SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 61/2017

Expediente: Nº 2133/2016

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Moisés Castellón Rifarachi

 

Demandado: Ángelo Castellón Rifarachi

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: 14 de junio de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Moisés Castellón Rifarachi, contestación a la demanda, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 12 a 37 vta. de obrados, Moisés Castellón Rifarachi, representado por Antonio Ramón Sánchez en mérito al Testimonio de Poder N° 1714/2015 de 25 de agosto de 2015 cursante a fs. 1 y vta. de obrados, interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-198745 de 25 de julio de 2013, argumentando:

Que, la parte actora señala que por el Testimonio de DDRR de 13 de agosto de 1990, se evidencia que su poderdante adquirió cuatro hectáreas de terreno, ubicado en el sector de Pucara del cantón Omereque, provincia Campero del departamento de Cochabamba, otorgado por su anterior titular Humberto Castellón López el 13 de febrero de 1983, documento que manifiesta fue reconocido el 6 de enero de 1984.

Antecedentes del proceso de saneamiento: Dentro de los aspectos de relevancia jurídica, la parte actora haciendo cita del Informe Técnico SAN-SIM N° 402/2011 de 19 de agosto de 2011, señala que se inició el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del polígono N° 58 de la Comunidad "Pucara" con aplicación del Saneamiento Interno que fue solicitado por el Secretario General Javier Rojas Claros, el cual no cumplió con los requisitos de forma y contenido establecido en el art. 283-I del D.S. N° 29215, en lo que se refiere a que están legitimados para presentar solicitudes de Saneamiento Simpe a Pedido de Parte (SAN-SIM), fuera de áreas de saneamiento predeterminadas, las personas que invoquen: a) "Derecho de propiedad, acreditado mediante Título Ejecutorial o documento público o privado reconocido, o privado respaldado por autoridad social o tradicional, declaratoria de herederos o certificado de defunción o testimonio de sentencia ejecutoriada o documento de registro en DDRR con antecedente de dominio en un Título Ejecutorial"; c) o "posesión legal anterior a la vigencia de la L. N° 1715 debidamente acreditada"; aspectos que indica el demandado Ángelo Castellón Rifarachi no acreditó en el proceso de saneamiento, porque presentó como medio de prueba el Testimonio N° 1087 de DDRR donde consta que él es dueño de la parcela saneada y no así el demandado.

Manifiesta que con la emisión del Auto de 22 de agosto de 2011 (fs. 65) que admite la solicitud de saneamiento con aplicación del Saneamiento Interno previsto en el art. 351 del D.S. N° 29215, se vulneró el art. 284-III y 351-I del Reglamento citado, en lo que se refiere a la presentación de documentos que acrediten el derecho propietario o de posesión al interior de la comunidad.

Citando el Informe de Diagnóstico SAN-SIM N° 288/2010 de 10 de septiembre de 2010 (fs. 66 a 78), expresa que dentro del mismo, no se identificó el expediente N° 7831 con N° de control 5748, CBA N° 02.00007.10 (C-310) del Título Ejecutorial N° 359155, con Resolución Suprema N° 117198 de 11 de diciembre de 1962 del proceso de consolidación y afectación seguido por Humberto Castellón López, el cual indica vulnera el art. 292-I-a) del D.S. N° 29215 que señala "Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámites en curso en el INRA"; observa que solo se lo realizó sobre los expedientes N° 16112 y N° 23181.

Citando el Informe Legal SAN-SIM N° 382/2011 de 15 de junio de 2011 (fs. 90) y la Resolución Administrativa RA-66/2011 de 15 de junio de 2011 (fs. 91) que resuelven ampliar el plazo previsto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento en 12 meses computables a partir con la notificación, indica que si bien la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N° 049/2011 de 24 de agosto de 2011 (fs. 92 a 93) conforme lo previsto en el art. 294-III-a-b y c) del D.S. N° 29215, se intimó a propietarios o subadquirentes con antecedentes en Títulos Ejecutoriales a presentar los documentos que respalden su derecho propietario, así como a poseedores, para que demuestren su identidad y personalidad jurídica; sin embargo reitera que el INRA no valoró su derecho propietario de su mandante en base al documento inscrito en DDRR; así como acusa que jamás lo notificaron a su apoderado con la Resolución de Inició de Procedimiento RIP N° 049/2011 de 24 de agosto de 2011; precisa que las Actas de Certificación de Antiguedad y Legalidad de la Posesión consignadas en las Fichas de Saneamiento Interno de la Comunidad Pucara a favor de Ángelo Castellón Rifarachi, contienen datos que no corresponden a la realidad, porque el demandado nunca estuvo en posesión del terreno saneado.

Precisando la Ficha Catastral (fs. 122) de la parcela N° 001, indica que si bien la misma registra que el demandado posee la parcela desde el 13 de febrero de 1990, pero sin embargo, aclara que dicha fecha corresponde a la fecha del registro en DDRR del documento de transferencia realizada por Humberto Castellón a favor de su mandante; que si bien se calificó como pequeña propiedad a dicha parcela, con cultivos de cebolla, papa y anís suscrito entre el demandado y una autoridad no identificada, señala que se indujo en error a los funcionarios del INRA.

Haciendo mención al Informe de Relevamiento de Información en Campo (fs. 472 a 477) que consigna que la totalidad de los beneficiarios son poseedores; sin embargo aclara que al haber el Informe Técnico INF TEC CC N° 262/2011 de 13 de septiembre de 2011 (fs. 483 a 488), en el punto 10 OBSERVACIONES, CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES señalado que: "Durante las pericias de campo que se realizaron en la comunidad "Pucara" se identificaron áreas sin sanear considerando las observaciones realizadas, se sugiere se realice el análisis jurídico respectivo para que se prosiga el Saneamiento Interno.."; sin embargo expresa que no se realizó el control de calidad ante estas observaciones, por lo que se vulneró el art. 266 del D.S. N° 29215, el cual constituye una causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715.

Causales de nulidad absoluta del Título Ejecutorial

1. Error esencial que destruyó la voluntad del administrador : Señala, que la parcela N° 001 de 4.2707 has. con Título Ejecutorial PPD-NAL N° 198745 y el proceso agrario N° I-22012, al haberse titulado a nombre de Ángelo Castellón Rifarachi, sin que este sea poseedor, arrendatario, propietario o subadquirente, en base a la declaración del demandado a momento de elaborarse la Ficha Catastral (fs. 122) que refiere que posee dicho predio desde el 13 de febrero de 1990, indujo a que los funcionarios del INRA incurrieran en error esencial que destruyó la voluntad del administrador, hecho que se encuentra dentro de la causal prevista en el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715, debido a que no se tomó en cuenta el Testimonio de DDRR N° 1087 de 13 de febrero de 1990, el cual cursa de fs. 124 a 125 de la carpeta predial.

Indica que a pesar que cursa en el INRA el expediente N° 7831, el mismo no fue considerado en la etapa de diagnóstico y en el proceso de Saneamiento Interno, lo que configura que existe Error Esencial que destruyó la voluntad del administrador, el cual manifiesta que vulnera los arts. 294-III y 299-a) y b) del D.S. N° 29215, no habiéndose cumplido con el art. 71 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria aprobada por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008.

2. Simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad : Expresa que el INRA sin que exista un medio de prueba idóneo que acredite que Ángelo Castellón Rifarachi sea poseedor, propietario o subadquirente del predio en conflicto, mediante proveído de 29 de septiembre de 2011 (fs. 539) aprobó todas las etapas del saneamiento ejecutado, disponiendo la remisión de obrados al INRA Nacional para fines de titulación conforme el art. 327-II del D.S. N° 29215; que, emitida la Resolución Suprema N° 07441 de 31 de mayo de 2011, expresa que la parte Resolutiva 4° dispone adjudicar las parcelas ubicadas al interior de la Comunidad "Pucara", en mérito a haber acreditado posesiones legales, otorgando al ahora demandado la parcela N° 001 con una superficie de 4.2707 has., emitiéndose el Titulo Ejecutorial ahora objeto de demanda de nulidad, habiéndose incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, porque reitera que el INRA durante la etapa de diagnóstico no identificó ni consideró el expediente N° 7831, con N° de control 5748 (CBA 02.00007.10 C310 debidamente registrado en la base de datos del INRA y el Testimonio N° 1087 de 13 de febrero de 1990 que acredita que su poderdante es el titular de dicha parcela saneada conforme se evidencia por el documento que cursa de fs. 324 a 325 de la carpeta de saneamiento que fue presentado por el ahora demandado y conforme se prueba por el Informe de Diagnóstico SAN-SIM N° 288/2010 de 10 de septiembre de 2010 que cursa de fs. 66 a 78, el cual tiene la fuerza probatoria reconocida por los arts. 1296-I del Cód. Civ., 399-I y 410 del Cód. Pdto. Civ., concordante con los arts. 147-148-I-1 de la L. N° 439.

Que, esta situación señala se encuentra plenamente corroborada por el Certificado de Propiedad emitido por el Dirigente del Sindicato Agrario "Pucara" que certifica que su mandante es el único propietario de la parcela de terreno saneada por el demandado y por las Declaraciones Juradas de 30 de noviembre de 2015 realizadas ante Notario de Fe Pública por Flavio Vía Figueroa, Flora Honor Yujra, Virginia López Salazar y Roberto Honor, las que se aclara están adjuntas en el expediente de nulidad, los que tiene el valor probatorio reconocido por los arts. 1287-I y 1289-I del Cód. Civ., los arts. 399-I y 401 del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 148-I y 149-I de la L. N° 439.

3. Vulneración Constitucional, procesal y agraria por parte del INRA: Describiendo los arts. 115-II, 178-I, 56 y 393 de la C.P.E., del debido proceso, el derecho a la defensa, justicia, seguridad jurídica y el derecho de propiedad; así como los arts. 3-I-II, 64, 66-I de la L. N° 1715, los arts. 266-I-II-III, 268-I-a y b)-II, 292-I-II, 295-a-b y c), 296-I-II, 299, 301-I-II, 303, 304 305-I-II, 306-I-II-III, 309-I-II, 310 y 346 del D.S. N° 29215, manifiesta que la entidad administrativa transgredió dichos preceptos.

Con estos argumentos solicita se declare Probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial demandado, así como se ordene la cancelación del registro respectivo en el registro de DDRR.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto de 4 de julio de 2016 cursante a fs. 40 y vta. de obrados, se admite la demanda interpuesta, disponiéndose el traslado al demandado, así como se ponga en conocimiento del tercero interesado, el Director a.i. Nacional del INRA.

Respuesta del demandado: Que, el demandado Ángelo Castellón Rifarachi, por memorial cursante de fs. 143 a 146 de obrados, se apersona y responde la demanda, refiriendo:

Opone excepción de impersoneria en el apoderado del actor, citando el art. 82-2 de la L. N° 1715, misma que mediante proveído cursante a fs. 192 de obrados, se declara por no opuesta al no haber cumplido con la última conminatoria dispuesta mediante decreto de fecha 23 de septiembre de 2016 cursante a fs. 187 de obrados, en mérito al informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 191 de obrados.

Con relación a la demanda, refiere: 1. Que, el poder es insuficiente, porque solo dice que demanda nulidad contra Ángelo Castellón Rifarachi. 2. El poder no refiere cuantos metros o hectáreas va a demandar. 3. Si Humberto Castellón transfirió el 13 de febrero de 1983, el cual fue reconocido el 6 de enero de 1984, pero no indica la extensión superficial y si cuenta con autorización del INRA. 4. Si el Título Ejecutorial era de consolidación o dotación. 5. Que parentesco tenía el vendedor con el comprador. 6. Si estaba en posesión desde la supuesta compra y si cumplía la Función Social. 7. Si el comprador cumplía con lo dispuesto en el art. 397-I de la C.P.E. 8. Si después de la compra tramitó su Título Ejecutorial. 9. Si tomo posesión real del predio. 10. Si su documento es idóneo que acredite su derecho propietario y si este cuenta con Título Ejecutorial y 11. No refiere las causales de nulidad.

