SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 53/2017

Expediente: Nº 1803/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 22 de mayo de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 13 a 16 y memorial de subsanación cursante a fs. 40, remitido inicialmente vía fax cursante a fs. 33 de obrados, el Viceministro de Tierras, representado en esa oportunidad por Jhonny Oscar Cordero Núñez, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 108/2003 de 30 de abril de 2003, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al predio "La Negrita", ubicada en el cantón Izosog, Sección Segunda, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, argumentando:

Antecedentes: Señala que la Resolución Administrativa impugnada, en aplicación del art. 231-II-a del Reglamento de la L. N° 1715, resuelve adjudicar el predio "La Negrita" a favor de Gladys Insua de Montero, la superficie de 3156.1861 has. y se emita Título Ejecutorial individual, clasificándola como empresa ganadera, la cual indica que, se emitió en total contradicción a la normativa agraria, al no haberse hecho una correcta valoración del cumplimiento de la FES, por no haberse acreditado la existencia de ganado suficiente para esa superficie.

Haciendo mención a las Resoluciones Operativas de Saneamiento, expresa que en antecedentes cursa la Ficha Catastral de fs. 49 a 50 y de fs. 51 a 53 los formularios del Registro de la FES y posteriores etapas cumplidas, la cual concluyo con la emisión ilegal de la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada.

Observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento.

De la valoración de la Función Económica Social: Precisa que de la revisión de los antecedentes de saneamiento, en la etapa de campo de fs. 51, 52 y 53, se puede identificar que no existe ningún tipo de mejoras que puedan acreditar la actividad ganadera como ser corrales, bretes y pozos atajados; del formulario del Registro de la Ficha FES, en Observaciones señala: "En campo se pudo verificar que NO existen trabajos, en el mencionado predio, siendo SOLO LUGAR DE PASTO NATURAL QUE SON APROVECHADOS POR EL GANADO DEL PREDIO CRISOL" (SIC), firmando dicho formulario el encuestador y el entrevistado; de fs. 53 y 54 cursa formulario de Registro de Mejoras la cual registra la NO existencia de mejoras.

Que, con estas aseveraciones indica que se acredita el incumplimiento de la FES, toda vez que el ganado que existía en dicha propiedad correspondía al predio colindante "Crisol"; que, de acuerdo al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0135-2014 de 4 de diciembre de 2014, se observa que no existe actividad antrópica; que, cursa de fs. 161 a 165 informe emitido por el INRA que señala que para las gestiones 1996, 2000 2006 y 2011 NO EXISTIÓ ACTIVIDAD ANTRÓPICA al interior del predio "La Negrita".

Como conclusiones reitera los mismos aspectos referidos precedentemente.

Fundamentos de derecho: De todo el contexto señalado, manifiesta que se vulneró el art. 2-II de la L. N° 1715, el art. 3 de la citada Ley, los arts. 238-II y III-a) y c) y 239-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces; asimismo expresa que en actuados no consta ningún instrumento otorgado por el SENASAG que certifiquen vacunación alguna.

Haciendo cita de la Disposición Transitoria Octava (posesiones legales) de la L. N° 3545, solicita se declare Probada la demanda y Nula la Resolución Administrativa y se anule obrados hasta el Informe de la Evaluación Técnica Jurídica.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 18 de enero de 2016 cursante a fs. 42 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, Director Nacional del INRA, ordenándose asimismo se ponga en conocimiento de la tercera interesada Gladys Insua de Montero, beneficiaria del predio "La Negrita".

Que, a fs. 52 de obrados cursa proveído de 23 de junio de 2016, mediante la cual se da por apersonado a Valentín Ticona Colque como nuevo Viceministro de Tierras.

Respuesta de la tercera interesada : Que, de fs. 117 a 118 vta. de obrados cursa apersonamiento de Gladys Insua de Montero a través de su apoderado Heber Joel Reyes Pericón, en mérito al Testimonio de Poder N° 522/2016 de 21 de marzo de 2016 que cursa a fs. 103 y vta. de obrados, solicitando la nulidad del Auto de Admisión de la demanda de 18 de enero de 2016.

De fs. 165 a 168 de obrados, cursa nuevo memorial de la tercera interesada, en la cual su apoderado señala:

En lo que se refiere al incumplimiento de la FES; refiriere que la Ficha Catastral que cursa a fs. 49 del antecedente, en la parte respectiva a Producción y Marca de Ganado consigna 250 cabezas de ganado vacuno y ganado caballar 25; por lo que señala que queda establecido que en campo se verificó actividad ganadera, siendo éste el principal medio de verificación; de fs. 31, 32, 33 y 34 del antecedente expresa que cursa copia legalizada de Registro de Marca de Ganado N° 003/83 a nombre de Gladys Insua de Montero, la cual indica: "...registra su marca de fierro con la cual acostumbra marcar su ganado vacuno y caballar que se encuentra en su hacienda "La Negrita", señala que también cursa en antecedentes la Ficha de Inscripción de Registro N° 80, Código G. 13 emitida por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz (FEGASACRUZ) de 12 de noviembre de 1985; los cuales precisa, que demuestran la propiedad del Registro de Marca de Ganado; así también indica que la Ficha Catastral de 21 de julio de 2000 a fs. 50 en Observaciones señala que: "presentó documentos originales en el momento y hará llegar las fotocopias a la oficina del INRA; posteriormente se entregaron fotocopias simples en campo" (sic); con lo que manifiesta que queda demostrado el cumplimiento de la FES en el predio "La Negrita"..

En lo que respecta al Informe de Análisis Multitemporal señala que, si bien dicho informe indica que para los años 1996, 2000, 2006 y 2011 no se observa actividad antrópica en el predio "La Negrita"; sin embargo dicho informe en el punto 4 Sugerencia y Conclusiones señala: ".........se constituye en un instrumento complementario al trabajo de campo y NO SUSTITUYE LA INFORMACIÓN RECOGIDA EN CAMPO..."; por tanto refiere que dicho informe debe ser considerado como un documento de carácter referencial y no definitivo, toda vez que no desvirtúa la información recogida en campo.

Con relación a que en el predio "La Negrita" no se contaría con ganado y mejoras; haciendo cita del Registro de Marca de Ganado de 11 de marzo de 1983, aclara que el SENASAG fue creada mediante L. N° 2061 el 16 de marzo de 2000 y si bien la Ficha Catastral es del 21 de julio de 2000; sin embargo señala que al ser de reciente creación el SENASAG en esa oportunidad, no se contaba con un Reglamento específico; además refiere que dicha obligatoriedad de las vacunas por el SENASAG recién se normó en la vigencia del D.S. N° 29215 el 2 de agosto de 2007; por otra parte expresa que al haber el Informe Técnico SAN SIM TEC N° CDC-302-2001 de 26 de enero de 2001, en el punto 4 Observaciones inciso j) señalado que: "La mensura de precisión y el presente informe técnico fue sometido a normas técnicas catastrales en vigencia"; en el punto 5 Conclusiones sugerido admitir las bases técnicas del trabajo de campo y en el punto 6 de Recomendaciones: "Sugerido la prosecución del Trámite con la fase de Evaluación Técnica Jurídica"; expresa que en el presente caso de autos, no se puede concluir fácilmente que el Informe de la ETJ de 7 de mayo de 2001, hubiere sido elaborado en base a documentos con defecto; de así ser considerado indica que el Tribunal Agroambiental debe instar a la institución de saneamiento asumir la responsabilidad que corresponda.

Reiterando los otros argumentos ya expuestos en el memorial que cursa de fs. 165 a 168 de obrados, citando el art. 169 de la anterior C.P.E., los arts. 2-I-II- III y IV y 3-I de la L. N° 1715 y manifestando que conforme la Disposición Final Décima Séptima de la L. N° 3545, que determinó recién la creación del Registro de Marcas, Señales y Carimbos, estableciendo la obligatoriedad de dicho registro al SENASAG, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, la cual no sería aplicable al predio "La Negrita"; solicita se declare Improbada la demanda y se tenga firme la Resolución Administrativa impugnada.

Que, a fs. 177 y vta., remitido inicialmente vía fax que cursa de fs. 171 a 172 de obrados, cursa memorial de respuesta de la parte actora, sobre el incidente de nulidad interpuesto por el apoderado de la tercera interesada.

Que, de fs. 179 a 180 vta. de obrados, cursa Auto de 31 de agosto de 2017, la misma Rechaza el incidente de nulidad interpuesta por el apoderado de la tercera interesada del predio "La Negrita".

A fs. 182 y vta. de obrados, cursa memorial de respuesta por la parte actora, en respuesta a los fundamentos expuestos por la beneficiaria del predio "La Negrita"; reiterando lo ya expresado en su demanda principal

A fs. 200 de obrados, cursa Auto de 13 de julio de 2016, la cual Muta el Auto de Admisión de la demanda, disponiendo se cite al nuevo Director Nacional del INRA Jhonny Oscar Cordero Núñez.

Respuesta de la autoridad demandada: De fs. 214 a 217 de obrados, cursa memorial de respuesta a la demanda, del demandado, Director Nacional del INRA, bajo los siguientes argumentos:

Haciendo referencia a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "La Negrita", señala que dicho proceso se llevó a cabo en vigencia de los D.S. Nos. 25848 y 25763, habiéndose realizado las Pericias de Campo el año 2000, el Informe Circunstanciado de Campo, la ETJ y la Exposición Pública de Resultados, para finalmente emitirse la Resolución Administrativa hoy impugnada.

Respecto al incumplimiento de la FES; señala que en Pericias de Campo se identificó 250 cabezas de ganado vacuno y 25 equinos, la cual indica concuerda con la documentación cursante a fs. 31 del antecedente, en la que se verifica que la beneficiaria presentó su Registro de Marca ante la Jefatura Provincial de la Guardia Nacional, el 11 de marzo de 1983, documento que acreditaría su derecho propietario; por lo que lo acusado por el actor sobre éste punto refiere resulta inconsistente.

Con relación al Informe de Análisis Multitemporal donde se indica que para las gestiones 1996, 2000, 2006 y 2011, no se observa actividad antrópica; señala que el art. 239 del D.S. N° 25763 es claro al precisar que el principal medio de comprobación del cumplimiento de la FS o la FES es la verificación directa en campo y complementariamente se pueden utilizar imágenes de satélite, así como otra información técnica y/o jurídica; pero sobre éste aspecto, aclara que el Informe DGAT-UCR-INF N° 718/2013 es claro al establecer que: "Las imágenes Landsat de resolución espacial de 30x30 metros; pueden diferenciar objetos (coberturas) mayores a 900 metros cuadrados; objetos de menor tamaño son promediados y el valor final está representado por el objeto y/ o cobertura dominante dentro de un área de estas dimensiones. Por lo que es necesario aclarar que el uso de estas imágenes para la identificación de actividad es de gran utilidad para el caso de análisis de predios agrícolas de gran extensión y no así a pequeñas, en cuanto a la actividad ganadera, la existencia de ganado no puede ser verificado pero sí la infraestructura dependiendo de la dimensión de las mismas"; consiguientemente en base a lo detallado se evidenció ganado; por lo que señala que se obró correctamente.

En lo que respecta a que no cursa ninguna vacuna del ganado por el SENASAG, así como tampoco cursaría Fotografías de Mejoras ni infraestructura que acredite la actividad ganadera; señala que la parte actora solo hace suposiciones y sospechas, sin aportar elementos nada objetivos y normativa agraria, toda vez que en el predio se identificó ganado que acredita el derecho propietario de la beneficiaria; que las vacunas del SENASAG, no pueden sustituir lo establecido en el art. 239 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces y si bien no se verifica fotografías de mejoras, indica que tal aspecto no es atribuible al administrado.

Con relación a que en el predio no se identificó corrales, bretes, pozos, atajados, tan solo pasto natural que son aprovechados por el ganado del predio "Crisol"; expresa que en la gestión 2000, la Ficha Catastral constituía el medio más idóneo y principal de la verificación del cumplimiento de la FS o la FES; conforme los arts. 173, 238 y 239 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces; puntos 3, 4 y 4.3 de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico; puntos 3.1 y 3.2, Capítulo IV de la Normas Técnicas Catastrales; 4.1.3 y 4.2.2 de la Guía de Verificación de la FES vigentes ese entonces; refiere que en las Pericias de Campo en el predio, se identificó a la propietaria y actividad productiva desarrollada, con 250 cabezas de ganado y 25 equinos, ganado mayor que da cuenta la actividad ganadera, la cual identifica el derecho propietario del ganado, mediante la presentación de su registro de marca conforme lo prevé el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad y conforme el art. 2 de la L. N° 80 y si bien no se identificó infraestructura, señala que esto se debió a que no se reconoció al predio como superficie con cumplimiento en áreas de infraestructura sino por la superficie correspondiente a la carga animal verificada en campo; por lo que señala que no se evidencia transgresión a las normativas agrarias vigentes ese entonces.

Con estos fundamentos, solicita se declare Improbada la demanda y se tenga firme la Resolución Administrativa impugnada.

Que, a fs. 221 y vta. cursa informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, la cual señala que las partes no hicieron uso del derecho y dúplica; por lo que se tuvo por precluidas las mismas.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestaciones, compulsado con los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene los siguientes fundamentos:

En lo que respecta a las observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento, en lo referente a la errónea valoración de la Función Económica Social: De la revisión de los antecedentes del expediente de saneamiento, se tiene que de fs. 49 a 50 cursa Ficha Catastral realizada el 21 de julio de 2000, la misma en el ítem VIII, numeral 45 PRODUCCIÓN Y MARCA DE GANADO registra 250 cabezas de ganado vacuno de raza Nelore y 25 cabezas de ganado caballar Criollo, en el numeral 46 consigna Registro de Marca, en el ítem IX Infraestructura como ser; "Casa, Bretes, Corrales, Galpones, Alambradas, Potreros y otros, registra "0"; en el ítem XVIII de OBSERVACIONES señala: "Presentó documentos originales en el momento y hará llegar fotocopias a la oficina del INRA. Posteriormente se entregaron fotocopias simples en campo"; de fs. 51 a 52 de obrados cursa Registro de la Ficha FES realizada el 21 de julio de 2000, la misma señala que la totalidad de la superficie es utilizada para la ganadería (2440.1220 m2); registra 250 cabezas de ganado vacuno de raza Nelore y 25 cabezas de ganado caballar, alambradas 3 km.; registra trabajadores asalariados eventuales 2, en OBSERVACIONES señala: "En campo se pudo verificar que no existen trabajos, en el mencionado predio, siendo solo lugar de pasto natural que son aprovechados por el ganado del predio "El Crisol"; de fs. 53 a 54 cursa Registro de Mejoras realizadas el 21 de julio de 2000, la misma registra "0"; de fs. 70 a 75 cursa Fotografías de Mejoras del predio, en la misma no se evidencia la existencia de ganado alguno.

Con referencia a éste punto, cabe señalar que efectuando un análisis a la Ficha Catastral, al Registro de la Ficha FES, al Formulario de Mejoras y a las Fotografías del predio "La Negrita", se constata que las mismas no son coherentes, concordantes, ni uniformes, pues si bien se registraron 250 cabezas de ganado Nelore y 25 cabezas de ganado caballar, tanto en la Ficha Catastral como en el Registro de la Ficha FES; sin embargo se verifican contradicciones en los mismos, en lo que respecta a la verificación "in situ" del cumplimiento de la FES, porque el Registro de la Ficha FES, señala que: "En campo se pudo verificar que no existen trabajos, en el mencionado predio, siendo solo lugar de pasto natural que son aprovechados por el ganado del predio "El Crisol"; aspecto que genera inseguridad jurídica e incertidumbre sobre el trabajo realizado por el INRA en lo que respecta al cumplimiento de la FES sobre la existencia de ganado en dicho predio; pues del análisis de las Fotografías de Mejoras, no se verifica que exista muestra de ganado alguno; observándose que todos estos actuados de saneamiento fueron llevados a cabo el 21 de julio de 2000 y si bien la parte actora en el proceso de saneamiento adjuntó el Registro de Marca de Ganado N° 0003/83 de 11 de marzo de 1983, realizado ante el Policía Provincial de la Guardia Nacional, así como el Certificado de Inscripción de Marca de Ganado ante la institución de FEGASACRUZ el 12 de noviembre de 1985 conforme cursa de fs. 32 a 34 de los antecedentes; sin embargo las mismas solo acreditan el derecho propietario del ganado registrado en esa oportunidad; pero no desvirtúan las incoherencias y contradicciones registradas por el ente administrativo en los formularios descritos precedentemente; sobre todo de la falta de implementación de infraestructura como ser corrales, bretes, atajos, para la supervivencia del ganado, debido a que en el predio se identificó sólo pasto natural en toda su extensión superficial; por lo que ante esta incoherencia y contradicción existente entre la Ficha Catastral, con el Registro de la Ficha FES, que por una lado señalan: 1.- Que, in situ, en el predio "La Negrita" se identificó 250 cabezas de ganado vacuno de raza Nelore y 25 cabezas de ganado caballar Criollo y 2.- Por otro lado registra que "en trabajo de campo" (in situ) se constató que se verificó ganado que corresponde al otro predio denominado "Crisol "; se demuestra que existen (2) conclusiones contradictorias e incoherentes respecto de la verificación de ganado, evidenciándose que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 238-III- c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces que disponía "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificara la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca" y con el art. 239-II del Decreto Supremo citado que señala "El principal medio para la comprobación de la FES, es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de las pericias de campo"; lo que significa que hubo una imprecisa valoración de la FES en el proceso de saneamiento del predio "La Negrita"; aspecto que se observa en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 111 a 115 de los antecedentes, pues la misma en el punto 2.2 VARIABLES LEGALES señala: "....que la señora Gladys Insua de Montero no cuenta con capital suplementario invertido ni presenta mejoras en la propiedad, presentando tan solo 275 cabezas, tal como se establece en el Registro de la Ficha FES cursante en obrados, asimismo se establece que gran parte de la propiedad presenta servidumbres ecológicas (pantanal) por lo que se establece que de conformidad a los arts. 236 y 238 el cumplimiento de la FES en la superficie de 3156.1881 has."; no discerniendo ni motivando o aclarando dicho informe sobre lo verificado en el Registro de la Ficha FES que señala que en trabajo de campo también se verificó ganado y que correspondería a otro predio denominado "Crisol"; hecho que genera inseguridad jurídica que afecta al debido proceso y la verdad material, establecidos en los arts. 178-I y 180-I de la C.P.E., que amerita reponer.

Con relación al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0135-2014 de 4 de diciembre de 2014 que cursa de fs. 9 a 12 de obrados, la cual señala que para las gestiones 1996, 2000 2006 y 2011 NO EXISTIÓ ACTIVIDAD ANTRÓPICA al interior del predio "La Negrita"; cabe señalar en primer término de que al tener el predio "La Negrita" actividad ganadera y no antrópica, el Informe de Análisis Multitemporal conforme la jurisprudencia sentada por éste Tribunal, la misma no es efectiva para predios ganaderos, debiendo constatarse el cumplimiento de la FS o la FES en campo; aspecto que también lo ratifica la autoridad demandada, Director Nacional del INRA al referirse al Informe DGAT-UCR-INF N° 718/2013, la cual refiere es claro al establecer que: "Las imágenes Landsat de resolución espacial de 30x30 metros; pueden diferenciar objetos (coberturas) mayores a 900 metros cuadrados; objetos de menor tamaño son promediados y el valor final está representado por el objeto y/ o cobertura dominante dentro de un área de estas dimensiones. Por lo que es necesario aclarar que el uso de estas imágenes para la identificación de actividad es de gran utilidad para el caso de análisis de predios agrícolas de gran extensión y no así a pequeñas, en cuanto a la actividad ganadera, la existencia de ganado no puede ser verificado pero sí la infraestructura dependiendo de la dimensión de las mismas"; verificándose que esta actividad ganadera desarrollada en dicho predio, también se encuentra constatada en el Testimonio que cursa de fs. 21 a 24 del antecedente, donde el Juez Agrario móvil clasifico al predio "La Negrita" con actividad ganadera, verificándose 100 cabezas de ganado, los que si bien no fueron tomados en cuenta por INRA, por no existir dicho antecedente en el INRA, habiendo calificado a la beneficiaria como poseedora; sin embargo al haber identificado éste Tribunal incoherencias y contradicciones sobre la existencia del ganado en el predio "La Negrita"; que refieren que in situ se hubiere constatado cabezas de ganado del predio "La Negrita" y del predio "Crisol", corresponde remitirse a lo fundamentado precedentemente.

Con relación al Certificado de Vacunas contra la fiebre aftosa por parte del SENASAG; cabe señalar que a momento de realizarse las Pericias de Campo en el predio "La Negrita" que fue el 21 de julio de 2000, estaba vigente el D.S N° 25763, Reglamento que no contemplaba tal aspecto, siendo recién normado en el art. 167-II del D.S. N° 29215; se tiene que tampoco amerita referirse al mismo; por lo que también se remite a lo ya fundamentado precedentemente.

De lo detallado, se constata que resulta ser evidente lo acusado por la parte actora, de no haberse cumplido con lo previsto en el art. 2-II de la L. N° 1715 y los arts. 238-II y III-a) y c) y 239-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, en lo referente a la identificación del ganado en campo.

CONSIDERANDO: (De la tercera interesada): Con relación al incumplimiento de la FES; a la observación realizada al Informe de Análisis Multitemporal, las mejoras, a lo referido de que el SENASAG fue puesto en vigencia mediante L. N° 2061 el 16 de marzo de 2000 y que al ser de reciente creación el SENASAG en esa oportunidad, no se contaba con un Reglamento específico; que dicha obligatoriedad de las vacunas por el SENASAG recién se normó en la vigencia del D.S. N° 29215 el 2 de agosto de 2007; a lo referido de que el Informe Técnico SAN SIM TEC N° CDC-302-2001 de 26 de enero de 2001, señala que la mensura de precisión y el presente informe técnico fue sometido a normas técnicas catastrales en vigencia; que sugirió admitir las bases técnicas de campo y que recomendó continuar con la prosecución del Trámite con la fase de la Evaluación Técnica Jurídica; cabe señalar que al estar ya absueltos dichos argumentos en líneas precedentes, nos remitimos a los mismos.

Que, por los extremos referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa impugnada, fue emitida con omisiones en lo que se refiere a la verificación del ganado en el predio "La Negrita"; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, y art. 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa demanda cursante de fs. 13 a 16, subsanada a fs. 40 de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras; en consecuencia Nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 108/2003 de 30 de abril de 2003, debiendo la entidad administrativa subsanar respecto de la verificación del ganado, en el predio "La Negrita", valorando la misma conforme a procedimiento administrativo, acorde el entendimiento expresado en la presente sentencia.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda de las piezas pertinentes con cargo al INRA.

No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.