AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 71/2018

Expediente : Nº 3249/2018

 

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes : Josefina Rosado Ortega y Mario Rivera Pérez

 

Demandados : Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Eugenia Beatríz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 13 de septiembre de 2018

 

Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 62 a 68 de obrados, interpuesta por Josefina Rosado Ortega y Mario Rivera Pérez, demás actuados; y,

CONSIDERANDO: Que, la demanda interpuesta en el caso de autos, fue observada mediante decreto de 26 de julio de 2018, cursante a fs. 71 de obrados, para que con carácter previo a considerar la admisión de la demanda subsanen los cuatro puntos específicos que se encuentran detallados en el precitado decreto de conformidad a lo establecido en el art. 327 incisos 4), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. y presenten folio real actualizado respecto al Título Ejecutorial TIOC-NAL-000243 de 23 de mayo de 2017, con la finalidad de determinar la existencia de posibles terceros interesados y hacerles conocer la demanda instaurada; concediéndole a la parte actora a efectos de la subsanación el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, decreto que fue notificado a los impetrantes el 2 de agosto de 2018, tal cual consta a fs. 72 de obrados.

Que, la parte actora presenta memorial cursante de fs. 75 a 76 de obrados, en cuya suma señala "cumple lo extrañado", mereciendo el decreto de 22 de agosto de 2018, cursante a fs. 78 de obrados, en el que se tienen por subsanadas en parte las observaciones realizadas mediante decreto de 26 de julio de 2018, respecto a los incs. 1), 3) y 4); no obstante, de la revisión del mencionado memorial se evidenció que no realizaron una fundamentación clara respecto a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; además, de mencionarse como tercera interesada a Gabriela Gallardo Ararigua, sin acreditar su interés legítimo dentro del presente proceso.

En ese sentido, se dispuso que con carácter previo a proveer lo que en derecho corresponda, la parte actora debería dar cumplimiento al art. 327 incs. 6) y 7) del Cód. Pdto. Civ., respecto a los fundamentos que hacen a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, debiendo identificar de manera clara y concreta las causales que amparen la nulidad invocada, en estricto apego al art. 50 de la L. N° 1715 y acreditar la participación de Gabriela Gallardo Ararigua, en calidad de tercera interesada, concediéndoles el plazo de 8 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715; habiéndose procedido a su notificación con el precitado decreto el 24 de agosto de 2018, conforme consta a fs. 79 de obrados.

Que, la parte actora presenta memorial cursante a fs. 82 de obrados, manifestando que al amparo del art. 24 de la C.P.E., a efectos de poder contribuir y aportar mayores elementos de prueba en sus pretensiones y para fines que les son inherentes y porque así convienen a sus intereses, retiran la "...demanda de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial de la Comunidad Indígena Puente Viejo" (sic).

En consecuencia, al no haberse trabado la relación procesal, corresponde deferir favorablemente la solicitud de retiro de demanda, por ser interpuesta antes de la admisión de la demanda.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto por el art. 303 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria a la materia en virtud del art. 78 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; ACEPTA el RETIRO de la demanda cursante de fs. 62 a 68 de obrados, teniéndose la misma como no presentada, disponiéndose el archivo de obrados.

OTROSÍ 1.- Se tiene presente.

OTROSÍ 2.- Se tiene presente respecto a honorarios profesionales.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera