SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 71/2017

Expediente : Nº 2012/2016

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Roxana Isabel Vargas Melgar

 

Demandados : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Beni

 

Fecha : Sucre, 12 de julio de 2017

 

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Roxana Isabel Vargas Melgar a través de su apoderada Aurora Miranda Carballo, mediante memorial de fs. 10 a 19 vta., subsanaciones de fs. 25 y vta., 29 a 31, 41 y 52 de obrados, impugnando la Resolución Suprema Nº 17320 de 14 de diciembre de 2015, dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana; resolución que dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 110, respecto a los predios denominados "San Carlos" y Comunidad Indígena "Cernandez", ubicados en el municipio San Javier, provincia Cercado del departamento del Beni, dispone rectificar y complementar los errores y omisiones identificados en la Resolución Suprema N° 03599 de 20 de agosto de 2010; la intervención de terceros interesados; demás actuados y los antecedentes del señalado proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y;

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa interpuesta, se sustenta en las siguientes consideraciones de orden legal:

A manera de antecedentes, refiere la actora ser propietaria del predio denominado "San Carlos", adquirido por compra de Carlos Vargas Melgar, según minuta de transferencia de 21 de marzo de 2006, el cual lo obtuvo a su vez de Jesús Vargas Aquim y Alina Melgar de Vargas, en 30 de diciembre de 1998, habiendo obtenido los mismos la propiedad mediante proceso social agrario de dotación, expediente N° 17157, con Título Ejecutorial N° 428810 de 24 de marzo de 1971, sobre una superficie de 1266,7500 ha.

Manifiesta que la Resolución Suprema N° 17320 de 14 de diciembre de 2015, ahora impugnada, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio de los predios "San Carlos" y Comunidad Indígena "Cernandez" sería lesiva a sus derechos y garantías constitucionales infringiendo la normativa agraria y la Sentencia Nacional Agroambiental S1a L. N° 08/2012 de 4 de junio de 2012, emitida a consecuencia de la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Resolución Suprema N° 03599 de 20 de agosto de 2010; ya que no se habría cumplido con la tarea específica ordenada en la indicada Sentencia Agroambiental, la cual ordenaría el ingreso a campo del área en conflicto para verificar el cumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad "Cernandez" y/o cumplimiento de la Función Económico Social por el predio "San Carlos", actividad que habría sido manejada a conveniencia de la señalada Comunidad por los personeros del INRA Beni, lo que generaría vicios de nulidad insalvables.

Infracciones acusadas.-

Refiere que al emitirse la Resolución Instructoria R.I SSO-B-OOO41/2002 de 11 de septiembre de 2002 y Resolución Instructoria SSO-B-00072/2003 de 31 de octubre de 2003 respectivamente y luego los Edictos Agrarios que autorizan la ejecución de las Pericias de Campo en los predios Comunidad "Cernandez" y "San Carlos", se fijó un plazo de inicio y no de conclusión, actuado que habría infringido los arts. 169-I y 171 del D.S N° 25763 vigentes en ese momento, lo que implicaría dejar de lado el Relevamiento de Información en Gabinete, conocido como identificación de expedientes que tiene por finalidad la revisión de Títulos Ejecutoriales anteriores a la L. N° 1715 y que afectaría al orden de las etapas procesales preestablecidas en dicho Reglamento, que no pueden ser alteradas suprimidas ni retrotraídas por ningún motivo, dado que las normas procesales serían de orden público y de cumplimiento obligatorio y cualquier estipulación contraria sería nula conforme con el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.; agrega al respecto que tanto la Comunidad "Cernandez" y el predio "San Carlos" cuentan con expedientes y títulos agrarios, siendo por ello obligatoria la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete e identificación de expedientes, asimismo era imperativa una fecha tentativa para la conclusión de las Pericias de Campo, caso contrario existiría una etapa abierta que no permitirá seguir a la subsiguiente etapa, sin embargo no habría existido dicho plazo ni tampoco Campaña Pública.

Sostiene que en el Relevamiento de Información en Campo, en el área en conflicto no se identificó residencia o mejoras por parte de la Comunidad "Cernandez", no existiendo registro de mejoras con coordenadas sobre el área de sobreposición, aspecto refrendado en las observaciones a los resultados en la Exposición Pública de Resultados y recurso de revocatoria y jerárquicos, donde se llama al área en conflicto "Tierras Fiscales" y no las reclaman como parte de la Comunidad y sí como excedente del predio "San Carlos" y cuando se ejecutan las Pericias de Campo en este predio, no se evidencian mejoras por parte de los comunarios de "Cernandez" y más bien se evidencia un camino que conduce desde la casa o puesto del predio "San Carlos" hasta la laguna que pasa por el área de sobreposición que denota que dicha área siempre ha sido ocupada por el predio "San Carlos"; acusa también que no se habría levantado el Acta de Cierre de Pericias de Campo y que por este vicio se habría procedido a anular dichas pericias mediante Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 355/2015 de 22 de septiembre de 2015 y muchas otras resoluciones emitidas por el INRA Beni; observaciones y vicios que habrían sido de conocimiento del INRA y obviados sin considerar el art. 64 de la L. N° 1715.

A continuación de manera desordenada hace referencia al Informe Legal de adecuación del procedimiento al D.S. N° 29215, a la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental respecto a la falta de identificación de expedientes, sobre la aprobación de formularios de campo, entre otros, así también reitera lo señalado en relación a la traslación de su derecho propietario sobre el predio "San Carlos".

Hace mención a la Resolución Suprema N° 03599 de 20 de agosto de 2010, que resuelve respecto al predio "San Carlos", reconocer la superficie de 1292,0850 ha con respaldo en el expediente N° 17157 y en posesión legal adjudicarle la superficie de 175,4176 ha, haciendo un total de 1476,5026 ha y una superficie de 475,2595 ha, a favor del Sindicato Agrario Campesino Comunidad "Cernandez", resolución que fue objeto de demanda contencioso administrativa por esta Comunidad emitiéndose en consecuencia la Sentencia Nacional Agroambiental S1a L. N° 08/2012 de 4 de junio de 2012 que declara Probada la demanda, declarando nula en parte la Resolución Suprema N° 03599, sólo respecto al Punto 4 de la parte resolutiva que dispone adjudicar el área en conflicto (175,4176 ha) a favor de Carlos Alberto Vargas Melgar, manteniendo firmes y subsistentes los demás aspectos contemplados en dicha Resolución, debiendo el INRA verificar el cumplimiento de la FS por parte de la Comunidad "Cernandez" y/o el cumplimiento de la FES por parte de Carlos Alberto Vargas Melgar, en el área en conflicto.

Continúa señalando que en cumplimiento a dicha Sentencia Agroambiental se emitió Informe y Auto de 12 de septiembre de 2013 disponiéndose el ingreso a Campo a verificar el cumplimiento de la FS y/o FES en el área en conflicto para el día 18 de septiembre de 2013, para lo cual no se habría notificado personalmente a la ahora demandante, pese a ello habría asistido; en dicho actuado refiere que se observaron tres mejoras correspondientes a la Comunidad "Cernandez" con data de 2003 y 2010 es decir posteriores a las Pericias de Campo, concluyéndose con una acta dándose la posibilidad de conciliación, emitiéndose en consecuencia el Informe UDSA-BN-N° 1604/2013 donde no se señala la data de la antigüedad de las mejoras, Informe con el cual tampoco se le habría notificado a la actora.

Agrega que en 20 de septiembre de 2013, presentó memorial adjuntando pruebas sobre la antigüedad de la posesión del predio "San Carlos" consistente en avalúo catastral de 1986 en el que cursan las mismas mejoras del predio y del área en conflicto, y que no obtuvo respuesta del INRA; posteriormente se habría dispuesto mediante Informe la remisión de la carpeta a la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos para programar la conciliación respectiva y que el representante de la Comunidad "Cernandez" habría solicitado que se complemente la verificación en el predio argumentado que una alambrada levantada por la Comunidad después de Pericias de Campo no habría sido tomada en cuenta y que en respuesta cursaría el Informe UDSA-BN N° 1907/2013 disponiéndose se notifique a las partes y se genere el croquis con la alambrada georeferenciada, Informe que sostiene la actora, tampoco se le notificó.

Luego se habría realizado Informe por el cual se da por desistida la conciliación a solicitud de la Comunidad "Cernandez", emitiéndose en consecuencia el Informe UDSABN N° 349/2014 en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental, el cual no habría considerado la data de las mejoras en el área, sugiriendo que se reconozca a la Comunidad señalada, la superficie en conflicto 175,4176 ha, el cual es aprobado mediante proveído y notificado a Carlos Alberto Vargas Melgar en el predio mediante cédula y no así a la actora, misma que pidió ser notificada, sin embargo la carpeta habría sido remitida a la Dirección Nacional del INRA, donde se efectuaron observaciones de forma y fondo y dispuesto la devolución de la carpeta al INRA Beni para su subsanación, informe con el cual sostiene la actora no se le notificó.

En consecuencia, señala que se habría dispuesto la anulación de obrados posteriores a la emisión de la Sentencia Nacional Agroambiental S1a L. N° 08/2012, mediante la Resolución Administrativa UDSABN N° 067/2014 de 11 de julio de 2014, en cuyo cumplimiento se habría emitido la Resolución Administrativa UDSABN-N° 069/2014, disponiendo la ampliación del plazo establecido mediante Resolución Instructora N° T.I.SSO-B-0072/2003 a objeto de completar la actividad de Relevamiento de Información en Campo, fijando fecha de ingreso en 29 de julio de 2014, resolución que sostiene la actora no le fue notificada, y que además no correspondía esa determinación al no disponerse en dicha Resolución Instructora, fecha de culminación debiendo emitirse Aviso Agrario indicando el reingreso a campo notificando personalmente a ambos beneficiarios, aspecto que tampoco habría sido cumplido; sin embargo, la actora sostiene que asistió a dicha verificación donde se suscribió un "Acta de NO Conciliación" manifestando los comunarios que no querían conciliar, y que se encontró ganado de la actora y ganado de los comunarios quienes no acreditaron derecho propietario; asimismo sostiene que ya no se serían las tres mejoras verificadas en el anterior ingreso, sino más mejoras con data de 1910, 1950 y 1970 es decir anteriores a la Comunidad "Cernandez", y registradas pese a la oposición de la actora, la cual agrega al respecto que las mejoras del predio "San Carlos" pueden ser advertidas mediante el Estudio Multitemporal de imágenes satelitales que adjuntó en calidad de prueba, mientras que las mejoras de la Comunidad, solo tendría un brete que sería anterior a las Pericias de Campo, pero que todas las mejoras no se evidencian en el estudio multitemporal señalado, por lo que considera que las mismas fueron armadas para hacer creer al INRA de su existencia, no habiendo existido mejoras ni posesión por parte de la Comunidad, que según el croquis del alambrado, éste no guarda relación con la línea de división del área en conflicto y que dicho alambrado no existía según la imagen del año 2001.

Luego refiere que se habría emitido un Informe con tales resultados sin emitir un plano ni especificar la superficie en conflicto y que el Informe Técnico Legal Complementario UDSA-BN N° 989/2014, determina la superficie en "sobreposición" en 203,3537 ha, sin un respaldo técnico y legal, y que sería contradictorio con la Sentencia Agroambiental S1a L. N° 08/2012, ya que según la misma sólo se tendría que verificar la FS y/o FES sobre el área indicada en el punto 4 de la parte resolutiva de la Resolución Suprema N° 03599, quedando subsistentes todas la demás disposiciones, como la superficie de 1292,0850 ha a favor del predio "San Carlos".

Agrega que existirían indicios de fraude respecto a la antigüedad de la posesión de la Comunidad "Cernandez" al tener la misma tres nombres y tres fechas de fundación diferentes, por lo que considera que se debió iniciar de oficio una investigación conforme al art 268 del D.S. N° 29215, sin embargo se habría considerado la posesión de esta Comunidad como anterior a la del predio "San Carlos", vulnerando así el debido proceso, en sus arts. 115, 178-I y 180-I de la CPE; acota que el indicado Informe no menciona lo establecido por el art 274 del D.S. N° 29215 respecto a la superficie en tolerancia correspondiente al expediente "San Carlos" de una superficie de 1266,7500 ha correspondiéndole una tolerancia de 2% equivalente a 25,3350 ha, siendo que tiene una superficie de 1292,0850 ha. tal como se reconoció en la parte resolutiva 3° de la Resolución Suprema N° 03599; así también en el indicado Informe en la parte de otras Consideraciones Técnico Legales se habría realizado una adecuación de vértices "creciendo" el área en conflicto (206,3537 ha) a favor de la Comunidad sin respaldo técnico y legal y fuera de lo dispuesto por la Sentencia Agroambiental, sin mencionar la superficie que le corresponde al predio "San Carlos", emitiéndose finalmente la Resolución Suprema N° 17320 de 14 de diciembre de 2015, que resuelve rectificar y complementar los errores y omisiones identificadas en la Resolución Suprema N° 03599 en virtud del art. 267-I del D.S. N° 29215, transgrediendo lo ordenado en la Sentencia Agroambiental, rectificando errores que no habían sido objeto de demanda; sustenta sus alegatos en que las normas procesales que regulan el proceso de saneamiento agrario y de la nulidad, son de orden público, de cumplimiento obligatorio e inexcusable; agrega que se vulneró el art. 71 del D.S. N° 29215 cuando no se le notificó con los diferentes actuados y resoluciones mencionadas líneas arriba; con lo que pide finalmente que se declare Probada la demanda, anulando la resolución impugnada y los actuados hasta la etapa de Resolución Administrativa de Inicio del procedimiento o en su caso hasta la Resolución Administrativa de Complementación del Relevamiento de Información en Campo y nueva elaboración de Informe Complementario al Informe en Conclusiones.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 20 de junio de 2016, cursante a fs. 54 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose asimismo la citación e intervención en el proceso en calidad de tercera interesada, a la Comunidad "Cernandez" representada por Eliseo Chaurara Mapaquine.

