SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 29/2017

Expediente : No 1144/2014.

 

Proceso : Contencioso Administrativo.

 

Demandante : Viceministerio de Tierras.

 

Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional del

 

Reforma Agraria.

 

Distrito : Santa Cruz.

 

Fecha : Sucre, 21 de marzo del 2017

 

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 9 a 13 y vta. y memorial de subsanación de fs. 18 de obrados, memorial de respuesta cursante de fs. 47 a 50 de obrados, replica, duplica, memorial de la tercera interesada que cursa de fs. 921 a 927 de obrados, Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0296/2002 de 26 de noviembre de 2002 cursante de fs. 5 a 7 de obrados impugnada, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO.- Que, el Viceministro de Tierras, interpone demanda contencioso administrativo impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0296/2002 de 26 de noviembre de 2002 emitida dentro el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Guapomo y Pacay 2", al tenor de los siguientes fundamentos legales:

COMO ANTECEDENTE:

Señala que la Resolución Final de Saneamiento referida, resuelve primero convalidar la Resolución Suprema N° 179106 de 20 de enero de 1976 con antecedente agrario N° 31785 a favor de Eloísa Doroti Nunes Dalmira sobre una superficie de 838.6338 ha. clasificada como empresa agrícola ubicada en el cantón San Julián, cuarta sección municipal de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz y segundo anula el Titulo Ejecutorial N° 6728 con antecedente agrario N° 35663,

Del presente proceso se observa que la Resolución Final de Saneamiento con Expediente N° 31785 y 35663 que reconoce derechos sobre el predio denominado "Guapomo y Pacay 2", no se consideraron las siguientes irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento.

1.- Evaluación Técnico Jurídica , durante la etapa de pericias de campo se levanto la Ficha Catastral CAT-SAN L FC 1562 de 6 de diciembre de 1997, en la que se consigna en el Item 47, "Superficie Explotada", agrícola 190.0000 ha., ganadera 140.0000 ha.; Item 48, "Forma de Explotación", rudimentaria 140.0000 ha. y con implementación rudimentaria 140.0000 ha. e implementación de medios técnicos 190.0000 ha.; Item 49, mejoras introducidas, alambrado 5 km; Item 50, cantidad aproximada de ganado y registro de marca " ver observaciones", en el punto XI de "Uso Actual de la Tierra", Item 69 agrícola y 71 pastoreo, siendo que en el punto XVI "Observaciones", "Se hace notar que las 140 ha. descritas como superficie ganadera se alquila para pastoreo".

Arguye que el informe de la E.T.J. de 8 de diciembre de 2000, en la casilla de cálculo de la F.E.S. consigna 190.0000 ha. de cultivo, 140.7038 ha. de pastoreo y 17.6250 ha. de servidumbre ecológica legal, instituyendo que la beneficiaria cumple con la F.E.S. sobre una superficie de 452.8973 ha. desarrollando actividad agrícola; sin embargo en el punto de Conclusiones y Sugerencias, el mismo Informe sugeriría se reconozca vía adjudicación la superficie de 1012.6228 ha. y declarar tierra fiscal la superficie de 559.7255 ha. por lo que el demandante manifiesta que no se habría realizado una adecuada valoración de la información recaba en las pericias de campo, convalidando mejoras inexistentes en el predio.

2.- Por otra parte manifiesta que el Informe Cat-San 127/201 de 1 de noviembre de 2001 fué realizado 4 años posteriores a las pericias de campo al interior del predio "Guapomo y el Pacay 1 y 2" donde se evidenciaron las siguientes mejoras: una vivienda, un tinglado de 510 m2; 18.000 km de camino interno; 75.0000 ha. cortinas rompe vientos y una superficie agrícola de 900.0000 ha. de maíz, frejol, sorgo, soya y variedad de frutas, y en relación a la superficie ganadera, 150.0000 ha. de pasto natural y 90.0000 ha. de pasto hierba guinea, siendo que en el acápite de observaciones se señalaría "En estos dos predios se desarrolla una intensa actividad Agropecuaria además de contar con la suficiente infraestructura para el desarrollo de ésta actividad agrícola y contar con un hato de 140 cabezas de vacas lecheras aproximadamente"; enfatiza que el segundo informe de E.T.J. de 24 de noviembre de 2001 (fs. 56) en el cuadro de cálculo de la F.E.S. referiría 3.8246 ha. de cultivo; 550.4660 ha. utilizada para la carga animal (150 cabezas de ganado); 240.0000 ha. de pastoreo; 44.3426 ha. de servidumbre ecológico legal, razón por la que se habría determinado el cumplimiento de la F.E.S. sobre una superficie de 836.6338 ha. clasificándola como empresa agrícola, sugiriendo sea reconocido dicha superficie vía convalidatoria mediante Resolución Final de Saneamiento, apartándose de esta manera de los preceptos legales previsto por Ley al considerar como validas la modificación realizada a las pericias de campo e Inspección Ocular realizada el 27 de octubre de 2001 instituyendo que la beneficiaria cumple con la F.E.S. en la superficie de 838.6338 ha., y en mérito a éste informe, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria emitiría la Resolución Final de Saneamiento N° 0296/2002 de 26 de noviembre de 2002 convalidando la Resolución Suprema N° 179106 de 20 de enero de 1976 con antecedente en el Trámite Agrario N° 31785 a favor de Eloísa Doroti Nunez Dalmina sobre una superficie de 838.6338 ha. anulando el Titulo Ejecutorial N° 6728 con antecedente en el Expediente Agrario N° 35663.

3.- Finalmente, el actor refiere que según Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0053-2012 de 16 de agosto de 2012, el año 1996 se evidenció actividad antrópica en la superficie de 36.0000 ha., el año 2000, 69.0000 ha. y el año 2006 en una superficie de 227.0000 ha., por lo que se advertiría que antes y después de las pericias de campo, en los predios "Guapomo y Pacay 2" no existía 190.0000 ha. de actividad agrícola (cultivos) y 140.0000 ha. de actividad ganadera (pasto).

En conclusiones el demandante afirma que en la etapa de E.T.J. de 8 de diciembre de 2000 y 24 de noviembre de 2001 los funcionarios del INRA no realizaron una adecuada valoración de la información recabada en pericias de campo ya que convalidaron mejoras inexistentes y consideraron una inspección ocular que fue realizado posterior a las pericias de campo vulnerando el art. 192-I-c) del D.S. N° 24784 referente a las pericias de campo, arts. 173-I-c), 238 y 239 del D.S. N° 25763 referidos a la verificación y cumplimiento de la F.E.S.

Por todos los antecedentes referidos, la parte demandante pide se declare probada la demanda contencioso administrativa en todas sus partes disponiendo la nulidad de la Resolución impugnada anulando obrados hasta el vicio mas antiguo es decir hasta la E.T.J.

CONSIDERANDO : Que, por Auto de 12 de septiembre de 2014 cursante a fs. 20 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación por la vía ordinaria de puro derecho, disponiendo la citación a la autoridad demandada y poner en conocimiento de la tercera interesada Eloisa Doroti Nunes Dalmina, en ese entendido el demandado Director Nacional a.i. de INRA, por memorial cursante de fs. 47 a 50 de obrados, se apersona y responde:

Respecto a los puntos observados por la parte actora corresponde remitirnos a los antecedentes del proceso de saneamiento, a las pruebas producidas y presentadas por la beneficiaria y a las pruebas generadas a momento del relevamiento de Información en Campo, mismos que fueron valorados conforme al D.S. N° 25763 aplicable en su momento.

Por otra parte, manifiesta que según el art. 166 de la C.P.E. vigente en su momento, como principio fundamental, establecía que para la adquisición y conservación de la propiedad agraria se debe cumplir con la F.E.S., en consecuencia para perfeccionar el derecho propietario sobre una propiedad agraria se debe demostrar cumplir con el trabajo, en el caso presente se habría producido prueba documental durante el trabajo de campo sobre la propiedad "Guapomo y Pacay 2", mismas que fue debidamente traducida en el Informe de E.T.J. dando estricto cumplimiento al art. 176 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, ya que se procedió cabalmente a la revisión de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales a objeto de realizar el correspondiente análisis técnico legal sugiriendo la prosecución del proceso de saneamiento dentro el marco legal agraria vigente.

Por otra parte, refiere que el Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0053/2012 de 16 de agosto de 2012 emitido por la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras dependiente del Viceministerio de Tierras, en ningún momento fue puesto a conocimiento de su autoridad menos se ha notificado con la misma, lo que le habría causado indefensión coartando la legítima defensa mas cuando la parte demandante habría presentado como prueba en el presente proceso.

Por lo que pide se tenga presente lo descrito y se proceda conforme a derecho.

REPLICA .- Que, la entidad demandante mediante memorial que cursa a fs. 54 a 55 de obrados a tiempo de hacer el uso del derecho de la réplica, se ratifica en los términos de su demanda acotando que la parte demandada no ha refutado legalmente los puntos demandados respecto al verdadero cumplimiento de la F.E.S. en actividad ganadera que no fue reflejado en la Resolución Final de Saneamiento RACS-SC N° 0296/2002 de 26 de noviembre de 2002.

DUPLICA .- Que, por su parte, la entidad demandada mediante memorial de fs. 74 presenta duplica, mismas que fue desestimada por haberse presentado fuera del plazo previsto por Ley, conforme consta del decreto de 19 de febrero de 2015 cursante a fs. 76 de obrados.

APERSONAMIENTO DE LA TERCERA INTERESADA:

Que, Eloísa Doroti Nunes Dalmina, mediante memorial de fs. 921 a 927 de obrados, se apersona pidiendo se declare improbada la demanda contencioso administrativa, salvo valoración contraria manifestando:

1.- Que conforme al art. 187 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 señala las siguientes etapas: a) Relevamiento de Información en Gabinete y en Campo; b) Revisión y Certificación de Títulos Ejecutoriales; c) Revisión y Titulación de procesos agrarios en trámite y exclusión de superficies comprendidas en Títulos Ejecutoriales Certificados u otorgados en fase anterior; d) Adquisición de derechos de propiedad de poseedores legales; e) Exposición Publica de Resultados y f) Declaración de áreas saneadas con exclusión de superficies objeto de controversia siendo que las etapas de saneamiento fueron modificadas conforme al art. 169 del D.S. N° 25763 que señala: a) Relevamiento de Información Gabinete y en Campo; b) Evaluación Técnico Jurídica; c) Exposición Pública de Resultados; d) Resolución Definitiva emergente del proceso de saneamiento y e) Declaración de Áreas Saneadas, y revisado el proceso de saneamiento no se cumplió con la etapa de Identificación en Gabinete no cursa informe de dicha etapa y en cualquiera de los dos procedimientos se debió realizar un trabajo de gabinete y campo que garantice los actos procesales.

2.- También refiere que en el proceso de saneamiento (CAT-SAN) en San Julián y San Pedro, no se emitieron las Resoluciones Operativas correspondientes al proceso de saneamiento, causándole indefensión y viciando de nulidad todo el proceso puesto que el relevamiento de Información de Campo y Gabinete no fue cumplida durante el proceso, ya que no cursa sobre la realización de la mismas, transgrediendo de esta manera el art. 189 y 190 del D.S. N° 24784 puesto que no se habría emitido la Resolución Instructoria con anterioridad a proceder a la realización de las pericias de campo.

De igual forma manifiesta que sendas Sentencias Agrarias Nacionales sentaron jurisprudencia que han establecido de manera inequívoca la forma de interpretación de las actuaciones administrativas del INRA cuando omite el levantamiento de información en campo, por lo que hace referencia entre otros a la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 17/2003 de 14 de julio de 2003 resaltando "...vicios insubsanables que vulneran el derecho a la defensa...no pudiendo invocar el INRA la disposición contenida en el art. 1 del D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000, convalidando actos o etapas inexistentes, al haber incumplido con su obligación de emitir resoluciones previstas en los arts. 174, 175 y 190 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 vigente en el momento de saneamiento que se analiza", también hace referencia a la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 30/2010 de 27 de agosto de 2010 destacando "...En el caso de autos y dentro de los actos efectivamente cumplidos en el proceso de saneamiento que hacen al predio denominado "Palmarito BC", no se encuentra la Resolución Instructoria, que disponga el inicio del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal respecto del polígono N° 022 y que comprenda la zona San Julián y San Pedro de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz que intime a propietarios, beneficiarios y poseedores a efectos de acreditar su posesión, cumplimiento de la función económico social, ubicación y superficie poseída...", de la misma forma hace referencia al Auto N° 99/11 de la Sala Penal del Distrito de Chuquisaca de 18 de marzo de 2011 emergente de un Amparo Constitucional donde concede la tutela por haberse omitido en la sentencia recurrida la debida fundamentación, misma que habría sido confirmada a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1841/2012 de 12 de octubre de 2012.

3.- En cuando a la segunda visita del INRA sin previo cumplimiento de las formalidades, manifiesta que el ente administrador generó la duda suficiente en cuanto al debido proceso y la seguridad jurídica de la información obtenida en campo y seguramente por eso se habría definido una nueva visita al inmueble en la que se encontraron nuevas mejoras ya que la dinámica agropecuaria hizo que se siga desarrollando la actividades agrícolas y parcialmente ganadera y el Viceministerio habría observación incorrecta la segunda visita de campo ya que ésta fue justamente la que permitiría apreciar con mejor notoriedad la situación legal del inmueble; empero, desde una perspectiva técnico legal, ninguna de las dos verificaciones de campo se ajustaría a derecho ya que se habría generado un perjuicio a su persona que lleva mucho tiempo esperando la titulación; en cuanto al Informe Multitemporal, ninguna de las dos verificaciones in situ corresponderían a lo que realmente se encontraba desmontado a tiempo de la verificación.

4.- Finalmente, refiere que de la prueba documental aparejada, se ha demostrado la intensa actividad desarrollada en el inmueble con la debida autorización de las autoridades correspondientes, como ser la Superintendencia Agraria quien mediante Resolución Administrativa I-REC N° 2012/2003 de 2 de mayo de 2003 aprobaría el Plan de Ordenamiento Predial del Inmueble, acotando que ellos nunca tuvieron conflicto con los vecinos y al margen de la prueba documental señalada, adjuntan documentación en original de comprobantes de la actividad agrícola como ser venta de ganado a distintas industrias de Santa Cruz, con la que demostrarían que su actividad es mucho antes de que el INRA hubiera visitado al inmueble.

Por los argumentos expuesto, la tercera interesada solicita se declare improbada la demanda o en su caso se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo es decir hasta la etapa de campo que se inicia con la publicación de la resolución de inicio de procedimiento que comprende el relevamiento de información de campo entre otras actividades.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad.

Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 64 de la L. Nº 1715, asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la función social o función económico social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la F.S. y F.E.S, respectivamente de conformidad con el art. 66-I-1) y 6) de la L. N° 1715.

Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación y debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:

1.- En relación a la Evaluación Técnico Jurídica de 8 de diciembre de 2000, que no habría realizado una adecuada valoración de la información recabada en Pericias de Campo convalidando mejoras inexistentes en el predio vulnerando el art. 192-I-c) del D.S. N° 24784 y arts. 173-I-c), 238 y 239 del D.S. N° 25763, revisado el antecedente del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Guapomo y Pacay 2", cursa de fs. 11 a 12 del cuaderno de saneamiento Ficha Catastral donde se consigna en la casilla de DATOS DEL PREDIO, 190 ha. de superficie de explotación agrícola y 140 ha. de superficie para alquilar al pastoreo, tal cual se aclara sobre ésta ultima superficie en la casilla de observaciones, y como explotación rudimentaria 140 ha. y complementación de Medios Tecnológicos 190 ha., clasificándola como mediana propiedad; ahora bien, en el Informe sobre Pericias de Campo que cursa de fs. 42 a 43 del legajo de antecedentes, en CONCLUSIONES inc d) señala "El predio se encuentra destinado a la actividad agropecuaria, en las superficies indicadas en la Ficha Catastral", y como se dijo anteriormente en la Ficha Catastral, se consigna 190.0000 ha. para Agrícola y 140.0000 de pasto para alquilar al pastoreo, sumadas ambas superficies se totaliza 330.0000 ha. y en el Informe de E.T.J. de 8 de diciembre del 2000 que cursa de fs. 45 a 53 del cuaderno de antecedentes, si bien en el punto 3 OBSERVACIONES referente a la "superficie de los predios según documento y mensura", se menciona que la superficie según documento es de 859.5400 ha. y según mensura 1012.6228 ha.; empero en CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, sugiere se adjudique a Eloísa Doroti Nunes Dalmina la superficie de 452.8973 ha. y declarar Tierra Fiscal en la superficie de 559.7255 ha. por no cumplir la beneficiaria con la F.E.S., en consecuencia no es evidente que dicho informe haya sugerido que se la adjudique la superficie de 1012.6228 ha. tal como señala el actor en la demanda incoada, si bien difiere con la superficie consignada en la Ficha Catastral; sin embargo se debe tener presente que la superficie mensurada es únicamente referencial sin que signifique que la misma sea definitiva para todas las etapas, ya que la Evaluación Técnico Jurídica consiste en un análisis integral tanto de los datos recabados in situ durante las pericias de campo así como del análisis técnico en este caso del trabajo realizado por la empresa habilitada INYPSA-CADIC S.A. y DICARTU S.A. DE C.V., lo que en definitiva derivó en sugerir se reconozca vía adjudicación la superficie de 452.8973 ha., incluso más de lo que se consigno en la Ficha Catastral, en consecuencia no se advierte violación alguna al art. 192-I-c) del D.S. N° 24784 , y arts. 173-I-c), 238 y 239 del D.S. 25763 acusados por el actor, toda vez que dichos artículos están referidos a la verificación del cumplimiento de la F.E.S. ya que en la Ficha Catastral de fs. 11 a 12 de antecedentes, se consignó lo evidenciado in situ explotación agrícola en una superficie de 190 ha. y 140 ha. de extensión a ser alquilado al pastoreo.

2.- En cuanto al Informe CAT-SAN 127/2001 de 1 de noviembre de 2001 que derivó en la emisión del Informe de la E.T.J. de 24 de noviembre de 2001 apartándose de preceptos legales, considerando validos la modificación a la información recabada en Pericias de Campo , cabe señalar lo siguiente: en el Informe de E.T.J. de 8 de diciembre de 2000 que cursa de fs. 45 a 53 del cuaderno de saneamiento se determinó que el proceso Agrario N° 31785 predio "Guapomo" habría sido dotado por el C.N.R.A. dentro de la Reserva Forestal de Guarayo que prohíbe el asentamiento con fines agropecuarios, en consecuencia quedan nulos conforme al art. 1° del D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975; de igual forma había establecido que el Proceso Agrario N° 35663 predio "Pacay", al ser dotado por el C.N.R.A. dentro de la ampliación de la Zona "F" de Colonización, área clasificada de competencia del I.N.C. establecida por D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974, también estaría afectado por vicios de nulidad absoluta; sin embargo por una demarcación posterior de esta área clasificada, se pudo determinar que el predio no se encuentra afectado por la Reserva Forestal de Guarayos por lo que se procese a rectificar este primer informe de E.T.J. de 8 de diciembre de 2000 en base a los documentos adjuntos, tal como señala en el punto 4 CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS del segundo informe de E.T.J de 24 de noviembre de 2001, motivo por lo que se dispone la emisión de un nuevo informe y para ello se emite un decreto administrativo de 23 de octubre de 2001 que cursa de fs. 68 vta. del cuaderno de antecedentes, donde se resuelve realizar inspección ocular en la propiedad denominada "Guapomo y El Pacay", en atención a lo solicitado por Neuri Dalmina mediante memorial que cursa a fs. 68 del legajo de antecedentes; empero para la emisión de éste segundo nuevo informe, no se requería de una nueva inspección ocular, mas aún cuando el decreto que dispone dicho trabajo de campo no contiene un fundamento legal que demuestre la importancia para tal fin, por tanto el nuevo informe de E.T.J. de 24 de noviembre de 2001, debió realizarse sobre el trabajo de campo levantado en la Ficha Catastral que cursa de fs. 11 a 12 del cuaderno de antecedentes, justamente a efectos de no generar incongruencia en el contenido de las mismas como se demostrará mas adelante, toda vez que el anterior Informe de E.T.J. de 8 de diciembre de 2000, fue observado únicamente los antecedentes de los predios "Guapomo" y "Pacay", por ser emitida por el C.N.R.A. y no por el I.N.C. como se dijo ut supra; sin embargo cumplida como fue dicha inspección, por informe CAT-SAN 127/2001 de 1° de noviembre de 2001 que cursa de fs. 70 a 72 del expediente de antecedente, se menciona entre otros aspectos, la explotación agrícola de aproximadamente 900.0000 ha. de frejol, sorgo, soya y variedad de frutas, asimismo se indica una superficie de 150.0000 ha. de pasto natural y 90.0000 ha. de pasto hierba guinea para la actividad ganadera, en cuanto al personal asalariado se detalla un administrador, tres trabajadores fijos y ocho eventuales y en el punto de OBSERVACIONES refiere "En estos dos predios se desarrolla una intensa actividad agropecuaria además de contar con la suficiente infraestructura para el desarrollo de esta actividad agrícola y contando con un hato de 140 cabezas de ganado y 10 vacas lecheras "aproximadamente "...", (las negrillas y subrayado son nuestros) verificada como fue éste informe, se constata que la misma carece de un fundamento técnico legal ya que al mencionar la existencia de personal asalariado y 140 cabezas de ganado y 10 vacas lecheras "aproximadamente", se debió dar estricto cumplimiento al art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 de 5 de enero del 2000 (vigente en su momento) al establecer que "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los inc. a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca...", toda vez que el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 vigente incluso hasta nuestros días, estipula "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", siendo que ésta Ley es de cumplimiento obligatorio para todo los ganaderos; además se debió verificar el Registro de Marca de ganado y otros elementos probatorios, ya que este trabajo se constituye trascendental a ser comprobados y verificados y no limitarse únicamente en mencionar la cantidad de ganado como en el caso presente, 140 cabezas de ganado y 10 vacas lecheras "aproximadamente" o referir un numero de personal asalariado sin que demuestren prueba que acredite tal condición, siendo que estas falencias u omisiones debieron ser observado en el segundo informe de E.T.J. que cursa de fs. 57 a 64 del legajo de antecedentes, y no dejar pasar por alto omitiendo pronunciarse sobre la existencia de las 140 cabezas de ganado y 10 vacas lecheras "aproximadamente", circunscribiéndose únicamente a calificar como empresa agrícola, ya que este error fue arrastrado incluso hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento donde se resuelve dotar a favor de Eloísa Doroti Nunes Dalmina la superficie de 838.6338 ha., sin que exista un fundamento valido para dicha determinación, toda vez que en la Ficha Catastral se consigna 190 ha. de superficie de explotación agrícola y 140 ha. de pastoreo a ser alquilado y no se consigna la existencia de ganado alguno; por su parte, el primer informe de E.T.J. de 8 de diciembre del año 2000, consignan otras superficies; también corresponde enfatizar que el referido Informe de E.T.J. de 24 de noviembre de 2001, al establecer que el predio "Guapomo y Pacay 2", según superficie mensurada, cumple con la F.E.S. en 836.6338 ha., si bien esa determinación es por la sumatoria de la superficie en actividad productiva de 794.2912 ha. mas la Servidumbre ecológica legal de 44.3426 ha. según el "Cuadro de Cálculo de la Servidumbre Ecológica"; sin embargo, en relación a la superficie, como referencia no toma en cuenta lo verificado in situ durante la pericias de campo e inspección ocular de 27 de octubre de 2001, toda vez que éste último informe CAT-SAN 127/2001 que cursa de fs. 70 a 72 de antecedentes, estableció 900.0000 ha. de superficie agrícola, 150.0000 ha. de pasto natural para ganado y 90.0000 ha. de pasto hierva guinea y como se dijo ut supra también se habría verificado la existencia de 140 cabezas de ganado y 10 vacas lecheras "aproximadamente", con estas imprecisiones se ha emitido la Resolución Final de Saneamiento dotando la superficie de 838.6338 ha. a favor de Eloísa Doroti Nunes Dalmina, inobservando el art. 41.I-4 de la L. N° 1715 y art. 238-III-a)-b) y c) del D.S. N° 25763, en consecuencia se ha vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica al existir imprecisiones de orden legal al constatarse que evidentemente la institución administrativa como es el INRA, realizó informes contradictorios que generan inseguridad jurídica, repercutiendo los mismos en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

3.- En lo referente al Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0053/2012 , donde se identifica en el año 1996 únicamente 36.0000 ha., 69.0000 ha. en el año 2000 y 227.0000 ha. en el año 2006, de actividad antrópica, corresponde señalar que la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0296/2002 impugnada en el presente caso de autos, fue pronunciada el 26 de noviembre de 2002 y el Informe emitido por el Viceministerio de Tierras data de 16 de agosto del 2012, en tal sentido el INRA no tenía conocimiento de dicho informe, donde identifica superficies menores en los años 1996, 2000 y 2006 a la superficie adjudicada; de igual manera al ser posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no corresponde su análisis, toda vez de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. el Tribunal Agroambiental, tiene competencias para conocer entre otros, procesos contenciosos administrativos, facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento impugnable en dicha vía, en consecuencia mal se puede aducir que no tomó en cuenta la misma; sin embargo, la institución encargada del proceso de saneamiento en su condición de ente ejecutor de saneamiento, tenía la obligación de acudir a pruebas complementarias para determinar si efectivamente el predio mensurado cumplía con la F.E.S. conforme establece el art. 239-II del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), en este caso a un informe multitemporal ya que el predio en cuestión fue calificado como Empresa Agrícola en la Resolución Final de Saneamiento, aspecto inobservado por el ente administrativo, lo que ha derivado en la emisión de una resolución viciada de nulidad que afecta al orden público y normas legales aplicables al caso.

En relación a la tercera interesada , la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0150/2014-S3, así como la Sentencia Constitucional N° 351/2003-R de 16 de septiembre de 2003, han dispuesto: "'(...)en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra(...)'" (sic); consiguientemente, la integración a la litis de los terceros interesados no es una mera formalidad, pues tiene que ver con el derecho al debido proceso y fundamentalmente con el derecho a la defensa, estrechamente relacionado con el instituto de la cosa juzgada; por tanto, para que cualquier decisión judicial surta efectos legales contra los terceros interesados (cosa juzgada), éstos deben intervenir en el proceso en igualdad de condiciones de las partes.

En ese entendido, el juez dentro sus obligaciones es el de emitir fallos fundamentados y motivados, respecto de cualquier caso que pueda afectar derechos, ya que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el actor al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, de modo que deje pleno convencimiento que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso.

1.- En relación a que no se habría cumplido con la identificación en Gabinete ya que la misma no cursa en antecedentes , cabe señalar, revisado el legajo de proceso administrativo, efectivamente no cursa dicho informe; empero en el Informe de E.T.J. de fs. 45 a 53 así como del segundo informe de E.T.J. cursante de fs. 57 a 64 del cuaderno de saneamiento, señalan que dentro de las actividades cumplidas esta la "Identificación y clasificación de expedientes (titulados y en trámite), Identificación de títulos ejecutoriales emitidos", así como en el punto 2.2. "RELACION DE LOS TRAMITES AGRARIOS" del mismo informe, se hace una relación a los antecedentes agrarios de los Expedientes N° 31785 correspondiente al predio denominado "Guapomo" y N° 35663 del predio "El Pacay"; de la misma forma la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0296/2002 de 26 de noviembre de 2002 cursante de fs. 87 a 89 de antecedentes, fundamenta su decisión en base a dichos Expedientes, en consecuencia no es evidente que no se haya realizado trabajo de gabinete, mas aun cuando no se ha reclamado oportunamente sobre este aspecto.

2.- Respecto a la inexistencia de la Resolución Instructoria y que le habría causado indefensión, que habiendo la impetrante identificado vulneración a la normativa agraria que es de orden público y de cumplimiento obligatorio, considerando que el petitorio realizado refiere la nulidad de actuados, amerita señalar que revisado el cuaderno de saneamiento, se constata que en el proceso de saneamiento del predio "Guapomó y Pacay 2", no se emitió la Resolución Instructoria, y que si bien en la Resolución Final de Saneamiento cursante a fs. 87 a 89, hace mención a la Resolución Administrativa Nº DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1997, ésta establecería únicamente lo siguiente: "La ratificación de los actos cumplidos consistentes en: Revisión en Gabinete, Campaña Pública y Levantamiento Catastral. La definición del área de saneamiento, de acuerdo a la división política administrativa que comprende la zona de San Julián y San Pedro, correspondiente a la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 924769.6956 ha. La disposición del término para la acreditación de derechos hasta la conclusión de la Exposición Pública de Resultados, al no existir Resolución Instructoria ...." (las negrillas son nuestros).

En el caso de autos, claramente podemos advertir que el propio ente administrativo reconoce no haber emitido la Resolución Instructoria, tal como se evidencia a fs. 58, de la carpeta de saneamiento, y que si bien refieren a la Resolución Administrativa Nº DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1997, ésta únicamente ratifica actuados del proceso de saneamiento, sin embargo, la misma no puede ratificar actuados inexistentes como es la Resolución Instructoria y considerando que la emisión de esta atañe al orden público, al haberse constatado su inexistencia, se evidencia una flagrante vulneración al derecho a la defensa y debido proceso que da lugar a la nulidad del trámite de saneamiento que hace al predio "Guapomó y Pacay 2". De lo que se concluye entonces que, en el proceso de saneamiento existen vicios de nulidad insubsanables, que importan a la responsabilidad y la competencia del INRA, vulnerando el art. 190 del D.S Nº 24784, vigente a momento de iniciarse el saneamiento de la propiedad "Guapomó y Pacay 2".

Asimismo, es necesario establecer que éste Tribunal ha anulado procesos de saneamiento cuando el ente administrativo no emitió las resoluciones operativas de saneamiento.

Que, en el caso que nos ocupa, el precedente citado en la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 30/2010 de 27 de agosto de 2010, citando la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 17/2003 de 14 de julio de 2003, en la que se estableció: "(..) I. En la respuesta de fs. 65 a fs. 71 el INRA, reconoce espontánea y expresamente no haber emitido Resolución Instructoria, que disponga el inicio del proceso de saneamiento CAT - SAN dentro del área San Julián -San Pedro Dpto. de Santa Cruz, que intime a propietarios con títulos ejecutoriales, beneficiarios de predios consignados en sentencias o minutas de compra venta anteriores al 24 de noviembre de 1992, y a poseedores, a acreditar su personalidad jurídica, fecha y origen de su posesión, cumplimiento de la función económica social, ubicación y superficie poseída, vulnerando de esta manera los arts. 175 y 190 del D.S 24784, vigente a momento de iniciarse el saneamiento de la propiedad rústica "San Andrés A" . De conformidad al art. 190 - II del Reglamento de la Ley º 1715, Aprobado por D.S., 24784, la Resolución Instructoria, se constituye en una actuación fundamental del proceso de saneamiento porque además de permitir al INRA obtener datos relevantes de utilidad en la sustanciación del procedimiento, garantiza la transparencia de su trámite y asegura la información y participación de personas interesadas.

II. En cuanto a la aplicación del art. 1ro. de D.S. 25763, por el que el INRA, manifiesta que por efecto de dicha disposición legal ratifica los actos cumplidos, la citada disposición no puede ratificar actos o etapas inexistentes, en el expediente de saneamiento Nº 22982, al incumplir con su obligación de emitir resolución Instructoria de área de saneamiento del predio en litis. (..) POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara PROBADA la demanda de fs. 31 - 33 vlta., 37, 42, y ANULA el trámite de saneamiento, hasta que el INRA emita la Resolución Instructoria aplicando normas contenidas en la Ley Agraria y efectúe los trámites posteriores .". (Las negrillas y subrayado son nuestros).

Continua indicando la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 30/2010 a modo de conclusión: "Sentencia hito antes referida, fue emitida precisamente ante la falta de Resolución Instructoria que disponga el inicio del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, en la zona San Julián y San Pedro de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, como en el caso que nos ocupa".

"De lo anteriormente relacionado se tiene que la falta de emisión de la Resolución Instructora constituye vicio de nulidad insubsanable, por vulnerar el derecho a la defensa previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545, situación que importa al orden público, representando tales actuaciones acusadas por el representante legal de la empresa agropecuaria SOGIMA S.R.L. - recurrente - evitar, suprimir y denegar el constitucional derecho a la defensa de la empresa actora, no pudiendo invocar el INRA la Resolución Administrativa Nº DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999, a efecto de convalidar actos o etapas inexistentes , al haber incumplido con su obligación de emitir resoluciones previstas en los arts. 174, 175 y 190 del D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997 vigente en el momento de saneamiento que se analiza....... POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 94 a 99 de obrados, interpuesta por Claudinei Alberto Gasparelli, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la empresa agropecuaria SOGIMA S.R.L. contra el Presidente Constitucional de la República y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema Nº 00638, de 17 de julio de 2009 y el trámite de saneamiento que le dio origen, debiendo en consecuencia el INRA emitir una Resolución Instructoria y aplicar las normas agrarias vigentes". (las negrillas y subrayados son agregados). Siguiendo este mismo entendimiento y considerando que en el caso de autos, el proceso de saneamiento del predio "Guapomo y Pacay 2", se sustanció en base a la Resolución Administrativa N° DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999 resolución que ya fue objeto de análisis en el precedente citado; con la finalidad de no emitir resoluciones contradictorias en el caso de autos, también se establece la vulneración del art. 190 del D.S Nº 24784, vigente a momento de iniciarse el saneamiento de la propiedad "Guapomó y Pacay 2", alegado por la tercera interesada.

3.- En lo referente a la segunda visita del INRA sin previo cumplimiento de las formalidades de rigor , en el punto dos del presente considerando se ha desarrollado ampliamente sobre este particular, en consecuencia nos remitimos íntegramente a los fundamentos expuestos, acotando únicamente que la tercera interesada en este punto entra en una contradicción al manifestar: "El Viceministerio incorrectamente realiza la observación del motivo de la segunda visita a campo, cuando es justamente ésta la que permitió apreciar con mejor notoriedad la situación legal del inmueble" y acto seguido señala "Desde una perspectiva técnico-legal, ninguna de las dos verificaciones de campo se ajustan a derecho y generaron solo un perjuicio a mi persona que tiene muchos meses esperando que llegue la titulación de mi propiedad...", de lo que se evidencia una incoherencia en el contendido del memorial de apersonamiento sobre el particular.

4.- Finalmente, con relación a las pruebas literales arrimada al presente proceso que cursa de fs. 195 a 920 de obrados , las mismas al no haber sido admitido legalmente tal cual consta del decreto de 17 de enero de 2017 cursante a fs. 929 de obrados, no merecen pronunciamiento, mas cuando el presente caso se tramita en la vía ordinaria de puro derecho donde no corresponde producir pruebas, sino valorar únicamente aquellas que se hallen insertos y considerados en el trámite administrativo de saneamiento.

Que al haberse constatado la inexistencia de la Resolución Instructoria, en evidente infracción de la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa consagrado en el art. 119.II de la C.P.E., aplicable a todo ámbito en un Estado de Derecho, que sin lugar a dudas da lugar a la nulidad del proceso de saneamiento que hace al predio "Guapomo y Pacay 2", además de haberse identificado contradicciones durante su sustanciación, corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 9 a 13 t vta. y subsanación de fs. 18 interpuesta por el Viceministro de Tierras, declarándose Nula la Resolución Final de Saneamiento N° RFSCS-SC 0296/2002 de 26 de noviembre de 2002, hasta el vicio mas antiguo, debiendo la entidad administrativa emitir Resolución Instructoria y subsanar las contradicciones en las que ha incurrido, debiendo ser la misma conforme a la normativa agraria vigente.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las que corresponda con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.