SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1a N° 83/2017

Expediente: N° 2195/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Teresa Ribera Chávez y Javier Yujra Bautista

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 17 de agosto de 2017.

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa, respuesta de las autoridades demandadas, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso de saneamiento; y,

CONSIDERANDO: Que, Teresa Ribera Chávez y Javier Yujra Bautista, representados por Lucia Flores Carballo y Juan Francisco Pantoja Ruiz, por memorial cursante de fs. 15 a 19 y memorial de subsanación cursante a fs. 30 y vta. de obrados, interponen proceso contencioso administrativo contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 17074 de 14 de diciembre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto a los polígonos Nos. 108, 122 y 127, del predio denominado "Retiro", ubicado en los Municipios El Carmen Rivero Torrez y Charagua, provincia Chiquitos, Germán Busch y Cordillera del departamento de Santa Cruz, el cual dispone declarar Tierra Fiscal en la superficie de 377.2972 has. de recorte, así como el Desalojo del predio "Retiro", argumentando:

En calidad de antecedentes señalan que por las Resoluciones Administrativas DDSC-RA N° 0088/2010 y DDSC-RA N° 0089/2010 se declaró priorizado el polígono N° 122 donde se encuentra el predio "Retiro" y se instruyo el inicio del Saneamiento en una superficie de 165.159.0391 has.; que cumplidas las etapas del proceso de saneamiento refieren que se emitió la Resolución Final de Saneamiento, misma que en su parte Resolutiva dispone Adjudicar el predio "Retiro" a Teresa Ribera Chávez y Javier Yujra Bautista la superficie de 50.0000 has., resolución que en su párrafo Décimo Primero hace referencia a los Informes Técnicos y Jurídicos, los que que merecen ser desglosados a objeto de observación.

Indican que el Informe en Conclusiones de 21 de octubre de 2010, en su punto 3) señala que los documentos presentados por sus apoderados son: a) Título Ejecutorial N° PT0108669 y su expediente agrario N° 29073, del predio "Retiro", cuyos titulares iniciales son Pedro Sabore Taseu, Teresa Ribero Chávez y Javier Yujra Bautista; por lo que se habría cumplido con el art. 264-II del D.S. N° 29215 que indica que será saneado todo predio que cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales; que, el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-AREA-G-CH INF N° 406/2010 de 12 de octubre de 2010 en Conclusiones y Sugerencias menciona: "que de acuerdo al Relevamiento de Información en Campo se identificó al predio "Retiro" dentro del expediente N° 29073 (San Antonio y Retiro)" ; que el Informe en Conclusiones de 21 de octubre de 2010 en su punto 7-II señala: "También se verifica que el expediente N° 29073 se encuentra sobrepuesto al predio "Retiro" en la superficie de 88.8993 has., de las cuales se consolida a Teresa Ribera Chávez y Javier Yujra Bautista la superficie de 5.5998 has.", sugiriendo en el punto 9, se emita una Resolución Conjunta que anule los Títulos Ejecutoriales PT0108668 y PT0108669 y vía Conversión reconocer el derecho propietario de 5.5998 has., así como adjudicarles la superficie de 44.4002 has. por cumplimiento de la Función Social.

Mencionan que el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1620/2015 de 15 de septiembre de 2015 en su punto IV Análisis Legal-Penúltimo párrafo expresa: "En lo que se refiere al predio "Retiro" al acreditarse la antigüedad de la posesión y el cumplimiento de la FS, sugiere emitir Resolución de Adjudicación en la superficie de 50.0000 has. y declarar Tierra Fiscal la superficie de 377.2972 has. por incumplimiento de la FES"; en su punto V de Conclusiones y Sugerencias párrafo Cuarto dispone: "adjudicar el predio denominado "Retiro" a Teresa Ribera Chávez y Javier Yujra Bautista la superficie de 50.0000 has. clasificada como pequeña agrícola.

Que, según la Ficha Catastral en su punto IV forma de tenencia, se los tiene como subadquirentes por haberse presentado y verificado en el Relevamiento de Información en Campo los documentos que acreditan su condición de beneficiarios y la tradición de su derecho propietario.

Que, el Informe Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF N° 471/2010 de 29 de octubre de 2010 en su punto 3 análisis - cuadro segundo, menciona "durante el proceso de socialización los beneficiarios dan a conocer que tienen mejoras en la parte norte del Río Otuquis, es por tal razón que solicitan se les extienda la superficie que abarca su vivienda", en mérito a ello el INRA responde: "que se verificó que en la superficie de 50.0000 has. a consolidar se encuentran todas las mejoras presentadas en campo" y no así en el Río Otuquis.

Por el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDCS-AREA-GB.CHINF. N° 0261/2010 elaborado el 12 de agosto de 2010, es posible constatar en su punto 4.4. Uso mayor de la tierra - que el área donde se encuentra el predio "Retiro" está clasificada según PLUS entre otras, como Tierras de uso Agropecuario Extensivo.

Argumentación jurídica sobre vulneración al derecho del debido proceso en el saneamiento del predio "Retiro": Citando el art. 115-II de la C.P.E. y la Sentencia Constitucional N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011 en relación al debido proceso, señalan que conforme se tiene descrito en los Num. 3.1 y 3.2 enunciados supra, los beneficiarios presentaron como antecedente el Título Ejecutorial N° PT0108669 y su expediente agrario N° 29073, más un contrato de compraventa de 6 de enero de 1997, por cuya situación el INRA emitió el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-AREA-G-CH.INF N° 406/2010 de 12 de octubre de 2010, confirmando el Título Ejecutorial y el expediente agrario citados como su antecedente, que posteriormente el Informe en Conclusiones de 21 de octubre de 2010 confirma que éste predio esta sobrepuesto al expediente N° 29073 en una superficie de 88.8993 has., sugiriendo emitir una Resolución Suprema conjunta que disponga anular los Títulos Ejecutoriales PT0108668 y PT0108669 y vía conversión reconocer derecho propietario de 5.5998 has. a Teresa Ribera Chávez y Javier Yujra Bautista, así también adjudicarle la superficie de 44.4002 has. por cumplimiento de la Función Social.

En base a lo valorado, en relación a la Resolución Suprema conjunta, citando los arts. 331-II y 333 del D.S. N° 29215, refieren que en el caso concreto, se habrían vulnerado los principios de legalidad y objetividad del derecho al debido proceso, señalando que no correspondía la emisión de una Resolución Suprema conjunta sino que simplemente debió emitirse una Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión por lo siguiente: 1) Porque se demostró la tradición dominial del derecho propietario y posesorio en base a la documentación presentada desde su titular inicial hasta los subadquirentes, aspecto que se encuentra plasmado en la Ficha Catastral conforme el art. 299 del D.S. N° 29215. 2) Que, se demostró que el área que ocupa el predio "Retiro" se sobrepone en la superficie de 88.8993 has. de las 225 que corresponden al Título Ejecutorial N° PT0108669 y su antecedente agrario N° 29073, lo que significa que es inviable técnica y jurídicamente reconocer la superficie de 5.5998 has., pretendiendo adjudicar la superficie excedente de 44.4002 has., cuando se constata que son 88.8993 has. de las 333.2727 has. mensuradas en la actividad de trabajo de campo que están sobrepuestas al derecho de propiedad según Título Ejecutorial N° PT0108669 y al expediente N° 29073; por lo que debió dictarse Resolución Suprema y de Conversión reconociendo el derecho propietario sobre la superficie de 50.0000 has.

Que, no obstante de ello, señalan que el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1620/2015 en base al art. 267-I del D.S. N° 29215 a objeto de subsanar de oficio los errores u omisiones técnicos cometidos en lo que se refiere al predio

"Retiro" indica que al acreditarse la antigüedad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social sugiere emitir Resolución de Adjudicación en la superficie de 50.0000 has. y declarar Tierra Fiscal la superficie de 377.2972 has. por incumplimiento de la Función Económica Social; al respecto observan que en lugar de haberse subsanado dichas omisiones, nuevamente se cometieron errores, habiéndose vulnerado el debido proceso en sus principios de igualdad y el derecho a la defensa, porque no fueron notificados con dicho Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1620/2015, al no haberse cumplido con los arts. 331-II y 333 del D.S. N° 29215, porque se emitió una Resolución Suprema Conjunta, cuando correspondía una Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión; es más observan que existe incoherencias, pues si bien se los consideró como poseedores legales por haber acreditado posesión y cumplimiento de la Función Social, sugiriendo la adjudicación de 50.0000 has. y que se declare Tierra Fiscal la superficie de 377.2972 has., sin embargo el Informe en Conclusiones de 21 de octubre de 2010 sugirió otorgar la superficie de 50.0000 has. y declarar Tierra Fiscal la superficie de 283.2727 has., siendo que en trabajo de campo se mensuró 333.2727 has.; por lo que precisan que se violó los principios de servicio a la sociedad, seguridad jurídica y legalidad en su art. 178-I de la C.P.E. y art. 76 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545.

Que, socializados los resultados obtenidos en el proceso de saneamiento del predio "Retiro" ante la observación realizada en el formulario de registros y reclamos, en el cual se consignó que los interesados dan a conocer que tienen mejoras en la parte norte del Río Otuquis y que por tal razón solicitaron que se les extienda la superficie que abarca su vivienda; que, si bien el Informe Legal DDSC-AREA-GB-CH.INF. N° 471/2010 de 29 de octubre de 2010, confirmó los resultados expresados en el Informe en Conclusiones de 21 de octubre de 2010; sin embargo refieren en lo que respecta a la Función Social o Económica Social, se debe considerar que ésta depende de la clasificación del predio y si se cumple con el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-IV de las L. N° 1715, desarrollando actividad agrícola o pecuaria según el PLUS, clasificada en la zona como Tierras de Uso Agropecuario Extensivo, aspecto que señalan, habría hecho que mediante el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDCS.AREA-GB.CH.INF N° 0261/2010 de 12 de agosto de 2010 clasifique a dicho predio como de Uso Agropecuario Extensivo, lo que ameritó el reclamo de su parte porque obviaron las mejoras hechas en las áreas adyacentes al Río Otuquis, habiéndose transgredido el art. 298-a) del D.S N° 29215, así también el art. 2-IV de la L. N° 1715.

Refieren que en el cuarto del considerando de la Resolución Suprema impugnada, se advierte un error al describir que el saneamiento se llevó a cabo con los Reglamentos Nos. 25763 y 25848 , cuando se llevo a cabo únicamente con el D.S. N° 29215; que, en ese contexto expresan que se inobservó el art. 66-b) del D.S. N° 29215, al valorar la Resolución Suprema impugnada en su parte considerativa normas abrogadas, en consecuencia se acredita contradicción entre la parte considerativa con la parte resolutiva.

Manifiestan que al haber declarado la Resolución Suprema impugnada en el numeral 9 de la parte Resolutiva, Tierra Fiscal la superficie de 377.2972 has. como recorte, no obstante que en el predio se mensuró en campo 333.2727 has.; así como el Informe en Conclusiones de 21 de octubre de 2010 en el numeral 9, punto cuarto, al haber señalado que la Tierra Fiscal es de 283.2727 has.; dichos informes técnicos no guardan sintonía con el Informe en Conclusiones, que sería el correcto, porque la Resolución Suprema impugnada que fue efectivizada en base al Informe Técnico Legal JRLL-SCS.INF-SAN N° 1620/2015, afecta los intereses de sus mandantes; que este exceso indica que contraviene el art. 65-c) del D.S. N° 29215, porque en el caso particular expresan que existen dos informes contradictorios, pero sin embargo la Resolución Final de Saneamiento se basó en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS.INF-SAN N° 1620/2015, el cual no está en sintonía con los datos que se obtuvieron en campo, que fueron reflejados en el Informe en Conclusiones.

Que, en virtud a lo expresado, indican que se transgredieron los principios constitucionales de debido proceso, seguridad jurídica, verdad material e igualdad de las partes, así como principios señalados en el art. 76 de la L. N° 1715 y el art. 41 de la L. N° 3545.

Que, en base a lo argumentado jurídicamente, citando los arts. 24,115, 119, 178-I, 180-I, 393 y 397 de la C.P.E.; arts. 1,2-IV, 3-I, 64, 65, 76,78 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545; los arts. 1, 2, 3-i, j, n, 0, 4-a, b, 12-I, 13, 263 a 346 del D.S. N° 29215, solicitan se declare probada la demanda y se tenga nula la Resolución Suprema impugnada o en su caso se anule obrados hasta la actividad de Relevamiento de Información en Campo.

CONSIDERANDO : Que, mediante Auto de 21 de septiembre de 2016 cursante a fs. 32 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas.

Respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras :

Que, de fs. 63 a 66 de obrados, cursa memorial de apersonamiento de Vania Kora de Siles, en su calidad de apoderada de la autoridad demandada, señalando:

Que, el INRA efectuó la verificación en campo de manera directa y utilizando instrumentos complementarios conforme lo prevé el art. 159 del D.S. N° 29215, por lo que se le otorgó la máxima superficie de la pequeña propiedad agrícola, conforme establece el art. 165-I-b) del D.S. N° 29215, habiéndose procedido conforme a normativa agraria, proceso en el cual la parte actora participó activamente, prueba de ello refiere que la parte demandante firmó la Ficha Catastral y que recién ante el pago por el concepto de adjudicación alegan vulneración al debido proceso; citando las Sentencias Constitucionales 0293/2011-R de 29 de marzo de 2010 y 0223/2010-R, entre otras, refiere que no se ha vulnerado ningún derecho o garantía; por lo que pide se declare Improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema impugnada.

Contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia : Que, la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional, a través de su apoderada, la Directora Nacional a.i. del INRA, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, por memorial cursante de fs. 97 a 102, remitido inicialmente vía fax cursante de fs. 73 a 83 de obrados, responde negativamente la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Que, el Informe en Conclusiones, es una síntesis de todo el proceso de saneamiento, producto de todas las etapas cumplidas, la cual en su punto 6.2 VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL señala que según los datos del Título Ejecutorial y proceso agrario, la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio "Retiro" inicialmente fue mensurado en la superficie de 333.2727 has., clasificado como mediana propiedad agrícola; sin embargo, sólo cumple la Función Social en una superficie de 15.1958 has. consolidando una superficie de 50.0000 has. que corresponde a una pequeña propiedad, conforme los arts. 393, 394 y 397 de la C.P.E., arts. 2 de la L. N° 1715, 164 y siguientes del D.S. N° 29215, el cual señala se encuentra conforme la Ficha Catastral de fs. 215 a 216 de los antecedentes, misma que en el acápite XI VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL, en OBSERVACIONES consigna cultivo de yuca 0.1000 has., cultivo de limón, toronja y naranja 0.0150 has., corral de aves y porcinos 0.0050 has., barbecho 10.0000 has. y tanque de agua 0.0025 has., consignándose los mismos datos en la Ficha de la verificación de la FES de fs. 261 a 264 de los antecedentes, siendo debidamente firmados los mismos, conforme la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 24 de 25 de octubre de 2004 y la Guía de Verificación de la FS o la FES, que en su punto 2.2. establece 50.0000 has. y en el punto 2.3.1 determina la residencia o mejoras en infraestructura y áreas sembradas cosechadas o en descanso; que al haberse comprobado el cumplimiento de la FS en la superficie de 15.1958 has. se les adjudicó 50.0000 has., por lo que indica que no se vulneró el debido proceso y si bien han acreditado antecedente agrario N° 29073 y su tradición en base al contrato de venta, empero solo cumplen la FS.

Que, si bien el Informe en Conclusiones de 21 de octubre de 2010 en CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, punto 4° sugiere declarar Tierra Fiscal la superficie de 377.2972 has., proveniente del predio "Mandiore" y 283.2727 has. del predio "Retiro", fue porque el Informe Técnico Legal JRLL-SCS.INF-SAN N° 1620/2015 de 15 de septiembre de 2015, subsanó el mismo en virtud al art. 267-I del D.S. N° 29215, los que fueron cumplidos a cabalidad, no habiéndose vulnerado los principios de servicio a la sociedad, la seguridad jurídica ni la legalidad estatuidos en el art. 76 de la L. N° 1715; en lo que se refiere a que no fueron notificados con dicho informe señala que el mismo no procede, porque el error fue subsanado antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, por lo que no se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad.

En cuanto a que no fueron atendidos ante el reclamo registrado en el formulario de Registros y Reclamos, señala que fueron absueltas en el Informe Legal DDSC-AREA-GB CH INF N° 471/2010 de 29 de octubre de 2010 al expresar que las mejoras reclamadas no se encuentran en el área declarada Tierra Fiscal.

En relación a la transgresión del art. 66-b) del D.S. N° 29215, indica que no existe contradicciones con la Resolución Suprema impugnada, porque la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N DD-SSO 008/200 y Resolución Aprobatoria N° RES- 0038/2000 han sido emitidas en vigencia de los D.S. Nos 25763 y 25848.

Bajo estos argumentos, la apoderada de la autoridad demandada, solicita se declare Improbada la demanda y firme la Resolución Suprema impugnada.

Que, la parte actora, mediante memorial cursante de fs. 105 a 107 vta. de obrados, presenta réplica con relación al codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, reiterando los fundamentos expuestos en su demanda contencioso administrativa; por memorial cursante a fs. 114, remitido inicialmente vía fax conforme consta a fs. 110 de obrados, cursa dúplica presentada por la apoderada del Presidente del Estado Plurinacional, señalando que la parte actora reitera los mismos argumentos ya expuestos en su memorial de demanda principal.

CONSIDERANDO : Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, efectuando un análisis a los antecedentes del proceso de saneamiento, así como los demás actuados debidamente compulsados en el caso de autos, se tiene:

Con relación a que no correspondía la emisión de una Resolución Suprema conjunta sino que simplemente debió emitirse una Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión, en razón a que se habría demostrado la tradición en base a un Título Ejecutorial con antecedente agrario: Que, efectuando una revisión a los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que a fs. 221 cursa Título Ejecutorial Individual N° 30632 de 21 de enero de 1993 del predio "Retiro" con una superficie de 224.4000 has. otorgado a Sabore Taseu Pedro, ubicado en el cantón Santa Ana de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; de fs. 224 a 226 cursa Certificación de Título Ejecutorial de dicho predio con Título Ejecutorial PT0108669; de fs. 227 a 230 cursa Testimonio del expediente N° 29073 la cual dota tierras baldías a Pedro Chamo Ortíz y Pedro Sabore Taseu, las propiedades "San Antonio" y "Retiro" con un total de superficie de 1.563.2500 has, correspondiendo al predio "San Antonio" 1337.6500 has. y al predio "Retiro" 225.6000 has.; a fs. 231 y vta. cursa documento privado de compraventa de 6 de enero de 1997 que otorga Pedro Sabore Taseu a Javier Yujra Bautista y Teresa Ribera Chávez, en la superficie de 225 has. del predio "Retiro"; de fs. 294 a 300 cursa Informe en Conclusiones de 21 de octubre de 2010, la cual en el punto 5. VARIABLES LEGALES. VICIOS DE NULIDAD RELATIVA DEL EXPEDIENTE Y TÍTULO EJECUTORIAL, establece los siguientes: "El incumplimiento del art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, que determina la obligatoriedad de calificación de la propiedad en la sentencia, salvo que sea subsanada en resolución superior". "La falta de certificado de solvencia tributaria en medianas y empresas agropecuarias, previsto en el art. 2 del D.S. N° 11121"; en el punto DOCUMENTOS APORTADOS EN EL RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO, en lo que respecta al predio "Mandiore" y "Retiro", indica: "que reconoce la acreditación del derecho propietario, conforme a especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo y en aplicación del art. 1311-I in fine del Cód. Civ., amerita otorgarles la fe probatoria a los efectos del proceso de saneamiento de la propiedad"; en el punto 6.2 del PREDIO RETIRO señala: "Según datos del Título Ejecutorial y proceso agrario, así como los proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio denominado "Retiro" ha sido mensurado inicialmente con un total de 333.2727 has., clasificado inicialmente como mediana propiedad agrícola, sin embargo solo cumple la Función Social en una superficie de 15.1958 has., consolidando el límite de la pequeña propiedad agrícola en una superficie de 50.0000 has. conforme la Guía de Verificación de la Función Social y de la Función Económica Social y lo previsto por los arts. 393, 394 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la L. N° 1715 y 164 y siguientes del Reglamento de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545"; en el punto 9. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS refiere que el trámite agrario N° 29073 de los predios "Mandiore" y "Retiro" se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 y 322 del D.S. N° 29215; que se establece el cumplimiento de la Función Social, por lo que corresponderá reconocer el derecho propietario de estos predios a través de una Resolución Suprema conjunta que disponga: 1.- La Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales PT0108668 y PT0108669 con base en el Auto de Vista de 28 de septiembre de 1973 y trámite agrario de dotación N° 29073 otorgado a Pedro Chamo Ortiz, Pedro Sabore Taseu y vía conversión deberá emitirse un nuevo Título Ejecutorial del predio "Mandiore" con la superficie de 50.0000 has. y del predio "Retiro" con la superficie de 5.5998 has. de acuerdo a lo establecido en los arts. 331-I-b) y 333 del D.S. N° 29215. 2.- La adjudicación al predio "Retiro" por cumplimiento de la Función Social en la superficie de 44.4002 has. conforme los arts. 341-II-b) y 343 del D.S. N° 29215. 3.- Como efecto de lo citado, tomando en cuenta la continuidad de áreas y por ser una sola unidad productiva del predio "Retiro", se deberá emitir un solo Título Ejecutorial en copropiedad sobre la superficie de 50.0000 has., clasificado como pequeña propiedad agrícola en virtud al art. 396-III-b) del D.S. N° 29215 y 4.- Declaración de Tierra Fiscal por incumplimiento de la Función Económica Social de 377.2972 has. conforme lo regula el art. 341-II-1-d) y 345 del D.S. N° 29215; el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1620/2015 de 15 de septiembre de 2015 cursante de fs. 410 a 416 del antecedente, en el punto III. CONSIDERACIONES TÉCNICAS, indica que conforme lo dispuesto en el art. 267 del D.S. N° 29215 se evidencia que la información procesada adolece de ciertas observaciones de orden técnico que amerita su adecuación, subsanación, aclaración y/o enmienda; por lo que en el punto V. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS sugiere emitir Resolución Suprema conjunta Anulatoria y de conversión, adjudicación y tierra fiscal conjunta conforme los siguientes alcances: Anular el Título Ejecutorial Individual N° PT0108669, con antecedente en el Auto de Vista de 28 de septiembre de 1973 del expediente agrario N° 29073 del predio "Retiro" otorgado a favor de Pedro Sabore Taseu y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de Wilfredo Ledezma Sánchez sobre la superficie de 50.0000 has. clasificada como pequeña propiedad. Adjudicar el predio "Retiro" a Teresa Ribera Chávez y Javier Yujra Bautista sobre la superficie de 50.0000 has., clasificado como pequeña agrícola. De acuerdo al recorte se sugiere declarar Tierra Fiscal la superficie de 283.2727 has. del predio "Mandiore" y Tierra Fiscal del predio "Retiro" en la superficie de 377.2972 has.; para finalmente la Resolución Final de Saneamiento acoger lo sugerido en dicho Informe Legal.

Que, de lo analizado precedentemente se constata que el ente administrativo cometió irregularidad procesal administrativa, al haber catalogado como poseedores a los beneficiarios del predio "Retiro", pues de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa a fs. 221 Título Ejecutorial Individual N° 30632 de 21 de enero de 1993 del predio "Retiro" con una superficie de 224.4000 has. otorgado a Sabore Taseu Pedro; aspecto que es corroborado por la Certificación de Título Ejecutorial que cursa de fs. 224 a 226; así como por el Testimonio del expediente N° 29073 que cursa de fs. 227 a 230 la cual dota tierras baldías a Pedro Chamo Ortíz y Pedro Sabore Taseu, las propiedades "San Antonio" y "Retiro" con un total de superficie de 1.563.2500 has, correspondiendo al predio "San Antonio" 1337.6500 has. y al predio "Retiro" 225.6000 has. y por el documento privado de compraventa de 6 de enero de 1997 de fs. 231 y vta. que otorga Pedro Sabore Taseu a Javier Yujra Bautista y Teresa Ribera Chávez, en la superficie de 225 has. del predio "Retiro"; lo que constata que en referencia al predio "Retiro" existe un Título Ejecutorial y su antecedente agrario que demuestran la tradición del cual deviene el documento de compraventa de los subadquirentes; de donde se tiene que el INRA no cumplió conforme a derecho con el art. 333 del D.S. N° 29215 que señala: "La Resolución Suprema anulatoria y de conversión, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté afectado de vicios de nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo parcialmente o totalmente la FS o la FES en relación a sus titulares o subadquirentes y dispondrá: a) La subsanación de vicios de nulidad relativa que afecten los Títulos Ejecutoriales y proceso agrario que sirvió de antecedente respecto a las superficies que cumplan la FS o la FES. b) La nulidad de los Títulos Ejecutoriales, dejándolos sin efecto y se proceda a la cancelación de partidas de propiedad que deriven de los mismos, y c) La emisión de nuevos Títulos Ejecutoriales que adjunten los planos que les corresponden...."; lo que significa que no procedía "adjudicar" el predio "Retiro", sino anular su antecedente y vía conversión otorgar Título Ejecutorial en la superficie que cumple la FS; aspecto que lo confirma el Informe en Conclusiones de 21 de octubre de 2010, al acreditar los beneficiarios del predio "Retiro" la tradición dominial del derecho propietario y posesorio en base a la documentación presentada desde su titular inicial hasta la compra efectuada por ellos.

En cuanto a la existencia de informes técnicos contradictorios : Si bien la parte actora refiere que no existe coherencia y concordancia al observar que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-AREA-G-CH INF N° 406/2010 de 12 de octubre de 2010 identificó en el Relevamiento de Información en Campo que el predio "Retiro" se encuentra dentro del expediente N° 29073 (San Antonio y Retiro); que el Informe en Conclusiones de 21 de octubre de 2010 también refirió que se verificó que el expediente N° 29073 se encuentra sobrepuesto al predio "El Retiro" en la superficie de 88.8993 has., de los cuales se consolidó a Teresa Ribera Chávez y Javier Yujra Bautista la superficie de 5.5998 has.", sugiriendo se emita una Resolución Conjunta que anule los Títulos Ejecutoriales PT0108668 y PT0108669 y vía Conversión reconocer el derecho propietario de 5.5998 has., así como adjudicarles la superficie de 44.4002 has. por cumplimiento de la Función Social y que el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1620/2015 de 15 de septiembre de 2015 en lo que se refiere al predio "Retiro" al acreditarse la antigüedad de la posesión y el cumplimiento de la FS, sugirió emitir Resolución de Adjudicación en la superficie de 50.0000 has. y declarar Tierra Fiscal la superficie de 377.2972 has. por incumplimiento de la FES"; así como disponer que se "adjudique" al predio denominado "Retiro" a Teresa Ribera Chávez y Javier Yujra Bautista la superficie de 50.0000 has. clasificada como pequeña agrícola; sin embargo como se dijo precedentemente, al no corresponder la "adjudicación" de las 50.0000 has. al predio "Retiro" porque demostró tener antecedente en un Título Ejecutorial y proceso agrario, determina reponer dicha falencia, debiendo el ente administrativo reencausar el proceso de saneamiento cumpliendo las observaciones antes descritas.

En lo que respecta a las mejoras reclamadas en el proceso de saneamiento : De la revisión al Informe Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF N° 471/2010 de 29 de octubre de 2010 cursante de fs. 314 a 316 de los antecedentes, en su punto 3 ANÁLISIS/SUGERENCIAS, EN DOCUMENTOS PRESENTADOS señala: "De la observación hecha por el interesado, se realiza el análisis de la carpeta, verificando que en la superficie de 50.000 has. a consolidar, se encuentran todas las mejoras presentadas en campo, no así en el recorte a ser declarado Tierra Fiscal, en el cual no se registra mejora alguna, por lo que se sugiere pasar a la siguiente etapa y emitir la Resolución correspondiente"; lo que significa que el ente administrativo al margen de dar una respuesta sobre la ubicación de las mejoras reclamadas, se constata que las mismas no se encuentran dentro del área que comprende el Rio Otuquis.

En relación al cumplimiento de la Función Social: De la revisión a la Ficha Catastral cursante de fs. 215 a 216 de los antecedentes, se constata que la misma registra: "Cultivo de yuca 0.1000 has. Cultivo de limón, toronja y naranja 0.0150 has. Corral de aves y porcinos 0.0050 has. Barbecho 10.0000 has. tanque de agua 0.0025 has."; aspecto que el Informe en Conclusiones en el punto 6. VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL. 6.2 del predio "Retiro" señala que por los datos aportados por la encuesta catastral establece que si bien el predio fue mensurado con una superficie de 333.2727 has., clasificado inicialmente como mediana propiedad agrícola, sin embargo cumple la Función Social en una superficie de 15.1958 has., por lo que corresponde consolidar la superficie de 50.0000 has., de donde se tiene que si bien existen incoherencias en las superficies observadas por la parte actora, sin embargo por la Ficha Catastral dicho predio solo cumple la Función Social; lo que confirma, lo expresado en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDCS-AREA-GB.CHINF. N° 0261/2010 de 12 de agosto de 2010, que establece que el predio "Retiro"está clasificado según PLUS entre otros, como Tierras de uso Agropecuario Extensivo.

Con relación a que el proceso de saneamiento se llevó a cabo con el D.S. N° 29215 : Del análisis al Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH.INF. N° 0261/2010 de 12 de agosto de 2010 cursante de fs. 25 a 29 de los antecedentes, se constata que la misma en el punto 1. ANTECEDENTES hace referencia al D.S. N° 25848 de 18 de agosto de 2000, donde se dictó la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD-SSO-008/2000, así como a la Resolución Administrativa Aprobatoria de Área de Saneamiento de Oficio N° DD-SSO-0038/2000 de 30 de septiembre de 2000, la cual aprueba la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD-SSO-008/2000; lo que acredita que si bien la Resolución Suprema N° 17074 de 14 de diciembre de 2015 hace referencia a dichas Resoluciones Operativas de saneamiento, sin embargo ello no significa que se haya llevado a cabo el proceso de saneamiento con dichos reglamentos como equivocadamente acusa la parte actora, en razón a que dichas Resoluciones Administrativas solo fueron mencionadas en calidad de antecedentes; así como no resulta ser evidente que se hubiere inobservado el art. 66-b) del D.S. N° 29215 y que la Resolución Suprema impugnada en su parte considerativa hubiere aplicado normas abrogadas.

En base a los fundamentos señalados precedentemente, se evidencia que el ente administrativo vulneró el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., al no considerar conforme a derecho el Título Ejecutorial N° PT0108669 y su expediente agrario N° 29073, más el contrato de compraventa de fecha 6 de enero de 1997, como tradición debido a que no correspondía "adjudicar" el predio "Retiro", no habiendo el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1620/2015 en base al art. 267-I del D.S. N° 29215 subsanado dichas omisiones técnicas; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36-3 de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Teresa Ribera Chávez y Javier Yujra Bautista, representados por Lucia Flores Carballo y Juan Francisco Pantoja Ruiz, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en su mérito, NULA la Resolución Suprema N° 17074 de 14 de diciembre de 2015, únicamente con relación al predio "Retiro", debiendo el INRA subsanar la irregularidad en que incurrió; procediendo a elaborar el Informe Técnico correspondiente, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo y emitir Resolución Final de Saneamiento, conforme a la normativa que regula el proceso administrativo de referencia.

Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes reemitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas de las que corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.