AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2020

Expediente : Nº 3861/2020

 

Proceso : Recusación

 

Recusante : Humberto Saravia Cáceres

 

Recusado : Jueza Agroambiental de Quillacollo

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Quillacollo

 

Fecha : Sucre, 11 de febrero de 2020

 

Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El incidente de recusación cursante a fs. 1 del testimonio interpuesto por Humberto Saravia Cáceres contra el Juez Agroambiental de Quillacollo, deducido dentro del proceso de Reivindicación presentado por el ahora incidentista, contra Rodolfo Jiménez y otros; Auto de 20 de enero cursante a fs. 2 y vta. del legajo de recusación, a través del cual el Juez Agroambiental de Quillacollo no se allana a la recusación planteada en su contra; Informe Explicativo con Cite: JAQ-C-07/2020 de 24 de enero de 2020 cursante a fs. 4 del testimonio de recusación argumentando en el mismo sentido; y,

CONSIDERANDO I: Argumentos del recusante.-

Que, el recusante señala que al haber retornado de la ciudad de Sucre el recurso de casación interpuesto por su persona, el cual dispondría la prosecución de la demanda de reivindicación en contra de Rodolfo Jiménez y otros, y dado que la autoridad agroambiental de Quillacollo ya tomó conocimiento de la misma, al haber emitido su criterio sobre la improcedencia de la presente demanda; con el fin de tener un juicio imparcial, presenta recusación al Juez Agroambiental de Quillacollo en base al art. 347-8 de la L. N° 439; solicitando en consecuencia se allane a la misma y se remita al Juzgado Agroambiental más próximo.

CONSIDERANDO II: Argumentos de la autoridad agroambiental que se pretende recusar.-

Que, mediante Auto de 20 de enero de 2020, cursante a fs. 2 y vta. del legajo de recusación, el Juez Agroambiental de Quillacollo, resuelve no allanarse a la recusación interpuesta por Humberto Saravia Cáceres, con el argumento que si bien se declaró la improcedencia de la demanda de reivindicación, esto no constituiría que su autoridad haya emitido criterio sobre la justicia o injusticia del litigio sobre la pretensión litigada, argumento que no tiene fundamento y que sería incoherente con lo dispuesto en el art. 347-8 de la L. N° 439.

Asimismo, refiere que no hay prueba que demuestre que su autoridad haya vertido criterio sobre la justicia o injusticia del litigio y que la misma conste en actuado judicial antes de asumir el conocimiento de la demanda de reivindicación.

Así también, indica que el incidente de recusación fue interpuesto fuera de la oportunidad procesal prevista por el art. 351 de la L. N° 439, que prevé que el incidente de recusación podrá ser deducido en la primera actuación que realice la parte en el proceso.

Que a fs. 4 del testimonio de recusación, cursa informe explicativo del Juez Agroambiental de Quillacollo, argumentando del porqué no se allana a la recusación en el mismo sentido que el Auto de 20 de enero de 2020, emitida por la misma autoridad.

CONSIDERANDO III: Análisis del caso concreto.-

Que, en aplicación del art. 36-4) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 en concordancia con el art. 353 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, corresponde al Tribunal Agroambiental conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, debiendo en consecuencia efectuarse el siguiente análisis:

La causal invocada por el recusante contenida en el art. 347-8 de la L. N° 439, aplicable al caso, señala: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él", la cual resulta concordante con el art. 27 inc. 8 de la L. Nº 025; es decir, que la causal invocada para apartar a un juzgador del conocimiento de la causa, debe cumplir con los requisitos establecidos en la norma transcrita supra, respecto a emitir criterio u opinión que conste en actuado judicial sobre la justicia o injusticia de la pretensión litigada.

A mayor entendimiento, concierne traer a colación lo manifestado por el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, pág. 179, en cuyo contenido, respecto al prejuzgamiento expresa: "Puede ser que el juez o magistrado, antes de asumir conocimiento del proceso, haya manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso, por haber sido el juez o magistrado defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado directamente recomendaciones acerca del proceso, o haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas en el proceso consultado".

Ahora bien, en ese orden de análisis, conforme se describe en el Auto de 20 de enero de 2020, cursante a fs. 2 y vta. del legajo de recusación, el Juez Agroambiental de Quillacollo emitió Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de agosto de 2019 dentro del proceso de reivindicación interpuesta por el ahora incidentista contra Rodolfo Jiménez; no obstante dicha resolución fue recurrida en casación ante el Tribunal Agroambiental por parte del demandante, misma que fue resuelta mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 81/2019 de 20 de noviembre de 2019, que resuelve anular obrados hasta fs. 81, es decir, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de agosto de 2019 (Resolución por el cual se acusa la causal de recusación establecida en el art. 347 num. 8 de la L. N° 439), disponiendo que la autoridad agroambiental de Quillacollo-Cochabamba dicte nueva resolución conforme a los términos señalados en el citado Auto Agroambiental Plurinacional.

De los antecedentes supra señalados, se infiere que en el caso de autos aún no existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir, que el proceso continúa vigente a objeto de dictarse nueva resolución acorde a los entendimientos plasmados en el precitado Auto Agroambiental Plurinacional, de donde se colige que la resolución emitida dentro del proceso de reivindicación que fue anulada, no constituye criterio o juicio de valor alguno a título personal respecto a la sustanciación del proceso de reivindicación; es decir, que no existe una manifestación expresa donde la autoridad recusada, previo asumir conocimiento de la causa, sea como Juez o Defensor de alguno de los litigantes, haya vertido su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso antes citado, ya que dicha autoridad solo ejerció la función judicial en virtud a lo establecido en el art. 4-I-2 de la L. N° 025 verificándose que el argumento de la recusación se sustenta únicamente en el contenido del Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de agosto de 2019, emitido en el proceso de referencia, cuya decisión no podría ser vista como una manifestación adelantada de juicio, toda vez que la misma fue pronunciada en el ejercicio de administrar justicia, prevista en el art. 4 -I- 2 de la L. N° 025, es decir, producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis fáctico legal de las pretensiones sometidas a conocimiento de la autoridad agroambiental, tal cual establece el art. 213-II incs. 2, 3 y 4 de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, máxime cuando dicho proceso fue anulado hasta fs. 81 del proceso de reivindicación.

En conclusión se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Quillacollo, al haber conocido el proceso de reivindicación, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente; resultando en consecuencia la recusación por esta causal manifiestamente improcedente y carente de medios probatorios idóneos para ser considerada, correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la facultad conferida por el art. 36-4) de la L. N° 1715 y art. 353-IV de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545; RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesta por Humberto Saravia Cáceres contra el Juez Agroambiental de Quillacollo, debiendo continuar esta autoridad con el conocimiento de la causa, conforme a procedimiento.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera