SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 85/2017

Expediente : Nº 1331/2014

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Fernando Pizarro Melgar

 

Demandados : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 21 de agosto de 2017

 

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Fernando Pizarro Melgar, mediante memorial de fs. 116 a 123 vta. de obrados, impugnando la Resolución Suprema Nº 13237 de 24 de octubre de 2014, dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la entonces titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola; resolución que, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al Polígono N° 199, correspondiente a los predios "San Fernando" y "El Bibosi", "Belén" y "Tambaqui", ubicados en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; dispone anular el expediente de dotación N° 15171 y declarar la ilegalidad de la posesión sobre los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belén" y "Tambaqui" declarándolos Tierra Fiscal; demás actuados; los antecedentes del señalado proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; la Sentencia Constitucional Plurinacional 0662/2016-S1 de 15 de junio de 2016, y;

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa interpuesta se sustenta en lo siguiente:

Antecedentes.-

Refiere que mediante instrumento público N° 564/2007 de 6 de junio de 2007, Fernando Pizarro habría adquirido del Banco Mercantil Santa Cruz, las propiedades rústicas derivadas del expediente agrario Nº 15171 de Carlos del Granado, denominadas "Santa María-Puerto Granado" y "Santa María", con una extensión de 400 ha, cada una, haciendo una superficie total de 800 ha, registradas en DDRR; que tendría su origen en el expediente agrario Nº 15171, donde fueron dotados el predio "Puerto Granado" con 1000,5000 ha. a Carlos Del Granado Barrios y el predio "Santa María" beneficiando a Jaime Del Granado Barrios y Luis Federico Del Granado Barrios con 2000,2500 ha; con Títulos Ejecutoriales N° 392725 y N° 392724 respectivamente, de donde devendría el derecho propietario del ahora actor, pero solo en la parte que correspondía a Carlos Del Granado con Título N° 392725.

Fundamentos de la demanda.-

1.- Cuestionamientos a la Resolución Final de Saneamiento

Sostiene que la Resolución Suprema N° 13237 contendría vicios de nulidad, ya que en saneamiento el INRA declaró la posesión ilegal de Fernando Antelo, Freddy Fremiodt Salazar, Adhemar Arteaga Leal y Andrés Rafael VII Roca de los predios "San Fernando", "Bibosi", "Belén" y "Tambaquí", al haber presentado el demandante documentación que hacían imposible negar este extremo; sin embargo de manera irregular el ente administrativo nunca habría declarado la posesión ilegal de esas personas por el motivo de "afectar derechos legalmente constituidos", en aplicación del art. 310 del D.S. N° 29215, en relación al derecho del ahora actor el cual el INRA nunca habría querido reconocer conforme ley.

Agrega que la Resolución Suprema N° 13237, se habría emitido como consecuencia del proceso de saneamiento de su predio denominado "Santa María" y "Santa María Puerto Granado", respecto al cual se desconocería y anularía arbitrariamente el Título Ejecutorial N° 392725 con antecedente en la Resolución Suprema N° 150790 de 15 de agosto de 1969 y en consecuencia se anularía su derecho propietario pese a que cumpliría la Función Económico Social, además de incurrir en otras violaciones al procedimiento como el aplicar el D.S N° 29215, siendo que en etapa de Pericias de Campo estaba aún vigente el D.S. N° 25763; con lo que agrega que en la Resolución impugnada no existe coherencia afectando el debido proceso, puesto que contaría el actor, respecto al indicado predio, con derecho propietario registrado en DDRR, antecedente en Título Ejecutorial y "posesión legal" ejercida hasta antes que el INRA, mediante Resolución Administrativa lo desaloje del predio, forzando a que pierda la "posesión", cometiendo el delito de despojo, y que además cumpliría la FES, hasta que fue despojado por el INRA con el indicado desalojo, el cual se habría dado -sostiene- precisamente porque venía cumpliendo dicha FES.

Con lo cual concluye que el INRA habría incumplido el objeto por el que fue creado y por los principios previstos en la L. N° 1715, agrega también que injustamente, el proceso de saneamiento de su propiedad habría sido iniciado por personas que la avasallaron, donde los funcionarios del INRA y del Viceministerio de Tierras se habrían parcializado en su contra buscando argumentos y pretextos, los que al final fueron rotundamente desvirtuados, reconociendo finalmente el INRA que el asentamiento de los supuestos poseedores de los presuntos predios "San Fernando", "Bibosi", "Belén" y "Tambaqui" habrían ingresado al lugar posteriormente a la promulgación de la L. N° 1715 (posesión ilegal) y que se entraron a la propiedad del actor "Santa María" y "Santa María Puerto Granado", que refiere que para ese momento, ya se encontraba trabajada y con infraestructura y con tutela jurídica por el proceso iniciado por el Banco Santa Cruz S.A.

Manifiesta que la Resolución Suprema de Saneamiento N° 13237 de 24 de octubre de 2014, en la parte Considerativa Vigésima Tercera se remite al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Informe Técnico 1369/2014 e Informe Legal N° 1373/2014 que establecen resultados y recomendaciones, dando la responsabilidad de fundamentar y "considerar el fallo", al Informe en Conclusiones, que solo deber sugerir, y que la Resolución Suprema N° 13237 solo anularía el Titulo N° 392725 del que se origina su derecho propietario y no fundamenta nada, existiendo incoherencia entre la parte considerativa y la resolutiva, sin anular expresamente su derecho propietario, ni ordenar a DDRR se cancele sus matrículas.

Así también refiere que la Resolución Suprema impugnada, no considera los expedientes agrarios, los derechos propietarios, los derechos de posesión, el cumplimiento o incumplimiento de la FES, el conflicto de derecho propietario (nunca se habría realizado un mosaicado de los predios con trámite agrario); que, cualquier resolución, sentencia o fallo debería tener congruencia entre lo considerado y lo resuelto, sin embargo la Resolución antes citada anula el Titulo N° 392725 del que se origina su derecho propietario, sin analizar el derecho que pudiera tener el actor, sin mencionarlo, remitiéndose al Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2014, Informe de Cierre, Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 1369/2014 de 1 de diciembre de 2014, los cuales no deciden sino que sugieren; por lo que tales remisiones vulnerarían el debido proceso y que por analogía y supletoriedad debió aplicarse el art. 192-2 del Cód. Pdto. Civ., respecto al contenido de toda Sentencia.

Sostiene que la Resolución Suprema objetada prescinde de los elementos esenciales de validez como son la exposición motivada y fundamentada de cuáles son las razones por las que se descarta el derecho propietario, la posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social del demandante, habiendo sido vulnerados los principios de seguridad jurídica y de legalidad, establecidos por los arts. 1 y 3 de la ley N° 1715, y los arts. 56-I, 115-II, 117-I, 178-I, 180-I y 393 de la CPE.

2.- Impugnaciones contra el trámite de saneamiento ejecutado

Sostiene que el INRA no cumplió el plazo establecido en el art. 176-I del D.S. N° 25763, vigente durante las Pericias de Campo, es decir iniciar la etapa de Evaluación Técnico Jurídica al día siguiente hábil de recibido el Informe de Campo.

Menciona que en 3 de septiembre de 2014, presentó memorial pidiendo fotocopias del Informe en Conclusiones y reclamando algunos aspectos sobre el mismo, y que la funcionaria del INRA dio respuesta a dicho memorial pero no respondió al memorial de reclamo del Informe en Conclusiones.

Refiere que el Informe en Conclusiones fue emitido el 20 de agosto de 2014 y el demandante fue notificado el 3 de septiembre con el Informe de Cierre, habiendo presentado memorial el 10 de septiembre de 2014, dentro del término legal posterior al Informe en Conclusiones y antes que se emita la Resolución Suprema N° 13237 de 24 de octubre de 2014, fundamentando y pidiendo se modifique el Informe en Conclusiones y se dicte una Resolución Suprema acorde a su petición, memorial que no respondieron dentro del término, coartando su derecho a la información y que en 26 de noviembre el citado memorial es respondido de forma extemporánea mediante Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1912/2014, después de emitida la Resolución Suprema, el cual se remite al Informe de Cierre y a otro Informe, provocándole indefensión intencionada al no haber sido respondido de manera oportuna su petición, ni desvirtuado su fundamento, refiriéndole además que la Resolución Suprema "se encuentra actualmente ejecutoriada", no siendo esto evidente, puesto que en su Cláusula Resolutiva Novena se otorga 30 días de plazo, como lo dispone el art. 68 de la Ley N° 1715, habiendo transcurrido 14 días de la notificación.

3.- Aplicación de Medida Precautoria de Desalojo afectando su derecho a la propiedad privada y al trabajo

Sostiene que el INRA mediante una Resolución Administrativa abusiva e ilegal procede a desalojarlo de su predio "Santa María y Santa María Puerto Granado", forzando a su persona a perder la posesión, con el fundamento de supuestamente violar las medidas precautorias dispuestas, decisión que considera desmedida puesto que a ninguna persona se le puede prohibir el derecho al trabajo establecido en la CPE, siendo que las medidas precautorias solo pueden ser dispuestas para garantizar el derecho posesorio y de propiedad y que el actor se encontraba en posesión ejerciendo su derecho propietario, por lo que no podían dictarse contra el propietario en posesión, constituyendo ello una ilegalidad conforme al art. 10 del Reglamento de la L. 1715; agrega que las medidas precautorias tal como indica la norma y la doctrina, sólo se aplican en caso de riesgo concreto y para que no se modifiquen las condiciones objetivas o estado del predio, por lo que al ser el demandante propietario y poseedor de su predio no existía ningún riesgo ni podía alterarse las condiciones del predio porque ya se encontraba trabajado y sembrado, con lo que considera que el INRA le desalojó por cumplir la FES, aspecto que sostiene que sería contrario al objeto del proceso de saneamiento y que el desalojo realizado hacia el demandante fue para que éste no cumpla la indicada FES, por lo que el INRA habría actuado contra lo dispuesto en los arts. 1, 3-I y IV de la L. N° 1715, arts. 180, 115-II, 56, 393, 397-I y II de la CPE.

4.- Observaciones al Informe en Conclusiones

Manifiesta que el Informe en Conclusiones de forma incorrecta e ilegal, determina el incumplimiento de la FES, porque el actor se habría apersonado al INRA a efectuar su reclamo de manera extemporánea, sobre el saneamiento de los avasalladores de su propiedad; sin embargo, por las fechas de los actos que fueron sucediendo, se demostraría que era imposible su apersonamiento al proceso de saneamiento, efectuado por empresas particulares contratadas por los titulares de los supuestos predios "Belén", "Bibosi", San Fernando" y "Tambaqui" , para engañar al INRA que eran tierras fiscales y hacerse de la propiedad de las mismas que fueron dotadas a los hermanos Granado Barrios, de las cuales el predio "Puerto Granado" sería de donde se originaría el derecho del actor.

Agregando al respecto que en 9 de mayo de 1995 el Banco Santa Cruz S.A. abrió una línea de crédito rotativa con garantía hipotecaria N° 262/95 a favor de Gilson Conrado Prestes anterior propietario de "Santa María" y "Santa María Puerto Granado", suscribiéndose en 23 de enero de 1996, un contrato de préstamo con cargo a la línea de crédito según instrumento N° 41/96, para posteriormente en 12 de mayo del 2006, el Banco Santa Cruz SA, debido al incumplimiento del prestatario se adjudicó judicialmente la propiedad "Santa María" y "Santa María Puerto Granado", según Escritura Pública N° 953/06 de 24 de julio del 2006, ingresando en posesión en 31 de julio de 2006, mediante mandamiento de desapoderamiento; luego en 26 de abril de 2007, mediante Escritura Pública 564/07 de 6 de junio de 2007, esa entidad financiera transfiere la propiedad a favor del ahora demandante.

Paralelamente, Fernando Antelo Rojas y Fremiodt Freddy Salazar Vallejos, habrían iniciado el saneamiento con empresas contratadas por ellos mismos, para lo que se emite Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0205/2005 de 28 de noviembre de 2005 de los supuestos predios "San Fernando" y "El Bibosi" respectivamente y Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0273/2005 de 28 de diciembre de 2005 para la solicitud de Adhemar Arteaga Leal y Andrés Rafael VII Roca Ali en relación a los supuestos predios "Belén" y "Tambaquí", habiendo ingresado previamente al área dichas personas entre 2003 a 2005 donde ya habría infraestructura y se encontraba desmontada, cuando supieron que Gilson Conrado Prestes abandonó el país; con lo que refiere que los cuatro supuestos predios estarían en sobreposición de un área titulada sobre el área de la propiedad "Santa María" y "Santa María Puerto Granado" con Título N° 392725 dentro del expediente agrario N° 15171; que por lo expuesto, se podría advertir que en las gestiones 2005 y 2006 la propiedad estaba siendo sujeta a litigio en estrados judiciales, desvirtuándose así el presunto apersonamiento extemporáneo argüido por el INRA, ya que ni el Banco Santa Cruz S.A. ni su persona podían apersonarse al proceso de saneamiento porque aún no tenían la personería suficiente, cuando en 2005 y 2006 aparecieron los oportunistas ya mencionados.

Sostiene que el Informe en Conclusiones, sugiere se declaren fiscales sus tierras porque el apersonamiento del actor habría sido extemporáneo, mediante artículos fuera de lugar, como el art. 170-II del D.S. N° 25763 que dispone que los interesados pueden apersonarse y presentarse hasta la conclusión de las Pericias de Campo, y si esta etapa acabaría con el Informe en Conclusiones, en el caso presente el INRA habría continuado haciendo correcciones a las Pericias de Campo mediante Informes posteriores, con lo que considera el actor que su apersonamiento al saneamiento habría sido anterior al Informe en Conclusiones; agrega que dicho Informe sostiene que señalado art. 170-II y el art. 76 de la L. N° 1715, serían concordantes con el art. 294 del D.S. N° 29215, sin embargo, precisa que éste no estaba vigente al momento de la Campaña Pública, además que no mencionan que el parágrafo VI del mismo art. 294 prevé: "Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, la Resolución de Inicio de Procedimiento dispondrá la notificación personal del propietario o poseedor, a los colindantes y terceros afectados", aspecto que a decir del demandante le favorecería ya que le habrían notificado sólo por edictos, lo cual no sería válido si estaría vigente dicha norma.

También el Informe en Conclusiones citaría el art. 161 del D.S. N° 29215, referido a prueba complementaria, el cual no corresponde además de no encontrarse vigente en la etapa de Pericias de Campo de su propiedad y que el Reglamento vigente era el aprobado mediante D.S. N° 25763, cuyo art 246 sería contundente para desvirtuar su supuesto "apersonamiento extemporáneo" que dispone: "No se considera a los efectos de las nulidades absoluta y relativa el incumplimiento de plazos y términos procesales", por lo que no estaría permitido dictar Resolución Anulatoria por apersonamiento extemporáneo, no existiendo esa figura en la Ley N° 1715.

Continua manifestando que el Informe en Conclusiones incurriría en contradicciones, ya que en el punto 5. Conclusiones y Sugerencias indica que el Título Ejecutorial N° 392725 conjuntamente el trámite agrario de dotación N° 15171, se encontraría afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320-I y 322 del Reglamento de la Ley N° 1715, sin especificar cuáles serían tales vicios de nulidad relativa; y que sería falsa la aseveración de que se verificó el incumplimiento de la FES, ya que su propiedad siempre habría estado totalmente trabajada, por lo que no sería evidente la transgresión de los arts. 393 y 397 de la CPE, la L. N° 1715 y su Reglamento, y que más bien tales normas protegen la propiedad privada con cumplimiento de FES. Que sería incorrecto que en aplicación a lo previsto por los arts. 331-I-c) y 334-I-c) se sugiera dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial emitido, puesto que solo se puede emitir esta declaración cuando la propiedad tiene vicios de nulidad absoluta o relativa e incumpla la FES, no siendo el caso en relación a su predio, agregando al respecto que de conformidad al art 324-II del D.S. N° 29215, que aun con vicios de nulidad absoluta, igual se tendría que adjudicar a quien estaba trabajando la tierra, como lo venía haciendo el actor hasta que el INRA le habría despojado; y que no correspondería una nulidad por "falta de apersonamiento", ni tampoco la ley y el Reglamento dispondrían que se puede anular por "apersonarse extemporáneamente" y que conforme al art 176-III del D.S. N° 25783, en caso de conflictos, tendrían prioridad los procesos titulados; agrega finalmente que la propiedad "Santa María" y "Santa María Puerto Granado" siempre habría cumplido la FES desde sus anteriores propietarios en toda el área, conforme lo acreditarían imágenes satelitales, avalúos, fotografías e inspecciones oculares al terreno, según el art 166 del D.S. N° 29215. Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda disponiendo la nulidad de la Resolución Suprema que se impugna, el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 16 de enero de 2015, cursante a fs. 126 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; disponiéndose asimismo la intervención del Director Nacional del INRA para su intervención en calidad de tercero interesado.

- Contestación del codemandado, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

La codemandada entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial cursante de fs. 154 a 158 vta. de obrados, responde la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Que, de la revisión minuciosa de las carpetas correspondientes al proceso de saneamiento de los predios en cuestión, se evidenciaría que el ahora demandante en ningún momento logró demostrar el cumplimiento de la Función Social o la Función Económico Social, requisito indispensable para reconocer o respetar algún derecho propietario sobre la propiedad agraria, más aun cuando la propiedad agraria debe encaminarse a contribuir con la soberanía alimentaria para nuestro país.

Sostiene que la verificación en campo es el principal medio de prueba del cumplimiento de la FES, y lo que realmente ocurrió es que el ahora accionante al momento de las Pericias de Campo, ni siquiera se encontraba en el predio por eso no se lo habría tomado en cuenta en dichas actuaciones.

Que, si bien la Inspección Ocular a la que hace mención el demandante y que fuera la base para tramitar el desalojo del mismo, del predio en cuestión, donde en su debido momento se dispusieron las medidas precautorias; se identificó el incumplimiento a la Resolución que dispone las medidas precautorias de desalojo, de paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias y prohibición de asentamientos, por lo que dichos trabajos no podrían ser considerados cumplimiento de la FES por dos razones fundamentales, la primera, que a pesar de existir una disposición que prohíbe la realización de trabajos en el área, esta fue incumplida por el ahora recurrente, y la segunda porque los trabajos a los que hace mención el actor son posteriores al inicio del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA; en ese sentido, dichos trabajos habrían sido realizados (confesado por el mismo recurrente) contraviniendo la prohibición de paralización de trabajos y la prohibición de innovar la cual fue dispuesta mediante la Resolución Administrativa N° 358/2009 y Resolución Administrativa JAJ-SS-SC 0014/2009 dispuestas por el INRA, en virtud a lo establecido por el art. 10 del D. S. N° 29215.

Con relación a la supuesta extemporaneidad demandada, se remite a lo dispuesto en el art. 323 del D. S. N° 29215 mismo que se refiere a los plazos para la emisión de algún actuado, no del incumplimiento de la presentación del interesado al proceso de saneamiento, pues sí ese fuera el caso, cualquier persona que se creyere interesado y sin ser parte del proceso de saneamiento podría apersonarse incluso después del concluido el proceso de saneamiento, aspecto éste que a simple vista escapa a la lógica y principio de preclusión que rige para todo proceso sea administrativo o judicial, más aun para el ámbito agrario, puesto que al tener este proceso de saneamiento diferentes etapas, éstas se van cerrando, no pudiendo las mismas retrotraerse, salvo las nulidades dispuestas por los medios señalados por la misma normativa agraria.

Manifiesta que conforme a lo establecido en el art. 76-II del D. S. N° 29215, no son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de Resoluciones Administrativas, Informes o dictámenes; Que, mediante Resolución Administrativa N° 358/2009 de 4 de noviembre de 2009, se dispuso las medidas precautorias de paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencia de predios sujetos a saneamiento y prohibición de asentamiento, asimismo el Auto de 11 de diciembre de 2009 que dispone la viabilidad de desalojo como medida precautoria; que, por esa razón el INRA habría procedido a ejecutar el desalojo respondiendo al Informe de Inspección Ocular UDECO INRA-SC N° 0092/2009 emitido por el INRA y el Informe MDRyT/VT/DGT/UST N° 020/2010 de 1 de julio de 2010 emitido por el Viceministerio de Tierras, por el incumplimiento a la disposición de las medidas precautorias, actuación permitida por la normativa conforme al art. 48-I-1-d) del D. S. N° 29215, por lo que no existiría vulneración a la normativa agraria o al derecho constitucional a la propiedad, más aun cuando al momento de la ejecución del desalojo, el proceso de saneamiento aún se encontraba en ejecución y por ende el derecho propietario sobre el predio objeto del recurso, aun no se encontraba definido; que, como se evidencia en los respectivos Informes mencionados tanto del INRA así como los Informes emitidos por el Viceministerio de Tierras se habría evidenciado el desplazamiento del área sometida a saneamiento en aproximadamente 11 km; aspecto que se debería considerar en el fallo a emitir.

Respecto a los cuestionamientos al Informe en Conclusiones en relación a la evaluación del incumplimiento de la Función Social o la Función Económico Social realizado por el INRA; señala que el mismo estaría basado en diferentes informes por lo que no responderían a un simple capricho del administrador, sino que esta declaratoria de incumplimiento de FES sería fruto de los diferentes trabajos, estudios y análisis efectuados, como los Informes DGAT-UCR-INF N° 765/2013 (Predio San Fernando); DGAT- TJCR-INF N° 766/2013 (El Bibosi) ; DGAT-UCR-INF N° 767/2013 (Belén) y el informe DGAT-UCR-INF N° 768/2013 (Tambaqui) todos de fecha 5 de agosto de 2013, asimismo, se sustentaría en los Informes Complementarios de Análisis Multitemporal DGAT-UCR-INF N° 476/2014 (San Fernando); DGAT-UCR- INF N° 477/2014 (El Bibosi) ambos del 9 de julio de 2014 y los Informes DGAT-UCR-INF N° 478/2014 (Belén) y DGAT-UCR-INF N° 479/2014, ambos del 8 de julio de 2014; los cuales habrían sido emitidos en el marco de lo establecido en el art. 159 del D. S. N° 29215.

Por último, indica que según el Informe en Conclusiones de 20 de agosto de 2014, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., recién se habría apersonado en 10 de abril de 2007, denunciando avasallamiento de los predios "Santa María" y "Puerto Granado y Santa María", solicitando medidas precautorias y revisión del proceso de saneamiento de los predios "San Fernando, El Bibosi, Belén y Tambaqui", presentando asimismo su oposición al proceso de saneamiento; y toda vez que la verificación en campo fue efectuada en la gestión 2005, fácilmente se podría evidenciar que durante las Pericias de Campo, se identificaron a los señores Adhemar Arteaga Leal (predio Belén), Fremiodt Freddy Salazar Vallejos (predio El Bibosi), Fernanda Antelo Rojas (predio San Fernando) y Andrés Rafael VII Roca Ali (predio Tambaqui) como poseedores de los predios, infiriéndose que el ahora demandante no se encontraba en posesión efectiva del predio que reclama, por lo que al no tener la posesión lógicamente no cumplía con la Función Social o la Función Económica Social, pretendiendo recién cumplir con la FES (vulnerando además las resoluciones emitidas por el INRA) después de haberse dictado las medidas precautorias en el área, siendo por lo tanto las mejoras y trabajos efectuados por el actor, a todas luces ilegales y vulneratorios de la normativa. Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda.

- Contestación del representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, responde a la demanda interpuesta mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 221 a 225 vta. de obrados, adjuntando las carpetas de saneamiento de los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belen" y "Tambaqui"; bajo los siguientes términos:

Citando los arts. 64 y 65 de la L. N° 1715, arts. 393, 397-I de la CPE, refiere que la verificación en campo es el principal medio de prueba del cumplimiento de la FES, que en el presente caso, el ahora demandante al momento de la verificación en campo no se encontraba en el predio, motivo fundamental por el que no se lo tomó en cuenta en dicha actividad, no pudiendo alegar desconocimiento de sus derechos de propiedad cuando el apersonamiento llegó a ser tardío y en su caso nunca llegó a comprobar de manera fehaciente el cumplimiento de manera efectiva la FES sobre el área en que se encontraba en supuesta posesión.

Que, si bien en la inspección ocular referida por el demandante, que fuera la base para tramitar su desalojo de la propiedad sujeta a saneamiento, en la cual en su debido momento se dispusieron las medidas precautorias necesarias frente al riesgo del caso concreto, se identificó el incumplimiento a la Resolución que disponía tales medidas precautorias de paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias y prohibición de asentamientos, en tal sentido considera que los trabajos del demandante no podrían ser valorados como cumplimiento de la FES por dos razones fundamentales: la primera que a pesar de existir una disposición que prohíbe realizar trabajos en el área, ésta fue incumplida por el ahora demandante y la segunda es que los trabajos a los que hace mención son posteriores al inicio del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, por lo que según confesión del mismo demandante éstos fueron realizados contraviniendo la prohibición de paralización de trabajos y la prohibición de innovar, que fue dispuesto mediante Resolución Administrativa N° 358/2009 y Resolución Administrativa JAJ-SS-SC N° 0014/2009 emitidas por el INRA conforme al art. 10 del D.S. N° 29215.

Referente a la supuesta extemporaneidad a la que hace alusión el recurrente, se remite a lo dispuesto art. 323 del D.S. N° 29215, que prescribe sobre el incumplimiento de plazos para la emisión de algún actuado y no así del incumplimiento de presentación del interesado al proceso de saneamiento, pues si ese fuera el caso, cualquier persona que se creyere interesado y sin ser parte del proceso de saneamiento podría apersonarse incluso después del concluido el proceso de saneamiento, aspecto que a simple vista escapa a la lógica y principio de preclusión que rige para todo proceso sea administrativo o judicial, más aun para el ámbito agrario, que al tener éste proceso de saneamiento diferentes etapas, estas se van cerrando, no pudiendo las mismas retrotraerse, salvo las nulidades dispuestas por la misma normativa agraria.

Menciona que conforme al art. 76-II del D.S. N° 29215 no son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes.

Respecto a que se habrían vulnerado la garantía y derecho a la propiedad privada, y al trabajo, señala que tal extremo no sería evidente, puesto que para que el Estado reconozca el derecho propietario sobre la propiedad agraria, se deben cumplir determinados requisitos que la misma CPE establece, siendo el principal el cumplimiento de la FS o la FES según sea el caso; que, de la revisión de las carpetas correspondientes a los predios objeto de saneamiento, se evidencia que mediante Resolución Administrativa N° 358/2009 de 4 de noviembre de 2009, se dispusieron medidas precautorias de paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento y prohibición de asentamientos, habiendo dispuesto el INRA el desalojo debido al incumplimiento de tales medidas, en aplicación de la competencia establecida por el art. 48-i-1-d) del D. S. N° 29215 y habiéndose identificado tal incumplimiento por los diferentes Informes de Inspección Ocular UDECO INRA-SC N° 0092/2009, emitido por el INRA así como el Informe MDRyT/VT/DGT/UST N° 020/2010 extendido por el Viceministerio de Tierras, por lo que mal se podría afirmar que existió vulneración a la normativa agraria y al derecho constitucional a la propiedad, más aun cuando al momento de la ejecución del desalojo, el proceso de saneamiento aún se encontraba en plena ejecución y el derecho propietario sobre el predio en cuestión, aun no se encontraba definido.

En lo concerniente al Informe en Conclusiones referente a la evaluación del incumplimiento de la FS o la FES, manifesta que en ninguna de sus valoraciones el INRA vulneró derechos, sino que del análisis de la documentación cursante en obrados así como de las verificaciones efectuadas en campo, se determinó el incumplimiento de la FES por parte del recurrente; que en lo referente a que se habría dispuesto indebidamente el apersonamiento extemporáneo, se remite a los requisitos que debe tener todo acto posesorio como estado de hecho sobre la cosa, que además debe ser continua, pacífica y pública, habiéndose emitido los Informes DGAT-UCR-INF Nº 765/2013 predio "San Fernando"; DGAT-UCR-INF 766/2013 predio "El Bibosi"; DGAT-UCR-INF Nº 767/2013 predio "Belén" y el Informe DGAT-UCR-INF Nº 768/2013 predio "Tambaqui" todos de 5 de agosto de 2013, asimismo, los Informes Complementarios de Análisis Multitemporal DGAT-UCR-INF Nº 476/2014 (San Fernando); DGAT-UCR-INF 477/2014 (El Bibosí) ambos del 9 de julio de 2014 y los Informes DGAT-UCR-INF Nº 478/2014 (Belén) y DGAT-UCR-INF Nº 479/2014 ambos del 8 de julio de 2014, emitidos en el marco de lo establecido en el art. 159 del D. S. Nº 29215 por lo que la decisión se encontraría respaldada plenamente.

Refiere que el Banco Mercantil Santa Cruz, recién se apersonó el 2007 denunciando avasallamiento de los predios "Santa María Puerto Granado" y "Santa María", solicitando medidas precautorias y revisión del proceso de saneamiento de los predios "San Fernando, El Bibosi, Belén y Tambaqui", presentando su oposición al proceso de saneamiento en 10 de abril de 2007, y toda vez que la verificación en campo fue efectuada en la gestión 2005, manifiesta que fácilmente se puede evidenciar que durante las Pericias de Campo se identificaron a los señores Adhemar Arteaga Leal (predio Belén), Fremiodt Freddy Salazar Vallejos (predio El Bibosi), Fernando Antelo Rojas (predio San Fernando) y Andrés Rafael VIl Roca Ali (predio Tambaqui) como poseedores de tales predios, de lo que infiere que el demandante no se encontraba en posesión efectiva del predio y lógicamente no cumplía con la FS o la FES, pretendiendo recién cumplirla vulnerando las Resoluciones emitidas por el INRA, después de haberse dictado las medidas precautorias en el área; por lo que considera que las mejoras y trabajos efectuados por el demandante, serían a todas luces ilegales y vulneratorias de la normativa agraria vigente.

Con estos argumentos, sostiene que el INRA efectuó una valoración jurídica y técnica, correcta y justa ya que el demandante nunca habría estado en posesión física del terreno, siendo su apersonamiento extemporáneo y habría procedido a introducir mejoras incumpliendo la Resolución Administrativa que prohibía las mismas; por lo que solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose firma y subsistente la Resolución Suprema Nº 13237 de 24 de octubre de 2014.

- De los Terceros Interesados

No cursa pronunciamiento del Director Nacional del INRA, pese a su legal notificación con la demanda en calidad de tercero interesado, según se advierte de la diligencia de fs. 194 de obrados.

- Como también cursa el apersonamiento de Fremiodt Freddy Salazar Vallejos impetrando se le tenga como tercero interesado, mediante memoriales de fs. 676 y de fs. 757 a 760 vta., de obrados, en fecha posterior al sorteo de la causa; en ese sentido, de la revisión de los antecedentes del trámite se advierte que el mismo se apersona a proceso mediante memoriales de fs. 302 y 313 de obrados, ambos de 20 de octubre de 2015; en tal sentido, constando tal apersonamiento se le tiene como tercero interesado en el actual proceso, debiendo hacérsele conocer ulteriores determinaciones.

En relación a los argumentos que señala se advierte que los mismos van en sentido de hacer valer el trámite de saneamiento del predio el "Bibosi", sosteniendo que habría acreditado su calidad de poseedor legal, tal aspecto acreditado por la conformidad de colindancias de sus vecinos, argumentos que serán analizados en la presente Sentencia; ahora bien en cuanto a su solicitud de anular obrados por la falta de notificación en calidad de tercero interesado, no corresponde ya que como se tiene señalado, el mismo tuvo pleno conocimiento del actual proceso, así también no resulta evidente que se le haya vulnerado su derecho a la defensa o al debido proceso, toda vez que como el mismo acredita mediante las fotocopias que presentó de fs. 308 a 312 vta., de obrados, su persona ya hizo valer sus derechos por cuerda separada contra la Resolución Suprema N° 13237 ahora impugnada, interponiendo acción contencioso administrativa, expediente N° 1349/2015, causa tramitada ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO: La parte actora ejerce su derecho a réplica en relación a la respuesta de la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 230 a 233 vta. de obrados, señalando:

Ratificándose en los fundamentos de su demanda, cita las Conclusiones y Sugerencias plasmadas en el Informe Técnico DGD-JRLL-SC-NORTE N° 922/2013 de 20 de septiembre de 2013, en el cual se determina que el expediente N° 15171 se sobrepone al área mensurada en saneamiento y pide se investigue por el Ministerio Público, ante la existencia de irregularidades en el proceso de saneamiento.

Agrega que los arts. 393 y 397-I de la CPE, le favorecen porque su propiedad siempre tuvo el cumplimiento de la FES desde los anteriores propietarios, Gilson Conrrado Prestes, Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y su persona, continuando la tradición de derecho propietario; que los avalúos presentados ante el INRA, realizados por peritos particulares los años 90, 91, 92, 93, 94 y 95, antes que el Banco Santa Cruz S.A. financie el crédito a Gilson Corrado, con la garantía de la propiedad, evidencian las mejoras como ser instalaciones de material y trabajos en la propiedad desmontada y sembrada; que, el demandante continuó el cumplimiento de la FES sembrando dos campañas por año, hasta que el INRA y el Viceministerio de Tierras le habrían despojado ilegalmente del predio, agregando al respecto que el art. 453 del D.S. N° 29215 refiere que el desalojo será ordenado recién en las Resoluciones Finales ante el no reconocimiento de derechos.

Citando los arts. 105 y 92 de del Cód. Civ. sostiene que se deduce que la posesión y el cumplimiento de la FES le corresponden, no pudiendo el INRA desconocer las leyes en materia civil y malinterpretar la Ley agraria; que, el art. 9 del Cód. de Pdto. Civ. indica que las decisiones de las autoridades judiciales deben ser acatadas y que una Sentencia o decisión ejecutoriada es permanente y no puede ser cambiada por el INRA, existiendo instancias de apelación ante autoridades superiores, pero una autoridad administrativa como el Director del INRA no es un Tribunal superior.

Manifiesta que el Ministerio demandado realiza una interpretación errónea del art. 323 del D.S. N° 29215, referido al incumplimiento de plazos para la emisión de algún actuado, teniendo en cuenta que los actuados los realiza el INRA y las nulidades afectan al propietario mismas que son dictadas mediante Resolución del INRA, entonces el mismo no va a declarar la nulidad de sus actuados fuera de término; asimismo, el indicar el demandado que cualquier persona que se creyere interesado y sin ser parte del proceso de saneamiento podría apersonarse incluso después de concluido el proceso de saneamiento, es un exabrupto, ya que el proceso estaría ejecutoriado, como lo dispone el artículo 68; que, en materia civil y cualquier materia, los interesados pueden apersonarse a demostrar su derecho como lo hizo el demandante, hasta antes de dictarse Sentencia y que conforme a los arts. 291 y 1360 del Cód. Civ., las resoluciones judiciales serían vinculantes por lo que las autoridades administrativas no están exentas de su cumplimiento.

Adiciona que en el expediente N° 15171 no se encontraron vicios de nulidad puesto que no está descrito en la Resolución Suprema impugnada y que ninguno de los artículos descritos referiría cuál vicio de nulidad tiene su trámite agrario, no habiéndose mencionado los arts. 321 y 322 (no menciona de que normativa) los cuales describen los vicios de nulidad absoluta y relativa. Con estos argumentos reitera su petitorio de que se declare Probada su demanda.

Cursando posteriormente mediante memorial de fs. 269 de obrados, la dúplica de la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, la cual no es considerada por haber sido presentada extemporáneamente.

Así también, se advierte que la parte actora no ejerció el derecho a réplica en relación a la contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, toda vez que mediante escrito cursante de fs. 242 a 246 de obrados, reitera los argumentos esgrimidos en el memorial de réplica respecto a la contestación de la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; sin embargo, el representante del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 265 a 267 vta. de obrados, ejerce su derecho a dúplica reiterando los argumentos esgrimidos en su memorial de respuesta, agregando que se tergiversa el fondo con interpretaciones bastante forzadas y que se insertarían valoraciones jamás expresadas por el INRA; en ese sentido, aclara que no se encontraría en tela de discusión la tradición civil que recae sobre las propiedades actualmente denominadas "Santa María" y "Santa María Puerto Granado", mismas que se encuentran en sobreposición con el área declarada fiscal en la Resolución Final de Saneamiento que se impugna; que, en los hechos jamás se demostró el cumplimiento de la FES por el actor, conforme a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 1715, y que se habría incumplido la Resolución de Medidas Precautorias, introduciendo mejoras sobre la zona inmovilizada y de esta manera justificar el cumplimiento de la FES, en éste sentido, se pregunta cómo se podría garantizar un derecho propietario que a decir del demandante es inviolable y soberano, cuando éste incumple el mandato constitucional dispuesto por los arts. 393 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715, art. 166 y siguientes del D.S. N° 29215.

Que, la finalidad de las medidas precautorias es garantizar la ejecución de un determinado procedimiento agrario a ser sustanciado por el INRA, en este caso el saneamiento de tierras, misma que puede afectar también al propietario o al poseedor sobre el área que pretende ser inmovilizada, prohibiéndole efectuar determinadas acciones sobre esa unidad de producción; que, el desalojo no procedería exclusivamente sobre tierras fiscales, puesto que el art. 10-II-h) apertura otra posibilidad y, que el desalojo de asentamientos ilegales es precisamente para garantizar la sustanciación de un determinado procedimiento agrario por parte del INRA.

Que la nulidad del Título Ejecutorial Individual N° 392725 derivado del expediente agrario de dotación N° 15171, establecido en la Resolución Suprema que se impugna, se realizó por haberse establecido vicios de nulidad relativa en la sustanciación del trámite agrario, al margen de identificarse incumplimiento de la FES del predio denominado "Puerto Granado", no habiéndose anulado por apersonamiento extemporáneo como lo haría ver inapropiadamente la parte actora; manifiesta finalmente que la Resolución Suprema recurrida cumple a cabalidad con las previsiones contenidas en los arts. 65 y 66 del D. S. N° 29215 en cuanto a la forma y contenido; por lo expuesto, se ratifica íntegramente en las actuaciones procesales efectuadas y pide se tome en cuenta lo señalado.

Que, de la revisión de obrados se advierte que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emitió en el presente caso la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 77/2015 de 8 de septiembre de 2015, cursante de fs. 286 a 299 de obrados declarando Improbada la demanda, fallo judicial que al haber sido objeto de amparo constitucional, es dejado sin efecto mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0662/2016-S1 de 15 de junio de 2016, cuya copia legalizada cursa de fs. 353 a 380 de obrados, disponiendo que se pronuncie una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, al haberse omitido pronunciamiento sobre los siguientes puntos:

- Que al haber establecido el INRA en saneamiento, la declaratoria de ilegalidad de los detentadores, debió tener como base el reconocimiento de los derechos legalmente constituidos, como es el derecho de propiedad del actor.

- En cuanto a que se dispuso indebidamente la anulación del Título Ejecutorial, antecedente del derecho propietario del actor, pese a que el mismo habría dado cumplimiento a la FES.

- En relación a la aplicación por el INRA de las normas del D.S. N° 29215, siendo que el reglamento vigente en Pericias de Campo era el aprobado mediante DS. N° 25763.

- Sobre si existió coherencia o no respecto al debido proceso, con la aplicación de la medida precautoria de desalojo, tomando en cuenta los alcances de la misma y el estado del predio.

- Los cuestionamientos sobre la falta de mosaicado del predio, no habiéndose realizado el relevamiento de información en gabinete, así como la existencia de conflicto de derecho propietario.

- En relación a la prueba existente, que demostraría el cumplimiento de la FES del demandante, referida a imágenes satelitales, avalúos, fotografías e inspecciones oculares en el terreno.

Cuestionamientos que se advierte, constituyen aspectos de fondo, puesto que inciden en la determinación y evaluación del derecho del demandante durante el proceso de saneamiento; por lo que ameritan un nuevo pronunciamiento de esta Sala.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

En este contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación, compulsados con los antecedentes del caso y los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0662/2016-S1 de 15 de junio de 2016 se establece lo siguiente:

1.- En relación a los cuestionamientos a la Resolución Suprema N° 13237 de 24 de octubre de 2014

1.1.- En lo concerniente al argumento de que la Resolución Suprema N° 13237, emitida como Resolución Final de Saneamiento de los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belén" y "Tambaquí", declararía la ilegalidad de la posesión a sus titulares, Fernando Antelo, Freddy Fremiodt Salazar, Adhemar Arteaga Leal y Andrés Rafael VII Roca, sin que al mismo tiempo se determine que tal posesión ilegal fue por afectar derechos legalmente constituidos, en este caso del actor, titular del predio denominado "Santa María-Puerto Granado" y "Santa María", con una extensión de 400 ha, con antecedente agrario y sobrepuesto a los predios mencionados primeramente; se advierte de la revisión de la mencionada Resolución que la misma efectivamente en la parte resolutiva segunda, determina la ilegalidad de la posesiones de los titulares de los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belen" y "Tambaquí", por incumplir los requisitos de legalidad, contar con asentamientos posteriores a la vigencia de la L. N° 1715 y por incumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social según corresponda, determinación que a decir de dicha Resolución Suprema se sustentaría en el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2014, Informe de Cierre, Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 1369/2014 e Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1373/2014, los dos últimos de 1 de septiembre de 2014.

Ahora bien, revisado el mencionado Informe en Conclusiones que cursa en los antecedentes de fs. 7317 a 7355, que es base de la Resolución Suprema N° 13237, se advierte que el mismo, en el acápite relativo a la Valoración Técnico Legal de la Función Social y/o Función Económico Social, determina fraude en la antigüedad de la posesión e incumplimiento de la FES de los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belén" y "Tambaquí", basado en documentación aportada por el ahora demandante Fernando Pizarro Melgar y por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., quienes se apersonaron al proceso de saneamiento formulando oposición, sosteniendo que el área mensurada correspondería más bien al predio "Santa María-Puerto Granado" y "Santa María", de una extensión de 400 ha, que cuenta con antecedente en el expediente agrario Nº 15171; siendo la documentación aportada y considerada por el Informe en Conclusiones, los avalúos de 15 de abril de 1995 y 29 de mayo de 1998 realizados a solicitud de Gilson Conrado Prestes (anterior propietario del predio "Santa María-Puerto Granado" y "Santa María") así también por la declaración voluntaria notariada de Farid José Mendoza Quiroga, propietario del predio colindante "Las Barreras de Don José" que sostiene que Gilson Conrado Prestes desde 1992 a 2002 habría desmontado el predio y que todas las mejoras le pertenecerían y la declaración voluntaria notarial de José Palacios Zenteno propietario del predio colindante "Berrinche" que refiere que Gilson Conrado Prestes habría abandonado el predio en 2003 por motivos de quiebra, ingresando varias personas, entre ellos Fernando Antelo, Freddy Fremiodt Salazar, Adhemar Arteaga Leal y Andrés Rafael VII Roca, quienes después le habrían sorprendido a este declarante en su buena fe al mencionarle que habrían comprado la propiedad; además de lo mencionado, el Informe en Conclusiones se basa en las incongruencias existentes en las declaraciones juradas de posesión en relación a los predios mencionados y los análisis multitemporales por imágenes satelitales.

De lo mencionado, se advierte claramente que si el INRA en la Resolución Suprema N° 13237, que a su vez se basa en el Informe en Conclusiones, determinó fraude e ilegalidad en la posesión y en el cumplimiento de la FES de los titulares de los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belén" y "Tambaquí", sosteniendo que, quien desde 1992 venía trabajando el predio "Santa María-Puerto Granado" y "Santa María" por las mejoras existentes evidenciadas por los avalúos mencionados y por las declaraciones de los colindantes, fue en realidad Gilson Conrado Prestes; debió entonces valorar como poseedor legal y subadquirente al Banco Mercantil San Cruz S.A. al haber esta entidad financiera ejecutado dicho bien y tomado posesión física del mismo en 31 de julio de 2006, mediante mandamiento de desapoderamiento librado por el Juez de Partido 2do Civil Comercial de la Capital y que estando esta entidad financiera en posesión de dicha propiedad la transfiere a favor de Fernando Pizarro Melgar mediante testimonio N° 564/2007 de 26 de abril de 2007 (transferencias que son mencionadas y valoradas por el mismo Informe en Conclusiones mencionado en el acápite "Otras Consideraciones legales" y que contiene datos que corresponden a los antecedentes); es decir que ante la evidencia de una posesión ilegal e incumplimiento de FES, en un área de saneamiento en la cual se demostró una posesión anterior desde 1992 por parte de otro titular, en este caso del predio "Santa María-Puerto Granado" y "Santa María", correspondió determinar en derecho que a éste último le asistía la posesión legal en los términos del art. 309 del D.S. N° 29215, al haberse evidenciado la posesión anterior a 1996 en concordancia con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, y estar plenamente determinada las subadquirencias y la sucesión de la posesión, aspecto que también es concordante con la última parte del art 310 del D.S. N° 29215, que establece que una posesión es ilegal cuando además afecta derechos legalmente constituidos, como es el caso de la posesión ilegal de los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belén" y "Tambaquí", que afectó el derecho del titular del predio "Santa María-Puerto Granado" y "Santa María".

1.2.- En relación al argumento de que la Resolución Suprema N° 13237 desconocería y anularía arbitrariamente el Titulo Ejecutorial N° 392725, con antecedente en la Resolución Suprema N° 150790 de 15 de agosto de 1969, expediente agrario N° 15171, del cual deviene la propiedad "Santa María-Puerto Granado" y "Santa María"; de la revisión de dicha Resolución y relacionado con lo señalado en el punto anterior, se advierte que tal anulación se sustenta en los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 64, 66 y 67-II-1 de la L. N° 1715, arts. 331-I-c) y 334 del D.S. N° 29215, en ese sentido, de la revisión de dicha normativa, principalmente el art. 334 del D.S. N° 29215, se desprende claramente que sería por vicios de nulidad relativa y por incumplimiento de la FES, sin embargo tal afirmación resulta contradictoria toda vez que no efectúa la debida aclaración sobre si dicho incumplimiento de FES es de los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belén" y "Tambaquí", los cuales en ningún momento basaron su derecho en el Titulo Ejecutorial N° 392725, o es en realidad respecto del predio "Santa María-Puerto Granado" y "Santa María"; con mayor razón si se toma en cuenta que de acuerdo al mismo Informe en Conclusiones sí existió posesión legal del mismo por parte de su anterior propietario Gilson Conrado Prestes, desde antes de 1996; aspectos que hacen ver que la determinación de la nulidad relativa del Titulo Ejecutorial N° 392725 por incumplimiento de FES no se encuentra debidamente sustentada y se contradice con lo aseverado en el mismo Informe en Conclusiones en cuanto a la posesión anterior de Gilson Conrado Prestes y a que, la infraestructura y mejoras que fueron encontradas en los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belén" y "Tambaquí", evidenciadas en Pericias de Campo y por el INRA en diferentes inspecciones posteriores, correspondía en realidad al señalado anterior propietario del predio "Santa María-Puerto Granado" y "Santa María" y cuya posesión continuó el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y luego Fernando Pizarro Melgar.

1.3.- En relación a que la Resolución Suprema N° 13237, se remitiría al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre e informes posteriores, siendo que éstos simplemente sugieren y no deberían fundamentar, tarea que corresponde y que habría sido incumplida por la señalada Resolución Suprema; de la revisión de dicha Resolución, se advierte que cita todos los actuados y actividades cumplidas, relevantes dentro del proceso de saneamiento, haciendo referencia a los diferentes Informes Técnicos Legales y su contenido, dando cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 324, 325 y 326 del D.S. N° 29215, en relación a que las Resoluciones Finales de Saneamiento, serán emitidas con base en el Informe en Conclusiones, demás actuados e informes sustanciados durante el proceso; así también se aprecia que en la parte resolutiva punto 5°, dispone y se manifiesta en relación a las cancelaciones de matrículas en DDRR extrañada por el actor.

En ese sentido, la Resolución Suprema N° 13237 no podría contener de manera ampulosa todas y cada una de las conclusiones y sugerencias de los Informes técnicos y jurídicos en los cuales se basa, bastando conforme refiere la norma citada, que los mencione sucintamente y se sustente en ellos, aspecto que no llega a vulnerar el derecho a la defensa del interesado al ser evidente que el mismo en su momento tuvo conocimiento de tales Informes y principalmente el Informe en Conclusiones, constando que Fernando Pizarro Melgar, fue notificado a través de su apoderado, con el Informe de Cierre, conforme se evidencia en la diligencia cursante a fs. 7367 de los antecedentes, con lo que pudo cuestionar el Informe en Conclusiones en la etapa de socialización de resultados, además de ello, quedando expedita la facultad de impugnar tanto la Resolución Final de Saneamiento como el proceso que le dio origen, como quiera que ejerció ese derecho mediante el presente proceso; en ese sentido, queda desvirtuado que la Resolución Suprema N° 13237 no tendría el fundamento necesario, puesto que se fundamenta en el Informe en Conclusiones; no siendo aplicable al caso el art. 192-2 del Cód. Pdto. Civ., en la vía supletoria ya que el mismo rige para las Sentencias judiciales y no así para las Resoluciones administrativas que cuentan con su propio marco normativo.

En esa lógica, es necesario analizar la mencionada Resolución Final de Saneamiento a partir del Informe en Conclusiones, así, en el caso presente, éste Informe sugiere y la Resolución Suprema N° 13237 dispone, que se anule el Título Ejecutorial N° 392725, el cual es antecedente del predio "Santa María" y "Santa María Puerto Granado", sin embargo la Resolución Suprema N° 13237 omite referirse a dicho predio y tampoco menciona a su titular Fernando Pizarro Melgar, pese a que el mismo intervino en el proceso como opositor al proceso de saneamiento de los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belén" y "Tambaquí", sustanciándose incluso diferentes impugnaciones del mismo, y a pesar de que se determinó en dicho Informe que Fernando Pizarro Melgar cuenta con antecedente agrario titulado y que el predio contaba con mejoras e infraestructura desde su anterior propietario Gilson Conrado Prestes en 1992, antes de ser transferido mediante proceso judicial al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y luego a Fernando Pizarro Melgar; extremo que hace ver que en este trámite se incumplió con el objeto y finalidades del saneamiento establecidos en los arts. 64 y 66-I-1-6 de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545, toda vez que debió convalidarse el Título Ejecutorial N° 392725, que contaba con nulidad relativa y reconocerse vía conversión derecho propietario a dicho interesado, al evidenciarse no solo tal derecho sino también la posesión legal en el predio.

Toda vez que, el ahora demandante acreditó derecho propietario basado en dicho antecedente, según el Informe en Conclusiones que refiere: "...el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y el señor Fernando Pizarro Melgar, presentan documentación superabundante con relación al Expediente N° 15171 con Resolución Suprema N° 150790 (correspondiente al Título Ejecutorial N° 392725) de los predios Santa María y Puerto Granado, acreditando efectivamente su derecho propietario ,.." (Negrilla y subrayado nos corresponde); resulta entonces, incongruente con los resultados del saneamiento, lo enunciado a continuación en el Informe en Conclusiones, cuando señala que si bien se demostró "propiedad", no se habría demostrado "posesión" y "cumplimiento de la FES", por no comprobarse los mismos en los plazos establecidos en las resoluciones instructorias para la ejecución de Pericias de Campo, por lo que califica a la documentación presentada de "extemporánea", invocando al art. 170-II del D.S N° 25763 (vigente en ese momento), basándose asimismo en el principio de publicidad, previsto por el art 76 de la L. N° 1715 y los arts. 294, 161 y 299-b) del D.S N° 29215; pero, tal determinación como se tiene precisado es contradictoria, puesto que durante el procedimiento no se dio la oportunidad de que el titular del predio "Santa María" y "Santa María Puerto Granado" como tal, demuestre el cumplimiento de su posesión anterior y el cumplimiento de la FES, sin embargo de ello el mismo INRA comprobó la indicada posesión legal, ya que el Informe en Conclusiones sostiene que existió una posesión anterior del predio desde 1992 con Gilson Conrado Prestes (conforme a la prueba especificada en el punto 1.1.- precedente), sucediéndole en la posesión el Banco Mercantil Santa Cruz y luego Fernando Pizarro Melgar, así como también que el predio cumplía la FES puesto que contaba con infraestructura y mejoras que en su momento pretendieron hacer pasar como suyas los que reclamaron derechos sobre los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belén" y "Tambaquí", demostrando este hecho la propia constatación del INRA que en el Informe en Conclusiones concluyó que existió fraude en la antigüedad de la posesión y fraude e incumplimiento de la FES de Fernando Antelo, Freddy Fremiodt Salazar, Adhemar Arteaga Leal y Andrés Rafael VII Roca.

En ese orden, en la Resolución Suprema N° 13237 y en su momento el Informe en Conclusiones, debieron establecer que, ante el incumplimiento de la posesión legal e incumplimiento de la FES de los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belén" y "Tambaquí", debió establecerse que el cumplimiento de la posesión legal y FES, verificados en el área mensurada, correspondían al predio "Santa María" y "Santa María Puerto Granado", y al no haberlo hecho de esa manera provocó que se emita una Resolución Final de Saneamiento que no efectuó una adecuado análisis y compulsa de los antecedentes; siendo evidente en consecuencia que se conculcaron, el art. 3 de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545, los arts. 56-I, 115-II, 117-I, 178-I180-I y 393 de la CPE, normativa referida a las garantías constitucionales de respeto al derecho de acceso a la propiedad de la tierra siempre que se cumpla la FES.

2.- En relación a las observaciones al trámite de saneamiento ejecutado

2.2.- En cuanto a la supuesta vulneración del art. 176-I del D.S. N° 25763 referente al plazo que tiene el INRA para iniciar la etapa de Evaluación Técnico Jurídica una vez concluida la etapa de campo; si bien de la revisión de los antecedentes ello es evidente, sin embargo no se advierte que tal aspecto por si solo haya incidido de manera determinante en contra del demandante.

En relación a que no se habrían dado respuesta oportunamente a los memoriales del demandante una vez emitido el Informe en Conclusiones; corresponde mencionar que de fs. 7573 a 7574 vta. de los antecedentes cursa memorial presentado en 3 de septiembre de 2014 por el demandante manifestando disconformidad con el Informe de Cierre, mismo que es respondido mediante Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1408/2014 de 4 de septiembre de 2014 cursante de fs. 7576 a 7578, por lo que se advierte que se dio respuesta al indicado memorial; así también cursa de fs. 7563 a 7567 de los antecedentes, memorial presentado por el demandante en 10 de septiembre de 2014, el cual es respondido mediante Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1912/2014 de 26 de noviembre de 2014 cursante de fs. 7596 a 7597 de los antecedentes, remitiéndose al anterior Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1408/2014 y a los resultados del Informe en Conclusiones sobre el proceso de saneamiento, sobre cuya base se emitió la Resolución Suprema N° 13237 de 24 de octubre de 2014; asimismo se constata que, efectivamente dicho Informe erróneamente sostiene que se encontraría "ejecutoriada" la Resolución Suprema indicada, además de que se advierte que no se respondió de manera oportuna el memorial presentado por la parte actora, pese a ello en relación a estos cuestionamientos, se encuentran salvados los derechos del actor, dado que mediante el actual proceso contencioso administrativo se abrió la posibilidad del control jurisdiccional a las actuaciones del INRA en saneamiento.

3.- En relación a la aplicación de la Medida Precautoria de Desalojo durante el proceso de saneamiento

3.1.- En lo concerniente a que ilegalmente, durante el saneamiento, se habría procedido al desalojo del ahora demandante del predio "Santa María" y "Santa Maria Puerto Granado"; corresponde señalar que dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio de los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belén" y "Tambaquí", cuyas Pericias de Campo datan de noviembre de 2005, consta el apersonamiento y oposición del Banco Mercantil Santa Cruz en abril de 2007, alegando ser subadquirente del predio "Santa María" y "Santa María Puerto Granado" el cual se encuentra sobrepuesto al área mensurada de los predios inicialmente nombrados, en ese sentido luego de una primera inspección ocular al predio, en forma posterior se apersona Fernando Pizarro Melgar en 14 de noviembre de 2008, disponiéndose una segunda verificación al predio, del cual consta Informe de Inspección Ocular DDSC-UDECO-SC N° 0092/2008 de 13 de febrero de 2009 cursante de fs. 643 a 647 de los antecedentes, el cual en la parte Conclusiones y Sugerencias, menciona 1) Que se habría procedido al desalojo de Freddy Salazar Vallejos y Adhemar Arteaga por parte del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. mediante un mandamiento de desapoderamiento judicial y 2) Que los antecedentes presentados por la entidad bancaria emergerían del expediente Nº 51971, el cual sería inexistente en la base de datos del SIST; sugiriendo en consecuencia que se impongan, en aplicación del art. 10 del D.S. Nº 29215 las medidas precautorias de b) paralización de trabajos, d) No consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión efectuados en el periodo de sustanciación, y h) Desalojo de asentamiento ilegales; sin embargo tales conclusiones son erróneas y sin sustento legal dado que el mismo Informe sostiene en la parte de antecedentes que el desapoderamiento judicial indicado fueron desalojados Daniel Andia Delgadillo, Elva Sánchez Claros y Robert Andia Sánchez y no así Freddy Salazar Vallejos y Adhemar Arteaga; y en cuanto a la inexistencia del expediente Nº 51971, ello se debió a un error en las escrituras pero que no afectó la calidad de subadquirente de la entidad financiera y de Fernando Pizarro Melgar, puesto que en forma posterior el mismo INRA se encargó de rectificar de que el expediente agrario no era el Nº 51971 sino el Nº 15171 por corresponder el mismo a la Resolución Suprema Nº 150790 y Título Ejecutorial Nº 392725 del cual emergió el derecho del ahora demandante Fernando Pizarro Melgar, aspecto que debió determinarse desde un principio por el INRA mediante un adecuado y previo relevamiento en gabinete de los antecedentes agrarios, sin embargo la entidad ejecutora no procedió de esa manera.

Dando lugar a que en función al mencionado Informe de Inspección Ocular DDSC-UDECO-SC N° 0092/2008 de 13 de febrero de 2009 de fs. 643 a 647 de los antecedentes, se proceda a emitir la Resolución Administrativa JAJ-SS-SC N° 0014/2009 de 13 de febrero de 2009 cursante de fs. 630 a 632 de los antecedentes (Nótese que estos actuados así como muchos otros, no siguen un orden cronológico, encontrándose un armado desordenado, que incluso fue advertido durante la tramitación del proceso por varios informes sin que se llegue a subsanar tal deficiencia, a pesar de ello es posible percibir las irregularidades anotadas) en el cual se dispone la aplicación de la medidas precautorias sugeridas ya señaladas, en contra de Fernando Pizarro Melgar ya apersonado y poseedor del predio en ese entonces, dándole el plazo de 5 días para el desalojo, determinación que es revocada debido a la impugnación del afectado, pero posteriormente restablecidas dichas medidas precautorias en virtud de la Resolución Administrativa N° 358/2009 de 4 de noviembre de 2009, cursante de fs. 965 a 970 que los antecedentes; cursando luego una nueva verificación al área, conforme consta del Informe de Verificación Técnico - Legal Nº 1/2009 de fs. 981 a 985, en el cual se concluye que Fernando Pizarro Melgar poseedor del predio habría incumplido las medidas precautorias señaladas, al constar cultivos de soya realizados tres semanas atrás, emitiéndose el Auto de 11 de diciembre de 2009 (fs. 1022) que: "complementa la Resolución Administrativa N° 358/2009 de 4 de noviembre de 2009, disponiendo la viabilidad del desalojo como medida precautoria conforme señala el art. 10 del D.S. Nº 29215 previa verificación in situ y relevamiento de información en gabinete respecto a los expedientes agrarios sobrepuestos al área objeto de saneamiento." , en tal sentido consta una nueva inspección al predio por parte de funcionarios del Viceministerio de Tierras, según Informe de Viaje de 20 de abril de 2010 (fs. 1656 a 1658) el cual llega a las mismas conclusiones de que se estarían incumpliendo las medidas precautorias al constar mejoras y trabajos agrícolas por parte de Fernando Pizarro Melgar; ejecutándose finalmente el desalojo de esta persona del predio "Santa María" y "Santa María Puerto Granado" (Acta de Desalojo de fs. 1703 a 1705), pero sin que previamente se haya efectuado el indicado relevamiento de información en gabinete respecto a los expedientes agrarios sobrepuestos al área objeto de saneamiento.

De lo mencionado se puede concluir claramente que la aplicación de las medidas precautorias de paralización de trabajos y desalojo en el señalado proceso, es el resultado de una excesiva y errónea aplicación del art. 10 del D.S. Nº 29215, toda vez que la naturaleza y finalidad de las mismas, según el indicado artículo es ser "oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto", y deben aplicarse para "garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad", presupuestos que no se dieron puesto que se observa que el INRA con la aplicación de dichas medidas pretendió que el predio quede completamente inmovilizado sin considerar el ciclo productivo del cultivo de la soya, por lo que las medidas se advierten arbitrarias, contraproducentes y hasta antieconómicas, asimismo sin sustento legal puesto que antes de ejecutarlas debió establecerse claramente el derecho propietario con antecedente según el relevamiento en gabinete que no realizó; siendo evidente lo reclamado por el ahora demandante puesto que se le desalojó pese a ser propietario y poseedor legal del predio, que cuenta con derecho de propiedad con antecedente agrario y que venía ejerciendo la posesión transferida por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. el cual a su vez sucedió en la posesión a Gilson Conrado Prestes, vía ejecución civil; debiendo entenderse el cumplimiento de la posesión legal y de la FES en función a la verificación del predio, conforme lo exige el art. 2-IV de la L. Nº 1715 modificado parcialmente por la L. Nº 3545 que dispone que tal cumplimiento debe ser comprobado mediante la verificación directa en el predio mismo; así, según se colige del Informe en Conclusiones, la propiedad "Santa María" y "Santa María Puerto Granado" desde 1992 cuando era propiedad de Gilson Conrado Prestes, en 2006 en el momento en que el Banco la adquirió y entró en posesión vía desapoderamiento y luego en 2007 cuando Fernando Pizarro Melgar la compró y entró en posesión, ésta estuvo cumpliendo la FES, sucediéndose la posesión conforme las indicadas transferencias y según lo prevé el art. 309-III del D.S. Nº 29215.

Por lo expuesto, resulta cierto lo acusado por el demandante cuando refiere que el INRA procedió a desalojarlo aplicando una medida precautoria desproporcionada y sin sustento legal, puesto que se encontraba en posesión y cumpliendo la FES en el predio "Santa María" y "Santa María Puerto Granado" continuando la posesión de su comprador; implicando ello inobservancia de los arts. 3-I y IV de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545; y si bien, de acuerdo a los antecedentes, ya se había efectuado las Pericias de Campo en 2005, cuando se refirió que se trataría de los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belén" y "Tambaquí", no es menos cierto que dicha "verificación" ejecutada por empresas particulares, en el proceso de saneamiento siempre estuvo fuertemente cuestionada y no fue objeto del correspondiente control de calidad, llegando incluso en un momento dado a anularse dichas Pericias, sin embargo el INRA dejó sin efecto esa determinación; hasta que finalmente en el Informe en Conclusiones, tales Pericias de Campo son desprovistas de toda credibilidad, al establecer el mismo INRA, que los que reclamaban derechos sobre los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belén" y "Tambaquí" incurrieron en fraude en la antigüedad de la posesión y fraude en el cumplimiento de la FES, al determinarse que las mejoras e infraestructura que señalaron como suyas, no les pertenecía sino que fueron de Gilson Conrado Prestes.

4.- En lo concerniente a las demás observaciones al Informe en Conclusiones

4.1.- En relación a que el Informe en Conclusiones refiere que el ahora demandante habría incumplido la FES en el predio "Santa María" y "Santa María Puerto Granado" porque se apersonó al proceso de manera extemporánea; de la revisión del indicado Informe en Conclusiones que cursa de fs. 7317 a 7355 de los antecedentes, se advierte que efectivamente, conforme se tiene desarrollado en el punto 1.1.- precedente, el INRA sostiene que Fernando Pizarro Melgar si bien acreditó derecho de propiedad con antecedente agrario, no habría demostrado posesión ni cumplimiento de la FES sobre su predio, por no haberse apersonado al proceso en los plazos establecidos para la verificación en campo y que su documentación seria extemporánea; sin embargo, tal razonamiento resulta erróneo y no aplica debidamente la norma puesto que al existir oposición al apersonamiento de los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belén" y "Tambaquí" debió disponer en su momento una ampliación de Pericias de Campo y aplicar el art. 272 del D.S. Nº 29215 relativo a predios en conflicto, y al no haberlo hecho de esa manera desnaturalizó el procedimiento de saneamiento cual es el de determinar objetivamente en aras de la verdad material, quién tiene posesión legal y cumple la FES en el área mensurada; no debiendo perderse de vista que el apersonamiento del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. data de 2007 y el de Fernando Pizarro Melgar de 2008, haciendo saber sus reclamos y disconformidad, sin que el INRA hubiere actuado con equidad, puesto de recién en 20 de agosto de 2014, es decir siete años después del apersonamiento de los opositores, emite Informe en Conclusiones, no sin antes haber negado al opositor, sistemáticamente durante el trámite, diferentes recursos y procedido a desalojarle del predio, privándole de que continúe trabajando y cumpla la FES, resultando pernicioso que finalmente refiera que se apersonó extemporáneamente, cuando supo de sus reclamos durante siete años; peor aún que pretenda que debió apersonarse cuando se publicaron los avisos para las Pericias de Campo en los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belén" y "Tambaquí", cuando dichos avisos no hacían mención al antecedente agrario al Título Ejecutorial Nº 392725, antecedente del predio "Santa María" y "Santa María Puerto Granado"; menos cuando para diciembre de 2005, fecha en la presuntamente se habrían efectuado las Pericias de Campo en dichos predios, éste aún no había sido adquirido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., existiendo prueba que el mismo se encontraba en poder de Gilson Conrado Prestes, ya que tales Pericias de Campo de 2005 nunca fueron validadas y se determinó el fraude ya señalado.

4.2.- Resulta contradictorio además que el INRA en el Informe en Conclusiones califique de extemporánea la documentación presentada por el titular del predio "Santa María" y "Santa María Puerto Granado" y sin embargo al mismo tiempo valore dicha documentación y concluya con la misma que los reclamantes de los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belén" y "Tambaquí" incurrieron en fraude en la posesión y cumplimiento de FES, conforme a la prueba especificada en el punto 1.1.- precedente.

4.3.- En lo relativo a los cuestionamientos a la normativa invocada por el INRA para determinar en el Informe en Conclusiones, el apersonamiento "extemporáneo" de los opositores; se advierte que si bien corresponde el apersonamiento hasta la finalización de la etapa de campo, conforme con el art. 170-I-e) del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, de acuerdo a lo que se tiene precisado en el punto 4.2.- anterior, correspondía, frente a los elementos advertidos en la oposición, regularizar el procedimiento a fin de dar cumplimiento con el objetivo y finalidades del saneamiento, referidos a verificar y reconocer derecho de propiedad a quien demuestra cumplimiento de la posesión legal y la FES.

En cuanto a los articulados sostenidos en el Informe en Conclusiones que corresponden al D.S. Nº 29215 no vigente en la etapa de Pericias de Campo efectuadas en 2005; es importante precisar que éstos son utilizados ya que al momento de la emisión del Informe en Conclusiones como parte de la etapa de gabinete, se encontraba en vigencia el señalado Reglamento.

En relación a que el art. 246 del D.S. Nº 25763 dispone que "No se considera a los efectos de las nulidades absoluta y relativa el incumplimiento de plazos y términos procesales."; tal disposición es aplicable a las nulidades de Títulos Ejecutoriales y no así en el sentido que pretende al respecto el actor, ya que no se advierte que el apersonamiento extemporáneo fue la causal de nulidad relativa invocada por el INRA, sino el incumplimiento del art. 33 del D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1956, elevado a rango de Ley en 29 de octubre de 1956, conforme refiere el señalado Informe en Conclusiones.

Ahora bien, en cuanto a los presupuestos que determina la norma para emitir una resolución anulatoria de un Título Ejecutorial, que a decir del demandante no habrían sido observados por el INRA, ésta Sala, se remite a lo ya precisado en el punto 1.2.- en cuanto a que la nulidad relativa de un Título Ejecutorial no procede en caso de que se cumpla la FES en el predio mensurado; no siendo evidente lo aseverado por el demandante, conforme se señaló en el párrafo anterior, que el Informe en Conclusiones en el caso presente, haya señalado la nulidad de Título Ejecutorial debido a la "falta de apersonamiento" o por "apersonarse extemporáneamente"; sin embargo se advierte que sí es evidente que el INRA sugirió y dispuso el incumplimiento de la posesión legal y FES por "apersonamiento extemporáneo" del ahora demandante, según el análisis contenido en el punto 4.1.- anterior.

5.- En relación a lo observado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0662/2016-S1 de 15 de junio de 2016

Mediante el análisis contemplado en la presente Sentencia en los puntos precedentes, se ha dado cabal cumplimiento a la SCP 0662/2016-S1 de 15 de junio de 2016, al dar respuesta a todos los argumentos esgrimidos por el demandante, incluyendo aquellos identificados por dicho fallo constitucional y que no contempló la anterior Sentencia Agroambiental dejada sin efecto; quedando resguardado de esa manera el debido proceso, la adecuada valoración de la prueba y el respeto al derecho a la defensa. Correspondiendo pronunciarse en consecuencia.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Fernando Pizarro Melgar, mediante memorial de fs. 116 a 123 vta. de obrados; en consecuencia se declara NULA la Resolución Suprema Nº 13237 de 24 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al Polígono N° 199, correspondiente a los predios "San Fernando" y "El Bibosi", "Belén" y "Tambaqui", ubicados en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; debiendo en INRA en consecuencia emitir un nuevo Informe Técnico Legal que modifique el Informe en Conclusiones donde se deberá efectuar una adecuada compulsa del derecho del demandante, de acuerdo a los argumentos desarrollados en el presente fallo.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

Providenciando al memorial cursante a fs. 673 de obrados:

Extiéndase como se pide las fotocopias legalizadas con cargo al impetrante y bajo de constancia.

OTROSÍ 1ero.- Por señalado el domicilio procesal en Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

Providenciando al memorial cursante a fs. 757 a 760 vta., de obrados:

Se tiene dispuesto el apersonamiento del tercero interesado en la parte pertinente del presente fallo.

OTROSÍ 1ero- Estese a la presente Sentencia.

OTROSÍ 2do.- Por adjuntada la documental señalada con noticia de partes.

OTROSÍ 3ro.- Notifíquese en el domicilio procesal señalado.

No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de voto disidente.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.