SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017

Expediente : Nº 2167/2016

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Carlos Eduardo Rojas Amelunge.

 

Demandado : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, César Hugo Cocarico.

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, junio 13 de 2017

 

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda de contencioso administrativa, cursante de fs. 14 a 24 de obrados, interpuesta por Carlos Eduardo Rojas Amelunge, legalmente representado por Dida Rosa Lozano Hoyos e Inés Montero Barrón mediante Testimonio N° 134/2016 que cursa a fs. 1 y vta., impugnando la Resolución Suprema N° 17547 de 24 de diciembre de 2015, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, quienes determinan en el proceso Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) respecto al Polígono N° 504 de los predios "SAN JUAN" y "SAN ROQUE", anular el Título Ejecutorial Individual N° 462088 con antecedente en la Resolución Suprema N° 140950 de 2 de agosto de 1967 y expediente agrario de Dotación N° 12868 emitido a favor de Oscar Arandia Vaca del predio denominado "SAN ROQUE", y Anular el Auto de Vista de 13 de septiembre de 1992 y trámite agrario de Dotación N° 57477 emitido a favor de Carlos Rojas Amelunge; declarando la ilegalidad de la posesión de Carlos Eduardo Rojas Amelunge respecto al predio denominado "SAN ROQUE" sobre la superficie de 140.1361 ha, ubicado en el municipio Urubicha, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, por incumplimiento de los requisitos de legalidad e incumplimiento de la función social, y;

CONSIDERANDO: Que, la demandante acude a esta instancia demandando la nulidad de la Resolución Suprema N° 17547 de 24 de diciembre de 2015 argumentando al efecto:

-Que conforme se evidencia de las pericias de campo del proceso de saneamiento, Carlos Rojas Amelunge trabajaba el predio "SAN ROQUE" desde su compra a Oscar Arandía, quien fue beneficiado con dotación agraria mediante Sentencia de 17 de diciembre de 1964, razón por la cual la TCO Guarayos no habría manifestado posición a la antigüedad de la posesión y cumplimiento de FES sobre el citado predio. Precisan que en los distintos formularios, se puede constatar que participaron los representantes de los predios colindantes quienes manifestaron no tener observación alguna con la mensura del predio. Señalan que el Pueblo Guarayos el 16 de octubre de 2006 mediante nota dirigida al Ministro de Desarrollo Rural y Agropecuario y Medio Ambiente, donde realizan observaciones de predios, no se identifica en éstos al predio "SAN ROQUE", que se debe también considerar que existe un acuerdo entre los propietarios de San Juan y San Roque y miembros de la Comunidad Indígena Cururu (Parte de la TCO) Guarayos, quienes autorizan el alambrado de los límites de ambos predios. Invocan que esta documentación tiene toda la validez legal asignada en el art. 13 del D.S. N° 29215 por ser estos concordantes con su posición respecto al cumplimiento de FES.

-Invocan vulneración al principio de preclusión citando la disposición décima de la Ley N° 3545, que señala "...salvando resoluciones y actos cumplidos..." determinando que los actos cumplidos en vigencia de la Ley 1715 deben ser respetados porque son etapas que se van cerrando o precluyendo, etapas que en el presente caso se encontraban reguladas en el art. 169 del D.S. N° 25763 que es la norma que se encontraba vigente a momento del saneamiento ejecutado en el predio "SAN ROQUE". Y que en el predio de referencia ya se había culminado con la etapa de exposición pública de resultados, habiéndose procedido a la difusión de resultados del polígono 4 A entre el 6 al 20 de septiembre de 2005. Refieren que el Informe en Conclusiones fue aprobado por el INRA Santa Cruz, que no fue objetado por el pueblo demandante, ni por su mandante, con lo cual habría precluido la facultad de retrotraer procedimiento a etapas anteriores correspondiendo solo emitir Resolución Definitiva.

-Acusan la vulneración de la irretroactividad de las normas, precisando que el art. 123 de la Carta Magna, dispone sólo para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, y que tal disposición constitucional no debería generar duda alguna con relación al principio de irrectroactividad, que habría sido vulnerado por los funcionarios del INRA haciendo incurrir en ilegalidad al Presidente y Ministro de Desarrollo Rural, al emitir la Resolución Suprema 17547 de 24 de diciembre de 2015 en base a la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N°007/2010 que de manera ilegal e inconstitucional resuelve anular obrados del saneamiento de los predios "San Juan" y "San Roque", utilizando para dicho fin lo dispuesto en el art. 266 del D.S. N° 29215.

-Precisan que esta disposición, solo debe ser aplicada a procedimientos de saneamiento iniciados a partir del 2 de agosto de 2007, y no podría contradecirse con lo dispuesto en la Ley N° 3545, cuya Disposición Transitoria salva expresamente las resoluciones y actos cumplidos y que en el caso del saneamiento del predio San Roque, ya se habían culminado tres de las 5 etapas determinadas en el art. 169 del Reglamento D.S. N° 25763, por lo que no se podría reabrir y retrotraer etapas, como hizo el Director Nacional del INRA con la Resolución Administrativa DN-UCSS N° 007/2010 que ordena anular hasta la Evaluación Técnica Jurídica y los actos de relevamiento de campo pero sin dejar sin efecto en su integridad el relevamiento prescrito en el inciso a) parágrafo I del art. 169 del Reglamento Agrario y que tal aspecto vulnera la Ley N° 3545 en su Disposición Transitoria Décima, norma que goza de primacía de aplicación por lo determinado en el art. 410-II de la CPE.

-Argumentan, que el proceso de saneamiento del predio SAN ROQUE, tuvo varias verificaciones, desde el control social en pericias de campo, así como la respuesta a las observaciones en la etapa de exposición pública de resultados.

-Señalan que existió equivocada aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215, porque el citado artículo, tendría una lógica integral que los funcionarios del INRA y luego el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras no tuvieron en cuenta, precisando que dicha disposición reconoce dos ámbitos destinados a la averiguación de posibles vulneraciones normativas, y que en éstos ámbitos involucran la revisión de actuados tanto en gabinete como en campo de manera indivisible, sin ser optativo ni lo uno ni lo otro, por lo que se debió considerar tanto el relevamiento de gabinete y campo así como los documentos que avalan el derecho de propiedad, y que en tal circunstancia se observa la aplicación de dicho artículo porque fue arbitraria, discrecional y parcial porque no podría sustituirse la ETJ y el Informe en Conclusiones por una verificación sólo de gabinete y en todo caso cualquier observación sobre el saneamiento tenía que haberse desvirtuado en campo conforme ordena el art. 266 del D.S. N° 29215.

-Haciendo referencia a otros errores en la aplicación del control de calidad, refieren que existió desconocimiento a la actividad ganadera de parte del INRA, que luego de contar con un Informe en Conclusiones aprobado el año 2005, ha emitido informes y resoluciones contradictorias a sus propios argumentos y haciendo referencia a la Resolución RA DN UCSS N° 007/2010 precisan que esta indica que en pericias de campo se constato 16 cabezas de ganado, para luego desconocerlas con el argumento de que los mismos animales corresponderían al predio "Santa Bárbara" también de propiedad de Carlos Rojas Amelunge. Observando que la marca de ganado corresponde a otro predio, cuando en realidad la marca corresponde al propietario de manera independiente al número de predios que éste tenga. Aspecto que se evidenciará de la simple lectura de la Ley N° 080 de 1961.

-Argumentan que si bien la Resolución Administrativa RA DN UCSS N° 007/2010 reconoce a la verificación en campo como el principal medio de verificación de la FS y FES, el INRA en gabinete y a más de mil kilómetros de distancia entre La Paz y el predio San Roque, presumieron (porque no existiría prueba) que hubo un traslado de animales desde el predio Santa Bárbara al fundo "SAN ROQUE" que a su vez están separados por más de 190 kilómetros de distancia, desconociendo que el conteo de ganado se realizo en presencia del control social, quienes nunca habrían observado tal situación y menos los funcionarios del INRA verificaron in situ lo concluido por ellos, pese a las reiteradas peticiones de inspección en ambos predios, donde hubieran constatado que en la propiedad "Santa Bárbara" existe ganado de producción lechera y en el predio "SAN ROQUE" ganado de cría para producción cárnica. Que estos aspectos vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, que les permite concluir que la Resolución Suprema vulneró los arts. 24, 117-I, 119 y 120-I de la CPE vigente.

-Señalan que la Resolución Administrativa RA-DN UCSS N° 007/2010 omite mencionar que durante las pericias de campo se verificaron corrales e infraestructura y que sin embargo no fueron considerados, al margen de lo establecido en el art. 237 del D.S. N° 25763 o su homólogo art. 165-I inciso a) del D.S. N° 29215, normas que no establecen parámetros mínimos para que una infraestructura deba o no considerarse ganadera, más aún si se ha constatado presencia de ganado de propiedad de Rojas y la infraestructura verificada en Pericias de Campo.

-Precisan que otro de los argumentos que motivaron la anulación del proceso hasta la evaluación técnico jurídica y algunos componentes del relevamiento de información en campo, fue que los formularios estaban sobre escritos o con borrones, aspecto que no habría sido subsanado por los funcionarios del INRA, hechos que serian falsos, porque cursarían los informes S-SC-A 5 N° 0185/2005 donde se identifica la ratificación de que existen 2 predios diferentes, San Juan y San Roque, que hubo equivocación al consignar el ganado correspondiente al predio San Juan como sí fuera de San Roque, y que ratificó un contrato de aprovechamiento ganadero al partido presentado durante las pericias de campo, que hubo una división de acciones patrimoniales, entre los titulares de ambos predios, y que la observación respecto de la fecha de citación para la pericia de campo y la fecha diferente consignada en la ficha catastral quedaba aclarada por la participación de las partes interesadas, finalmente que se subsano la falta de datos crudos del vértice 2546. Invoca también en este punto el contenido del Informe DD-UIG SC N° 0774/2005 y el Informe SC UIG TCO INF N° 002/2006, y precisan que estos informes subsanan, aclaran y dan por bien hecho lo actuado en pericias de campo, por lo que la resolución suprema impugnada vulneraría el principio de buena fe, inocencia previsto en el art. 117-I de la CPE vigente.

-En cuanto al supuesto fraude en el saneamiento, aclaran que el registro de marca corresponde al propietario y no al predio, situación que no fue debidamente valorada por los funcionarios del INRA y que la institución agraria ha afirmado en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 base de la resolución suprema impugnada que hubo un traslado de animales desde la propiedad "Santa Bárbara I" hacia San Juan y San Roque, presunción que no tiene base legal alguna y que no ha sido probada, porque no consta observación del Pueblo Indígena, respecto a la cantidad y propiedad de animales, no se habría desvirtuado la legalidad del contrato de aprovechamiento ganadero al partido, y no demostró el supuesto traslado de animales entre otros. Por lo que se debería descartar el supuesto fraude en el saneamiento del predio San Roque y que en el marco de lo dispuesto en el art. 160 del D.S. N° 29215, ameritaba una inspección directa en el predio o por lo menos realizar una investigación y que dicha omisión a la inspección implica una vulneración al debido proceso y derecho a la defensa.

-Señalan que para finalizar, deben argumentar que los funcionarios del INRA después de transcurridos los primeros meses del año 2006, habrían demostrado una actitud de privar el derecho de propiedad a su mandante, al afirmar que ese su derecho se encontraba viciado por mandato del D.S. de 25 de abril de 2005 que crea la zona "F" de colonización o por vulnerar el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 y quebrantar el art. 5 del Decreto Ley N° 7226 de 28 de junio de 1965, y que al respecto se debe considerar que el predio fue adquirido en 1990 con su antecedente agrario de 1964, y en tal razón la normativa precedente no ha sido vulnerada, porque el predio "SAN ROQUE", es una pequeña propiedad y ampara en lo dispuesto por la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715, modificada por la Ley 3545 y que en tal circunstancia considerando que el INRA tiene jurisdicción nacional el hecho de que el predio SAN ROQUE se sobreponga a las áreas de colonización no es impedimento para adjudicar una superficie menor a la pequeña propiedad, más aún cuando el PLUS de Santa Cruz lo permite y el D.S. N° 26075 que establece las Tierras de Producción Forestal Permanente, en su art. 2-4) permite la dotación y adjudicación de tierras., aspecto que se encuentra en contradicción a lo señalado en la Resolución Suprema impugnada al señalar que el predio "SAN ROQUE" se encuentra sobrepuesta la Reserva Forestal Guarayos como otro motivo para la nulidad. Debiéndose considerar que los decretos supremos de creación y ampliación de la reserva forestal Guarayos determinaban un uso de suelo, que posteriormente fue abrogado primero por el D.S N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 y ratificado posteriormente mediante Ley 2553 de 4 de noviembre de 2003 que eleva el D.S. del PLUS Santa Cruz a categoría de Ley de la República. Además no se puede desconocer que el antecedente agrario del predio "SAN ROQUE" es anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos y por otra parte la Resolución Suprema recurrida afirma que la totalidad del predio "SAN ROQUE" se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, cuando los informes técnicos del INRA mencionan de que de acuerdo al PLUS, la actividad ganadera es compatible con dicha norma.

-Concluyen que con la aplicación retroactiva del D.S. N° 29215, esencialmente en los art. 160 y 266 se ha vulnerado la CPE en su art. 123 y la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 3545, por lo que solicitan se anule obrados hasta el vicio más antiguo, dejando subsistente la aprobación del Informe en Conclusiones de 17 de noviembre de 2005

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda mediante Auto de 2 de septiembre de 2016, conforme se evidencia a fs. 43 de obrados, se procede a la notificación de los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, así como a los terceros interesados Director Nacional del INRA, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), y representante legal de la Central de Organizaciones del Pueblo Indígena Guarayo (COPNAG).

Que, a fs. 92 cursa el memorial de respuesta presentado por Cesar Hugo Cocarico en su condición de Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, legalmente representado por Vania Kora de Siles, quien a momento de apersonarse al proceso, contesta la demanda en los siguientes términos:

-Señala que los demandantes confunden lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley N° 3545 toda vez que esta disposición no se refiere a dejar pasar por alto omisiones, irregularidades y/o observaciones de forma o de fondo dentro del proceso de saneamiento, y tal es así que si bien el proceso de saneamiento se encontraba en una etapa ya avanzada el INRA ha identificado errores y omisiones dentro del proceso de saneamiento que ha merecido la corrección del Informe en Conclusiones y de la reconsideración del Informe análisis del cumplimiento de requisitos exigidos por ley dispuestos en el art. 397 de la CPE, y como se podrá evidenciar del Informe Técnico Jurídico DDSC-COR-G-INF N° 988/2015 de 17 de junio de 2015 se ha establecido que se identifico vicios de nulidad absoluta, el incumplimiento de la Función Económica Social por parte de los beneficiarios de los predios denominados San Juan y SAN ROQUE, por lo que no existiría la arbitrariedad acusada al INRA al aplicar el art. 266 del D.S. N° 29215.

-Refiere que el Tribunal debe considerar que la Resolución Administrativa RA-DN UCSS N° 007/2010, citada como viciada de nulidad, se debe tener en cuenta que no se evidenciaría en autos que los recurrentes hubieran impugnado tal resolución hasta el agotamiento de la instancia correspondiente, y que existirla al respecto jurisprudencia establecida en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 87/2016 de 16 de septiembre de 2016 y que de acuerdo a lo señalado en la referida sentencia, el argumento esgrimido por los demandantes con relación a una supuesta vulneración de la irretroactividad de la ley no debe ser considerado.

-En cuanto a que el INRA no habría considerado un contrato de aparcería que el demandante tenía, se debe considerar que si bien es evidente de que ese tipo de contrato se encuentra permitido por ley, este requiere de una serie de requisitos para que el INRA pueda validar y reconocer dicho contrato, tal como lo establece la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, evidenciándose incluso de los argumentos de la demanda que el propio demandante incumplió el plazo de 3 años que regula la norma al señalar que durante 10 años tuvo en vigencia un contrato de aprovechamiento compartido de ganado.

-Precisan que si bien es cierto que el art. 167 del D.S. N° 29215 no establece un parámetro para determinar sí el predio es considerado ganadero o no, no es menos evidente que dicho artículo en su parágrafo II establece que para corroborar la información descrita el INRA podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser registros de SENASAG, registros de marca, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas del ganado cuya propiedad no sea del interesado no podría ser registrado como carga animal del predio y no será valorada como área efectivamente y actualmente aprovechada y que para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que resulten de la cantidad de ganado mayor, pasto cultivado, con sistema silvopastoril e infraestructura y tal como lo reconoce el demandante esta es escasa como para reconocer derecho de propiedad sobre el área y tampoco se ha demostrado tener ganado en su propiedad en el predio.

Por lo señalado concluye manifestando que en el saneamiento del predio SAN JUAN y SAN ROQUE se ha cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia sin que se evidencie la vulneración acusada, por lo que solicitan se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 17547 de 24 de diciembre de 2015.

Que de fs. 175 a 180 de obrados cursa el memorial presentado por Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legalmente representado por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, quien a momento de apersonarse al proceso, contesta la demanda en los siguientes términos:

-Haciendo referencia a los antecedentes del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, en el área de referencia, tuvo su origen en la gestión 1997, en vigencia de la Ley N° 1715 y el D.S. N° 24784 con las modificaciones establecidas posteriormente en el D.S. N° 25763, adecuando finalmente el procedimiento ejecutado en el marco de lo establecido en el D.S. N° 29215 y que la encuesta y verificación de FES en el predio San Juan y San Roque, se realizó durante la gestión 2003 procediéndose posteriormente a la valoración de los datos obtenidos en campo y gabinete mediante Informes de Evaluación Técnico Jurídicas DD-S- SC N° 402/2005 de 3 de junio de 2005 y DD-S-SC N° 401/2005 de 28 de mayo de 2005 respectivamente, cuyos resultados fueron puestos a conocimiento de todos los interesados durante la Exposición Pública de Resultados y que no obstante de haber dispuesto controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante relevamiento de información de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, se estableció la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES respecto del predio "SAN JUAN", donde se habría determinado el incumplimiento de FES en base a toda la investigación realizada por la Unidad de Control Supervisión y Seguimiento, así como también se habría establecido observaciones de fondo en la valoración realizada por el Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC-N° 401/2005 emitido dentro del proceso de saneamiento del predio "SAN ROQUE", lo que motivo la nulidad de actuados hasta la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, señalando que estos actuados fueron puestos conocimiento de las partes interesadas, sin que existiera observación o impugnación alguna a la misma mediante los medios que franquea la ley y que consecuentemente se procedió a reencausar el saneamiento en la gestión 2012 a través de la emisión del Informe en Conclusiones de 27 de julio de 2012 e Informe Técnico Jurídico DDSC-COR-G INF N° 988/2015 de 17 de junio de 2015, cuyos resultados preliminares habrían sido puestos a conocimiento de los interesados durante la socialización de resultados conforme lo establecido en el art. 305 del D.S. N° 29215, dándose paso a la elaboración del proyecto de resolución llegándose a la emitir la Resolución Suprema N° 17547 de 24 de diciembre de 2015.

-Contestando los argumentos de la demanda, que refiere a la vulneración al principio de preclusión refiriendo la Ley N° 3545 en su Disposición Transitoria Décima, que a criterio de la demandante, los actos cumplidos en vigencia de la Ley 1715 deberían ser respetados, porque el saneamiento tiene etapas procedimentales que se van cerrando y precluyendo y que en el predio "SAN ROQUE" ya se había culminado la etapa de exposición pública de resultados, aclarando el demandado que de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 el INRA se encuentra facultado para la revisión de procesos de saneamiento en curso, sustanciados con la anterior normativa estableciendo los medios más idóneos para proceder a la revisión de estos procesos y dependiendo del resultado emanado de los controles supervisión y seguimiento el administrador se encontraría habilitado para disponer la anulación de actuados por irregularidades, faltas graves o errores de fondo, aspecto que habría sido corroborado en la Sentencia Agraria Nacional S 1ª N° 03/2009 de 4/12/2009 y por el Auto de la Sala Penal de la Respetable Corte Superior de Distrito de Chuquisaca en el que se establece que el INRA tiene la posibilidad de utilizar cualquier medio idóneo para la verificación de algún actuado realizado dentro del proceso de saneamiento, señalando que tanto en los proceso ordinarios como agrarios los medios probatorios no se encuentran restringidos ni limitados, y que al ser el proceso de saneamiento el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad este ineludiblemente debe estar sujeto a controles de calidad, supervisión y seguimiento a lo largo de toda su sustanciación, lo que en ningún momento implica vulneración al principio de preclusión.

-En cuanto a la equivocada aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215, contesta señalando que los recurrentes confunden los alcances de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010, dado que la misma después del control de calidad, supervisión y seguimiento determino la nulidad de los formularios de campo dentro de los predios "San Juan" esto en atención a haberse establecido fehacientemente el fraude en el cumplimiento de la FES, sin embargo respecto al predio "SAN ROQUE" cuyas pericias de campo se ejecutaron durante la gestión 2003, no se ha determinado en ningún momento la anulación de ninguno de los formularios levantados en campo (ficha catastral, actas de conformidad de linderos, etc.) encontrándose los mismos firmes y subsistentes y que dentro del control de calidad sólo se habría determinado anular el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC N° 401/2005 toda vez que el mismo tiene como fecha de realización un día sábado, día no laboral, omite considerar la sobreposición existente del predio "SAN ROQUE" en un 100%, con el área de colonización zona "F" declarada como tal mediante Decreto de 25 de abril de 1905, hecho que repercutiría respecto a la valoración de los vicios del expediente N° 12868 del predio "SAN ROQUE", no se habría realizado una valoración adecuada del antecedente agrario en cuanto a la prohibición de otorgar dotaciones en zonas de colonización y que las mismas fueron incorporados al Instituto Nacional de Colonización, concluyéndose que el Ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, habría actuado sin jurisdicción ni competencia en la dotación de tierras fiscales en áreas de colonización, por lo que dicho expediente estaría afectado de vicios de nulidad absoluta, al margen de haberse obviado incluso la sobreposición con el predio "San Juan", hechos que habrían derivado en la nulidad únicamente en un actuado de gabinete como fue la nulidad de la Evaluación Técnico Jurídica, y en tal circunstancia, la observación de que no se habría realizado una inspección a momento de ejecutarse los controles de calidad durante la gestión 2010, no correspondería porque lo observado no eran las actividades de campo.

-Señala que el INRA en el presente caso recurrió al uso de imágenes satelitales, información del SENASAG y otros con el fin de garantizar la legalidad y correcta verificación de la FS y FES que presentaba el predio en la época en que fue realizada la inspección directa, gestión 2005 y cuando fueron realizadas las pericias de campo en el año 2002, no habiéndose evidenciado en el caso del predio "SAN ROQUE" actos fraudulentos, empero errores de fondo evidenciándose dentro de la valoración efectuada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC N° 401/2005.

-Contestando al argumento de errores en la aplicación del control de calidad, señalan que durante la ejecución de las Pericias de Campo, se apersonó Carlos Eduardo Rojas Amelunge, en su condición de propietario del predio "SAN ROQUE", citando como antecedente agrario el expediente N° 12868 con Título Ejecutorial individual N° 462088 emitido a su titular inicial Oscar Arandía Vaca sobre una superficie de 1300.0000 has, mensurándose una superficie de 140.1361 ha,. y registrado 16 cabezas de ganado y 2 equinos, clasificando el predio como pequeña propiedad ganadera conforme se evidenciaría de la Ficha Catastral de fs. 329-330 y el Formulario de registro de FS, no habiéndose verificado ni registrado en campo ningún tipo de infraestructura o mejora, lo que resulta contrario a la realidad observada por los demandantes y que nunca se desconoció la carga animal verificada, lo que se valoró es que no se acreditó derecho propietario sobre la misma al no contar el ganado con marca ni con registro y que en ningún momento se señaló que el ganado fuera del predio "Santa Bárbara", finalmente señalan que la Resolución Administrativa Ra-DN-UCSS N° 007/2010 determinó la anulación de formularios de campo dentro del predio "San Juan", empero respecto al predio "SAN ROQUE", no se ha determinado la anulación de ningún formulario levantado en campo.

-Que, les corresponde también manifestar que los impetrantes basan todo el argumento de su demanda en observaciones realizadas a la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010, misma que dispuso en el caso del predio "San Roque" hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC N° 401/2005, actuado que fue puesto a conocimiento de las partes interesadas como se puede apreciar de las diligencias de notificación cursantes a fs. 806 a 818 de obrados, no habiendo los ahora impetrantes recurrido dicha resolución a través de los medios que franquea la ley, es decir recursos en sede administrativa, resultando extemporáneas las observaciones realizadas respecto de ésta resolución que constituye un acto cumplido firme y subsistente.

Por los argumentos señalados, solicita se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 17547 de 24 de diciembre de 2015.

CONSIDERANDO: Que conforme lo dispuso el Auto de Admisión de fs. 43 de obrados se notificó a los terceros interesados quienes se apersonan al proceso de referencia en los siguientes términos:

De fs. 184 a 189 cursa memorial presentado por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, en su condición de Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, convocado como tercero interesado, quien a momento de apersonarse al proceso, señala:

-Que no existe vulneración al principio de preclusión, invocado por la demandante, en razón a que por la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 el INRA se encuentra facultado para la revisión de procesos de Saneamiento en curso, es decir pendientes aún de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento y en tal sentido el administrador se encuentra habilitado para disponer la anulación de actuados por irregularidades, faltas graves o errores de fondo que se podrían identificar en el proceso de saneamiento y a tal efecto aplica a actuaciones cumplidas controles de calidad que podrían ser dispuestos indistintamente en cualquier etapa del proceso de saneamiento no siendo exclusiva su implementación en determinado momento.

-Respecto a la equivocada aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215, porque no se entendió a cabalidad que el control de calidad contempla dos ámbitos la revisión de actuados tanto en gabinete como en campo de manera indivisible, contestando al respecto el INRA que existe confusión respecto al alcance de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010, que determinó respecto al predio "SAN ROQUE" sólo anular el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC N° 401/2005, por omisiones identificadas en el mismo tales como la falta de pronunciamiento respecto a la sobreposición con la Zona F de colonización, entre otros aspectos, por lo que el actuado de nulidad afecto lo realizado en gabinete como es el Informe de Evaluación Técnico Jurídico y en tal sentido no correspondía una inspección a momento de ejecutarse los controles de calidad, aclarando que la realización de una nueva inspección actual no reflejaría la misma realidad que lo evidenciado en esa data (pericias de campo de la gestión 2002), al margen que el INRA apoyo su accionar en los medios alternativos más idóneos como fue el uso de imágenes satelitales, información del SENASAG y otros con el fin de garantizar la legalidad y correcta verificación de la FS y FES.

- En cuanto a la existencia de otros errores en la aplicación del control de calidad, aclara que en las Pericias de Campo se constató 16 cabezas de ganado vacuno y 2 equinos, clasificando el predio como pequeña propiedad ganadera, conforme se evidencia de los datos plasmados en la Ficha Catastral de fs. 329 a 330, sin haberse verificado ni registrado en campo ningún tipo de infraestructura o mejora, de lo que resulta que el INRA en ningún momento habría desconocido la carga animal, valorándose el hecho de que no se acreditó en ningún momento que el ganado fuera del predio "Santa Bárbara".

-Finalmente refieren que los argumentos de la demanda se sustentan en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010, la cual dispuso con relación al predio "SAN ROQUE", la nulidad de obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, actuado administrativo que fue puesto a conocimiento de las partes interesadas conforme se evidenciaría de las diligencias de notificación cursantes a fs. 806 a 818 de obrados, no habiendo los impetrantes recurrido conforme a derecho dicha resolución.

Que, a fs. 213 cursa el memorial de réplica presentado por Dina Rosa Lozano Hoyos al memorial de contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, señalando que:

-Que al haberse reconocido que el saneamiento del predio "SAN ROQUE", se encontraba en una etapa avanzada, implica reconocer que respecto a dicho trámite ya se había cumplido con todos los controles de calidad y se pretender desconocer el principio de preclusión, sin el cual todo proceso administrativo o judicial sería interminable, al margen de que la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 3545 señala que "Las disposiciones de la presente ley son aplicables todos los procedimientos en curso a partir de la fecha de su publicación, salvando resoluciones y actos cumplido establecidos en la Ley N° 1715" salvando dicha disposición los actuados ejecutados en el marco de la Ley N° 1715, resguardando la no aplicación de normativa retroactiva que implicaría la vulneración al principio de seguridad jurídica, derecho a la defensa y debido proceso.

-Señala que la aseveración del Ministro respecto a que no existiría arbitrariedad en la aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215, es equivocada porque existían actos cumplidos en base al anterior procedimiento agrario y que el art. 266 tiene una lógica integral que no se consideró y que se debió contemplar el relevamiento de gabinete y campo y en todo caso la aplicación de la citada norma fue parcial, porque no se desarrollo los dos componentes requeridos tal es Gabinete y Campo.

-Que rechazan la argumentación planteada por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, respecto a que no se planteo ningún recurso contra la Resolución Administrativa RA-DN UCSS N°007/2010 y que al no haber reclamado antes nada se tendría que reclamar en el presente caso, al respecto señalan que los supuestos vicios de nulidad y fraude se originaron en un Informe del Viceministerio de Tierras INF/MDRAyMAT/VT/DGT/UST/017 de 2007 que resulta ser la base del Informe Legal UCSS/INF-LEG N° 032/2010 emitido por el Responsable de la Unidad de Control, Supervisión y Seguimiento y la Jefe de la unidad, fue aprobado por el Director Nacional del INRA mediante proveído de 27 de abril de 2010, originando posteriormente la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010. Por los aspectos descritos, señala la parte actora, que hubiera resultado insulso interponer un recurso ante las mismas autoridades del INRA y las autoridades de la entidad que ejerce tuición sobre el INRA y en tal circunstancia menos iban a modificar su criterio a través de un recurso de revocatoria porque ello implicaría reconocer que se había equivocado, en tal circunstancia el argumento sobre dicho particular es inexacto y no contempla estas situación, además que no se observa que la jurisdicción contencioso administrativa es contralora del principio de legalidad, tanto en la acción como en inactividad de la Administración Pública.

-Señala que se debe tomar en cuenta la confesión del Ministerio quien de manera expresa reconoce la validez del contrato de aparcería de ganado suscrito entre su mandante y su vecino Oscar Fernando Landivar Amelunge, propietario del predio SAN JUAN, debiéndose considerar también que ellos declararon que el contrato de aparcería de ganado fue suscrito el 20 de diciembre de 1999 y que este debió cumplir con los requisitos establecidos en el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, queriendo aplicar de manera retroactiva la citada disposición.

-Que en cuanto a los parámetros de definición de la propiedad ganadera pequeña, nos debemos remitir a lo dispuesto en el art. 2-I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 que establece que la pequeña propiedad cumple con la función social siempre que se demuestre actividad productiva de conformidad a la capacidad de uso mayor de la tierra y que la actividad ganadera en el predio fue levantada y demostrada durante las pericias de campo y para desvirtuarla debió requerir otra visita de campo y no de simples presunciones o imágenes satelitales.

-Precisa que el demandado no ha contestado ni se ha pronunciado respecto a que el representante de la COPNAG en ningún momento manifestó observación o reclamo alguno a los datos levantados en campo. Que asimismo esta organización social el 16 de octubre de 2006 envió una carta al Ministro de Desarrollo Rural y Agropecuario y Medio Ambienta, detallando cuales eran las carpetas correspondientes a terceros que tenían observaciones, sin que se identifique en dicho listado al predio "SAN ROQUE", que tampoco existe comentario alguno al acuerdo suscrito entre los predios "SAN JUAN" y "SAN ROQUE" y miembros de la Comunidad Indígena Cururú. Refieren que no existe fundamentación alguna que justifique la presunción manifestada por el INRA de que hubo un supuesto traslado de ganado del predio "SANTA BARBARA" al predio "SAN ROQUE".

Ratificando los demás argumentos de la demanda, concluye solicitando se declare probada la demanda.

De fs. 222 a 227 de obrados, cursa memorial de réplica al memorial de contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, señalando el mismo que:

-Que para determinar el fraude en el cumplimiento de FES el art. 160 del D.S. N° 29215 establece un procedimiento claro que resguarda el derecho a la defensa, el cual garantiza incluso una inspección directa en el predio y que al no haberse producido este hecho se ha vulnerado el derecho a la defensa, porque no se habría dado la posibilidad al propietario del predio "SAN ROQUE" de defenderse mostrando sus argumentos tanto de gabinete como de campo para demostrar que el supuesto fraude no existía.

-Que la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 no puede ser aplicada con preferencia lo establecido en la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, en su Disposición Transitoria Décima, la cual salta resoluciones y actos cumplidos establecidos en la Ley N° 1715.

-En cuanto a la arbitraria aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215, señala que resulta intrascendente lo observado respecto a que la ETJ hubiera sido realizada un día sábado, de un proceso ejecutado 12 años atrás, desconociendo que los funcionarios del INRA si realizaron actividades de relevamiento de información en campo, reuniones informativas y otras, en estos días, y más aún que esto hecho no está expresamente establecida como una causal de nulidad en la normativa especial que rige la materia.

-En cuanto a la sobreposición del predio "SAN ROQUE", con la zona "F" de Colonización del departamento de Santa Cruz, se debe considerar que la norma que establece la creación de la misma, indica que su contenido es una base, sujeta a aprobación y reglamentación orgánica, además de que requiere del levantamiento de planos definitivos o cartas regionales. Precisa que dichos planos o cartas regionales nunca se llegaron a realizar, siendo a la fecha, imprecisas las referencias geográficas que no permiten determinar su ubicación geográfica y superficie. Al margen de lo señalado se debe tener en cuenta que la superficie correspondiente al predio "SAN ROQUE" no supera el límite de la pequeña propiedad ganadera y que en ese sentido ingresa dentro del concepto de colonizador individual conforme lo regularía el art. 202-I del Reglamento aprobado por el D.S. N° 25763 vigente a momento de la ejecución del saneamiento del predio "SAN ROQUE".

-En cuanto a que no corresponde en la oportunidad reclamar un acto a la fecha cumplido y subsistente, señala que este es un argumento caprichoso porque a la Presidencia le parece revisable todo acto administrativo en tanto y en cuanto beneficie a un productor ganadero, pero irrevisable sí el acto administrativo está dirigido expresamente a quitarle su derecho de propiedad o posesión. Y que por otra parte se debe tener en cuenta que el Viceministerio de Tierra como instancia fiscalizadora y responsable de la elaboración del Informe que resultó ser la base para que el INRA determine la nulidad de obrados en la aplicación del art. 266 del D.S. N° 29266, sin contemplar que la jurisdicción contencioso administrativa es contralora del principio de legalidad.

Y reiterando los argumentos de la demanda, así como del memorial de replica producido a la contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, concluye solicitando se declare probada la demanda.

A fs. 232 cursa el memorial de dúplica presentado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, legalmente representado por Vania Kora de Siles, quien ratifica los argumentos de la contestación de la demanda presentada.

Que, a fs. 240 cursa el memorial de apersonamiento de la Central de Organizaciones del Pueblo Indígena Guarayo (COPNAG), quienes señalan que de la revisión de la carpeta de saneamiento, el acta de inicio de pericias de campo, se evidencia que sus ex autoridades Blas Yeguanoi Poñez y Bernardino Aracaé participaron de tan importante acto, acreditando también a otras personas como control social por parte de COPNAG y que de manera específica en el caso del saneamiento de la propiedad "SAN ROQUE" su representante habría participado de manera directa en las pericias de campo existiendo fotografías que así lo demuestran, donde se podrían ver las mejoras existentes en dicho predio que está destinado a la crianza de ganado vacuno y que dicha organización en aquel momento no interpuso observación al trabajo y mejoras identificadas, por lo que deben ratificarse en dicho aspecto.

CONSIDERANDO: Que, la jurisdicción contencioso administrativa constituye la instancia de control judicial de los actos administrativos, cuya finalidad es velar por la legitimidad de los actos de la Administración Pública, en los que se advierta vicios manifiestos de ilegalidad, incompetencia, excesos de poder y otros, garantizando a los administrados el principio de la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, entre otras garantías constitucionales.

Que, el art. 778 del Cód. Pdto. Civ., establece que el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando en esa instancia todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiese afectado. Es decir que el proceso contencioso administrativo es de control judicial que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando es lesionado o perjudicado en sus derechos. Este tipo de proceso que se encuentra regulado en el Cód. Pdto. Civ., de donde se extracta que la resolución del mismo se circunscribiría al demandante que objeta el accionar de la administración pública y que el órgano jurisdiccional ejerciendo ese control judicial determinara si evidentemente la administración pública en un determinado acto administrativo actuó con legalidad.

Que a objeto de mejor resolver el presente proceso, corresponde señalar las piezas más importantes del proceso de saneamiento teniendo así:

A fs. 404 se identifica la carta de citación practicada a Carlos Eduardo Rojas Amelunge, por el predio "SAN ROQUE", a objeto de que participe del proceso de saneamiento a ser ejecutado en el polígono 504.

A fs. 406 de la carpeta de saneamiento se identifica la Carta de Citación a los colindantes del predio "SAN ROQUE", figurando como propietario de los predios "SAN ROQUE", "SAN JUAN" y "SAN FRANCISCO" Carlos Eduardo Rojas Amelunge.

A fs. 422 (foliación inferior) cursa Ficha de Registro de Función Económica Social, del predio "SAN ROQUE", la cual consigna los siguientes datos: 140.1361 has., 16 cabezas de ganado vacuno, sin registro de marca ni diseño de marca.

A fs. 423 cursa el croquis de mejoras del predio, el cual no consigna ninguna mejora, y en las fotografías de fs. 425, 426, se identifica pasto natural y ganado.

A fs. 437 cursa el Informe de Campo SAN TCO GUARAYOS N° 527/2003 el cual en los puntos destinados a mejoras 6.3 no identifica ninguna, asimismo en el punto 6.5 de superficie aprovechada, tiene las casillas en blanco y concluye refiriendo que Carlos Eduardo Amelunge propietario del predio "SAN ROQUE" se encontraría en posesión del predio, sin que exista ningún tipo de sobreposición, encontrándose en la actualidad actividad ganadera.

A fs. 447 de obrados cursa el formulario de observación de 11 de febrero de 2004, el cual identifica una serie de errores en el trabajo de campo realizado al predio "SAN ROQUE", siendo una de sus observaciones el hecho de que en la fotografía del ganado presentado, se identifican más de las 16 cabezas declaradas por el propietario.

Que a fs. 465 de los antecedentes cursa memorial presentado por Carlos Rojas Amelunge, quien solicita en febrero de 2005 copia simple de todo el proceso de saneamiento ejecutado.

A fs. 504 de los antecedentes se identifica el apersonamiento de Henrry Mendieta Alanis, como Intendente Especial de Liquidación del Banco Sur S.A. en liquidación, señalando que Carlos Eduardo Amelunge adquirió un línea de crédito por $US 610.000 dólares americanos con la garantía hipotecaría de un predio rustico denominado "SAN ROQUE" y que al incumplimiento del pago se realizó un proceso ejecutivo que culmino con la adjudicación judicial del citado predio a favor del Banco y que al encontrarse abierto el plazo de apersonamiento en la Evaluación Técnico Jurídico correspondiente a la TCO Guarayos, solicitan el cambio de nombre del titular del predio debiendo consignarse a BANCO SUR S.A.

A, fs. 533 cursa el Informe SC UIG-TCO-INF N° 0002/2006 de 23 de enero de 2006, el cual es emitido en razón a la denuncia de fraude en la ejecución del proceso de saneamiento presentada por Henrry Mendieta del Banco Sur S.A., respecto a los predios "SAN JUAN" y "SAN ROQUE".

A fs. 562 cursa Resolución Administrativa emitida por la Superintendencia Agraria N° 115-2006 de 16 de octubre de 2006 , emitida en razón a la denuncia presentado por el Banco Sur S.A. en contra del Instituto Nacional de Reforma Agraria extractándose de la denuncia presentada que: los predios adjudicados al Banco Sur S.A., se encontrarían en sobreposición con seis predios levantados en pericias de campo, enfatizando el denunciante, que Carlos Eduardo Rojas Amelunge no podía hacer actos de disposición ya que el predio "SAN ROQUE" estaría hipotecado. La ex Superintendencia concluyó que existen varias irregularidades en el proceso de saneamiento del predio "SAN ROQUE" o "SAN JUAN" que contraviene la normativa agraria y determina declarar probada la denuncia interpuesta por Henrry Mendieta Alanis, representante del Banco Sur S.A. contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria requiriendo a dicha instancia observe el procedimiento establecido para el proceso de saneamiento ante la existencia de vicios de nulidad en dicho proceso.

A fs. 574 cursa el Informe Técnico Legal INF/MDRAyMA/VT/DGT/UST/017/07 de 23 de noviembre de 2007, el cual se emite con el antecedente de la Resolución Administrativa N° 115/2006 de octubre de 2006 emitida por la Superintendencia Agraria y la denuncia presentada por la "Comunidad Cururu" en marzo de 2007, que revisados los antecedentes del saneamiento de los predios "SAN JUAN" y "SAN ROQUE", refiere: que los documentos de campo consignan una serie de borrones que confunden los datos de los predios "SAN JUAN" y "SAN ROQUE", que las fotografías de mejoras no coinciden con lo registrado y/o lo plasmado en los formularios de Ficha Catastral y Ficha FES, porque se declara 16 cabezas y se identifica en la fotografía un hato más grande de ganado. Que a su vez las Fichas del predio "SAN JUAN", consigan el nombre del predio "SAN ROQUE" y que en ambas propiedades se evidenciaría que quienes posan mostrando las mejoras tendrían las mismas prendas de vestir; Que la ficha catastral de la propiedad "SAN ROQUE" ha sido elaborada el 23 de diciembre de 2003 cuando consta según carta de citación y demás formularios, que las actuaciones se realizaron a partir del 3 de octubre y 7 de noviembre de 2002 y la ficha Catastral FES han sido levantadas el 23 de diciembre de 2003, sin que se identifique ningún justificativo legal y técnico o en su caso debía el INRA emitir una disposición de reprogramación de pericias u homologar actuaciones observadas. Que se observa la falta de participación de las organizaciones demandantes de la TCO en los diferentes formularios levantados durante el trabajo de campo de lo que se denota que los informes de ETJ de las propiedades "SAN ROQUE" y "SAN JUAN" no cumplen con lo establecido en el art. 176 y siguientes del Reglamento de la Ley N° 1715. Que respecto a la participación de los representantes de la TCOs, se precisa que en los formularios de actas de conformidad de linderos, ficha catastral y Ficha FES, tanto en la propiedad "SAN JUAN" y "SAN ROQUE" no consta la firma de ningún representante de la TCOs Guarayos. En relación a lo analizado recomiendan que en aplicación en el nuevo reglamento agrario, tomando en cuenta las denuncias e irregularidades de fondo y de forma identificadas en el trabajo de gabinete y campo, sugiriendo al INRA que en el marco de lo dispuesto en el art. 266 se realice el control de calidad correspondiente.

Que a fs. 677 se identifica la notificación practicado a Oscar Fernando Landivar y Catalina Nallar de Landivar, haciéndoles conocer la Resolución Administrativa N° 116/2007 de 10 de octubre de 2007 , que resuelve el recurso administrativo interpuesto por Oscar Fernando Landivar y Catalina Nallar de Landivar en contra de la Resolución Administrativa Superintendencia Agraria N° 115/2006 de 16 de octubre de 2006 que declaró a su vez probada la denuncia presentada por el Banco Sur S.A., observando el proceso de saneamiento de los predios "SAN JUAN" y "SAN ROQUE", concluyendo la Superintendencia Agraria, con los argumentos contenidos en la citada Resolución, CONFIRMAR la Resolución Administrativa Superintendencia Agraria N° 115/2006 .

A fs. 688 de obrados se identifica el memorial presentado por Marina Santisteban de Rojas, quien se apersona ante el INRA el 3 de abril de 2009, solicitando reconocimiento de derecho propietario del predio "SAN ROQUE", aduciendo ser cónyuge de Carlos Rojas Amelunge y copropietaria del predio de referencia.

Que a fs. 774 de los antecedentes, cursa el Informe Técnico UCSC/INF-TEC N° 012/2010 de 22 de febrero de 2010, emitido por el Técnico de Control Supervisión y Seguimiento de los predios "SAN ROQUE" y "SAN JUAN" el cual concluye entre otros aspectos que se anule obrados en los predios de referencia hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídica quedando en consecuencia sin efecto los Informes de Evaluación Técnico Jurídicos DD-S-SC N° 401/2005 de 28 de mayo de 2005 y DD-S-SC N° 402/2005 de 03 de junio de 2005, asimismo el formulario de Evaluación Técnico de la Función Económica Social ETF-DGS N° 504/052/2004 de 3 de junio de 2005 por vulneración a normativa vigente en su oportunidad. En mérito al informe de referencia a fs. 795 cursa la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 de 30 de abril de 2010 , la cual determina ANULAR obrados en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO Guarayos Polígono 504 correspondiente a los predios "SAN ROQUE" y "SAN JUAN", hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, e instruye que a Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, reencause de forma inmediata hasta su conclusión el proceso de saneamiento de los predios "SAN JUAN" y "SAN ROQUE".

Que, a fs. 806 cursa la diligencia de notificación practicada a Luis Fernando Asturizaga Mendoza con la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 de 30 de abril de 2010, quien actúa en el proceso, en representación legal de Oscar Fernando Landivar Amelunge y Vivian Catalina Nallar de Landivar, quienes a su vez realizaron las impugnaciones pertinentes ante la ex Superintendencia Agraria por las Resoluciones Administrativas emitidas en esa instancia que derivaron en declarar probada la denuncia de IRREGULARIDADES identificadas en el proceso de saneamiento por parte del INRA en los predios "SAN ROQUE" y "SAN JUAN".

Que de igual manera a fs. 814 cursa la diligencia de notificación practicada con la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 de 30 de abril de 2010, a Carlos Eduardo Rojas Amelunge practicada el 11 de octubre de 2010.

Que, de fs. 828 a 832 cursan los Informe Técnico complementario e Informe Legal que entre otros aspectos determinan la adecuación al nuevo reglamento del saneamiento de los predios "SAN ROQUE" y "SAN JUAN", concluyendo dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 y considerar las adecuaciones antes identificadas para la prosecución del saneamiento y Resolución Final de Saneamiento. Cursando a fs. 833 de antecedentes, el decreto que aprueba el Informe Legal DDSC-G-Ñ-CH-INF N° 209/2012 de 27 de julio de 2012.

De fs. 834 a 854 se identifica el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN TCO) de los predios "SAN ROQUE" y "SAN JUAN", que entre otros aspectos refiere: "...se establece el incumplimiento de la función social y/o función económico social transgrediendo lo establecido en los arts. 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 de su Reglamento, por parte del beneficiario identificados en el relevamiento en campo del predio "SAN ROQUE". "...que respecto al apersonamiento de Marina Santiestevan de Rojas en calidad de cónyuge de Carlos Rojas Amelunge, (...) evidenciándose que por la documentación adjuntada se evidencia que el proceso ejecutivo que consolida el derecho de propietario del Banco Sur en liquidación fue anulado por la Sala Civil de la Corte Superior de Distrito, sin que hasta la fecha se haya hecho conocer actuación que contradiga esta situación, sin embargo del derecho propietario en el presente caso no se discute, sino el cumplimiento de la función/o función económica social que en la etapa de campo al momento de la verificación no se demostró y es esa información recabada en campo la que se evalúa .." y concluye el Informe en Conclusiones señalado, "...respecto al predio SAN ROQUE, se verifico el incumplimiento de la Función Social y Función Económica Social, transgrediendo de esta manera lo establecido en los art. 393 y 397 de la CPE por lo que se sugiere declarar Tierra Fiscal no disponible la superficie de 140-1361 Has..."

Que de la revisión de los actuados de Saneamiento, se tiene que los argumentos expuestos por Carlos Eduardo Rojas Amelunge, legalmente representado por Dida Rosa Lozano Hoyos e Inés Montero Barrón, están básicamente referidos a las conclusiones y motivos que derivaron a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria deje sin efecto la Evaluación Técnica Jurídica realizada sobre el predio "SAN ROQUE" y "SAN JUAN" que correspondían a las pericias de campo ejecutadas en el predio de referencia en el año 2003, aduciendo principalmente que: estas ya eran etapas precluidas en el proceso de saneamiento que le impedía al INRA retrotraer procedimiento a etapas anteriores como eran las pericias de campo, tal como se dispuso en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010, y que los controles de calidad referidos en el alcance del art. 266, no serían aplicables al proceso en cuestión, en razón a que el D.S. N° 29215 tendría aplicación a partir del 2 de agosto de 2007.

Al respecto corresponde pronunciarse respecto a la aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215, a la emisión de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 de 30 de abril de 2010 y los efectos generados por dicha resolución, teniendo así que: Si bien la Jurisdicción Agraria es especializada con normativa propia, en el marco general se circunscribe a un ámbito administrativo, por lo cual en tanto no esté en contradicción con la normativa de la L. N° 1715 y su Decreto Reglamentario D.S. N° 29215, corresponde considerar algunas disposiciones del marco administrativo, citando así el art. 62 de la L. N° 2341 de Procedimiento Administrativo que señala: Los actos administrativos quedarán en firme: "1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso; 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos; 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos". Que, por su parte el art. Art. 64., de la norma citada, respecto al carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos señala, que salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo, serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados. Por su parte la normativa específica de la materia agraria, regulada en el título II, capítulo II del D.S. N° 29215, en los artículos 75 y siguientes, regula la impugnación de las resoluciones administrativas, de manera específica en el art. 76-IV, cita que los actos o resoluciones que no definan derecho propietario, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en el reglamento y no podrán impugnarse mediante acción contencioso administrativo, identificándose éstos como el recurso de revocatoria y/o jerárquico. Por su parte el art. 84 de la L. N° 1715, respecto a las Resoluciones Ejecutoriadas, establece: que las Resoluciones Administrativas "notificadas " (las negrillas nos pertenecen), no recurridas dentro de los plazos establecidos o cuando medie renuncia expresa al término de impugnación, quedarán ejecutoriadas. De la normativa señalada corresponde, identificar los dos elementos centrales que hacen a la ejecutoria de un determinado acto administrativo, correspondiendo analizar en tal caso lo referente a la notificación como uno de los presupuestos esenciales para que opere la ejecutoria. Así podemos señalar que dentro del contexto de las actuaciones administrativas como etapas del proceso administrativo que culminan con decisiones de carácter particular, la notificación, es entendida como la diligencia mediante la cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de los actos que en ellas se produzcan, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso. En efecto, la notificación permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación administrativa la conozca, y con base en ese conocimiento pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses. Pero más allá de este propósito básico, la notificación también determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la decisión, y el correlativo inicio del término preclusivo dentro del cual puede interponer los recursos para oponerse a ella. De esta manera, la notificación cumple dentro de cualquier actuación administrativa un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función pública al establecer el momento en que empiezan a correr los términos de los recursos y acciones que procedan en cada caso. También la notificación da cumplimiento al principio de publicidad de la función pública. La Corte Constitucional de Colombia respecto a la fuerza ejecutoria del acto administrativo ha señalado que "La fuerza ejecutoria del acto administrativo está circunscrito a la facultad que tiene la Administración de producir los efectos jurídicos del mismo, aún en contra de la voluntad de los administrados. En esta forma, el acto administrativo tiene carácter ejecutorio, produce sus efectos jurídicos una vez cumplidos los requisitos de publicación o notificación, lo cual faculta a la Administración a cumplirlo o a hacerlo cumplir. A decir de manera expresa. La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene, cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos.

Ahora bien, el proceso de saneamiento ejecutado al predio "SAN ROQUE" en la gestión 2002-2003, desde el momento de la primera revisión por parte de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz fue reiteradamente observado por la serie de deficiencias que se identifico en dicho proceso, es decir, en ningún momento se estableció la legalidad de dicho trámite, porque las observaciones al mismo nunca fueron cumplidas en su totalidad, pese incluso a existir denuncias de una de las Comunidades de la TCO GUARAYOS como fue la de la Comunidad "Cururu", quien aún participando de las audiencias inspección y conciliación, determinaron con su participación la legalidad de dicho trámite en cuanto a las deficiencias del saneamiento de los predios "SAN ROQUE" y "SAN JUAN" donde de manera simultánea conforme se evidencia de antecedentes incluso se utilizo indistintamente los datos del predio "SAN JUAN" para el predio "SAN ROQUE" confundiendo los alcances verificación de FES y contaminando el proceso de Saneamiento ejecutado en el lugar, hasta llegar a la instancia de la ex Superintendencia Agraria, instancia que en el marco de las competencias reconocidas en el art. 26 de la Ley N° 1715, mediante Resolución Administrativa Superintendencia Agraria N° 115/2006 determinó declarar PROBADA la denuncia interpuesta contra el INRA por fraude en la ejecución del proceso de saneamiento de los predios "SAN ROQUE" y "SAN JUAN", la citada resolución en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 2341 y sus decretos reglamentarios propios para el Sistema de Regulación de Recursos Naturales, N° 26389 y N° 27171, determinó confirmar mediante Resolución Administrativa N° 116/2007 de 10 de octubre de 2007 la citada resolución por existir prueba suficiente que generó convicción sobre los hechos denunciados en el saneamiento de referencia. Dichas resoluciones sugiriendo al Instituto Nacional de Reforma Agriara determine la nulidad de obrados en el saneamiento de los predios "SAN ROQUE" y "SAN JUAN" y reencause el proceso acorde a la normativa vigente.

De otra parte, las irregularidades plasmadas en sucesivos informes técnicos y legales del proceso establecieron también que el Viceministerio de Tierras mediante Informe Técnico Legal INF/MDRAYMA/VT/DGT7UST/017/07 de 23 de noviembre de 2007, emitido por el Ministerio de Desarrollo Rural y Agropecuario, concluya que en atención a la Resolución Administrativa N° 115-2006 de octubre de 2006 emitida por la Superintendencia Agraria y denuncia presentada por la Comunidad Cururu en marzo de 2007 como parte del pueblo demandante, que el Viceministerio de Tierras realice un análisis técnico legal de los antecedentes de los procesos de saneamiento de los predios "SAN ROQUE" y "SAN JUAN", determinando que el INRA no había cumplido los procedimientos legales establecidos en los arts. 169 inc. a) 171 y 173 del reglamento agrarios aprobado por D.S. N° 25763 y que en la participación del proceso de saneamiento de los citados predios no se identificó la participación de los representantes de la TCO, de acuerdo a lo establecido en el art. 260 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 25763 que en razón a éstos argumentos y otros citados en el informe de referencia, concluyen recomendando que con el único fin de reencausar el proceso y tomando en cuenta las denuncias e irregularidades de fondo y de forma identificadas, correspondía que el INRA realice el control de calidad previsto en el art. 266- III del D.S. N° 29215 y disponga la nulidad de actuaciones hasta el vicio más antiguo. Y finalmente sugiere el inicio de acciones legales administrativas contra de los funcionarios y servidores públicos que tuvieron participación en cada una de las actuaciones irregulares (Ficha catastral, Ficha FES, anexos de conformidad de linderos, ETJ, Inspecciones, Informes y otros).

Los actuados descritos, permiten establecer que las irregularidades en el proceso de saneamiento de ambos predios "SAN ROQUE" y "SAN JUAN", fueron de tal magnitud que demandaron la intervención de otras entidades administrativas competentes en el manejo del recurso, como fue la ex Superintendencia Agraria y el Viceministerio de Tierras, instancias que uniformemente establecieron la necesidad de anular obrados a fin de reencausar el proceso de saneamiento, con lo que se puede establecer que en este caso, no fue sólo una decisión del INRA asumida a través del control de calidad regulado en el art. 266 del D.S.N° 29215, sino a través de las recomendaciones y sugerencias de los entidades administrativas anteriormente referidas, por lo que el INRA, estaba no sólo en la obligación de asumir las recomendaciones señaladas, sino que en el marco de la normativa agraria, al evidenciarse la clara vulneración de las disposiciones legales del D.S. N° 25763 vigente a momento de la ejecución del saneamiento del predio "SAN ROQUE", más allá de los aspectos meramente formales, correspondía que en aplicación estricta del principio de verdad material de los hechos, el INRA realice un control de calidad para el establecimiento de lo realmente acontecido en el citado saneamiento, más aún, cuando dicho proceso se encontraba en ejecución, y pese a la existencia de resultados preliminares, estos no dejan de ser tales sujetos a la valoración y a la posición final de la instancia revisora, como en este caso fue el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de su Dirección Nacional.

En consecuencia se establece que no existió por parte del INRA violación o incorrecta interpretación del art. 266 del D.S. N° 29215, norma vigente a momento de suscitarse las observaciones y denuncias que derivaron en la nulidad de obrados, siendo una lógica consecuencia de los hechos probados contra el INRA, que esta entidad administrativa en aplicación del art. 266 aplique el control de legalidad al procesos de referencia y resultado de éste control emita la la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 que determinó la nulidad de obrados para el predio "SAN ROQUE" hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, por lo que dicho acto administrativo fue correctamente emitido, sin que se identifique, conforme señala el demandante, la violación del principio de irretroactividad reconocido en el art. 123 de la CPE., porque en el momento de que el INRA establece la nulidad de obrados, no existía derecho alguno emergente del saneamiento consolidado a favor del actor, reiterando que el proceso de saneamiento se encontraba aún en curso, sin una posición final de la entidad administrativa responsable de la ejecución del mismo.

En cuanto a que la disposición del art. 266 establecido en el D.S. N° 29215 sólo podía ser aplicada a procesos de saneamiento iniciados a partir del 2 de agosto de 2007, y que la misma no podría contradecirse con lo dispuesto en la Ley N° 3545, que determina salvar resoluciones y actos ya cumplidos, se tiene que, en el presente caso no existe mayor fundamentación que sustente la observación realizada por el actor, porque se entiende que el art. 266 del D.S. N°29215 reconoce que el INRA debe aplicar estándares de calidad a actuaciones cumplidas , sin perjuicio de los controles internos que establezcan las Direcciones Departamentales, en tal sentido, si bien la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, ejerció en su momento controles al proceso de saneamiento, eso no limita a que el INRA a través de su Dirección Nacional realice controles de calidad respectivos, como ocurrió en el presente caso, más aun sí incluso se determino a través de un proceso de investigación fraude en la ejecución de dicho proceso.

Ahora bien, establecida la legalidad de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 emitida por el INRA, es pertinente resolver el argumento de los demandados quienes a momento de contestar la demanda, señalan que la citada Resolución pese a haber sido legalmente notificada de manera personal a las partes no mereció en ningún momento recurso de impugnación alguno, y en consecuencia adquirido ejecutoría. Al respecto se debe señalar que conforme a lo dispuesto en el art. 84 del D.S. N° 29215, tal circunstancia es evidente, teniéndose así que la Resolución RA-DN-UCSS N° 007/2010 en el marco de la normativa agraria específica, así como la dispuesta en la Ley N° 2341 obligaban a que los perjudicados con la misma ejerciten los recursos franqueados por ley, tales como el recurso de revocatoria y jerárquico, y que al no haberlo hecho, han ocasionado la estabilidad del acto administrativo, lo que implica que el alcance contenido en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 y los aspectos sobre los cuales se pronuncia con los informes que forman parte inherente de la misma, no pueden ser revisados nuevamente, porque la negligencia de la parte actora consintió dichos resultados, correspondiendo en consecuencia, a éste Tribunal ejercer el control de legalidad sobre los actuados administrativos emitidos de manera posterior a la citada Resolución Administrativa.

De los actuados administrativos, emitidos con posterioridad a la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 de 30 de abril de 2010; Si bien las observaciones realizadas al Informe en Conclusiones de fs. 834 a 854 del cuaderno de antecedentes, tienen que ver con la información recabada en pericias de campo ejecutadas en el proceso de saneamiento del predio "SAN ROQUE" en el año 2003, este concluye señalando el incumplimiento de la Función Social del predio y que dicho incumplimiento transgrede lo establecido en los arts. 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 de su Reglamento, por parte del beneficiario identificados en el relevamiento en campo del predio "SAN ROQUE", conclusiones que no serían diferentes a las contenidas en la serie de informes que determinaron la nulidad de obrados, pero que son establecidas en el documento de Informe de Conclusiones, y cuyos argumentos no han sido desvirtuados por el actor, quien solamente argumenta y solicita que el INRA debió en aplicación del art. 266 realizar no sólo un control de calidad en gabinete, sino también de las pericias de campo, aspecto que no es posible porque la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 sólo anuló obrados hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, correspondiendo que en vigencia del D.S. N° 29215 se emita el Informe en Conclusiones, el cual determina incumplimiento de FS., y el recurrente no ha probado que el INRA que en el predio "SAN ROQUE", al margen de la prueba que se encuentra observada y contaminada por la serie de irregularidades, existiera en el predio cumplimiento de FS, y más aún que la actividad desarrollada en al lugar sea ganadera, cuando de la revisión de los antecedentes se tiene que el predio "SAN ROQUE" no se identificó ninguna mejora, y el ganado contado no fue declarado con ninguna marca de ganado y existe contradicciones serias respecto a las fotografías anexadas de la cantidad de ganado. Por consiguiente no hay elementos que determinen establecer cumplimiento de FS en el predio "SAN ROQUE", resultando acertadas las conclusiones arribadas en el Informe de Conclusiones analizado precedentemente, sin que exista prueba idónea presentado por el actor que desvirtúe tales conclusiones, particularmente en lo que refiere al incumplimiento de Función Social que es el elemento central para que se defina la extensión mensurada al predio "SAN ROQUE", como Tierra Fiscal.

Que como se manifestó al inicio de las conclusiones arribadas en la presente sentencia, los argumentos del actor radican fundamentalmente en observar los motivos que dieron origen a la Resolución Administrativa RA-DN UCSS N° 007/2010, la cual por la misma declaración del actor, concluyeron que era innecesaria su impugnación en vía administrativa por haber presumido que ya existía un posición que no se hubiera modificado con la impugnación, sin embargo este argumento solo constituye elementos subjetivos que no liberan de responsabilidad a al recurrente, y en consecuencia habiendo adquirido estabilidad administrativa la citada resolución no corresponde emitir mayores criterios de fondo respecto a los aspectos analizados en dicha Resolución Administrativa, quedando además subsumidos los demás argumentos que tienen relación directa con lo establecido en la citada Resolución y al no haber probado el actor los extremos de su demanda, así como la violación a la normativa que invoca, corresponde resolver el presente proceso.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado, art. 36-2 de la Ley N° 1715 y art. 144-2 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 14 a 24, de obrados interpuesta por Carlos Eduardo Amelunge legalmente representado por Inés Montero Barrón y Dida Rosa Lozano Hoyos y en consecuencia se mantiene inalterable la Resolución Suprema N° 17547 de 24 de diciembre de 2015.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, de las piezas procesales pertinentes con cargo a dicha institución.

No suscribe el Magistrado Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.