- Contestación del tercero interesado

Cursa memorial de fs. 101 a 105 de obrados, de apersonamiento de Eliseo Chaurara Mapaquine, en su calidad de Corregidor de la Comunidad "Cernandez", como tercero interesado, el cual haciendo referencia al proceso de saneamiento efectuado sostiene en cuanto a la infracción a normas reglamentarias agrarias, que las mismas se dieron más bien por influencias de la demandante, como la mensura de su predio a más de 100 m de la orilla de la laguna para engañar al Estado sobre la superficie del fundo "San Carlos" que en aquel entonces era del hermano de la demandante, Carlos Alberto Vargas Melgar, y que en la verificación de la FES de dicho fundo, acreditaron ganado con varias marcas que no correspondían a su propietario y pretendieron finalmente adjudicarse Tierra Fiscal cuando existía una Comunidad indígena con tierra insuficiente y que cumpliría la FS ocupando el área conforme a la CPE.

En cuanto a la falta de Relevamiento de Información en Campo, sostiene que constan el acta de inicio y de cierre de dicho relevamiento de información en campo suscrito en 29 de julio de 2014, cursando incluso las observaciones de la ahora demandante en el Formulario Adicional de área o predios en conflicto y que las observaciones al procedimiento fueron advertidas y corregidas, mediante la Sentencia Agroambiental Nº 008/2012 y con la Resolución Suprema Rectificatoria Nº 17320 de 14 de diciembre de 2015; que antes de ello, se emitió la Resolución Administrativa Nº 067/2014, la cual previa anulación dispuso la ampliación del plazo de la Resolución Instructoria de 2003, con cuyos actuados se concluyó el proceso de saneamiento emitiéndose un Informe Complementario de ETJ, de los predios Comunidad "Cernandez" y "San Carlos"; agrega que todas las etapas fueron adecuadas mediante Informe Legal INF-JRLL Nº 0440/2009 quedando validadas, sin que la demandante hubiere observado o presentado algún recurso.

Sostiene que la actora, sin haber sido reconocida aun como propietaria del predio "San Carlos" habría participado de los actos procesales posteriores a la emisión de la Sentencia Agroambiental, por consiguiente no se le habría vulnerado su derecho a la defensa, siendo ilógico que pretenda que se le notifique si las actuaciones seguían siendo ejecutadas con el nombre de su anterior propietario.

Sostiene en relación a las mejoras que en la verificación complementaria se habría constatado mejoras antiguas de la Comunidad como vestigios de cementerio de más de 50 años y que existiría una alambrada que divide ambos predios y que el anterior propietario abusaba ingresando su ganado vacuno y que no sería lógico sostener que el mismo dataría después de Pericias de Campo, ya que un propietario no podría cercenar su propio campo realizando alambrada por donde no es su límite, menos si existía un problema con la Comunidad, elementos que habría sido valorados por el INRA, al momento de dirimir el conflicto, haciendo prevalecer, dicha institución, la Función Social por encima de la Función Económico Social y el interés colectivo por encima del interés individual o particular.

En relación a la notificación por cédula al anterior propietario, refiere que así lo determinaría la norma y que se supone que el propietario trabaja la tierra; y que no podría existir vulneración al derecho a la defensa cuando los actuados que se señala, fueron anulados por la Resolución Administrativa Nº 067/2014 y que la actora reconoce que participó y estuvo presente en el Relevamiento de Información en Campo y que cursaría el registro de marca de la Comunidad y que la demandante el día del recorrido habría pretendido ingresar a la fuerza su ganado al área en conflicto y que los comunarios se lo impidieron.

En cuanto al cuestionamiento a los nombres de la Comunidad, manifiesta que debido a la Reforma Agraria se habrían campesinado a todas las comunidades sin obtener y reivindicar su verdadera identidad, la cual se habría recuperado al obtener su personalidad jurídica como "Comunidad Indígena" y que ese hecho no implicaría que se pierda su antigüedad y que tal fundamento de la actora es hasta discriminatorio.

Sostiene que la demanda carecería de fundamento legal y que no cumple los presupuestos necesarios para que se opere la nulidad, para sustentar ello cita fallos agroambientales y constitucionales mencionando los principios de la nulidad procesal, como la especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación y que las actuaciones procesales acusados de nulas fueron adecuadas al nuevo procedimiento, según la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215; agrega que sí se efectuó una identificación de expedientes en gabinete y que producto de ello se identificó el expediente "San Carlos" y el expediente en lo proindiviso de la Comunidad "Cernandez" éste último anulado, y que la actora no explica cuál es el perjuicio causado, pese a que le reconocen las tierras expresadas en su título y la tierra que le entregan a la Comunidad correspondería a Tierras Fiscales.

Manifiesta que el art. 42-I y II) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, sostiene que las Tierras Fiscales serán dotadas comunitariamente por el INRA y que la dotación será a título gratuito exclusivamente a favor de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas, y que en este caso se habría dado cumplimiento a dicha ley y a la CPE en su art. 395-I; refiere también que el art. 3-d) del D.S. Nº 29215 dispone que en la resolución de controversias y ante la igualdad de elementos objetivos probatorios prevalecerá la FS respecto a la FES, corroborado por el art. 312 del mismo reglamento respecto a la posesión de comunidades indígenas, preceptos legales que el INRA habría dado aplicación para reconocer a la Comunidad Indígena el área de 206,3537 ha que serían Tierras Fiscales y que se encontraban en conflicto supuestamente con el predio "San Carlos"; y que el Informe Complementario de ETJ contendría fundamentos técnicos y jurídicos para establecer el derecho de dotación a favor de la Comunidad "Cernandez" sin vulnerar la Norma Constitucional y que no se precisaría en la demanda las normas conculcadas y tampoco se señalaría el perjuicio serio e irreparable para hacerla procedente.

Agrega que la actora ha participado activamente en todos los actos administrativos ejecutados por el INRA, suscribiendo el Acta de no conciliación y también las actas de inicio y cierre del relevamiento de información en campo, no existiendo transgresión alguna; y en cuanto a las tolerancias de superficie reclamadas, refiere el tercero interesado, que éstas no se aplicarían a áreas en conflicto y más cuando considera el tercero interesado, que el interés colectivo de una Comunidad estaría por encima del interés particular y que en virtud a la verdad material se habría determinado la posesión anterior de la Comunidad en el área en conflicto, la cual cumpliría la FS; por lo expuesto pide que se declare Improbada la demanda interpuesta dejando subsistente la Resolución Suprema impugnada.

- Contestación del codemandado, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

Cursa la contestación a la demanda por parte de los representantes del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial de fs. 115 a 117 vta., de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Sostienen en cuanto a que las Resoluciones Instructorias no tendrían fecha de conclusión, que la norma vigente en ese momento no establecía la misma y que solo se hace mención a un plazo para la ejecución del proceso de saneamiento y que por ello las resoluciones ahora impugnadas dispondrían de un plazo para tal efecto; en lo concerniente a la falta de Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, refieren que ello se subsanó mediante Informe UDSA-BN Nº 989/2014 de 26 de agosto de 2014, sin afectar el proceso de saneamiento ni ser causal de nulidad, por el carácter social del Derecho Agrario.

Manifiestan, haciendo referencia a la Sentencia Agroambiental S1ª Nº 08/2012 que por efecto de la misma, se llenaron los formularios adicionales del área en conflicto, habiendo identificado el INRA que ambas partes tienen mejoras en dicha zona y se habría dado cumplimiento al art. 394-III de la CPE concordante con el art. 3-d) del D.S. Nº 29215, ya que tales mejoras introducidas por la Comunidad "Cernandez" serían reconocidas por la actora; asimismo refiere que dentro del proceso de saneamiento, la documentación de traslación de derecho propietario, no importaría el reconocimiento del mismo sobre predios agrarios, al estar sujeto al cumplimiento de la FS y/o FES según el caso, conforme al art. 397 de la CPE; estableciendo el INRA en el caso concreto, que los antecedentes agrarios de Carlos Vargas Melgar no se sobrepondrían al área en conflicto, no correspondiendo reconocerle derecho propietario sobre esa área por el simple documento traslativo de derecho, como pretendería la demandante.

En referencia a la falta de notificación con el Informe UDSA-BN Nº 1907/2013, sostienen que la normativa agraria en vigencia no establecería que el INRA deba notificar a los beneficiarios con los informes que se emitan, lo que sería lógico ya que de acuerdo con el art. 76 del D.S. Nº 29215 no todos los actos son recurribles, como los actos meramente preparativos para la emisión de las correspondientes resoluciones; así también el art. 70 del mismo reglamento dispondría qué resoluciones deben ser notificadas a las partes de manera personal; con lo que refiere que los argumentos de la demandante estarían basados en simples supuestos, no acordes a lo verificado en la carpeta de saneamiento y que el INRA dio cumplimiento a la Sentencia Agroambiental en cuanto a la verificación al cumplimiento de la FS y/o FES de la Comunidad "Cernandez" y de Carlos Alberto Vargas Melgar, sin vulnerar la normativa ni ingresar en nulidades, por lo que pide se declare Improbada la demanda, manteniéndose subsistente la Resolución Suprema Nº 03599 de 20 de agosto de 2010, más sus antecedentes.

- Contestación del representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

Por su parte el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta en forma negativa la demanda a través de su apoderado el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial cursante de fs. 123 a 127 de obrados; bajo las siguientes consideraciones de orden legal:

Sostiene que corresponde dar respuesta sólo a los actuados posteriores a la emisión de la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª Nº 08/2012 y la Resolución Suprema Nº 17320 de 14 de diciembre de 2015, y que la Resolución Suprema Nº 03599 ya fue objeto de proceso contencioso administrativo y de control de legalidad, agrega también que consta la Resolución Suprema UDSABN-Nº 067/2014 mediante la cual se anulan obrados de una primera verificación en campo y que también resuelve que el INRA Beni amplíe el plazo establecido en la Resolución Instructoria, para la complementación de la actividad de Relevamiento de Información en Campo sobre el área en conflicto, resolución que habría sido debidamente publicada y difundida, que no vulnera ningún derecho y da lugar a la mencionada verificación del área en conflicto, recabándose la información in situ conforme a la documentación generada y el Formulario Adicional de Áreas o predios en Conflicto, habiendo participado activamente en tales actuados, la parte interesada del predio "San Carlos" y presentado documentación de acreditación de derecho propietario con lo que se emitió el Informe UDSA-BN-Nº 827/2014 de Relevamiento de Información en Campo, donde consta que los representantes de la Comunidad y la beneficiaria del predio "San Carlos" mostraron sus mejoras, y se realizó el recorrido a la alambrada que limita a la Comunidad con dicho predio sobre el cual la titular habría manifestado que la misma es la división de dos potreros del predio "San Carlos", motivo por el cual se adjunta el croquis demostrativo.

Que, se habría instado a las partes a conciliar, sin embargo la Comunidad habría manifestado no tener predisposición para llegar a un acuerdo, redactándose el Acta de No Conciliación; y que se habría emitido el Informe Técnico Legal UDSA-BN Nº 989/2014 Complementario a la ETJ de la Comunidad "Cernandez" y del predio "San Carlos", donde se realiza el análisis del predio en conflicto aplicando el art. 3-d) del D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545.

Agrega que la Comunidad Indígena "Cernandez" cuenta con expediente agrario Nº 38351 que no fue considerado y que cuenta con Resoluciones que acreditan su personalidad jurídica donde cursaría que en 15 de enero de 1962 se dio comienzo a la fundación de la referida Comunidad, asimismo aclara que el antecedente agrario mencionado no recae en el área en conflicto; en cuanto al predio "San Carlos", sostiene que cursa expediente agrario Nº 17157 "San Carlos" considerado a favor del predio de referencia y que no existiría certificación alguna que acredite la posesión del predio "San Carlos" sobre el excedente en posesión y que dicho antecedente no recae en el área en conflicto, no identificándose ningún otro antecedente agrario en el área en conflicto.

Agrega que en la verificación se observaron mejoras de ambos predios y que ante la igualdad de elementos objetivos, se habría aplicado el art. 394-III de la CPE concordante con el art. 3-d) del D.S. Nº 29215, correspondiendo reconocer la superficie de 206,3537 ha en sobreposición a favor de la Comunidad Indígena "Cernandez", así también se habrían realizado las consideraciones de los memoriales presentados por la Comunidad y por parte del predio "San Carlos" y que producto de la digitalización de la laguna "Cernandez" se procedió a crear el vértice en gabinete Nº HP001 que forma parte del plano catastral de la mencionada Comunidad y que en el registro de mejoras la Mejora signada como M2 no correspondería tomarla en cuenta por encontrarse a 112 metros aproximadamente fuera del área en conflicto, asimismo hace referencia a vértices mensurados y de gabinete, aclarándose que se modificaron códigos de vértices y no así las coordenadas, entre otras consideraciones cursantes en el Informe complementario mencionado, donde también se mencionaría que Roxana Isabel Vargas Melgar es la nueva beneficiaria del predio "San Carlos" al haber acreditado la transferencia del derecho propietario mediante documento de 21 de marzo de 2006, con una superficie en documentos de 1266,7500 ha, considerándola como tal en el proceso de saneamiento, aclarando que la superficie a reconocer a favor de la misma es de 1261,1489 ha y no así la superficie reclamada en documentos, concluyendo y sugiriendo la modificación de la Resolución Suprema Nº 03599 de 20 de agosto de 2010, reconociendo a favor de la Comunidad "Cernandez", la superficie de 206,3537 ha, correspondiente al área en conflicto, debiendo dotarse en total 618,6132 ha. como propiedad comunitaria y la superficie de 1261,1489 ha. a favor del predio "San Carlos" como mediana ganadera; emitiéndose con tales resultados la Resolución Suprema Nº 17320 de 14 de diciembre de 2015 que rectifica los errores y omisiones identificadas en la Resolución Suprema Nº 03599 de 20 de agosto de 2010. En relación al análisis multitemporal por imágenes invocado por la parte actora; cita y señala que se debe aplicar el art. 159 del D.S. Nº 29215; por lo expuesto pide que se declare Improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 163 a 165 vta. de obrados, la parte actora hace uso del derecho a réplica, respecto a la contestación tanto del codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, reiterando los argumentos de su demanda y petición; constando sendas dúplicas tanto del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial de fs. 169 de obrados, como del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a fs. 190 de obrados, ratificándose ambas autoridades demandadas en los términos de sus respectivas contestaciones; así también cursa la intervención del tercero interesado Eliceo Chaurara Mapaquine, el cual al momento de reiterar su posición como tercero interesado, adjunta documentación referida a las copias de su registro de personalidad jurídica de la Comunidad "Cernandez" y de certificaciones de la posesión como Comunidad, mediante memoriales cursantes de fs. 175 a 176 vta., y a fs. 183 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- De los cuestionamientos al proceso de saneamiento anteriores a la emisión de la Resolución Suprema Nº 03599 de 20 de agosto de 2010 y la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 08/2012 de 4 de junio de 2012.

En relación a los argumentos de la demanda respecto a que existirían vicios de nulidad porque en las resoluciones Instructorias y en los edictos agrarios que autorizan la ejecución de las Pericias de Campo, se fija un plazo de inicio y no de conclusión de las mismas y que eso implicaría dejar de lado el relevamiento de información en gabinete; de la revisión de los arts. 169-I y 171 del D.S. Nº 25763 invocados, se advierte que se limitan sólo a hacer referencia a las etapas del proceso de saneamiento, asimismo se constata que la no fijación de un plazo de conclusión no llega a afectar el relevamiento de información en gabinete que corresponde a otro tipo de labor; así, en el caso concreto, cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº 003/2004 de 23 de septiembre de 2004, cursante de fs. 386 a 407 de los antecedentes, el cual contiene un análisis de gabinete considerando los antecedentes agrarios tanto del predio "San Carlos", con el expediente del mismo nombre Nº 17157 y de la Comunidad "Cernandez", expediente N° 38351, también del mismo nombre; evaluación que dio lugar a que en la Resolución Suprema Nº 03599 de 20 de agosto de 2010 se valore el antecedente en relación al predio "San Carlos" y vía anulación y conversión se otorgue nuevo Título Ejecutorial a favor de su propietario, el cual transfiere a la actual titular y demandante; por lo que las consideraciones a la afectación a la norma procesal, resultan ser impertinentes no advirtiéndose nulidad al respecto, siendo necesario precisar que la nulidad no procede por la nulidad misma, menos cuando no se señala ni se advierte cómo los supuestos vicios llegarían a afectar negativamente al interesado y la señalada "nulidad" no está específicamente determinada por la norma.

Igual razonamiento merecen las observaciones en relación a la falta de Campaña Pública y a los cuestionamientos a la verificación de la Función Social en el predio Comunidad "Cernandez", ya que al margen de lo mencionado, tales actuados son anteriores y dieron lugar a la emisión de la Resolución Suprema Nº 03599 de 20 de agosto de 2010, la cual conforme refiere la actora y cursan en los antecedentes, fue objeto de demanda contencioso administrativa y control de legalidad por parte del Tribunal Agroambiental, emitiéndose la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 08/2012 de 4 de junio de 2012, no correspondiendo en consecuencia, que con el actual proceso contencioso administrativo, que impugna la Resolución Suprema Nº 17320 de 14 de diciembre de 2015, se pretenda rever tales aspectos que ya merecieron el respectivo control judicial; menos aun cuando consta que mediante la última Resolución Suprema citada, se procedió a efectuar subsanaciones y correcciones al proceso de saneamiento, a efectos de dar cumplimiento a la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 08/2012 de 4 de junio de 2012.

2.- Respecto a que mediante la Resolución Suprema Nº 17320 de 14 de diciembre de 2015 no se habría dado cumplimiento a la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 08/2012, que anula parcialmente la Resolución Suprema Nº 03599 de 20 de agosto de 2010

Corresponde señalar que la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 08/2012, en su parte resolutiva declara PROBADA la demanda y "NULA EN PARTE la Resolución Suprema Nº 03599 de 20 de agosto de 2010, SOLO RESPECTO AL PUNTO 4, que adjudica la superficie (ÁREA EN CONFLICTO) a favor de Carlos Alberto Vargas Melgar, manteniéndose firme y subsistente los demás aspectos contemplados en dicha Resolución, por lo que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera, del D.S. Nº 29215, el Instituto Nacional de Reforma Agraria deberá verificar el cumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad de Cernandez y/o Función Económico Social por parte de Carlos Alberto Vargas Melgar, en el área en conflicto, a efectos de dirimir el derecho propietario, considerando el respeto al derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo donde las garantías constitucionales y el debido proceso sean transparentes.", cursando posteriormente Auto de complementación y enmienda a dicho fallo, emitido en 22 de junio de 2012 el cual lo complementa agregando: "se Anula actuados del proceso de saneamiento hasta la etapa de relevamiento de información en campo, específicamente hasta la verificación de la función social o económico social, sólo con respecto al área en conflicto ."

Por lo que el ente administrativo, en cumplimiento de dicho fallo judicial, mediante Auto de 12 de septiembre de 2013, cursante a fs. 552 (foliación inferior derecha) dispuso realizar la actividad de verificación de la Función Social en la Comunidad Indígena "Cernandez" y/o Función Económico Social en el predio "San Carlos", el día 18 de septiembre de 2013 , para lo cual se notificó a los interesados en sus respectivos predios, y si bien no consta el apersonamiento de la ahora actora Roxana Isabel Vargas Melgar, sin embargo la misma asiste y suscribe el acta labrada el día de la señalada verificación, conforme se aprecia a fs. 558 y vta. de los antecedentes, donde las partes manifiestan su predisposición a llegar a un acuerdo, cursando además los Formularios Adicionales de Áreas o Predios en Conflicto, fotografías y ubicación de las Mejoras (fs. 558 a 567 de los antecedentes); asimismo cursa documentación mediante la cual Roxana Isabel Vargas Melgar acredita su condición de subadquirente del predio San Carlos, quien lo tuvo de su anterior propietario Carlos Alberto Vargas Melgar, mediante minuta reconocida de 21 de marzo de 2006 (fs. 575 a 576 vta. de los antecedentes) apersonamiento que es considerado por el INRA mediante Informe UDSABN N° 1656/2013 de 8 de noviembre de 2013 (fs. 616 a 618 de los antecedentes); así también consta el Informe Técnico Legal UCGC - BN N° 002/2014 que tiene por desistida la conciliación conforme sostienen los representantes de la Comunidad "Cernandez" y el Informe UDSABN N° 349/2014 de 6 de mayo de 2014 (fs. 636 a 641 de los antecedentes) el cual mediante análisis técnico legal del área en conflicto, sugiere dirimir el mismo reconociendo a favor de la señalada Comunidad la superficie de 175,4176 ha como área en conflicto, el cual una vez aprobado, el INRA Beni remite los antecedentes a la Dirección Nacional del INRA, quien los devuelve con observaciones.

Es en ese sentido, que previo Informe Técnico Legal, mediante Resolución Administrativa UDSABN-N° 067/2014 de 11 de julio de 2014, del INRA Beni (fs. 699 a 704 de los antecedentes) se dispone anular todos los actuados efectuado hasta ese momento, desde el momento que se dispuso dar cumplimiento a la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 08/2012, quedando sin efecto en consecuencia la verificación efectuada en 18 de septiembre de 2013, disponiéndose de oficio que para cumplir adecuadamente el fallo judicial se deberá ampliar el plazo establecido mediante Resolución Instructoria N° R.I-SSO-B-0072/2003 de 31 de octubre de 2003 y así complementar la actividad de relevamiento de información en campo del proceso de saneamiento sobre el área en conflicto de la Comunidad Indígena "Cernandez" y el predio "San Carlos".

De lo expuesto se puede advertir que los cuestionamientos de la parte actora a la tramitación del proceso, desde que los antecedentes vuelven a conocimiento del INRA para dar cumplimiento a la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 08/2012, hasta la Resolución Administrativa UDSABN-N° 067/2014, no tienen asidero legal, resultando por tanto impertinentes los reclamos de que no se le hubiere notificado personalmente con el Auto de 12 de septiembre de 2013 que dispone el ingreso a campo en 18 de septiembre de 2013, pese a que la misma participó de dicho actuado; así también resulta irrelevante de que no se le hubiere notificado con el Informe UDSA-BN-N° 1604/2013 donde se informa de la realización de la verificación y sobre las mejoras identificadas; que no hubiere conocido del Informe UDSA-BN N° 1907/2013 mediante el cual se da respuesta a la solicitud del representante de la Comunidad "Cernandez" en relación a su petitorio de levantar la ubicación de una alambrada que divide el predio "San Carlos" y la Comunidad "Cernandez"; menos aun de que no se le hubiere notificado con el Informe UDSABN- N° 349/2014, el cual si bien define a quien correspondería el área en conflicto; precisamente porque éste y los actuados señalados supra, fueron expresamente ANULADOS por la Resolución Administrativa UDSABN-N° 067/2014, es decir dejados sin efecto y carentes de relevancia jurídica; no pudiendo este Tribunal pronunciarse respecto a ello.

Ahora bien, en relación a los actuados posteriores a la anulación prevista por la Resolución Administrativa UDSABN-N° 067/2014, corresponde señalar que en cumplimiento a la misma se emitió la Resolución Administrativa UDSABN-N° 069/2014 de 21 de julio de 2014 (fs. 711 a 713 de los antecedentes) disponiéndose el relevamiento de información en campo y verificación para el día 29 de julio de 2014 , actuado del cual consta que fue objeto de difusión radial y de prensa escrita (fs. 714 y 715 de los antecedentes); y si bien la actora cuestiona que no se le habría notificado con dicha resolución administrativa, sin embargo consta que la misma tuvo pleno conocimiento de tal verificación, puesto que incluso asistió y suscribió en la misma área en conflicto el "Acta de No Conciliación" así como el Acta de Inicio y Acta de Cierre de la actividad de relevamiento de información en campo, en cumplimiento de la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 08/2012 (fs. 742 a 744 de los antecedentes), por consiguiente resulta carente de fundamento legal lo acusado de que se le habría vulnerado sus derechos y no se le notificó con los actuados señalados.

Asimismo, producto de la verificación de 29 de julio de 2014, consta registro y fotografías de mejoras del área en conflicto, Formularios Adicionales de Áreas o Predios en Conflicto (fs. 745 a 749 de los antecedentes) con los cuales se emite el Informe UDSA-BN-N° 827/2014 de 31 de julio de 2014, que da cuenta de la realización de dicho relevamiento de información en campo (fs. 770 a 772 de los antecedentes) así como el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 989/2014 de 26 de agosto de 2014, complementario a la evaluación técnico jurídica de la Comunidad Indígena "Cernandez" y el predio "San Carlos" (fs. 775 a 785 de los antecedentes) en el cual en conclusiones y sugerencias se sugiere la modificación de la Resolución Suprema N° 03599 de 20 de agosto de 2010 reconociendo a favor de la Comunidad indígena "Cernandez" la superficie de 206,3537 ha, correspondiente al área en conflicto, quedando la superficie total de 681,6132 ha a dotarse a favor de la Comunidad Indígena "Cernandez" clasificada como comunitaria y la superficie de 1261,1489 ha a favor del predio "San Carlos" clasificado como propiedad mediana ganadera, reconociendo como beneficiaria a Roxana Isabel Vargas Melgar, disponiendo procederse a la elaboración de los planos catastrales de ambos predios; resultado que es contemplado en la Resolución Suprema N° 17320 de 14 de diciembre de 2015, correspondiendo hacer referencia a los observaciones al mismo en el punto siguiente.

3- Sobre los cuestionamientos a los resultados de la verificación de la FS y/o FES en el área en conflicto

En relación a que en la segunda verificación se habrían identificado más mejoras de la Comunidad "Cernandez", de data incluso anterior a esta Comunidad, y que fueron registradas pese a la oposición de la actora, que únicamente tendrían un "brete" y que fueron armadas, mientras que las mejoras del predio "San Carlos" podrían ser advertidas mediante estudio multitemporal por imágenes satelitales que se adjuntó como prueba; al respecto, de la revisión del registro de mejoras en el área en conflicto pertenecientes a la Comunidad "Cernandez" se establece que a fs. 756 de los antecedentes, se registran 15 mejoras, entre las cuales algunas tendrían una antigüedad desde 1950 (plantaciones de mango), vestigios de cementerio (1970), puesto de vivienda de comunarios (1910) área chaqueada y alambrada (1989), así como otras posteriores y que datan desde 2003 para adelante; respecto a ello se advierte que tales mejoras fueron identificadas en campo por los funcionarios del INRA y registradas en los formularios correspondientes al momento de la señalada verificación complementaria, donde incluso la ahora demandante participó efectuando observaciones respecto a la antigüedad de las mismas, sin embargo tales observaciones no fueron demostradas; ahora, respecto a que las mejoras pertenecientes al predio "San Carlos" en el área en conflicto serían advertidas incluso mediante imágenes satelitales, corresponde señalar que los funcionarios del INRA también verificaron mejoras que pertenecerían al predio "San Carlos" en el área en conflicto, las cuales también fueron registradas, es en tal sentido que se pronuncia el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 989/2014, cuando sostiene en el punto "III Análisis y Consideraciones Técnico Legales sobre el Área en Conflicto" que "...según el Formulario Adicional de Áreas o predios en conflicto de fecha 29 de julio de 2014, se observa que existen mejoras de ambos predios.", de lo cual se puede advertir que de ninguna manera el INRA desconoce las mejoras del predio "San Carlos" resultando irrelevante que también se haya acreditado la existencia de las mismas mediante imágenes satelitales, cuyo estudio además no cursa en los antecedentes y tampoco podría ser considerado para establecer la antigüedad de las mejoras pertenecientes a la Comunidad "Cernandez", como pretende la parte actora, menos aun para establecer si en 2001 el alambrado verificado ya existía, dadas las limitaciones de las imágenes satelitales que por tales características tienen un valor referencial y complementario, conforme con el art. 159 del D.S. N° 29215; no siendo evidente por consiguiente lo sustentado por la parte actora de que no existirían mejoras de la Comunidad en el área en conflicto, siendo necesario agregar que la falta de correlación exacta del alambrado con el área en conflicto no llega a enervar el trabajo del discernimiento del derecho efectuado por el INRA, cuando precisamente a través de esta labor se busca establecer los límites de un área en conflicto.

Así también se advierte que se han emitido planos especificando las superficies en conflicto puesto que cursan a continuación del Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 989/2014, de fs. 786 a 787 de los antecedentes, los planos con coordenadas tanto de la Comunidad "Cernandez" como del predio "San Carlos" en función a los resultados de la determinación del conflicto; y en cuanto a que no estaría sustentada técnicamente la superficie en "sobreposición" o área en conflicto fijada en 203,3537 ha., corresponde remitirse a las consideraciones técnico legales contenidas en el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 989/2014 (fs. 775 a 785 de los antecedentes) donde se señala que "el Vértice mensurado N° 81880307 y el Vértice de gabinete N° 8118G008 utilizados para el predio SANTA FE del polígono 188-189 Cercado, han sido adoptados para formar parte del plano catastral de la Comunidad Indígena Cernandez, toda vez que el referido predio se encuentra con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento elaborado." "Se modificaron los códigos de los vértice mensurados N° X011 y N° X013 por los siguientes códigos de vértices: N° P011 Y P013, los cuales serán considerados como límite entre la Comunidad Indígena Cernandez y el predio San Carlos, aclarando que solo se modifican los códigos de vértices y no así las coordenadas;" "Se suprimieron los vértices N° XP01, N° XP02 Y N° XP03, toda vez que se ha llegado a definir el conflicto de sobreposición entre la Comunidad Indígena Cernandez y el predio San Carlos."; advirtiéndose de esa manera que la mensura del área en conflicto fue objeto de correcciones, determinándose que la misma es de 206,3537 ha, tarea de subsanación que corresponde efectuar al INRA como instancia técnico jurídica, con mayor razón si se entiende que ésta debe munirse de datos precisos y correctos para dar cumplimiento a lo dispuesto por la instancia judicial, mediante la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 08/2012.

No resulta evidente por tanto, que el trabajo de determinación de la FS y/o FES en el área en conflicto no haya sido cumplido por el INRA al emitirse la Resolución Suprema N° 17320 de 14 de diciembre de 2015; toda vez que, si bien la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 08/2012 menciona que solo debería determinarse a quien corresponde el área en conflicto, empero no se especifica en dicho fallo la superficie exacta de dicha área, en el entendido de que ello corresponde establecer con exactitud precisamente al INRA como institución ejecutora del saneamiento que cuenta con los insumos humanos y técnicos para determinarlo, previa verificación en Campo; no siendo acorde a derecho que tenga que mantenerse una superficie errada como la de 175,4176 ha, como superficie en conflicto y a dirimir, puesto que la tarea del INRA y del saneamiento es precisamente obtener resultados correctos como insumo principal de sus objetivos, conforme se desprende de los arts. 64, 65 y 66 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; siendo evidente y necesaria la facultad y competencia que tiene el INRA para rectificar errores y hacer uso de la atribución que posee conforme el art. 267-I segundo párrafo del D.S. N° 29215.

Por lo que se advierte de los antecedentes señalados, que el INRA dio cabal cumplimiento a la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 08/2012, al definir a quien corresponde el reconocimiento de propiedad del área en conflicto, sustentando su determinación, según el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 989/2014 (fs. 775 a 785 de los antecedentes), en que si bien ambos interesados acreditaron la existencia de mejoras en el área en conflicto, corresponde considerar la posesión legal conforme al art. 309-I del DS. N° 29215 y que las superficies que se midan no son definitivas ni declarativas de derechos sino hasta la dictación de la Resolución Final de Saneamiento, conforme con el art 298-II del mismo reglamento; en ese orden y en función al mandato constitucional del reconocimiento del derecho de propiedad agraria, estableció que en los antecedentes no cursa certificación alguna que sustente la posesión del predio "San Carlos" sobre el excedente en posesión que pretende hacer valer sobre el área en conflicto, superficie en controversia sobre la cual no cursa otro antecedente agrario y es Tierra Fiscal; dirimiendo el derecho conforme al fundamento jurídico mencionado y también por el carácter social del derecho agrario de conformidad al art. 3-c) del D.S. N° 29215, que sostiene que ante la igualdad de elementos objetivos prevalece la Función Social y el interés colectivo, razonamiento que está contenido en la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 08/2012, evidenciándose de esa manera, que el INRA sí dio cumplimiento al referido fallo judicial.

En relación a lo acusado por la parte actora de que existiría indicios de que la Comunidad Indígena "Cernandez" incurrió en fraude sobre la antigüedad de su posesión, por tener tres nombres y tres fechas de fundación, debiendo aplicarse de oficio el art. 268 del D.S. N° 29215 sobre una investigación de oficio al respecto; corresponde señalar en cuanto a la personería de dicha Comunidad, la antigüedad y conformación de la misma, que tales aspectos ya fueron dilucidados de manera anterior a la emisión de la Resolución Suprema 03599 de 20 de agosto de 2010, resultando impertinente hacer referencia a ello para alegar un pretendido fraude, sin perjuicio de lo mencionado es necesario señalar que los derechos de los pueblos indígena originarios campesinos están reconocidos constitucionalmente, determinándose su preexistencia a la colonia, su libre determinación y territorialidad, conforme con el art. 30 de la CPE; por lo que no se advierte vulneración al debido proceso en dicha acción, conforme a los arts. 115, 178-I y 180-I de la CPE.

En lo pertinente a que se debió reconocer una superficie en tolerancia al predio "San Carlos" de acuerdo al antecedente agrario del mismo, corresponde señalar que dicho antecedente agrario N° 17157, según Informe de ETJ de fs. 385 a 400 de los antecedentes, es de 1266,7500 ha, y al determinarse el área en conflicto, conforme se tiene señalado líneas arriba, la superficie mensurada y a reconocer al predio "San Carlos" considerando su antecedente agrario es de 1261,1489 ha, lo que significa que no existe mayor superficie a la cual se pueda acceder para reconocer como límite de tolerancia al mencionado predio, siendo inaplicable en consecuencia el articulo invocado.

De lo expuesto precedentemente, se advierte que el INRA dio cabal cumplimiento a la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 08/2012, dando lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 17320 de 14 de diciembre de 2015, que en cumplimiento a dicho fallo judicial y en aplicación de sus atribuciones previstas por el art. 267-I segundo párrafo del DS. N° 29215, dirimió el derecho respecto al área en conflicto, efectuando las correcciones pertinentes resultado de la verificación en Campo y revisión de sus propias actuaciones, modificando en lo pertinente la Resolución Suprema N° 03599; no advirtiéndose que así se hubieren conculcado los derechos de la ahora accionante en el proceso, menos respecto al art. 71 del D.S. N° 29215 en relación a las notificaciones a los actuados ya que se constata que la misma tuvo conocimiento oportuno al haberse apersonado a los mismos, ejerciendo sus derechos y que en definitiva fue reconocida como subadquirente del predio "San Carlos" conforme a la subsanación del nombre del titular de dicha propiedad, contenida en la Resolución Suprema N° 17320, precisamente porque se valoró positivamente su apersonamiento (mediante memorial que consta a fs. 606 y vta., de los antecedentes) donde adjunta además documental para acreditar la antigüedad de sus mejoras consistente entre otros, en el avalúo de la propiedad "San Carlos" efectuado con el anterior propietario en 1996; ello mediante Informe UDSABN N° 1656/2013 donde en conclusiones sostiene: "...que de conformidad a la documentación presentada se tiene por acreditada la tradición civil desde los beneficiarios iniciales los Sres. Jesús Vargas Aquim y Alina Melgar de Vargas hasta la actual beneficiaria del predio denominado San Carlos la Sra. Roxana Isabel Vargas Melgar." (Cita textual).

En relación al tercero interesado Comunidad Indígena "Cernandez"

En cuanto a los argumentos de los terceros interesados Comunidad Indígena "Cernandez" corresponde precisar que los mismos fueron considerados al momento del análisis precedente, en relación a que no se advierte vicios de nulidad en la tramitación de la determinación del área en conflicto por parte del INRA; en cuanto a que hubo valoración de la mejoras identificadas y que la institución ejecutante hizo prevalecer un interés social o colectivo al momento de dilucidar la controversia; asimismo, que cursa el trabajo de relevamiento de información en gabinete mediante el cual se reconoce al predio "San Carlos" antecedente agrario en el área que cumple la FES y que en definitiva se llegó a la verdad material, al ser los resultados del saneamiento conforme a la verificación in situ sobre el área en conflicto, derecho que fue dirimido por la entidad administrativa, en cumplimiento a la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 08/2012. Correspondiendo pronunciarse en consecuencia.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Roxana Isabel Vargas Melgar a través de su apoderada, mediante memorial de fs. 10 a 19 vta., subsanaciones de fs. 25 y vta. 29 a 31, 41 y 52 de obrados; en consecuencia se mantiene firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 17320 de 14 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 110, respecto a los predios denominados "San Carlos" y Comunidad Indígena "Cernandez", ubicados en el municipio San Javier, provincia Cercado del departamento del Beni.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse con baja médica.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.