SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 34/2017

Expediente : Nº 1725/2015

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Sindicato Agrop. Canelas, representado por Fausto Silvestre Higueras y Víctor Hugo Higueras Soto

 

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Cochabamba

 

Fecha : Sucre, 20 abril de 2017

 

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación, Resolución Suprema impugnada, intervención de los terceros interesados, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 21 a 23 vta. y subsanación de fs. 52 y vta. de obrados, Fausto Silvestre Higueras (Secretario General) y Víctor Hugo Higuera Soto (Secretario de Relaciones), en representación y en calidad de miembros del Sindicato Agrop. "CANELAS", interponen demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, César Hugo Cocarico Yana, impugnando las partes dispositivas N° 6, 7 y 8 de la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 035, correspondiente al predio "HACIENDA CANELAS", ubicado en el municipio de Arbieto, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, argumentando:

1.- Falta de valoración de la documentación presentada, que habría generado la no consideración del derecho posesorio del Sindicato Agrop. "CANELAS", en vulneración de los arts. 30-II- 4, 6 y 393 de la Constitución Política del Estado.

Manifiesta que, mediante un proceso agrario de dotación y afectación sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, 17 miembros de la Comunidad de "CANELAS", hoy Sindicato Agrop. CANELAS (con Personalidad Jurídica reconocida por Resolución Ministerial 55/95 y Resolución Prefectural N° 043/95), fueron beneficiados con propiedades individuales dispersas, donde la extensión superficial de 526.5426 has., ubicado en el ex fundo "LA ANGOSTURA" fue considerada como área colectiva de pastoreo, en mérito a la posesión ejercida con el aprovechamiento sustentable de la tierra, extremo acreditado por los títulos ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 95289 de 20 de julio de 1960 (expediente agrario N° 4265) y las certificaciones emitidas por las Comunidades colindantes y la Sub Central de Arbieto, por el que se demuestran que dicho derecho posesorio es ejercido desde hace más de 50 años y con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715 y conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

Qué asimismo, el Estado al reconocer la personalidad jurídica del Sindicato Agrop. "CANELAS", reconoce también su territorialidad, ubicada desde su fundación entre los cantones Arpita y Abierto de la provincia Esteban Arce, territorio que está considerado como Áreas Comunitarias, los mismos que vinieron poseyendo y cumpliendo con la Función Social, aspecto demostrado y verificado en las Fichas Catastrales levantadas en la etapa de campo, que son respaldadas por los Certificados de Posesión emitidas por Autoridades Regionales y Actas de Conformidad de Linderos; por lo que el INRA, al no reconocer este derecho colectivo, incumplió los arts. 30-II-4), 6) y art. 393 de la Constitución Política del Estado, debido a que dentro del trámite de saneamiento, el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema impugnada, no se consideraron su derecho posesorio y se desconoció el derecho que tienen sobre el predio colectivo, vulnerándose de esta forma su derecho a la propiedad privada individual y colectiva garantizado por el art. 56 de la misma norma constitucional, al disponer que Tierras Colectivas sean consideradas como Tierras Fiscales, siendo éste actuar arbitrario, que vulnera el debido proceso, al no haberse valorado documentación que acredita su derecho de posesión, conforme al art. 304-b) del Decreto Supremo N° 29215.

2.- Vulneración del art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 siguientes del Decreto Supremo N° 29215.

Describiendo los arts. 2-I de la Ley N° 1715 y 164, 165-I del Decreto Supremo N° 29215, así como el Convenio 169 de la O.I.T., (normativa referente al derecho de las Comunidades Indígenas sobre el aprovechamiento de su habitad de acuerdo a sus usos y costumbres), manifiestan que el INRA denominó al Área Comunitaria como el predio "Canelas III", que en la Ficha Catastral registró el cumplimiento de la Función Social como pastoreo, recojo de leña y crianza de animales, por lo que de ninguna manera correspondía declarar como Tierra Fiscal dicha extensión, siendo las partes dispositivas N° 6, 7 y 8 de la Resolución Suprema impugnada, totalmente ilegales por vulnerar norma expresa; aclaran que la presente acción corresponde únicamente a los puntos dispositivos señalados, por lo que piden se declare Probada la demanda y nulas las partes dispositivas impugnadas, así como solicitan que el INRA reencause el proceso de saneamiento, desde el Informe en Conclusiones, debiendo valorarse correctamente la normativa vulnerada.

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitido la demanda contencioso administrativa mediante Auto de 29 de febrero de 2016 cursante a fs. 55 y vta. de obrados, se corrió en traslado a las autoridades demandadas disponiendo también se ponga la misma en conocimiento de los terceros interesados: Marcelo Eduardo Canelas Méndez, Eduardo Enrique Canelas Tardío, Carlos Alberto Canelas Tardío, Fernando José Canelas Tardío y Leonardo Enrique Canelas Tardío, citados en dicho memorial.

Que, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana, representado por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, según Testimonio de Poder N° 1356/2015 cursante de fs. 238 a 339 vta., por memorial de fs. 241 a 242 vta. de obrados, se apersona y contesta la demanda, señalando:

1.- Con relación a la supuesta falta de valoración de la documentación presentada por los interesados, que habría generado la no consideración del derecho posesorio del Sindicato Agrop. "CANELAS".

Citando el art. 397-I de la Constitución Política del Estado que establece: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad."(sic) y el art. 159 del Decreto Supremo N° 29215, que establece: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en

cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria" (sic);manifiesta que de la mensura del predio denominado "CANELAS III", se obtuvo una superficie de 726.2209 has., habiéndose declarado por la Resolución Suprema ahora impugnada como Tierra Fiscal, únicamente la superficie de 526.5426 has., como se evidencia de la Disposición Séptima de dicha Resolución, habiendo el INRA reconocido a favor del sindicato el resto de la superficie en una extensión aproximada de 200.0000 has, no habiéndose vulnerado lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 1715.

2.- Con relación a la vulneración del art. 30-II-4 y 6 de la Constitución Política del Estado.

Señala que el proceso de saneamiento se efectuó a solicitud del Sindicato Agrop. "CANELAS" y no por una Nación ni Pueblo Indígena Originario Campesino, para tal efecto, citan el art. 126 del Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1953 (parcialmente vigente), que de manera textual dispone: "La comunidad campesina se diferencia del sindicato agrario: 1) Porque la primera no persigue fines de lucha de clases contra sectores o elementos ajenos a la localidad; y 2) Por que no puede formar parte de organismos provinciales, departamentales o nacionales"(sic), por lo que el citado artículo 30 de la Constitución Política Estado, no es aplicable al caso en cuestión, debido a que el beneficiario del saneamiento es un sindicato, no evidenciándose vulneración a la normativa agraria en los términos planteados; pidiendo se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 16129, más sus antecedentes.

CONSIDERANDO: Que, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, a través de su apoderado, Jhonny Oscar Cordero Núñez, en su calidad de Director a.i. del INRA Nacional, por memorial cursante de fs. 256 a 262 de obrados, responde a la demanda en forma negativa, exponiendo:

1.- Con relación a la falta de valoración de la documentación que acreditaría su derecho de posesión sobre las Áreas Colectivas, conforme lo establece el art. 304-b) del Decreto Supremo N° 29215 que derivó en la vulneración del debido proceso.

Manifiesta que por el Informe en Conclusiones de 25 de octubre de 2013, se tiene que el expediente que sirvió de antecedente en el proceso de saneamiento contendría vicios de nulidad relativa por la inexistencia de juramento del topógrafo; refiere también que en la parte resolutiva numeral 1° y 2° de la Resolución Suprema objeto de impugnación, los títulos ejecutoriales con antecedente en la Resolución Suprema N° 95289 de 20 de julio de 1960, correspondiente al antecedente agrario de dotación N° 4265 del predio denominado "LA ANGOSTURA", fueron anulados por haberse establecido el incumplimiento de la Función Social, aclarando que la parte actora no impugnó el numeral 1° ni el 2°, limitándose a los puntos 6°, 7° y 8° de la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015.

Con relación a la vulneración del debido proceso; refiere que en el proceso de Saneamiento de Oficio (SAN SIM) el Sindicato a través de sus representantes, fueron legalmente notificados con las resoluciones, informes, cartas de citaciones, firmando las respectivas actas de compromiso para asistir al trabajo de mensura y verificación de mejoras en campo, habiendo solicitado en varias oportunidades la suspensión de dichas actividades, aspecto que se refleja en el informe de Relevamiento de Información en Campo cursante de a fs. 2656 del antecedente agrario, habiendo participado en el proceso de saneamiento; asimismo observa que la parte actora en su demanda interpuesta, no señala con precisión y con la debida fundamentación las omisiones o irregularidades en las que habría incurrido el INRA.

Respecto a la vulneración de los arts. 30, 56 y 93 de la Constitución Política del Estado y 304 del Decreto Supremo N° 29215; describiendo el art. 30 de la Constitución Política del Estado, señala que el proceso al que se acogió la parte actora, corresponde a la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, y si los recurrentes se consideraban como "Pueblo Indígena Originario", aclara que debieron acogerse y solicitado expresamente el saneamiento bajo la modalidad de "Tierras Comunitarias de Origen", reconocido por el art. 30 de la C.P.E., el Convenio N° 169 de la O.I.T. y conforme lo dispuesto por el art. 355 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215; por lo que, no podría manifestarse vulneración de la normativa incoada.

Respecto a los arts. 56 y 393 de la misma norma constitucional, Función Social ; expresa que si bien estas protegen y garantizan la propiedad privada individual y colectiva, sin embargo, refiere que estos derechos el Estado los garantiza, siempre y cuando se cumpla con la Función Social o Función Económico Social según sea el caso, aspecto que conforme los informes técnico legales, pericias de campo, Ficha Catastral e informe en conclusiones, como pruebas irrefutables al interior del trámite de saneamiento del predio denominado "Hacienda Canelas", donde se verificó que el predio denominado por la parte recurrente como colectiva, incumple la Función Social prevista en el art. 2 de la Ley N° 1715 y 165 del Decreto Supremo N° 29215, hecho que se demuestra en la Ficha Catastral cursante de fs. 1131 a 1132 del expediente agrario donde textualmente se precisa "... la superficie denominada de pastoreo por sus características es ARIDA y NO TIENE AGUA...", no encontrándose en el lugar, ninguna mejora que demuestre el uso o aprovechamiento de la tierra y sus recursos naturales, tampoco actividad agrícola, infraestructura, áreas de sembrado o descanso y/o actividades que satisfagan las necesidades humanas básicas de la Comunidad, siendo que la posesión es un poder de hecho provisional que se ejerce y se encuentra protegida con verdaderas acciones reales de posesión; aspecto que el "Sindicato Agropecuario Canelas", no demostró dentro de los plazos y tiempos establecidos en el predio denominado "Canelas III", con una superficie de 526.5426 has., ubicado en el municipio de Arbieto, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba.

Respecto al desconocimiento del INRA sobre el derecho posesorio certificado y acreditado por autoridades locales; señala que el derecho posesorio se demuestra de manera objetiva y traducida en las mejoras, que hacen que las actividades como el pastoreo o el aprovechamiento de los recursos naturales puedan considerarse como parte del cumplimiento de la Función Social de la propiedad agraria, conforme al art. 397 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 2-IV de la Ley N° 1715 que establece: "La función social y función económico social necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación"(sic)

Respecto a los documentos presentados por el Sindicato ; refiere que, estos fueron valorados, compulsados y calificados en su debida oportunidad, como consta del Informe en Conclusiones y de la Resolución Suprema impugnada, en tal sentido, indica que uno de los componentes para el reconocimiento del derecho de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, conforme a los arts. 2 de la Ley N° 1715, 166 de la anterior C.P.E. y 393 de la actual Constitución; por lo que, los documentos presentados si bien sirven para acreditar la tradición civil, no significa que sea un factor determinante para el reconocimiento en el derecho agrario.

2.- Respecto a la vulneración del art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215.

Señala que el INRA es la única institución encargada de llevar adelante el proceso de saneamiento conforme al art. 39 de la Ley N° 3545 y art. 45-c) del Decreto Supremo N° 29215, debiendo enmarcar todo su accionar en lo dispuesto por el art. 56-I y 397-I de la Constitución Política del Estado.

Que el Informe en Conclusiones cursante de fs. 2800 a 2831 en su punto tres, textualmente determina lo siguiente "De acuerdo a la verificación en Campo no se constató cumplimiento de la Función Económico Social en la parcela por parte del Sindicato Agrario Canelas siendo la misma conforme a su ficha catastral, árida y no cuenta con respaldo en antecedente agrario"(sic) comprobándose el incumplimiento a la Función Social, extremo que se puede comprobar en el expediente; por lo que en base a dichas literales debidamente compulsadas manifiesta que el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa, solicitando se declare Improbada la demanda con interposición de costas y sea con los recaudos necesarios.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 197 a 209 de obrados, Marcelo Eduardo Canelas Méndez, Eduardo Enrique Canelas Tardío, Carlos Alberto Canelas Tardío, Fernando José Canelas Tardío y Leonardo Enrique Canelas Tardío, en ejercicio de sus derechos constitucionales, como terceros interesados, se apersonan al proceso señalando que la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015 ahora impugnada, también vulnera y lesiona sus derechos e intereses, por las siguientes razones:

I. Con relación a los fundamentos de la demanda.

1. Referente a que 17 miembros de la Comunidad Canela habrían sido beneficiados con un proceso de dotación de propiedades individuales dispersas dentro de su área colectiva de las cuales 526.5426 has. fueron considerados como terrenos de pastoreo.

Señalan que este aspecto es falso, ya que si existiría dicha propiedad Comunitaria o de Pastoreo, de la misma forma debería existir el Título Ejecutorial Comunitario o Colectivo, el cual debió ser identificado por el INRA a momento de ejecutar el saneamiento, aspecto que no se dio por la inexistencia de la referida propiedad Colectiva.

Respecto a que el Sindicato Agropecuario Canela, estaría en posesión del Área Colectiva desde el año 1960, aspecto acreditado por la documentación adjunta al proceso de saneamiento; refieren que los demandantes jamás estuvieron en posesión de la llamada propiedad Comunitaria Canelas, ya que dicha Comunidad nunca existió, aspecto que se verifica de la revisión del expediente N° 4265, que se constituye en el antecedente agrario para la emisión de los títulos ejecutoriales objeto de revisión en el proceso de saneamiento y la Resolución Final de saneamiento ahora impugnada, en las que se identifica una propiedad individual y no así una propiedad Colectiva, no pudiendo haberse vulnerado la norma acusada.

2.- Respecto a que el INRA, ha momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento vulneró los arts. 30, 56, 292 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 304 del Decreto Supremo N° 29215. Manifiestan que tampoco corresponde este extremo, porque el "Sindicato Agropecuario Canelas", no tiene vigencia anterior a la época colonial, así como tampoco cuenta con Título Ejecutorial de Área Comunitaria que acredite un supuesto derecho propietario colectivo que el Estado deba reconocer.

Señalan asimismo, que ellos cumplen con la Función Económico Social y que contarían con más de 300 cabezas de ganado que les da el derecho de salvaguardar su propiedad de la pretensión de avasallar su predio a título de propiedad Comunitaria; refieren que si bien no están de acuerdo con las pretensiones de la parte demandante en cuanto a sus fundamentos, empero tampoco están de acuerdo con la Resolución Suprema impugnada por ser atentatoria a sus derechos y ser reflejo de un proceso de saneamiento llevado adelante en vulneración a la normativa aplicable y su derecho a la propiedad privada.

II. Relación de hechos.

Manifiestan que por memorial de 12 de agosto de 2003 y al amparo del art. 161-a) del Decreto Supremo Nº 25763 (vigente en este momento), habrían solicitado al INRA-Cochabamba, saneamiento de su predio ubicado en la zona la Angostura, municipio de Arbieto, provincia de Esteban Arce del departamento de Cochabamba, en la extensión de 1282.6880 has., por constituirse en subadquirentes de su causante Carlos Canelas, quien fue beneficiado con el Título Ejecutorial Nº 120763, con antecedente en el expediente agrario Nº 4265, dentro el cual se emitió la Sentencia de 16 de marzo de 1958, que falla aprobando el Acuerdo Conciliatorio y declarando la propiedad denominada "La Angostura", perteneciente a Carlos Canelas, Candelaria Canelas, Isabel Canelas, Mercedes Canelas, como mediana propiedad, por tanto inafectable; Sentencia que por Auto de Vista de 12 de agosto de 1959 fue modificado al tipo de propiedad como Empresa Ganadera-Agrícola Industrial, Auto de Vista que es aprobado por Resolución Suprema Nº 95289 de 20 de julio de 1960, reconociéndole el derecho propietario sobre la superficie solicitada en saneamiento; la misma que cumplió con los requisitos exigidos por el art. 163 de Decreto Supremo N° 25763 (vigente en ese entonces), habiendo adjuntado la documentación que acredita su legitimación, individualizando el predio objeto de saneamiento y señalando domicilio procesal en la secretaría de la Dirección Departamental del INRA-Cochabamba, solicitud que es admitida por Auto de 2 de septiembre de 2003, conforme al art. 164 del Decreto Supremo Nº 25763 (vigente en ese entonces), emitiéndose la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte Nº RSSPP- 0102/2003 de 3 de septiembre de 2003 y la Resolución Instructoria R.I. Nº 0088/03 de 26 de septiembre del año 2000, disponiéndose ejecutar las pericias de campo a partir del día 21 de octubre hasta el 21 de noviembre de 2003.

Señalan también que por memorial de 2 de junio de 2004, Víctor Hugo Heredia Mendoza, Pánfilo Lamas Paco, Marina García Soto y Javier Sánchez Mejía, en representación del "Sindicato Agrop. Canelas", solicitaron saneamiento ante el INRA, quien por Informe de Relevamiento en Gabinete SAN SIM Nº 341/2004 de 14 de junio de 2004, determinó que el predio solicitado se encontraba sobrepuesto en un 100% al predio HACIENDA CANELAS, elaborándose el Informe Legal SAN

SIM LEG. N° 0219/2004 de 17 de junio de 2004, que sugiere que en base al Informe Técnico antes mencionado, dicho trámite sea ACUMULADO al proceso de saneamiento de la HACIENDA CANELAS, dictándose la Resolución Administrativa R.A. N° 0066/2004 de 18 de junio de 2004, que dispone la ACUMULACION de los procesos antes señalados; por lo que refieren que a partir del apersonamiento y la solicitud de saneamiento del "Sindicato Agrop. Canelas", el INRA ejecutó el proceso con total desapego a la Ley y en vulneración a sus derechos, los que estarían viciados de nulidad en la emisión de la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, siendo estos:

1. Manifiestan que al haberse ya dictado la Resolución Determinativa de Área Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° RSSPP-0102/003 de 3 de septiembre de 2003, que determina como área de saneamiento a tres predios de las siguientes extensiones superficiales: Parcela A, con 597.7251 has; Parcela B, con 10.3798 y Parcelas C, con 674.5833 has., haciendo un total de 1282.6882 has., así como la Resolución Instructoria R.I. N° 0088/03 de 26 de septiembre de 2003, los mismos tendrían todo el valor legal, porque si bien el INRA mediante Resolución Administrativa R.A. N° 0066/2004 de 18 de junio de 2004, dispuso la ACUMULACION de procesos, ante el pedido de los Dirigentes Víctor Hugo Heredia Mendoza, Pánfilo Lamas Paco, Marina García Soto y Javier Sánchez Mejía, quienes en representación del "Sindicato Agrop. Canelas", también solicitaron saneamiento sobre los mismos terrenos, sin embargo señalan que dichos dirigentes no obstante, por memorial de 8 de octubre de 2004, solicitaron se acepte el cronograma de trabajo de pericias de campo elaborado por la empresa COLLAZOS, los mismos no cumplieron con lo dispuesto por el Auto de 26 de octubre de 2004 que determinó REVOCAR el Auto de 27 de septiembre de 2004 y se corrijan las observaciones realizadas a los solicitantes mediante informe L J. DC N° 095/2004, otorgándoles un plazo de 15 días para que subsanen las mismas, conforme lo prevé el art. 165 inc. a) del Decreto Supremo N° 25763 vigente ese entonces, por lo que indican que la Resolución Administrativa R.A. N° 0066/2004 del 18 de junio de 2004, que dispuso la ACUMULACION del predio Sindicato Agrop. CANELAS, al predio HACIENDA CANELAS, carecería de validez, es decir que el INRA al haber emitido un Auto Intimatorio que no fue cumplido, no aceptó el apersonamiento ni la solicitud de saneamiento del mencionado Sindicato, aspecto que genera que la Resolución Administrativa R.A. N° 0066/2004 de 18 de junio de 2004, que dispuso la ACUMULACIÓN del predio "Sindicato Agrop. CANELAS", al predio "HACIENDA CANELAS", sea nula de pleno derecho, ya que no se puede admitir ninguna Resolución Administrativa Operativa de Saneamiento, sin previamente haberse emitido un Auto o Resolución de Admisión de solicitud de saneamiento, vulnerándose lo dispuesto por el art. 165 inc. c) del Decreto Supremo N° 25763 (vigente en ese momento); por lo que expresan que el INRA, debió Rechazar la solicitud de saneamiento, no observando que el predio denominado "HACIENDA CANELAS", ya contaba en ese entonces con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, por lo que manifiestan que el Director Departamental del INRA, de ese entonces, actuó sin competencia, vulnerando lo dispuesto por el art. 31 de la C.P.E., vigente en ese momento; señalando que el INRA en lugar de admitir la solicitud de saneamiento del Sindicato referido, debió únicamente haber dispuesto su ACUMULACIÓN pero sujetos al proceso de saneamiento de la "HACIENDA CANELAS" y no admitirlo, conforme dispone el art. 176-II del Decreto Supremo N° 25763, vigente en ese momento.

2.- Manifiestan que una vez dictado la Resolución Administrativa N° 0006/2015 de 28 de enero de 2005, no se intimó a terceros interesados apersonarse a dicha actividad, no habiéndose notificado a los propietarios de la "HACIENDA CANELAS", sin considerar que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° RSSPP-0102/003 de 3 de septiembre de 2003 y Resolución Instructoria R. I. N° 0088/03 de 26 de septiembre de 2003, corresponden al proceso de la "HACIENDA CANELAS".

Refieren también que la R.A. N° 0006/05 de 28 de enero de 2005, fue publicada de manera general, sin que exista orden del Director Departamental del INRA, donde se intime a terceras personas hacerse presentes en las Pericias de Campo; habiéndose vulnerado lo dispuesto por el art. 44-I del Decreto Supremo N° 25763 (vigente en ese momento), no existiendo notificación alguna a sus personas con la citadas resoluciones, siendo que las mismas producen efectos individuales sobre sus derechos, habiéndose vulnerado el art. 170 de la misma norma, aspecto que provocó su indefensión como terceros interesados, no participando de las Pericias de Campo, en la que se mensuraron 33 parcelas, entre el 14 de enero al 25 de febrero de 2005, (parcelas 01, 02, 04, 010, 012), vulnerándose el derecho a recurrir la misma a través de los recursos administrativos previstos por el art. 50 del Decreto Supremo N° 25763, aspecto que les causa perjuicio e indefensión; habiéndose transgredido también el derecho de propiedad privada prevista por el art. 22-I de la C.P.E. (vigente en ese momento) y art 16 de la misma norma Constitucional que conculca al debido proceso.

3.- Manifiestan que la Resolución Administrativa Nº 0040/05 de 31 de marzo de 2005, que dispuso la ampliación y conclusión de pericias de campo a realizarse del 15 de abril al 22 de abril de 2005, tampoco les fue puesto en conocimiento; señalando que dicha resolución, solo fue notificada por una radio emisora no cursando en obrados la publicación por edictos en un órgano de prensa de circulación nacional, misma que tampoco intima a propietarios, subadquirentes o poseedores, habiéndose vulnerado las disposiciones señaladas, no existiendo prueba que acredite que los propietarios de la "HACIENDA CANELAS", tengan conocimiento de la R.A. Nº 0040/05 de 31 de marzo de 2005, si no, hasta después de haberse realizado las pericias de campo ejecutadas del 15 al 22 de abril de 2005, por lo que el INRA no podría justificar la convalidación de la notificación, vulnerándose el art. 48 de Decreto Supremo Nº 25763 (vigente en ese entonces).

4.- Manifiestan que otro aspecto ilegal, es el hecho que si bien Fausto Silvestre Higueras y otros en diferentes fechas presentaron memoriales realizaron solicitudes de suspensión de audiencia, de inspección, acompañaron fotocopias de publicaciones de prensa que acreditaría su posesión; que se emitió posteriormente la Resolución Administrativa R.A. N 059/2008 de 28 de octubre de 2008, disponiendo la aplicación de medidas precautorias; que por memorial de 5 de enero de 2009, acompañaron certificación emitida por la Alcaldía de Arbieto; sin embargo, observan que dichos Dirigentes no acreditaron con documentación idónea, su calidad o condición de representantes del "Sindicato Agrop. CANELAS", a momento de realizar dichos actuados de saneamiento; aspecto que expresan se habría vulnerado los arts. 162-II y 163-a) del Decreto Supremo Nº 25763, y arts. 58-c), 284-I, II y III, del Decreto Supremo Nº 29215, (vigente ha momento de la presentación de dichos memoriales).

5.- Refieren que las carpetas de Pericias de Campo del "Sindicato Agrop. CANELAS", realizadas entre el 21 de febrero al 21 de marzo, y entre el 15 al 22 de abril de 2005, que cursan a partir del cuerpo N° 5 (fs. 985 al cuerpo N° 12, fs. 2272), del expediente de saneamiento, están totalmente viciadas de nulidad, por no existir Carta de Citación ni Memorandum de Notificación efectuada a los propietarios de la "HACIENDA CANELAS", aspecto que transgrede la Guía del Encuestador Jurídico (vigente en ese entonces), vulnerando el art. 145 del Decreto Supremo 25763 (vigente en ese momento).

6.- Manifiestan que mediante Resolución Administrativa R.A SS-No. 017/2010 de 5 de mayo de 2010, se amplío los trabajos de relevamiento de información en campo del 1 al 16 de junio de 2010, resolución que no fue notificado a los propietarios de la "HACIENDA CANELAS", vulnerando, lo dispuesto por el art. 70 y 72 del Decreto Supremo N° 29215, por cuanto, estas normas señalan como debe ejecutarse las notificaciones con las resoluciones emanadas por el INRA, evidenciándose que la copia legalizada de la Resolución Administrativa R.A SS-N° 017/2010 de 05 de mayo de 2010, no fue entregada nunca en el domicilio señalado, siendo este la Secretaría del INRA departamental de Cochabamba, más si la misma tiene efectos de carácter individual, ya que dichos trabajos se habrían ejecutado en su propiedad, por lo que no pudieron impugnar dicha diligencia a través de los recursos administrativos previstos por el art. 76 del Decreto Supremo N° 29215.

7.- Señalan que habiéndose dispuesto por Resolución Administrativa R.A SS-N° 017/2010 de 5 de mayo de 2010, la ampliación de los trabajos de Relevamiento de información en campo del 1 al 17 de junio de 2010, el INRA habría ejecutado dicha actividad de manera directa, sobre las parcelas signadas con los N° 034 a 037, levantando y llenando de manera irregular, las fichas y formularios propios de dicha tarea; evidenciándose que tampoco se los notificó con las Cartas de Citación y Memorándum de Notificación, haciéndose firmar en los formularios de acreditación social y participación, Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, Declaración Jurada de Posesión Pacifica de Predio y Acta de Conformidad de Linderos, a Fausto Silvestre Higueras, como Secretario General del "Sindicato Agro. CANELAS", sin haber demostrado éste dicha condición, vulnerando el art. 284 del Decreto Supremo N° 29215, por cuanto no puede persona alguna, arrogarse la representación de un sindicato, sin documentación que lo respalde, incurriéndose en los tipos penales de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, aspecto que el INRA debió haber considerado; aclara que dicho dirigente, recién por memorial de 5 de febrero de 2012, (fs.937), presentó Acta de Elección y Posesión de su persona como Secretario General, del "Sindicato Agrop. CANELAS", siendo en consecuencia nulas todas las actuaciones en la que tuvo participación el supuesto representante, denotando que el INRA Nacional, obró de manera ilegal, al permitir la participación de un representación ilegal; hecho que hace que los funcionarios del INRA hayan incurrido en las responsabilidades que se encuentran previstas en la ley 1178 y el art. 6 del Decreto Supremo N° 29215.

8.- Indican que en el proceso de saneamiento en cuestión se ha vulnerado el art. 12-I del Decreto Supremo N° 29215 y la Guía del Encuestador Jurídico, ya que para el Relevamiento de Información en Gabinete, no se le habría notificado con las Cartas de Citación y Memorándum de Notificación, sin considerar que ellos fueron los que solicitaron saneamiento.

9.- Manifiestan que la Resolución Administrativa INRA-DDCBBA N° 267/2012 de 29 de octubre de 2012, donde el INRA determina ampliar el relevamiento de información en campo del 7 al 14 de noviembre de 2012, si bien fue notificada mediante cédula a Marcelo Eduardo Canelas Méndez, en representación de la "HACIENDA CANELAS", el 1 de noviembre de 2012 y que fue publicada en un medio de prensa escrita y radial, habiéndose ejecutado los trabajos de campo; indican que se lo hizo sin la presencia de los propietarios de la mencionada hacienda, aspecto que vulneraría lo dispuesto por el art. 70 y 72 del Decreto Supremo N° 29215, no observando el INRA que Marcelo Eduardo Canelas Méndez en una anterior oportunidad por memorial de 8 de diciembre de 2010 cursante a fs. 819 de los antecedentes, también se apersonó al proceso en representación de sus hermanos, solicitando declinatoria de competencia y el archivo de obrados, solicitud que fue desestimada por Resolución Administrativa N° 0027/2011 de 16 de mayo de año 2011 (fs. 877 a 882), por no contar el poder con las facultades para apersonarse al proceso que nos ocupa, este aspecto indican contradice con la notificación realizada con la Resolución Administrativa INRA-DDCBBA N° 267/2012, de 29 de octubre de 2012, la cual no se la desestima; inobservando que Marcelo Eduardo Canelas Méndez recién por memorial de 3 de septiembre de 2013 (fs. 2739) acompañando poder suficiente, en representación de Carlos Alberto, Fernando José, Eduardo Enrique, Gonzalo Augusto y Leonardo Enrique Canelas Tardío, se apersonó al proceso, lo que significa, indican, que Marcelo Eduardo Canelas Méndez, recién estaba facultado a participar en el proceso de saneamiento a partir del 3 de septiembre de 2013 (fs. 2739), comprobándose que la Resolución Administrativa INRA-DDCBBA N° 267/2012 de 29 de octubre de 2012, carece de validez.

10 .- Refieren que otro aspecto fundamental que el INRA consideró y valoró de manera incorrecta, es el hecho que la Alcaldía de Arbieto, emitió la Ordenanza Municipal N° 42/2004 de 24 de mayo de 2004, aprobando el cambio de uso de suelo el predio ubicado en el lugar de la Angostura, zona Canelas, cantón Arpita, Tercera sección de la provincia Esteban Arze; aprobándose el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, del señalado municipio, mediante Ordenanza Municipal N° 036/2007 de 12 de noviembre de 2007, mismo que es aprobado y Homologado, mediante Resolución Suprema N° 02903, de 5 de mayo del año 2010, publicado el 25 de mayo de 2010, aspecto que es corroborado, con la certificación N° 317/2010 de 3 de diciembre de 2010, emitida por el municipio de Arbieto, el cual establece que las zonas de la Angostura y Canelas entre otras, se encuentran dentro del área urbana de la jurisdicción del municipio de Arbieto, hecho que incide a que el INRA vulneró lo dispuesto por el art. 11 del Decreto Supremo N° 29215, por cuanto dicho ente es competente para conocer los procedimientos agrarios administrativos solo en el área rural, ya que los predios ubicados al interior del radio urbano que cuenten con Ordenanza Municipal Homologada, no son objeto de la aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad.

Refiriéndose a la definición que realiza el Ministerio de Planificación del Desarrollo, del PMOT, se tiene que el mismo, es un instrumento técnico normativo de planificación que regula el uso y ocupación del territorio y genera estrategias para vivir en mejores condiciones de vida, y tiene la finalidad de promover el desarrollo sostenible de un municipio, teniendo dos componentes interrelacionados dentro del PMOT: "El Plan de Ocupación del Territorio" y el "Plan de Uso de Suelo", siendo el Plan de ocupación de Territorio, es un instrumento técnico que regula y orienta el asentamiento de humanos de manera ordenada, cuidando el uso de los recursos naturales y el plan de uso de Suelo, es un instrumento técnico que regula el uso óptimo del suelo, de acuerdo a sus potencialidades y limitaciones.

Bajo dichos argumentos, el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, elaboró el PMOT, en la que, estableció las potencialidades de cada región que componen el señalado municipio, determinando que la zona de la Angostura y Canelas, son consideradas como áreas urbanas justamente para que no existan asentamientos ilegales en otras áreas, cuyas potencialidades pueden ser perjudiciales por dichos asentamientos (zonas agrícolas intensivas, forestales, ganaderas de preservación, etc.), cursando en el mismo proceso de saneamiento, documentación emitida por la ex Ministra de Planificación, que expresa que cuando en el PMOT, se ha determinado una área como urbano, no necesita de otra ordenanza para proceder el cambio de uso de suelo.

Por lo expuesto, solicita se declare probada la demanda, anulando la Resolulción Suprema impugnada.

CONSIDERANDO: Que, Fausto Silvestre Higueras, en representación del Sindicato Agrop. "CANELAS", por memorial cursante de fs. 279 a 286 de obrados, en respuesta al memorial de los terceros interesados, del cual se extrae lo más pertinente, manifiesta, que no se puede considerar aspectos que estén más allá de las pretensiones de la demanda principal, quedando fuera de lugar los demás argumentos expuestos por los terceros interesados en cuanto a todo aquello que sobrepasa las pretensiones de la demanda principal, al observar actuaciones del proceso de saneamiento realizado por el INRA, anteriores inclusive al Informe de Conclusiones, observaciones que indica se las realizó en otro proceso contencioso administrativo que estaría radicado en la Sala Segunda de este Tribunal Agroambiental, en el cual el demandante observa todo el proceso de saneamiento, la cual indica que es copia fiel del memorial de contestación a la presente demanda como terceros interesados, correspondiendo a la Sala Primera del Tribunal Agroambiental revisar únicamente lo demandado por el Sindicato Agrop. "CANELAS" y no así ampliar a la pretensión de los terceros interesados que solicitan se revise anteriores actuados al Informe en Conclusiones.

Señala que conforme consta de la certificación de Títulos de la Hacienda Canelas, solo se le reconoce la superficie de 134.7900 has. colindando con el Área de Pastoreo que hoy es el Área Comunitaria del Sindicado Agrop. Canelas, aspecto que desvirtúa las aseveraciones de los terceros interesados en sentido de que el Sindicato Agrop. Canelas estaría avasallando su propiedad ya que la misma siempre fue Área de Pastoreo, únicamente poseídos y aprovechadas por el Sindicato Agrop. "CANELAS".

Hace notar que el Auto de Vista de 12 de julio de 1959, así como la Resolución Suprema N° 95289 de 20 de julio de 1960 respecto a la propiedad Hacienda Canelas, no solo modifica el tipo de propiedad como aseguran los terceros, sino que también establece la superficie a reconocer a la propiedad "Hacienda Canelas" debido a que dentro de dicho trámite también se encontraban derechos de ex pegujaleros y ex trabajadores de la referida Hacienda, aspecto que habría sido reconocido por Carlos Canelas, habiendo el INRA resuelto en forma correcta lo que por derecho propietario, posesorio y por cumplimiento de la Función Social o Económico le corresponde a cada parte interesada en el proceso de saneamiento.

Realizando una descripción de cómo se llevo adelante el proceso de saneamiento, refiere que complementando la Resolución Instructoria R.I. No. 0088/03 de 26 de septiembre de 2003, las Pericias de Campo se llevaron a cabo con toda la publicidad que prevé el procedimiento administrativo de saneamiento; por lo que extraña que los terceros ahora pidan Cartas de Citación o Memorándums de Notificación, cuando es sabido que estos formularios sirven para comunicar las fechas o días en que el INRA realiza un levantamiento de información para determinadas personas y a determinados predios, que en el caso presente no corresponde a Marcelo Eduardo Canelas Méndez, ni al predio "Hacienda Canelas", ya que con anterioridad ya se habría realizado dicha actuación en dicho predio.

Con relación a la vulneración de normas que lesionan sus intereses; refieren que la ACUMULACION que es considera como vulneración, fue realizada para considerar ambas pretensiones y no vulnerar ningún derecho, que finalmente es lo que ocurrió en el proceso de saneamiento pues lo observado por los terceros no les causa perjuicio, ni al Sindicato Agrop. "CANELAS", sino que más bien se veló por el respeto de todas las pretensiones evitando que los trámites se realicen de forma separada como si se tratara de distintas superficies cuando en realidad técnicamente existía sobreposición entre la pretensión de la "Hacienda Canelas" con el derecho Propietario del Sindicato Agrop. "Canelas".

Respecto la vulneración de diversas normas, refiere que los terceros interesados en el intento de urbanizar su territorio, interpusieron durante el proceso de saneamiento una serie de recursos administrativos, no habiéndoseles restringido en ningún momento sus derechos con las normativas que acusan de haber sido vulneradas.

En relación al cuestionamiento de la capacidad jurídica para representar al Sindicato Agrop. "Canelas", se tiene que al respecto el INRA se pronunció en diversas resoluciones, aclarando que FAUSTO SILVESTRE HIGUERAS fue elegido Secretario General del Sindicato Agrop. Canelas, lo que de ninguna manera vulnera los arts. 162-II y 173 inc. a) del Decreto Supremo N° 25763 o los arts. 58 inciso c) 284 parágrafo I, II, y II del Decreto Supremo N° 29215, ya que las mismas regulan la presentación de memoriales o solicitudes de saneamiento, siendo que FAUSTO SILVESTRE HIGUERAS no solicitó saneamiento sino únicamente se presentó como parte del Directorio del Sindicato Agrop. Canelas para participar de una inspección de Medidas Precautorias, las cuales son cosas distintas pues una cosa es las verificaciones de pericias de campo y otras son las verificaciones de Medidas Precautorias.

Refiriéndose también a la Pericias de Campo y demás actuados administrativos que según los terceros interesados estarían viciadas de nulidad por falta de carta de citación y/o memorándum a los propietarios de la Hacienda Canelas, refiere que no es evidente este extremo, ya que las parcelas pertenecen a los ex pegujaleros y trabajadores que lograron su titulación en el proceso de Reforma Agraria que además fueron reconocidos por el mismo Carlos Canelas en las conciliaciones que son parte del expediente agrario 4265 "La Angostura", señalan asimismo que Fausto Silvestre Higueras participó en el proceso de saneamiento como Dirigente orgánicamente elegido desde el año 2007 exhibiendo sus Libros de Actas en cada una de sus intervenciones ante el INRA estando legítimamente facultado para firmar los formularios que observa Marcelo Canelas.

Manifiestan que Marcelo Eduardo Canelas Méndez, admite haber sido notificado con la Resolución Administrativa INRA-DDCBBA N° 267/2012 de 29 de octubre de 2012 en representación de la Hacienda Canelas, aclarando que una vez declarado el proceso de Saneamiento del Sindicato Agrop. Canelas y Hacienda Canelas como Saneamiento Simple de Oficio, el INRA emitió la Resolución Administrativa INRA-DDCBBA N° 267/2012 de 29 de octubre de 2012, publicado en periódico de circulación nacional OPINION, avisos radiales con pases establecidos por la normativa el contenido de la parte Dispositiva de la Resolución Administrativa INRA-DDCBBA N° 267/2012 de 29 de octubre de 2012 en la que se intimaba a propietarios, beneficiarios y poseedores y demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social en el proceso de saneamiento denominado Hacienda Canelas y Sindicato Agrop. Canelas, Resolución que con bastante anticipación fue notificado también a Marcelo Eduardo Canelas Méndez quien se apersonó ante el INRA como representante de toda su familia, firmando varias actas en las cuales se les hizo conocer que debían demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "Hacienda Canelas", no haciéndose presente para participar en el Relevamiento de Información de Campo que correspondía cumplir en el predio "Hacienda Canelas", relevamiento de información que junto al Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre fueron puestos a conocimiento de Marcelo Eduardo Canelas Méndez publicándose inclusive en periódicos, no apersonándose ninguna de estas personas ante el INRA a observar o reclamar los resultados del saneamiento y menos demostraron en ningún momento, el cumplimiento de la Función Económico Social.

Con relación al PMOT, manifiesta que este ha quedado sin ningún valor legal debido a que mediante la Resolución Suprema N° 13970 de 26 de noviembre de 2014 se ha revocado al Resolución Suprema Nº 036/2007 del 12 de noviembre de 2007 que aprueba el Plan de Ordenamiento Territorial del Gobierno Municipal de Arbieto; por lo que al quedar revocada la Homologación del PMOT, el argumento empleado por Marcelo Eduardo Canelas Méndez queda totalmente refutado y sin sustento legal alguno, quedando claro que el INRA a actuado dentro de los alcances establecidos para su competencia conforme al art. 11 del Decreto Supremo N° 29215, pidiendo se tenga presente lo expuesto.

Que, de fs. 307 a 308 y vta., cursa memorial presentado por Antonio Orlando Vargas Barrientos, en calidad de Presidente de la Asociación de Suboficiales Sargentos, Cabos, Policías, Administrativos, Reserva Activa, Jubilados y viudas de Policías (ANSCLAPJUPOL), solicitando acumulación; de fs. 312 a 313 y de 320 a 321 de obrados cursa memoriales de subsanación a dicha solicitud, a fs. 315, cursa decreto de 5 de septiembre de 2016 por el que se tiene por no presentado dichos memoriales por incumplimiento a las observaciones efectuadas en el decreto de 23 de agosto de 2016 de fs. 310 de obrados.

Que, en relación a la réplica; por informe N° 386/2016 de 29 de septiembre de 2016 cursante a fs. 326 y vta. de obrados, evacuado por Secretaria de Sala Primera de éste Tribunal, se tiene que por decreto de 19 de junio de 2016 cursante a fs. 294 de obrados, no se consideró el mismo por extemporánea.

Que, por Auto de de 7 de noviembre de 2016 cursante a fs. 332 de obrados, para efectos de mejor resolver, se suspendió el plazo para dictar sentencia, disponiendo que la Alcaldía Municipal de Arbieto, remita a éste Tribunal copia legalizada de la Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010; aspecto que se cumplió por la autoridad de dicho municipio conforme al memorial y documentación cursante de fs. 461 a 469 de obrados, habiéndose reiniciado el plazo para dictar sentencia por Auto de 21 de marzo de 2017 cursante a fs. 459 y ampliado por Auto de 3 de marzo de 2017 cursante a fs. 472 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.

A tal aspecto, contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda principal, contestaciones, argumentos de los terceros interesados, Resolución Suprema impugnada y otros, debidamente compulsados con los antecedentes, se establece que en relación a los argumentos expuestos en la demanda principal existen criterios contrarios con los demandados y los terceros interesados y siendo que estos últimos, en dicha calidad también impugnan la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015 en su totalidad, pero con distintos argumentos que el demandante, acusando ambos sin embargo que el ente administrativo, no habría valorado a cabalidad la documentación aportada por la parte demandante y terceros interesados, incurriendo en vulneración al debido proceso; en tal sentido, se resuelven los puntos planteados en la demanda principal subsumiendo las pretensiones de los terceros al fondo de lo acusado, en tal sentido, se tiene:

1.- Con relación a que la superficie de 526.5426 has. fue dotada como área Colectiva, en proceso agrario de dotación y afectación sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y que la Resolución Final de Saneamiento vulnera los arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado. De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene: A fs. 487 (foliación inferior) cursa el Auto de 25 de noviembre de 2004 mediante el que se admite la solicitud de saneamiento simple interpuesto por Víctor Hugo Heredia y otros, en representación del "Sindicato Agrop. Canelas".

De fs. 1131 a 1132, cursa Ficha Catastral del Sindicato Agropecuario Canelas, la misma que en la casilla de OBSERVACIONES el INRA consigna "Presentan una posesión desde sus padres y abuelos los que fueron titulados por el Consejo Nacional de Reforma Agraria " (sic).

Al respecto, el art. 36 del D.S. N° 29215 refiere: "I. Son Títulos Ejecutoriales válidos para su revisión en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aquellos que fueran exhibidos en originales a los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria y cumplan lo previsto en el Parágrafo III de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715 y el Artículo 42 de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "Titulados". II. También se sujetarán al presente régimen aquellos Títulos Ejecutoriales otorgados, que aún sin haber sido presentados sus originales, exista constancia de su otorgamiento y los expedientes que les sirvieron de antecedente. III. Los Títulos Ejecutoriales que no se presenten en originales al Instituto Nacional de Reforma Agraria y respecto de los que no exista constancia de su otorgamiento, se sujetarán al régimen de revisión de procesos agrarios en trámite de la siguiente Subsección, salvo que los Títulos Ejecutoriales cursen en poder del Instituto Nacional de Reforma Agraria."(sic)

En este contexto jurídico, de la revisión de la carpeta de saneamiento, no consta prueba que acredite la existencia de Título Ejecutorial emitido a favor de sus padres y abuelos que indicaron tener los demandantes en oportunidad de ser levantada la Ficha Catastral; en este entendido el ente administrativo, no contó con información documentada para poder considerar al "Sindicato Agrop. Canelas" como subadquirentes o titulares de la superficie sujeta a saneamiento; consiguientemente, no se puede atribuir al INRA la vulneración de los arts. 56 y 393 de la CPE.

En lo que respecta a la vulneración del art. 30 de la Constitución Política del Estado ; amerita aclarar que a fs. 287 de los antecedentes cursa copia simple de la Personalidad Jurídica del "Sindicato Agrop. Canelas" obtenida mediante Resolución Prefectural N° 043/95 de 18 de noviembre de 1995 y Resolución Municipal Nº 55/95 de 2 de octubre de 1995; documento por el que se evidencia que se trata de un Sindicato, que nace a la vida jurídica a partir de 1995 y no de un Pueblo Indígena Originario Campesino; en tal sentido, si bien, el art. 30-II-6) de la norma constitucional establece como derecho de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos: "A la titulación colectiva de tierras y territorios..."(sic); asimismo, como se fundamentó en el punto precedente, el "Sindicato Agrop. Canelas", no acreditó tener Titulo Ejecutorial Colectivo extendido por el CNRA y por otro lado, tampoco existen los presupuestos antropológicos que hacen a la existencia de una Comunidad Indígena Originario Campesina, que son: su identidad cultural, idioma, organización administrativa, organización territorial, territorialidad ancestral, ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva, establecidas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1624/2012 y N°1422 /2012, entre otras; consiguientemente, el INRA realizó la valoración correcta al respecto, por lo que no se evidencia la existencia de vulneración al art. 30 de la CPE como refiere la parte actora.

2.- En lo que respecta al cumplimiento de la Función Social y vulneración del art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 siguientes del Decreto Supremo N° 29215.

De lo descrito respecto a la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, se evidencia que el ente administrativo concluye indicando que en el predio no existe actividad productiva alguna; sin embargo se verifica contradicciones en la citada Ficha Catastral cursante de fs. 1131 a 1132 (foliación inferior) al señalar, que el terreno sería árido y sin agua, sin embargo, también afirma que es utilizada para alimentar a los animales e incluso a los afiliados que aprovechan la leña para su venta en el mercado de Cliza; que, al contener datos contradictorios la Ficha Catastral, genera discordancias y duda razonable respecto al cumplimiento o no de la Función Social, más aun cuando de la revisión del proceso de saneamiento, se advierte que no cursa prueba idónea que pueda corroborar lo descrito en pericias de campo, como ser fotografías de lo evidenciado, aspecto que no fue valorado, menos considerado en el Informe en Conclusiones al establecer de manera genérica que no existiría actividad productiva, sin hacer referencia exacta a que predio se refiere, considerando que dentro del polígono de saneamiento se contaba con 50 parcelas sujetas a saneamiento; aspecto que debe ser dilucidado y aclarado por el INRA en pro del debido proceso y el principio de verdad material, considerando que los datos registrados en la Ficha Catastral al ser los identificados in situ y que de acuerdo al art. 159 del D.S. N° 29215 es el principal medio de prueba dentro del proceso de saneamiento, resultando ser determinante al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, que señala que el terreno seria árido y sin agua.

Con relación al desconocimiento del INRA sobre el derecho posesorio certificado y acreditado por autoridades locales; la vulneración del art. 304-b) del D.S. N° 29215 referente al contenido en el Informe en Conclusiones; y los argumentos vertidos en el memorial de respuesta al tercero interesado.

Al respecto y en base a los fundamentos precedentemente señalados, lo acusado por la parte demandante, los argumentos planteados por los terceros interesados de la "Hacienda Canelas"; se subsume sus pretensiones referente a la acumulación de las solicitudes de Saneamiento de las propiedades "Sindicato Agrop. Canelas" y "Hacienda Canelas".

En este entendido, de la revisión de la carpeta de saneamiento, foliación inferior, se observa:

Que, a través del Informe de Relevamiento en Gabinete SAN SIM Nº 341/2004 de 16 de junio de 2004, en el punto (OBSERVACIONES) (fs. 311 a 318), refiere que valorado el predio Sindicato Agropecuario "Canelas" en la extensión de 526.5426 has., se encuentra sobrepuesto en un 100% al predio "Hacienda Canelas" y a través del Informe Legal SAN SIM LEG. N° 0219/2004 de 17 de junio de 2004 (fs. 320 a 321) sugiere que la solicitud de Saneamiento Simple a pedido de parte realizada por el "Sindicato Agrop. Canelas" sea ACUMULADO al proceso de saneamiento de la HACIENDA CANELAS; cursando a fs. 323 la Resolución Administrativa R.A. Nº 0066/2004 de 18 de junio de 2014, que dispone la acumulación del proceso de saneamiento de la propiedad "SINDICATO AGROP. CANELAS" al predio "HACIENDA CANELAS" y de fs. 784 a 785 cursa la Resolución Administrativa de Conversión SAN SIM R.A. Nº 035/2010 de 24 de junio de 2010, la cual resuelve Aplicar la Conversión de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, al Saneamiento Simple de Oficio al haberse identificado la sobreposición de los predios señalados.

En ese contexto de actuaciones administrativas, se tiene que del análisis del Informe en Conclusiones cursante de fs. 2800 a 2831 (foliación inferior) de los antecedentes, se evidencia que la entidad administrativa, realiza este Informe con referencia a todo el polígono N° 035, dentro del cual existen 50 parcelas; asimismo, en el acápite 4.2 VARIABLES LEGALES en el que se realiza el análisis referente a la Antigüedad de la Posesión y Valoración de la Función Social-Económico Social, se evidencia que la misma es genérica, no existiendo identificación de cada predio sujeto a saneamiento dentro del polígono, creando incertidumbre jurídica considerando que no se puede apreciar la existencia de una debida fundamentación, motivación y congruencia, primero sobre el conflicto de posesiones que identificó entre el predio Colectivo del "Sindicato Agrop. Canelas", con el predio de la "Hacienda Canelas", discerniendo ambas solicitudes en función a los documentos presentados tanto por el Sindicato Agrop. Canelas y por los beneficiarios de la "Hacienda Canelas" y su respectiva valoración referente a la posesión y cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social en cada predio, más propiamente en lo concerniente a los predios evidenciados sobrepuestos en el Informe Legal SAN SIM LEG. N° 0219/2004 de 17 de junio de 2004 y la Resolución Administrativa R.A. Nº 0066/2004 de 18 de junio de 2014, conforme lo prevé el art. 303-b) del D.S. N° 29215 que establece: "Los informes en conclusiones serán elaborados de manera independiente por cada proceso agrario titulado, en trámite o posesión, o por predio cuando corresponda, sin que ello implique ampliación de plazos a nivel poligonal"(sic), y el art. 304-b) del reglamento antes citado; es decir que al haber identificado el INRA la sobreposición en un 100% del predio "Hacienda Canelas" con el predio "Sindicato Agrop. Canelas", la entidad administrativa debió emitir pronunciamiento expreso referente a ambas pretensiones en cumplimiento a lo previsto en el art. 303-c) del D.S. N° 29215, que señala: "En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado la impidan" (sic); por otro lado, siguiendo la línea de entendimiento respecto al punto observado por la parte actora, se evidencia el incumplimiento a lo dispuesto por el art. 272-I del D.S. N° 29215 que determina: "En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y la antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones"(sic); sin embargo, como se dijo precedentemente, el Informe en Conclusiones omite pronunciarse respecto a la sobreposición verificada por el propio ente administrativo, vulnerándose el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE y las normativas agraria antes referidas.

RESPUESTA AL APERSONAMIENTO DE LOS TERCEROS INTERESADOS.

Conforme lo establece la Sentencia Constitucional N° 0150/2014-S de 20 de noviembre de 2014, este ente jurisdiccional de los fundamentos expuestos en la Relación de Hechos del memorial de apersonamiento, se tiene:

1.- En cuanto a la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de la "Hacienda Canelas".

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, de fs. 244 a 245 vta., cursa solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte dirigido al Director Departamental del INRA-Cochabamba, interpuesto por Eduardo Enrique Canelas Tardío, Carlos Alberto Canelas Tardío, Alfonso Canelas Tardío, Gonzalo Augusto Canelas Tardío, Fernando José Canelas Tardío, Leonardo Enrique Canelas Tardío y Gualberto López Ledezma, sobre un terreno ubicado en la zona de La Angostura, cantón Arpita, Tercera Sección Municipal de la provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, en la extensión de 1282.6880 has., y en calidad de subadquirentes de su causante Carlos Canelas, (quien fue beneficiado con el Título Ejecutorial Nº 120763, con antecedente en el expediente agrario Nº 4265, con sentencia de 16 de marzo de 1958, que falla aprobando el acuerdo conciliatorio y declarando la propiedad denominada "La Angostura", como mediana propiedad, por tanto inafectable, Sentencia que por Auto de Vista de 12 de agosto de 1959 fue modificado como Empresa Ganadera-Agrícola Industrial, Auto de Vista que es aprobado por Resolución Suprema Nº 95289 de 20 de julio de 1960); solicitud de saneamiento que es admitida por Auto de 2 de septiembre de 2003 cursante de fs. 257, conforme al art. 165- b) del Decreto Supremo Nº 25763, (aplicable en su oportunidad), dictándose la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte Nº RSSPP-0102/2003 de 3 de septiembre de 2003 que cursa de fs. 258 a 259, en una superficie de 1282.6880 has., con sus colindancias, divididas en tres: "Parcela A", con 597.7251 has; "parcela B", con 10.3796 has. y la "parcela C", con 674.5833 has; dictándose de fs. 265 a 266, la Resolución Instructoria R.I. Nº 0088/03 de 26 de septiembre de 2003, que resuelve intimar: a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios del INRA y para efectos del saneamiento, conforme al art. 170 del Decreto Supremo Nº 25763.

