AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 77/2018

Expediente: Nº 3169/2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jesús Donato Castillo Marcos y Eduardo Vicente Huallpa

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Oruro

 

Fecha: Sucre, 12 de octubre de 2018

 

Magistrada Semanera: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El memorial de demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 39 a 45 de obrados, interpuesto por Jesús Donato Castillo Marcos y Eduardo Vicente Huallpa, impugnando la Resolución Suprema N° 23227 de 21 de marzo de 2018, dirigiendo la acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, el memorial de subsanación de demanda cursante de fs. 104 a 105 de obrados, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, presentado el memorial de demanda, el mismo fue objeto de observación mediante decreto de 24 de mayo de 2018 cursante a fs. 47 de obrados, en el cual se dispone que con carácter previo a la admisión de la demanda, los impetrantes deberán dar cumplimiento a "la Disposición Primera de la L. N° 3545, señalando el nombre, domicilio y demás generales de ley del representante de la TCO MARKA CULTA, toda vez que de la revisión de la Resolución Suprema cuya impugnación se pretende, se evidencia que se trata de un saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) por lo que deberá aclarar y subsanar tal aspecto a efectos de su intervención en el presente proceso en calidad de tercero interesado y en observancia del art. 115-II de la CPE"; habiéndose en consecuencia otorgado para tal fin el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada conforme lo dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.

Que, habiendo sido notificados con dicho decreto los impetrantes, el 30 de mayo de 2018 conforme cédula cursante a fs. 48 de obrados, practicada en el domicilio procesal fijado en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se evidencia que los mismos no subsanaron la observación efectuada dentro del plazo establecido conforme señala el Informe N° 130/2018 de 17 de julio de 2018 emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 49 de obrados; concediéndose un último plazo de 5 días hábiles a efecto de cumplir con lo extrañado, ello en virtud al carácter social de la materia y velando por el principio de acceso a la justicia previsto en el art. 180-I de la CPE, no obstante y pese a su legal notificación en 23 de julio de 2018 conforme cédula cursante a fs. 51 de obrados; en consecuencia los impetrantes incumplen nuevamente con la subsanación correspondiente, en cuyo mérito se dispone mediante proveído de 03 de agosto de 2018 cursante a fs. 80 de obrados un último plazo de 5 días hábiles a objeto de que los impetrantes den cabal cumplimiento al decreto de 18 de julio de 2018 en cuanto al señalamiento de nombre, domicilio y demás generales de ley del representante de la TCO MARKA CULTA, sin embargo dicho aspecto tampoco fue cumplido pese a la notificación cedularia realizada el 09 de agosto de 2018 cursante a fs. 81 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de subsanación cursante a fs. 84 y vta. de obrados los impetrantes en su afán de esforzarse por cumplir lo observado, señalan que los terceros interesados también serían Gualberto Vásquez en su condición de Presidente de saneamiento del Ayllu Cahualli Araya del distrito Indígena Culta y Eduardo Vicente Huallpa, Jilacata Cobrador del Ayllu Cahualli Araya de la comunidad Macha Cuyu, siendo que este último pretende también actuar como demandante dentro de la presente causa, situación totalmente contradictoria e incongruente, razón por la cual mediante proveído de 21 de agosto de 2018, parte in fine, cursante a fs. 85 de obrados, se insta a los impetrantes aclarar lo observado, no obstante de la revisión de antecedentes de la presente causa se constata que dicha observación no fue subsanada por la parte impetrante hasta la fecha de emisión del presente Auto.

Asimismo, mediante memorial cursante de fs. 87 a 88 de obrados los impetrantes arguyen que por razones de fuerza mayor solicitan ampliación de plazo con la finalidad de subsanar las observaciones efectuadas por esta instancia jurisdiccional, concediéndose un último plazo de 5 días hábiles en virtud al carácter social que rige la materia y velando por el acceso a la justicia, manteniéndose en consecuencia subsistente el apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en la materia, sin embargo pese a su legal notificación conforme se evidencia a fs. 90 de obrados; los impetrantes incurren nuevamente en incumplimiento de lo observado conforme se desprende del Informe N° 237/2018 de 21 de septiembre de 2018 emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 91 de obrados; otorgándose un nuevo plazo de 5 días hábiles a efectos de que la parte demandante cumpla con lo tantas veces exigido, ello en razón al carácter social de la materia y velando por el principio de acceso a la justicia previsto en el art. 180-I de la CPE, conforme decreto de fs. 92 de obrados.

Por último se tiene el memorial cursante de fs. 96 a 99 de obrados presentado por los impetrantes, con la suma "subsanan y amplían demanda contenciosa administrativa", sin embargo de la lectura de dicho memorial se infiere que si bien se indica las generales de ley del tercero interesado Gualberto Vásquez Taquemallcu en su condición de Presidente del Ayllu Cahualli Araya de la MARKA CULTA, no obstante el domicilio señalado del mismo, no es preciso a efectos de la citación con la demanda correspondiente, habiéndose en consecuencia dispuesto, se adjunte croquis de ubicación del domicilio del prenombrado, de donde se colige que los impetrantes no dieron cabal cumplimiento al decreto de 24 de mayo de 2018 cursante a fs. 47 de obrados, concediéndose un nuevo plazo de 5 días hábiles, notificándose cedulariamente para dicho efecto en 01 de octubre de 2018, según actuado cursante a fs. 102 de obrados, habiéndose presentado al respecto, por la parte demandante memorial de 08 de octubre de 2018 (fs. 104 a 105) mediante el cual se adjunta un croquis de ubicación totalmente impreciso que no identifica menos especifica el domicilio del tercero interesado Gualberto Vásquez Taquemallcu, reiterando las mismas generales de ley que fueron señaladas anteriormente, mismas que no son suficientes para fines de citación con la demanda, motivo por el cual se concluye que hasta la fecha los impetrantes no han subsanado ninguna de las observaciones efectuadas; habiendo transcurrido al presente, más de cuatro meses desde la notificación con el decreto de 24 de mayo de 2018 cursante a fs. 47 de obrados, mediante el cual se efectúa la primera observación relativa al domicilio del tercero interesado, sin que se haya subsanado tal aspecto hasta la emisión del presente Auto, situación que hace presumir que la parte demandante no tiene el interés de subsanar la demanda interpuesta a efectos de su admisión correspondiente y continuar la tramitación de la causa; por lo que corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada en los 7 proveídos de observación de fs. 47, 50, 80, 85, 89, 92 y 101 de obrados. Por otra parte, tampoco fue cumplido el decreto de fs. 85 de obrados, por el que se advierte contradicción en cuanto a la calidad de demandante y a su vez, de tercero interesado, en la persona de Eduardo Vicente Huallpa, razones suficientes que acreditan el incumplimiento y la dejadez por parte de los actores, incurriendo así en la configuración de una demanda defectuosa.

De lo expuesto precedentemente, se colige que pese haberse conferido a la parte impetrante en siete ocasiones plazo para subsanar las observaciones realizadas por este Tribunal, mismas que fueron ampliamente desarrolladas líneas arriba, siempre bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada en caso de incumplimiento conforme lo establece el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en la materia; dichas observaciones efectuadas nunca fueron cumplidas a cabalidad, aspecto que se considera de trascendental importancia en virtud y en resguardo del derecho a la defensa previsto en los arts. 115-II y 119-II de la CPE; que de ninguna manera puede ser vulnerado por esta instancia jurisdiccional en mérito al principio de legalidad que rige la tramitación de todo tipo de procesos judiciales y administrativos en las diferentes materias del derecho, máxime cuando el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la defensa en caso de existir terceros interesados que pudieren verse afectados con alguna resolución a emitirse, siendo primordial para el trámite de un proceso sin vicios de nulidad, hacerles conocer la demanda incoada a los fines de que los mismos puedan asumir defensa conforme a ley, en su condición de terceros interesados más cuando se advierte un vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis, aspecto concordante con lo expresado en la SCP 150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, que establece: "Con relación a los terceros interesados, es menester señalar que, si bien es evidente que la decisión que se expida dentro de un proceso judicial o administrativo, sólo debe referirse en principio a los que hayan intervenido directamente en él, o sea a la parte demandante y demandada; empero, es posible que se presenten circunstancias por las cuales el fallo puede rebasar ese ámbito y afectar a terceros completamente ajenos a la litis, consecuentemente tendrá que admitirse la intervención de un tercero en un proceso judicial o administrativo en el que no es parte cuando se alega un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emita. Esta situación hace imperativo que se lo incorpore al respectivo proceso, previo el cumplimiento de ciertos requisitos para los casos en los que resulta inevitable su participación en aquellos juicios"; por consiguiente al no haberse subsanado lo observado, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 39 a 45 de obrados; disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera