SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 46/2017

Expediente : Nº 2026/2016

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Emilio Andrés Peña Hasbun

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional

de Bolivia y Ministro de Desarrollo

Rural y Tierras

Distrito : Santa Cruz

Fecha : Sucre, 10 de mayo de 2017

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestaciones, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 23 a 33, memorial de subsanación de fs. 47 y vta. de obrados, Emilio Andrés Peña Hasbun, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, impugnando la Resolución Suprema Nº 18058 de 9 de marzo de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 123, correspondiente al predio denominado "Monte Verde", ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; bajo los siguientes argumentos:

1.- El informe en Conclusiones y el análisis de las zonas de colonización del Decreto Ley de 12 de abril de 1905 .

Manifiesta que el Informe en Conclusiones en el punto 2, identifica dos expedientes agrarios como antecedentes del predio en saneamiento, siendo estos:

1) Expediente Nº 379061 denominado "Monte Verde" tramitado ante el ex CNRA, a favor de Leticia Mayser de David, trasferido a Carmen Hasbun de Peña y Edgar Alan Peña y posteriormente a su favor, con una extensión superficial de 6034.1000 has. y demás datos contenidos en los documentos cursantes de fs. 1 a 19 de los antecedentes; y 2). Expediente Nº 30827 denominado "San Andrés", tramitado ante el ex CNRA, con una superficie de 2157.5400 has. y demás datos cursantes de fs. 119 a 134 de la misma carpeta, del cual se omitió su análisis, habiendo el ente administrativo incurrido en vuneración de la Disposición Final Decima Cuarta de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545 y el Decreto Supremo Nº 29215, respecto a la reposición, al haber desestimado el expediente Nº 30827 correspondiente al predio "San Andrés", debido a que "no constaría en archivos del INRA", limitando su análisis a mencionar sucintamente el Reporte de Datos del expediente de fs. 262, que menciona la existencia del "registro de ingreso", certificación que sumado a los documentos presentados a momento de las pericias de campo, debieron servir para que se proceda a la reposición de dicho expediente, no habiéndose además anulado éste en la Resolución Suprema impugnada, encontrándose "flotando" su ubicación y vigencia.

Refiere que el Informe Complementario de Diagnóstico de 9 de junio de 2011 cursante de fs. 265 a 267 de los antecedentes, concluye con el "levantamiento topográfico" del predio "Monte Verde", utilizando la cartografía satelital de la zona del polígono de saneamiento, un escalímetro, un trasportador para la determinación del azimut y distancias, además de herramientas tecnológicas como el ARc GIS, obteniendo que: "...el área identificada como parte del proceso agrario Monte Verde, mantiene relación con el relevamiento de información en campo del predio Monte Verde"; es decir que el expediente agrario Nº 13676 "Monte Verde", de 6034.1000 has. se sobrepone en un 100% a la superficie mensurada en saneamiento de 12,923.1055 has., correspondiendo su reconocimiento.

Manifiesta que de fs. 302 a 330 de los antecedentes, cursan Informes Técnico Legales anteriores y posteriores al Informe en Conclusiones, que analizan detalladamente aspectos técnicos y legales referentes a la zona "F" de Colonización, definiéndola como "inaplicable técnica y legalmente"; describiendo los inc. a), b), c) y d) del Informe Técnico Legal N° 1568/2010 de 2 de agosto de 2010, que establecería que el INRA, para la identificación de la zona "F" de Colonización, utilizó un Shaspe o base gráfica cuya cobertura identifica solo una parte de la superficie designada en el Decreto Ley de 1905, ya que la superficie total de dicha zona conforme al artículo 1 del referido Decreto Ley, es de 92.8000 Ktrs2 (fs. 322); identificando el INRA una cobertura de 3.6950.1 Ktrs2; es decir, de tan solo el 39.8 % del total descrito en dicha norma jurídica, convirtiéndose en un instrumento técnico ineficaz e inviable para ser aplicado en saneamiento.

Con dichos antecedentes, señala el demandante, se emite el Informe en Conclusiones cursante de fs. 531 a 357, que en su punto 4.4.1 (Variables Técnicas), identifica en el cuadro una sobreposición del 100% del predio "Monte Verde" con expediente agrario N° 13676, mensurado con 12869.1052 has. (fs.353), con la zona "F Norte" de Colonización; que en el punto 4.2 (Variables Legales) se limita al análisis de vicios de nulidad relativa subsanables, no haciendo ninguna mención de la zona "F" de Colonización como vicio de nulidad, considerándolo más bien como un dato histórico (fs. 354); por lo que el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre acatando el Informe Técnico Legal N° 1568/2010 de 2 de agosto de 2010, desestiman el análisis de la zona "F" de Colonización debido a su inaplicabilidad técnica y legal.

Manifiesta que el Informe Técnico Legal DGS-JRLL-SC NORTE Nº 322/2012 de 27 de abril de 2012, concluye estableciendo que el predio "Monte Verde" se encuentra en la zona "F Sud Oriental" y no así en la zona "F Norte" como se define en el Informe en Conclusiones, confirmando que el INRA no cuenta con una base de datos Geoespacial confiable para identificar las zonas de colonización, aplicando un criterio discrecional y sin fundamento técnico; refiriendo también que dicho informe señalaría que "el decreto Ley de 1905, vulnera principios constitucionales y valores relacionados a la lucha contra el racismo y toda forma de discriminación, debido a su finalidad, que es racista, clasista en beneficios de extranjeros y ..."(sic).

Señala que en el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, se reconoce la tradición agraria del sub adquirente del predio en el expediente agrario con superficie de 6034.10000 has. (sujeto a anulación y reconversión), la calidad de Poseedor Legal de 3980.0607 has. (sujeto a adjudicación), declarando Tierra Fiscal la superficie 2908.9448 has., omitiendo en este punto el INRA, analizar el expediente N° 30827, correspondiente al predio "San Andrés".

2.- Vulneración de la Ley N° 1715 modificada por Ley Nº 3545 y Decreto Supremo Nº 29215, sobre el reconocimiento de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex CNRA.

Manifiesta que el análisis y conclusiones efectuadas en el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF Nº 1211/2015 de 25 de mayo de 2015, es el fundamento técnico y legal de la resolución impugnada; dicho informe, amparándose en el art. 267 del Decreto Supremo Nº 29215, modifica el fondo y objeto del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre del saneamiento del predio "Monte Verde", desconociendo su tradición en el expediente Nº 13676, la posesión legal en la superficie mensurada y el cumplimiento de la Función Económico Social en un 100% (sustentada en su cálculo de 16 de junio de 2011, de fs. 337 y de 23 de mayo de 2015 de fs. 444); al respecto, señala que conforme al art. 267 del Decreto Supremo N° 29215, el INRA, a través de un informe puede subsanar errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos identificados antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; refiriendo que el citado informe no cumple ese objetivo, pretendiendo a título de subsanación modificar el Informe en Conclusiones, realizando aclaraciones y rectificaciones de forma, contenidos en: Informe Técnico DDSC-CO-I-INF Nº 1198/2015 de 25 de mayo de 2015 (que aclara que el predio "Monte Verde" se encuentra en la zona F de Colonización, ratifica el cumplimiento de la FES en un 100% y la sobreposición con el Plan de Uso de Suelos B-G y GE-1 del departamento de Santa Cruz); Informe Técnico DDSC-CO-I-INF Nº 1199/2105 de 25 de mayo de 2015 (que aclara que el predio se encuentra dentro de áreas clasificadas); Informe Técnico DDSC-CO I-INF Nº 1200/2015 de 25 de mayo de 2015 (análisis Multitemporal que ratifica el cumplimiento de la FES en un 100 % en el predio); siendo el único aporte del citado informe, la rectificación de un error de forma, al considerar la Ficha de Control de la Información Geográfica de 15 de diciembre de 2015, que rectifica en un metro cuadrado la superficie total mensurada de 12923.1055 has. a 12923.1054 has.; habiendo sido dicho informe emitido fuera del plazo de 3 días establecido en el art. 267-III del Decreto Supremo N° 29215.

Manifiesta que el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF Nº 1198/2015 de 25 de mayo de 2015, vicia de nulidad el proceso de saneamiento, por considerar al predio sobrepuesto a la zona F de Colonización de 1905, como causal de nulidad absoluta del expediente agrario N° 13676 del predio "Monte Verde", ocasionando la modificación del fondo del saneamiento al desconocer el antecedente agrario y declarándolo como poseedor legal puro y simple del total de la superficie mesurada con cumplimiento en un 100% de la FES; sin embargo, recorta la propiedad en una extensión de 5000.0000 has. conforme al art. 398 de la CPE, y declarando Tierra Fiscal la superficie dividida en dos áreas separadas de 5817.4694 has. y 2105.6360 has; vulnerado el art. 50-I.2. de la Ley N° 1715 que señala: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar: a) Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas"(sic), la Disposición Final Decimo Cuarta parágrafo I. de la misma ley, concerniente a la nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales en saneamiento; art. 244-I del Decreto Supremo N° 25763 que dispone: "Son vicios de nulidad absoluta: a) Falta de jurisdicción y competencia"; art. 4 inc. d) "otorgar seguridad jurídica a los derechos de propiedad de medianas y empresa agropecuarias en tanto cumplan con la Función Económico Social..." y art. 306 del mismo reglamento, habiéndose empleado normas no aplicables al proceso de saneamiento, como es el uso de un relevamiento de información en gabinete de la zona F de Colonización.

3.- Omisión del análisis, reposición o anulación del expediente N° 30827 "San Andrés" .

Manifiesta que al momento de las pericias de campo, como propietario del fundo "San Andrés", presentó los antecedentes del expediente N° 30827 tramitado ante el ex CNRA, dotado a favor de Ciro Justiniano Rousseau sobre la superficie de 2157.5400 has., ubicada en la provincia Velasco, municipio San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz (fs.119 a 134); documento que no es analizado en el Informe en Conclusiones, por no constar en archivos del INRA, manteniendo dicho expediente agrario en un vacio técnico jurídico, limitando su análisis, al reporte de datos del expediente de fs. 262, mencionando la existencia de "un registro de ingreso", que junto a la documentación aportada en pericias de campo, debió merecer la aplicación de la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y el Decreto Supremo N° 29215, respecto a la reposición de expedientes, citando los arts. 308, 455, 456, 457, 458 y 459 de dicha norma jurídica, el INRA debió haber iniciado de oficio un proceso de reposición de expediente agrario o en su caso considerar su desestimación antes de la elaboración del Informe en Conclusiones.

Señala que el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF Nº 1198/2015 de 25 de mayo de 2015, vía subsanación, debió considerar la anulación del expediente agrario Nº 30827 del predio "San Andrés", aspecto no considerado que vulnera el art. 339-a) del Decreto Supremo Nº 29215; ya que dicho expediente por informe del INRA tiene un registro de ingreso que debe ser anulado, evitando su reposición posterior para otorgar seguridad jurídica a los colindantes.

4.- Jurisprudencia respecto al caso concreto.

