SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 79/2017

Expediente: Nº 2162/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Roberto Vaca Chávez, representado por Fermín

 

Urape Cabrera

 

Demandado: Ministro de Medio Ambiente y Agua

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 02 de agosto de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Ministerial impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 25 a 27 vta. de obrados, Roberto Vaca Chávez, a través de su apoderado Fermín Urape Cabrera, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Ministerial - FOR N° 19 de 09 de junio de 2016, señalando:

En calidad de antecedentes, refiere que su persona junto a sus hermanos Julio Cesar y Roberto Vaca Chávez, son propietarios del predio el "Totoral" ubicado en la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz y que al interior de dicho predio la ABT habría identificado un desmonte ilegal de 350,79 has., razón por la cual les iniciaron un proceso administrativo, el que fue signado con el expediente N° UOBT-SIV-056/2010, emitiéndose la Resolución Administrativa RU-ABT-PAS-1056-2011 de 3 de octubre de 2011, aplicándoles la multa de $US 62.620.78, habiéndose notificado solamente a Luis Alberto Vaca Chávez y no así a sus hermanos; que ante este hecho Luis Alberto Vaca Chávez presentó recurso de Revocatoria contra dicha Resolución por vicios insubsanables que existieron en la tramitación del proceso, el cual fue resuelto mediante Resolución Administrativa ABT-307/2012 de 18 de octubre de 2012, Revocando en Parte la Resolución impugnada; que contra dicha Resolución Administrativa ABT-37/2012 indica que se interpuso Recurso Jerárquico por vicios de nulidad en razón a que nunca lo notificaron con dicha Resolución, habiéndoles causado indefensión y a pesar de ello indica que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua mediante Resolución Forestal N° 70/2013 de 16 de septiembre de 2013, resolvió desestimar dicho recurso por haber sido interpuesto contra una Resolución no impugnada; que ante la Resolución Forestal N° 70/2013 Julio Cesar y Roberto Vaca Chávez interpusieron demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, misma que concluyó con la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 37/2014 de 5 de septiembre de 2014, la cual declara Probada la demanda impuesta, dejando sin efecto la Resolución Forestal N° 70/2013 devolviendo el expediente al Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

Precisa que el 11 de enero se promulgó la L. N° 337 del Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, la cual fue modificada por la Ley N° 502, al que se suscribieron en diciembre de 2014 con todo el desmonte existente de 605.4575 has. del predio el "Totoral", incluyendo la superficie que se encuentra en proceso, habiéndose inscrito en dicho programa y cumpliendo con todos los requisitos, mismo que fue aceptado por el Ministerio, habiéndose cumplido con el pago correspondiente en el Banco Unión y que a la fecha se encuentran en pleno cumplimiento del mismo.

Señala que el 17 de febrero de 2016 presentó un memorial al Director Ejecutivo de la ABT, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso del expediente ABT- DDSC-SIV 056/2010 haciendo conocer la inscripción a dicho programa en aplicación de los arts. 12 y 13 de la Directriz ABT 01/2014, aprobada por la Resolución Administrativa ABT 095/2014, aclarando que en el proceso no existe Resolución Administrativa Ejecutoriada del predio el "Totoral"; indica que esa misma fecha (17 de febrero de 2016) también presentó otro memorial al Ministro de Medio Ambiente y Agua, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, explicando las mismas razones señaladas precedentemente; que, en respuesta a éste memorial expresa que el Ministerio providenció señalando "que con carácter previo de dar continuidad a dicha solicitud la UOBT de San Ignacio de Velasco debe emitir el Informe Legal en cumplimiento a los arts. 7 y 8 de la Directriz ABT 01/2014, aprobada mediante Resolución Administrativa ABT 095/2014".

En ese sentido manifiesta que el 10 de marzo de 2016 presentó un memorial a la UOBT de San Ignacio de Velasco, solicitando emita dicho Informe Legal, habiendo decretado dicha entidad que el expediente fue remitido al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, por lo que no tendría competencia para emitir el informe solicitado, además de expresar que no se adjuntó documentación alguna que demuestre dicho registro al programa, aseveración fuera de lugar debido a que ellos cuentan con información actualizada.

Que, ante esta situación, manifiesta que el 13 de mayo de 2016, presentó otro memorial al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, haciéndole conocer este aspecto; habiendo dicho Ministerio en fecha 10 de junio de 2016, providenciado que no puede emitir pronunciamiento alguno mientras no cuente con dichos informes referidos, pero con sorpresa indica que el 20 de junio de 2016 se les notificó con la Resolución Ministerial - FOR N° 19 de 9 de junio de 2016, la cual en su parte Resolutiva Primera determina Rechazar el recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa ABT 307/2012 de 18 de octubre de 2012 y en su parte Resolutiva Tercera disponer: "que la ABT considere la Suspensión Condicional del Proceso...".; observa que dicha Resolución Ministerial no ingresó a considerar el fondo del asunto de la Sentencia Agroambiental Nacional N° 37/2014 que dejó sin efecto la Resolución Forestal N° 70/2013, el cual constituye un desacato y desobediencia a la Ley y a los Tribunales superiores, habiéndoles dejado en estado de indefensión.

Con estos fundamentos precisa que se vulneraron sus garantías constitucionales establecidos en el art. 115-I de la C.P.E.; por lo que solicita se declare Probada la demanda y nula la Resolución Ministerial impugnada, el archivo de obrados porque indica que la Resolución Forestal N°70/2013 de 16 de septiembre de 2013 fue dejada sin efecto por la Sentencia Agroambiental Nacional N° 37/2014 de 5 de septiembre de 2014 y que asimismo solicita se verifique la suscripción al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques del predio el "Totoral".

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 9 de agosto de 2016 cursante a fs. 30 de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada y que remita el expediente del proceso administrativo sancionador a esta instancia jurisdiccional.

Que, por memorial cursante de fs. 40 a 41 de obrados, Edwin Quispe Mamani, se apersona al proceso en representación del Ministro de Medio Ambiente y Agua, señalando que los antecedentes del proceso administrativo sancionador se devolvió a la ABT, mediante nota CITE: CAR/MMAyA/DGAJ/URJ N° 0087/2016 de 28 de junio de 2016.

Por memorial cursante de fs. 44 a 50 de obrados, dicha cartera de Estado responde a la demanda impuesta, bajo los siguientes argumentos:

Haciendo una relación de los antecedentes del proceso administrativo sancionador del predio "El Totoral", precisa que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 37/2014 de 5 de septiembre de 2014 en el POR TANTO declara Probada la demanda y resuelve dejar sin efecto la Resolución Forestal N° 70/2013 de 16 de septiembre de 2013, debiendo la autoridad demandada considerar el recurso Jerárquico interpuesto en cuanto a sus requisitos de admisibilidad e ingresar al fondo de la cuestión planteada si en derecho corresponde; indica que mediante memorial de 17 de febrero de 2016, recibido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua el 24 de febrero de 2016 Luis Alberto Vaca Chávez solicitó Suspensión Condicional del Proceso, petición que por proveído de 29 de febrero de 2016, el Director General de Asuntos Jurídicos dispuso que con carácter previo a su consideración, se adjunte por la ABT los informes respectivos en el marco de lo dispuesto en los arts. 7 y 8 de la Directriz ABT 01/2014 aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 095/2014 de 14 de abril de 2014, siendo notificado Luis Alberto Vaca Chávez el 4 de marzo de 2016 (fs. 318 a 319). Que, posteriormente indica que mediante Resolución Ministerial - FOR N° 19 de 9 de junio de 2016, dicha instancia resolvió PRIMERO RECHAZAR el recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa N° 307/2012 de 18 de octubre de 2012, en aplicación del art. 12-a) del D.S. N° 27171 de 15 de septiembre de 2003, Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo del SIRENARE por haberse interpuesto fuera del plazo establecido en el art. 40 del D.S. N° 26389 de 8 de noviembre de 2001 y SEGUNDO se dispone que la ABT considere la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a esa instancia el 24 de febrero de 2016 en el marco de lo dispuesto en la Directriz de la ABT 01/2014 aprobado por la Resolución Administrativa ABT N° 095/2014 de 14 de abril de 2014, debido a que hasta la fecha no se tuvo respuesta por la señalada entidad, con relación a dicho aspecto; por lo que esa cartera de Estado no pudo realizar pronunciamiento alguno. En cuanto a la Sentencia Agroambiental Nacional, refiere que la parte Considerativa señala (...) se constata que las notificaciones con los actuados tanto en la Unidad Operativa de Bosques y Tierra San Ignacio de Velasco y en la Dirección Nacional de la ABT, fueron realizados reguardando el debido proceso (..), aclarando además en su parte Resolutiva que: (..) debiendo esta autoridad considerar el recurso jerárquico interpuesto por Julio Cesar Vaca Chávez, en cuanto a sus requisitos de admisibilidad e ingresar al fondo de la cuestión planteada, si corresponde en derecho (...); por lo que refiere que el trámite se llevó observando las garantías del proceso y con imparcialidad.

Con relación a la demanda interpuesta, en relación a la violación del art. 115-I de la C.P.E., indica que la presente demanda es en referencia a la Resolución Ministerial - FOR N° 19 de 9 de junio de 2016, resolución que manifiesta se encuentra debidamente motivada y fundamentada conforme los entendimientos constitucionales establecidos en la SC 0937/2006R de 25 de septiembre de 2006, SC 0759/2010-R de 2 de agosto de 2010 y SC 0358/2010-R de 22 de junio de 2010.

Haciendo cita de los arts. 4-c) y 21-I-II y III y 58 de la L. N° 2341, 16-I, 22-I-II-III y IV, y 40 del D.S. N° 26389 y 12-a) del D.S. N° 27171, sobre la naturaleza del proceso administrativo, señala que conforme lo establece la parte dispositiva de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 37/2014 de 5 de septiembre de 2014 en lo que se refiere a los requisitos de admisibilidad del recurso Jerárquico, se encuentra el plazo para la procedencia de su admisión, la cual manifiesta que se debe interponer en el plazo de 15 días conforme lo prevé el art. 40 del D.S. N° 26389, más la ampliación de 5 días hábiles por la distancia conforme el art. 21-III de la L. N° 2341, habiéndose notificado con la Resolución Administrativa ABT N° 307/2012 de 18 de octubre de 2012 a Roberto Vaca Chávez en el domicilio señalado en el recurso de Revocatoria, el 23 de noviembre de 2012, a Julio Cesar y Luis Alberto Vaca Chávez, el 20 de enero de 2013 en el domicilio señalado, la Secretaría de la ABT Nacional; señala que posteriormente después de seis meses, el 9 de julio de 2013, Julio Cesar Vaca Chávez presenta recurso Jerárquico ante la ABT Nacional, pero fuera de plazo de los 15 días establecidos en el art. 40 del D.S. N° 26389, más el término de la distancia; por lo que señala que dicha omisión no abre la competencia de esa instancia Ministerial, para considerar el fondo del asunto.

En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, indica que la parte Resolutiva Segunda de la Resolución Ministerial impugnada, dispuso que la ABT considere dicha solicitud en el marco de lo dispuesto en la Directriz ABT 01/2014 aprobado por la Resolución Administrativa ABT N° 095/2014 de 14 de abril de 2014, por no haberse emitido los informes, lo que hace que esa cartera de Estado no pueda pronunciarse en lo que respecta a dicha solicitud presentada por la parte ahora actora; por lo que al no haberse vulnerado ningún derecho y garantía, solicita de declare Improbada la demanda y vigente la Resolución Ministerial impugnada, confirmandose la misma.

Que, por memorial cursante de fs. 97 a 99 de obrados, cursa memorial de réplica de la parte actora, la cual no es considerada por haberse presentado fuera del plazo de ley, conforme de tiene por el proveído de 28 de octubre de 2016 cursante a fs. 100 de obrados; por lo que la dúplica tampoco fue presentada.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese contexto de la revisión de la demanda, contestación de la autoridad demandada, los antecedentes del proceso de administrativo sancionador, se tiene:

Con relación a la Sentencia Agroambiental Nacional N° 37/2014 de 5 de septiembre de 2014.

Del análisis a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 37/2014 cursante de fs. 194 a 199 de los antecedentes, se constata que la misma en su parte Resolutiva declara: "Probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Julio Cesar y Roberto Vaca Chávez, consecuentemente deja sin efecto la Resolución Forestal N° 70/13 de 16 de septiembre de de 2013, debiendo la autoridad demandada considerar el recurso jerárquico interpuesto por Julio Cesar Vaca Chávez en cuanto a los requisitos de admisibilidad e ingresar al fondo de la cuestión planteada sí corresponde en derecho"; que en cumplimiento a dicha sentencia, de fs. 343 a 351 de los antecedentes cursa Informe Legal INF/MMAYA/DGA/URJ N° 0084/2016 INT-URJ-46 de 10 de mayo de 2016, el cual en el punto III. ANÁLISIS JURÍDICO citando la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 37/2014 de 5 de septiembre de 2014, señala que en lo referente a los requisitos de admisibilidad que hacen procedente el Recurso Jerárquico, se encuentra el plazo para su interposición, conforme lo prevé el art. 21-I de la L. N° 2341; que en materia forestal, el Recurso Jerárquico debe ser presentado en el plazo de 15 días hábiles posteriores a su notificación conforme lo establece el art. 40 del D.S. 26389, más la ampliación por el plazo de la distancia (5 días) si el administrado tiene su domicilio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda conforme el art. 21-III de la L. N° 2341: que, sobre este aspecto el referido informe manifiesta, que la Resolución Administrativa ABT N° 307/2012 de 18 de octubre de 2012, ha sido notificada a Roberto Vaca Chávez en el domicilio especial señalado en el Recurso de Revocatoria el 23 de noviembre de 2012 (fs. 120) y a Julio Cesar y Luis Alberto Vaca Chávez el 20 de enero de 2013 en el domicilio señalado en la Secretaria de Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, oficina nacional (fs. 121), conforme los arts. 43 y 46 del D.S. 27113.

Que, sobre las notificaciones realizadas, dicho informe de la misma forma refiere que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 37/2014 detalla: "se constata que las notificaciones con los actuados tanto en la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de San Ignacio de Velasco y en la Dirección Nacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra; fueron realizadas resguardando el debido proceso"; precisa que el Recurso Jerárquico fue interpuesto el 9 de julio de 2013, seis meses después de que el señor Julio Cesar Vaca Chávez hubiere presentado dicho Recurso ante la oficina nacional de la ABT (fs. 136 a 138), el que se encuentra fuera del plazo previsto por ley; por lo que refiere que esa instancia Ministerial no puede abrir su competencia para entrar en el fondo de asunto. Para finalmente en el punto V. RECOMENDACIONES, sugerir se Rechace el Recurso Jerárquico interpuesto y se disponga que la ABT considere la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por Luis Alberto Vaca Chávez el 24 de febrero de de 2016 en el marco de lo dispuesto en la Directriz ABT 01/2014 aprobado por la Resolución Administrativa ABT N° 095/2014 de 143 de abril de 2014. Que, todos estos aspectos referidos en el Informe Legal INF/MMAYA/DGA/URJ N° 0084/2016 INT-URJ-46 de 10 de mayo de 2016, fueron acogidos en la Resolución Ministerial -FOR N° 19 de 9 de junio de 2016 ahora impugnada.

Que, en base a lo detallado precedentemente, de la revisión del expediente administrativo sancionador, se constata que a fs. 120 cursa notificación realizada a Roberto Vaca Chávez el 23 de noviembre de 2012, con la Resolución Administrativa ABT N° 307/2012 de 18 de octubre de 2012 que resuelve el Recurso de Revocatoria interpuesto contra la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-1056-2011; a fs. 121 cursa Formulario de Citación/Notificación efectuada a Julio Cesar y Luis Alberto Vaca Chávez el 20 de enero de 2013 con dicha Resolución Administrativa citada; de fs. 136 a 138 cursa memorial de Recurso Jerárquico interpuesto por Julio Cesar Vaca Chávez, mismo que fue presentado el 9 de julio de 2013 conforme consta por el cargo de recepción cursante a fs. 136 del antecedente sancionador; de donde se concluye que resulta ser evidente que la parte ahora actora interpuso el Recurso Jerárquico fuera del plazo previsto por el art. 21-I de la L. N° 2341, que establece que dicho recurso debe ser presentado en el plazo de 15 días hábiles posteriores a su notificación, concordante con el art. 40 del D.S. 26389, más la ampliación por el plazo de la distancia (5 días) si el administrado tiene su domicilio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda conforme el art. 21-III de la L. N° 2341; por lo que al haber transcurrido más de seis meses desde la notificación realizada con la Resolución Administrativa ABT N° 307/2012 de 18 de octubre de 2012 que resuelve el Recurso de Revocatoria interpuesto contra la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-1056-2011, se acredita que la instancia Ministerial obró conforme a derecho al rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto fuera de plazo, siendo éste un requisito de admisibilidad, por lo que no corresponde se pronuncie en el fondo dado el plazo vencido para interponer dicho recurso, observando en consecuencia lo dispuesto en la referida Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 37/2017.

Por otra parte cabe detallar que del análisis a la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la Resolución Ministerial FOR - N° 19 de 9 de junio de 2016, la parte actora no refuta para nada sobre el término para interponer el Recurso Jerárquico, siendo que este aspecto se encuentra valorado y fundamentado en la Resolución Ministerial impugnada.

Con relación a la Suspensión Condicional del Proceso, en relación a la L. N° 337 del Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, la cual fue modificada por la Ley N° 502.

Si bien la parte actora refiere que se suscribieron a dicho programa, en diciembre de 2014 con todo el desmonte existente de 605.4575 has. del predio el "Totoral", incluyendo la superficie que se encuentra en proceso, que fue aceptado por el Ministerio, habiéndose cumplido con el pago correspondiente en el Banco Unión y que a la fecha se encuentran en pleno cumplimiento del mismo; sobre éste argumento cabe señalar que la Resolución Ministerial -FOR N° 19 de 9 de junio de 2016, en su parte Resolutiva Segunda.- Dispone "que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) considere la solicitud de suspensión Condicional del Proceso efectuada por el señor Luis Alberto Vaca Chávez en esta instancia Ministerial el 24 de febrero de 2016, en el marco de lo dispuesto en la Directriz ABT 01/2014 aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 095/2014 de 14 de abril de 2014 en resguardo de los principios de economía, simplicidad y celeridad (art. 4-k de la L. N° 2341) que le asisten al solicitante; debido que hasta la fecha el mismo no tuvo respuesta por la señalada entidad luego de haberse solicitado los informes a los que hace referencia los arts. 7 y 8 de la citada Directriz mediante nota CAR/MMAYA/DGA/URJ N° 0020/2016 de 1 de marzo de 2016, informes sin los cuales esta cartera de Estado no puede emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud efectuada"; de donde se tiene que si bien la parte actora señala que el 17 de febrero de 2016 presentó un memorial al Director Ejecutivo de la ABT, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso del expediente ABT- DDSC-SIV 056/2010 haciendo conocer la inscripción a dicho programa, aclarando que en el proceso no existe Resolución Administrativa Ejecutoriada del predio el "Totoral" y que también la misma fecha presentó otro memorial al Ministro de Medio Ambiente y Agua, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso y que en respuesta dicho Ministerio providenció señalando "que con carácter previo de dar continuidad a dicha solicitud la UOBT de San Ignacio de Velasco debe emitir el Informe Legal en cumplimiento a los arts. 7 y 8 de la Directriz ABT 01/2014, aprobada mediante Resolución Administrativa ABT 095/2014"; se advierte que conforme se tiene dispuesto en la parte Resolutiva Tercera de la Resolución Ministerial - FOR N° 19 de 9 de junio de 2016 que determina que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) considere la solicitud de suspensión Condicional del Proceso efectuada por el señor Luis Alberto Vaca Chávez, no resulta evidente que la autoridad demandada a través de dicha Resolución Ministerial hubiera vulnerado sus garantías constitucionales establecidos en el art. 115-I de la C.P.E.; evidenciándose asimismo incoherencia y contradicciones de la parte actora en su petitorio, porque por un lado acusa que la referida Resolución Ministerial no ingresó a considerar el fondo del asunto en mérito a la Sentencia Agroambiental Nacional N° 37/2014 que dejó sin efecto la Resolución Forestal N° 37/70/2013 y por otra parte solicita la Suspensión Condicional del Proceso por haberse inscrito al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques; de donde se tiene que no existe desacato ni desobediencia a la Ley y a los Tribunales superiores, ni que se le haya causado indefensión como erradamente acusa la parte actora, en razón a que está pendiente el pronunciamiento de la UOBT de San Ignacio de Velasco a través del Informe legal respectivo para determinar la suspensión condicional del proceso precedentemente descrito; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, y art. 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 25 a 27 vta. de obrados, interpuesta por Roberto Vaca Chávez, a través de su apoderado Fermín Urape Cabrera, contra el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas; en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Ministerial FOR - N° 19 de 09 de junio de 2016.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por la ABT, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo a dicha institución.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.