2.- Con relación a la solicitud de saneamiento del Sindicato Agropecuario "CANELAS".

De fs. 306 a 307 del antecedente, cursa memorial de 2 de junio de 2004, presentado por Víctor Hugo Heredia Mendoza, Pánfilo Lamas Paco, Marina García Soto, Javier Sánchez Mejía, en representación del "Sindicato Agropecuario Canelas", solicitando saneamiento de tierras al INRA-Cochabamba; ante esta nueva solicitud, de fs. 311 a 318 cursa Informe de Relevamiento en Gabinete SAN SIM Nº 341/2004 de 16 de junio de 2004, que en el punto (OBSERVACIONES) refiere que el predio Sindicato Agropecuario "Canelas" en la extensión de 526.5426 has., se encuentra sobrepuesto en un 100% al predio "Hacienda Canelas"; de fs. 320 a 321, cursa Informe Legal SAN SIM LEG. N° 0219/2004 de 17 de junio de 2004, que sugiere que dicha solicitud sea ACUMULADO al proceso de saneamiento de la HACIENDA CANELAS, cursando a fs. 323 la Resolución Administrativa R.A. Nº 0066/2004 de 18 de junio de 2014, que dispone la acumulación del proceso de saneamiento de la propiedad "SINDICATO AGROPECUARIO CANELAS" al predio "HACIENDA CANELAS"; de fs. 784 a 785 cursa la Resolución Administrativa de Conversión SAN SIM R.A. Nº 035/2010 de 24 de junio de 2010, la cual resuelve Aplicar la Conversión de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, al Saneamiento Simple de Oficio al haberse identificado la sobreposición de los predios señalados.

Del análisis de los antecedentes expuestos, se constata que la entidad administrativa, si bien en un inicio determinó admitir la demanda de Saneamiento Simple a Pedido de Parte a los beneficiarios de la "Hacienda Canelas"; sin embargo al existir otra solicitud de saneamiento por parte del Sindicato Agropecuario "Canelas", identificando una sobreposición del 100% entre ambos predios, el INRA en virtud al art. 149 del Decreto Supremo N° 25763 vigente ese entonces que señala: "Las superficies determinadas como áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) y Saneamiento Simple (SAN-SIM) podrán ser modificadas antes de declararse el área saneada, cuando mediaren razones fundadas para ello, con arreglo a los procedimientos establecidos para su determinación"(sic), cambio la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, por la de Saneamiento Simple de Oficio, disponiendo la acumulación de los mismos, no evidenciándose la sobreposición de Resoluciones Determinativas de Área de Saneamiento.

3. En relación a la vulneración de normas que lesionan los derechos de los terceros interesados.

En relación al punto 1.- Con relación a lo referido por los terceros interesados, en el sentido de que la Resolución Determinativa de Área Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° RSSPP-0102/003 de 3 de septiembre de 2003, determinó como área de saneamiento a tres predios de las siguientes extensiones superficiales: Parcela A, con 597.7251 has; Parcela B, con 10.3798 y Parcelas C, con 674.5833 has; haciendo un total de 1282.6882 has, en base a la cual se dictó la Resolución Instructoria R.I. N° 0088/03 de 26 de septiembre de 2003 y habiendo por su parte los representantes del "Sindicato Agropecuario Canelas" también solicitado saneamiento y en respuesta a la misma, la Resolución Administrativa R.A. N° 0066/2004 de 18 de junio de 2004, dispuso se ACUMULE dicho trámite al predio HACIENDA CANELAS, oportunidad en la cual señalan, que si bien los Dirigentes por memorial de 8 de octubre de 2004 solicitaron se acepte el cronograma de trabajo de Pericias de Campo elaborado por la empresa COLLAZOS, sin embargo dicha petición no fue canalizada, porque el INRA mediante Auto de 26 de octubre de 2004, dispuso Revocar el Auto de 27 de septiembre de 2004, disponiendo que las observaciones realizadas en el Informe LJ. DC No. 095/2004 al Sindicato Agropecuario "Canelas", previamente sean subsanadas en el plazo de 15 días, conforme el art. 165-a) del reglamento de la Ley 1715, por lo que refieren que no tendría validez la Resolución Administrativa R.A. N° 0066/2004 de 18 de junio de 2004, que dispuso la acumulación del predio Sindicato Agropecuario "Canelas", al predio Hacienda Canelas.

Al respecto cabe señalar, que si bien el art. 165 inc. a) del Decreto Supremo N° 25763 vigente en este momento, determina: "(Admisión o Rechazo de Solicitudes): Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo establecido en el inciso b) del artículo 43 de este reglamento, con base en los informes señalados en el artículo anterior. a) Intimaran la subsanación de requisitos de forma y contenido de las solicitudes, bajo apercibimiento de rechazo, fijando plazo al efecto y sus prorrogas" (sic); sin embargo, conforme se tiene señalado precedentemente al haber la entidad administrativa dispuesto mediante la Resolución Administrativa R.A. N° 0066/2004 de 18 de junio de 2004, la ACUMULACION de ambos procesos, cambiando la modalidad de saneamiento a través de la Resolución Administrativa SAN-SIM RA N° 035/2010 de 24 de junio de 2010, de Saneamiento Simple a Pedido de Parte por la de Saneamiento Simple de Oficio, por haberse identificado sobreposición en los predios señalados, se evidencia que el INRA obró conforme a procedimiento, no siendo este aspecto denunciado considerado trascendental, en razón de que se realizó el cambió de modalidad de Saneamiento a Pedido de Parte por la de Simple de Oficio, lo que significa que la primera solicitud de saneamiento a pedido de parte efectuada por los beneficiarios de la Hacienda Canelas quedó sin efecto, correspondiendo imprimirse el trámite de Saneamiento Simple de Oficio conforme lo prevé el art. 149 del Decreto Supremo N° 25763 vigente ese entonces, aspecto que desvirtúa lo acusado por los terceros interesados que refieren que al no haber el sindicato subsanado las observaciones realizadas por el INRA, no correspondía la admisión de su demanda sino la acumulación de dicho proceso a la solicitud del saneamiento a pedido de parte de la Hacienda Canelas, debiendo prevalecer esta modalidad; de donde se concluye que ante este conflicto presentado, no correspondía el saneamiento a pedido de parte; por lo que la entidad administrativa no ha actuado sin competencia; por consiguiente no se evidencia vulneración del art. 31 de la C.P.E., vigente en ese momento, que determina: "son nulos los actos de los que se usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley" (sic).

En relación a los puntos 2 y 3.- En lo que respecta a que la RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 0006/2015 de 28 de enero de 2005, que determina REALIZAR Y CONCLUIR LAS PERICIAS DE CAMPO a partir de 21 de febrero al 21 de marzo de 2005, del predio denominado SINDICATO AGROP. CANELAS, no hubiere sido notificada, a objeto de que se apersonen a dicha actividad, a la cual observan que ya se emitió con anterioridad la RESOLUCION DETERMINATIVA DE AREA DE SANEAMIENTO SIMPLE A PEDIDO DE PARTE N° RSSPP-0102/003 de 3 de septiembre de 2003 y la RESOLUCION INSTRUCTORIA R.I. N° 0088/03 de 26 de septiembre de 2003, para el predio de la HACIENDA CANELAS.

Al respecto cabe reiterar, que al haberse cambiado de modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte por la de Saneamiento Simple de Oficio, las notificaciones personales o por cédula con la Resolución Instructoria, si bien están dispuestas para la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte conforme el art. 170-III del Decreto Supremo N° 25763 vigente ese entonces que establecía: "Para la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, la Resolución Instructoria en sustitución de la campaña pública, dispondrá la notificación por cédula a los colindantes y en su caso a terceros afectados con el proceso de saneamiento con indicación de la fecha para el inicio de las pericias de campo"; empero, al cambiarse a la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, no corresponde la notificación personal o por cédula para dicha modalidad de saneamiento, conforme lo dispone el art. 170-I y II del Decreto Supremo N° 25763 vigente esa oportunidad, que establece: I. " Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la resolución determinativa de área de saneamiento, o aprobada en su caso, dictaran resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimando: a) propietarios de predio con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos acreditando su identidad o personalidad jurídica; b) A subadquirentes de predios con antecedentes de dominio en Títulos Ejecutoriales a acreditar su derecho y a presentar el Titulo Ejecutorial, antecedente originario de su dominio, acreditando su identidad o personalidad jurídica; c) A beneficiario de predios consignados en sentencias ejecutoriales o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse en el procedimiento, acreditando su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; d) A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse al procedimiento, acreditando su derecho e identidad o personalidad jurídica, indicando el número de expediente; y e) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica, a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión, con especificación de ubicación geográfica, límites aproximados y superficie poseída traducida en lo posible en un plano. Las personas señaladas procedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro el plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo, por polígono, en su caso...". II.- "Esta resolución dispondrá también la realización de la campaña pública y pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio respectivamente"; verificándose que en cumplimiento a dicha disposición la R.A. N° 0006/05 de 28 de enero de 2005, fue debidamente publicada en un órgano de prensa radial y escrita, conforme cursa a fs. 500 a 501 de obrados; de donde se tiene que no existe vulneración del art. 44-I del Decreto Supremo N° 25763, vigente en ese momento, como aducen los terceros.

