SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 72/2017

Expediente: Nº 2045/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Calixto Paniagua Romero por sí y en representación de Segundo Paniagua Romero, Vicente Paniagua Romero, Leonor Paniagua Romero, Luisa Romero Tapia, Pabla Paniagua Romero, Paulino Paniagua Romero, Santos Paniagua Romero y Ananias Paniagua Romero.

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA.

 

Distrito: Santa Cruz.

 

Fecha: Sucre, 17 de julio de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 16 a 20 vta. y memoriales de subsanación cursantes a fs. 41 y vta., 45 y vta., de fs. 54 a 55 y a fs. 67 todos de obrados, Calixto Paniagua Romero por sí y en representación de Segundo Paniagua Romero, Vicente Paniagua Romero, Leonor Paniagua Romero, Luisa Romero Tapia, Pabla Paniagua Romero, Paulino Paniagua Romero, Santos Paniagua Romero y Ananias Paniagua Romero, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2992/2015 de 18 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM), respecto al polígono N° 271, del predio "Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 077 y Parcela 108", ubicado en el municipio Vallegrande, provincia Vallegrande, del departamento de Santa Cruz, argumentando:

1. CUMPLIMIENTO PARCIAL DEL ART. 51-II DEL D.S. N° 29215.

Indica que la Avocación dispuesta por la Resolución Administrativa RA-AD N° 0009/2012 de 14 de agosto de 2012, sólo se notificó al Director Departamental del INRA Santa Cruz y no a la Comisión Agraria Departamental, incumpliendo parcialmente el art. 51-II del D.S. N° 29215 y con ello la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE.

2. VULNERACION E INCUMPLIMIENTO DEL ART. 294-V DEL D.S. N° 29215.

Refiere que mediante la Resolución Administrativa RA-SS N° 0246/2013 de 22 de febrero de 2013, se rectifica la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS N° 0125/2013 de 7 de febrero de 2013 en lo referente al plazo de ejecución del saneamiento, misma que sólo fue publicada por un medio de comunicación escrito y no oral; que, también mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1368/2013 de 26 de julio de 2013, se amplía la realización y conclusión del Relevamiento de Información en Campo, la que sólo fue publicada por radio en mérito a una certificación que lo acredita y que cursa en obrados; indica que por lo descrito, se incumplió lo dispuesto por el art. 294-V del D.S. N° 29215, vulnerando así la garantía del debido proceso.

3. VULNERACION E INCUMPLIMIENTO DEL ART. 50 DEL D.S. N° 29215.

Que, todas sus solicitudes realizadas ya sea mediante memoriales o notas, han sido atendidas por funcionarios subalternos o inferiores y no así por el Director Nacional del INRA, sin que de por medio exista alguna de las figuras de transferencia de competencias orgánicas, establecidas en el art. 50 y siguientes del D.S. N° 29215, tanto así que la solicitud de Medidas Precautorias, fue resuelto con un Informe Legal CSA-J N° 162/2013 de 13 de mayo de 2013, emitido por una funcionaría subalterna y por el que se sugiere su rechazo, informe que no fue aprobado mediante una resolución o decreto; asimismo, sus memoriales de observación al Informe en Conclusiones y solicitud de Nulidad del mismo de 28 de octubre de 2014, también fueron atendidos mediante el Informe Legal N° 2397/2015, con la finalidad de evitar una impugnación, ya que los informes que constituyen medidas preparatorias de resoluciones no son recurribles, coartándoles con ello su derecho a la Defensa amplia e irrestricta como parte esencial de la garantía del debido proceso, tutelado por los art. 119 y 115 de la CPE.

Que, de manera irregular un funcionario subalterno mediante un simple decreto de 25 de julio de 2013 deja sin efecto el Formulario de Saneamiento Interno, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre de la Parcela N° 077, para ejecutarla mediante procedimiento común, habiendo usurpado las funciones y atribuciones del Director Nacional del INRA que constituye la autoridad Avocante, sin que de por medio exista una delegación conforme el art. 50 del D.S. N° 29215, por lo que dicho decreto es nulo de pleno derecho de conformidad al art. 122 de la CPE y al ser nulo -indica- resulta que para la parcela N° 077 existen dos Informes en Conclusiones y dos Informes de Cierre vigentes, atentando así contra la garantía del debido proceso, proveído con el que no fueron notificados para poder ejercer su derecho de defensa, tutelado por el art. 119 de la CPE y el debido proceso.

4. VULNERACIÓN E INCUMPLIMIENTO DEL ART. 278-I DEL D.S. N° 29215.

Que, mediante Informe Complementario CSA-TCBBA N° 085/2014 de 17 de abril de 2014 (numeral 4.5) se identificó la sobreposición de un proceso de saneamiento a nombre de Pacifico Romero con el polígono 271, proceso de saneamiento que data del año 1998, mismo que debió ser considerado durante la fase o etapa preparatoria contenida en los arts. 292 y siguientes del D.S. N° 29215, con la finalidad de evitar la doble emisión de resoluciones determinativas y no dejar en indefensión a dicha persona, sin embargo el INRA no identificó a tiempo dicho proceso lo que dio lugar a la duplicidad de Resoluciones Determinativas y con ello la vulneración del art. 278-1 del D.S. N° 29215, por lo que al emitirse dos resoluciones determinativas sobre un mismo espacio geográfico se ha vulnerado dicho artículo y con ello la garantía del debido proceso, viciando de nulidad el trámite de saneamiento desde su inicio.

5. VULNERACION DEL ART. 305 DEL D.S. N° 29215.

Que, el Aviso Público de 17 junio de 2014 por el que se establece la fecha de socialización de resultados no se les notificó, prueba de ello es la Nota escrita a mano en el reverso de dicho aviso, por la que se encarga al dirigente del lugar su notificación, acto que no fue cumplido, vulnerando el art. 305 del D.S. N° 29215 y con ello la garantía del debido proceso, habiendo tratado de subsanarse este aspecto con las diligencias de notificación que cursan en hojas posteriores a dicho aviso público, sin embargo se cometió el error en la fecha en que se notificó con el Informe de Cierre, constando que fue realizada el 14 de mayo de 2014, sin embargo de acuerdo al referido aviso púbico la fecha establecida para la socialización de resultados era el 25 de junio de 2014 y no el 14 de mayo, vulnerándose el debido proceso.

Citando como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 010/2002 de 7 de junio de 2002 y Sentencia Agraria Nacional S2a N° 09/2005 de 21 de marzo de 2005.

6. FICHA CATASTRAL INCONGRUENTE Y CONTRADICTORIA, VULNERACION DEL ART. 299 DEL D.S. N° 29215.

Indica que en la Ficha Catastral se describe mejoras, como ser pastizales, pasto sembrado, cerco, corrales, ramadas de palos, pero de manera incongruente concluye señalando, de que por las mejoras identificadas la parcela tiene características agrícolas y no así ganadera, cuando entre las mejoras ni por asomo se describe actividad agrícola o sembradío de productos agrícolas, lo que denota una total contradicción e incongruencia; que, si bien en la Ficha Catastral consta que no se observó ganado alguno, fue porque el mismo en la zona es movible, ya que por efecto del clima y la condición de los terrenos la época de pastoreo en la Comunidad de Piraimiri es desde el mes de noviembre hasta los meses de marzo o abril, o sea pasada las nevadas o heladas que son las que secan el pasto, tal como consta al pie de las fotografías tomadas por el INRA donde consta que el pasto estaba quemado por las heladas, siendo que este recién empieza a brotar con las primeras lluvias de octubre y noviembre, por lo que el ganado no se encontraba en el lugar ya que la segunda pericia de campo se hizo el mes de agosto, tiempo en el que el ganado se encuentra en otro lugar donde existe más vegetación y pasto, actividad que vendrían realizando año tras año desde hace mucho tiempo y no solo ellos sino la mayor parte de los comunarios o lugareños; que, cuando se verifico la propiedad durante el saneamiento interno se evidencio en su propiedad 77 vacas, esto fue porque dicha verificación se lo hizo el mes de febrero, tal como consta en el formulario de saneamiento interno cursante en la carpeta; que, este aspecto de la presencia de ganado en temporadas fue puesto en conocimiento del INRA antes de ingresar a campo y también a momento de llenar la Ficha Catastral, sin embargo los funcionarios del INRA no hicieron constar este extremo; que, el INRA realizó una mala calificación de la propiedad considerándola como agrícola, cuando toda la información recogida en campo y los documentos que se presentó posteriormente, como ser Certificados de Vacunas, Certificados de Registro de Marcas o Carimbo y Certificaciones del Dirigente, demuestran claramente que la actividad principal que se realiza en la propiedad es ganadera, habiendo el INRA dispuesto de manera errada la adjudicación de 50 ha. como pequeña propiedad agrícola a favor de los demandantes, cuando según la normativa agraria debió calificar su propiedad como pequeña ganadera y disponer la adjudicación de las 365.4422 ha. a su favor y no declararlas Tierra Fiscal; indica, que como prueba de que su actividad ganadera es antigua, se presentó mediante memorial de 29 de octubre de 2014, Certificaciones de marca de ganado del año 1974 a nombre de Vicente Panigua, lo que acredita su posesión antigua y legal exigida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 concordante con el art. 309 del D.S. N° 29215; asimismo, se presentó Certificaciones de las autoridades naturales del lugar que acreditan el traslado del ganado en tiempo de sequía a otros lugares más aptos y apropiados para los animales, aspecto que el INRA no quiso reconocer y verificar, lo que motivo el recorte enorme que se hizo a la propiedad.

7. CONSIDERACIÓN DE LAS TIERRAS DE PRODUCCION FORESTAL PERMANENTE.

Que, el Informe Complementario CSA TCBBA N° 085/2014 de 17 de abril de 2014, se hace referencia a que el PLUS en el área en conflicto tiene aptitud Agrosilvopastoril al 100% y que además se sobrepone también en un 100% a Tierras de Producción Forestal Permanente, no constituyendo esto un obstáculo para determinar la adjudicación de las tierras a su favor, ya que su posesión es mucho más antigua que la creación o determinación del área como Tierras de Producción Forestal Permanente, así lo determina el art. 309-II del D.S. N° 29215; realizando cita textual del art. 66 de la Ley N° 1333 de 27 de abril de 1992 y art. 13-V de la Ley Forestal N° 1700 de 12 de julio de 1996, refiere que estas disposiciones legales permiten la actividad agropecuaria en áreas declaradas como protegidas por la Ley siempre que se cumpla con las normas de conservación de dicha área protegida, siendo que ellos cumplen con las normas de conservación de las áreas forestales existentes, no pudiendo avanzar con el chaqueo debido a la prohibición establecida por dichas normas y por la creación de las AMNIS.

Con estos argumentos, solicitan se declare probada la demanda, disponiéndose la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada y del expediente de saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 7 de julio de 2016 cursante de fs. 69 a 70 de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, disponiéndose la notificación de Teresa Elva Romero de Valverde, Peregrino Romero Rojas, Candelaria Osinaga Galbis, Mario Romero Rojas, Sabina Rojas de Fernández, Ignacio Romero Tojas, Margarita Romero Rojas y Julián Caballero García, para su intervención en calidad de terceros interesados.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA por memorial cursante de fs. 163 a 167 vta. de obrados, se apersona y responde la demanda bajo los siguientes argumentos:

1.- Sobre la falta de notificación con la Avocación a la Comisión Agraria Departamental; indica, que en la carpeta de saneamiento se evidencia a fs. 24 la notificación a Jorge Gómez Chumacero, Secretario Permanente de la Comisión Agraria Departamental (CAD), con la Resolución Administrativa RA-AD N° 0009/2012 de fecha 14 de agosto de 2012, siendo Jorge Gómez Chumacera también Director de la Dirección Departamental del INRA - Santa Cruz, habiéndose cumplido con lo dispuesto por el art. 51- II del D.S. N° 29215, quedando desvirtuado lo aseverado por el demandante, además de hacerse evidente que el INRA en todo momento y cumpliendo su reglamento hizo público todo el proceso de Avocación con las correspondientes notificaciones.

2.- Respecto a la falta de publicidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0246/2013 de 22 de febrero de 2013 y Resolución Administrativa RA-SS N° 1368/2013 de 26 de julio de 2013; refiere, que en la carpeta de saneamiento, a fs. 29 cursa la notificación personal a Favio Duran, Presidente de la Comunidad Campesina "Piraimiri", a fs. 30 cursa Certificación emitida por el Sistema de Radio y Televisión "26 de Enero" por los pases radiales efectuados el 8, 10, 12 y 14 de febrero de 2013, finalmente a fs. 32 cursa el Edicto Agrario debidamente publicado en el diario de circulación nacional "Opinión" en fecha 9 de febrero de 2013, quedando desvirtuado lo aseverado por la parte actora, debiéndose tener presente que los ahora demandantes, participaron activamente durante la etapa de campo en la que presentaron diferentes pruebas documentales, suscribieron las correspondientes Fichas de saneamiento, por lo que se evidencia que no puede alegar la vulneración al debido proceso o quebrantamiento de ningún derecho constitucional, teniéndose demostrado el cumplimiento de los art. 70 al 74 y siguientes del D. S. N° 29215.

Citando como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 12/2005 de 18 de Abril de 2005, refiere que la misma estableció que las irregularidades de carácter procedimental cometidas en un proceso y que no causen evidente perjuicio no ameritan la nulidad de la actuación procedimental.

3.- Con referencia a la atención de solicitudes por parte de funcionario subalterno y no por el Director Nacional del INRA; los Informes Legales CSA-J N° 162/2013 de 13 de mayo de 2013, y N° 2397/2015; el decreto de 25 de julio de 2013 por el que se deja sin efecto el formulario de saneamiento interno, el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre de la Parcela 077, sin que exista la figura legal de Delegación contenida en el art. 50 del D.S. N° 29215; indica, que los demandantes equivocadamente refieren el incumplimiento del artículo citado que refiere la Delegación de atribuciones a sus inferiores y que es distinto con la Avocación establecida en el art. 51-I del D.S. N° 29215, habiéndose emitido la Resolución Administrativa RA-AD N° 0009/2012 de 14 de agosto de 2012, por el cual el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dispone la Avocación para iniciar y concluir el Proceso de Saneamiento de la propiedad agraria en los municipios Vallegrande, Postrer Valle Pucara, todos de la provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz, disponiendo además en su numeral Segundo, que la intervención de dichas áreas, estará a cargo de la Oficina de Gerencia Operativa del proyecto Piloto en la ciudad de Cochabamba, "oficina que podrá implementar metodologías, instrumentos de trabajo y acciones que permitan agilizar el proceso de saneamiento dentro de los marcos normativos en actual vigencia."(sic); entonces, se puede advertir que en cumplimiento a la Resolución Administrativa descrita precedentemente, demuestra que la Oficina de Gerencia Operativa del Proyecto Piloto en la ciudad de Cochabamba, por medio de sus funcionarios cuentan con las atribuciones para cumplir las acciones que permitan agilizar el proceso de saneamiento, siendo que los actuados que alega el demandante, se encuentran debidamente aprobados por el Supervisor Jurídico del Centro de Saneamiento Acelerado y Coordinador del Centro de Saneamiento Acelerado, no existiendo duplicidad de informe como refiere la parte actora.

4.- Sobre el Informe Complementario CSA-TCBBA N° 085/2014 de 17 de abril de 2014 numeral 4.5 que identificó sobreposición de un proceso de saneamiento a nombre de Pacífico Romero con el Polígono 271; refiere, que dentro del polígono catastral N° 231 correspondiente a la Comunidad Campesina "Piraimiri" no existe ningún proceso de saneamiento con Resolución de Inicio de Procedimiento emitida por el INRA que fuera iniciada por Pacifico Romero, aclarando que la solicitud de saneamiento que fue realizada por el indicado ciudadano en la gestión 1998, NUNCA continuo con su trámite administrativo.

5.- En atención a la falta de notificación con la fecha de Socialización de Resultados; indica, que de la revisión de la carpeta de saneamiento, se puede advertir que a fs. 388 vta. cursa la Notificación a las autoridades de la Comunidad Campesina "Piraimiri" constituidas en Control Social, donde además se constata que los ahora demandantes no fueron encontrados en el predio y se desconoce su domicilio; asimismo a fs. 389 cursa la Certificación por los pases radiales emitidos por el Gerente del Sistema de Radio y Televisión "26 de Enero" de la ciudad de Vallegrande que evidencia que en fecha 18, 20, 22 de julio de 2014 se realizaron los tres pases radiales informando la Socialización de Resultados de Saneamiento de Tierras en la Comunidad de "Piraimiri"; resalta que el apoderado demandante Calixto Paniagua Romero fue notificado con el Informe de Cierre de 2 de agosto de 2007, diligencia cursante a fs. 391, extremos que demuestran que los demandantes en todo momento tuvieron conocimiento de la fecha en la que se efectuaría la Socialización de los resultados del saneamiento, lo que derivo que presentaran sendos memoriales dando a conocer sus disconformidad, por lo que queda desvirtuado este argumento puesto que en ningún momento el INRA ha vulnerado derecho alguno de los demandante, por el contrario ellos ejercieron sus derechos demostrando su disconformidad a los cuales fueron oportunamente respondidos.

6.- Respecto a la Ficha Catastral incongruente y contradictoria, calificando erróneamente con actividad agrícola, vulnerando el art. 299 del D.S. N° 29215; refiere que la Ficha Catastral cursante de fs. 257 a 259 de la carpetea de saneamiento, refleja que el Funcionario del INRA constituido en el predio de manera directa ha podido evidenciar que no existe ganado alguno en el predio que sea de propiedad de los demandantes, con lo que se demuestra que no se vulnero el art. 299 del D.S. N° 29215, puesto que la información recogida dentro de la etapa de campo y plasmada en la Ficha Catastral es fidedigna con relación a los datos levantados en campo, en concordancia a ello, Calixto Paniagua Romero por sí y en su calidad de apoderado, dio su conformidad y consentimiento a todos y cada uno de los datos y observaciones contenidos en dicho formulario, además resalta que el formulario antes descrito constituye una declaración jurada realizada por Calixto Paniagua Romero.

7.- Con referencia a la sobreposición del 100% a tierras de producción forestal permanente; indica que los demandantes olvidan que por los datos recogidos en campo se evidenció que su actividad es agrícola, por lo tanto no tiene ninguna actividad ganadera, razón por la cual, el análisis del PLUS no tiene relación relevante dentro del proceso de autos.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose subsistente la Resolución Administrativa impugnada, con costas.

Por memorial cursante de fs. 172 a 175 de obrados, la parte actora ejerce su derecho de réplica indicando que la notificación cursante a fs. 24 sólo demuestra la notificación al Director Departamental del INRA Santa Cruz y no así a la Comisión Agraria Departamental, como pretende hacer ver la autoridad demandada, por lo que está claramente demostrado el cumplimiento parcial del art. 51-II del D.S. N° 29215 y del punto tercero de dicha Resolución Administrativa y con ello la vulneración del derecho a la garantía del debido proceso; respecto a que al haber participado activamente los demandantes durante la etapa de campo, no existiría vulneración o quebrantamiento de ningún derecho constitucional, refieren que dichos argumentos no desvirtúan los fundamentos de la demanda referente a la falta de publicación de las Resoluciones Operativas, vulnerando en ambos casos lo dispuesto por el art. 294-V del D.S. N° 29215; con referencia a la vulneración e incumplimiento del art. 50 del D.S. N° 29215, la explicación o fundamento que expone la autoridad demandada no es valedera puesto que una figura es la Avocación y otra es la Delegación de Funciones. La avocación es la figura por la que la autoridad superior asume las atribuciones propias de sus órganos inferiores, que es lo que se hizo con la emisión Resolución Administrativa RA-AD N° 0009/2012, en cambio la figura de la Delegación, es cuando el superior otorga atribuciones o facultades propias de su cargo a sus inferiores, siendo que en el presente caso nadie discute el tema de la Avocación, sino lo que se ha denunciado es que sin existir la figura de Delegación de Funciones, algunos funcionarios subalternos o inferiores han asumido facultades y competencias del Director Nacional del INRA, pues la Avocación no puede entenderse como delegación de funciones, tal como pretende hacer ver la autoridad demandada; con referencia a la vulneración del art. 305 del D.S. 29215, es evidente que a fs. 388 vta., cursa una nota en la que se hace constar que no pudieron ser habidos, sin embargo en virtud de ello y en aplicación del art. 123 de C.P.C., se encargó al dirigente su citación por comisión, aspecto que no se cumplió, siendo la notificación de fs. 391 con el Informe de Cierre y no así con el aviso público donde se establecía la fecha de la socialización, lo que demuestra la vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215 y con ello sus derechos al debido proceso y a la defensa tutelados por los arts. 115 y 119 de la CPE; respecto a la clasificación de la propiedad como agrícola, haciendo referencia textual del art. 165-a) del D.S. N° 29215, indica que el mismo no fue aplicado por el INRA, ya que para clasificar la propiedad como agrícola sólo se consideró la inexistencia de ganado, cuando dicho artículo de manera muy clara establece que para acreditar el cumplimiento de la Función Social en una pequeña propiedad ganadera no sólo se debe considerar la existencia de cabezas de ganado, sino que de manera alternativa se acredita con la existencia de pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad, aspectos que constan en la Ficha Catastral, lo que demuestra de manera fehaciente la existencia de actividad ganadera y no agrícola, habiéndose aplicado incorrectamente el art. 167 del D.S. N° 29215, referido a la verificación de la Función Económico Social exigiendo a toda costa la existencia de ganado, como si la parcela N° 077 excediera del límite máximo de la pequeña propiedad ganadera, vulnerándose el art. 299 del D.S. N° 29215; siendo falso que su persona habría firmado la Ficha Catastral, puesto que de la revisión de la misma se evidencia que ésta fue firmada por Teresa Elba Romero de Valverde y Peregrino Romero Rojas; procediendo a ratificarse en los fundamentos de su demanda y reiterando su petitorio.

Que, por proveído de 05 de octubre de 2016 cursante a fs. 187 de obrados, al haberse presentado fuera de plazo el memorial de dúplica, se tiene por no ejercido el derecho a la misma.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y memorial de contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 077 y Parcela 108", se establece lo siguiente:

1. Respecto a la falta de notificación a la Comisión Agraria Departamental con la Resolución Administrativa de Avocación RA-AD N° 0009/2012 de 14 de agosto de 2012, por lo cual existiría cumplimiento parcial del art. 51-II del D.S. N° 29215.

Con carácter previo, amerita referir que el art. 35-V del D.S. N° 29215 establece: "El Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejercerá las funciones de Secretario Permanente de la Comisión Agraria Departamental ..."(las negrillas son agregadas)

En ese entendido, a fs. 24 de la carpeta de saneamiento, cursa la diligencia de notificación de 15 de agosto de 2012 al Director Departamental del INRA Santa Cruz con la Resolución Administrativa de Avocación RA-AD N° 0009/2012, haciendo referencia expresamente que se lo realiza como Secretario Permanente de la Comisión Agraria Departamental; en este entendido, conforme establece el art. 35-V del D.S. N° 29215 desglosado supra, al recaer en una misma persona la calidad de Director Departamental del INRA y Secretario Permanente de la Comisión Agraria Departamental, se evidencia que el artículo señalado como incumplido por la parte actora, no es evidente.

2. Respecto a la falta de publicación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0246/2013 de 22 de febrero de 2013 por un medio de comunicación oral y de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1368/2013 de 26 de julio de 2013 por un medio de comunicación escrita.

Con referencia a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0246/2013 de 22 de febrero de 2013 cursante de fs. 33 a 35 de la carpeta de saneamiento, al margen que la misma es emitida luego de haberse iniciado el proceso interno dentro de la Comunidad Campesina "Piraimiri", dentro del cual los demandantes participaron mediante sus representantes de manera activa conforme se observa en el Formulario de Saneamiento Interno cursante de fs. 51 a 52 de la carpeta de saneamiento, ante el conflicto suscitado dentro la parcela N° 077 entre Julián Caballero y los demandantes, ante la imposibilidad de una conciliación y ante la solicitud de exclusión de la parcela N° 077 del proceso interno realizada por Teresa Elva Romero de Valverde mediante memorial cursante a fs. 163 y vta., solicitud reiterada por Constantino Rojas Romero y Teresa Elva Romero de Valverde por memorial cursante a fs. 167 y vta., es que se emite la Resolución Administrativa RA-SS N° 1368/2013 de 26 de julio de 2013 cursante de fs. 197 a 198 de la carpeta de saneamiento, mediante la cual se amplía el Relevamiento de Información en Campo hasta el 9 de agosto de 2013, habiendo los demandantes participado desde su inicio conforme consta en los formularios cursantes de fs. 238 a 240 de la carpeta de saneamiento, asimismo, de fs. 245 a 250 cursa cartas de citación a nombre de Teresa Elva Romero de Valverde, Segundo Paniagua Romero, Candelaria Osinaga Galbis, Peregrino Romero Rojas, Calixto Paniagua Romero y Calatina Rojas Romero; amerita aclarar que Teresa Elva Romero, de acuerdo a la Ficha de Saneamiento Interno y Formularios de Ficha Catastral, Declaración Jurada de Posesión, Actas de Conformidad de Linderos y Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, cursantes a fs. 51 y de fs. 257 a 276 respectivamente de la carpeta de saneamiento, Teresa Elva Romero de Valverde fue quien representó mediante instructivas de poder, Testimonio de Poder cursante de fs. 289 a 290 vta. de la carpeta de saneamiento, a todos los codemandantes dentro del proceso de saneamiento; en ese contexto, considerando que las publicaciones con las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 0246/2013 de 22 de febrero de 2013 y N° 1368/2013 de 26 de julio de 2013 que extraña la parte actora, tienen como finalidad poner en conocimiento de los interesados la realización de un acto administrativo y evidenciándose que los codemandados participaron activamente mediante su representante de forma posterior a la emisión de las mismas, se establece que la finalidad de ponerse en conocimiento de los interesados las Resoluciones Administrativas antes citadas fue cumplida, máxime cuando con la participación activa de los codemandantes convalidaron cualquier omisión, constituyendo con su accionar en actos consentidos; por lo descrito supra, no se evidencia nexo de causalidad entre el incumplimiento parcial del art. 294-V del D.S. N° 29215, que afecten derechos de los codemandantes que ameriten nulidad de actuados.

3. Respecto a la atención de requerimientos por personal subalterno y no por el Director Nacional del INRA, como ser la emisión del Informe Legal CSA-J N° 162/2013 de 13 de mayo de 2013.

Considerando que los Informes son actuados que el D.S. N° 29215 reconoce como Informes Técnicos y Jurídicos que serán emitidos dentro de todos los procesos administrativos ejecutados por el INRA, por parte funcionario técnico o jurídico responsable, no determinando la normativa agraria que deben ser emitidos por los Directores Departamentales del INRA o en su caso por el Director Nacional del INRA, caso diferente es respecto a las Resoluciones Administrativas, las que serán emitidas por los Directores Departamentales o Nacional, en cuyo caso si se operaría la figura de Delegación establecida en el art. 50 del D.S. N° 29215; por otro lado, la parte actora no establece cómo es que la firma de los funcionarios del INRA en el citado Informe hubiera vulnerado sus derechos; consiguientemente no se evidencia vulneración a ninguna normativa constitucional o agraria.

4. Respecto a la sobreposición al polígono de saneamiento N° 271 de un proceso de saneamiento a nombre de Pacífico Romero.

En el punto 4.5. del Informe Complementario CSA-TCBBA N° 085/2014 de 17 de abril de 2014 cursante de fs. 357 a 360 de la carpeta de saneamiento, refiere: "Durante la evaluación técnica se ha identificado un PREDIO EN ETAPA DE SOLICITUD DE PROCESO DE SANEAMIENTO DE TIERRAS, con fecha de recepción de 28/09/1998 solicitado por: PACIFICO ROMERO VINACHA...Dicho predio se sobrepone al polígono 271..."(sic); en ese contexto, se entiende que la sobreposición es a una solicitud de saneamiento realizada en la gestión 1998; sin embargo, no refiere la presencia de Resolución de Aceptación de Solicitud, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio, por consiguiente no existe prueba objetiva sobre la existencia de las Resoluciones antes descritas que acredite la vulneración del art. 278-I del D.S. N° 29215; en este entendido, el citado argumento se basa en suposiciones sin prueba objetiva; por consiguiente el presente argumento resulta ser subjetivo.

5. Respecto a la falta de notificación con el Aviso Público para participar en la socialización de resultados, vulnerándose el art. 305 del D.S. N° 29215.

Que, el art. 305-I del D.S. N° 29215 refiere: "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias."(sic)

En ese entendido, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se observa: a fs. 388 cursa el Aviso Público por el cual se determina que el 25 de junio de 2014 se pondrá en conocimiento las conclusiones contenidas en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre; que, a fs. 389 cursa la Certificación de 23 de junio de 2014 de Radio "26 de Enero" de Vallegrande, que acredita la publicación desde el 18 al 22 de junio de 2014 del Aviso Público antes citado; que, de fs. 423 a 426 cursa memorial presentado por Calixto Paniagua Romero, Teresa Elva Romero de Valverde y Candelaria Osinaga Galbis de 9 de julio de 2014, mediante el cual impugnan el Informe en Conclusiones; en este contexto, se evidencia que el citado artículo fue cumplido con la difusión radial del Aviso Público, habiendo los ahora demandantes tomado conocimiento del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, habiendo ejercido su derecho a presentar sus observaciones conforme la Ley le asiste; consiguientemente no se evidencia vulneración a la normativa ni a los derechos de los demandantes.

Por otro lado, a fs. 391 y 392 cursa diligencias de notificación personal con el Informe de Cierre realizadas a los ahora codemandantes Calixto Paniagua Romero y Segundo Paniagua Romero, de lo que se infiere que el Aviso Público fue de conocimiento general, no pudiendo desconocer su participación en dicho acto.

Respecto a la jurisprudencia citada por la parte actora; amerita referir que la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 010/2002 de 7 de junio de 2002 y Sentencia Agraria Nacional S2a N° 09/2005 de 21 de marzo de 2005, no pueden constituirse como precedentes a aplicar dentro del caso de autos, considerando que ambas fueron producto del control de calidad ejercido por el Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental, con presupuestos fácticos distintos a los presentados en el caso de autos, considerando que las Resoluciones Finales de Saneamiento impugnadas en ambos casos fueron emitidas en procesos de Saneamiento Simple a pedido de parte, en las que existía orden expresa del ente administrativo que fueron omitidas.

6. Respecto a la supuesta incongruencia y contradicción en la Ficha Catastral con la clasificación de la propiedad como agrícola.

Considerando que la clasificación de la propiedad estará siempre sujeta al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, en el caso de autos, se debe observar lo que prescribe la normativa agraria respecto al cumplimiento de la Función Social, en este entendido tenemos:

Art. 2 de la Ley N° 1715

IV.La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

VII.En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado.

Art. 165 del D.S. N° 29215 (VERIFICACION DE LA FUNCION SOCIAL).

I. Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales.

a) En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad; y

b) En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso.

GUIA PARA LA VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE FUNCION SOCIAL Y LA FUNCION ECONOMICA SOCIAL aprobada mediante Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011.

2. FUNCION SOCIAL

2.1. CONCEPTUALIZACIÓN Y ALCANCE

Se entiende que la pequeña propiedad, las propiedades comunitarias o colectivas que comprende el Territorio Indígena Originario Campesino, las Comunidades Interculturales Originarias y Comunidades Campesinas, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales.

A efectos de la verificación del cumplimiento de la función social, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo.

2.3.2. ACTIVIDAD GANADERA

En el caso de las pequeñas propiedades ganaderas es importante comprobar cuando menos la existencia de ganado de manera que permita, al propietario o poseedor lograr el bienestar suyo y el de su familia, de existir pasto sembrado e infraestructura ganadera, se verificará la misma Ej. Corrales, bretes, atajados, etc.

En este contexto jurídico, de la revisión de la Ficha Catastral cursante de fs. 257 a 259, las Fotografías de Mejoras cursante de fs. 264 a 268 todos de la carpeta de saneamiento, con meridiana claridad se puede observar la inexistencia de cabezas de ganado; respecto a que el INRA debió clasificar la parcela N° 77 como propiedad pequeña ganadera, en aplicación de la normativa antes descrita, en la actividad ganadera lo más importante es la existencia de las cabezas de ganado, el que debió ser verificado in situ y no pretender después de haberse cumplido con todas las actividades, aportar documentación a momento de impugnar el Informe en Conclusiones, consistente en Certificados de Vacunación de Fiebre Aftosa, fotografías de ganado y varios Registros de Marca de Ganado a nombre de los codemandantes, no enervando ni aportando con la literal adjuntada, nuevos elementos de convicción para que el INRA reconsidere la clasificación realizada en base a lo verificado en pericias de campo, considerando que no presentaron la Guía de Movimiento de Ganado, constituyendo éste el documento idóneo que acredita la existencia de ganado en el predio pero que a momento de las pericias de campo hubieren sido trasladados por cuestiones climáticas como refieren los actores, máxime cuanto en la Ficha Catastral cursante de fs. 57 a 59 de la carpeta de saneamiento, la representante de los ahora codemandantes, no indicó contar con Registro de Marca de ganado y que éste fue trasladado; que, ante las observaciones y documentación presentada por la parte actora, mediante Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1706/2015 de 23 de septiembre de 2015 cursante de fs. 85 a 487 de la carpeta de saneamiento, el INRA efectúa una amplia consideración de la documentación presentada compulsándola con lo verificado in situ conforme lo establecen los arts. 159 y 165 del D.S. N° 29215, aplicando de manera correcta la normativa agraria para clasificar y establecer el tipo de propiedad sujeta a adjudicación a favor de los demandantes, no existiendo falta de valoración y vulneración a la normativa agraria como arguye erradamente la parte actora.

7. Respecto a la sobreposición del predio sujeto a saneamiento en un 100% a Tierras de Producción Forestal Permanente de acuerdo al PLUS.

Amerita referir que la aptitud del suelo establecido en el PLUS Santa Cruz, no es una Ley de declaratoria de Área Protegida o Reserva Fiscal como erróneamente argumenta la parte actora; siendo que en el punto Décimo Quinto de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa que se impugna se dispone que el ejercicio del derecho propietario que se está otorgando, debe ser sujeto en cumplimiento al uso Mayor de la Tierra; en este contexto, al no haber descrito los demandantes que derecho se le conculca con esta disposición de la Resolución Administrativa que impugna, impide a este ente jurisdiccional a emitir criterio alguno.

En cuanto a los argumento del memorial de réplica, siendo los mismos repetitivos y aclarativos a los fundamentos del memorial de demanda, los mismos ya fueron absueltos y ampliamente fundamentado en el presente Considerado, por lo que nos remitimos a lo ya expresado.

En este contexto, por los extremos referidos y desglosados supra se establece en forma clara que el INRA sustanció el proceso de saneamiento acorde a lo establecido en la normativa agraria y constitucional vigente, habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento conforme a Ley, no existiendo las vulneraciones invocadas por la parte actora.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 16 a 20 vta. y memoriales de subsanación cursantes a fs. 41 y vta., 45 y vta., de fs. 54 a 55 y a fs. 67 todos de obrados, presentada por Calixto Paniagua Romero por sí y en representación de Segundo Paniagua Romero, Vicente Paniagua Romero, Leonor Paniagua Romero, Luisa Romero Tapia, Pabla Paniagua Romero, Paulino Paniagua Romero, Santos Paniagua Romero y Ananias Paniagua Romero, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 2992/2015 de 18 de diciembre de 2015.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Yola Paty Paucara Paco por encontrarse con baja médica.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.