SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 20/2017

Expediente : Nº 989/2014

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar.

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 8 de marzo de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 29 a 41 vta., de obrados, interpuesta por Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, representadas legalmente por Adolfo Efner Cerruto Salazar, en virtud al testimonio N° 180/2014 de abril de 2014, mismo que cursa a fs. 8 y vta., contra la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 025/2013 de 31 de diciembre de 2013, la contestación a la demanda cursante de fs. 348 a 355 vta., réplica de fs. 359 a 364, y dúplica de fs. 372 a 373 de obrados, así como los demás antecedentes del proceso de Reversión y;

CONSIDERANDO : Que, la parte demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 025/2013 de 31 de diciembre de 2013, a través de la cual se determina la reversión parcial del predio denominado "LA ESPERANZA DEL RETOÑO", ubicada en los municipios de Cabezas y Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, signado con el Título Ejecutorial número N° MPANAL001206 de 31de mayo de 2010, en la superficie de 688.48932 ha., al haberse evidenciado el cumplimiento parcial de la Función Económico Social, reconociéndose la superficie de 50.0000 ha., acción dirigida en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, argumentando los siguientes aspectos a ser considerados:

1.De los antecedentes del proceso de reversión ejecutado.

-Que "La Capitanía Takovo Mora del departamento de Santa Cruz mediante nota de fecha 24 de octubre de 2013 dirigida al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras posteriormente remitida al INRA, presenta denuncia de propiedades incautadas en el departamento de Santa Cruz entre las cuales se encuentran los predios LA ESPERANZA DEL RETOÑO Y CAMPO CORAZÓN, denunciando incumplimiento de la FES Función Económica Social en los citados predios.

-Que mediante Auto de 21 de noviembre de 2013 (Auto de Inicio), el INRA dispone: "PRIMERO.- Iniciar el Procedimiento Administrativo de Reversión previa verificación de la Función Económico Social (F.E.S.), de conformidad a lo previsto por los Arts. 181, 183 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007. Que el referido Auto en el artículo QUINTO, señala "Se dispone la Citación por Edicto, a posibles subadquirentes y a los titulares de acreencias que se encuentren garantizados con los predios señalados, los cuales son objeto del presente procedimiento de Reversión, pudiendo intervenir ejerciendo la acción oblicua..." (SIC). Precisan que como se puede verificar de los antecedentes, no fueron notificadas las señoras Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar , habiéndose notificado a Teófilo Arayare Muchi por cédula en fecha 22 de noviembre de 2013, quien no ostenta ninguna titularidad o derecho sobre el predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO.

-Señalan que el 28 de noviembre de 2013, a horas 9:55 a.m. se procedió a efectuar la Audiencia de Producción de Pruebas y Verificación de la Función Económico Social en el predio "La Esperanza del Retoño", contando con la participación de las copropietarias Dina Melgar Cuellar y Sabina Meneses Calucho sin haberse constatado la participación de los copropietarios Nicanor Treviño Quispe y Arminda Buzeta Melgar, lo que ocasionó la indefensión, toda vez que no se pudo presentar toda la documentación respaldatoria y reunir la totalidad del ganado existente en el predio.

-Refieren que en cumplimiento al Auto de fecha 30 de diciembre de 2013, se elaboró el "Informe Circunstanciado" DGAT-USC-FS-FES INF. N° 017/2013 de 30 de diciembre de 2013, mismo que concluye y sugiere: Establecer la determinación de cumplimiento parcial de la Función Económico Social, en el predio denominado "LA ESPERANZA DEL RETOÑO", y sugiere la emisión de Resolución Administrativa de Reversión Parcial a favor del Estado en la superficie de 688.4893 ha (Seiscientas ochenta y ocho hectáreas con cuatro mil ochocientos noventa y tres metros cuadrados), debiéndose reconocer la superficie de 50.0000 ha (Cincuenta hectáreas con cero metros cuadrados) a favor de Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar en cumplimiento de lo establecido en los artículos 56, 393, 397, 401 de la Constitución Política del Estado; 52 de la Ley N° 1715, 165 parágrafo I inciso a), 197 inc. a) del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007. Y que ejecutoriada la Resolución a emitirse, se proceda al retiro de mejoras separables existentes en la tierra revertida del predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" dentro del plazo perentorio de 10 (diez) días calendario, bajo apercibimiento de lanzamiento al tercer día y consolidación a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria de las mejoras que por su naturaleza no puedan separarse o siendo separables no fueran retiradas al vencimiento del plazo, como compensación por los daños causados y la cancelación de registro de propiedad, en cumplimiento a lo establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 198 del Decreto Supremo N° 29215.

-Como emergencia del procedimiento administrativo de Reversión sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria respecto al predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO", con título ejecutorial signado con el numero MPANAL001260 de fecha 31 de mayo de 2010 emitido a favor de Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar con una superficie de 738.4893 ha, se dicta la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 025/2013 de fecha 31 de diciembre de 2013, notificada en fecha 2 de abril de 2014.

2.Respecto al derecho propietario establecido a través del proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

-Refieren que en cumplimiento al artículo 64 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, el predio denominado "La Esperanza del Retoño" fue sometido a proceso de saneamiento, habiendo merecido la emisión del Titulo N° MPA-NAL-001206 de 31 de mayo de 2010; que consolida la superficie de 738.4893 ha (Setecientos treinta y ocho hectáreas con cuatro mil ochocientos noventa y tres metros cuadrados) a favor de Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar. Derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula 7.07.3.05.0000413 asiento 1, de 08 de diciembre de 2010.

-Que, Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, transfieren parte de sus derechos a favor de Sabina Meneses Calucho en calidad de venta real y enajenación perpetua correspondiente a una superficie de 206.0000 ha (Doscientas seis hectáreas con cero metros cuadrados) conforme consta de la Escritura Pública N° 1178/2012 de fecha 16 de marzo de 2012. Transferencia debidamente inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula 7.07.0.05.0000506 asiento 1 de 27 de marzo de 2012, conservando el antecedente dominial 7.07.3.05.0000413.

-Afirman que Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, transfieren también parte de sus derechos a favor de Nicanor Treviño Quispe en calidad de venta real y enajenación perpetua correspondientes a una superficie de 300.0000 ha (Trescientas hectáreas con cero metros cuadrados) conforme consta de la Escritura Pública N° 877/2012 de 16 de marzo de 2012. Transferencia debidamente inscrita en Derechos Reales bajo la Matricula 7.07.3.05.0000507 asiento 2 en fecha 28 de marzo de 2012, conservando el antecedente dominial 7.07.3.05.0000413.

-Mediante Minuta aclarativa de transferencia de cuotas de copropiedad, se manifiesta que por error involuntario en los documentos de transferencia de 16 de marzo de 2012, se estipuló como objeto del contrato la transferencia en calidad de venta real y enajenación perpetua, de las superficies de 206.0000 ha (Doscientos seis hectáreas con cero metros cuadrados) y 300.0000 ha (Trescientas hectáreas con cero metros cuadrados) que serían fracciones del predio denominado "La Esperanza del Retoño", siendo que en realidad se transfieren cuota parte que les corresponden en derecho como copropietarias del predio denominado "La Esperanza del Retoño" a favor de Sabina Meneses Calucho y Nicanor Treviño Quispe, es decir la cuota parte consistente en un 27.89 % a favor Sabina Meneses Calucho y 40.62 % a favor de Nicanor Treviño Quispe, del total del derecho propietario del predio de generales descritas anteriormente, cuotas que fueron transferidas al amparo de lo estipulado en el artículo 161, parágrafo I. del Código Civil. Constituyéndose en consecuencia la señora Sabina Meneses Calucho y Nicanor Treviño Quispe en Copropietarios del predio denominado "La Esperanza del Retoño" conjuntamente con las señoras Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, quienes mantienen en su poder la cuota porcentual del 31.48% del total de la superficie del predio "La Esperanza del Retoño".

-Como efecto del saneamiento, se ha verificado el cumplimiento de la Función Económico Social en la totalidad de la superficie identificada que constituye el actual predio denominado "La Esperanza del Retoño" y ha quedado regularizado y perfeccionado el derecho de propiedad a favor de Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar respecto al predio. Todo enmarcado en la normativa referida al tema, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 64 y siguientes de la Ley N° 1715 y Disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley N° 1715 aprobado mediante Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000, modificado mediante Decreto Supremo N° 25848 de 18 de julio de 2000. Posteriormente se transfiere parte de sus derechos respecto al predio referido a favor de Sabina Meneses Calucho y Nicanor Treviño Quispe, quienes se constituyen al presente en coporopietarios del predio "La Esperanza del Retoño" conjuntamente con Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar.

3.De la Resolución Administrativa impugnada .

-Señala que sus mandantes han sido notificadas en fecha 2 de abril de 2014 con la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 02512013 de 31 de diciembre de 2013, vulnerando los criterios legales de oportunidad, debido proceso y transparencia, aplicables en este tipo de procedimientos agrarios. Refiere que la parte considerativa indica lo siguiente: "Que, en cumplimiento del artículo 186 del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007, se elaboró el Informe Preliminar DGAT-USC-FS-FES INF. No. 00612013 de 19 de Noviembre de 2013 aprobado por Auto de fecha 19 de Noviembre de 2013, en el que se analiza los antecedentes del proceso del saneamiento de la mencionada propiedad y sugiere se inicie el procedimiento de Reversión previa Verificación de la Función Económico Social en el predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO";

-Continúa refiriendo "Que en cumplimiento a las normas técnicas vigentes y lo dispuesto por el artículo 192 parágrafo III del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 se realizó el verificativo de la FES in situ evidenciándose que el predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" perteneciente a Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar presenta escasas mejoras y/o infraestructura para el desarrollo de la actividad ganadera, asimismo en el predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" se evidencia la existencia de 17 cabezas de ganado mayor, sin embargo no se acreditó que el ganado verificado pertenezca al predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" conforme prevé los artículos 2 y 3 de la Ley 80 de fecha 5 de enero de 1961, artículos 3 y 4 del Decreto Supremo No. 29251 de fecha 29 de agosto de 2007 y artículo 167 parágrafo II del Decreto Supremo N° 29215, por lo que no se considera como área efectiva y actualmente aprovechada, que, los señores Nicanor Treviño Quispe y Sabina Meneces Calucho no acreditaron la condición de subadquirentes del predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO' debido a que incurrieron en un fraccionamiento ilegal haciendo una división ilegal del predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO", asimismo las minutas de transferencia Testimonio 11712012 y 11212012 desde su ilegal fraccionamiento y su emisión nunca fueron puestas en conocimiento del INRA vulnerando los artículos art. 48 de la Ley N° 1715 modificada por el Art. 27 de la Ley N° 3545, el art. 429 del Decreto Supremo N° 29215 que claramente señala "Solo las transferencias registradas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria surtirán efectos en los procedimientos agrarios previstos por este Reglamento. Esta disposición será aplicable a partir de su implementación en oficinas de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria", es por eso que las minutas mencionadas no fueron registradas en la Unidad de Catastro del INRA, las mismas no surten efectos legales en el presente procedimiento administrativo de reversión conforme lo establecen los artículos citados precedentemente";

-Que, se evidenció la existencia de mejoras en el predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" que fueron implementadas por los señores Nicanor Treviño Quispe y Sabina Meneces Calucho, ante la existencia de un fraccionamiento ilegal y no contar con el registro de transferencia en el INRA vulnerando los artículos 48 de la Ley N° 1715 modificada por el Art. 27 de la Ley N° 3545, 424, 429 del Decreto Supremo N° 29215 y el articulo 1311 parágrafo 1 del Código Civil no corresponde considerar las mismas como área efectivamente aprovechada, al no ser las mejoras hechas por las propietarias del predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" las señoras Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar;

-Que en la verificación de las función económico social del predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" se evidenció que las señoras Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar cumplen parcialmente la función económico social conforme se mencionó en los párrafos arriba mencionados;

4.De las observaciones y argumentos que cuestionan la legalidad de la Resolución Administrativa impugnada.

1.Sobre incautación por parte de DICARBI como causal de inicio del proceso de la reversión del predio "La Esperanza del Retoño" . Argumentan que mediante "Informe Preliminar DGAT-USC-FS-FES INF. No. 00612013" de 19 de noviembre de 2013 respecto a las propiedades "Campo Corazón" y "La Esperanza del Retoño", La Capitanía Takovo Mora, presenta denuncia de propiedades incautadas en el departamento de Santa Cruz entre las cuales se encuentran los predios "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" y CAMPO CORAZÓN solicitando la reversión de los predios mencionados, al existir indicios de incumplimiento de la Función Económico Social, sugieren se dé inicio al procedimiento de Reversión previa Verificación de la Función Económico Social (F.E.S.), sobre los predios: ESPERANZA DEL RETOÑO de propiedad de DINA MELGAR CUELLAR Y ARMINDA BUZETA MELGAR, CAMPO CORAZÓN de propiedad de BRAULIO OCAMPO ACUÑA." (Sic).

2. Argumenta que al inicio del proceso de reversión en el predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO", conforme se desprende del "Informe DICARBI/SCZ/INSP/BIENES/N° 23/2013" de fecha 12 de julio de 2013, elevado por la Inspectora de Bienes DICARBI - SANTA CRUZ del Ministerio de Gobierno, a la Jefe Distrital DICARBI S.C., respecto a "...predios rurales ubicados en la localidad de Mora del Municipio de Cabezas, que fueron recibidos por DICARBI SCZ y que se encuentran registrados en el SIREBI II: "se tiene que la propiedad "La Esperanza" con ubicación "S 18°27'41.2"; W062°58'05.2" Brecha 16, Mora" dentro del caso "SC-X-752112" se encontraba en estado "Devolución". Lo descrito precedentemente deviene de lo dispuesto por el Juez 4to. de Instrucción en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, que mediante Resolución de fecha la 26 de enero de 2013 dispone "...que por la Sección correspondiente de esa Dirección a su cargo -Dirección de Registro y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI)-, se proceda a la DEVOLUCIÓN INMEDIATA DEL INMUEBLE ubicado en la PROVINCIA CORDILLERA que se encuentra registrado e inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 7.04.3.05.0000413 de propiedad de la Sra. DINA MELGAR CUELLAR con C.I. 3224078 SC, así como también LA DEVOLUCIÓN del GANADO SECUESTRADO y sea mediante ACTA DE ENTREGA". Conforme desprende del Oficio 3/8/3 013 de 12 de abril de 2013 dirigido al Director Departamental de Dirección Registro y Administración de Bienes Incautados (DICARBI) y antecedentes del proceso de "Devolución de Inmueble y Ganado" dentro del proceso penal publico 701199201240593 seguido por el Ministerio Público en contra de PRESUNTOS AUTORES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS.

Concluye la parte actora en este punto, manifestando que si bien existió una denuncia respecto a la incautación del predio "La Esperanza" efectuada por la Capitanía Takovo Mora, el INRA por "Informe DICARBI/SCZ/INSP/BIENES/No.2312013 de fecha 12 de julio de 2013" tomó conocimiento de que la denuncia efectuada no correspondía a la realidad, pues a la fecha de la denuncia, el predio "La Esperanza del Retoño" se encontraba desincautada y devuelta, conjuntamente con el ganado secuestrado, a la señora Dina Melga Cuellar, por tanto, el INRA debió ser objetivo en la valoración de lo establecido en el Informe DICARBI/SCZ/INSP/BIENES/No.23/2013 en contraste a la denuncia recibida, determinando lo notoriamente improcedente de la denuncia, por tanto, sugerir como curso a seguir el archivo de las mismas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 186 parágrafo III. del Decreto Supremo N° 29215 y no someter, sin justificativo legal, a las copropietarias del predio "La Esperanza del Retoño" a un proceso de reversión injusto y mal fundado, sosteniendo como indicio de incumplimiento de la Función Económico Social, en una denuncia falsa, como se tiene demostrado. Aspecto que determina una flagrante vulneración a las garantías constitucionales al Debido Proceso y Presunción de Inocencia consagradas en los artículos 115 parágrafo II. y 116 parágrafo I. de la Constitución Política del Estado

3.Del estado de indefensión generado por la falta de notificación con el Auto de Inicio de Proceso de Reversión, durante la realización de la Audiencia de Producción de Pruebas y Verificación de la Función Económico Social; Los funcionarios del INRA haciendo referencia al actuado sentado en formulario de "Notificación" cursante a fs. 00000049 de actuados del proceso de reversión, señalan que se habría notificado a Dina Melgar, sin embargo es menester aclarar que mediante el referido actuado se procede a notificar por cédula a "TEOFILO ARAYARE HUCHI CON C.I. 12902149 S.C. (TRABAJADOR)" y no así a las beneficiarias del predio "La Esperanza del Retoño" señoras DINA MELGAR CUELLAR y ARMINDA BUZETA MELGAR, incumplimiento de esta forma con lo dispuesto en el art. 189 del Decreto Supremo N° 29215 debiendo haberse procedido a la notificación de manera personal a la parte interesada, en el domicilio señalado;" (Artículo 70 inciso a) del Decreto Supremo N° 29215), hecho que habría generado indefensión, toda vez que no pudo reunir ni mostrar la parte del hato ganadero a su cargo, ni presentar la documentación probatoria complementaria para demostrar el real cumplimiento de la FES, debiéndose considerar que DINA MELGAR CUELLAR por su avanzada edad y delicado estado de salud, apenas reunió una parte del ganado y que si bien participó en la Audiencia, se debió a que reside en el predio y se encontraba con su hijo Orlando Buzeta Melgar y esposa quienes lograron reunir solamente una parte del hato ganadero que se tiene en la propiedad. Concluyen manifestando que el INRA contraviene lo dispuesto en los artículos 70-a) y 189-I del Decreto Supremo N° 29215, conculcando las garantías del Debido Proceso y la Defensa reconocidas en la Constitución Política del Estado en su artículo 15 parágrafo II.

4.De la prueba presentada en el proceso de reversión.- Refieren que en el proceso se ha presentado documentación que acredita de manera fehaciente, la existencia de actividad ganadera, con la infraestructura necesaria y las condiciones exigibles para un emprendimiento productivo de esta naturaleza, según detalle descrito en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico.

5.De la inspección de campo.- Argumentan que se levantó información sobre las mejoras e infraestructura en el predio "La Esperanza del Retoño", entre éstas: tres viviendas, una vivienda con dos dormitorios, una cocina y un baño, otra con dos dormitorios y una cocina; tres pozos artesianos, uno de 70 metros de profundidad y otro con su bomba sumergible; tres motores generadores, uno para generar energía y dos para extraer agua; dos corrales, uno con dos divisiones; un atajado; un potrero con pasto natural y un área alambrada utilizada para ganado bobino con cobertura boscosa para ramoneo; un tanque elevado; un depósito de agua de material plástico; un depósito de herramientas en el que se verificó un molino de pasto; un tanque elevado de 5000 litros; almacén de agua de 5000 litros; rastra; galpón para crianza de ganado porcino; área desmontada (en la que se estaba realizando la limpieza para la siembra de pasto y sorgo). Señala que se realizó conteo de cada una de las cabezas de ganado que existe en la propiedad, identificándose 15 cabezas de ganado bobino con las marcas "5" y "JJ" y 14 terneros, que por edad no están aun marcados y 2 equinos totalizando un total de 17 de cabezas de ganado mayor y 14 de ganado menor. Así también la infraestructura se encuentra diseminada en toda la propiedad, misma que cuenta con áreas en preparación para la siembra de pastos cultivados, además de áreas de ramoneo para el ganado vacuno, situación que ha sido clara y plenamente identificada en campo por los funcionarios del INRA.

Todo el ganado cuenta con las marcas cuyo registro consta en la Asociación de Ganaderos que ha sido presentado en la audiencia de producción de prueba, tal como consta en obrados y que ha existido una comprobación de la existencia de ganado con sus respectivas marcas, mejoras e infraestructura para la actividad ganadera, mismos que han sido contados por los funcionarios del INRA. Señalan que la CPE reconoce y respeta el derecho propietario individual sobre la tierra (Artículos 348 y 349 de la Constitución Política del Estado). Por su parte el Reglamento de las Leyes N° 1715 y N° 3545, ha dispuesto en el art. 155, los criterios que se deberán utilizar para la verificación de la Función Social y Función Económico Social en los procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras fiscales. Citan que las reglas de verificación de la FES, disponen entre otros que esta "... necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. y que "La superficie efectivamente aprovechada en. . . propiedades ganaderas es la superficie que corresponde a la cantidad de ganado existente." (Artículo 2, parágrafo 4 y 10, Ley N° 1715, complementada por la Ley N° 3545)., citando disposiciones legales del D.S. N° 29215 señala que la verificación en campo es un requisito y además el medio de prueba fundamental e ineludible en un procedimiento agrario.

6.De la valoración de la función económico social como un criterio integral .- Haciendo referencia lo dispuesto en el art. 2 de la Ley N° 1715, y art. 166 del D.S. N° 29215 señalan que la función económico social es la sumatoria de a) Áreas efectivamente aprovechadas; Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; Áreas de proyección de crecimiento y Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo regularmente autorizadas y que en actividades ganaderas de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 167 del mismo reglamento, dispone en su parágrafo VII: En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como áreas efectivamente aprovechada, las silvopastoriles y con pasto cultivado, concordante con lo señalado el Parágrafo X de la citada Ley y finalmente, la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA (CARGA ANIMAL). Precisa que el proceso de saneamiento agrario emplea estos mismos criterios para evaluar la Función Económica Social en las propiedades agrarias y en todos los casos, se ha valorado conforme a lo dispuesto en las normas antes mencionadas, tomando en cuenta el número de cabezas de ganado, correspondiente a la carga animal. La aplicación objetiva de la ley, tal y como se aplica en los distintos casos en los que se utilizan las normas de la FES, previstas en la Ley 1715 y 3545, además del D.S. 29215, es exigible a la autoridad administrativa para los distintos procedimientos agrarios de su competencia.

7.Del supuesto no cumplimiento con la función económico social .

1. De la titularidad del ganado y registro de marca . Argumentan que la resolución recurrida precisa que "... en el predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" se evidencia la existencia de 17 cabezas de ganado mayor, sin embargo no se acreditó que el ganado verificado pertenezca al predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" conforme prevén los artículos 2 y 3 de la Ley 80 de fecha 5 de enero de 1961, artículos 3 y 4 del Decreto Supremo No. 29251 de fecha 29 de agosto de 2007 y artículo 167 parágrafo II del Decreto Supremo N° 29215, por lo que no se considera como área efectiva y actualmente aprovechada;". Argumentan que al respecto se debe considerar lo dispuesto en el Art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, concordante con lo dispuesto en los Arts. 3 y 4 del Decreto Supremo N° 29251 de 21 de agosto de 2007. Aclaran que la copropietaria Dina Melgar Cuellar tiene registrada su marca, conforme desprende del Certificado de Registro de Marca N° 003319 de 12 de octubre de 2012, de registro de la marca "5" a nombre de la productora Dina Melgar Cuellar respecto a la propiedad "La Esperanza del Retoño", otorgada por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz - FEGASACRUZ. Certificado que constituye la única prueba del derecho propietario del ganado verificado en campo en la propiedad "La Esperanza del Retoño" por los funcionarios del INRA y que cursan en obrados del expediente de reversión.

2. Del no reconocimiento de la totalidad de mejoras verificadas en el predio durante la Audiencia de Producción de Pruebas y Verificación de la Función Económico Social .- Refieren que se evidenció la existencia de mejoras en el predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" que fueron implementadas por los señores Nicanor Treviño Quispe y Sabina Meneces Calucho, pero que a criterio del INRA, ante la existencia de un fraccionamiento ilegal y no contar con el registro de transferencia en el INRA que vulnera los artículos 48 de la Ley N° 1715 modificada por el Art. 27 de la Ley N° 3545, 424, 429 del Decreto Supremo N° 29215 y el Art. 1311 parágrafo I del Código Civil, no se ha considerado como áreas efectivamente aprovechada, al no ser las mejoras hechas por las propietarias del predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO", al respecto, reiteran el registro y titularidad de la marca de ganado a favor de Dina Melgar y citando el Art. 48 de la Ley N° 1715, modificado por el Art. 27 de la Ley N° 3545 y arts. 424 y 429 del Decreto Supremo N° 29215, Art. 424 del D.S N° 29215, Art. 429 del D.S. N° 29215, señalan que si bien, las transferencias efectuadas y el documento de aclaración que respalda el derecho propietario como copropietarios de Sabina Meneses Calucho y Nicanor Treviño Quispe, en primer lugar, no se ha procedido al fraccionamiento del predio "La Esperanza del Retoño" por tanto, no se ha vulnerado lo previsto en el artículo 48 de la Ley N° 1715 modificado por el artículo 27 de la Ley N° 3545 y, en segundo lugar, de la lectura de los artículos 424 y 429 del Decreto Supremo N° 29215, se establece que si bien existe la obligatoriedad del registro de las transferencias, este como requisito de forma y validez, no podría utilizarse como argumento para el procedimiento de Reversión que pretende desconocer las mejoras y el cumplimiento de la FES en el predio "La Esperanza del Retoño", por tanto, este argumento, contraviene e incumple las disposiciones relativas a la verificación y evaluación respecto al cumplimiento de la Función Económico Social respecto al predio "La Esperanza del Retoño" contenidas en la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, Decreto Supremo N° 29215 y normas internas como la Guía de Verificación de la Función Económica Social, aprobada mediante Resolución Administrativa N° 462/2011 de fecha 2 de diciembre de 2011.

3. De la incorrecta aplicación de lo dispuesto en la "Guía de Verificación de la Función Económica Social" aprobada mediante Resolución Administrativa N° 462/2011 .- Refieren que la resolución recurrida indica "Que, la guía de verificación de la función económica social aprobada mediante Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, indica que, en la verificación de la función social en propiedades sin cabezas de ganado, en los casos de un predio con infraestructura y/o mejoras ganaderas que no cuenten con cabezas de ganado, se valorarán los datos en función de los límites de la propiedad de la actividad agrícola. En los casos de propiedades medianas y empresariales que no acrediten titularidad sobre el ganado, se valorará de la misma manera". Precisan las actoras que durante la verificación de la FES en el predio "La Esperanza del Retoño" conforme consta del "Acta de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social" de fecha 28 de noviembre de 2013 y la documentación presentada durante la sustanciación del proceso de reversión, se ha verificado la actividad ganadera, con la existencia de infraestructura, mejoras y ganado cuya titularidad se encuentra debidamente acreditada, por tanto, en ningún momento correspondía aplicar lo dispuesto en la referida "Guía de Verificación de la Función Económica Social", al haber quedado demostrado el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "La Esperanza del Retoño" con el desarrollo de la actividad ganadera y que en el caso de determinarse un cumplimiento parcial en el predio, correspondía la aplicación del artículo 48 de la Ley N° 1715, reconociendo la superficie máxima de la propiedad agraria con actividad ganadera, es decir 500.0000 ha (Quinientas hectáreas con cero metros cuadrados). Concluyen precisando que de todo lo anotado se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, encargado de sustanciar el procedimiento de reversión respecto al predio "La Esperanza del Retoño" ha efectuado su trabajo incumpliendo y contraviniendo lo dispuesto en los artículos 2 parágrafos II., III., IV., y., VII. y IX., de la Ley N° 1715 modificada y complementada por la Ley N° 3545; Disposición Transitoria Séptima de la Ley N° 3545, Arts. 155, 166 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215; conculcando las Garantías Constitucionales consagradas en los artículos 56 parágrafos I. y II., 393 y 397 parágrafos I. y III., de la Constitución Política del Estado contemplados en el Art. 3° parágrafos I., II. y IV., de la Ley N° 1715.

Acusando vulneración de garantías constitucionales, y haciendo referencia a jurisprudencia constitucional, enfatizan que la inconsistente actuación del INRA en la sustanciación del Proceso de Saneamiento respecto al presente caso, al definir en la Resolución actualmente impugnada, derechos en franca contraposición con la información real y antecedentes respecto a la legalidad de la posesión y cumplimiento de la FES respecto al predio "La Esperanza del Retoño", genera una violación a los principios de la verdad material y de la buena fe y las garantías del debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica, asisten a cualquier administrado ante la autoridad que sustancia un proceso.

Concluyen su demanda solicitando que la misma sea resuelta declarándola PROBADA y NULA la Resolución impugnada y se determine la nulidad de actuados dentro del proceso de reversión del predio "La Esperanza del Retoño" hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe Preliminar DGAT-USCFS-FES INF. No. 006/2013 de 19 de noviembre de 2013 inclusive, debiendo el INRA realizar un proceso sin vicios administrativos y posteriormente una valoración de la Función Económico Social del fundo rústico, ajustada a la normativa.

CONSIDERANDO: Que, previa subsanación de la demanda presentada, se determina la admisión de la misma mediante auto de 12 de junio de 2014, que cursa a fs. 49 de obrados, corriéndose traslado a Jorge Gómez Chumacero en su condición de Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien contesta negativamente la demanda contencioso administrativa, por la cual se impugna la resolución administrativa de reversión RES-REV. N° 025/2013, señalando que el representante de las demandantes efectúa una relación de hechos infundados que faltan a la verdad material, respecto a las actividades desarrolladas dentro del Procedimiento Administrativo de Reversión sustanciado al interior del predio denominado "LA ESPERANZA DEL RETOÑO"; argumentando al efecto que:

-Respecto a que se ha presentado documentación que acredita la existencia de actividad ganadera, con la infraestructura necesaria y las condiciones exigibles para un emprendimiento productivo de esta naturaleza ; refiere que, de la revisión del indicado expediente de reversión, se establece que no cursan los suficientes elementos y antecedentes que demuestren cumplimiento efectivo de la Función Económico Social por parte de las titulares iniciales DINA MELGAR CUELLAR y ARMINDA BUZETA MELGAR, así como por parte de los supuestos subadquirentes, pues los mismos han vulnerado y han incumplido el Art. 192 del Decreto Supremo N° 29215, concordante con el Art. 159 de la misma norma reglamentaria, que es de orden público, por tanto su cumplimiento es obligatorio, en ese sentido, la normativa indicada establece que la verificación del cumplimiento de la FES se lo realiza in situ, siendo éste el principal medio de prueba, conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215. Precisa que para el ejercicio de la actividad Ganadera deben concurrir y verificarse una serie de requisitos esenciales, fundamentales que se encuentran preceptuados en el Art. 167 del D.S. 29215. Continua manifestando, que de la revisión de la Carpeta del procedimiento de reversión del predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO", las demandantes no han cumplido con las obligaciones inherentes a la actividad ganadera, es así que durante la audiencia de producción de pruebas y verificación de la FES, se han contabilizado 17 cabezas de ganado, de las cuales solamente tres de ellas se encuentran con Marca y su registro de Marca correspondiente, las restantes no tienen marca, tampoco se ha constatado áreas con sistemas silvopastoriles, o pasto cultivado, no se ha presentado registros del SENASAG, Registros de Marcas, Contramarcas, Señales y Carimbos, Inventarios de Altas y Bajas. Que más al contrario se habría evidenciado que la propiedad "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" clasificada como Mediana Ganadera por su extensión, tampoco cuenta con antecedentes o pruebas que demuestren que dicho predio cuente con el concurso de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y/o medios técnico mecánicos, tal como preceptúa el Art. 41-I-3 de la Ley N°1715 modificada por la Ley N° 3545.