En lo que respecta a que con la RESOLUCION ADMINISTRATIVA No. 0040/05 de 31 de marzo de 2005, que dispone la AMPLIACION Y CONCLUSION DE PERICIAS DE CAMPO, que se realizaría del 15 de abril al 22 de abril de 2005, tampoco hubieran sido notificados los propietarios o representantes de la HACIENDA CANELAS; cabe referir que al ser reiterativo este argumento de la falta de notificaciones y al haber dispuesto la entidad administrativa varias ampliaciones de plazo de las Pericias de Campo, lo acusado, será absuelto en los puntos 5, 6, 7, y 8 del presente considerando.

En cuanto al punto 4: Los terceros interesados acusan que Fausto Silvestre Higueras presentó memoriales en representación del Sindicato Agropecuario "Canelas", sin tener representación alguna, aspecto que refieren vulnera los arts. 162-II y 163-a) del Decreto Supremo N° 25763 vigente esa oportunidad, así como los arts. 58-c), 284-I-II y III del Decreto Supremo N° 29215, vigente a momento de la presentación de dichos memoriales.

Sobre este punto se debe precisar, que al no haber sido reclamado en su oportunidad dicho argumento dentro del proceso de saneamiento, el mismo se considera como un acto consentido, en función al principio de convalidación, por lo que este Tribunal no puede ingresar a considerar el mismo, a más de que este aspecto no le causa perjuicios ni vulneración en los derechos y garantías a los representantes del predio "Hacienda Canelas", en razón a que dichos copropietarios no son afiliados a dicha organización. Entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 que señala: "(...) preclusión entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, (...)".

En relación a los puntos 5, 6, 7, concordándolo con los puntos 8 y 9: Relacionando con los puntos 2 y 3, en lo que respecta a que con la RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 0040/05 de 31 de marzo de 2005, que dispone la AMPLIACION Y CONCLUSION DE PERICIAS DE CAMPO del 15 de abril al 22 de abril de 2005, con los puntos 5, 6 y 7, en el sentido de que no se les hubiere notificado con dichos actuados de saneamiento; así como lo acusado, que de la revisión de las CARPETAS DE PERICIAS DE CAMPO tampoco existiría ni una CARTA DE CITACION NI MEMORANDUM DE NOTIFICACION efectuada a los propietarios de LA HACIENDA CANELAS, aspecto que VULNERARIA la GUIA DEL ENCUESTADOR JURIDICO y art. 145 del Decreto Supremo 25763; que por RESOLUCION ADMINISTRATIVA R.A SS-No. 017/2010 de 5 de mayo de 2010, se amplío los trabajos de relevamiento de información en campo del lunes 1 de junio de 2010 al día 16 de junio de 2010, resolución que conforme consta a fs. 759 y 760 vta. acusan que tampoco habrían sido notificados a los propietarios de la HACIENDA CANELAS, por lo que se habría VULNERADO, lo dispuesto por el art. 70 y 72 del Decreto Supremo Nº 29215; que las CARPETAS DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION DE CAMPO DEL AÑO 2010, de las parcelas signadas con los Nº 034 a 037, el INRA levantó de manera irregular las fichas y formularios propios en dicha tarea, con la cual tampoco se les habría notificado; además observan que se hubiera hecho firmar en calidad de Control Social, en el Acta de Inicio Relevamiento de Información en Campo, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio y Acta de Conformidad de Linderos, al señor Fausto Silvestre Higueras, como Secretario General del Sindicato Agropecuario Canelas, reiterando de que este hubiere firmado sin haber demostrado su condición de dirigente del mencionado sindicato; por lo que se habría vulnerado el art. 284 del Decreto Supremo Nº 29215, siendo que Fausto Silvestre Higueras, recién por memorial de 5 de febrero de 2012, (fs. 937), presentó acta de elección y posesión de su persona como Dirigente del Sindicato Agrop. Canelas, (fs. 936) el 24 de octubre del año 2011, lo que comprobaría que los distintos memoriales, presentados por éste, acompañando prueba, interponiendo recursos y notificaciones realizadas a nombre del Sindicato Agrop. Canelas, firmas sentadas por el mismo, en la que tuvo participación activa SERIAN NULAS DE PLENO DERECHO, y que recién a partir de la presentación del memorial de 5 de febrero de 2012, (fs. 937), podrían tener valor, ya que, ni siquiera existe una resolución que lo de por apersonado.

Al respecto, relacionando estos argumentos vertidos por los terceros interesados en los puntos 5, 6 y 7 con el punto 8, cabe señalar que al margen de ser reiterativos estos extremos acusados, no corresponde pronunciarse sobre los mismos, porque dichos actuados quedaron sin efecto, conforme se tiene señalado en el punto 8, en razón a que los trabajos de las Pericias de Campo fueron "posteriormente nuevamente ampliados " a través de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA INRA DDCBBA, Nº 267/2012, de 29 de octubre de 2012, en la cual el INRA, resuelve ampliar el Relevamiento de Información en Campo a partir del 7 al 14 de noviembre del año 2012; por lo que es importante analizar los antecedentes del proceso de saneamiento en función a la RESOLUCION ADMINISTRATIVA INRA DDCBBA, Nº 267/2012, de 29 de octubre de 2012, verificándose que dicha Resolución fue notificada por cédula en la persona de MARCELO EDUARDO CANELAS MENDEZ el 1 de noviembre de 2012, evidenciándose que por el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de 7 de noviembre de 2012 cursante a fs. 2619 del antecedente, que Marcelo Eduardo Canelas Méndez participó de la misma, expresando que no estaba de acuerdo con las Pericias de Campo, porque consideraba que su predio se encontraba con cambio de uso de suelo y que se encontraría en área urbana, comprometiéndose a que el 9 de noviembre de 2012 se presentaría en la verificación del predio, firmando dicha acta; a fs. 2621 y vta. del antecedente cursa Acta de Suspensión del Relevamiento de Información en Campo de 9 de noviembre de 2012, a solicitud de Marcelo Eduardo Canelas Méndez, para el 12 hasta el 14 de noviembre de 2012, firmando dicha acta.

Asimismo, de fs. 2624 a 2627 de los antecedentes, cursan Memorandum de Notificaciones, donde se consigna que se notificó a los beneficiarios de la Hacienda Canelas por cédula; de fs. 2628 a 2631 de los antecedentes, cursan Actas de Conformidad de Linderos, donde se consigna que Marcelo Eduardo Canelas se rehusó a participar de la mensura realizada; de la revisión de la ficha catastral cursante a fs. 2632 y vta. y de la ficha de verificación de la FES de Campo de 14 de noviembre de 2012, cursante de fs. 2633 a 2636 de los antecedentes, en la casilla de observaciones se consigna que se presentó Marcelo Eduardo Canelas Méndez, pero que se rehusó a participar de las mismas y que presentó copia de un memorial de fecha 14 de noviembre de 2012, verificándose que dichos formularios si bien fueron llenados por los funcionarios del INRA, sin embargo no contiene la firma de ninguno de los beneficiarios de la Hacienda Canelas, haciéndose firmar a cuenta de los propietarios de la "Hacienda Canelas" a Celestino Sánchez Sánchez, Strio. de Defensa de Medio Ambiente de la F.S.U.T.C.C.; a fs. 2637 y vta. de los antecedentes, cursa Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, la cual refiere que existe sobreposición de la Hacienda Canelas con las parcelas individuales y áreas comunales de los miembros del Sindicato Agrop. Canelas.

De lo descrito y habiendo sido considerada la existencia de sobreposición y su respectiva Acumulación de las solicitudes de Saneamiento de los predios "Sindicato Agrop. Canelas" y "Hacienda Canelas" en la fundamentación de respuesta a la demanda, punto 2 del presente Considerando, sin mayor fundamentación nos remitimos al mismo.

Con relación a los demás aspectos reclamado por los terceros interesados, no afectando en sus intereses la presente Sentencia y por los argumentos precedentemente referidos, deberá ser el INRA quién en cumplimiento de la presente resolución y dentro de las competencias y facultades otorgadas por Ley, deberá subsanar cualquier irregularidad identificada en el proceso de saneamiento del predio signado de manera general como "Hacienda Canelas."

Por todo lo expuesto, éste Tribunal concluye que al no haber sustanciado conforme a la normativa agraria el conflicto de posesiones del "Sindicato Agrop. Canelas" y la "Hacienda Canelas", aspecto que debió ser realizado en la Etapa de relevamiento de información en campo del área en litigio de 526.5426 has., con pronunciamiento expreso que de una solución definitiva otorgando seguridad jurídica al administrado; corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado y art. 36. 3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 21 a 23 vta. y subsanación de fs. 52 y vta. obrados, interpuesta por Fausto Silvestre Higueras y Víctor Hugo Higueras Soto, en representación del "Sindicato Agrop. Canelas", contra el Presidente del Estado Plurinacional Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana; en su mérito, declara NULA la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, con relación a la superficie identificada con sobreposición, de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia; debiendo el INRA realizar nuevo Relevamiento de Información en Campo, contemplando los argumentos expuestos y los fundamentos esgrimidos en la presente resolución.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, remítase los antecedentes del proceso de saneamiento a Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda.

No suscribe al Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.