SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 015/2017

Expediente : Nº 804/2015

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Jorge Jesús Barahona Rojas por el Viceministerio de Tierras

 

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Chuquisaca

 

Fecha : Sucre, 20 de febrero de 2017

 

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 14 a 20 y vta., 44 de obrados, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas en su condición de Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, quién impugna la Resolución Suprema N° 227740 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto a los polígonos N° 001 y 100 de la propiedad denominada "Villa Mercedes", la cual resuelve entre otros, otorgar vía conversión un nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Lionel Barrientos Vaca sobre una superficie de 1.679.1734 has., del predio "Villa Mercedes" clasificado como mediana propiedad con actividad ganadera, ubicada en los cantones Carandayti y Boyuibe, secciones Tercera y Séptima provincia Luis Calvo y Cordillera de los departamentos de Santa Cruz y Chuquisaca;

CONSIDERANDO: Que, el demandante acude a esta instancia demandando la nulidad de la Resolución Suprema N° 227740 de 13 de noviembre de 2007 argumentando al efecto:

Expone como antecedentes del proceso

- Que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN) Nro. R - ADM - CAT SAN - 001/99 de 1 de junio de 1999, declara como Área de Saneamiento la superficie de 5.100.000.0000 ha, emitiéndose la Resolución Instructoria Rl - CAT -SAN N° 001/99, y dentro del área Determinada se encuentra ubicado el predio denominado "VILLA MERCEDES", ubicado en los Cantones Carandayti y Boyuibe, secciones Tercera y Séptima, provincias Luis Calvo y Cordillera de los departamentos de Chuquisaca y Santa Cruz, con una superficie mensurada de 4043.3282 ha.; según Evaluación Técnica Jurídica de 25 de marzo de 2002, después de haberse establecido que el Título Ejecutorial Individual N° 85442 con antecedente en la Resolución Suprema N° 88468 del expediente agrario N° 4698; correspondiente al predio VILLA MERCEDES se encontraba afectado por vicios de nulidad relativa por falta de expediente; y realizada la verificación del cumplimiento de FES en la superficie de 1679.1734 ha, sugiere previa confrontación y valoración de los datos recabados directamente en campo con los de gabinete, la emisión de Resolución Final de Saneamiento Modificatoria del Título Ejecutorial Individual N° 85442 y se expida el Certificado de Saneamiento a favor de Lionel Barrientos Vaca en aplicación del art. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado; 2 parágrafo II, 3 parágrafo IV, 41 parágrafo 1 numeral 3, 64, 66 y 67 parágrafo II numeral 1 de la Ley N° 1715; 166, 333 y 396 parágrafo III inciso c) del Decreto Reglamentario N°29215 de fecha 2 de agosto de 2007.

Que, mediante Informe Legal de Adecuación DGS JRV N° 468/2007 de fecha 31 de octubre de 2007, la unidad técnica del INRA Nacional, realiza la adecuación del procedimiento de saneamiento a la nueva normativa agraria sugiriendo cambiar el tipo de Resolución Final de Saneamiento de modificatoria por anulatoria y de conversión debiendo emitirse el respectivo titulo ejecutorial individual dejando subsistentes los demás datos de acuerdo a lo previsto en los art. 333 y 396 parágrafo III inc. c) del Reglamento vigente. Irregularidades e ilegalidades identificadas en el proceso de saneamiento .- Señala que, de la revisión de los actuados del proceso de saneamiento del predio denominado VILLA MERCEDES, se observan y desprenden irregularidades en el procedimiento aplicado, así como en la valoración de los antecedentes Agrarios, refiriendo:

a) De la valoración del antecedente agrario; Señala que de acuerdo al Informe N° 025/02 de fecha 25 de marzo de 2002 (fs. 58), no se contaría con el Expediente Agrario N° 4698, por lo que, mediante Resolución Administrativa RES ADM N° 413/2005 de fecha 22 de diciembre de 2005, se repone dicho expediente, mismo que cursa de fs. 1 al 27 de la carpeta de saneamiento, sin embargo, el informe Legal de Adecuación DGS JRV N° 468/2007 de 31 de octubre de 2007, desconoce este antecedente, y que este informe (posterior a la reposición del expediente) desconoce la reposición realizada por el INRA del Expediente Agrario N° 4698, y de manera ilógica señala que existe el criterio de no proceder a la reposición, cuando en realidad ya existiría el expediente repuesto y no lo toma en cuenta, vulnerando el art. 304 inciso d) del Decreto Supremo N° 29215.

b) En la Etapa de Pericias de Campo ; Observando ésta etapa, refiere que durante las pericias de campo del predio VILLA MERCEDES levantada en fecha 13 de agosto de 1999, se recopilo documentos referentes al Título Ejecutorial Individual N° 85442 del expediente agrario N° 4698, documentos de identidad y poder de representación del beneficiario del predio para posteriormente ser considerada durante la Evaluación Técnica Jurídica. Así en esta etapa se levanta la Ficha Catastral de 13 de agosto de 1999 (de fs. 31), registrándose un total de 150 cabezas de ganado mayor, haciéndose figurar la marca de ganado "5", "-B", 'M", "8", "D", "E" para el predio VILLA MERCEDES; que al respecto, se evidenciaría que a momento del llenado de la Ficha Catastral, el beneficiario del predio no contaba con ningún registro de marca, tal cual se constata de los Registros de Marca de Fierro otorgado por el corregimiento de Cuevo del departamento de Santa Cruz de 26 de abril de 2004 (de fs. 80 y ss), situación que confirma que a momento del llenado de la Ficha Catastral, el señor Líonel Barrientos Vaca, no acredito la titularidad sobre el ganado, evidenciándose, el registro ilegal de una actividad ganadera ajena, que incumple el art. 192-1 inc. c) del D.S. N° 24784, vigente entonces, el cual disponía que en propiedades medianas y empresas ganaderas se verifique la cantidad de ganado existente en el predio constatando su correspondiente registro de marca, aspecto corroborado en el Punto 4.4.1.5 de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo, aprobada por Resolución administrativa N° RADM-0092/99 de fecha 5 de julio de 1999, aplicables a momento de las pericias del predio citado; asimismo indica que, en observancia de los arts. 1-a) y 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961, se encuentra dispuesta la obligatoriedad del registro de marca de ganado, como único medio para probar la propiedad ganadera. Por lo que se encuentra claramente establecido que en las propiedades ganaderas debe procederse al conteo de ganado de propiedad del interesado verificado directamente en terreno, constatando la marca y su registro respectivo siendo que el ganado cuya propiedad no sea del interesado no debe ser considerado como carga animal del predio y por ende como área efectiva y actualmente aprovechada para la consolidación del derecho propietario, corroborado por la amplia jurisprudencia sentada en Sentencias del Tribunal Agrario Nacional (Nos: S2a N° 11, de 18 de marzo de 2003; S2 N° 1 de 14 de enero de 2004; S2a N° 24, de 25 de octubre de 2004 y S2° N° 002, de 25 de enero de 2005, entre otras); y en consecuencia se ha procedido al registro irregular de una actividad ganadera en el predio "VILLA MERCEDES".

c) De la Evaluación Técnica Jurídica.- Argumenta que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) de 25 de marzo de 2002, que determina dictar Resolución Final de Saneamiento Modificatoria del Titulo N° 85442 del expediente agrario N° 4698; con relación al beneficiario, Lionel Barrientos Vaca, en la superficie de 1679.1734 ha., estaría afectada por vicios de nulidad Relativa consistente en la Inexistencia del Expediente agrario N° 8698 del predio VILLA MERCEDES, situación que no correspondería ya que a fs. 1 al 27 de la carpeta de saneamiento cursa el Expediente Agrario N° 4698, habiendo la ETJ, identificado un vicio de nulidad que no corresponde, vulnerando flagrantemente el Art. 179-1 del D.S. N° 25763 abrogado actualmente. Manifiesta que de la revisión de la Evaluación Técnica Jurídica evidencia que se consideró 199 cabezas de ganado, sin embargo de la revisión de la Ficha catastral que es fruto de la verificación del cumplimiento de Función Económica Social, solo consigna la cantidad de 196 cabezas de ganado, además existe la consideración de 118.8309 ha. de mejoras, las cuales tampoco se encuentran registradas en la ficha catastral, que es el único documento válido que debe tomarse en cuenta durante la Evaluación Técnica Jurídica, incumpliendo así el art. 176 con relación a los artículos 238 y 239 del Decreto Supremo N° 25763 abrogado actualmente.

Refiere que, en el mismo documento de análisis, se precisa que el predio VILLA MERCEDES no se encuentra sobrepuesto con áreas clasificadas, siendo incorrecto este dato ya que de acuerdo al Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0095-2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, elaborado por la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierra - UTNIT del Viceministerio de Tierras, se establece que el Expediente Agrario N° 4698 correspondiente al predio VILLA MERCEDES se encuentra sobrepuesto a la Zona "G" de Colonización, por lo que dicho antecedente estaría afectado de vicio de nulidad Absoluta y no Relativa como señala la Evaluación Técnica Jurídica, habiéndose vulnerado el Art. 1 del decreto de 25 de abril de 1905 y el art 31 de la Constitución Política del Estado (en vigencia a momento de realizar la Evaluación Técnico Jurídica). Así se tendría que el Decreto de fecha 25 de abril de 1905, ha dispuesto como zona reservada para la colonización la zona G del departamento de Chuquisaca, provincia Acero, que comprende el centro y el oriente de dicha provincia, con la superficie de 67.750 kilómetros cuadrados. Al respecto el art. 1 de la Ley de 6 de Noviembre de 1958, dispone "que todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueron declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas".

d) De la etapa de la Exposición Publica de Resultados

Durante la Exposición Publica de Resultados se realiza la entrega de documentos el 9 de mayo de 2005 (6 años después de las pericias de campo), referentes al registro de Marca de ganado (registrado recién en fecha 26 de abril de 2004), en un numero de 5 (registros), perteneciente a diferentes personas, que no son los beneficiarios del predio Villa Mercedes.

e) Informe de Adecuación; Señala que el Informe de Referencia DGS JRV N° 468/2007 de 31 de octubre de 2007 (fs.96), sugiere, dar como validas las actividades cumplidas en Pericias de Campo, Exposición Pública de Resultados y demás etapas cumplidas con el Decreto Supremo N° 25763 de fecha 5 de mayo de 2000 actualmente abrogado, sin considerar al Decreto Supremo N° 24784 vigente durante las pericias de campo y abrogado actualmente, que también rigió el saneamiento de la propiedad hasta la etapa de las pericias de campo. Que, el Informe de Adecuación no se pronuncia sobre el expediente Repuesto N° 4698, (fs. 1 al 27), no verifica que dicho expediente este exento de vicios de nulidad relativa o absoluta, y tampoco valora los documentos presentados como ser Certificados de marca y señal registradas en el Corregimiento Seccional de Cuevo, todos de 26 de abril de 2004 (cinco años después de pericias de campo), perteneciente a los señores Lionel Barrientos Vaca, María del Carmen Barrientos G., Miguel A. Barrientos G., Ricardo Barrientos G. y Carlos R. Barrientos G., vulnerando así el art. 304 inciso d) del Decreto Supremo N° 29215, para posteriormente emitir la Resolución Suprema N° 227740 en fecha 13 de noviembre de 2007.

Cita el demandante que, el Viceministerio de Tierras a través de la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierra, elaboró el Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/00952012 de 11 de diciembre de 2012, estableciendo que el predio "Villa Mercedes" se sobrepone a la Zona "G" de Colonización, por lo tanto, el Título Ejecutorial N° 85442 con antecedente en el expediente 4698, del predio VILLA MERCEDES, estaría afectado de vicio de nulidad absoluta al haberse otorgado dicho trámite por el Consejo Nacional de Reforma Agraria que actuó sin competencia, al ser la institución competente el Instituto Nacional de Colonización de acuerdo a la Ley de 25 de abril de 1905. Y en consecuencia, el INRA habría realizado una mala valoración otorgando derechos que no correspondían, incumpliendo lo señalado en el Art. 304 inciso d) del Decreto Supremo N°29215.

f) La Resolución Final de Saneamiento.- Continúa argumentando que la Resolución Suprema N° 227740 en fecha 13 de noviembre de 2007 se emite con las siguientes observaciones jurídicas: - Dentro la carpeta del predio "VILLA MERCEDES" se encuentra el Expediente Agrario 4698, por lo que el vicio de nulidad relativa de falta de expediente, es incorrecta debido a que cursa el mencionado expediente agrario N° 4698 a fs. 1 al 27.

- Se pronuncia sobre el Titulo Ejecutorial individual N° 85442 y otorga la superficie de 1.679.1734 ha., dejando de lado la superficie restante del título mencionado que según Informe del INRA cursante a fs. 57, establece que dicho título consta de 10.000 ha, (Diez mil hectáreas) sin haberse acumulado a los predios colindantes de conformidad al art, 176 del Decreto Supremo N° 25763 (reglamento agrario en vigencia a momento de realizar la Evaluación Técnico Jurídica).

- Se consolida a favor de Lionel Barrientos Vaca la superficie 1.679.1734 ha., vulnerándose lo dispuesto por el artículo 239 del D.S N° 25763 (reglamento agrario en vigencia a momento de realizar la Evaluación Técnico Jurídica), que reconoce la verificación en campo como el principal medio de prueba y no como en el caso del predio VILLA MERCEDES; donde los resultados de la etapa de pericias establecieron una cantidad menor de ganado y mejoras que evidencie el cumplimiento total de la Función Económico Social o Función Social en el mencionado predio.

- Durante la valoración de los datos cursantes en la carpeta predial, no se toma en cuenta la propiedad del ganado verificado, ya que el beneficiario del predio Villa Mercedes presenta 5 certificados de marca y señal de ganado posterior a la etapa de ETJ, pertenecientes a los señores María del Carmen Barrientos G., Miguel A. Barrientos G., Ricardo Barrientos G. y Carlos R. Barrientos G., las mismas que no corresponden al beneficiario del predio VILLA MERCEDES, ganado verificado que no correspondía ser tomado en cuenta en el presente predio, y en caso de la marca inserta en el Certificado de marca y señal correspondiente al señor Lionel Barrientos Vaca la misma no fue verificada durante las pericias de campo en el predio Villa Mercedes, incumpliendo así lo señalado en el Art. 1 y 2 de la Ley N°80 de fecha 5 de enero de 1961.

- Considera que el Expediente Agrario N° 4698 correspondiente al predio VILLA MERCEDES, se encuentra sobrepuesto a la Zona "G" de Colonización, por lo que estaría afectado de nulidad Absoluta y no Relativa como señala la Resolución Final de Saneamiento, habiéndose vulnerado el art 31 de la Constitución Política del Estado (en vigencia a momento de emitirse la Resolución Suprema).

De lo precedentemente expuesto concluye el demandante señalando: 1. Durante el proceso de saneamiento del predio Villa Mercedes no se realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario N° 4698, estableciéndose que cursa dicho expediente en la carpeta de saneamiento pero no fue tomado en cuenta y tampoco se valoró los vicios que afectarían a dicho expediente, por lo que correspondía valorar dicho expediente durante la Evaluación Técnica Jurídica, en el presente proceso de saneamiento. 2. El proceso de saneamiento del predio VILLA MERCEDES, ha sido vulnerado a partir de la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, porque no se consideró la información generada en la etapa de Pericias de Campo, siendo evidente que el propietario del predio no cumplía la Función Económico Social, considerando ganado que pertenece a otras personas, y 3. Se considera el Expediente Agrario N° 4698 correspondiente al predio VILLA MERCEDES, mismo que se encuentra sobrepuesto a la Zona G de Colonización, por lo que se encuentra afectado de vicio de nulidad Absoluta y no relativa como señala la Resolución Final de Saneamiento.

Cita como disposiciones legales violadas en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Villa Mercedes" el art. 310, 122 de la CPE; art. 1 y 2 de la Ley N° 80 de fecha 5 de enero de 1961 que regula el registro de marca de ganado; art. 176-II, D.S. 25763 que regula en caso de sobreposición de derechos, en lo que respecta a los procesos agrarios titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones, se acumularán los antecedentes, a fin de su análisis y resolución simultáneos; art. 238, parágrafo III, inciso c) del D.S. 25763 que regula respecto a la verificación de ganado existente "; art. 167-1-a) del D.S. N° 29215, del conteo del ganado; art. 239-II del D.S. 25763 vigente en su momento, respecto a que la comprobación de la FES es en campo de manera directa; disposición concordante con el Art. 159, del D.S. 29215; Art. 244-1-Inciso a) del D.S. 25763 que establece los vicios de nulidad absoluta y nulidad relativa; Art. 321, parágrafo 1, inciso a) del DS 29215 también de los vicios de nulidad absoluta y relativa; Numeral 1 del parágrafo 1 de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715 modificada por el art. 42 de la Ley N° 3545, "La nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, referidos a - Jurisdicción y competencia" y finalmente el art. 1 del Decreto de fecha 25 de abril de 1905 y art. 1 de la Ley de 6 de Noviembre de 1958 que señala "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueron declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas".

Concluye solicitando que previos los trámites previstos en el artículo 781 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, disponiéndose en consecuencia la nulidad de la Resolución Impugnada y la anulación de obrados hasta vicio más antiguo; es decir, inclusive hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídica.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 27 de enero de 2014, que cursa a fs. 26 de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa, corriéndose traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras a objeto de su contestación, asimismo se instruye la notificación Lionel Barrientos Vaca, para su participación en el presente proceso como tercero interesado.

Cursa de fs. 111 a 114, memorial de contestación de la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, quien expone los siguientes argumentos:

-Con relación al Informe de Adecuación DGS JRC N0468/2007 emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, señala que es evidente que en su análisis establece que "El informe de Evaluación Técnico Jurídica, sugiere la reposición del expediente que figura como inexistente en el informe N° 025 de fecha 25 de marzo de 2002, pero con el fin de agilizar y dar viabilidad al proceso existe el criterio de no proceder a la misma, salvándose de esta manera con la Certificación emitida por la Unidad de Titulación que determina su existencia", señalando también textualmente: "Dar por válidas las actividades cumplidas con el Decreto Supremo N° 25763 de fecha 5 de mayo de 2000". Y concluye manifestando que la Resolución Administrativa RES ADM N° 413/2005 de 22 de diciembre de 2005, en su parte dispositiva artículo Tercero señala que dicha Resolución no constituye una consolidación y/o regularización del derecho propietario invocado, debiendo el mismo sujetarse a los resultados del proceso de saneamiento a los fines de verificar su valor legal únicamente en el proceso de saneamiento de la propiedad, por lo que en tal sentido, dicho artículo de cierta manera contradice al carácter de reposición de los antecedentes agrarios, de la misma declara que el hecho de reponer actuados no reconoce derecho propietario a ninguna persona aspecto este que debe ser valorado por sus probidades.

-Con relación a la falta de registro de marca de ganado, señala que es evidente que la Ley N° 80, 5 de enero de 1961 en su artículo segundo refiere que todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las Honorables Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la afiliación de sus rebaños, y que de la revisión de la Ficha Catastral, se evidencia que en los Ítem 46 se consigna las marcas de ganado y en el ítem 47 (Registro) de la misma Ficha Catastral, se marca ambas opciones SI y NO, pero de la revisión de actuados se evidencia que el registro realizado ante el corregimiento de Cuevo, Capital de la Cuarta Sección Municipal de la provincia Cordillera, fue realizado después de las gestión 2004, aproximadamente 5 años más tarde de las pericias de campo, en tal sentido y tal como lo establece la normativa agraria contenida en lo establecido en el artículo 159 del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007, no se ha procedido a la verificación de la misma de forma directa en el predio.

- Respondiendo los argumentos que refiere a la sobreposición con la zona G de Colonización, haciendo puntualizaciones al Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, detalla que la Zona G se ubicada en el Departamento de Chuquisaca, Provincia Acero, comprendiendo el centro y el oriente de dicha Provincia, con una superficie de 67,750 kilómetros cuadrados, señala que es importante observar que la norma se limita a señalar que la zona de colonización comprenderá el centro y el oriente de dicha provincia aspecto este que es de suma importancia analizar, citando que la ex provincia Azero pertenecía al departamento de Chuquisaca, y abarcaba incluso parte de lo que ahora es territorio Paraguayo, así lo demuestra los mapas geográficos de la época, estudios y trabajos literarios realizados sobre la provincia, cita la obra "El Bosquejo Estadístico" del ilustre jurisconsulto Dr. José María Dalence, que demuestra el cuadrilongo de la provincia Azero abarcando parte inclusive de lo que ahora es la República del Paraguay. Continua que debido a la contienda bélica del año 1932 suscitada entre la entonces República de Bolivia (actual Estado Plurinacional de Bolivia) y la República del Paraguay, la extensión territorial de Bolivia quedo reducida afectando a lo que entonces era la provincia Azero, posterior a ello y mediante el Decreto Supremo N° 2913 de 27 de diciembre de 1951, la provincia Azero pasó a denominarse Provincia "Hernando Siles"; si bien es evidente que el "Decreto Supremo de 25 de abril de 1906", así como la ley de 6 de noviembre de 1958 (esta última creada posterior a la guerra del Chaco) se encuentran vigentes, no es menos evidente, que a través del Decreto Supremo N° 2913 de fecha 27 de diciembre de 1951 se crea la Provincia "Hernando Siles" del departamento de Chuquisaca, Decreto este que en su artículo único establece: "A partir de la fecha, la Provincia Azero del Departamento de Chuquisaca, se denominará Hernando Siles". Y que en tal sentido, evidenciándose que el predio objeto de la acción contencioso administrativa, se encuentra dentro de lo que ahora es la provincia "Luis Calvo", del departamento de Chuquisaca y no así de lo que actualmente se conoce como la provincia "Hernando Siles", aspectos que deben ser valorados por sus probidades a momento de dictar el fallo, con relación al proceso agrario correspondiente al predio "VILLA MERCEDES".

CONSIDERANDO .- Que, fs. 118 a 121 cursa el memorial de contestación, presentado por Jorge Gómez Chumacero, en su condición de Director Nacional del INRA, quien en representación legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, señala:

En cuanto a que el INRA no habría realizado una correcta valoración tanto en lo referente a su antecedente agrario signado con el número 4698 mismo que se encontraría sobrepuesto a la Zona G de colonización; Así como por haberse considerado ganado ajeno para el cumplimiento de la función económico social; A las observaciones argüidas señala que corresponde dejar en claro que mediante Decreto de 25 de abril de 1905 se establecen zonas reservadas a la colonización, distribuidas en los departamentos de La Paz, Beni, Cochabamba, Santa Cruz, Chuquisaca y Tarja, consignadas como Zonas de la "A" a la "H". Y que dentro de los procesos de saneamiento, antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se evalúa la calidad o estado jurídico del mismo, estableciendo si se trata de un propietario cuyo predio goza de tradición agraria en base a un expediente que fue tramitado por el ex CNRA o INC; asimismo, se analiza si el expediente agrario cuenta o no, con vicios de nulidad relativa o absoluta conforme lo establecido en el Decreto Supremo No. 29215. Continua manifestando que, es en esta etapa de evaluación, donde surge la disyuntiva entre la jurisdicción y competencia del ex CNRA dentro de las superficies destinadas a colonización en 1905 y la jurisdicción y competencia del INC dentro estas áreas, señalando, que en este punto se debe hacer un análisis jurídico sobre la vigencia y aplicabilidad del D.S. de 1905, examinando el objeto del mismo, el establecimiento de zonas de colonización, determinando la convicción suficiente para establecer de forma indubitable, sus límites, colindancias y superficie exacta. Que, asimismo corresponde analizar cuál es la forma de evaluación correcta del Decreto de 1905, dentro los procesos de saneamiento, en este sentido, mediante Ley de 13 de noviembre de 1886, se declara colonizables los departamentos de Chuquisaca, Santa Cruz, Beni, Tarja y La Paz en toda su extensión, sin embargo, establece que estas áreas deben previamente mensurarse en secciones, zonas y lotes antes de su adjudicación; ahora bien, mediante Decreto de 25 de abril de 1905, se establecen ocho (8) zonas destinadas a la colonización en diferentes departamentos; realizando un análisis al artículo 1 de la parte Resolutiva del Decreto de 1905 "... En el párrafo referido a la Zona "G" se establece: Departamento de Chuquisaca provincia del Acero, comprenderá el centro y el oriente de dicha provincia con una superficie de 67.750 kilómetros cuadrados.", de este contexto legal, se puede observar que el párrafo descrito, no goza de elementos técnicos y lo que hace es identificar un área o zona susceptible a destinarse al objeto del Decreto, pero no establece un área definitiva o ubicación exacta y, a pesar de establecer la superficie total (67.750 km2), ésta superficie no cuenta con un respaldo técnico de mensura o levantamiento topográfico. Lo cual se encuentra expresamente reconocido en el art. 4 del propio Decreto, que establece "...el Decreto Ley de 1905 es una BASE que debe aprobarse en la siguiente legislatura, que dictará el reglamento orgánico de colonización. Además se levantaran CARTAS REGIONALES, que sirvan para las adjudicaciones de forma fija para evitar confusiones"; el presente artículo, es bastante claro al establecer que el Decreto de 1905, requiere para su implementación un Reglamento orgánico, que nunca se elaboro o promulgó, conforme se establece en 1966 (Reglamento del INC), nunca se elaboraron planes orgánicos, que articulen la disposiciones legales referentes a colonización desde 1886 hasta 1966.

Señala que a mayor abundamiento de lo expresando, que la norma citada, requería complementarse con Cartas Orgánicas que se refieren a planos definitivos que involucren trabajos geográficos y levantamiento topográficos que mensuren de manera exacta cada zona de colonización, trabajo que nunca se habría realizado, concluye que el art. 5 del D.S. N° 1905 hace referencia puntual al respecto. Por lo señalado, concluye el demandado precisando que tanto la Ley de 13 de noviembre de 1886 así como el Decreto de 25 de abril de 1905 evidencia la ubicación geográfica de la zona G de colonización simplemente como una Base y por tanto sólo referencial.

Continúa respecto al punto, que en el Capítulo II, arts. 67 al 69 del Decreto Ley No. 3464, se establece que las adjudicaciones y concesiones que no cumplan con las finalidades de la Ley de 26 de octubre de 1905 y otras como de COLONIZACION, se revierten al Estado. Y lo más importante en el art. 69 menciona de forma expresa que, estas tierras revertidas son la Reserva Fiscal de la Nación (refiriéndose también a las tierras zonificadas en el Decreto de 1905), Y es el SNRA que planificará el régimen inmigración y colonización más conveniente a la Nación. De forma expresa establece que las Áreas destinadas a la Colonización son revertidas al estado en calidad de Tierras Fiscales para su posterior distribución. En el Titulo VII de las Áreas Colonizables, art. 115 del mismo Decreto Ley, establece una clasificación de las zonas de colonización, determinando que tiene esta categoría las que sean declaradas por el Gobierno, es decir las que con posterioridad a la promulgación del Decreto Ley No. 3464 de 1953, se establezcan como zonas de colonización, excluyendo de forma expresa a las anteriormente determinadas a través del Decreto de 1905. Asimismo, en el art. 116, establece que en la adjudicación de las zonas de colonización, tiene preferencia para la dotación de la tierra los campesinos sin tierra, trabajadores desocupados, bolivianos emigrados restituidos al país, ex combatientes de la guerra del Chaco y los herederos de los caídos en la Revolución Nacional, contradiciendo al contenido y objeto principal del Decreto de 1905, que es el inmigrante. Estableciendo una vez más, el desconocimiento del Decreto de 1905, por contener disposiciones contrarias al nuevo régimen agrario.

Señalando disposiciones expresas de la Ley de Reforma Agraria N° 3464, y la competencia ejercida por el Ex CNRA, precisa que el Decreto de 25 de abril de 1905 es evidentemente contrario a los lineamientos de la Reforma Agraria y a las disposiciones legales que definen el marco jurídico de competencias del Instituto Nacional de Colonización, conforme a las siguientes conclusiones: El Decreto de 1905, requería un reglamento orgánico que delimite y ubique de forma exacta las áreas susceptibles de colonización. No cuenta con suficiente información técnica que permitan realizar un seguimiento planificado u ordenado de las tierras a colonizarse dentro de la Zona G de Colonización En síntesis no han sido identificadas como áreas que cuenten con estudios previos; es decir, la ambigüedad y generalidad técnica del Decreto de 1905 no permite una determinación adecuada; Por consiguiente éste Decreto de Colonización no fue aplicado en el departamento de Chuquisaca por consiguiente y por todo lo anteriormente expuesto el expediente 4698 antecedente agrario del predio Villa Mercedes fue tramitado en forma correcta ante el ex CNRA ante la imposibilidad de una aplicabilidad técnica y jurídica del ya tantas veces mencionado Decreto de 1905.

Respecto al cumplimiento de la Función Económico Social observada por la parte demandante, de la propiedad denominada "VILLA MERCEDES", el demandado se remite a toda la documentación relevada durante la sustanciación del proceso de saneamiento del referido predio, los cuales deberán ser valorados de acuerdo a la legislación aplicable a momento de llevarse a cabo las actividades del saneamiento agrario; es decir, de acuerdo a la Ley N° 1715, el Decreto Supremo Reglamentario N° 25763 de fecha 05 de mayo de 2000 y considerando además las disposiciones legales en actual vigencia.

A más de lo expuesto, corresponde puntualizar que siendo el principal medio para la comprobación de la función económico social la verificación directa en terreno; precisa que la institución a la cual representa levantó la Ficha Catastral misma que cursa a fojas 31 de obrados que refleja en su Item VIII Numeral 45 la actividad ganadera registrándose 150 cabezas de ganado vacuno de raza Criollo con su respectiva marca de ganado; asimismo, en el Item IX se registró la infraestructura para dicha actividad como Alambradas, Corrales; aspectos que merecen fe probatoria; debiendo sus probidades tener presente que para su valoración se tomó en cuenta el registro de marca presentado por la parte interesada el mismo que cursa a fs. 80 de obrados; así como el Certificado Oficial de Vacunación con la Fiebre Aftosa cursante a fs. 85 de obrados.

CONSIDERANDO: Que de fs. 134 a 135 vta., cursa el memorial de réplica, presentado por el demandante, Viceministerio de Tierras representado por Jhonny Oscar Cordero Núñez, quien a tiempo de ratificarse en los argumentos de la demanda presentada y replicando a los argumentos de la contestación de la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, señala que debe tenerse en cuenta que la demandada se allana a la demanda presentada, haciendo hincapié en precisar que en cuanto a la sobreposición con la zona G de colonización se ha establecido sin lugar a dudas que el predio "Villa Mercedes" se sobrepone a ésta área en un porcentaje de 32%. Así también a fs. 142 cursa el memorial de réplica presentado por el actor Viceministerio de Tierras con relación al memorial de contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, réplica que cursa de fs. 142 a 143 vta. de obrados, ratificando también los argumentos de la demanda, señalando que de la revisión de la carpeta de saneamiento no existe ningún informe que sustente lo señalado en la argumentación de la contestación a la demanda, respecto a la zona G de Colonización, por lo que dichas afirmaciones carecerían de relevancia, quedando claro que lo único cierto es la existencia de la zona G de Colonización, sobre la cual se sobrepone el predio "Villa Mercedes" en un 32%.

Que, de fs. 19 a 21 de obrados cura la diligencia de notificación practicada mediante cédula a Lionel Barrientos Vaca en el domicilio señalado del predio Villa Mercedes ubicado en cantón la Ele del municipio de Boyuibe.

CONSIDERANDO: Que, sorteado que fue el expediente, mediante Auto de 5 de octubre de 2016, se determina la suspensión del plazo para emitir Sentencia, a objeto de remitir antecedentes al Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, para identificar y graficar la sobreposición del predio de referencia con relación a la zona G de Colonización establecida mediante Decreto Supremo de 1905.

Que, encontrándose suspendido el plazo para la emisión de la Sentencia, mediante memorial que cursa de fs. 258 a 263 vta. de obrados, se apersona Ricardo Barrientos Gómez, en representación legal de Lionel Barrientos Vaca., quien contesta la demanda en los siguientes términos.

-En cuanto a la valoración del antecedente agrario, señala que se debe considerar que a momento de la ETJ la normativa legal aplicable es la contenida en el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, y en aplicación del principio de irretroactividad de ley reconocido constitucionalmente, es inaplicable el art. 204-d) del D.S. N° 29215, por lo que no se podría sancionar la nulidad invocada por el demandante aplicando normativa que no se encontraba vigente en el momento de la elaboración de la ETJ. Precisa además que previamente a la reposición del expediente, la Unidad de Titulación del INRA Nacional emitió certificación que constató la inexistencia del expediente N° 4698.

-Respecto a las observaciones de las pericias de campo y el cumplimiento de la FES; señala que en oportunidad de la encuesta catastral y pericias de campo se adjuntó el registro de marca que se usa en la marca del ganado de su propiedad desde la gestión 1992 y se encuentra registrada en el Corregimiento de Cuevo, registro de marca que data de 14 de agosto de 1992, donde inequívocamente señala que éste registro de marca y señales son para su ganado vacuno, caballar, asnal y mular de las propiedades BELLA VISTA y VILLA MERCEDES, prueba que fue recepcionada por los funcionarios de KADASTER y que ahora se la vuelve a presentar.

-Señala que la infundada especulación de que en la ficha catastral existen varios Registros de marcas de ganado y que ellas no corresponderían Lionel Barrientos Vaca, aclara que lo aseverado es falso, precisando que si bien es cierto que figuran varios registros de marca en la Ficha Catastral, señala que el conteo de ganado se realizó solo con el ganado marcado de propiedad de Lionel Barrientos.

-En cuanto a la vulneración del art. 192-I-inc.c) del D.S. N° 24784 vigente en su momento, se debe precisar que la citada normativa no determina que la cantidad de ganado existente en el predio debe ser constatado con el correspondiente registro de marca. Finalmente refiere que el titular del predio sí cumplió con lo establecido en la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, porque se realizo el registro de marca en el Corregimiento de Cuevo del departamento de Santa Cruz en fecha 14 de agosto de 1992 para los predios BELLA VISTA y VILLA MERCEDES, por lo que adjuntando copia legalizada del citado registro, precisa que se desvirtúa el argumento del demandante.

-Finalmente en cuanto a la sobreposición del expediente N° 4698 correspondiente al predio "Villa Mercedes" con relación a la zona "G" de Colonización; exponiendo los argumentos de la creación de la referida zona, la afectación por la guerra del Chaco, la modificación de la provincia y la competencia con la que actúa el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, solicita se de aplicación a la jurisprudencia uniforme del Tribunal Agroambiental, como es el caso de la Sentencia Agroambiental S1ª N° 59/2015 de 29 de julio de 2015, por lo expuesto concluye solicitando se declare Improbada la demanda planteada por el Viceministerio de Tierras.

Que, A fs. 270 cursa el Informe Técnico RA-G N° 001/2017 de 03 de enero de 2017 a través del cual el departamento técnico del Tribunal Agroambiental de la información requerida mediante Auto de 5 de octubre de 2016, responde señalando:

-"...finalizada la interpretación técnica sobre los Mapas Históricos de 1858 y 1904 así como las normas de creación se establece que los datos existentes en el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 Zona "G" no son graficables, por haberse identificado información contradictoria (...)".

-"...en base a los procedimientos técnicos empleados sobre el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 Zona "G", predio mensurado denominado "VILLA MERCEDES" y reposición del expediente agrario N° 4698 VILLA MERCEDES, el profesional Especialista Geodesta de éste Tribunal, se ve imposibilitado de realizar sobreposición del predio mensurado en el proceso de saneamiento denominado "VILLA MERCEDES" de Lionel Barrientos Vaca y el expediente agrario N° 4698 VILLA MERCEDES (reposición), a la zona "G" del Decreto Supremo de 25 de abril de 1905".

Corrido en traslado el Informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental, la parte actora, se pronuncia al respecto señalando que el Viceministerio de tierras realizando una interpretación técnica al predio denominado "VILLA MERCEDES" y a la ubicación de la zona "G" de colonización cuyos datos encuentran plasmados en el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0095/2012 de 11 de diciembre de 2012, habría establecido que el predio Villa Mercedes está ubicado en la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, que de acuerdo al mapa de colonización (Fuente referencial INRA) el predio Villa Mercedes se sobrepone en un 32% sobre la zona de "G" de colonización, pidiendo que se tenga presente los aspectos técnicos observados.

CONSIDERANDO.- Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Por su parte el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715; que tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la función social o función económico social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la F.S. y F.E.S, respectivamente.

Que, la autoridad jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar si los actos efectuados en sede administrativa, se han desarrollado conforme a las atribuciones y marco legal preestablecido, precautelando que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:

Que, en cuanto a la Función Económica Social, el art. 397-III, de la C.P.E., determina que ésta debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario.

Que, el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545 dispone que la Función Económico-Social en materia agraria, es principalmente el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo. Señala también esta norma que la Función Social o la Función Económico Social, necesariamente deberá ser verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

Que, el mismo art. 2 de la L. Nº 1715 en su parágrafo VII, dispone que en predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. Mientras que su parágrafo X establece que la superficie efectivamente aprovechada en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente.

Que, la L. 80 establece la nomenclatura de marcas, contramarcas, carimbos y certificados guía, como medio para probar la propiedad sobre el ganado. Al respecto, el D.S. N° 29251, determina que es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, constituyendo el diseño registrado, la única prueba del derecho propietario.

Que, en el presente caso los argumentos de la demanda refieren de manera puntual los siguientes aspectos que se observan en la tramitación del proceso de saneamiento del predio "VILLA MERCEDES", teniendo así:

1.Que, pese haberse determinado la reposición del antecedente agrario expediente N° 4698 mediante Resolución Administrativa RES ADM N° 413 de 22 de diciembre de 2005, el Informe Legal de Adecuación DGS JRV N° 468/2007 de 31 de diciembre de 2007, desconoce este antecedente vulnerando lo dispuesto en el art. 304-d) del D.S. N° 29215.

Al respecto corresponde señalar que el art. 304-d) del D.S. N° 29215 regula la evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras. Ahora bien de la revisión de los antecedentes del saneamiento ejecutado en el predio "VILLA MERCEDES", se tiene que en agosto del año 1999, se ejecuta mediante KADASTER el proceso de saneamiento CAT SAN en el predio de referencia. Cursando a fs. 52 de la carpeta de saneamiento el Informe Jurídico de Campo y a fs. 53 el Informe Técnico de Campo, ambos documentos elaborados entre el año 2000 y 2001, es decir en vigencia del Decreto Reglamentario D.S. N° 24784 inicialmente y posteriormente en vigencia del D.S. N° 25763. Es decir que, si bien el proceso de referencia se adecuó a la normativa establecida en el actual Decreto Supremo N° 29215, esto no implica que el proceso ejecutado debe sujetarse estrictamente a las actuales disposiciones en vigencia, en razón a que a momento de la ejecución del proceso se encontraba vigente otra normativa como la establecida en el D.S. N° 24784 y la del D.S. N° 25763, por consiguiente, el control de calidad y la adecuación normativa encuentra su razón de ser, en el hecho de que la entidad administrativa a través de los controles de calidad verifique que el proceso ejecutado en un determinado periodo de tiempo, cumpla los presupuestos normativos vigentes en ese momento, cumplido éste extremo, procede a la adecuación normativa actual, a objeto de que el trámite de Saneamiento inconcluso en algunos casos, concluya con la normativa actual como es el Decreto Supremo N° 29215. En el presente caso el Informe de Adecuación DGS JRV N° 468/2007 de 31 de 31 de octubre, ha concluido señalando que el trámite de saneamiento ejecutado en el predio "VILLA ESPERANZA" se encontraba exento de vicios que pudiera concluir en una nulidad relativa o absoluta de lo ejecutado hasta ese momento. Por el contrario, en la presente acción, a más de citar la disposición vulnerada del D.S. N° 29215, no ha señalado el nexo normativo entre la disposición citada como vulnerada con la disposición legal vigente a momento de la ejecución del saneamiento, particularmente en lo que corresponde al punto de referencia. Tampoco señala cual sería la transcendencia del hecho denunciado que permitiría determinar la nulidad de obrados, por lo que compulsando este aspecto que se considera más de carácter formal, se sobrepone el hecho de que la entidad administrativa en cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715 ha ejecutado el proceso de saneamiento de la propiedad agraria aplicando específicamente los elementos centrales que hacen a la tenencia actual de la tierra cuales son la verificación del cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, por consiguiente, en el presente caso a mas de observar el demandante la incoherencia entre la reposición del antecedente agrario y la cita del Informe de Adecuación que habría desconocido el mismo, no ha precisado ni argumentado de que manera este hecho implicaría necesariamente la nulidad de obrados de un trámite iniciado en el año 1999, por lo que dicho argumento resulta intrascendente para el caso que nos ocupa.

2.De la observación a la ejecución de la Pericias de Campo, que consignó varios marcas de ganado sin que tuviera el titular un registro de marca, lo que evidenciaría que Lionel Barrientos Vaca, realizaba una actividad ganadera ilícita, incumpliendo el art. 192-1-c) del D.S. N° 24784, concordante con lo dispuesto en la Ley N° 080 de 5 de enero de 1961.

A fs. 31 de la carpeta de saneamiento, se identifica la Ficha Catastral de 3 de agosto de 1999 la cual consigna los siguientes datos, la existencia de 150 cabezas de ganado vacuno criollo, caballar 45, porcino 14 y equino 1; en cuanto a la marca en la casilla 46, se consigna dos marcas " " y "CB", y en la casilla 47 se establece que estos diseños de marca contarían con el registro respectivo. En la casilla de observaciones otros diseños de Marcas tales como "M", "RB", "D" y " " identificándose también en observaciones correspondiente a la casilla 47. "Se recomienda su presentación hasta de la exposición pública de resultados".

A fs. 32 cursa la Ficha de Verificación de datos en el predio, que consigna las mismas marcas de ganado.

A fs. 59 de la citada carpeta de saneamiento cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica del predio "VILLA MERCEDES", de 25 de marzo de 2002, consigna entre otros aspectos que la superficie mensurada es de 4.043.3282 ha. de las 10.000.0000 has., originalmente consignadas en el antecedente agrario signado con expediente N° 4698, que mereció el Título Ejecutorial N° 85442 extendido a favor de Lionel Barrientos Vaca., y en la casilla de observaciones del citado Informe, se observa que el propietario debe complementar documentación sobre el referido trámite agrario, para acreditar su otorgamiento y realizar reposición del expediente, de igual manera presentar Registro de Marca en Exposición Pública de Resultados.

Determina también el citado Informe, reconocer como superficie con actividad productiva y cumplimiento de FES de 1.679.1734 has.

A fs. 72 de la carpeta de saneamiento, se identifica el Registro de Reclamos y Observaciones a Resultados Provisionales de Saneamiento, de 09 de mayo de 2005, presentado por Lionel Barrientos Vaca, quien manifiesta no estar de acuerdo con pagar la tasa de saneamiento por el recorte ni con la superficie a consolidarse, señala también que en la fecha de la encuesta catastral no informaron correctamente la cantidad de ganado que tenía en su predio, siendo lo real la cantidad de 250 cabezas de ganado; además adjunta en la oportunidad en fs. 5 fotocopia del registro de marca.

De la revisión de los registro de marca de ganado, se evidencia los siguientes aspectos, que existe similitud del diseño de las marcas declaradas en la oportunidad de las pericias de campo, con las que se identifica el ganado en la propiedad "VILLA ESPERANZA", además de la marca " ", corresponde al titular del predio Lionel Barrientos Vaca.

Ahora bien, de los aspectos descritos, se tiene que, es importante considerar la temporalidad de la realización de las Pericias de Campo, teniendo así que este proceso se ejecutó en el año 1999, en vigencia del D.S. N° 24784, el cual no exigía la exposición del documento que implicaba el registro de la marca de ganado, sólo demandaba que las personas dedicadas a la actividad ganadera cuenten con un registro de marca con el que se debía marcar el ganado, aspecto concordante con lo dispuesto en la L. N° 080, en el presente caso, los funcionarios representantes del INRA identifican en el predio "VILLA MERCEDES" ganado vacuno, marcado con los símbolos que se dibujan en la Ficha Catastral, y no establecen en ese momento como una causal de nulidad el hecho de que Lionel Barrientos Vaca no hubiera presentado o expuesto el Registro de las Marcas de ganado identificadas, es más, es la propia entidad administrativa que regula esta deficiencia recomendando al administrado que la misma sea presentada incluso hasta el momento de la exposición pública de resultados, tal como lo hace Lionel Barrientos al presentar los registros de marca que cursan de fs. 80 a 84, haciendo valer su derecho de presentar todo medio oportuno de prueba hasta antes de la conclusión del proceso de saneamiento, más aún en este caso, cuando es la propia entidad administrativa que valida dicha actuación, aspecto que se observa en el Informe que cursa a fs. 87 de 9 de septiembre de 2005, a través del cual no se realiza observación alguna a la documentación presentada, y sólo hace referencia a la imposibilidad de modificar la superficie determinada como cumplimiento de FES, y concluye el citado Informe sugiriendo se proceda a la reposición del expediente N° 4698 en razón a la documentación adjuntada por el administrado y sugiere continuar con el proceso de saneamiento del predio "VILLA MERCEDES".

Así también es importante referirse a los símbolos de marca que fueron reconocidos en el predio "VILLA MERCEDES" y cuyos registros fueron presentados por Lionel Barrientos Vaca cursantes de fs. 81 a 84, los cuales identifica el demandante como elementos de constitución de ilegalidad en la actividad ganadera realizada por el titular del predio, al respecto se tiene que, de la revisión de los citados documentos, todos ellos hacen referencia a que las marcas corresponden al ganado que pasta en el predio "Villa Mercedes" así también en la relación de propiedad, todos llevan el apellido "Barrientos", que permite deducir que en el predio se desarrolla una actividad ganadera familiar, aspecto que no se encuentra prohibido por ninguna disposición legal y en caso de que el demandante hubiera deducido que este hecho constituya una ilegalidad o fraude en la acreditación de la FES, debió haber presentado prueba idónea que establezca este hecho, situación que no se identifica en el presente caso, resultado en consecuencia la observación más subjetiva y carente de fundamentación.

Finalmente, no menos importante resulta referirse a la prueba presentada en la tramitación de la presente acción contencioso administrativa, por parte del tercero interesado, quien es actualmente el beneficiario del predio "VILLA MERCEDES" reconocido como tal a través del proceso de saneamiento, quien adjunta en copia legalizada los documentos que cursan de fs. 254 a 255 de obrados, donde se puede establecer que el diseño de marca "LB" (sobrepuestos), fue registrado por Lionel Barrientos Vaca, ante el Corregimiento Seccional de Cuevo Capital de la Cuarta Sección Municipal de la Provincia Cordillera, el año 1992, y en este sentido, se tiene que Lionel Barrientos Vaca, sí ha cumplido con lo establecido en el Ley N° 080 de 5 de enero de 1961, así como también con lo dispuesto en el D.S. N° 24784 y D.S. N° 25763, al tener Lionel Barrientos Vaca, marcado el ganado identificado en el predio con la marca que consigna como titular de la misma al beneficiario del predio "Villa Esperanza", por lo que no se identifica en el presente caso que existiría una ilicitud en la actividad ganadera realizada por Lionel Barrientos Vaca, y tampoco que el INRA hubiera realizado una valoración incorrecta respecto a la calificación del predio con actividad ganadera al haber identificado in situ no solo el ganado vacuno sino también la infraestructura necesaria para dicha actividad.

3.De la consideración del Expediente Agrario N° 4698 correspondiente al predio VILLA MERCEDES, mismo que se encontraría afectado de nulidad absoluta por encontrarse sobrepuesto a la Zona "G" de Colonización, habiéndose vulnerado el art. 31 de la CPE al actuar el Ex CNRA sin competencia en la titulación del predio de referencia .

Corresponde citar de inicio que el Tribunal Agroambiental a objeto de tener una justa apreciación y valoración sustentada en el principio de Verdad Material que se constituye en el pilar de una nueva administración de justicia, que demanda que el Juzgados deba tener la certeza sobre la realizad de los hechos, en observancia del art. 378 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715 que otorga al juez o Tribunal durante el periodo de prueba o hasta antes de dictar sentencia, la facultad de ordenar incluso de oficio entre otros, dictámenes de peritos, es que se solicitó al Departamento Técnico identifique y grafique el antecedente agrario que corresponde al predio "VILLA MERCEDES", con expediente N° 4698 con relación a la zona "G" de Colonización establecida en el Decreto Supremo de 1905, debiendo tener en cuenta la prueba elaborada y presentada por el actor Viceministerio de Tierras que estableció el grado de sobreposición del 32%.

El Informe Técnico, anteriormente referido, ha concluido expresando que los datos descritos en el Decreto de 1905 no se pueden graficar y menos precisar de manera técnica su ubicación exacta, por no contar con información geodésica relevante a detalle (levantamiento topográfico y/o geodésico, toponimias del lugar de la línea divisoria o deslinde perimetral, colindancia, coordenadas UTM y/o Geográfica etc.), resultando dicha información solo referencial por tanto insuficiente para efectuar la graficación y representación en un mapa georeferencial.

De otra parte no menos importante es citar los argumentos expuestos por el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legalmente representado por el Director Nacional del INRA, quien ha expuesto de manera clara y contundente la situación técnica real del Decreto Supremo de 1905 que definió las áreas de colonización, enfatizando que dicha disposición legal siempre resultó incompleta porque nunca se reglamento ni estableció técnicamente la ubicación exacta de dichas áreas de colonización, de otra parte, respecto a la zona G de Colonización establecida originalmente sobre la provincia Azero, dicha delimitación técnica ha sufrido modificaciones sustanciales no solo en cuanto a la superficie con la cual originalmente nació, sino también en cuanto a su delimitación político administrativa, lo que hace aún más imprecisa el área, aspecto que impide, que este sea un argumento válido para determinar la nulidad de obrados por no haber el INRA en el proceso de Saneamiento establecido que el antecedente agrario, al encontrarse supuestamente sobrepuesto a dicha Zona, tuviere que haberse calificado como una causal de nulidad absoluta.

En el análisis del punto de referencia, éste Tribunal Agroambiental de manera uniforme ha señalado que, no basta con que la norma exista formalmente como es el caso del Decreto Supremo de 1905 y que la misma pueda ser exigida, sino que se debe tener en cuenta que el objeto con el que se emitió la misma sea cumplida, en este entendido es necesario que las normas puedan ser real o materialmente aplicadas, que exista las situaciones para las cuales fueron creadas; que sus mandatos aún cuando no se cumplan voluntariamente, sí sean exigidos el Estado, que se sancionen los incumplimientos, o se ofrezcan las garantías para la realización de las prescripciones y de los derechos reconocidos, en síntesis que sean eficaces en cuanto a la utilidad real de la norma en la sociedad, a la efectividad de la norma, a la real correlación entre lo jurídicamente dicho y el hecho social, y que conlleva a la realización del Derecho; una eficacia de tipo funcional, que, al existir disposiciones posteriores emanadas del propio órgano, o de órgano jerárquicamente superior, regule de otra manera el conjunto de conductas o de relaciones instituidas por la norma anterior, existe en este caso una pérdida parcial de vigencia de la disposición inicial, lo cual es válido si tenemos en cuenta que han podido cambiar las circunstancias que le dieron origen, como ocurrió en el caso del establecimiento de zonas de colonización, cuya competencia se delegó a una entidad actualmente inexistente; derivando que estas disposiciones legales en algunos casos necesitan ser suprimidas al variar las circunstancias que le dieron origen a la disposición, porque ha perdido su eficacia o razón de ser, aun cuando formalmente no haya sido derogado; volviéndose inaplicable.

Así se tiene lo establecido en el Decreto Supremo N° 23331 de 24 de noviembre de 1992 y el Decreto Supremo N° 22407 de 11 de enero de 1990, los cuales establecen que toda la normativa en materia agraria existente, no fue aplicada de manera eficiente derivando en una administración agraria ineficaz, aspecto que conlleva también a la promulgación de la Ley N° 1715 y por ende al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria.

Respecto a la inaplicabilidad del Decreto de 25 de abril de 1905, el Tribunal Agroambiental tiene dentro de su línea jurisprudencial la Sentencia Agroambiental S1ra N° 40/2014 de 17 de septiembre de 2014 entre otras, que concluyeron en establecer que no se puede anular un proceso de saneamiento por esta situación, particularmente porque la causal de nulidad invocada es imprecisa y resultaría subjetivo ocasionar un perjuicio de tal magnitud por dicho argumento de sobreposición con áreas de colonización establecidas en el año 1905 y otra parte, no menos importante resulta el hecho de que el Saneamiento de la Propiedad Agraria, fue justamente establecido para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, y todo predio sometido a la regulación establecida en los art. 64 y siguientes de la L. N° 1715, gozan de la estabilidad y seguridad jurídica que dicho proceso técnico jurídico les brinda, en tanto no se demuestre con prueba idónea y cierta que existió en dicho proceso la vulneración de normativa expresa, que tal como lo señalan los demandados, ambos en representación del Estado Plurinacional, existían los suficientes motivos técnicos y jurídicos para que este aspecto ahora invocado por el Viceministerio de Tierras, como causal de nulidad, no fuera aplicable en la ejecución del proceso de Saneamiento, porque no existía la suficiente precisión técnica para su identificación, resultando en consecuencia intrascendente para la establecer nulidad alguna.

Es pertinente también compulsar en la presente argumentación, que tal como lo refiere el demandante, el grado de sobreposición del antecedente agrario "Villa Mercedes" con la zona de G de Colonización es del 32%, es decir que, teniendo en cuenta que el antecedente agrario fue constituido sobre 10.000.0000 has., y él área actualmente mensurada al predio VILLA MERCEDES es de 1.679.1734 has, no se identifica la trascendencia que pudiera tener este elemento de sobreposición con relación al área actual del predio VILLA MERCEDES, aspecto que el demandante ha obviado precisar, limitándose sólo a presentar la prueba elaborada por el Viceministerio que establecería no sólo la ubicación exacta de la zona "G", sino también la supuesta sobreposición del predio de referencia.

Finalmente, en cuanto al informe de adecuación al D.S. N° 29215, cabe enfatizar que éste Tribunal no identifica la vulneración normativa señalada por el actor, dado que no se probó que las causales invocadas para el establecimiento de la nulidad del proceso de Saneamiento del predio "VILLA MERCEDES", ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, amerite tal decisión, mas al contrario se ha determinado que la entidad administrativa en el presente caso, conforme lo señala el Informe de Adecuación Normativa ha validado las actividades cumplidas en las pericias de campo, exposición pública de resultados y demás etapas sustanciados al tenor del D.S. N° 25763, actuando correctamente, sin que haya inobservado norma legal alguna. Por los antecedentes referidos y revisados, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 227740 de 13 de noviembre de 2007 emitida por el señor Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, fue dictada dentro el marco legal correspondiente, aplicándose correctamente la normativa con relación al predio denominado "VILLA MERCEDES".

Es importante considerar finalmente en el caso que nos ocupa, que el año 2008, Lionel Barrientos Vaca, a través de una demanda contencioso administrativa impugnó la Resolución Suprema N° 227740 de 13 de noviembre de 2007, por ante el entonces Tribunal Agrario Nacional, mereciendo la Sentencia Agraria Nacional S2° N° 019/2010 de 10 de septiembre de 2010, a través de la cual se declara IMPROBADA, la demanda presentada, manteniéndose inalterable la Resolución Suprema N° 227740 objeto de la actual demanda contencioso administrativa.

Que, conforme a lo expuesto, precedentemente se puede apreciar que dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "VILLA MERCEDES", la autoridad administrativa ha ajustado sus determinaciones conforme a derecho, no siendo evidente que se haya aportado prueba documental de manera ilegal, que hubiera sido incorrectamente valorada, o que hubiere emitido Informes Técnico y Legales al margen de la normativa agraria vigente en su momento, o que se haya desconocido inadecuadamente la sobreposición con la zona "G" de Colonización sin aplicar correctamente lo argumento por el actor, demostrándose más al contrario que el INRA ejecutó correctamente el proceso de saneamiento y en este caso Lionel Barrientos Vaca, ha demostrado el cumplimiento de la Función Económica Social con el desarrollo de la actividad ganadera en el predio VILLA MERCEDES.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con los dispuesto por la atribución 4 del art. 144 de la L. Nº 025; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 14 a 20 y vta., 44 de obrados, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas en su condición de Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 227740 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto a los polígonos Nos. 001 y 100 de la propiedad denominada "Villa Mercedes", ubicada en los cantones Carandayti y Boyuibe, secciones Tercera y Séptima provincia Luis Calvo y Cordillera de los departamentos de Santa Cruz y Chuquisaca.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las piezas que correspondiere, con cargo a dicha institución.

No suscribe el Magistrado Juan Ricardo Soto Butrón, por encontrarse declarado en Comisión Oficial.

Regístrese y notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.