Refiere que el Tribunal Agroambiental, respecto a la inaplicabilidad del Decreto Ley de 12 de abril de 1905 que contiene a la zona F de Colonización, para establecer la nulidad de títulos ejecutoriales dentro del proceso de saneamiento, sentó jurisprudencia establecida en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 25/2016 de 8 de abril de 2016 y la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 017/2016 de 23 de febrero de 2016.

Concluye solicitando declarar probada la demanda, debiéndose anular obrados hasta el vicio más antiguo, siendo este el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF Nº 1198/2015 de 25 de mayo de 2015, conforme al art. 115-II, 393, 397-I y II de la CPE, arts. 66-I-5, art. I, 321 inc. a), 324-I, 331-I.inc. c) y 334-I del D.S. Nº 29215.

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitida la demanda mediante Auto de 31 de mayo de 2016 cursante a fs. 44 y vta. de obrados, se corre en traslado a las autoridades demandadas.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana, representado por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, según Testimonio de Poder N° 1356/2015 cursante de fs. 238 a 339 vta; por memorial de fs. 92 a 94 vta. de obrados, se apersona y contesta la demanda señalando que la normativa citada en relación a la reposición del expediente Nº 30827 correspondiente al predio "San Andrés" (Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545) no es aplicable al caso en cuestión; citando el art. 42-III-IV y V de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715 modificada por Ley N° 3545, concordante con el art. 455-I y II del Decreto Supremo Nº 29215, refiere que de los diferentes informes del INRA, no se evidencia que el expediente agrario N° 30827 se hubiese "extraviado o destruido"; describiendo la parte resolutiva de la resolución impugnada establece: "revisada la base de datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST) y el reporte de datos del expediente cursante en antecedentes se consigna el expediente N° 30827 como desconocido, y conforme se evidencia de informes emitidos por la Unidad de Archivos de la Dirección departamental del lNRA en Santa Cruz, no existe evidencia física del expediente, motivo por el cual, corresponde dejar sin efecto el número de expediente agrario", es decir que la reposición procede por tres motivos, cuando se hubiera extraviado, desaparecido o destruido, aspectos que no se dieron, por lo que no correspondía la reposición de algo que nunca existió.

Con relación a los informes que manifiestan la inaplicabilidad de la zona F de Colonización, manifiesta que estos pueden ser corregidos hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, por lo que pueden ser sujetos de revisión y reencause; el tal sentido, el Informe en Conclusiones identificó que el predio en saneamiento se sobrepone 100% a la zona F Norte de Colonización establecido por Decreto Ley de 25 de abril de 1905, que es rectificado por Informe Técnico DGS-JRLL-SC NORTE N° 322/2012 de 27 de abril de 2012, que establece que el predio se encuentra en la zona F SUD ORIENTAL y no en la zona F NORTE.

Sobre los informes Técnicos DDSC-CO-I-INF Nº 1198/2015 y DDSC-CO-I-INF Nº 1199/2015, ambos de 25 de mayo de 2015; refiere que no modificaron nada, hace notar que el mismo demandante refiere que se habría modificado la superficie del predio, siendo dichos informes preparativos, no existiendo causal de nulidad, no evidenciándose vulneración al art. 267 del Decreto Supremo N° 29215.

Con relación al incumplimiento de plazo de la emisión del Informe Técnico DDSC-CO-I-INF Nº 1198/2015 de 25 de mayo de 2015; señala que estos plazos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios debido al carácter social de la materia, no habiendo pérdida de competencia en sede administrativa, como lo estableció en la Sentencia Agraria Nacional S1ª N°4 de 17 de febrero de 2014, no pudiendo considerarse como vicio de nulidad el incumplimiento de los plazos, por no haber causado perjudico ni indefensión al recurrente.

Concluye señalando que en el proceso de saneamiento del predio "Monte Verde", se han cumplido con los requisitos establecido en la normativa, sin vulnerar derecho alguno, pidiendo se declare improbada la demanda.

Que, Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director a.i. del INRA, en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, según Testimonio de Poder N° 287/2016 cursante de fs. 104 a 105 vta., por memorial de fs. 106 a 109 de obrados, se apersona y contesta la demanda, manifestando:

1.- Con relación a que en el Informe en Conclusiones se habría identificando el expediente N° 379061 (Monte Verde) y N° 30827 (San Andrés) este ultimo desestimado en su tratamiento debido a que no consta dicho expediente en archivo del INRA, omitiéndose su análisis y manteniéndolo en un vacio técnico y jurídico para la administración agraria; manifiesta que de acuerdo al reporte de datos emitidos por la Unidad de Titulación y Certificación, indica que solo se cuenta con registro de ingreso de 04/03/1974, no habiendo emitido más actuados dentro de este trámite, menos una titulación, resaltando que dicho informe tiene el valor asignado por el art. 1309 de Cód. Civ.; no pudiendo un proceso que solo tiene registro de ingreso, considerar como un antecedente para llevar adelante todo un proceso de saneamiento, habiéndose realizado una valoración coherente en el Informe en Conclusiones, no existiendo vacio técnico ni jurídico como arguye el demandante, habiendo inclusive el INRA solicitado informe y reporte a las unidades pertinentes, como el Informe DDSC-ARCH- INF 252/2011 de 13 de junio de 2011 referente al predio "Monte Verde", habiéndose considerado todos estos extremos en el Informe en Conclusiones, Informe Técnico DDSC-CO-I-INF Nº 1198/2015 de 25 de mayo de 2015, Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF Nº 1211/2015 de 25 de mayo de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL RN-INF- SAN N° 290/2015 de 25 de 17 de diciembre de 2015, explicado que no puede valorar un "expediente" que solo cuenta con datos de ingreso como es el expediente N° 30827.

2.- Con relación a los informes emitidos antes y después del Informe en Conclusiones, que analizan y detallan aspectos referentes de la zona F de Colonización, definiéndola como inaplicable técnica y legalmente y que el INRA en el Informe en Conclusiones y Cierre, toma en cuenta el Informe Técnico Legal N° 1568/2010, desestimando la necesidad de analizar la zona F de Colonización; aclara que el Informe Técnico Legal Nº 1568/2010, contiene criterios técnicos y jurídicos que no cuentan con el valor legal para dejar sin efecto el Decreto Ley de 25 de abril de 1905 que nunca fue abrogado, por lo que independiente a los criterios vertidos en dicho informe, no se puede desmerecer la norma que sirve de base para sustentar el proceso de saneamiento del referido predio "Monte Verde".

Describiendo el art. 1 del decreto Ley de 25 de abril de 1905, manifiesta que existen referencias naturales que fueron consideradas y que permitieron considerar al predio en saneamiento dentro de la zona F de Colonización.

3.- Con relación a la vulneración de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545 y el D.S. Nº 29215 sobre el reconocimiento de títulos ejecutoriales emitidos por el ex CNRA, cursando en la carpeta de saneamiento el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF Nº 1211/2015 de 25 de mayo de 2015 que habría servido de base para la emisión de la Resolución Suprema impugnada; pues dicho informe modifica en el fondo el Informe en Conclusiones y en su análisis, conclusiones y recomendaciones no aporta en nada al proceso de saneamiento para rectificar errores o subsanar omisiones, indicando que este informe vicia de nulidad el proceso de saneamiento; manifiesta que conforme al art. 266 y 267 del Decreto Supremo Nº 29215 se emitió el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF Nº 1211 de 25 de mayo de 2015 que fue debidamente notificado mediante cédula a Emilio Andrés Peña Hasbun; habiéndose cumplido la finalidad establecida en el art. 66-I-5 de la Ley N° 1715, que es: "La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta", extremo que se cumplió con relación al expediente agrario Nº 13676 del predio "Monte Verde", presentado como antecedente del proceso de saneamiento, que fue tramitado por el CNRA, entidad que no era competente para realizar el trámite enmarcándose dentro lo dispuesto por el art. 321 inc. a) del D.S. Nº 29215, era competencia del INC; en virtud al art. 267 de reglamento agrario se emite el informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF Nº 1211/2015 de 25 de mayo de 2015, no habiéndose vulnerado normativa alguna.

4.- Con relación a la omisión de análisis de la reposición o anulación de expediente Nº 30827 del predio "San Andrés" que se presentó en el proceso de saneamiento, que fue desestimado su tratamiento en el Informe en Conclusiones al no contar en archivos del INRA el expediente físicamente, limitándose al reporte de datos del expediente de fs. 262, indicando también que el expediente agrario referido contiene la documentación necesaria para su reposición, correspondiendo al INRA de oficio iniciar este proceso y que si bien no está registrado en dicha institución las resoluciones del expediente agrario, se tiene el registro de ingreso señalado que debe ser anulado, con la posibilidad de su reponer posteriormente; refiere, que en diferentes informes cursantes en la carpeta de saneamiento del predio "Monte Verde", se realizó el respectivo análisis del porque dicho antecedente agrario no puede servir de base y ser considerado en el proceso de saneamiento, al contar solo con datos de ingreso.

En cuanto a la reposición, refiere que el Decreto Supremo Nº 29215, dedica un Titulo entero sobre éste aspecto, citando el Titulo XV, Sección I art. 455, 460-I-II y III; teniéndose que inicialmente se debe demostrar que el expediente se haya extraviado o destruido y el solo dato de ingreso, no establece que haya ocurrido el mismo .

Refiere que el procedimiento no indica que el INRA deba realizar la reposición de oficio de los expedientes agrarios que fueron tramitados por el CNRA, sino que el interesado presente su solicitud ante el Director para que éste realice las gestiones y vea la pertinencia o no del mismo, trámite que el demandante no realizó, por lo que no corresponde reposición alguna.

Respecto a la anulación del antecedente, refiere que no se puede pretender que un actuado del que no se tiene nada físico, solo un registro de fecha de ingreso, sea anulado, pues sin ninguna admisión no se tiene la certeza de que haya nacido a la vida jurídica.

Por lo expuesto, solicita declarar improbada la acción, manteniéndose subsistente la resolución impugnada, con costas conforme al art. 198 de la Ley Nº 439 aplicable por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

Que, por memorial de fs. 127 a 132 vta. de obrados, cursa Réplica al memorial de respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras de fs. 92 a 94 vta., en los términos expuestos en el mismo; cursando de fs. 134 a 140 de obrados, Réplica a la respuesta del INRA de fs. 106 a 109, que es observado por decreto de 12 de octubre de 2016 de fs. 141 de obrados; cursando a fs. 146 a 147 subsanación y decreto de 5 de enero de 2017 por el que se tiene por ejercido el derecho a la réplica respecto a la respuesta de fs. 106 a 109 del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

A fs. 143 de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, formula Dúplica, ratificándose in extenso en el memorial de respuesta a la demanda contencioso administrativo, derecho que se tiene por ejercido por decreto de 1 de noviembre de 2006 cursante a fs. 144 de obrados.

A fs. 149 y vta. de obrados, cursa Informe Nº 59/2017, evacuado por Secretaria de la Sala Primera de este Tribunal, que establece que a la respuesta de fs. 106 a 109 del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, pese a su legal notificación, no usó del derecho a la dúplica, habiendo sido sorteada la presente casusa para dictar sentencia por actuado cursante a fs. 154 de obrados.

Que, por auto de 20 de febrero de 2017 cursante a fs. 155 de obrados, éste Tribunal a efectos de mejor proveer y conforme al art. 378 con relación al 396 y 441 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso de autos, por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, procedió a suspender plazo para dictar sentencia, disponiendo que el profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental, en base a la información y documentación existente en los antecedentes de saneamiento y cuaderno de autos, contraste y eleve Informe técnico, consignando los datos técnicos, porcentajes, gráficos en plano y debidamente contrastados, estableciendo la existencia de sobreposición o no del predio "Monte Verde" en saneamiento con la zona de colonización "F", creada por Ley de 1905; habiéndose dado cumplimiento a dicho Auto, por Informe Técnico TA-G N° 022/2017 de 21 de marzo de 2017 cursante de fs. 158 a 162 de obrados, que fue puesto a conocimiento de partes por actuado de fs. 165 de obrados, disponiéndose por Auto de 7 de abril de 2017 de fs. 167 el correspondiente reinicio de la causa para dictar sentencia.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.

A tal aspecto, contrastando y relacionando los argumentos expuestos por las partes; se tiene:

Con relación a que en el Informe en Conclusiones se habría identificando el Expediente N° 379061 "Monte Verde" y N° 30827 "San Andrés", este último desestimado en su tratamiento debido a que no consta dicho expediente en archivos del INRA, omitiéndose su análisis y manteniéndolo en un vacio técnico y jurídico para la administración agraria.

De la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que de fs. 351 a 357 cursa Informe en Conclusiones de 17 de junio de 2011, que en el punto 2 (Relación del Trámite Agrario y Datos del Título Ejecutorial), efectúa una relación del Expediente Agrario N° 13676 correspondiente al predio "Monte Verde"; en el punto 3 (Relación de Relevamiento de Información en Campo) en el recuadro observaciones, refiere: "Sin embargo de la documentación presentada por los interesados cursa documento de transferencia de 20 de octubre de 1993, en el que se identifica al predio denominado inicialmente San Andrés, a nombre de Edgar Ciro Justiniano Rousseau, de acuerdo al informe DDSC-Arch-Inf. 252/2011 de 13 de junio de 2011, señala que el expediente N° 30827 denominado San Andrés a nombre de Ciro Justiniano, ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, no se encuentra ubicado físicamente, asimismo el reporte de datos de expedientes emitido por la Unidad de Titulación únicamente contiene los datos concernientes a la fecha de ingreso del expediente razón por la cual no es considerado en la presente evaluación conforme al art. 308 del Decreto Supremo 29215" (las negrillas nos corresponden)

De fs. 430 a 433 de los antecedentes, cursa Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 1198/2015 de 25 de mayo de 2015, que en el punto 4 (Conclusiones) establece que: " El expediente Nº 13676 Monte Verde, se encuentra sobrepuesto en la totalidad de su superficie al mencionado predio"; "El expediente Nº 30828 San Andrés, según informe DDSC-ARCH-INF 252/2011 de 13 de junio de 2011 de la Unidad de Archivos del INRA Santa Cruz no se encuentra físicamente"; "El expediente Nº 13676 Monte Verde, se encuentra sobrepuesto en la totalidad de su superficie a la zona F Norte" y "Al encontrarse el predio Monte Verde sobrepuesto en la totalidad de su superficie a la zona F Norte, se puede concluir que el expediente Nº 30828 San Andrés, se encuentra igualmente sobrepuesto a esta zona de Colonización" (las negrillas nos corresponde).

De lo señalado, se tiene que el Informe en Conclusiones desestimó el análisis del expediente N° 30827 denominado "San Andrés", basado en el art. 308 del Decreto Supremo Nº 29215; norma que establece: (Valoración de Procesos Agrarios en Trámite) "I. Son procesos agrarios en trámite válidos para su revisión en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aquellos que cuenten con sentencia ejecutoriada del Consejo Nacional de Reforma Agraria o minuta de transferencia Protocolizada del Instituto Nacional de Colonización, anterior al 24 de noviembre de 1992; y que cumplan lo previsto en el Parágrafo IV del artículo 75 de la Ley Nº 1715 y el artículo 40 de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de `procesos en trámite`; II. Las sentencias cursantes en los procesos agrarios en trámite se tendrán como ejecutoriadas, de conformidad al Capítulo V del Decreto Supremo No 3471 de 27 de agosto de 1953, cuando: a) No hubieren sido apeladas en término; b) El auto de vista que resuelva la apelación no hubiere sido impugnado en término mediante recurso extraordinario de reconsideración; y c) Se hubiere dictado resolución en el recurso extraordinario de reconsideración, interpuesto en término; III. La reposición de expedientes procederá de acuerdo a lo previsto en el presente reglamento" (sic.); el art. 75-IV de la Ley N° 1715 modificado por el art. 40 de la Ley N° 3545, señala: "Los procesos agrarios en trámite sustanciados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización serán reconocidos como validos para el proceso de saneamiento, cuando cuenten con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria de acuerdo al reglamento de esta Ley" (las negrillas y subrayado son nuestras).

E. ese sentido, de fs. 117 a 126 cursan fotocopias simples de piezas del trámite de dotación de tierras fiscales seguido por Ciro Justiniano Rousseau correspondiente al predio "San Andrés", presentadas por el interesado en oportunidad de efectuarse las pericias de campo, cursando copia del Auto de Vista de 18 de septiembre de 1974, por el que la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria aprueba la sentencia de 6 de diciembre de 1973; cursando también registro en el Catastro Rural de Bolivia, donde se observa que el fundo "San Andrés", colinda al Oeste con el predio "Monte Verde" con una extensión de 2.157.5400 has; documentación que en mérito a lo previsto en la normativa descrita precedentemente mereció ser analizada en gabinete por el ente administrativo a fin de contar con una información real y fidedigna que otorgue la debida seguridad al proceso de saneamiento; de otro lado, la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, modificada por el art. 42 de la Ley Nº 3545 (Régimen Legal), dispone: "IV. Procederá la reposición de expedientes y procesos agrarios sustanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización, que se hubieran extraviado, desaparecido o destruido, conforme a procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley; V. Los registros que servirán de base para acreditar la existencia de un trámite o proceso agrario serán los siguientes: libro de registro de ingreso de causas , tarjetas kardex del Servicio Nacional de Reforma Agraria y del ex-Instituto Nacional de Colonización, libros de remisión de expedientes, correlativos de registros, de tomas de razón de sentencias y de autos de vista, de registro correlativo de titulación, de registro correlativo de archivo, testimonios obtenidos de los protocolos cursantes en la Notaria de Gobierno y Resoluciones Supremas cursantes en el Archivo General de la Presidencia de la República" (sic) ; es en ese sentido el expediente N° 30827 correspondiente al predio denominado "San Andrés", según el reporte de datos de 14 de junio de 2010 cursante a fs. 262 de los antecedentes, se encuentra a nombre de Ciro Justiniano, y cuenta con fecha de ingreso 04/03/1974, señalando que los datos fueron extraídos del Libro Correlativo, no habiendo sido titulado; lo que significa que el expediente del predio "San Andrés", cuenta con registro de ingreso en el Libro de Datos Correlativos correspondiente a la Unidad de Titulación y Certificación del INRA, con ubicación "desconocido", que si bien no se encontró físicamente en la Unidad de Archivo de INRA Santa Cruz, según informe DDSC-ARCH-INF 252/2011 de 13 de junio de 2011 emitido por dicha unidad; escapa de la responsabilidad del administrado, por cuanto al existir un registro de ingreso del trámite agrario es la entidad administrativa quien debe asumir responsabilidad por su paradero, extravió, desaparición o destrucción y en su caso su reposición; aspecto que no ocurrió, dejando al administrado en incertidumbre sobre la situación jurídica de dicho expediente, aspecto que vulnera el debido proceso establecido en los arts. 115-II y 178 de la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, siendo el proceso de saneamiento de carácter social, el art. 3 inc. g) del Decreto Supremo Nº 29215, establece: "Que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Asimismo, implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas" (sic); teniéndose que el INRA al no considerar la valoración del expediente agrario Nº 30827 correspondiente al predio "San Andrés", omitió la aplicación del art. 456 de la misma norma legal que establece: (Personas legitimadas) "Están legitimadas para solicitar la reposición de expedientes las personas que acrediten interés legal, también el Instituto Nacional de Reforma Agraria de oficio podrá disponer la reposición de expedientes "(sic), así como los arts. 458, 459 del reglamento agrario.

Asimismo, el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-Nº 1198/2015 de 25 de mayo de 2015 en el punto 4 (Conclusiones) establece que el expediente Nº 30828 "San Andrés", según informe DDSC-ARCH-INF 252/2011 de 13 de junio de 2011 emitido por la Unidad de Archivo del INRA no cursa físicamente y que el expediente N° 13676 "Monte Verde" se encuentra sobrepuesto en su totalidad a la zona F Norte de Colonización, concluyendo que el expediente Nº 30828 "San Andrés" se encuentra igualmente sobrepuesto a dicha zona; generando igualmente incertidumbre técnico legal respecto a su consideración o no en el respectivo trámite administrativo, ya que pese a señalar su falta de registro en archivos del INRA, estable su sobreposición con la zona F de Colonización, desestimando su tratamiento con dicho argumento, debiendo si el caso correspondiera observar lo previsto por el art. 339-I del Decreto Supremo Nº 29215 que establece: "a) La nulidad de las resoluciones ejecutoriadas y minutas de transferencia protocolizadas, cursantes en antecedentes y del proceso agrario en trámite; así como el archivo definitivo de obrados si afectare a todos los beneficiarios y predios. Asimismo, la calidad fiscal de las tierras a nombre del Estado, si corresponde"(sic)

En tal sentido se establece que el Informe en Conclusiones y el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N°1198/2015 de 25 de mayo de 2015, al omitir el tratamiento del Expediente N° 30827 correspondiente al predio "San Andrés" registrado en la Unidad de Archivos del INRA a nombre de Ciro Justiniano, ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, cuyos antecedentes fueron presentados en pericias de campo por el interesado, generando un vacío técnico jurídico sobre su paradero, sin prever la posibilidad de su reposición posterior, aspecto que de la misma gorma genera inseguridad jurídica a los colindantes con la Tierra Fiscal identificada.

2.- Con relación a que antes y después del Informe en Conclusiones, se emitieron otros informes que analizan y detallan aspectos relevantes de la zona "F" de Colonización, que la definen como inaplicable técnica y legalmente; y que el INRA en el Informe en Conclusiones y Cierre toma en cuenta el Informe Técnico Legal N° 1568/2010, desestimando la necesidad de analizar la zona F de Colonización.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que de fs. 302 a 331, cursa Informe Técnico Legal BID 1512 N° 1568/2010 de 2 de agosto de 2010, que hace un análisis Histórico, Normativo, Técnico y Estadístico respecto a las zonas reservadas para colonización establecidas en el Decreto de 25 de abril de 1905.

De fs. 351 a 357, cursa Informe en Conclusiones de 17 de junio de 2011, que en el punto (Sobreposesiones con áreas clasificadas) establece la sobreposesion del área mensurada de 12. 869.1052 has., con la zona F Norte de Colonización; en el punto 4.2 (Vicios de nulidad relativa del expediente) describe que el expediente Nº 13676 correspondiente al predio "Monte Verde" tiene vicios de nulidad relativa de acuerdo al art. 320-I y 322 del Decreto Supremo N° 29215, obviando hacer mención de su sobreposesion con la zona F de Colonización.

De fs. 394 a 395, cursa Informe Técnico DGS-JRLL-SC NORTE N° 322/2012 de 27 de abril de 2012 en el punto II (Observaciones), refiere: "El Decreto de 25 de abril de 1905, no ha contado con una reglamentación expresa tampoco con una información técnica fidedigna que defina la superficie sujeta a cobertura respecto del área de colonización..."(sic); refiriendo también, que conforme a la explosión de motivos de dicha norma, ésta tuvo como sustento la repoblación del área con elementos extranjeros y nacionales con atributos especiales para desarrollar determinadas riquezas, criterio que va en contraposición a los alcances normativos actuales de la CPE y art. 41 y Ley Contra el Racismo y toda forma de discriminación..."(sic); estableciendo también que el predio "Monte Verde" se encuentra sobrepuesto a la zona F Sud Oriental.

De fs. 439 a 443, cursa Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 1200/2015 de 25 de mayo de 2015 (Informe Mutitemporal del predio Monte Verde) en el punto Conclusiones y Sugerencias establece que: "Analizada las imágenes LANDSAT de los años 1996, 2000, 2005, 2010 y 2013 a través de la combinación de bandas multiespectrales entre sí, observa existencia de actividad antrópica en el predio "Monte Verde", con tendencia a crecer"(sic).

De lo descrito precedentemente, se tiene que efectivamente antes del Informe en Conclusiones, se emitió el Informe Técnico Legal BID 1512 N° 1568/2010 de 2 de agosto de 2010, que determina: "a) El decreto de 25 de abril de 1925, respecto a la ubicación de la zona F de Colonización del departamento de Santa Cruz, establece que su contenido en una base, sujeto a aprobación y reglamentación orgánica que requiere del levantamiento de planos definitivos (cartas regionales) que ubiquen las áreas susceptibles de colonización. Preceptos legales y técnicos que nunca se llevaron a cabo"; b) Las referencias geográficas que ubican a la zona F de Colonización en el Decreto de 1905, son imprecisas y generales, no permiten determinar e identificar de forma exacta su ubicación, limites, colindancias, superficie total, ocasionando que surge duda sobre la determinación en delimitación y forma geográfica de los polígonos que encierran a las tres aéreas de la zona F de Colonización"; c) El Objeto del Decreto de 25 de abril de 1905, no fue la consolidación para el crecimiento sustentable y económico del país y repoblamiento del territorio, su objeto era favorecer al emigrante o extranjero. Encontrándose en contradicción doctrinal y jurídica de los principios y disposiciones legales de la Reforma Agraria de 1953..." (sic);

Posteriormente se emitió el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 1198/2015 de 25 de mayo de 2015, que basado en el art. 267 del Decreto Supremo N° 29215, en el punto 3. (Análisis Técnico) refiere: "De acuerdo al Decreto Supremo, SIA-216 de 25 de abril de 1905, se conforman las zonas de reserva para la colonización, entre ellas la zona F Norte, que comprendía parte de la provincia Velasco, predio "Monte Verde" se encuentra sobrepuesto a esta zona en su totalidad...(sic)...se puede suponer que el expediente N° 30827 San Andrés, se encuentra igualmente sobrepuesto a esta, por lo menos de forma parcial" (sic). De donde se desprende que en el proceso de saneamiento de referencia, existen informes contradictorios emitidos por la misma entidad administrativa, el cual genera inseguridad jurídica y vulnera el debido proceso administrativo previsto en los arts. 115-II y 178-I de la C.P.E.; que vicia el saneamiento agrario debido a que se aplica el Decreto Ley de 25 de abril de 1905, no observando que el Informe Técnico Legal N° 1568/2010 de 2 de agosto de 2010, determina técnica y legamente su inaplicabilidad por falta de reglamentación y elementos técnicos sobre la ubicación de la zona de F de Colonización.

Asimismo se tiene, que el Informe Técnico TA-G N° 022/2017 de 21 de marzo de 2017 cursante de fs. 158 a 162 de obrados, en el punto 2 ( Conclusiones) establece: "Por lo enunciado en base a los procedimientos técnicos empleados sobre el Decreto de 25 de abril de 1905 zona F Norte, antecedentes del predio mensurado en el proceso de saneamiento denominado "Monte Verde" el profesional especialista geodesta de este Tribunal, se ve imposibilitado de establece territorialmente y con precisión la zona F Norte conforme al Decreto de 25 de abril de 1905, por lo mismo imposibilitado de determinar si el predio mensurado dentro del proceso de saneamiento "Monte Verde" se sobrepone o no a la zona F norte de Colonización" (las negrillas nos corresponden)

De lo expuesto se evidencia que la Resolución Suprema N° 18058 impugnada, se funda en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 1198/2015 de 25 de mayo de 2015, cursante de fs. 431 a 433, basado en un croquis demostrativo de relevamiento del expediente del predio "Los Tajibos" cursante a fs. 433 que establecería que el expediente N° 13676 "Monte Verde", se sobrepone a la zona F Norte de Colonización; no observado las contradicciones señaladas precedentemente, así como la falta de reglamentación en su aplicabilidad; constituyendo un vicio de nulidad al procedimiento agrario, al haber modificado el Informe en Conclusiones de 17 de junio de 2011 cursante de fs. 331 a 357 y el Informe de Cierre y Socialización de 28 de junio de 2011; toda vez que si bien el art. 267 del Decreto Supremo N° 29215 tiene por objeto subsanar errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos cometidos durante el saneamiento, previamente a la resolución final de saneamiento, sin embargo dicho informe no cumple lo señalado en el mencionado artículo, debido a que al subsanar errores de forma referente a la superficie total mensurada y modifica el Informe de Cierre en un metro cuadrado, modifica también el Informe en Conclusiones y de Cierre en el fondo; teniéndose asimismo, que el Informe en Conclusiones y el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 1198/2015 de 25 de mayo de 2015, omiten el tratamiento del expediente N° 30827 "San Andrés" cuyos antecedentes fueron presentados por el interesado en las pericias de campo, mismos como se describió precedentemente no fueron valorados por el ente administrativo vulnerando el derecho a la defensa.

Con relación a la vulneración de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545 y el D.S. Nº 29215 sobre el reconocimiento de títulos ejecutoriales emitidos por el ex CNRA; habiendo el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N°1211/2015 de 25 de mayo de 2015, modificado en el fondo el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, habiendo sido emitido dicho informe fuera del término de Ley.

De la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que de fs. 445 a 448, cursa Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF Nº 1211/2015 de 25 de mayo de 2015, que en el punto (Actualización de superficie del predio Monte Verde, de acuerdo a la CPE), haciendo una relación del expediente agrario N° 13676, con una superficie de 6.034.100 has. que de acuerdo al Informe en Conclusiones se adjudicaba vía conversión dicha extensión y que el excedente 3.980.0607 has. se podría adjudicar como posesión haciendo una superficie total de 10.014.1607 has.; empero ya que dicho expediente fue presentado como antecedente del predio fue tramitado ante el CNRA en la zona de Colonización F Norte, de competencia exclusiva del INC, describe que dicho expediente se encontraba con vicios de nulidad absoluta de acuerdo al art. 321-I- inc. a) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y art. 309 de su reglamento, debiéndose tomar al beneficiario como poseedor legal, mencionando además que al haber excedido la superficie permitida por el art. 398 de la CPE; regulando esta situación conforme al art. 267 del Decreto Supremo N° 29215, realiza el cambio de superficie a consolidar del predio "Monte Verde" de 10.014.1607 has. sugerido en el Informe en Conclusiones de 17 de junio de 2011, a 5.000.0000 has., modificando también la Tasa de Saneamiento y Catastro a favor de Emilio Andrés Peña Hasbun, informe Técnico Legal que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema impugnada; informe que modifica en el fondo el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, viciando de nulidad el proceso de saneamiento, al desconocer la tradición agraria del predio "Monte Verde", ubicando el mismo en la zona Sud Oriental de la zona F y no así en la zona Norte de Colonización, no correspondiendo la aplicación del art. 267 del Decreto Supremo N° 29215, toda vez que el mismo sirve para rectificar errores de forma y no de fondo, vulnerando también el art. 50-I-2 de la Ley N° 1715 que señala: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar: a) Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas"; la Disposición Final Decimo Cuarta parágrafo I, de la Ley N° 1715 que dispone: "La nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, referidos a: 1. Jurisdicción y competencia"; el Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 en su art. 244-I (aplicable en su oportunidad) que dispone: "Son vicios de nulidad absoluta: a) Falta de jurisdicción y competencia", y los fines del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria establecidos en el art. 4 inc. d) del Decreto Supremo N° 29215 que establece: "Otorgar seguridad jurídica a los derechos de propiedad de medianas y empresas agropecuarias en tanto cumplan una función económico - social en los términos y condiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento".

4.- Con relación a que el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 1211/2015 de 25 de mayo de 2015 se hubiera emitido fuera del plazo establecido en el art. 267-III del D.S. N° 29215 .

Se tiene que el informe en Conclusiones e Informe de Cierre fueron emitidos el 17 y 24 de junio de 2011 respectivamente; habiendo el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 1211/2015 emitido recién el 25 de mayo de 2015, incumpliendo el art. 267 del Decreto Supremo N° 29215, que establece: "(ERRORES U OMISIONES DEL PROCESO) I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe..." II. Los errores u omisiones serán subsanados en el plazo de tres (3) días calendario, de conocidos los mismos"(sic)

En tal sentido, si bien resulta ser evidente, tal aspecto sin embargo no constituye un vicio de nulidad en el proceso agrario, por cuanto en materia administrativa y conforme la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, a través de la Sentencia Agraria SAN S 1ª N° 4//2004 de 17 de febrero de 2014, dichos plazos no son fatales ni perentorios conforme al carácter social de la materia, no habiendo pérdida de competencia en sede administrativa, por lo que se causó en este aspecto indefensión al accionante.

En éste contexto, éste Tribunal concluye que a tiempo de sustanciarse el proceso de saneamiento en el predio denominado "Monte Verde", la entidad administrativa al desconocer la tradición agraria del expediente 13676 "Monte Verde" y N° 30827 "San Andrés", no valoró dicha información conforme a las normas que le correspondió aplicar descritas precedentemente, vulnerando las mismas por lo que corresponde pronunciarse en ése sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado; art. 36-3) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 23 a 33 y subsanación de fs. 47 y vta. de obrados, interpuesto por Emilio Andrés Peña Hasbun; en consecuencia Nula la Resolución Suprema Nº 18058 de 9 de marzo de 2016, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizar nuevo Informe en Conclusiones, observando los fundamentos expuestos en el presente fallo.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, remítase los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Monte Verde" al INRA, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples, según corresponda de las piezas pertinente, con cargo a dicha institución.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.