Fundamento de su derecho propietario : Señala que su derecho propietario está amparado en el art. 397-I de la C.P.E. y que esa es la razón de la existencia de su Título Ejecutorial que acredita su derecho propietario, el cual fue sometido a un proceso de saneamiento y que se encuentra inscrito en DDRR; que el actor debió demandar ante el Juez Agroambiental de Aiquile, mejor derecho propietario y que nunca poseyó el predio, porque vive en Brasil, el cual demuestra que nunca estuvo en posesión de dicho predio.

Fundamento jurídico para su rechazo e improcedencia : Bajo el argumento de que: 1. Cumplió con las etapas del art. 169 del D.S. N° 25763. 2. Que, se le ha otorgado el Título Ejecutorial conforme el art. 397-I de la C.P.E. 3. Que, cumplió con la finalidad del proceso de saneamiento prevista en el art. 66 de la L. N° 1715. 4. Así como con el art. 87 del Cód. Civ., y 5. Que, solo hace una transcripción literal de documentos y que únicamente se refiere a las causales de nulidad previstas en el art. 50-I-1-a) y 50-I-1-c) de la L. N° 1715, de error esencial y simulación absoluta, expresa que dichos argumentos serían falsos en razón a que no es autoridad y que se debió demandar al INRA y a los Dirigentes de la Comunidad "Pucara"; expresa que fue avalado por dicha comunidad, por lo que la parte actora no puede reclamar ningún derecho.

Con estos fundamentos, solicita se declare improbada la demanda interpuesta.

Respuesta del tercero interesado: Que, por memorial cursante de fs. 151 a 154 de obrados, el Director Nacional del INRA, responde la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

Que, la parcela N° 001 fue sometida a proceso de saneamiento conforme los arts. 64 de la L. N° 1715 y 351 del D.S. N° 29215, habiendo la comunidad acreditado su Personalidad Jurídica con Resolución Prefectural N° 30/95 de 28 de julio de 1995 y Resolución Municipal N° 2/95 de 20 de junio de 1995 y Registro N° 03020301-02, Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno y otros, en la cual figura la parcela N° 001, siendo el proceso de saneamiento de carácter público, a través de las Resoluciones Operativas emitidas en el proceso de saneamiento; expresa que la parcela cuenta con 4.0572 has., con actividad agrícola y posesión de 13 de febrero de 1990; haciendo cita de todas las etapas cumplidas del proceso administrativo de saneamiento, indica que la demanda interpuesta, más se asemeja a un proceso contencioso administrativo y que la Resolución Final de Saneamiento no fue impugnada, por lo que se encuentra ejecutoriada, habiéndose emitido el Titulo Ejecutorial respectivo.

Respecto al error esencial : Expresa que no existe porque in situ se verificó que el demandado posee el predio a través de la Ficha Catastral y que cumple la Función Social y si bien la parte actora adjunta documento de compraventa realizada por Humberto Castellón, sin embargo expresa que no se apersonó al proceso de saneamiento, por lo que al no haberse apersonado no se consideró dicho documento, debido a que la parte actora no cumplió con lo previsto en el art. 159 del D.S. N° 29215, en consecuencia no existe las causales de nulidad acusadas por la parte actora.

Con referencia a que no hubiera sido considerado el expediente N° 7831, indica que se remite al Informe Técnico INF-TEC.CC N° 226/2011 de 13 de septiembre de 2011, en el que se tiene que no se identificó a dicho expediente en el área de saneamiento, razón por lo que no se consideró el mismo.

Con esos argumentos, solicita se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y firme la Resolución Final de Saneamiento del cual emergió el mismo.

Que, de fs. 158 a 165 de obrados, cursa memorial de réplica presentado por el actor, con relación al memorial del demandado, señala que el Auto de admisión de la demanda, reconoce al actor como parte del proceso, por lo que lo acusado es irrelevante.

En lo que respecta a que no se habría precisado los hechos y que solo se haría referencia a actuados inextensos de documentos, citando las causales de nulidad de error esencial y simulación absoluta, reitera los argumentos ya expresados en su demanda de nulidad; por lo que solicita se declare probada la demanda y nulo el Titulo Ejecutorial de la parte actora.

De fs. 168 a 182 vta. de obrados, la parte actora contesta al memorial de contestación presentado por el Director Nacional del INRA; haciendo referencia sobre lo que es un proceso contencioso administrativo y una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, como competencias del Tribunal Agroambiental, reitera los argumentos expuestos en su demanda, en lo que respecta a las etapas del proceso de saneamiento; citando las declaraciones testificales voluntarias adjuntadas en obrados, solicita se declare probada la demanda interpuesta.

A fs. 231 de obrados, cursa Auto de 29 de mayo de 2017, a través de la cual se amplía el plazo para dictar sentencia en aplicación del art. 207 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, conforme los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715, compete al Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia entre otras, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les hubieren servido de base, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye en esencia un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en su esencia, el órgano jurisdiccional competente debe realizar el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad que en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente, correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.

En cuanto al Error Esencial que destruya su Voluntad : Cabe puntualizar que la doctrina clasifica el error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en los antecedentes; en ese sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir", así lo tiene entendido este Tribunal mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales S2a N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 7 de abril de 2014 entre otras.

En cuanto a la Simulación Absoluta: El art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 nos proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un actor aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse. A través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

En lo referente a la violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento : La C.P.E. abrogada y la actual, la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, los diferentes Reglamentos de la L. N° 1715 vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215, son las normas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

En ese contexto, de la compulsa de los antecedentes, análisis de los términos de la demanda, documentación adjunta, normas legales cuya vulneración se acusa, los términos del memorial de respuesta del demandado y del tercero interesado, se tiene:

1. Con relación al error esencial que destruyó la voluntad del administrador, en la cual la parte actora señala que no se hubiere valorado el documento de transferencia de 13 de febrero de 1990 de su mandante, el cual tiene relación con el expediente agrario N° 7831, no contemplado en la etapa de diagnóstico de expedientes, ni en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de Saneamiento: Con respecto a éste argumento, cabe referir que a fs. 122 de los antecedentes cursa Ficha de Saneamiento Interno de la parcela N° 001 a nombre de Ángelo Castellón Rifarachi, la misma registra sembradío de cebolla, papa y anís, cataloga al demandado como poseedor, la fecha de posesión consigna que posee el predio desde el 13 de febrero de 1990; de fs. 124 a 125 del antecedente cursa Testimonio de Derechos Reales de una transferencia de 13 de febrero de 1990 que hace Humberto Castellón López en favor de Moisés Castellón Rifarachi de una extensión de cuatro hectáreas cuya tradición deriva del Título Ejecutorial N° 359115, Resolución Suprema N° 117198 de 11 de diciembre de 1962, inscrito en DDRR el 30 de noviembre de 1982 ; de fs. 489 a 522 de los antecedentes cursa el Informe en Conclusiones la cual consigna los expedientes Nos. 16112 y 23181, la misma en el punto 3 RELACIÓN DE MEDIDAS PREVIAS, respecto a la parcela N° 001, señala que dicha parcela tiene antecedente en los Títulos Ejecutoriales Nos. 16112 y 23181, cuyos titulares iniciales serían Lia Camacho de Vargas y Jorge Iriarte Meneses; verificándose que dicho Informe en Conclusiones registra el Testimonio que hace referencia el actor, que fue presentado por el beneficiario Ángelo Castellón Rifarachi; de fs. 651 a 661 de los antecedentes cursa Resolución Suprema N° 07441 de 31 de mayo de 2012, la misma en su parte Resolutiva Primera: Determina anular el Título Ejecutorial individual N° 431707 de Lía Camacho de Vargas, del expediente N° 16112 y adjudicar la parcela N° 001 a Ángelo Castellón Rifarachi.

Al respecto, a efectos de constatar la acusación realizada por el actor, sobre esta causal de nulidad de error esencial acusada; este Tribunal mediante Auto de 02 de marzo de 2017 cursante a fs. 209 y vta. de obrados, dispuso en aplicación del art. 378 y 396 del Cód. Pdto. Civ. suspender plazo para dictar sentencia, disponiendo que el Geodesta del Tribunal Agroambiental informe si el expediente N° 7831 se encuentra sobrepuesto o no a la parcela N° 001 saneada por el demandado dentro del proceso de saneamiento en la Comunidad "Pucara"; teniéndose el Informe Técnico TA-G N° 032/2017 cursante de fs. 221 a 222 de obrados, la cual en el punto 3. CONCLUSIONES, AL PUNTO SOLICITADO señala: "El predio Comunidad "Pucara" Parcela N° 001 resultado del proceso de saneamiento se sobrepone aproximadamente 75.1% al plano del expediente N° 7831 "Pucara"; de donde se concluye que si bien es evidente lo acusado por el actor de que el INRA no valoró conforme a derecho el documento presentado por el ahora demandado en el proceso de saneamiento, el cual deviene del expediente agrario N° 7831; verificándose que el Informe de Diagnóstico de Área Municipio Omereque SAN-SIM N° 288/2010 de 10 de septiembre de 2010 cursante de fs. 66 a 75 de los antecedentes, no consigna a dicho expediente; sin embargo es menester señalar que al haber presentado el demandado al INRA el documento de transferencia de 13 de febrero de 1990 que hace Humberto Castellón López en favor de Moisés Castellón Rifarachi de una extensión de cuatro hectáreas, el cual tiene tradición en el expediente agrario N° 7831; el mismo no puede ser considerado como causal de nulidad de error esencial, porque el administrado no hico incurrir en dicho error al ente administrativo; por lo que no se enmarca dentro de la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715.

2. Con relación a la causal de simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad : Con relación a esta causal de nulidad acusada por el actor, cabe señalar que si bien el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 establece: "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad"; sin embargo conforme se dijo precedentemente de la revisión a los antecedentes del expediente de saneamiento, se constata que el demandado Ángelo Castellón Rifarachi, al haber presentado al proceso de saneamiento el Testimonio de Derechos Reales que cursa de fs. 124 a 125 del antecedente, consistente en la transferencia de 13 de febrero de 1990 que hace Humberto Castellón López a Moisés Castellón Rifarachi de la superficie de cuatro hectáreas, el cual deriva del Título Ejecutorial N° 359115, con Resolución Suprema N° 117198 de 11 de diciembre de 1962, correspondiente al expediente agrario N° 7831; este aspecto evidencia que el demandado Ángelo Castellón Rifarachi, no indujo al ente administrativo a que incurra en dicha causal de simulación absoluta prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715.

3. En lo que respecta a la violación de la Ley aplicable : La parte actora citando el Informe de Diagnóstico SAN-SIM N° 288/2010 de 10 de septiembre de 2010 (fs. 66 a 78), expresa que dentro del mismo, no se identificó el expediente N° 7831 con N° de control 5748, CBA N° 02.00007.10 (C-310) del Título Ejecutorial N° 359155, con Resolución Suprema N° 117198 de 11 de diciembre de 1962 del proceso de consolidación y afectación seguido por Humberto Castellón López, el cual indica vulnera el art. 292-I-a) del D.S. N° 29215 que señala "Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámites en curso en el INRA"; observa que solo se lo realizó sobre los expedientes N° 16112 y N° 23181. Haciendo mención al Informe de Relevamiento de Información en Campo (fs. 472 a 477) que consigna que la totalidad de los beneficiarios son poseedores; sin embargo aclara que al haber el Informe Técnico INF TEC CC N° 262/2011 de 13 de septiembre de 2011 (fs. 483 a 488), en el punto 10 OBSERVACIONES, CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES señalado que: "Durante las pericias de campo que se realizaron en la comunidad "Pucara" se identificaron áreas sin sanear considerando las observaciones realizadas, se sugiere se realice el análisis jurídico respectivo para que se prosiga el Saneamiento Interno.."; sin embargo expresa que no se realizó el control de calidad ante estas observaciones, por lo que se vulneró el art. 266 del D.S. N° 29215, el cual constituye una causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715.

