D.S. N° 25763 vigente en su momento; por lo desarrollado supra, se evidencia que el ente administrativo en el Informe en Conclusiones sugirió conforme a derecho se dicte Resolución Anulatoria y de Conversión sobre la superficie total mensurada en pericias de campo de 2933.4206 ha.

3. En relación a que el Registro de Marca de ganado "T" se encuentra a nombre de Miguel Tomelic Vaca pero no identifica el nombre de la propiedad, cursando también Certificación de vacunas contra la fiebre aftosa que identifica al predio "Corea I" con el mismo registro de marca; corresponde manifestar que el art. 2 de la Ley N° 80 prevé: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños."(sic), de lo que se infiere que la finalidad de la Ley N° 80 es la de otorgar seguridad jurídica al derecho de propiedad de los productores sobre sus animales, para apoyar a la lucha contra el abigeato, por lo que el registro de la marca de ganado es el medio legal idóneo de probar y certificar el derecho propietario sobre el ganado, mas no así la correspondencia del ganado con el predio, como erróneamente indica la parte actora, no existiendo la exigencia de que la marca de ganado corresponda al predio sujeto a saneamiento en el D.S. N° 25763 vigente a momento de la verificación en campo, así también al ser el Registro de Marca de Ganado de 6 de enero de 1975, no puede aplicarse retroactivamente el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, pudiendo el titular de la marca, utilizarla en los predios que tenga, con mayor razón cuando de los antecedentes se constata que Miguel Tomelic Vaca adquirió el predio recién en 1992, cuando ya contaba con Registro de Marca de 1975, no pudiendo exigírsele un nuevo Registro de Marca de Ganado por cada predio que adquiriera; en este entendido, el pretender desconocer el Registro de Marca presentado por los beneficiarios como pretende la parte actora, significa desconocer la normativa antes descrita; consiguientemente, no se evidencia errónea aplicación de la Ley por parte del INRA.

Por los antecedentes referidos y desglosados, se evidencia que el proceso de saneamiento del predio "Tacuaral Chico", no contiene vulneraciones a los arts. 393, 397 y 401 de la CPE, art. 2-II de la Ley N° 1715 y arts. 171, 238, 239 y 240 del D.S. N° 25763 referidos por la parte actora, habiéndose emitido la Resolución Suprema N° 03725 de 20 de agosto de 2010 conforme a Ley.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 10 a 13 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, consecuentemente se mantiene incólume y con todos sus efectos legales la Resolución Suprema N° 03725 de 20 de agosto de 2010.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de criterio diferente.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.-

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera

Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera