SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 84/2017

Expediente: Nº 1893/2016

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Celestino Villarroel Almanza, Felipe Alegre Gamboa y Oscar David Sánchez Cadima por sí mismo y por Benita Nelly Sánchez Cadima, Marizol Yolanda Sánchez Cadima e Ide William Sánchez

 

Demandados: Herederos de Ambrocio Gutiérrez Sarabia y Estefanía Coca de Gutiérrez, Casimiro Gutiérrez Coca, Emilia Gutiérrez Coca de Illanes, Josefina Gutiérrez de Rocha, Carmen Gutiérrez Coca, Eleuterio Gutiérrez Coca, Adrian Gutiérrez Coca y Francisca Gutiérrez de Velásquez

 

Distrito: Cochabamba

 

Predio: "Pucarita Chica"

 

Fecha: Sucre, 18 de agosto de 2017

 

Magistrada 2da Relatora: Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Celestino Villarroel Almanza, Felipe Alegre Gamboa y Oscar David Sánchez Cadima por sí mismo y por Benita Nelly Sánchez Cadima, Marizol Yolanda Sánchez Cadima e Ide William Sánchez, conforme Testimonio Poder N° 24/2016 de 08 de enero de 2016, mediante memorial de fs. 55 a 58 vta., memorial de ampliación de demanda de fs. 79 y vta. y memoriales de subsanación de fs. 94, 100 y 104 y vta. de obrados, impugnando el Título Ejecutorial N° 005567 Serie C-3882, R.S. N° 206422 de 30 de julio de 1989, correspondiente al Ex Fundo "Pucarita Chico y otros", del cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba y el expediente que le dio origen; dirigiendo la demanda contra los Herederos de Ambrocio Gutiérrez Sarabia y Estefanía Coca de Gutiérrez, los señores Casimiro Gutiérrez Coca, Emilia Gutiérrez Coca de Illanes, Josefina Gutiérrez de Rocha, Carmen Gutiérrez Coca, Eleuterio Gutiérrez Coca, Adrian Gutiérrez Coca y Francisca Gutiérrez de Velásquez; demás antecedentes, los actuados de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, los argumentos de la acción interpuesta, contestaciones, y;

CONSIDERANDO: Que, la parte actora fundamenta su demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial, con los siguientes argumentos de orden legal:

Antecedentes.-

Indica que al fallecimiento de Santos Alegre y Juliana Saravia, los herederos Isabel Gutiérrez de Alegre, Macedonio, Benigno, Nicasio y Felipe Alegre Saravia, procedieron a la división y partición de los bienes dejados en el cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, correspondiendo a Benigno Alegre el lote "C", con una superficie de 6.3544 Ha., cuyo testimonio de división y partición fue registrado en DDRR, bajo partida 417 del Libro Primero de Propiedad de 20 de septiembre de 1934, lote que señala cumpliría la Función Económico Social.

Que al fallecimiento de los propietarios Benigno Alegre y Natalia "Sarabia" de Alegre, la difunta madre de los demandantes, Tomasa Cadima Saravia fue declarada heredera (recibiendo como herencia dicho predio) mediante Auto de 22 de septiembre de 1998, registrado en DDRR, en fecha 8 de noviembre de 1998 y posterior matrícula No. 3011010007194 de 8 de junio del 2000, siendo posesionada judicialmente por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, por Acta de 27 de octubre del 2000 y registrado en DDRR, bajo el asiento A-2 de 25 de enero del 2001, sin que ninguna persona hubiese reclamado o perturbado su pacífica posesión.

Que al fallecimiento de su madre, Zenobio Claudio, Benita NeIly, Marizol Yolanda, Freddy Juvenal, Ide Willian y Oscar David Sánchez Cadima, fueron declarados herederos mediante Auto de 12 de enero del 2001, inscrito en DDRR, bajo la matricula No. 3011010007194, asiento A-3 de fecha 4 de abril del 2001, terreno agrícola que continuaría cumpliendo la FES con trabajos agrícolas y ganaderos, estando su posesión y trabajo avalados por dirigentes y autoridades comunitarias, así como los colindantes y vecinos que reconocerían su legítimo derecho propietario sobre el predio.

Continúan refiriendo, que los demandados dentro de un proceso Interdicto de Retener la Posesión habrían presentado "partida literal" del Título Ejecutorial a nombre de sus padres Ambrocio Gutiérrez y Estefanía de Gutiérrez y fotocopia simple de Título Ejecutorial Individual N° 005567 serie C 3882, R.S. 206422 de 30 de julio de 1989, expediente N° 48225, correspondiente al ex fundo "Pucarita Chico" y otros, del cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con una superficie total de 9.9343,25 hectáreas, de fecha 2 de agosto de 1989 y registrado en DDRR de Cochabamba, bajo la partida 17, fojas 17 del Libro de Propiedad Agraria del Cercado de fecha 4 de junio de 1992; con lo cual se habrían enterado (recién) los actores, que los demandados (también) contaban con Título Ejecutorial sobre su propiedad, por lo que acudieron al INRA Cochabamba, solicitando les certifique sobre la posibilidad de "sobre - posesión" entre ambos predios, quienes les informaron que no tenían ningún antecedente, ni registro del título emitido a favor de Ambrocio Gutiérrez y señora, y que acudan al INRA Nacional en La Paz para obtener certificación.

Que, en 29 de abril del 2015 el INRA les habría certificado que el Título Ejecutorial serie C-3882 se encuentra registrado a nombre de Catalina Pimentel Vásquez, correspondiente a la propiedad denominada Nueva Esperanza, ubicado en el cantón Tocomechi, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, con el expediente signado con el N° 35583; que consultada la base de datos de Títulos Ejecutoriales del CNRA, INC e INRA, no se encontró registro alguno correspondiente a la Resolución Suprema No. 206422 de 30 de julio de 1989 y que no se ha emitido ningún Título Ejecutorial a nombre de Ambrocio Gutiérrez y Estefanía de Gutiérrez, concluyendo que la copia del Título Ejecutorial de 2 de agosto 1989, no sería un documento oficial emitido por esas instituciones, no existiendo el expediente agrario de consolidación, en consecuencia el título sería falsificado; información que habría sido ratificada por el INRA Nacional, agregando que el expediente agrario N° 48225 correspondiente al predio denominado "Pucarita Chico", se encontraría con ubicación "Desconocida y no ha sido titulado"; por lo expuesto sostienen que con dicho Título Ejecutorial falsificado, sus beneficiarios pretenderían avasallar terrenos de terceros con la agravante de que conocen dicho fraude y lo siguen utilizando en procesos agrarios de saneamiento, cometiendo delito de avasallamiento conforme al art. 351 bis del Cód. Penal.

Fundamentación Jurídica:

Indican que el Titulo Ejecutorial a nombre de Ambrocio Gutiérrez y Estefanía de Gutiérrez, al no haber sido emitido por el INRA, INC., ni CNRA, constituye un documento falsificado e ineficaz y no tendría ningún efecto jurídico, ya que nunca se tramitó el proceso agrario y menos los adjudicatarios estuvieron en posesión de los terrenos, vulnerando el principio de seguridad jurídica, por una supuesta doble titulación.

Sostienen que un documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales, para darle fe pública sobre su contenido, sin embargo la misma ley no impediría impugnarlo por la vía penal o por la vía que establece el art. 189-2) de la CPE; agrega también que el art. 50 de la Ley No. 1715 establece la nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales, cuando esté viciada la voluntad de la administración por error esencial, violencia física o moral, simulación absoluta, cuando se crea una acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, cuando mediare incompetencia, ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados y violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de finalidad que inspiró su otorgamiento, disponiendo la nulidad del título y la cancelación de la partida en DDRR, garantizando así el derecho propietario consagrado por los arts. 56, 393, 394, 397 y 398 de la CPE; así también la L. N° 1715 en sus arts. 2, 3, 36, 50, 76 y el D.S. 29215 en sus arts. 3, 4, 155, 164, 268, 279, 271, 306, 307, 310, 320, 321, 324 y 158, también establecerían las causales de nulidad de nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales, la protección de los legítimos propietarios, sancionando actividades delictivas que no darían lugar al reconocimiento de FS o FES.

Por lo expuesto, piden declarar Probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, ordenando la cancelación del registro de la misma y se reconozca el derecho propietario de los actores sobre el terreno agrícola, que cuenta con títulos y posesión desde hace más de 80 años.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 123 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y por Auto de fs. 128 se amplía la misma, corriéndose en traslado a los demandados.

Planteamiento de excepciones.-

Que, mediante memoriales de fs. 310 a 314 y vta. los codemandados Josefina Gutiérrez de Rocha y Casimiro Gutiérrez Coca y Emiliana Gutiérrez Coca estos últimos representados por Romane Victoria Giardina Delgadillo y por otro lado, la codemandada Francisca Gutiérrez de Velásquez mediante memorial de fs. 399 a 404 de obrados; oponen excepción de incapacidad e impersonería en el apoderado de los demandantes, la misma fue resuelta mediante Auto de 25 de julio de 2016 cursante de fs. 442 a 443 de obrados, declarándola Improbada.

Así también mediante memorial de fs. 588 a 593, los codemandados Adrian Gutiérrez Coca y Carmen Gutiérrez Coca, y luego el codemandado Eleuterio Gutiérrez Coca de fs. 595 a 600; a tiempo de apersonarse y responder la demanda interponen excepción de impersonería en el apoderado de los demandantes, misma que es resuelta declarándose Improbada, por Auto de 23 de septiembre de 2016, cursante de fs. 607 a 608 de obrados.

Contestación a la demanda.-

Que mediante memoriales de fs. 310 a 314 y vta., fs. 399 a 404, fs. 588 a 593 y fs. 595 a 600, Romane Victoria Giardina Delgadillo en representación de Casimiro Gutiérrez Coca, Emiliana Gutiérrez Coca de Illanes y Josefina Gutiérrez de Rocha, conforme a Testimonio Poder N° 1094/2016; así como Francisca Gutiérrez de Velásquez, Adrian Gutiérrez Coca, Carmen Gutiérrez Coca y Eleuterio Gutiérrez Coca, responden negativamente la demanda planteada con argumentos similares, referidos a que:

No sería evidente lo manifestado por los demandantes, y sostienen que habiendo sido propietarios supuestamente de los terrenos en conflicto, Santos Alegre y Juliana Saravia, a su fallecimiento habrían dejado 5 herederos: Ambrocio, Macedonio, Benigno, Nicacio y Felipe; de los cuales Benigno se casó con Natalia Saravia y Felipe se casó con Leocadia Saravia, llegando a fallecer Benigno Alegre y su esposa Natalia Saravia, sin dejar herederos y poco después falleció Felipe Alegre, quedando como viuda la señora Leocadia Saravia, quien nunca se habría hecho declarar heredera de su esposo.

Señalan que posteriormente la señora Leocadia Saravia contrajo nupcias con Sinforiano Cadima, producto de dicha relación nace su hija Tomasa Cadima.

Agrega además que al fallecimiento de Benigno Alegre, su esposa Natalia Saravia nunca se habría declarado heredera de su cónyuge y llega a fallecer sin dejar ascendientes y descendientes; a su vez Leocadia Saravia, hermana de Natalia Saravia y cuñada de Benigno Alegre, también fallece sin declararse heredera de su esposo Felipe Alegre ni de su hermana Natalia Saravia y que no tenía ningún bien inmueble.

Argumentan que posteriormente, Tomasa Cadima, madre de los ahora demandantes, que no es hija ni sobrina hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la familia de Benigno Alegre, se hace declarar heredera del mismo, y que más bien ese derecho correspondería a los hermanos o sobrinos de Benigno Alegre; llegando a registrar un Auto de Declaratoria de Herederos de forma irregular e ilegal, tramitado en la localidad de Punata y no así en la ciudad de Cochabamba Cercado, lugar al cual correspondería el terreno motivo de litis.

Refieren que una vez fallecida la señora Tomasa Cadima, sus hijos y ahora demandantes, continuarían con las ilicitudes de su progenitora, solicitando se les declare herederos de los bienes dejados por su difunta madre.

Asimismo, mencionan que el difunto padre de los codemandados (Ambrocio Gutiérrez) siempre se habría encontrado en posesión de los terrenos en conflicto desde hace más de sesenta años atrás, habiéndose dedicado al pastoreo, a la producción de tunales y a la conservación de especies de plantas naturales en dichos terrenos; considerado siempre propietario y poseedor de buena fe, siendo testigos vivientes algunos de sus colindantes, siendo por consiguiente herederos de su padre en primer grado de consanguinidad.

Señalan que los demandantes con la intención de apoderarse de sus terrenos habrían iniciado varios actos avasalladores, no permitiendo los codemandados en ningún momento que les arrebaten su posesión pacífica y de buena fe.

Agregan que el Título del cual los demandantes señalarían que descienden como

herederos de los terrenos en conflicto, de igual forma no existiría; ya que el derecho propietario de Santos Alegre y Juliana Saravia no se hallarían en los registros de las oficinas del INRA, CNRA, INC, y que más al contrario serían los demandantes quienes falsificaron títulos, comercializando los terrenos, mencionando 63.544 m2; agregan que varios de los lotes que forman parte del Título Ejecutorial que se pretende anular, fueron transferidos por los actores y sometidos a Saneamiento Simple, existiendo actualmente otros propietarios y poseedores, además de haber sido divididos y registrados en acciones y derechos.

Indican que existe contradicción en la demanda, ya que la parte actora aseguraría que son propietarios de un terreno con una superficie de 63.544 m2, el cual se encontraría libre y sin ninguna transferencia; sin embargo, indican que el terreno heredado de su padre solo ascendería a una superficie de "9.9343.25 m2" y aclaran que la mayoría ya pertenecería a otras personas, mediante Saneamiento Simple y transferencias.

Sostienen que, sus personas siempre habrían estado en posesión pública y pacífica, evidenciándose tal situación mediante la certificación del Secretario General de la Sub-Central Agraria Campesina de Azirimarca de 10 de junio de 2016.

Por lo expuesto, al amparo del art. 79 y ss. de la L. N° 1715, solicitan se declare Improbada la demanda con costas y en caso de que se decida la nulidad del Título Ejecutorial, solicitan se les dote dichas tierras restantes ya que las poseerían de buena fe y por más de sesenta años, desempeñando una Función Económica y Social, y en caso de ser declarada la nulidad relativa, solicitan se les otorgue el plazo para subsanarlo y confirmarlo.

CONSIDERANDO: Que la parte demandante ejerce su derecho a réplica, mediante memoriales cursantes de fs. 428 a 430, de fs. 429 a 440 y de fs. 604 a 605 vta, de obrados, siendo reiterativos en los referidos escritos al señalar que, la parte demandada desconoció la posesión del terreno agrícola que se tiene desde 1934, la cual fue registrada a nombre de Benigno Alegre; que con el Título Ejecutorial falso, los mismos, se habrían apoderado de varios terrenos y que por tal motivo el INRA instauró querella en contra de los demandados por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado. Asimismo, señalan que la parte demandada mediante un proceso ordinario de Nulidad de Declaratoria de Herederos pretendieron despojarlos del terreno agrícola sin embargo, el Juez habría declarado la validez de la misma; agregan que los demandados en 10 de agosto de 2015, ingresaron de manera violenta a la propiedad e hicieron fraccionar dicho terreno, vendiendo y construyendo viviendas, incumpliendo la Función Económico Social, toda vez que destruyeron los sembradíos y lotearon para la construcción de viviendas;

Que la posesión que ejercen los demandantes data de 1934, la cual habría sido refrendada por la posesión judicial de 2000 y que solamente fueron despojados en 10 de agosto de 2015 por los demandados y un centenar de avasalladores y que habiendo asumido defensa, lamentablemente no prosperó la misma por la existencia del Título Ejecutorial falsificado de la familia Gutiérrez el cual presentarían ante toda autoridad y utilizarían para el avasallamiento.

Agregan que los demandados no se pronunciaron sobre el fondo de la demanda y menos probaron que el Título Ejecutorial haya sido emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Instituto Nacional de Colonización; por lo que se ratifican en su demanda que piden sea declarada Probada.

Por su parte, los codemandados no ejercieron su derecho a la dúplica, conforme se aprecia del Informe de Secretaría de Sala Primera 19 de octubre de 2016, cursante de fs. 610 a 611 de obrados.

Por otro lado, en el presente proceso contencioso administrativo, una vez sorteada la causa, mediante Auto de 28 de noviembre de 2016, cursante a fs. 616 y vta. de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar Sentencia, a efectos de que el INRA remita certificaciones sobre la emisión del Título Ejecutorial N° 005567, sobre el expediente agrario N° 48225, expediente agrario N° 35583 y la carpeta de saneamiento I-27142 del predio denominado Comunidad Campesina "Pucarita Chica" y los títulos expedidos en el mismo; así también solicitar a la oficina de archivo de Presidencia del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia, a los fines que remita copia de la Resolución Suprema N° 206422 de 30 de julio de 1989; solicitud realizada en base al principio de verdad material y a objeto de tener la certeza sobre la realidad de los hechos.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Decima Cuarta, ambos de la L. N° 1715.

Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

El argumento de demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial Individual N° 005567 serie C 3882, R.S. 206422 de 30 de julio de 1989, expediente N° 48225, correspondiente al ex fundo "Pucarita Chico" y otros, del cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, de 9.9343,25 ha, de 2 de agosto de 1989; se sustenta en que sería falso porque no fue emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria ni por el ex Instituto Nacional de colonización, menos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, invocando como causal de nulidad lo dispuesto por el art. 50 de la L. N° 1715, respecto a que estaría viciada la voluntad de la administración por error esencial, violencia física o moral, simulación absoluta, cuando se crea una acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, cuando mediare incompetencia, ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados y violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Al respecto corresponde señalar que si bien la parte actora, sustenta su pretensión en el art. 50 de la Ley N° 1715, empero, al tratarse de un Título Ejecutorial, supuestamente, emitido con anterioridad a la L. N° 1715, correspondía basar la misma en la Disposición Final Décimo Cuarta de la citada Ley; sin embargo, en aplicación y resguardo al derecho de acceso a la Justicia contemplado en el art. 115 de la C.P.E. y en concordancia con el entendimiento desarrollado respecto al principio iura novit curia, por el Tribunal Constitucional en la SCP 2040/2013 de 18 de noviembre de 2013, mediante el cual los Jueces no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas, siempre que el petitorio sea concreto y se resuelva sobre lo peticionado; en esa lógica este Tribunal ingresa a analizar el fondo de la controversia planteada.

En ese sentido corresponde hacer mención a los elementos de prueba aportados:

- Consta a fs. 13 de obrados, fotocopia simple del Título Ejecutorial N° 005567 emitido en 2 de agosto de 1989, a nombre de Ambrocio Gutiérrez y Estefanía de Gutiérrez, en el cual se contemplan, entre otros, los siguientes datos: Serie "C" 3882, Resolución Suprema N° 206422 de 30 de julio de 1989, Expediente N° 48225, teniendo como nombre del ex - fundo "Pucarita Chica y otros", ubicado en el Cantón Itocta, Provincia Cercado, Departamento Cochabamba; sin embargo, de acuerdo al Reporte de Datos de Expediente cursante a fs. 28, se observa que dicho expediente N° 48225 no fue Titulado, consignándose simplemente la fecha 26 de agosto de 1983 como Ingreso.

- Cursa a fs. 23 de obrados, fotocopia simple de Título Ejecutorial N° 002232 emitido en 11 de diciembre de 1986 Serie "C" 3882, a nombre de Catalina Pimentel Vásquez, en el cual se observan algunos datos poco legibles; sin embargo a fs. 27 de obrados cursa Informe de Emisión de Título en el cual se contemplan, entre otros, los siguientes datos del citado Título: Resolución Suprema N° 195249 de 28 de mayo de 1981, Expediente N° 35583 teniendo como Nombre del ex - fundo "Nueva Esperanza" ubicado en el Cantón Tocomechi, Provincia Warnes, Departamento Santa Cruz, Título que hubiere sido anulado mediante Resolución Suprema N° 01445 de 18 de septiembre de 2009.

- Cursa de fs. 24 a 25 de obrados, Informe UTC N° 0224/2015 de 29 de abril de 2015 emitido por el INRA, que entre otros puntos, señala: "Habiéndose proporcionado fotocopia simple del Supuesto Título Ejecutorial N° SERIE C.-3882, con expediente N° 48225 emitido a nombre de AMBROCIO GUTIERREZ Y ESTEFANIA DE GUTIERREZ de fecha 2 de agosto de 1989, se tiene las siguientes observaciones ( ... ) Cuarto: De acuerdo a los registros y Base de Datos de Títulos Ejecutoriales, el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) e Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), NO HA EMITIDO TITULO ALGUNO a nombre de AMBROCIO GUTIERREZ Y ESTEFANIA DE GUTIERREZ con ubicación geográfica: cantón ITOCTA, provincia CERCADO del departamento de COCHABAMBA. Por tanto, el supuesto título ejecutorial N° SERIE C. -3882, con expediente N° 48225 emitido a nombre de AMBROCIO GUTIERREZ Y ESTEFANIA DE GUTIERREZ de fecha 2 de agosto de 1989, no es un documento oficial emitido por esta Institución, presumiéndose la falsedad del mismo en razón de que la documentación presentada, no se encuentra en registros de la Institución, evidenciándose que de acuerdo a datos cursantes, el mismo corresponde a diferente jurisdicción del país, razón por la que se sugiere remitir antecedentes a conocimiento de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para el inicio de la investigación correspondiente".

- Cursa a fs. 30 de obrados, Informe de la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, UTC N° 0571/2015 de 1 de octubre de 2015, el cual de manera textual señala: "Consultada la Base de Datos de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), NO CURSA EMISIÓN DE TITULO EJECUTOR/AL ALGUNO a favor de AMBROSIO GUTIERREZ y ESTEFANÍA DE GUTIERREZ correspondiente al predio denominado "PUCARITA CHICA" signado con el Expediente N° 48225".

- Consta a fs. 97 de obrados, Certificado de Estado de Trámite TIT-CER N° 0102/2016 de 11 de marzo de 2016, original, emitido por la Jefa de Unidad de titulación y Certificaciones del INRA, refiere: "De acuerdo a la Base de Datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación, el Título Ejecutorial Número SERIE C.- 3882, se encuentra registrado a nombre de CATALINA PIMENTEL VASQUEZ, correspondiente a la propiedad denominada "NUEVA ESPERANZA" ubicado en el cantón TOCOMECHI, provincia WARNES del departamento de SANTA CRUZ, signado con el expediente N° 35583". Así también sostiene: "Consultada la Base de Datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación Sis., el Expediente Agrario número 48225 corresponde al predio denominado "PUCARITA CHICO", ubicado en el cantón POR DEFINIR, provincia CERCADO del Departamento de COCHABAMBA, con fecha de ingreso 26 de agosto de 1983, el mismo se encuentra con ubicación DESCONOCIDA y NO HA SIDO TITULADO". Y agrega "De acuerdo a los registros y Base de Datos de Títulos Ejecutoriales, el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) e Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), NO HA EMITIDO TITULO ALGUNO a nombre de AMBROCIO GUTIERREZ Y ESTEFANIA DE GUTIERREZ con ubicación geográfica: cantón ITOCTA, provincia CERCADO del departamento de COCHABAMBA". "Realizada la consulta en la Base de Datos de Títulos Ejecutoriales del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), Instituto Nacional de Colonización (INC) e Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), NO SE ENCONTRO REGISTRO ALGUNO correspondiente a la Resolución Suprema N° 206422 de fecha 30 de julio de 1989".

- Así también a fs. 112 de obrados, cursa Certificación original, emitida por el Jefe de Archivo General del Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia de 20 de abril de 2016, señalando: "Que mediante Resolución Suprema N° 206422 dictada en fecha 18 de agosto de 1989, firmada por el Presidente Constitucional de la República Jaime Paz Zamora, y el Ministerio de Minería y Metalurgia Wálter Soriano Lea Plaza, por la que se Encomienda la Presidencia Interina del directorio General de la corporación Minera de Bolivia al Ing. Wilfredo Salinas Calderón y designar Representantes del Poder Ejecutivo ante el Directorio a los Ingenieros José Zambrana Vargas y José del Solar, Dr. Ismael Castro Montaño y señor Benigno Leaño Vidaurre, debiendo todos ser posesionados por la correspondiente autoridad en forma inmediata."

De igual manera, se tiene la siguiente documentación solicitada por este Tribunal al Instituto Nacional de Reforma Agraria y al Archivo General de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia:

- Informe UTC N° 0080/2017 de 8 de febrero de 2017 de fs. 628 a 660 de obrados que señala: "Respecto al Título Ejecutorial 005567: De acuerdo a los registros y Base de Datos de Títulos Ejecutoriales de la Institución, el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria CNRA. , el Ex Instituto Nacional de Colonización INC e Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA. , NO HAN EMITIDO TITULO ALGUNO signado con el número 005567 ." "Respecto al expediente 48225: Consultada la Base de Datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación Sís., el Expediente Agrario número 48225 corresponde al predio denominado "PUCARITA CHICO" , ubicado en el cantón POR DEFINIR, provincia CERCADO del Departamento de COCHABAMBA, con fecha de ingreso 26 de agosto de 1983, el mismo se encuentra con ubicación DESCONOCIDA y NO HA SIDO TlTULADO."

- Informe UTC N° 0219/2017 de 7 de abril de 2017 cursante de fs. 895 a 898 de obrados que refiere: "De acuerdo a la lista que antecede, SE ENCUENTRA REGISTRADO el Título Ejecutorial Individual N° SERIE C.-3882 , emitido el 11 de diciembre de 1986 a favor de CATALINA PIMENTEL VASQUEZ , en el predio denominado "NUEVA ESPERANZA ", con la superficie total Individual de 25.0000 ha (VEINTICINCO HECTÁREAS CON CERO METROS CUADRADOS) , ubicado en el cantón Tocomechi , Provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, con Resolución Suprema 195249 de fecha 28 de mayo de 1981 , signado con el expediente agrario N° 35583 , anulado en cumplimiento a la Resolución Suprema N° 01445 de fecha 18/09/2009."

- A fs. 911 de obrados, cursa copia de la Resolución Suprema N° 206422 de 18 de agosto de 1989 remitida por el Archivo de la Presidencia del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, la cual coincide con los datos mencionados en la Certificación cursante a fs. 112 de obrados, referida a que dicha Resolución versa sobre la Presidencia interina del Directorio General de la Corporación Minera de Bolivia y no así a un trámite agrario sustanciado por el ex CNRA o ex INC.

De la prueba especificada, se llega concluir de manera indubitable que el Título Ejecutorial con N° 005567, objeto de impugnación, no fue emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, Ex Instituto Nacional de Colonización ni por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; constatándose que la Resolución Suprema N° 206422, de la cual emergería se refiere a otro aspecto ajeno al agrario, puesto que trata de la designación interina de la Presidencia del Directorio General de la Corporación Minera de Bolivia y no así a la aprobación de un Auto de Vista correspondiente a un trámite agrario sustanciado ante el CNRA o INC. Así también, en relación a la Serie "C" 3882 que se consigna en el Título Ejecutorial objeto de impugnación, se constata que dicha numeración de Serie "C", corresponde al Título Ejecutorial Individual N° 002232, emitido a favor de Catalina Pimentel Vásquez, del predio denominado "Nueva Esperanza", ubicado en la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, el cual actualmente se encontraría anulado. Y en cuanto al Expediente Agrario N° 48225, si bien el Informe UTC N° 008012017 emitido por el INRA, especificado líneas arriba, señala que correspondería al predio denominado "Pucarita Chico" ubicado en la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, sin embargo el mismo se encontraría con ubicación desconocida y no fue titulado. Aspectos que hacen concluir de manera indubitable que los datos consignados en el Título Ejecutorial impugnado, no corresponden a la tramitación de un proceso agrario sustanciado por autoridades competentes.

De lo expuesto se evidencia que el Título Ejecutorial N° 005567, objeto de impugnación, carece de validez legal en los términos de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, que en su parágrafo tercero dispone: "Los Títulos Ejecutoriales sometidos al saneamiento, serán valorados como tales cuando cuenten con antecedentes de su tramitación en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria reconocidos de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la Ley N° 1715"; así también el parágrafo quinto de la misma Disposición determina: "Los registros que servirán de base para acreditar la existencia de un trámite o proceso agrario serán los siguientes: libro de registro de ingreso de causas, tarjetas kardex del Servicio Nacional de Reforma Agraria y del ex-Instituto Nacional de Colonización, libros de remisión de expedientes, correlativos de registros, de tomas de razón de sentencias y de autos de vista, de registro correlativo de titulación, de registro correlativo de archivo, testimonios obtenidos de los protocolos cursantes en la Notaria de Gobierno y Resoluciones Supremas cursantes en el archivo general de la Presidencia de la República."; ya que como se tiene precisado líneas arriba, no existen en los registros públicos oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el Título Ejecutorial N° 005567, correspondiendo a otros procesos los datos que el mismo consigna.

Así también, al margen de lo señalado, se advierte que el Título Ejecutorial N° 005567, al no constar en los registros públicos y por consiguiente carecer de validez, se verifica que el mismo es el resultado de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real realizada por autoridad competente, que pretende hacer aparecer como verdadera una titulación no efectuada y por consiguiente es un acto contradicho con la realidad; ello puede advertirse ya que el merituado Título Ejecutorial fue objeto de registro en DDRR a fs. 17 del Libro de Propiedad de la provincia Cercado, partida N° 17 en 4 de junio de 1992, conforme se aprecia del Certificado de Propiedad cursante a fs. 11 y vta., de obrados, efectuándose sobre el mismo posteriores registros de declaratoria de herederos ulteriores al fallecimiento de Ambrocio Gutiérrez Saravia, conforme se aprecia de las copias de los Testimonios de fs. 35 a 39 vta., de obrados y de fs. 43 a 47 de obrados; extremos que hacen ver que el Título Ejecutorial N° 005567 de 2 de agosto de 1989 cuestionado, también ingresa en las previsiones de las causales de nulidad previstas por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, en lo concerniente a la "simulación absoluta", que si bien no resultaría aplicable si el Título Ejecutorial cuestionado no ha sido emitido post-saneamiento legal de la tierra a cargo del INRA, no es menos evidente que ésta causal, plenamente demostrada, es expresamente invocada por la parte actora, evidenciándose conforme a derecho tales extremos de simulación absoluta y por consiguiente abriendo la competencia de este Tribunal para pronunciarse al respecto.

Por lo expuesto, la parte actora ha probado y acreditado que el Título Ejecutorial N° 005567 de 2 de agosto de 1989, se encuentra viciado de nulidad al no constar en los registros públicos del Servicio Nacional de Reforma Agraria, conteniendo datos falsos, según la previsto en el parágrafo tercero por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715; extremo que a su vez se acomoda a la causal de nulidad de Título Ejecutorial de "simulación absoluta" en los términos del art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715; sin que la parte demandada haya desvirtuado tal situación, toda vez que la prueba documental aportada por la misma, referida a copias de trámites de declaratoria de herederos, de certificados de posesión, de denuncias de avasallamientos, de proceso de nulidad de declaratoria de herederos, de solicitudes de saneamiento, de fotografías del predio, del pago de impuestos, de diferentes transferencias y de procesos penales en trámite; no enervan de ninguna manera el hecho de que el Título Ejecutorial impugnado no se encuentra registrado en el Servicio Nacional de Reforma Agraria y por consiguiente no contradicen la nulidad identificada, correspondiendo resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 2 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Celestino Villarroel Almanza, Felipe Alegre Gamboa y Oscar David Sánchez Cadima por sí mismo y en representación de Benita Nelly Sánchez Cadima, Marizol Yolanda Sánchez Cadima e Ide William Sánchez, conforme Testimonio Poder N° 24/2016 de 08 de enero de 2016, mediante memorial de fs. 55 a 58 y vta., memorial de ampliación de demanda de fs. 79 y vta. y memoriales de subsanación de fs. 94, 100 y 104 y vta. de obrados; en consecuencia se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° 005567 de 2 de agosto de 1989, expedido a nombre de Ambrocio Gutiérrez y Estefania de Gutiérrez, debiendo en ejecución de Sentencia, procederse a la cancelación en Derechos Reales de Cochabamba Cercado, del registro del señalado Título Ejecutorial, inscrito a fs. 17 del Libro de Propiedades de la provincia Cercado, Partida N° 17, de fecha 4 de junio de 1992.

En cuanto al reconocimiento de derecho propietario a favor de los demandantes, del área correspondiente al Título Ejecutorial ahora anulado, de conformidad a los arts. 64 y ss. de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, en concordancia con los arts. 393 y 397 de la CPE; no es atribución de este Tribunal tal determinación, correspondiendo al INRA, mediante el proceso de saneamiento, establecer el derecho propietario de todo predio que se encuentre en el área rural.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en la suma de Bs. 1000.-

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

No suscriben, el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, Primer Relator del proyecto respecto al cual se emitió criterio diferente, tampoco suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco por ser de voto disidente al proyecto del Primer Relator.

Suscribe la presente Sentencia Agroambiental, la Magistrada de Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco, convocada para conformar Sala.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.