-Que las demandantes y accionantes, hacen referencia todas las mejoras verificadas por el INRA, entre las que cuentan la identificación del ganado y la infraestructura correspondiente ; al respecto señala que lo argumentado sólo descubre y devela que los mismos han transgredido y violentado la normativa agraria específica, en lo que concierne al área desmontada, esta actividad no se constituye en cumplimiento de la FES, sino más al contario, es una confesión de parte y una franca vulneración a la Ley, porque no se consideró que para esta actividad se debe tramitar una autorización previa, así lo sanciona el Art. 175 del Decreto Supremo N° 29215; Las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas, de ello se entiende que el ganado que lleva la marca "JJ" y el ganado que no lleva marca, no pueden ser considerados ni contabilizados como propiedad de las interesadas ahora demandantes, toda vez que las mismas no han demostrado su derecho propietario mediante el requisito sine quanon, Registro de Marca, a más de ello, el potrero con pasto natural no se constituye en áreas efectivamente aprovechadas en la actividad ganadera además considerando que el predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" no cuenta con ganado o cuenta con ganado insuficiente (3 cabezas de ganado con registro de Marca), la amplia jurisprudencia en materia agraria, sanciona que sólo la infraestructura por sí misma no constituye cumplimiento efectivo de la FES y que aparte de ello la mayor parte de dicha infraestructura se encontraba en estado de abandono, así también la Guía de Verificación de la Función Social y Función Económico Social en su Numeral 4.7 establece que en los casos de un predio con infraestructura y/o mejoras ganaderas que no cuenten con cabezas de ganado, se valorarán los datos en función de los límites de propiedad de la actividad agrícola, por todo lo descrito carecería de sustento e irrelevantes, impertinentes e inoportunas dichas afirmaciones.

-En cuanto al estado de indefensión, de la copropietaria ARMINDA BUZETA MELGAR , quien no habría participado de la audiencia, al no haber sido legalmente notificada, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 70 inciso a) y 189 párrafo primero del Decreto Supremo N° 29215, conculcando las garantías del derecho al debido proceso y la defensa, señala que es pertinente hacer hincapié que a fs. 71 a 76 de la Carpeta del procedimiento de Reversión, cursa Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social, misma que en sus partes pertinentes establece y señala que: "En el predio Denominado "La Esperanza del Retoño" se instaló la audiencia de producción de prueba y Verificación de la FES, con la presencia de Dina Melgar Cuellar, su hijo Orlando Buzeta Melgar y en cumplimiento al parágrafo II del art. 192 del D. S. 29215 se procedió a dar cuenta de las citaciones efectuadas con el auto de inicio..., así como la emisión del Edicto Agrario.... Posteriormente la señora Dina melgar Cuellar señaló que una fracción del predio "La Esperanza del retoño" fue transferida al señor Nicanor Treviño en la superficie de 300 has., a la señora Sabina Meneses Calucho en la superficie de 206 ha., con esa aclaración se procedió a la recepción de la prueba., en el ínterin de la Audiencia se apersono la Señora Sabina Meneces Calucho y el Señor Treviño Quispe quien no participó durante la verificación de la F.E.S. del predio la Esperanza del Retoño, estando acreditada la participación activa de Dina Melgar Cuellar (Titular) y Sabina Meneses Calucho." Sic. Continúa refiriendo a la falta de apersonamiento de Arminda Buzeta Melgar que su no participación en la Audiencia de Producción de Pruebas y Verificación de la Función Económica Social, no podría ser observada tardíamente como sucede ahora, y que debió haberse impugnado dentro de los plazos y términos establecidos, enfatizando además de que la otra copropietaria DINA MELGAR CUELLAR, se encontraba presente con su HIJO Y ESPOSA, sin efectuar mayor observación, lo cual denota que la citación y/o notificación efectuada mediante cédula y entregada a su trabajador ha cumplido su finalidad, el de hacer conocer el AUTO DE INICIO de 21 de Noviembre de 2013 a ARMINDA BUZETA MELGAR, cita a mayor precisión, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 097312012-R de 22 de Agosto del año 2012 que ha sancionado y establecido lo siguiente: "..... toda notificación por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida.", a mayor abundamiento, señala, que a fs. 59 de la carpeta de Reversión del predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" cursa publicación del edicto agrario a través del cual se hace conocer al público en general que se ha dispuesto iniciar el proceso de reversión en el predio "La Esperanza del Retoño" con especificación de datos del predio, sus titulares iniciales DINA MELGAR CUELLAR y ARMINDA BUZETA MELGAR, con lo que se tendría acreditado haberse otorgado las garantías necesarias para que cualesquier interesado participe en el proceso de reversión y de forma particular en la Audiencia de Verificación de la FES, en ese sentido, la falta de apersonamiento y de participación de ARMINDA BUZETA MELGAR, en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social por su omisión, dejadez y negligencia no se constituye en una vulneración del INRA al debido proceso o al derecho a la defensa, en tal sentido lo observado por la parte actora, carece de sustento legal.

-En lo que concierne al Certificado de marca emitido por FEGASACRUZ, precisa el INRA que el mismo sí ha sido tomado en cuenta, constatándose que de un total de 15 cabezas de ganado contabilizados, solamente 3 (Tres) llevaban la Marca "5". En cuanto a porqué el INRA no ha oficiado a la Asociación de Ganaderos para que certifique cuales son los registros de marca que respaldan la actividad ganadera, aclara que de acuerdo al Art. 161 del decreto Supremo N° 29215, la carga de la prueba incumbe y corresponde al interesado y no al INRA transcribiendo el mismo cita: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo". A más de lo vertido, es necesario hacer hincapié que la documentación presentada respecto a la dimensión ganadera desarrollada, según el SENASAG, éstas corresponden a los predios "COPACABANA", "FERCOGAN S.R.L." y "EL DORADO", y no así a la propiedad "LA ESPERANZA DEL RETOÑO", en ese sentido dichos antecedentes emitidos por el SENASAG no responden ni corresponden a la actividad ganadera desarrollada al interior del predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO".

-En cuanto a que las transferencias efectuadas y el documento de aclaración que respalda el derecho propietario, no constituyen fraccionamiento del predio "La Esperanza del Retoño" y por tanto no se habría vulnerado el Art. 48 de la Ley 1715 modificado por el Art. 27 de la Ley N° 3545 y en segundo lugar que de la lectura de los Arts. 424 y 429 del decreto Supremo N° 29215, se establece que si bien existe la obligatoriedad del registro de las transferencias, esto no implica el desconocimiento de mejoras e infraestructura que se verifiquen en el mismo, refiere que, este argumento es utilizado de manera totalmente forzada y mañosa para desconocer su existencia y valor en la evaluación del cumplimiento de la Función Económico Social.

Contesta el INRA, que a la observaciones efectuada en el punto que antecede, las mismas caen en lo irracional, puesto que de la lectura a los Testimonios de Transferencia N° 122/2012 y 117/2012 efectuadas por DINA MELGAR CUELLAR y ARMINDA BUZETA MELGAR a favor de Nicanor Treviño Quispe y Sabina Meneces Calucho respectivamente, se puede verificar que en la Cláusula Segunda de ambos Testimonios, respectivamente estipulan lo siguiente: "... transferimos en calidad de venta real y enajenación perpetua, una fracción de terreno con una superficie de 300 Has. con 0000,66 mts2, que se desmembra del fundo rústico..." y "... transferimos en calidad de venta real y enajenación perpetua, una fracción del terreno con una superficie de 206 Has., con 9. 035,17 mts2, que se desmembra del fundo rústico...", ahora bien, fracción es sinónimo de pedazo, división, fragmento o porción y la misma palabra lo dice "FRACCIÓN", de lo que se entiende que el predio ha sido fraccionado, vulnerando con ello el Art. 48 de la Ley N° 1715 modificada por el Art. 27 de la Ley N° 3545.

-En cuanto a la valoración de la FES, señala el INRA que se ha procedido a la aplicación de la Guía de Verificación de la Función Social y Función Económico Social, misma que en su Numeral 4.7 a la letra establece lo siguiente: "VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL EN PROPIEDADES CARENTES DE CABEZAS DE GANADO. En los casos de un predio con infraestructura y/o mejoras ganaderas que no cuenten con cabezas de ganado, se valorarán los datos en función de los límites de propiedad de la actividad agrícola.", asimismo, se ha establecido que las mejoras mencionadas por las demandantes no han sido implementadas por las beneficiarias titulares del predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" DINA MELGAR CUELLAR y ARMINDA BUZETA MELGAR, obviamente debido al fraccionamiento ilegal señalado líneas arriba y perpetrado por las indicadas beneficiarias, que dicho sea de paso las transferencias realizadas no han sido registradas legalmente ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria tal cual lo establece el art. 424 del Decreto Supremo N° 29215. De lo vertido concluye la entidad administrativa que se puede inferir que DINA MELGAR CUELLAR y ARMINDA BUZETA MELGAR, flagrantemente han vulnerado tanto el citado artículo 424 del Decreto Supremo N° 29215, así como el Art. 429 de la misma norma reglamentaria. Esta disposición será aplicable a partir de su implementación en oficinas de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Que asimismo del Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social de 28 de noviembre de 2013 cursante de fs. 71 a 76, se evidenció que: ".... en el área del Sr. NICANOR TREVIÑO QUISPE se observó: una vivienda abandonada, un tanque elevado deteriorado, un pozo artesiano, un depósito de agua de material de plástico, no se evidencio ganado bovino ni equino;..., en el área de SABINA MENECES CALUCHO se observó: una vivienda con dos dormitorios y una cocina, un corral que actualmente no le dan uso debido a la inexistencia de ganado bobino, un depósito de herramientas que al interior se observa un molino de pasto, generador de energía para extraer agua, tanque elevado de 5000 litros., rastra para agricultura, galpón para crianza de ganado porcino, un área desmontada que actualmente se realiza la limpieza para siembra de pasto y sorgo, en esta área no se evidencio ganado bovino ni equino.". De ello se puede establecer que dichas mejoras no pertenecen ni han sido implementadas por las demandantes DINA MELGAR CUELLAR y ARMINDA BUZETA MELGAR.

-Contesta el INRA respecto a la vulneración de las garantías constitucionales a la Seguridad Jurídica, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa indicando que, las accionantes DINA MELGAR CUELLAR y ARMINDA BUZETA MELGAR no realizan una relación lógica de la supuesta vulneración a garantías constitucionales, haciendo una mera transcripción conceptual de diferentes Sentencias Constitucionales, sin hacer una relación causa-efecto, sin evidenciar efectivamente de qué manera, cómo y bajo qué parámetros y/o actos se han vulnerado dichas garantías constitucionales, en tal sentido resultan ser irrelevantes las presunciones vertidas por las referidas demandantes en el punto que antecede, mismas que no son aplicables al presente caso objeto de autos.

-Concluye refiriendo que las demandantes DINA MELGAR CUELLAR y ARMINDA BUZETA MELGAR, no han cumplido a cabalidad con lo dispuesto en la normativa especial que rige la materia agraria, señalada en los diferentes puntos de contestación del presente memorial, dicha negligencia y vulneración a la referida normativa no puede ser atribuida al INRA, menos cuando se han cumplido con las correspondientes formalidades dentro de los plazos y términos establecidos en la normativa agraria en actual vigencia. En consideración a toda la fundamentación fáctica y sustento legal expuestos, negando los fundamentos y extremos señalados en el memorial de demanda, solicita declarar IMPROBADA la acción contencioso administrativa interpuesta por DINA MELGAR CUELLAR y ARMINDA BUZETA MELGAR representadas por ADOLFO EFNER CERRUTO SALAZAR y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV No 025/2013 de 31 de diciembre de 2013.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 207 a 209 cursa el memorial de réplica, presentado por Adolfo Efner Cerruto Salazar, quien señala que en el presente caso, se ha establecido en la verificación de la FES que el predio "ESPERANZA DEL RETOÑO", tiene una actividad ganadera, habiéndose identificado ganado e infraestructura, por lo que el INRA en el peor de los casos debió haber acreditado a favor de sus titulares el mínimo de la pequeña propiedad ganadera, es decir 500, 0000 has., en cumplimiento al art. 48 de la Ley N° 1715 y reiterando los argumentos de la demanda, solicita se declare probada la demanda interpuesta.

A fs. 233 cursa memorial de dúplica, presentado por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del INRA, quien a tiempo de ratificarse en la fundamentación y argumentación del memorial de contestación presentado a consideración de éste Tribunal, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 49/2015 de 9 de septiembre de 2015, la cual declara improbada la demanda contencioso administrativa instaurada por los supuestos subadquirentes Sabina Meneces Calucho y Nicanor Treviño Quispe, cuya demanda versaría sobre los mismos argumentos y fundamentos de la actual demanda contencioso administrativa, impugnando la misma Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 025/2013 de 31 de diciembre de 2013, por lo que solicitan tener presente la misma en la resolución a ser emitida en la presente acción.

Que, de fs. 245 a 251 vta., cursa el memorial de apersonamiento de Sabina Meneses Calucho y Nicanor Treviño Quispe, representados legalmente por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, quienes exponiendo los argumentos que cursan en el citado memorial, solicitan se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO .- Que, a objeto del análisis del presente caso corresponde citar las siguientes disposiciones legales a ser consideradas:

-Que, el art. 56 de la CPE., establece en el parágrafo I que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

-Que, por su parte el art. 116-I de la citada disposición legal señala, que se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado. Asimismo establece que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.

-El art. 349 en su parágrafo II establece que el Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra.

-El art. 393 de la norma citada reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social, o una función económica social, según corresponda.

-Por su parte el art. 397 señala, que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, así como también en su parágrafo III, señala que la función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, así como también señala que la propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica social.

-Por su parte el art. 401 determina en el parágrafo I, que el incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano.

-El art. 3 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545, parágrafo IV señala, que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria gozan de protección del Estado, en tanto cumplan un función económico-social y no sean abandonadas, cumplidas estas condiciones el Estado garantiza plenamente el ejercicio de este derecho.

-El art. 51 de la ley de referencia señala que serán revertidas al dominio originario de la nación sin indemnización alguna las tierras cuyo uso perjudique al interés colectivo calificado por esta ley.

-El art. 52, parcialmente modificado por la Ley N° 3545 en su art. 29, señala "El Director Nacional del INRA dictará la resolución final del procedimiento" y concordante con esta disposición, la citada Ley N° 1715, en cuanto al procedimiento de reversión establecido en el art. 57-III señala, que la resolución de reversión será dictada por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, y que podrá ser impugnada mediante recurso de revocatoria ante la misma autoridad y Jerárquico ante la Dirección Nacional, en el efecto devolutivo.

-Dentro de los principios establecidos para la judicatura agraria, se encuentra el principio de integralidad , el cual establece la obligatoriedad que se tiene de otorgar a la tierra un tratamiento integral tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural.

-Que, por su parte la L. Nº 3545 la cual modifica parcialmente la L. Nº1715 señala, en su art. 2-III-IV) que la Función Económica Social comprende de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; asimismo que la Función Económica Social necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación.

-Que, el D.S. Nº 29215 que reglamenta a la L. Nº 1715 y su modificatoria L. Nº 3545 respecto al carácter social del derecho agrario establecido en el art.3 señala, que el reconocimiento de los derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su empleo sostenible , en el marco de las normas ambientales vigentes, de igual forma señala que la tierra se la debe considerar de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural.

-Que, el art. 155 del mencionado Decreto Supremo respecto a la Función Económica Social, ámbito y aplicación y alcance del mismo, establece que a efectos de la verificación del cumplimiento de la función social o la función económica social, además de la clasificación de la propiedad se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud del uso del suelo, de igual forma establece que las normas que regulan las función social y la función económica social son de orden público por lo tanto son de cumplimiento obligatorio e irrenunciable por acuerdo de partes.

-El art. 156 del precitado Decreto Supremo, también respecto a la aptitud de Uso de Suelo y Empleo Sostenible, determina que si se establecen elementos que hagan presumir el uso no sostenible de la tierra, de oficio o mediante denuncia el INRA solicitará informe de éstos extremos a las autoridades competentes, estos documentos serán considerados a los efectos previstos en los procedimientos agrarios.

-El art. 166 señala que la Función Económico-Social se prueba cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y el ecoturismo y se considerará de manera integral las áreas efectivamente aprovechadas; áreas con proyección de crecimiento; servidumbres ecológicas legales.

-El art. 167 en cuanto a las áreas aprovechadas en actividad ganadera señala: que se verificará el número de cabezas de ganado mayor y menor a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo, así como las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas.

-El art. 181 de la disposición legal en análisis, determina el procedimiento para el proceso administrativo de reversión de la propiedad agraria, así como el alcance del mismo.

-El art. 183 establece que identificadas las causas o a denuncia presentadas ante la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria estas serán remitidas en el término de 2 días ante la Dirección Departamental competente para que se inicie el procedimiento.

-Que, asimismo el citado Reglamento en sus arts. 181 al 202 regula todo el procedimiento de Reversión, mismo que debe ser sustanciado por la Dirección Departamental y emitida la Resolución Final por la Dirección Nacional del INRA.

-Que, la Disposición Transitoria Séptima establece que los Certificados de Saneamiento emitidos hasta la fecha de vigencia del presente Reglamento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como resultado del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, constituyen documentos públicos que regularizan y perfeccionan el derecho de propiedad agraria. (el subrayado es nuestro).

-La Disposición Final Segunda, parágrafo I de la Ley 3545 señala: "I. A los efectos de mantenimiento y actualización de la información catastral y de la propiedad agraria, toda transferencia de predios agrarios deberá ser registrada , sin más trámite y sin costo, en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como requisito de forma para su validez e inscripción en el Registro de Derechos Reales. El reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento respectivo". Las negrillas nos corresponden.

-El art. 423 del Decreto Supremo N° 29215 señala: "El Registro de Transferencias de la propiedad agraria tiene por objeto registrar las transferencias o sucesiones hereditarias efectuadas sobre la propiedad agraria, (...) a) Registrar sin más trámite ni costo las transferencias y sucesiones hereditarias sobre propiedades agrarias, tomando en cuenta lo establecido en los Artículos 41 y 48 de la Ley Nº 1715, este último modificado por el Artículo 27 de la Ley Nº 3545. b) Están sujetas al registro toda transferencia de propiedades que hayan sido o no objeto de saneamiento. En propiedades no saneadas se procederá al registro provisional, sin que signifique la acreditación del derecho propietario. (...)".

-El art. 48 de la Ley N° 1715 modificado por Ley N° 3545 indica: "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. (...)".

-El art. 424 del Decreto Supremo N° 29215 refiere: "El registro de trasferencias de propiedades agrarias es obligatorio, es un requisito de forma y validez previo a la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, sin el cual las Oficinas de Derechos Reales bajo ningún argumento podrán registrar la transferencia".

CONSIDERANDO: Que conforme lo prevé el art. 6- de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto.Civ., art. 7, 186 y 189-3) de la CPE, corresponde al Tribunal Agroambiental efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio lugar a la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 025/201 de 1 de diciembre de 2013, y de los antecedentes referidos, así como la normativa legal aplicable al caso, se tienen este entendimiento en los siguientes fundamentos del fallo a ser emitido:

Que, el proceso de reversión constituye un mecanismo de retorno de la tierra al dominio originario del Estado, sin indemnización alguna, cuando su uso perjudique al interés colectivo calificado por ley, en atención al principio constitucional que articula la propiedad agraria con la actividad productiva y social que debe cumplir, en tal sentido, de acuerdo al art. 52 de la L. Nº 1715 parcialmente modificada por la L. Nº 3545, es causal de reversión el incumplimiento total o parcial de la función económico social, establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715 por ser perjudicial al interés colectivo. De lo señalado, se puede establecer como una primera premisa que la Reversión constituye una sanción al incumplimiento por parte del propietario al ejercicio pleno del derecho propietario sobre la tierra.

Ahora bien, el derecho propietario sobre la tierra es el derecho reconocido por el Estado, y perfeccionado a través del Proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria, procedimiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y cuya consolidación se fundamenta básicamente en la verificación y reconocimiento del cumplimiento de la Función Económica Social (FES). Para el caso de propiedades calificadas como Medianas Empresas Agropecuarias, como en el presente caso, se entiende como cumplimiento de FES el empleo sostenible de la tierra, mismo que debe ser interpretado en el marco integral que la ley establece al efecto, por su parte la Ley N° 1715, así como su reglamento aprobado mediante D. S. Nº 29215 determinan que el procedimiento de reversión puede ser aplicado a propiedades saneadas después de dos años a partir de la emisión del título ejecutorial o certificado de saneamiento, plazo que actualmente ha sido extendido a 5 años, Ley N° 740.

Es pertinente señalar que el trabajo confiere el derecho de ser propietario de la tierra, en consecuencia, la ausencia de esta condición otorga al Estado la facultad de devolver esas tierras al dominio originario del pueblo boliviano, con el fin de que puedan ser redistribuidas. En este caso, el bien jurídicamente protegido es el rol que este recurso estratégico debe cumplir en procura de lograr el desarrollo y bienestar sociales. En la CPE, la enunciación de que el trabajo es el requisito previo a la propiedad, está directamente ligada al concepto de "función social" (FS) y "función económica social" (FES). Los términos "función social" y "función económica social" son la base conceptual para plantear limitaciones al derecho propietario exclusivo sobre la tierra. Por esta razón, ambos términos se conectan con el trabajo; de esa manera, la propiedad de la tierra está condicionada a la obligatoriedad de que exista inversión, empleo y producción y sujeta a condiciones que obligatoriamente deben cumplirse. El efecto del cumplimiento de estas condiciones genera el respeto a la propiedad y hacerla oponible a terceros. En ese marco, el respeto a la norma por parte del propietario es el sustento legal que brinda seguridad jurídica sobre la tenencia de la tierra. Ante el incumplimiento de esas limitaciones, es lógico que el Estado -en pleno ejercicio de sus prerrogativas y obligaciones- emplee mecanismos legales que le permitan recuperar las tierras que son utilizadas de manera contraria a lo establecido por ley. Este tipo de medidas, de ninguna manera, deben ser confundidas con actos de confiscación, pues solo se activan en el supuesto de que una persona incumpla con la ley. De este modo la reversión de la tierra está perfectamente legitimada y se ejecuta si el propietario incurre en al menos una de las siguientes infracciones: incumplimiento de la función económica social; evasión de obligaciones tributarias; y explotación de la tierra en condiciones servidumbrales. En ese marco, la reversión se aplica previo trámite administrativo regulado en la Ley N° 1715 a partir del Art. 51 y siguientes.

En este marco pasaremos a absolver los argumentos observados por el representante legal de las demandantes, compulsando los mismos con la respuesta de la parte demandada, teniendo en cuenta que los mismos versan sobre 2 aspectos centrales, cuales son el antecedente que constituye la denuncia presentada por la TCO TAKOVO MORA, en cuanto a las actividades ilícitas que se hubieran estado realizando en el predio "ESPERANZA DEL RETOÑO" y la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social en el predio de Referencia.

1.DE LOS ANTECEDENTES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROCESO DE REVERSIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIA EN EL PREDIO "ESPERANZA DEL RETOÑO".

Se considera pertinente comenzar el desarrollo de los argumentos del presente caso, con este elemento, por la importancia que el mismo representa en la tenencia de la tierra, teniendo así que:

De fs. 186 a 230 de la carpeta de reversión, se identifica el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF. N° 017/2013 de 30 de diciembre de 2013, emitido dentro del proceso de reversión instaurado al predio denominado "ESPERANZA DEL RETOÑO", mismo que entre otros aspectos refiere:

a)Que, el proceso de reversión del predio denominado "ESPERANZA DEL RETOÑO", fue iniciado a denuncia de la Capitanía Takovo Mora sobre la supuesta incautación efectuada por DIRCABI correspondiente al predio "ESPERANZA DEL RETOÑO". Que al respecto la Jefatura Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico mediante Cite 1488/2013 adjuntado el Informe 466/2013 emitido por el Sargento Ponciano Quispe Limachi, señala que se presume que en el predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO", se ha realizado una intensa actividad de cristalización de cocaína, siendo organizaciones criminales que realizaban esta actividad, asimismo ante este hecho delictivo se solicite la incautación de la propiedad denominada "LA ESPERANZA DEL RETOÑO".

b)Continúa refiriendo el citado informe, que la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes incautados DIRCABI Santa Cruz, señala mediante nota con número de Cite DIRCABI/SCZ/UNID/JUR/N° 066/2013 que el predio "ESPERANZA DEL RETOÑO", propiedad incautada dentro del Caso SC-X-752/12 que ha sido entregada por DIRCABI SCZ en fecha 25 de septiembre de 2012.

c)Cita, "Por otra parte es importante mencionar que durante la verificación de la función económica social conforme a las fotografías de mejoras, se verificó indicios de que en el predio "ESPERANZA DEL RETOÑO" existió actividades ilícitas de narcotráfico, pero al respecto no se tiene ninguna Sentencia Condenatoria que esclarezca lo mencionado" Por otra parte al iniciarse el proceso de reversión en el predio ya se señaló que este hecho fue efectuado como un simple indicio de que el predio fue incautado por DIRCABI, señalando que lo que realmente se evidencia es la verificación directa de campo, conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215.

Estos hechos eran importantes se manifiesten y analicen de inicio, por la importancia de que implica el hecho de tener un predio agrario vinculado a éste tipo de actividades ilícitas que no sólo constituyen incumplimiento de la Función Económica Social, sino ocasionan un enorme perjuicio al interés social al destinarse un bien de tipo social a la comisión de éste tipo de ilícitos, donde el Estado a través de sus diferentes instancias, policiales, administrativas y judiciales, por mandato constitucional están en la obligación de denunciar, preservar y sancionar, porque particularmente en cuanto al manejo de la tierra es la manera más adversa de la tenencia legal de la tierra.

En el presente caso, se ha establecido que evidentemente existió una incautación del predio "ESPERANZA DEL RETOÑO", situación jurídica que posteriormente fue revertida, devolviéndose el predio a su propietaria Dina Melgar, tal como el mismo INRA lo señala y en este contexto, en tanto no exista una decisión establecida mediante Sentencia Ejecutoriada que involucre a los titulares del predio "ESPERANZA DEL RETOÑO", no podría este Tribunal en estricta aplicación de las garantías constitucionales, emitir criterio alguno o contaminar la decisión de la presente causa en base a los indicios que dieron origen al proceso de Reversión en el predio de referencia.

De otra parte al margen del motivo que dio origen a este proceso, no se puede desconocer que el Instituto Nacional de Reforma Agraria como entidad representante del Estado, está en la obligación de verificar el uso y destino de la propiedad agraria, dado que, como administrador de la tierra debe velar que las limitaciones legales establecidas a la propiedad agraria se cumplan en el marco normativo regulado por la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y el Decreto Reglamentario N° 29215 y en este contexto, puede de oficio o a denuncia conforme lo establece el art. 181 y siguientes del D.S. N° 29215 instaurar procesos de Reversión, cuyo objeto es la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social en predios calificados como medianas y empresas, aplicable a predios que hubieren sido objeto del proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

2.DEL ANTECEDENTE AGRARIO DEL DERECHO DE LA PROPIEDAD AGRARIA SOBRE EL PREDIO "ESPERANZA DEL RETOÑO" Y LA REVERSIÓN DE LA PROPIEDAD .

Citan y refieren las demandantes, que su derecho de propiedad deviene del proceso técnico jurídico de Saneamiento a través del cual se reconoce en mayo de 2010, previa verificación del cumplimiento de la Función Económica Social, la extensión de 738.4893 has. (Setecientas treinta y ocho hectáreas) a favor de Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, del predio denominado "ESPERANZA DEL RETOÑO", calificada como mediana propiedad ganadera con Título Ejecutorial MPANAL 001206 de 31 de mayo de 2010, con Registro en Derechos Reales.

El Estado Boliviano, reconoce y protege el derecho de toda persona la propiedad privada individual y colectiva, siempre que esta cumpla una función social y el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. Es decir, toda persona tiene derecho a ser propietario de bienes a ser titular de muebles e inmuebles, encontrándose sin embargo el ejercicio de ese derecho, limitado por la ley. Así el art. 56.I de la CPE, prevé que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; derecho fundamental que se encuentra garantizado por el Estado, en su libre y eficaz ejercicio conforme señalan los arts. 14.III y 56.II de nuestra Ley Fundamental. Cabe resaltar que el referido derecho no sólo está consagrado en nuestra Constitución Política del Estado sino que también se encuentra previsto en el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que señala: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2.Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley". Pacto internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad por expresa disposición del art. 410.II de la CPE.

En este marco de protección jurídica, el derecho de propiedad goza de estabilidad jurídica en tanto cumpla los presupuestos normativos anteriormente referidos, es decir en materia agraria este derecho por el carácter social de la materia, este ejercicio del derecho propietario debe brindar a sus titulares la seguridad jurídica que emerge del mismo proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que fue el medio idóneo para el reconocimiento de éste derecho propietario, es decir que regularizado y perfeccionado un derecho propietario, sólo por medidas excepcionales podría perderse este derecho y retrotraerse al dominio originario del Estado.

Por su parte se tiene que, reversión en el contexto que nos ocupa, significa privar de la propiedad, a sus titulares, la cual en nuestra legislación agraria surge como una forma de protección a la propiedad privada agraria, en razón a que sólo procederá la reversión cuando se establezca sin lugar a duda el incumplimiento de la Función Económica Social, porque implicaría el abandono de la propiedad en perjuicio de los intereses colectivos de la sociedad. Así la propia Constitución Política del Estado ha señalado en el art. 397.I: " El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad". Asimismo, el art. 401 de la CPE indica: "I. El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano; Por su parte, el art. 3.I de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria: "...reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes", estableciendo en el parágrafo IV de la citada normativa que: "La mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico-social y no sean abandonadas, conforme a las previsiones de esta ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario.

3.DEL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL POR PARTE DE SUS TITULARES DINA MELGAR CUELLAR Y ARMINDA BUZETA MELGAR EN EL PREDIO "ESPERANZA DEL RETOÑO".

Comenzaremos citando que el concepto de la función social, le impone al propietario una serie de limitaciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo, es decir el derecho de propiedad, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad, sin dejar de lado el carácter social de la propiedad agraria.

Ahora bien, siendo este el principal elemento de análisis porque de su cumplimiento dependerá el mantenimiento del derecho de propiedad sobre el predio "ESPERANZA DEL RETOÑO" corresponde resolver:

3.1.De las mejoras identificadas en el predio; el Art. 393 de la CPE establece la protección y garantía del derecho de propiedad agraria, en tanto se cumpla la FES, por su parte el art. 2 de la Ley N° 1715 regula los alcances de la regulación y cumplimiento de FES, normativa concordante con lo dispuesto en el art. 167 del D.S. N° 29215.

El cumplimiento de esta normativa debe necesariamente ser verificada en campo, es decir in situ, así se tiene que de fs. 71 a 76 cursa el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social, realizada el 28 de noviembre de 2013, suscrita entre otros por Dina Melgar Cuellar, contando con la participación de otros actores como ser el control social y representantes de entidades gubernamentales departamentales. En el punto específico se tiene que la copropietaria del predio "ESPERANZA DEL RETOÑO", acreditó en la audiencia, las siguientes mejoras: Se anotó 3 bovinos con la marca "5", 7 bovinos con la marca "JJ", 5 bovinos sin marca haciendo un total de 15 bovinos. Se contabilizó además Una vivienda con dos dormitorios una cocina y un baño, una vivienda para el empleado, dos pozos artesianos uno de 70 metros de profundidad y otra con su bomba sumergible - dos motores uno para generar energía y otro para extender agua- un corral con dos divisiones sin brete, un potrero con pasto natural y área alambrada utilizada para ganado bovino.

De otra parte también se identifica dentro del predio mejoras que consignan inicialmente a nombre de Nicanor Treviño Quispe, que refieren a una vivienda abandona, un tanque elevado deteriorado, un pozo artesiano y depósito de agua de material de plástico, asimismo en el área de Sabina Meneses Calucho, se observa, una vivienda, un corral (sin ganado), un depósito sin herramientas que al interior se observa un molino de pasto, generador de energía eléctrica, un tanque elevado para extraer agua, tanque elevado de 5000 l. rastra para agricultura, galpón para crianza de ganado porcino, y un área desmontada que actualmente se realiza la limpieza para la siembra de pasto y rorgo.

Al respecto, de lo citado, el Informe Circunstanciado señala que la superficie aprovechada en el predio "ESPERANZA DEL RETOÑO", contabilizando la superficie transferida A Nicanor Treviño Quispe, Félix Serrudo y Sabina Meneses Calucho, asciende a 171.3728 has., y en cuanto a la infraestructura ganadera asciende a 1.0226 has.

Y continuando con el análisis respectivo en el Informe Circunstanciado 017/2013 en el punto 1.2. respecto a la infraestructura, haciendo referencia al art. 41-I-3) de la L. N° 1715 que las medianas propiedades como en este caso "ESPERANZA DEL RETOÑO", que se estableció sobre 738.4893 has, debe implementar un trabajo con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes, a objeto de que su producción se destina el mercado, de igual forma el art. 179 del reglamento agrario señala que estos aspectos deben ser corroborados y en el análisis legal, precisa el INRA que lo que se identificó en el predio no puede ser considerado porque existiría un fraccionamiento ilegal del predio "ESPERANZA DEL RETOÑO" y que al no contar con registro de transferencia en el INRA que vulnera el art. 27 de la L. N° 3545 que sustituye la redacción del Art. 48 de la L. N° 1715 , así como el art. 49 de la citada Ley y Arts. 424 y 429 del D.S. N° 29215 no corresponde considerar las mismas como áreas efectivamente aprovechadas, al no ser las mejoras hechas por las propietarias Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar.

Ahora bien, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en relación a la norma citada precedentemente, determinó revertir a dominio del Estado 688.4893 has, de las 738.4893 has que constituía la totalidad del predio denominado "ESPERANZA DEL RETOÑO", reconocido en copropiedad a favor de Dina Melgar Cuellar y Arminda Buezeta Melgar, quienes fueron beneficiadas el año 2010 a través del proceso de saneamiento con la citada propiedad y concluye, reconociéndole sólo 50.0000 has, como propiedad agrícola al predio "ESPERANZA DEL RETOÑO".

De lo concluido se tiene que el INRA en el presente caso ha utilizado el argumento del fraccionamiento ilegal y el registro no formal de las transferencias realizadas en el predio, para no sólo desconocer los derechos de sub adquirentes, sino también para afectar dentro de estas dos figuras legales, los derechos que les asisten a las aún copropietarias Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, quienes acreditaron mejoras y trabajo en el predio de referencia, en tal sentido en el peor de los casos, correspondía que la entidad administrativa sí desconoció las transferencias y los derechos invocados de los subadquirentes, la mejoras que se identificaron en el área debieron ser contabilizadas a favor de los titulares del predio, porque en el análisis efectuado, concluyen imponiendo una doble sanción a quienes originalmente fueron beneficiadas por el Estado con la propiedad "ESPERANZA DEL RETOÑO", dado que por una parte no reconocen a favor de Dina Melgar Cuellar las mejoras identificadas en el área que a la fecha ocuparían y por otra no reconocen tampoco las otras mejoras que también están en el predio, pero que lejos favorecer al cumplimiento de la FES, lo identifican como una causal de perjuicio e incumplimiento de FES, porque señalan que no habrían sido realizadas por las titulares del predio.

Al respecto este Tribunal Agroambiental considera que en la reversión aplicada no se hizo una adecuada valoración del cumplimiento de la FES en el predio "ESPERANZA DEL RETOÑO", el cual si bien se califica como mediana propiedad por su extensión de 738.4893 has, sí ha demostrado tener mejoras insertadas en el predio que denotan que el mismo no ha sido abandonado, y realiza una actividad constante destinado a la ganadería, resultando en consecuencia que la sanción de reversión en el presente caso resulta excesiva y atenta contra el derecho de la propiedad privada rural, cuyo contexto ha sido analizado de manera estrictamente formalista, desconociendo la realidad del campo y del agro., aspectos que han derivado que el Gobierno del Estado Plurinacional, establezca que la verificación de la FES a la fecha se la realice cada 5 años, atendiendo justamente esta realidad que establece que el trabajo agropecuario es bastante complejo y no puede simplemente supeditarse a análisis formales de la aplicación de la Ley, más aún cuando en el presente caso se ha identificado que el predio "ESPERANZA DEL RETOÑO" se encuentra habitado, realiza una actividad ganadera y tiene mejoras que acreditan que en el citado predio se ejercita una actividad agropecuaria.

3.2.De la actividad ganadera y el registro de la marca de ganado ; El Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha señalado en el Informe Circunstanciado que en el marco normativo establecido en la Ley N° 080, art. 3 y 4 del D.S. N° 29215, se ha identificado que Dina Melgar Cuellar presentó Registro de Marca de Ganado a su nombre para el predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" de 12 de octubre de 2012 emitido por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, (FEGASACRUZ). Pero que al contrario de lo señalado el Gobierno Municipal de Cabezas mediante Certificado de 28 de noviembre de 2013 señala que no existe ningún trámite de registro de Marca de Ganado Bovino a nombre de Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar dentro de la citada jurisdicción municipal y concluye que de acuerdo a lo establecido en la L. N° 080 que ordena el registro en los Gobiernos Municipales entre otros y no así a la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, y continua señalando que además el documento de registro se lo presentó en fotocopia simple, lo que afecta su validez, pruebas que no merecerían mayor análisis por lo que concluyen señalando que Dina Melgar y Arminda Buzeta Melgar no acreditaron el derecho propietario de las 17 cabezas de Ganado mayor identificado en campo.

A objeto de resolver el punto de referencia es importante citar la prueba presentada en la presente acción contenciosa administrativa teniendo así que:

-A fs. 193 de obrados, cursa el Certificado emitido por la Asociación de Ganaderos "Cabezas" Provincia Cordillera "AGACABEZAS", manifestando el citado documento que Dina Melgar Cuellar, tiene su Estancia Agrícola Ganadera, llamada la Esperanza del Retoño, que es socia de la referida institución según registro ganadera número 099/98 cumplimiento con todos los requisitos exigidos por "AGACABEZAS".

-A fs. 10 de obrados, cursa el oficio 338/2013 de abril 12 del 2013, a través del cual el Juez 4° de Instrucción en lo Penal de la Capital-Santa Cruz-Bolivia, dirigiéndose al Director Departamental de Dirección y Registro y Administración de Bienes Incautados, ordena la devolución inmediata del bien inmueble ubicado en la Provincia Cordillera de propiedad de Dina Melgar Cuellar, así como también la devolución del ganado secuestrado. Del memorial que cursa a fs. 11 presentado por Dina Melgar Cuellar, se evidencia la solicitud de devolución de la propiedad "La Esperanza del Retoño", así como la devolución de 66 cabezas de ganado y enseres . Así también a fs. 42 de obrados cursa el Certificado de Ejecutoria del Auto Motivado N° 41/2013 de 26 de enero de 2013, emitido por el Juez 4° de Instrucción en lo Penal de la Capital Santa Cruz-Bolivia de 24 de abril de 2013.

-A fs. 20 de obrados cursa el Certificado de Registro de Marca, emitido por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, el cual señala que Melgar Cuellar Dina tiene registrado a su nombre la marca "5" para marcar el ganado que pasta en su predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO". De fs. 21 a 25 cursan comprobantes de venta y certificados de vacuna extendidos a Dina Melgar para su predio "Esperanza del Retoño", identificándose en los citados certificados un movimiento y actividad ganadera entre los años 2000, 2010 y 2013

Debemos comenzar citando que la reversión de la propiedad agraria es un proceso administrativo agrario por el que son revertidas al dominio originario de la Nacional, sin indemnización alguna, las tierras cuyo uso perjudique al interés colectivo calificado por la Ley N° 1715 (art. 51). Siendo causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la Función Económico-Social establecida en el artículo 397-III de la Constitución Política del Estado y artículo 2 de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, por ser perjudicial al interés colectivo. Ahora bien, se entiende que la aplicación de éste procedimiento corresponde una vez concluido el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, por el cual se ha reconocido por parte del Estado a través de su entidad administrativa INRA un determinado derecho de propiedad, el cual básicamente ha sido otorgado previo reconocimiento de la Función Social o Función Económica Social. Este antecedente es importante tener en cuenta para el análisis del presente caso, en razón a que no puede confundir la figura de la "REVERSION" como la ejecución rápida, de un nuevo proceso de saneamiento, es decir sí en el año 2010 que se reconoce el derecho de propiedad de Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, del predio "ESPERANZA DEL RETOÑO" sobre 738.4893 has., calificando el predio como mediana propiedad ganadera, resulta incomprensible que a la fecha en este proceso de reversión la misma entidad INRA desconozca la valides del registro de marca de Dina Melgar Cuellar, lo que permite identificar la contradicción que existe en esta entidad respecto a los documentos presentados como prueba para acreditar en el proceso de saneamiento esta actividad ganadera, que para esa oportunidad fueron válidos y ahora se cuestionan, sin que exista explicación alguna por parte de la entidad administrativa de esta conclusión al margen de la cita normativa que se expuso anteriormente, pero que no relaciono directamente con la valoración que anteriormente el INRA le brinda a esa documentación.

Este hecho sin duda afecta a la seguridad jurídica de los administrados y de las actuales propietarias del predio "ESPERANZA DEL RETOÑO", quienes seguramente al haberse ya reconocido a su favor el cumplimiento de la FES, por el establecimiento de la actividad ganadera con el registro de marca realizado en FEGASACRUZ, no tuvieron que, con actuados posteriores al saneamiento, realizar registros de marcas en otras entidades como las que ahora demanda el INRA al observar lo correspondiente al Gobierno Municipal.

En el caso en cuestión Dina Melgar Cuellar ha presentado su registro de marca "5", debidamente inscrito en la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, el cual cursa a fs. 84 de la carpeta de Reversión, así como también a fs. 85 cursa el Certificado de emitido por Asociación de Ganaderos de "Cabezas" Provincia Cordillera el cual reconoce a Dina Melgar Cuellar de la Estancia Agrícola Ganadera "ESPERANZA DEL RETOÑO" como socia con registro ganadera número 099/98 que cumple con todos los requisitos exigidos por AGACABEZAS. De otra parte y en cuanto al desconocimiento del valor legal de dicha documentación por haber sido presentado en copia simple, se tiene que en ninguna parte de la realización de este proceso, el INRA hubiera observado o requerido a la titular del predio la exposición de estos documentos en original o copia legalizada, haciendo referencia a estos cuando concluye en el Informe Circunstanciado, hecho que se considera arbitrario y no condice con la aplicación del principio Constitucional de la búsqueda material de los hechos, que caso de duda se remita a la información de las entidades responsables de dicho registro, así se tiene que, a fs. 65 del cuaderno de antecedentes, se identifica el oficio DGAT-C-EXT. N° 324/2013 a través del cual el INRA solicita a la Federación de Ganaderos de Santa Cruz "FEGASACRUZ", emita informe respecto a que si Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar tienen registrado su nombre y con relación al predio "La Esperanza del Retoño", el registro de marca correspondiente. Identificándose a fs. 172 de la citada carpeta de antecedentes, el oficio FGSC/GG/907/2013 de 20 de diciembre de 2013 emitido por FEGASACRUZ el cual contestando a la solicitud del INRA establece que "1. La señora Dina Melgar Cuellar tiene registrado la Marca 5 para el predio "Esperanza del Retoño", según formulario 07-01-01-00-1357".

En este sentido se concluye que, Dina Melgar Cuellar con el registro presentado en al proceso de reversión, acreditó su condición titular de la marca de ganado "5", con la cual se identifica el ganado en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, por lo que el desconocimiento del valor del Registro en las instancias antes referidas por el parte del INRA carece de la debida fundamentación y valoración que sustente dicha conclusión a la que arriba en el Informe Circunstanciado para desconocer la actividad ganadera realizada en el predio "ESPERANZA DEL RETOÑO", más aún teniendo en cuenta lo verificado por la propia entidad administrativa con relación al registro de marca en la entidad FEGASACRUZ..

4.DE LAS TRANFERENCIAS Y FRACCIONAMIENTO DE LA PROPIEDAD "ESPARANZA DEL RETOÑO".

Al margen de la normativa señalada precedentemente que regulan el régimen de transferencias de la propiedad agraria, el cual obliga indudablemente como un requisito de valor formal la comunicación oficial ante el INRA de las trasferencias realizadas, se tiene que si bien, este aspecto se encuentra regulado en la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, que demanda como un requisito de forma para la inscripción en oficinas de Derechos Reales, así también el art. 424 y 429 del D.S. N° 29215, este último que refiere entre otros aspectos "que esta disposición será aplicable a partir de su implementación en oficinas de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria".

De lo señalado en el Informe Circunstanciado tantas veces citado, refiere el INRA que a través de la Resolución Administrativa N° 334/2008 de 03 de diciembre de 2008 que aprueba el Manual de Mantenimiento y actualización del catastro rural del INRA y que además "a la fecha el INRA tiene aprobado el segundo manual de mantenimiento y actualización del Catastro rural del INRA aprobado en junio de 2010". Si bien es cierto que los ciudadanos debemos someternos a las disposiciones legales sin excusa de desconocimiento de la norma, no es menos evidente que en el presente caso la disposición señalada en la Ley N° 1715 y su Decreto Reglamentario, reconocen la necesidad de su implementación en sus Direcciones Departamentales, la cual según información del INRA habría comenzado a operar en el año 2008, a través de la aprobación de Manuales emitidos por la misma entidad administrativa, que obligan a los administrados a registrar dichas transferencias; sin embargo de las disposiciones citadas en ninguna parte se identifica que esta falta de registro implique desconocer el derecho de propiedad agraria o peor aún que constituya una causal de nulidad que afecte el cumplimiento de la Función Económica Social, en perjuicio de los propietarios que sí realizaron transferencias, pero que sin embargo este hecho no puede, por la falta de registro ante el INRA, el cual según la normativa señalada, constituiría un requisito previo al registro de Derechos Reales, desconocer las transferencias realizadas en el predio, las cuales incluso se encontrarían debidamente registradas en Derechos Reales, en tal circunstancia, se identifica que el INRA también de manera excesiva ha utilizado este aspecto formal en perjuicio no solo de las propietarias originales Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, sino también de los subadquirentes Nicanor Treviño y Sabina Meneces Calucho, a quienes no se les consideró las mejoras ni las pruebas presentadas de cumplimiento de FES, por no haberse cumplido con el citado registro, sin que la entidad administrativa hubiera realizado una ponderación adecuada de derechos, es decir entre los requisitos de forma y el derecho de propiedad agraria, identificando más una medida desproporcional en perjuicio de los titulares del predio "ESPERANZA DEL RETOÑO". Al respecto debe tenerse en cuenta lo señalado en la SC 1806/2004-R de 22 de noviembre, sobre los alcances de la ponderación de derechos, cuando éstos se encuentran en conflicto, ha señalado que: "...la ponderación consiste en dilucidar hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos. La ponderación debe entenderse como la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de derechos fundamentales, entendimiento desarrollado por la SC 1015/2004-R de 2 de julio; que para realizar la ponderación de bienes debe considerarse lo dispuesto por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, "Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático".

Respecto al fraccionamiento ilegal de la propiedad que cita el INRA, en el Informe Circunstanciado, invocando el art. 396 de la CPE que precautela la propiedad agraria evitando la división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad, concordante con lo dispuesto en el art. 48 de la L. N° 1715, modificada por el art. 27 de la Ley N° 3545, señalando el INRA que para en Santa Cruz, el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera es de 50 has como propiedad agrícola y 500.0000 has como propiedad ganadera. Y haciendo referencia al art. 49 de la Ley N° 1715, concluye que las transferencias realizadas en este contexto se encuentran afectados de nulidad. Al respecto cabe precisar que el artículo 48 de la citada Ley N° 1715 hace referencia a la excepción que existe respecto al solar campesino y respecto a las sucesiones hereditarias que se mantendrán en régimen de indivisión forzosa, y por su parte el art. 49 de la misma norma, señala su incumplimiento implica que se tendrán a las tierras "como sí nunca hubiesen salido del dominio del Estado y los funcionarios encargados de su otorgación serán sancionados". En el caso en cuestión se tiene que el predio "ESPERANZA DEL RETOÑO", salió del dominio del Estado a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria y acreditado por Título Ejecutorial, a favor de Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, como una mediana propiedad ganadera, sobre la extensión de 738.4893 has., es decir que la prohibición de venta no tiene alcance para este tipo de propiedad, ahora en cuanto a la superficie transferida que asciende a 300.0000 has por un lado y 206.0000 has., por otro, tampoco puede considerarse como un fraccionamiento ilegal porque si bien se han suscrito los documentos de transferencia a favor de los subadquirentes, no se identifican que estos predios hubieran sido materialmente divididos, más al contrario existiría una continuidad de propiedad donde se incorporan dos copropietarios a los originalmente reconocidos por el INRA. De otra parte también resulta importante referir que el Informe Circunstanciado, en su punto 1.1.8 que corresponde al análisis legal del PLUS de Santa Cruz, respecto al predio "ESPERANZA DEL RETOÑO, señala que 59 % de la propiedad se reconoce como un uso Agropecuario limitado y la agricultura se encuentra limitada a uso mecanizado. Es decir que la actividad agrícola puede desarrollarse en el predio de manera limitada pero está expresamente prohibida, en este contexto la superficie transferida a los subadquirentes no necesariamente implica la realización de actividad netamente ganadera sino que pueden ser actividades agropecuarias silvopastoriles, para lo cual las 300 o 206 hectáreas transferidas pueden ser utilizadas sin causar perjuicio alguno a la capacidad mayor de uso de suelo que establece el PLUS de Santa Cruz. De otra parte, en el punto que nos ocupa es también importante hacer referencia a lo señalado por las demandantes en cuanto a la vulneración del art. 48 de la Ley N° 1715 que prohíbe justamente la división o reconocimiento de superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad agraria. En el caso del predio "ESPERAZA DEL RETOÑO", el INRA como resultado del proceso de reversión, ha declarado a favor de las demandes sólo el reconocimiento de 50.0000 has (Cincuenta hectáreas), justificando dicha otorgación de superficie modificando la actividad realizada en el predio, la cual es la actividad ganadera que probó realizar regularmente Dina Melgar Cuellar y en este entendido el INRA crea un contrasentido, porque por una parte utiliza la disposición del art. 48 de la L. N° 1715 para sancionar a los propietarios del predio y por otra desconociendo el alcance de la misma disposición otorga sólo 50.0000 ha. a favor de las actuales demandantes, aspecto que deriva en la incongruencia de la entidad administrativa en la decisión asumida en el punto de referencia. En cuanto a los demás argumentos expuestos en la presente demanda contencioso administrativa, como ser la violación al legítimo derecho a la defensa, no se emite mayor pronunciamiento por haber quedado subsumidos a los argumentos desarrollados en la presente argumentación.

De lo revisado y analizado en el presente caso, se tiene que la Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar en su condición de propietarias de "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" con Título Ejecutorial MPANAL001206 de 31 de mayo de 2010, que reconoce una superficie de 738.4893 has., sometido al proceso de reversión, se concluye que el INRA se ha apartado del análisis legal correspondiente que establece la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, y del D.S. N° 29215, al establecer sanciones excesivas en perjuicio de los derechos legalmente establecidos a favor de Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar violando el principio del debido proceso, la falta de establecimiento de la verdad material, así como la inadecuada compulsa de elementos para el establecimiento de la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social para la reversión de la propiedad agraria, misma que goza de la protección del Estado.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 57-IV del mismo cuerpo legal y el art. 201 del D.S. N° 29215 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 41 vta., y por tanto NULA la Resolución Administrativa RES-REV Nº 025/2013 de 31 de diciembre de 2013 dictada respecto al predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO", debiendo la entidad ejecutora realizar una adecuada valoración del alcance del cumplimiento de la Función Económica Social para lo cual deberá proceder a efectuar un nuevo informe circunstanciado en base a los antecedentes y demás datos recabados durante el proceso de reversión, especificando superficies y otros elementos técnicos de las áreas que comprenden las mejoras y el área con cumplimiento de FES, esto en estricto cumplimiento de la normativa agraria vigente y normas conexas, que regulan sus actos.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Paty Yola Paucara, por ser de voto disidente y encontrándose declarado en comisión oficial el Magistrado Ricardo Soto Butrón, se convocó a la Magistrada de Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco, quien suscribe el presente fallo.

Regístrese Notifíquese y Archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

1