De lo expuesto, si bien la parte actora realiza una exposición de fundamentos de forma desordenada, en virtud al principio iura novit curie, éste Tribunal al comprobar que el INRA incurrió en una omisión administrativa al no haber considerado conforme a procedimiento administrativo el documento de transferencia de 13 de febrero de 1990 el cual tiene tradición en el expediente agrario N° 7831 y al constatar que el ente administrativo a través del Informe en Conclusiones que cursa de fs. 489 a 522 de los antecedentes, en el punto 3 RELACIÓN DE MEDIDAS PREVIAS, respecto a la parcela N° 001, valoró de manera errada dicho documento que fue presentado por el ahora demandado, señalando que dicha parcela tendría tradición en los antecedentes agrarios Nos. 16112 y 23181, refiriendo que los titulares iniciales serían Lia Camacho de Vargas y Jorge Iriarte Meneses, siendo que dicho documento tiene relación con el expediente agrario N° 7831, cuyo titular inicial es Humberto Castellón López; se tiene que dicha omisión administrativa por el contrario se enmarca en la causal de nulidad absoluta prevista en el art. 50-I-2-c) referido a "Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento"; en razón a que la entidad administrativa, pese a tener conocimiento de dicho documento de transferencia, no lo valoró conforme a procedimiento administrativo, no habiendo hecho uso del control de calidad en mérito a la facultad prevista en el art. 266 del D.S. N° 29215, para subsanar dicha omisión, habiendo transgredido el art. 292-I-a) del D.S. N° 29215 que señala: "Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámites cursantes en el INRA"; de donde se concluye que dicha omisión de valoración de dicho documento de compraventa, el cual tiene tradición en el expediente agrario N° 7831, con Resolución Suprema N° 117198 de 11 de diciembre de 1962, hace que en el presente caso de autos exista sobreposición de antecedentes agrarios y dos Resoluciones Supremas que están vigentes en la actualidad, los cuales ameritan la nulidad del Título Ejecutorial otorgado al demandado Ángelo Castellón Rifarachi y del proceso agrario del cual emergió el mismo, conforme lo establece el art. 31-2) de la L. N° 1715; causal de nulidad que si bien es acusada por el actor, e manera desordenada, en su demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sin embargo éste Tribunal en aplicación del art. 180-I de la C.P.E. que establece que lo sustancial debe primar por encima de lo formal y al evidenciar un error de fondo de verdad material y en resguardo de la seguridad jurídica establecida en el art. 178-I de la C.P.E., como control de legalidad, se pronuncia en ese sentido.

En lo que respecta a lo acusado de que sin que exista un medio de prueba idóneo que acredite que Ángelo Castellón Rifarachi sea poseedor, propietario o subadquirente del predio en conflicto, el INRA mediante proveído de 29 de septiembre de 2011 (fs. 539) aprobó todas las etapas del saneamiento ejecutado, disponiendo la remisión de obrados al INRA Nacional para fines de titulación conforme el art. 327-II del D.S. N° 29215 y que la Resolución Suprema N° 07441 de 31 de mayo de 2012 adjudicó la parcela N° 001 ubicada al interior de la Comunidad "Pucara", al ahora demandado con una superficie de 4.2707 has. y que a consecuencia de ello se emitió el Titulo Ejecutorial ahora objeto de demanda de nulidad, habiéndose incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715; con referencia a éste argumento cabe señalar que el demandado Ángelo Castellón Rifarachi, dentro del proceso de saneamiento si bien fue calificado como poseedor en base al Testimonio de transferencia del actor que señala que el predio fue adquirido el 13 de febrero de 1990, sin embargo el demandado demostró el cumplimiento de la Función Social en base al cultivo de sembradío de cebolla, papa y anís; verificándose que el demandado se encuentra afiliado a la comunidad conforme se tiene por la Nómina de Afiliados cursante de fs. 58 a 60 del antecedente; no habiéndose constatado que la parte actora se encuentre en posesión de dicha parcela, ni que se hubiere apersonado al proceso de saneamiento pese a la publicidad del mismo y si bien el actor refiere que dicho documento de transferencia acredita su posesión y derecho propietario, así como presenta pruebas consistentes en el Certificado de Propiedad que cursa a fs. 3 de obrados, en la cual el Dirigente de la Comunidad de "Pucara" señala que el actor es el propietario de la parcela en conflicto y que hubiere sido trabajada de forma directa y de manera indirecta, así como adjunta de fs. 4 a 7 de obrados Declaraciones Juradas ante Notario de Fe Pública que refieren los mismos extremos vertidos en el Certificado de Propiedad de fs. 3 de obrados; sin embargo se debe detallar que los documentos por sí solos no acreditan la posesión el cumplimiento de la Función Social, al margen de que la referida certificación y las declaraciones juradas, no desvirtúan lo verificado in situ en el proceso de saneamiento; a más de que éste Tribunal se ve impedido de valorar las mismas, en razón de que no cursan en el expediente de saneamiento y porque la verificación de la posesión y el cumplimiento de la Función Social corresponde al INRA, el cual es sujeto a control de legalidad por este jurisdiccional pero en proceso contencioso administrativo conforme lo prevé el art. 36-3) de la L. N° 1715 y no en un proceso de nulidad de Título Ejecutorial, como es el caso de autos; verificándose que la parte actora no impugnó en proceso contencioso administrativo la Resolución Final de Saneamiento, no pudiendo éste Tribunal considerar este aspecto como causal de nulidad que esté contemplada en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715.

Con relación a la vulneración Constitucional, procesal y agraria por parte del INRA: Si bien la parte actora expresa que se hubiere vulnerado los arts. 115-II, 178-I, 56 y 393 de la C.P.E., del debido proceso, el derecho a la defensa, justicia, seguridad jurídica y el derecho de propiedad; así como los arts. 3-I-II, 64, 66-I de la L. N° 1715, los arts. 266-I-II-III, 268-I-a y b)-II, 292-I-II, 295-a-b y c), 296-I-II, 299, 301-I-II, 303, 304 305-I-II, 306-I-II-III, 309-I-II, 310 y 346 del D.S. N° 29215; sin embargo nos remitimos a lo referido precedentemente, debido a que en el caso de autos, la presente resolución únicamente se circunscribe a las causales de nulidad acusados por la parte actora, respecto a la no valoración del expediente agrario N° 7831 y no así a aspectos que corresponden a una demanda contenciosa administrativa.

Con relación a los argumentos vertidos por el tercero interesado, el Director Nacional del INRA, los mismos se subsumen a los fundamentos motivados en el presente considerando; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 12 a 37 vta. de obrados, interpuesta por Moisés Castellón Rifarachi; así como del proceso de saneamiento del cual emergió el mismo, pero solo en relación de la parcela N° 001; consecuentemente se declara nulo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-198745 de 25 de julio de 2013, emitido a favor de Ángelo Castellón Rifarachi, debiendo cancelarse la inscripción de dicha partida en el registro de Derechos Reales.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas según correspondan, de las literales cursantes de fs. 58 a 60, de fs. 66 a 75, fs. 122, de fs. 124 a 125 y de fs. 489 a 522, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.